CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1886-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 479

APRUEBASE EL CODIGO DE MINERIA DE LA NACION.

Historial de reformas JSON API

y el incumplimiento de lo dispuesto causará el abandono

automático del

trámite y la liberación de la zona.

Presentadas las coordenadas, la

autoridad minera las

examinará y, encontrándolas correctas,

otorgará la respectiva matrícula

catastral.

En el caso de permisos de

exploración otorgados o de

minas con petición de mensura o de minas mensuradas, la

autoridad

minera deberá establecer en el campo las coordenadas de la

ubicación

real del permiso o de la mina, la cual deberá ser notificada

a su

titular y posteriormente se emitirá la respectiva

matrícula catastral,

a menos que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la

autoridad minera las examinará y, encontrándolas

correctas, otorgará la

correspondiente matrícula.

Una vez concluido en cada provincia el

catastro de

que trata este artículo, la ubicación que resulta

de sus coordenadas

para cada derecho minero será inmutable. Todos aquellos

derechos

mineros que por causa imputable a su titular no hubieren quedado

incluidos en el catastro al finalizar éste, se

considerarán

inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de acto

alguno de la autoridad minera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los

párrafos

precedentes, cada provincia regulará las etapas,

procedimientos,

recursos y demás materias relacionados al catastro al que se

refiere

este Código.

Art. 354. –El

PODER EJECUTIVO

NACIONAL, a propuesta conjunta de los MINISTERIOS DE DEFENSA y de

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en coordinación con

las

autoridades superiores de las Fuerzas Armadas, clasificará

periódicamente las sustancias minerales

estratégicas, a los fines

señalados en el presente Código.

Art. 355. –Para

aquellas actividades

comprendidas en el ARTICULO 249, y cuya iniciación sea

anterior a la

vigencia de la Ley 24.585, el concesionario o titular de la planta e

instalaciones deberá presentar, dentro del año de

su entrada en vigor,

el informe de impacto ambiental.

Art. 356. –De

conformidad con lo prescripto

por el artículo anterior:

a)

Los impactos irreversibles e

inevitables

producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto

las actividades que se

estuvieren realizando.

b)

Las acciones conducentes a la

corrección de

impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades,

serán exigidas a los responsables por la autoridad de

aplicación,

quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas.

Art. 357. –En

tanto no se proceda a

una nueva fijación del canon los valores determinados por

los Artículos

215 y 221 de este Código serán de

aplicación de pleno derecho, sin

perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que

efectuare el PODER

EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS o del órgano de su dependencia con competencia en

materia

minera.

Art. 358. –A

los efectos de la

conservación de los derechos concedidos con

sujeción al Código de

Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes

artículos

empezarán a regir desde el primero de enero de 1919 (Texto

según Ley N

10.273, Artículo 16).

Art. 359. –Deróganse

el párrafo V del

Título IV; el artículo 137, el inc. 2 del

Artículo 147; el Artículo

168, el párrafo 2 de la Sección III, del

Título VI y la Sección I del

Título IX y en todas las demás divisiones del

Código y en los mismos

artículos citados, se entenderán inaplicables

todas aquellas

disposiciones que tengan por fundamento la existencia de la

obligación

del amparo o pueble de la mina, con trabajo, y los que establezcan,

reconozcan o reglamenten el derecho de denuncio de concesiones por

despueble (Texto según Ley N 10.273, Artículo 17).

Art. 360. –Los

jueces y las

autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la

reforma general del Código, aplicarán las

disposiciones del actual,

teniendo en cuenta la supresión de pueble por trabajo y el

denuncio por

despueble; y en los casos de silencio u oscuridad insustituibles, se

guiarán por los principios generales de esta

legislación, por los del

Código Civil y por los de leyes análogas. (Texto

según Ley N 10.273,

Artículo 18).

Art. 361. –Las

disposiciones de la

presente ley serán de aplicación a partir de su

vigencia, a los

permisos y concesiones que se hubieran otorgado o estuvieren en

trámite.

Las manifestaciones de descubrimiento y

demás

pedimentos de minas en tramitación, se sujetarán

a esas disposiciones

en los actos y procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de

la presente ley.

Los concesionarios de minas

podrán, incluso, ajustar

sus medidas conforme a las disposiciones de la presente ley, no

perjudicando derechos adquiridos por terceros

Art. 362. –La

presente ley comenzará

a regir a los TREINTA (30) días de su publicación

en el Boletín

Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL

elaborará,

dentro de los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del

Código de

Minería, mediante la eliminación de las

disposiciones derogadas en

distintas épocas y procediendo a una nueva

enumeración de sus títulos,

secciones, parágrafos y artículos en el orden

secuencial que

corresponda. El texto ordenado se considerará como texto

oficial del

Código.

APENDICE

**Del régimen legal de

las minas de petróleo e

hidrocarburos fluidos**

I Derechos del Estado y de los

particulares

Art. 1° –Las

minas de petróleo e

hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la

Nación o de

las provincias, según el territorio en que se encuentren.

Art. 2° –El

Estado Nacional y los

Estados Provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar,

comerciar y transportar los productos de las mismas directamente o por

convenios entre si o mediante las sociedades mixtas autorizadas por

este APENDICE.

Art. 3° –El

Estado Nacional puede

solicitar ante las autoridades provinciales permisos de

exploración,

concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos,

construcción y

explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas

para los

particulares.

Art. 4° –Cuando

el Estado Nacional

ejerza las facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo

hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales.

Cuando los Estados Provinciales ejerzan

este mismo

derecho, lo harán por intermedio de una

repartición con personería

jurídica creada al efecto.

Art. 5° –El

Poder Ejecutivo Nacional

podrá limitar o prohibir la importación o la

exportación de

hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo

aconsejen

razones de interés público, debiendo dar cuenta

de ello, oportunamente,

al Congreso.

Art. 6° –Los

particulares pueden

explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las

prescripciones de este Código y Ley N° 10.273, con

las modificaciones

introducidas en este APENDICE.

Art. 7° –Sin

perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 22 y 23 de este

Código, en la parte no

modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por

interpósita persona ninguno de los derechos mineros

enumerados en este

APENDICE.

1° Las autoridades mineras y

demás funcionarios o

empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de

sus funciones;

2° Los directores y empleados

de empresas fiscales;

3° Los Estados extranjeros y

las sociedades no

constituidas en la República o cuyo funcionamiento como

personas

jurídicas no haya sido reconocido por las autoridades

argentinas;

4° Los extranjeros que no

tengan domicilio real en

la República.

Las interdicciones impuestas por los

incisos 1° y 2°

durarán hasta CINCO (5) años después

de haber cesado en sus funciones

las personas comprendidas en ellas.

II De la exploración

Art. 8° –La

exploración y explotación

de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las

disposiciones

referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto

no

estuvieran modificadas por este APENDICE,

Art. 9° –La

unidad de exploración

para hidrocarburos fluidos será de DOS MIL (2.000)

hectáreas. El

permiso constará de una unidad cuando se solicite la

exploración dentro

de un radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de

hidrocarburos

fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de

TRES (3)

unidades contiguas fuera del radio citado, sea que los terrenos

estén o

no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el

número de

solicitantes.

El perímetro del terreno a

explorar deberá tener la

forma más regular posible, ser limitado por CUATRO (4)

líneas rectas y

su longitud no podrá exceder de DOS (2) veces el promedio de

su

latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras

concesiones, o

por la jurisdicción territorial, o por accidentes

geográficos

naturales, tendrá en estos casos la forma y

límites exigidos por la

superficie del terreno disponible.

Art. 10. –La

duración del permiso de

exploración será de TRES (3) años,

comenzando a correr SEIS (6) meses

después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de SEIS

(6) meses

deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el

Artículo 27

de este Código y efectuada la demarcación del

perímetro de cateo, bajo

pena de caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante.

Si la conformación del terreno presentare dificultades para

su acceso y

medición y necesitare postergarse la demarcación

del perímetro de

cateo, podrá la autoridad competente autorizarla dentro de

un plazo

prudencial que no excederá de SEIS (6) meses a cuyo

vencimiento

comenzara a correr el término de la exploración.

Art. 11. –En

los primeros DIECIOCHO

(18) meses del término de exploración,

deberá quedar instalado y en

funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador

adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de

la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Si vencido el plazo de

exploración no se hubiere

encontrado el mineral y a juicio de la autoridad minera se hubieran

hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente para el

hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término

por UN (1) año más.

Si el concesionario del permiso de

exploración.

vencida la prorroga, no hubiera hallado el mineral y manifestara deseos

de continuar los trabajos, podrá acordársele un

nuevo plazo de UN (1)

año más, siempre que hubiera efectuado, por cada

unidad de medida, DOS

(2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso

comprende más de UNA (1) unidad, a una profundidad que

justifique a

juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.

Dentro del término de la

exploración deberán hacerse

las manifestaciones de descubrimiento y en su defecto la

concesión

quedará caduca de pleno derecho.

Art. 12. –El

propietario, poseedor,

arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la

autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos

fluidos, so pena de no acordársele concesión para

explotar la mina que

descubriese, salvo el caso de descubrimiento accidental o casual por

trabajos que no tenían ese objeto.

Art. 13. –Ningún

particular podrá ser

concesionario o estar interesado simultáneamente en

más de CINCO (5)

permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida"

como

petrolífera, considerándose como tal la que se

encuentra comprendida en

un radio de CINCUENTA (50) kilómetros del pozo descubridor

de una mina

de petróleo registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas

"reconocidas", en más de DIEZ (10) permisos en cada una de

las

provincias.

Art. 14. –Todo

permiso de exploración

será previamente notificado al propietario u ocupante del

suelo a los

efectos de la segunda parte del Artículo 32 de este

Código.

III De la explotación

Art. 15. –La

superficie objeto de

cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma

cuadrada o

rectangular, y en este último caso, su. ancho

mínimo será de UN (1)

kilometro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la

zona de exploración; podrá extenderse fuera de

esta zona siempre que

hubiere terreno libre de otras concesiones.

No regirán para las minas de

hidrocarburos fluidos

ni los derechos de ampliación ni los de demasía.

Art. 16. –El

descubrimiento de un

yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con las

formalidades requeridas por este Código dará

derecho al descubridor,

por cada permiso de exploración, hasta DOS (2) pertenencias

de

QUINIENTAS (500) hectáreas cada una, que ubicará

conjunta o

separadamente, sin distinción entre descubridor individual y

compañía.

Art. 17. –En

caso de que el

explorador encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento

de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de

exploración, deberá manifestarlo a la autoridad

competente dentro del

plazo de TREINTA (30) días.

La manifestación formal del

descubrimiento ante la

misma autoridad deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA

(90) días.

El incumplimiento en uno y otro caso de

las

disposiciones anteriores será penado con una multa del

décuplo del

valor del canon de exploración durante el tiempo de la

demora.

Art. 18. –La

ubicación y mensura de

las pertenencias a que se refiere el Artículo 15 de este

APENDICE,

deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el

Artículo

82, dentro del término de duración del permiso de

exploración

prorrogable por SEIS (6) meses con causa justificada. Si así

no se

hiciera se dará por desistida la concesión.

Art. 19. –El

capital mínimo que

deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos

fluidos en

el plazo, condiciones y sanción establecido por el

artículo 6° de la

Ley N° 10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda

nacional por

pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en

cumplimiento de lo establecido por el Artículo 11 de este

APENDICE.

Art. 20. –Al

hacerse la apreciación

de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera

del límite

de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de

la explotación.

No son aplicables las disposiciones

sobre labor

legal comprendidas en el Artículo 68 y siguientes de este

Código

Art. 21. –El

Estado Nacional o

Provincial podrá exigir que la explotación se

realice con la intensidad

razonable que corresponda a la productividad comprobada de la

concesión, a las características de la zona,

medios de transporte

disponibles y a las condiciones en que se encuentre la industria

petrolífera del país.

La resolución que se dicte

por el Poder Ejecutivo

Nacional o Provincial puede ser impugnada por acción

judicial dentro de

los DIEZ (10) días de notificarse personalmente o por

cédula en el

domicilio legal constituido en la solicitud de exploración.

La

resolución administrativa no se ejecutará

mientras no se dicte la

sentencia definitiva.

Si no se cumpliera lo resuelto dentro

de los SEIS

(6) meses de la notificación administrativa o de la

sentencia

confirmatoria cuando mediare acción judicial, la

concesión podrá ser

declarada caduca por el Poder Ejecutivo.

IV Obligaciones de los concesionarios

Art. 22. –Son

obligaciones de los

concesionarios:

a)

Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS y autoridad minera local:

1° Las muestras testigos del

corte geológico de las

perforaciones de exploración.

2° La comunicación,

dentro de los TREINTA (30) días

de cada hallazgo, de horizontes petrolíferos que atraviesen

las

perforaciones de exploración, su espesor, probable

rendimiento y

calidad del mineral.

3° En el primer trimestre de

cada año, el programa

aproximado de trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y

informe general sobre el efectuado en el año anterior.

4° Mensualmente, una planilla

demostrativa de la

producción de cada pozo.

b)

Facilitar a las mismas autoridades

toda

investigación que crean necesaria para controlar el estricto

cumplimiento de este ACAPITE.

c)

Asegurar a sus empleados y obreros

contra todo

riesgo proveniente del trabajo de las minas.

Toda infracción a estas

disposiciones será castigada

con una multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) pesos moneda nacional.

En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender

los trabajos

hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este

artículo. Estas penalidades se aplicarán sin

perjuicio de las medidas

coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.

V Reservas

Art. 23. –El

Estado Nacional y los

Estados Provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar

zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras

fiscales y del

dominio particular, dentro de las cuales no se concederán

permisos de

exploración ni concesiones de explotación. Estas

reservas no se harán

por más de DIEZ (10) años.

Art. 24. –Una

vez que el explorador

haya obtenido la concesión de explotación que le

corresponda, toda la

extensión sobrante de cada permiso de exploración

quedará como reserva

petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.

Estas reservas sólo

serán exploradas y explotadas

por el Estado Nacional o Provincial, directamente o por medio de

sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

No podrá el Estado Nacional

o Provincial mantener

estas reservas como tales por más de DIEZ (10)

años.

Vencido este plazo, podrán

ser adjudicadas a

particulares en licitación pública dando

preferencia al explorador

originario de la concesión en igualdad de condiciones, y en

su defecto,

pasarán a ser zonas en disponibilidad.

Art. 25. –La

zona de reserva en el

Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes

límites; al

Norte el paralelo 45°, al Sur el paralelo 46°, al Este

el Océano

Atlántico y al Oeste el límite internacional con

Chile.

La zona reservada en el Territorio de

Neuquén, queda

fijada por los siguientes límites; al Norte el paralelo

38°, al Sur el

paralelo 41° 30', al Este el límite entre

Neuquén y Río Negro hasta el

encuentro del río Lima y el meridiano 70, siguiendo este

meridiano

hasta el paralelo 41° 30' y al Oeste el límite con

Chile.

Art. 26. –Las

reservas existentes no

autorizadas por este ACAPITE subsistirán si el Poder

Ejecutivo Nacional

o Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los CIENTO

OCHENTA (180) días de la promulgación de esta ley.

VI Contribuciones

Art. 27. –El

canon establecido por el

Artículo 4°, inciso 3° de la Ley N°

10.273, será para los

concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de

UN (1) PESO

moneda nacional por cada hectárea o fracción que

comprenda el permiso

correspondiente.

Art. 28. –El

canon anual establecido

por el Artículo 4°, inciso 1° de la Ley

N° 10.273, a cargo de los

concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de

DIEZ (10)

PESOS moneda nacional por cada hectárea o

fracción.

Art. 29. –El

Estado Nacional o

Provincial percibirá como contribución de toda

explotación que se

realice de hidrocarburos fluidos después de la

sanción de este

APENDICE, el DOCE (12) por ciento del producto bruto.

Las explotaciones existentes

pagarán una

contribución igual, pero si comprobarán que

abonan una regalía

anterior, el Estado fijará la proporción que

corresponda pagar al

titular de la explotación y al de la regalía,

dentro del porcentaje

establecido en este APENDICE.

En circunstancias especiales los

Poderes Ejecutivos

podrán reducir la contribución hasta el

mínimo del OCHO POR CIENTO

(8%). teniendo en cuenta la clase y características del

yacimiento, la

distancia y el transporte.

Esta contribución

será pagada al Estado Nacional o

Provincial por todo productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya

sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por

compañías

mixtas.

El combustible debe ser entregado en

los lugares de

embarque de la explotación, en condiciones comerciales,

deduciéndose el

precio del transporte, que no será mayor que lo que pague el

concesionario.

El Estado podrá exigir la

contribución en efectivo

al precio que el producto tenga en la región.

El Artículo 3 de la Ley

N° 10.273 no rige para las

explotaciones de hidrocarburos fluidos.

Art. 30. –Los

productos que extraiga

el explorador antes de hacer la manifestación del

descubrimiento.

pagarán una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO

(25%).

Art. 31. –Ningún

otro impuesto nacional,

provincial o municipal. podrá imponerse a la

explotación de minas de

hidrocarburos fluidos.

VII Servidumbres y oleoductos

Art. 32. –Las

servidumbres para la

instalación de oleoductos, cañerías de

gas u otras vías de transporte

para uso minero, serán otorgados de acuerdo al

Artículo 146 y

siguientes de este Código por la respectiva autoridad

provincial,

cuando sus recorridos no excedan los límites de la

provincia. Pero si

el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de

Jurisdicción

nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere

destinado se

vinculara al realizado por un ferrocarril de Jurisdicción

nacional, la

concesión deberá ser aprobada por el Poder

Ejecutivo Nacional.

En todos los demás casos y

cuando el oleoducto

pudiera ser destinado al transporte interprovincial o internacional, la

concesión será otorgada exclusivamente por ley de

la Nación.

Art. 33. –Las

explotaciones de

oleoductos serán ejecutadas como servicio público

y se sujetarán a las

tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la

obligación

de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran

utilizarlos en proporción a su capacidad.

Cuando el oleoducto pertenezca a un

productor, la

autoridad nacional o provincial tomará en cuenta, en primer

término, la

necesidad de éste respecto de su propia

producción, para fijar el

porcentaje que corresponda al transporte de terceros.

Art. 34. –Los

empresarios de

transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo

pertinente,

a las demás leyes que rigen para los transportes

públicos.

VIII Sociedades mixtas

Art. 35. –La

organización de

sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por

el Artículo 2 de este APENDICE, estarán sujetas a

las condiciones

siguientes:

a)

El Estado y los particulares

contribuirán a la

formación del capital social en la proporción que

convengan;

b)

Estas sociedades se

regirán por las disposiciones

del Código de Comercio sobre sociedades anónimas

con las modificaciones

siguientes:

1° El presidente y por lo menos

el tercio del número

de directores que se fije por los estatutos, representarán

al Estado.

Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo

respectivo,

con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás

directores y el

sindico serán nombrados por los accionistas;

2° El presidente, y en su

ausencia cualquiera de los

directores nombrados por el Estado, tendrán la facultad de

vetar las

resoluciones de las asambleas o las del directorio que fueran

contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las

conveniencias superiores del Estado. En este caso se

elevarán los

antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva

sobre la confirmación o revocación pondiente, al

veto.

Art. 36. –El

Poder Ejecutivo

determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el

porcentaje

mínimo de empleados y obreros argentinos que

deberán ocupar los

concesionarios respectivos.

Antecedentes

Normativos

– *Nota

Infoleg:Por art. 1° del[Decreto

N° 456/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43581)B.O. 30/5/1997, se ordenó el texto del Código de

Minería. Por tal

motivo, los artículos mencionados en esta sección

son los

correspondientes a su actual numeración; los

artículos precedidos del

vocablo "ex" corresponden a la numeración anterior al texto

ordenado;*

*–

Artículo 71, sustituido por art. 14 de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 17 de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917, se

deroga el ex art. 137;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 17 de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917, se

deroga el ex inc. 2° del art.

147;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 17 de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917, se

deroga ex art. 168;*

*–

Artículo 213, sustituido por art. 2° de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 214, sustituido por art. 3° de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 215, sustituido por art. 4° de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 216, sustituido por art. 5° de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 217, sustituido por art. 5° de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 219, sustituido por art. 7° de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 221, sustituido por art. 12 de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 222, sustituido por art. 8° de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 223, sustituido por art. 11 de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

*–

Artículo 224, sustituido por art. 13 de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 17 de la[Ley

N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917, se deroga el quinto párrafo del ex

Título IV, el

segundo párrafo de la Sección III del ex

Título VI, y la Sección I del

ex Título IX;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 10.388](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109082)B.O. 2/8/1918, se

incluye el wolfram y la mica

entre las sustancias de primera categoría;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 12.161](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108979)B.O. 1/4/1935, se

incorpora el Título XVII

denominado "Del régimen legal de las minas de

petróleo e hidrocarburos

fluidos";*

– *Nota

Infoleg: Por art. 4° de la[Ley

N° 12.709](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=19622)B.O. 3/11/1944, se

incluye el aluminio y el

berilio entre las sustancias de primera categoría;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 12.939](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45018)B.O. 10/2/1947, se

incluye el vanadio entre las

sustancias de primera categoría;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 13.974](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108980)B.O. 13/11/1950, se

incluye el tántalo y el cadmio

entre las sustancias de primera categoría;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 14.328](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108969)B.O. 13/10/1954, se

incluye el uranio y el torio

entre las sustancias de primera categoría;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° del[Decreto-ley

N° 22.477/1956](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43795)B.O. 28/12/1956, se

aprueba e incluye en el

Código de Comercio un Anexo sobre Energía

Atómica;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° del[Decreto-ley

N° 2.559/1957](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108986)B.O. 15/4/1957, se

incluyen los vapores

endógenos entre las sustancias de primera

categoría;*

*–

Artículo 71, sustituido por art. 1° del[Decreto-ley

N° 5.760/1958](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108987)B.O. 15/5/1958;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 5° del[Decreto-ley

N° 5.760/1958](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108987)B.O. 15/5/1958, se

renumeran varios artículos

del Código de Minería;*

*–

Artículo 349, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 16.857](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=46469)B.O. 10/12/1965;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 19.240](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108971)B.O. 24/9/1971, se

incluye el cuarzo y el

feldespatos entre las sustancias de primera categoría;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 19.810](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108972)B.O. 31/8/1972, se incluye la fluorita entre las sustancias de primera

categoría y se excluye el espato flúor del art.

4º inc. 6 del Código de

Minería;*

*–

Artículo 350, incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 20.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108983)B.O. 11/5/1973;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 20.424](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108985)B.O. 16/8/1973, se incluyen los fosfatos calizos entre las sustancias

de primera categoría y se los excluye del art. 4°,

inc. 6;*

*–

Artículo 2° inciso 1°, sustituido por art.

1°

de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 4°, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 10, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 26, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*– Segundo

párrafo del art. 27, incorporado por

art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*– Tercer

párrafo del art. 27, incorporado por

art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 37, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 40, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 41 sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*– Ultimo

párrafo del art. 68, incorporado por

art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 76, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*– Segundo

párrafo del art. 94, incorporado por

art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 99, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 145, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*– Ultimo

párrafo del art. 151, derogado por art.

1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 179, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 180, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 181, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 214, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 216, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 217, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 218, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 219, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 225, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 233, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 243, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*–

Artículo 354, incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*– Título

XII, Sección Primera, sustituido por

art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

*– Título

XXI, incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980, se deroga

el ex art. 83 del Código

de Minería;*

– *Nota

Infoleg**: Por art. 1° apartado 40

de la[Ley

N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980, se

renumeran varios artículos del

Código de Minería;*

*– Segundo

párrafo del art. 26, sustituido por

art. 19 de la[Ley

N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*

*– Segundo

párrafo del art. 29, sustituido por

art. 20 de la[Ley

N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*

*– Ultimo

párrafo del art. 76, sustituido por art.

21 de la[Ley

N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*

*– Tercer

párrafo del art. 130, derogado por art.

24 de la[Ley

N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*

*– Segundo

párrafo del art. 217, sustituido por

art. 22 de la[Ley

N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 23 de la[Ley

N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993, se dispone que el número de pertenencias que

los

artículos 67, 176 y 312 asignan a los descubridores y

compañías será

multiplicado por diez;*

*–

Artículo 233, sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 24.485](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16877)B.O. 18/4/1995.

Vigencia: a partir de los 90 días

de su publicación;*

– *Nota

Infoleg:Por art. 2° de la[Ley

N° 24.485](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16877)B.O. 18/4/1995, se incorpora un Título Complementario

denominado "De la

protección ambiental para la actividad minera". Vigencia: a

partir de

los 90 días de su publicación;*

*–

Artículo 19, incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 20, incorporado por art. 2° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 25, incorporado por art. 3° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 28, incorporado por art. 4° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 29, incorporado por art. 4° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 30, incorporado por art. 4° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 31, incorporado por art. 5° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Párrafos segundo y tercero del art. 45,

derogados por art. 6° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 46 sustituido por art. 7° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 50, incorporado por art. 8° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 205, sustituido por art. 16 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 206, sustituido por art. 16 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 207, sustituido por art. 16 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 208, sustituido por art. 16 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 209, sustituido por art. 16 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 210, sustituido por art. 16 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 212, sustituido por art. 16 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 219, incorporado por art. 11 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 220, incorporado por art. 11 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 329, sustituido por art. 12 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 338, sustituido por art. 13 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 346, sustituido por art. 14 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 347, sustituido por art. 14 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 353, sustituido por art. 17 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*–

Artículo 362, sustituido por art. 18 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

*– Acápite

IV incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.

Vigencia: a partir de los 30 días

de su publicación;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995, se incorpora el Acápite IV denominado

"Localización de

los derechos mineros y catastro minero". Vigencia: a partir de los 30

días de su publicación;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 9° de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995, se

derogan los ex artículos 138 a

146 y 179 a 190. Vigencia: a partir de los 30 días de su

publicación;*

– *Nota

Infoleg: Por art. 14 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)19/7/1995, se sustituye el Título XXI denominado "De la

investigación

geológica y minera a cargo del Estado". Vigencia: a partir

de los 30

días de su publicación;*

– *Nota

Infoleg:Por art. 16 de la[Ley

N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995, se

sustituye el Anexo sobre

Energía Atómica aprobado por el Decreto-ley

22.477/1956;*

–Artículo 215 sustituido por art. 2° de laLey N° 27.111B.O. 26/1/2015;

–Artículo 221 sustituido por art. 3° de laLey N° 27.111B.O. 26/1/2015;

| CODIGO DE MINERIA

INDICE TEMATICO

| Título I | DE LAS MINAS Y SU DOMINIO | arts. 1 a 20 | | --- | --- | --- | | Título II | DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS | arts. 21 a 24 | | Título III | DE LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO | arts. 25 a 43 | | Título IV | DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS | arts. 44 a 71 | | Título V | DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION | arts. 72 a 98 | | Título VI | DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS | arts. 99 a 108 | | Título VII | DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION | arts. 109 a 145 | | Título VIII | DE LA EXPLOTACION | arts. 146 a 170 | | Título IX | DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA | arts. 171 a 200 | | Título X | DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA | arts. 201 a 204 | | Título XI | DE LOS MINERALES NUCLEARES | arts. 205 a 212 | | Título XII | DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION | arts. 213 a 232 | | Título XIII | CONDICIONES DE LA EXPLOTACION | arts. 233 a 268 | | Título XIV | DE LOS AVIOS DE MINAS | arts. 269 a 285 | | Título XV | DE LAS MINAS EN COMPAÑIA | arts. 286 a 316 | | Título XVI | DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | arts. 317 a 322 | | Título XVII | DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS | arts. 323 a 325 | | Título XVIII | DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS | arts. 326 a 328 | | Título XIX | DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS | arts. 329 a 337 | | Título XX | DEL DERECHO DE USUFRUCTO | arts. 338 a 345 | | Título XXI | DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL ESTADO | arts. 346 a 347 | | Título Final | DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS | arts. 348 a 363 | | Apéndice | DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS | arts. 1 a 36 | | ANTECEDENTES NORMATIVOS | | |

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.