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DROGAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DROGAS

Normas para la fabricación, comercialización, circulación y uso. Su Reglamentación.

Ley 19.303

Bs. As.11/10/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- A los efectos de la presente Ley, de

aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán

sicotrópicos:

a)

las drogas, preparados y especialidades

farmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y IV, que

forman parte integrante de la presente Ley.

b)

aquellas otras que, conforme a los estudios,

dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la

autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas.

A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas.

ARTICULO 2.- La importación, exportación,

fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los

sicotrópicos contemplados en el artículo 1, quedan sujetos a las normas

de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se

dicten.

Queda expresamente comprendida por la presente ley,

la tenencia de existencias de productos considerados sicotrópicos

adquiridos con anterioridad a su vigencia, por las personas,

establecimientos o instituciones citadas en su artículo 12. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º de laLey N° 20.179, B.O. 2/3/1973)

ARTICULO 3.- Queda prohibida la importación,

exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso

de los sicotrópicos incluidos en la Lista I, con excepción de las

cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y

científica, incluidos los experimentos clínicos, que se realicen bajo

autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional,

conforme a lo que establezca la reglamentación.

CAPITULO II

Importación y Exportación

ARTICULO 4.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista

I, sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o

aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal.

Los comprendidos en las Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las Aduanas del país.

Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada o

salida de ninguno de los sicotrópicos comprendidos en el Artículo 1 de

esta Ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 5.- Sólo podrán importar, exportar o

reexportar los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, las

personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad

sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

La autoridad sanitaria nacional determinará los

registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por

aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países

de procedencia, destino y todo otro que se establezca

reglamentariamente.

ARTICULO 6.- Para la importación de los sicotrópicos

incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada

caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la

autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias

que determine la reglamentación. El certificado oficial de importación

será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

El original se entregará al interesado;

b)

el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;

c)el triplicado, será archivado por la autoridad

sanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducará a

los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su emisión.

ARTICULO 7.- Para la exportación o reexportación de

los Psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable

obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial

otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con

las constancias que determine la reglamentación.

El certificado oficial de exportación o reexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

el original, se entregará al interesado;

b)

el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria

nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá

cuando la operación haya sido concluida;

c)

el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;

d)

el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los NOVENTA (90) días de la fecha de su emisión.

ARTICULO 8.- Los sicotrópicos comprendidos en las

Listas I, II y III, en tránsito por el territoriodel país, deberán

estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad

sanitaria nacional, previa presentación de los certificados de

importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de

los países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotrópicos.

El certificado oficial de tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

el original, se entregará al interesado;

b)

el duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria

nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá

cuando los sicotrópicos hayan salido del territorio argentino;

c)

el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;

d)

el cuadruplicado, será archivado por la autoridad

sanitaria nacional. El certificado oficial de tránsito caducará a los

SESENTA (60) días de la fecha de su emisión.

Los sicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidos

a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco

modificar su embalaje sin autorización previade la autoridad sanitaria

nacional.

La autoridad sanitaria nacional queda facultada para

autorizar el cambio de destino de los sicotrópicos en tránsito de

conformidad a los que establezca la reglamentación.

CAPITULO III

Elaboración Nacional

ARTICULO 9.- Los establecimientos habilitados para

la elaboración de drogas deberán inscribir por fechas correlativas las

operaciones relacionadas con las drogas sicotrópicas, incluidas en las

listas II y III en los registros especiales que determine la

reglamentación.

Las operaciones relacionadas con las drogas

sicotrópicas incluidas en la lista IV, se registrarán conforme a las

obligaciones establecidas en las normas legales vigentes para la

elaboración de drogas medicinales.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey N° 19.678B.O. 21/6/1972)

ARTICULO 10.- Los establecimientos a que se refiere

el Artículo 9, sólo podrán expender los sicotrópicos incluidos en las

Listas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridad

sanitaria competente para su disposición.

CAPITULO IV

Comercio Interior

ARTICULO11.- La enajenación, por cualquier título,

de los sicotrópicos incluidos en las listas II y III, sólo podrá

efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria

nacional y con las constancias que determine la reglamentación. Serán

impresos, numerados por triplicado y entregados bajo recibo por la

autoridad sanitaria competente del domicilio del solicitante.

El formulario se confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente destino:

a)

el original será remitido juntamente con los sicotrópicos y será archivado por el adquirente.

b)

el duplicado será remitido por el enajenante a la

autoridad sanitaria competente de su domicilio, dentro del plazo de

CUARENTA Y OCHO (48) horas. c) el triplicado quedará en poder del

enajenante y archivado por éste.

Dichos formularios serán archivados separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años.

La enajenación, por cualquier título, de los

sicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá efectuarse con

factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca,

procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán

archivadas separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2)

años, por el enajenante y el adquirente.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey N° 19.678B.O. 21/6/1972)

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la documentación

exigida en el artículo 11, los sicotrópicos incluidos en las listas II,

III y IV podrán ser adquiridos, en las condiciones que en cada caso se

determina, por:

a)

laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos;

b)

droguerías;

c)

farmacias;

d)

hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;

e)

instituciones para investigación médica o científica previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

En los casos del inciso a) los laboratorios deberán

llevar, respecto a los sicotrópicos incluidos en la lista II, un

registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria

competente, en el que se asentarán las cantidades de drogas

sicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades

invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas

elaboradas, y el número de unidades de cada producto obtenido y

vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y

nombre y domicilio del adquirente. Los sicotrópicos incluidos en las

listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidas

en las normas legales vigentes para la elaboración de medicamentos.

En los casos del inciso b) las droguerías deberán

llevar un libro registrode entradas y salidas de drogas sicotrópicas y

de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la

lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en

el que se asentarán diariamente, con la firma del director técnico, la

cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas

ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.

Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán

conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes

sobre habilitación y funcionamiento de droguerías.

En los casos del inciso c) las farmacias deberán

llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicasy

de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la

lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en

el que se asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades de

especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o

despachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia,

cantidad, médico que prescribe la receta, número de la receta

correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, número de

recetario oficial y saldo existente. Los sicotrópicos incluidos en las

listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidas

en las normas legales vigentes sobre habilitación y funcionamiento de

farmacias. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido

en los artículos 13 y 14.

En los casos del inciso d) las farmacias de los

hospitales o establecimientos de asistencia médica, deberán llevar un

libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de

especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista

II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el que

se asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades de

especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o

despachadas.

En los casos del inciso e) las instituciones para

investigación médica o científica, deberán obtener autorización previa

de la autoridad sanitaria competente, llevar un libro de entradas y

salidas de sicotrópicos con las constancias que se determinen al

acordarse la autoridad y documentar el uso dado a los mismos.

Para todos los casos citados previamente, las

partidas de sicotrópicos en existencia anterior a la vigencia de esta

Ley deberán ser ingresadas a los libros bajo el rubro "Stocks

preexistente" y descargadas con las mismas formalidades y contralor

fijados por esta ley. (Párrafo incorporado por art. 2º de laLey N° 20.179B.O. 2/3/1973)

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey N° 19.678B.O. 21/6/1972)

CAPITULO V

Despacho al público

ARTICULO 13.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista

II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados

ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios

oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la

autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por

el médico en forma legible, señalando la denominación del sicotrópico o

la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y

números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la

dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico

deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el

libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y

duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días del

expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo

conservará el médico.

Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez.

Los originales deberán ser copiados en el libro

recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante

dos (2) años.

ARTICULO 14.- Los sicotrópicos incluidos en las

Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada,

manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Las recetas a que se refiere el presente artículo se

despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas

correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario,

donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director

técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años.

Cuando en las recetas se encuentran omitidos el

tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el

de menor contenido.

En caso de que un mismo sicotrópico circulare en

distintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberá

despacharse la de menor dosis.

ARTICULO 15.- Queda prohibida la circulación de todo

medicamento cuya composición contenga los sicotrópicos incluidos en las

Listas II, III y IV, que no lleve en sus envases, rótulos y prospectos,

en forma bien visible y destacada, la leyenda "Este medicamento debe

ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no

puede repetirse sin nueva receta médica".

Los que no se ajusten a esta exigencia serán

decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones

previstas en la presente Ley.

ARTICULO 16.- En ningún caso podrán extenderse ni

expenderse recetas cuya cantidad de sicotrópicos incluidos en la Lista

II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida,

hasta veinte (20) días de tratamiento.

ARTICULO 17.- Los veterinarios que acrediten ante la

autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente,

podrán prescribir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y

IV, los que sólo podrán ser utilizados en medicina veterinaria.

En las recetas deberán figurar el nombre y domicilio

del propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en forma

legible por el veterinario y se extenderán por duplicado. Las recetas

que contengan sicotrópicos de la Lista II, deberán ser previamente

visadas por la autoridad sanitaria competente. El original será

archivado por el farmacéutico por el término de dos (2) años y el

duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando

asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los Artículos 13 y

14 de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Las recetas determinadas en los

Artículos 13, 14 y 17 de esta Ley, podrán ser destruidas una vez

cumplido el término señalado en cada caso, previa intervención de la

autoridad sanitaria competente.

ARTICULO 18 bis.- En caso de que las recetas mencionadas en la presente

ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros

obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás

requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación especial

vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.

(Artículo incorporado por art. 11 de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020.)

CAPITULO VI

Aprovisionamiento en medios de Transporte

ARTICULO 19.- La autoridad sanitaria nacional

reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de

los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV en medios de

transporte de matrícula nacional. También reglamentará las condiciones

de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y

aeronaves de matrícula extranjera.

ARTICULO 20.- Los sicotrópicos incluidos en las

Listas II, III y VI cuyo uso sea indispensable por razones médicas en

medios de transporte internacional, no se consideran comprendidos en el

régimen previsto en el Capítulo II de esta Ley, pero estarán sujetos a

las medidas de inspección y contralor que determine la autoridad

sanitaria nacional.

CAPITULO VII

De las Sanciones y la Prescripción

ARTICULO 21.- Las infracciones a las normas de la

presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se

dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán,

pudiendo acumularse según la gravedad y circunstancias de cada caso,

sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22:

a)

con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-)

a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.-) pudiendo ser

aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de

reincidencia.

Los montos máximos y mínimos de las multas

aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente a

partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad al

incremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor, Nivel

General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o

del organismo que lo reemplazare.

La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo

determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el

dictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir

de su publicación en el Boletín Oficial.

(Inciso sustituido por art. 1º de laLey N° 22.597B.O. 1/6/1982)

b)

Comiso de los sicotrópicos en infracción;

c)

Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta de los sicotrópicos en infracción;

d)

Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción;

e)

Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de

la actividad comercial específica o de la profesión hasta un lapso de

tres (3) años. En caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la

o de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva.

ARTICULO 22.- Las acciones tipificadas por los

artículos 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal, ejecutadas

respecto de los sicotrópicos incluidos en las Listas I y II de la

presente Ley, serán reprimidas con las penas que dichos artículos

estatuyen.

ARTICULO 23.- El producto de las multas que por

imperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresarán

al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por

separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía

sanitaria.

El producto de las multas que apliquen las

autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en

las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo destino al

expresado en el párrafo anterior.

ARTICULO 24.- Las acciones administrativas

emergentes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos que en

su consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2) años. La

prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos

administrativo o judicial, o por la comisión de una nueva infracción.

CAPITULO VIII

Del Procedimiento

ARTICULO 25.- Las infracciones a esta Ley y a sus

disposiciones reglamentarias, serán sancionadas por la autoridad

sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa

de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije en

cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo

de verificarse la infracción, podrán ser consideradas como en plena

prueba de la responsabilidad del imputado, en cuanto no sean enervadas

por otras pruebas.

ARTICULO 26.-Contra las decisiones administrativas

que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta Ley podrá

interponerse, una vez agotada la vía administrativa, recurso de

apelación para ante la autoridad judicial competente, según la

jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de

agravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la

resolución administrativa definitiva.

Los recursos, tanto administrativos como judiciales

se concederán con efecto suspensivo. Si la sanción apelada fuera alguna

de las previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 21, el recurso

podrá concederse con efecto devolutivo, cuando a juicio fundado de la

autoridad competente exista un riesgo para la salud de las personas.

ARTICULO 27.- La falta de pago de las multas

aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal,

constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la

resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o

la autoridad judicial.

CAPITULO IX

De las Medidas Preventivas y Facultades de Inspección

ARTICULO 28.- Sin perjuicio del sumario establecido

en el Artículo 25 y de la sanción que en definitiva corresponda, la

autoridad sanitaria competente podrá adoptar las siguientes medidas

preventivas:

a)

si se incurriere en actos u omisiones que

constituyeran un peligro para la salud de las personas, proceder a la

clausura total o parcial de los locales en que los mismos ocurrieron, u

ordenar suspender la elaboración y/o el expendio de los sicotrópicos

incluidos en las Listas I, II, III y IV cuestionados. Dichas medidas,

no podrán tener una duración mayor de noventa días;

b)

clausurar los establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorización;

c)

proceder al secuestro o intervención de los

sicotrópicos no autorizados. Los interesados podrán interponer contra

las medidas preventivas referidas el recurso previsto en el Artículo 26

de esta Ley, el que se concederá con efecto devolutivo.

ARTICULO 29.- La autoridad sanitaria competente está

facultada para verificar el cumplimiento de esta Ley y de sus

disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones, retiro de muestras

y pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizados

tendrán acceso a los establecimientos, habilitados o no, en que se

ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta

Ley y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer

la intervención de los sicotrópicos en infracción y el nombramiento de

depositarios.

ARTICULO 30.- A los efectos de lo dispuesto en los

Artículos 28 y 29 de la presente Ley, la autoridad sanitaria podrá

requerir en caso necesario el auxilio de la fuerza pública y solicitar

órdenes de allanamiento de jueces competentes.

CAPITULO X

Disposiciones Varias

ARTICULO 31.- Esta Ley y sus disposiciones

reglamentarias, se aplicarán y harán cumplir por las autoridades

sanitarias nacional y provinciales en sus respectivas jurisdicciones.

Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir,

cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas normas en

cualquier parte del país.

ARTICULO 32.- La autoridad sanitaria nacional y los

organismos de seguridad deberán intercambiarse permanentemente toda

información necesaria para prevenir y combatir el uso indebido y la

fabricación o tráfico ilícitos de los sicotrópicos contemplados en la

presente Ley.

ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo Nacional y el de

cada una de las provincias, reglamentará las normas de procedimientos

para la aplicación de las sanciones y de las medidas preventivas y de

inspección que prevé la presente Ley, en sus respectivas

jurisdicciones.

ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo Nacional, al dictar

las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, establecerá los

plazos dentro de los cuales deban ser modificadas y ajustadas a estas

normas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia.

ARTICULO 35.- Queda derogado el Decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 36.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

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(Nota Infoleg:* las modificaciones a

ésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente texto actualizado,

pueden consultarse clickeando en el enlace de las normas que a

continuación se detallan:*

-Disposición Nº 12665/2017de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 28/12/2017;

-Disposición Nº 10045/2017de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 22/09/2017;

-Disposición Nº 3634/2002de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;

-Disposición Nº 4855/1996de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;

-Resolución Nº 1031/1986de la Secretaría de Salud B.O. 31/03/1987;

-Resolución Nº 977/1986de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1986;

-Resolución Nº 1673/1983del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;

-Disposición Nº 21/1981de la Subsecretaría de Medicina Social y Fiscalización Sanitaria B.O. 25/05/1981;

-Resolución Nº 361/1981del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;

-Resolución Nº 280/1981de la Secretaría de Salud Pública B.O. 11/03/1981;

-Resolución Nº 885/1976de la Secretaría de Salud Pública B.O. 01/09/1976.)

[IMG]

(Nota Infoleg:* las modificaciones a

ésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente texto actualizado,

pueden consultarse clickeando en el enlace de las normas que a

continuación se detallan:*

-Disposición Nº 12665/2017de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 28/12/2017;

-Disposición Nº 10045/2017de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 22/09/2017;

- Disposición N° 11.276/2016 de laAdministración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/10/2016;

-Disposición Nº 97/2004de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 15/01/2004;

-Disposición Nº 3682/2003de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/07/2003;

-Disposición Nº 3634/2002de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;

-Disposición Nº 3619/2001de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O.11/11/2001;

-Disposición Nº 4855/1996de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;

-Resolución Nº 110/1989de la Secretaría de Salud B.O. 18/07/1989;

-Resolución Nº 1008/1988de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1988;

-Resolución Nº 977/1986de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1986;

-Resolución Nº 518/1985del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;

-Resolución Nº 1673/1983del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;

-Resolución Nº 361/1981del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;

-Resolución Nº 280/1981de la Secretaría de Salud Pública B.O. 11/03/1981;

-Resolución Nº 222/1981del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 02/06/1981;

-Resolución Nº 1775/1980de la Secretaría de Salud Pública B.O. 26/06/1980;

-Resolución Nº 878/1979de la Secretaría de Salud Pública B.O. 25/04/1979;

-Resolución Nº 2910/1978de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/06/1980;

-Resolución Nº 3103/1977de la Secretaría de Salud Pública B.O. 25/11/1977;

-Resolución Nº 1508/1976de la Secretaría de Salud Pública B.O. 06/10/1976;

-Resolución Nº 885/1976de la Secretaría de Salud Pública B.O. 01/09/1976;

-Resolución Nº 705/1975de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/05/1975;

-Resolución Nº 588/1975de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/05/1975;

-Resolución Nº 337/1975de la Secretaría de Salud Pública B.O. 17/10/1975.)

[IMG]

(Nota Infoleg:* las modificaciones a

ésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente texto actualizado,

pueden consultarse clickeando en el enlace de las normas que a

continuación se detallan:*

-Disposición Nº 4855/1996de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;

-Resolución Nº 130/1996de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria B.O. 13/08/1996;

-Resolución Nº 1008/1988de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1988;

-Resolución Nº 672/1987de la Secretaría de Salud B.O. 09/02/1988;

-Resolución Nº 1031/1986de la Secretaría de Salud B.O. 31/03/1987;

-Resolución Nº 977/1986de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1986;

-Resolución Nº 518/1985del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;

-Resolución Nº 1673/1983del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;

-Resolución Nº 361/1981del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;

-Resolución Nº 1775/1980de la Secretaría de Salud Pública B.O. 26/06/1980;

-Resolución Nº 3103/1977de la Secretaría de Salud Pública B.O. 25/11/1977;

-Resolución Nº 2910/1978de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/06/1980;

-Resolución Nº 1508/1976de la Secretaría de Salud Pública B.O. 06/10/1976;

-Resolución Nº 885/1976de la Secretaría de Salud Pública B.O. 01/09/1976;

-Resolución Nº 337/1975de la Secretaría de Salud Pública B.O. 17/10/1975.)

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En las listas quedan también comprendidas las sales, ésteres, éteres e isómeros que sea posible formar con las drogas nominadas.

(Nota Infoleg:* las modificaciones a

ésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente texto actualizado,

pueden consultarse clickeando en el enlace de las normas que a

continuación se detallan:*

-Disposición Nº 10045/2017de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 22/09/2017;

-Disposición Nº 3634/2002de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;

-Disposición Nº 4905/1999de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/09/1999;

-Disposición Nº 7650/1998de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/03/1999;

-Disposición Nº 3617/1997de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/08/1997;

-Disposición Nº 4855/1996de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;

-Resolución Nº 183/1993del Ministerio de Salud y Acción Social B.O. 26/03/1993;

-Resolución Nº 110/1989de la Secretaría de Salud B.O. 18/07/1989;

-Resolución Nº 1031/1986de la Secretaría de Salud B.O. 31/03/1987;

-Resolución Nº 977/1986de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1986;

-Resolución Nº 518/1985del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;

-Resolución Nº 1673/1983del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;

-Resolución Nº 361/1981del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;

-Resolución Nº 1775/1980de la Secretaría de Salud Pública B.O. 26/06/1980;

-Resolución Nº 878/1979de la Secretaría de Salud Pública B.O. 25/04/1979;

-Resolución Nº 2910/1978de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/06/1980;

-Resolución Nº 885/1976de la Secretaría de Salud Pública B.O. 01/09/1976;

-Resolución Nº 705/1975de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/05/1975;

-Resolución Nº 337/1975de la Secretaría de Salud Pública B.O. 17/10/1975.)