GENDARMERIA NACIONAL
LEY 19.349
Bs. As.,25/11/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE GENDARMERÍA NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES BÁSICAS
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 1°.– Gendarmería Nacional es
una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del Comando en Jefe
del Ejército, estructurada para cumplir las misiones que precisa esta
ley, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se
determinen al efecto.
CAPÍTULO II
Misión
Art. 2°.– Es misión de Gendarmería
Nacional satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía
que le compete al Comando en Jefe del Ejército, en la zona de seguridad
de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de:
Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal.
Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
Policía de Seguridad en la vigilancia de
fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus
capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando
en Jefe del Ejército.
CAPÍTULO III
Funciones
Art. 3°.– Dentro de su jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones:
Policía de seguridad y judicial en el fuero federal.
Policía auxiliar aduanera, de migraciones y
sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas
administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas.
Policía de prevención y represión del
contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los
lugares no comprendidos en el inciso anterior, como así también en
éstos, fuera del horario habilitado por las respectivas
administraciones.
Ejercer por delegación, mediante acuerdo,
funciones inherentes a los organismos aduaneros, de migración y
sanitarios en los lugares que en cada caso se establezca.
Policía de prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
Policía en materia forestal de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios pertinentes.
Policía de prevención y de represión de
infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar
establecido, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras,
protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades.
Policía de seguridad de la navegación en los
lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada
por el Comando en Jefe de la Armada al comandante en jefe del Ejército.
El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación
de personal y material.
Intervenir para reprimir la alteración del orden
público, o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las
posibilidades de control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera
las características de guerrilla, en cualesquiera de sus formas.
Esta función será ejercida por disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.
CAPÍTULO IV
Atribuciones
Art. 4°.– A los efectos del
cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3°,
Gendarmería Nacional tendrá las atribuciones determinadas en la
reglamentación de esta ley.
CAPÍTULO V
Jurisdicción
Art. 5°.– Gendarmería Nacional actuará dentro de la siguiente jurisdicción:
En las zonas de seguridad de frontera terrestre,
incluso los cursos de agua fronterizos con las excepciones que
correspondan de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 18.711.
En razón de su función de policía de seguridad en la
vigilancia de frontera, en los casos en que la ley pertinente fije un
ancho inferior a cincuenta (50) kilómetros para el sector fronterizo
fluvial, e inferior a cien (100) kilómetros para el sector fronterizo
terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería Nacional abarcará
respectivamente, a lo largo de la frontera, una faja con las
profundidades mencionadas precedentemente.
En los túneles y puentes internacionales.
En cualquier otro lugar del territorio de la
Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al
mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un
interés de seguridad nacional.
En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 66/2017*B.O. 26/1/2017 se delegan en el MINISTERIO DE SEGURIDAD las facultades
previstas en el inc. c) del presente artículo).*
TÍTULO II
DE SU CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
Constitución
Art. 6°.– Gendarmería Nacional está
constituida, exclusivamente, por el personal que presta servicios en
actividad. El personal retirado integra la reserva del Ejército.
CAPÍTULO II
Organización
Art. 7°.– A los efectos de su organización Gendarmería Nacional tendrá:
Una Dirección Nacional.
Una Subdirección.
Una Plana Mayor General.
Jefaturas de Región, de Agrupación.
Escuadrones.
Institutos para la formación y perfeccionamiento de sus cuadros.
Otros organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 8°.– La Dirección Nacional será ejercida por un oficial
superior de la GENDARMERÍA NACIONAL, en situación de actividad o
retiro, con grado de Comandante General con el título de Director
Nacional.
Será secundado por un Comandante General en actividad de la GENDARMERÍA NACIONAL con el cargo de Subdirector Nacional.
La designación para desempeñar dichos cargos será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 724/2024B.O. 13/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPÍTULO III
Competencia del C.J.E.
Art. 9°.– El Poder Ejecutivo, a
propuesta del comandante en jefe del Ejército, reglamentará la
organización, despliegue, efectivos básicos, dotación, preparación,
empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la
Institución.
TÍTULO III
DE SUS REGÍMENES
CAPÍTULO I
Dependencia
Art. 10.– Gendarmería Nacional depende
del Comando en Jefe del Ejército. En caso de conmoción interior o de
guerra el Comando en Jefe del Ejército podrá asignar a Jefaturas y
Unidades de Gendarmería nacional al Comando Militar correspondiente
según su zona de actuación.
CAPÍTULO II
Régimen Policial
Art. 11.– En cumplimiento de las
funciones que hacen al régimen policial, Gendarmería Nacional se
ajustará a los procedimientos que fijan las leyes en vigor y las que
especialmente se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 12.– Las faltas cometidas en el
desempeño de sus funciones policiales por los miembros de Gendarmería
Nacional, serán comunicadas al Director Nacional de la misma, por los
jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El Director
Nacional aplicará las sanciones disciplinarias y adoptará las medidas
administrativas que correspondan.
Art. 13.– En el cumplimiento de las
funciones que hacen al régimen policial en la vigilancia de fronteras,
protección de objetivos y otras afines con sus capacidades, Gendarmería
Nacional ajustará su cometido a lo que establezca la reglamentación de
esta ley y a las directivas que imparta el Comando Militar de quien
dependan los efectivos asignados al mismo.
Art. 14.– Gendarmería Nacional no podrá ser empleada en funciones que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.
CAPÍTULO III
Régimen Administrativo
Art. 15.– El régimen administrativo de
Gendarmería Nacional se ajustará a las normas que fije el comandante en
jefe del Ejército, quien regulará y establecerá las disposiciones en
materia de finanzas, logística, patrimonial y contable.
CAPÍTULO IV
Régimen Penal y Disciplinario
Art. 16.– El personal de Gendarmería
Nacional estará sujeto al Código de Justicia Militar y a su
reglamentación, únicamente cuando cometiere:
Delitos o faltas esencialmente militares en toda circunstancia y lugar.
Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a la Institución.
Delitos comunes en perjuicio de los miembros de
la Institución dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de
realizar un acto del servicio.
Delitos comunes cuando Gendarmería actúa según el artículo 3°, inciso g).
Art. 17.– Los delitos comunes no
comprendidos en el artículo anterior serán juzgados por los tribunales
nacionales o por los tribunales locales, según correspondiere, aun
cuando hubieran sido cometidos en actos del servicio.
Art. 18.– Gendarmería Nacional deberá
tener sus propios juzgados de instrucción, organizados con sujeción al
Código de Justicia Militar y a su reglamentación.
Art. 19.– Las autoridades facultadas
para ordenar la instrucción de los sumarios por delitos o faltas
previstos en el artículo 16, serán las que se determinen en la
reglamentación de esta ley.
Art. 20.– Los sumarios a que se
refiere el artículo anterior serán sustanciados por el personal
superior de Gendarmería, designado al efecto como juez de instrucción,
excepto en los casos en que por razón de jerarquía se haga necesaria la
designación de juez de instrucción del Ejército. Asimismo, cuando
corresponda el examen en plenario de dichas causas, podrá desempeñar el
cargo de defensor un miembro de la Institución y el tribunal
correspondiente deberá integrarse en la forma prevista por el artículo
22 del Código de Justicia Militar.
Art. 21.– En caso de guerra el
personal de Gendarmería Nacional quedará sujeto al Código de Justicia
Militar cuando cometiere dentro del teatro de operaciones los delitos o
faltas previstas en el artículo 109, incisos 1), 2) y 3) del Código de
Justicia Militar.
Art. 22.– Las facultades disciplinarias que ejerzan los miembros de la Institución, serán las que fije la reglamentación de esta ley.
CAPÍTULO V
Tribunales de Honor
Art. 23.– El Poder Ejecutivo creará
con carácter permanente y reglamentará la competencia, composición y
procedimientos de los tribunales de honor para Gendarmería Nacional, a
los cuales estará sujeto todo el personal superior que cometa las
faltas a la ética que establezca el reglamento que se dicte.
Art. 24.– El Poder Ejecutivo podrá,
previo juzgamiento de un tribunal de honor, privar del goce del título
de grado y uso del uniforme al personal superior cuando la naturaleza
de la falta así lo determine de acuerdo a las normas reglamentarias que
al efecto se establezcan.
TÍTULO IV
DE SU PERSONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Situación jurídica
Art. 25.– Gendarme es la denominación
genérica del personal en actividad o retiro que posee un grado de la
escala jerárquica establecida en el anexo 1 de la presente ley.
Art. 26.– Estado militar del gendarme
es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos
establecidos por la presente ley.
Sección II
Deberes y derechos
Art. 27.– Son deberes esenciales del gendarme, en situación de actividad:
La sujeción a la jurisdicción militar, en los casos previstos en los artículos 16 y 21.
La aceptación del grado, distinciones o títulos
concedidos por las autoridades competentes, de acuerdo con las
disposiciones legales o reglamentarias de Gendarmería Nacional.
El ejercicio de las facultades de mando y
disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones
reglamentarias de Gendarmería Nacional.
El desempeño de los cargos, funciones y
comisiones del servicio, en cada grado y destino, ordenados por la
autoridad competente, de conformidad con lo prescripto en las leyes y
reglamentos vigentes para Gendarmería Nacional.
La no aceptación ni el desempeño de cargos,
funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la
Institución, remunerados o no, sin autorización previa de la autoridad
competente.
La no aceptación ni el desempeño de funciones
públicas electivas y la no participación directa o indirecta en las
actividades de los partidos políticos.
Para el personal superior, la sujeción a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.
La firma de un compromiso para prestar servicios
por los lapsos y en las circunstancias que determina la reglamentación
de esta ley. (Inciso incorporado por art. 1°, punto 1 de laLey N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación. )
Art. 28.– Son derechos esenciales del gendarme, en situación de actividad:
La propiedad del grado y uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe la reglamentación de esta ley.
El uso del uniforme, insignias, atributos y
distintivos propios del grado, función y destino, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación de esta ley.
La asignación del cargo que corresponde al grado,
de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias para
Gendarmería Nacional;
Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.
La percepción de su haber mensual, viáticos e
indemnizaciones que las disposiciones legales y reglamentarias
determinen para cada grado, cargo, destino y situación.
La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales.
Asistencia sanitaria para sí y para sus familiares, conforme las disposiciones reglamentarias pertinentes.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.