GENDARMERIA NACIONAL
NUEVA LEY ORGANICA DESDE 1972. DEROGASE LA ANTERIOR APROBADA POR LEY 18834 Y SU MODIFICATORIA 19250.-
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LEY 19.349
Bs. As., 25/11/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE GENDARMERÍA NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES BÁSICAS
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 1°.– Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del Comando en Jefe del Ejército, estructurada para cumplir las misiones que precisa esta ley, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto.
CAPÍTULO II
Misión
Art. 2°.– Es misión de Gendarmería Nacional satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía que le compete al Comando en Jefe del Ejército, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de:
Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal.
Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.
CAPÍTULO III
Funciones
Art. 3°.– Dentro de su jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones:
Policía de seguridad y judicial en el fuero federal.
Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas.
Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, como así también en éstos, fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones.
Ejercer por delegación, mediante acuerdo, funciones inherentes a los organismos aduaneros, de migración y sanitarios en los lugares que en cada caso se establezca.
Policía de prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
Policía en materia forestal de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios pertinentes.
Policía de prevención y de represión de infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar establecido, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades.
Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el Comando en Jefe de la Armada al comandante en jefe del Ejército. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y material.
Intervenir para reprimir la alteración del orden público, o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera las características de guerrilla, en cualesquiera de sus formas.
Esta función será ejercida por disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.
CAPÍTULO IV
Atribuciones
Art. 4°.– A los efectos del cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3, Gendarmería Nacional tendrá las atribuciones determinadas en la reglamentación de esta ley.
CAPÍTULO V
Jurisdicción
Art. 5°.– Gendarmería Nacional actuará dentro de la siguiente jurisdicción:
En las zonas de seguridad de frontera terrestre, incluso los cursos de agua fronterizos con las excepciones que correspondan de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 18.711.
En razón de su función de policía de seguridad en la vigilancia de frontera, en los casos en que la ley pertinente fije un ancho inferior a cincuenta (50) kilómetros para el sector fronterizo fluvial, e inferior a cien (100) kilómetros para el sector fronterizo terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería Nacional abarcará respectivamente, a lo largo de la frontera, una faja con las profundidades mencionadas precedentemente.
En los túneles y puentes internacionales.
En cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional.
En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.
TÍTULO II
DE SU CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
Constitución
Art. 6°.– Gendarmería Nacional está constituida, exclusivamente, por el personal que presta servicios en actividad. El personal retirado integra la reserva del Ejército.
CAPÍTULO II
Organización
Art. 7°.– A los efectos de su organización Gendarmería Nacional tendrá:
Una Dirección Nacional.
Una Subdirección.
Una Plana Mayor General.
Jefaturas de Región, de Agrupación.
Escuadrones.
Institutos para la formación y perfeccionamiento de sus cuadros.
Otros organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 8°.– La Dirección Nacional será ejercida por un oficial superior en actividad del Ejército con grado no inferior a general de brigada con el título de Director Nacional.
Será secundado por un oficial superior en actividad del Ejército con el cargo de SubDirector Nacional.
Eventualmente este cargo de subDirector Nacional podrá ser cubierto por un Comandante General de Gendarmería en actividad.
La designación para desempeñar dichos cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.
CAPÍTULO III
Competencia del C.J.E.
Art. 9°.– El Poder Ejecutivo, a propuesta del comandante en jefe del Ejército, reglamentará la organización, despliegue, efectivos básicos, dotación, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la Institución.
TÍTULO III
DE SUS REGÍMENES
CAPÍTULO I
Dependencia
Art. 10.– Gendarmería Nacional depende del Comando en Jefe del Ejército. En caso de conmoción interior o de guerra el Comando en Jefe del Ejército podrá asignar a Jefaturas y Unidades de Gendarmería nacional al Comando Militar correspondiente según su zona de actuación.
CAPÍTULO II
Régimen Policial
Art. 11.– En cumplimiento de las funciones que hacen al régimen policial, Gendarmería Nacional se ajustará a los procedimientos que fijan las leyes en vigor y las que especialmente se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 12.– Las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones policiales por los miembros de Gendarmería Nacional, serán comunicadas al Director Nacional de la misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El Director Nacional aplicará las sanciones disciplinarias y adoptará las medidas administrativas que correspondan.
Art. 13.– En el cumplimiento de las funciones que hacen al régimen policial en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras afines con sus capacidades, Gendarmería Nacional ajustará su cometido a lo que establezca la reglamentación de esta ley y a las directivas que imparta el Comando Militar de quien dependan los efectivos asignados al mismo.
Art. 14.– Gendarmería Nacional no podrá ser empleada en funciones que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.
CAPÍTULO III
Régimen Administrativo
Art. 15.– El régimen administrativo de Gendarmería Nacional se ajustará a las normas que fije el comandante en jefe del Ejército, quien regulará y establecerá las disposiciones en materia de finanzas, logística, patrimonial y contable.
CAPÍTULO IV
Régimen Penal y Disciplinario
Art. 16.– El personal de Gendarmería Nacional estará sujeto al Código de Justicia Militar y a su reglamentación, únicamente cuando cometiere:
Delitos o faltas esencialmente militares en toda circunstancia y lugar.
Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a la Institución.
Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la Institución dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto del servicio.
Delitos comunes cuando Gendarmería actúa según el artículo 3, inciso g).
Art. 17.– Los delitos comunes no comprendidos en el artículo anterior serán juzgados por los tribunales nacionales o por los tribunales locales, según correspondiere, aun cuando hubieran sido cometidos en actos del servicio.
Art. 18.– Gendarmería Nacional deberá tener sus propios juzgados de instrucción, organizados con sujeción al Código de Justicia Militar y a su reglamentación.
Art. 19.– Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de los sumarios por delitos o faltas previstos en el artículo 16, serán las que se determinen en la reglamentación de esta ley.
Art. 20.– Los sumarios a que se refiere el artículo anterior serán sustanciados por el personal superior de Gendarmería, designado al efecto como juez de instrucción, excepto en los casos en que por razón de jerarquía se haga necesaria la designación de juez de instrucción del Ejército. Asimismo, cuando corresponda el examen en plenario de dichas causas, podrá desempeñar el cargo de defensor un miembro de la Institución y el tribunal correspondiente deberá integrarse en la forma prevista por el artículo 22 del Código de Justicia Militar.
Art. 21.– En caso de guerra el personal de Gendarmería Nacional quedará sujeto al Código de Justicia Militar cuando cometiere dentro del teatro de operaciones los delitos o faltas previstas en el artículo 109, incisos 1), 2) y 3) del Código de Justicia Militar.
Art. 22.– Las facultades disciplinarias que ejerzan los miembros de la Institución, serán las que fije la reglamentación de esta ley.
CAPÍTULO V
Tribunales de Honor
Art. 23.– El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los tribunales de honor para Gendarmería Nacional, a los cuales estará sujeto todo el personal superior que cometa las faltas a la ética que establezca el reglamento que se dicte.
Art. 24.– El Poder Ejecutivo podrá, previo juzgamiento de un tribunal de honor, privar del goce del título de grado y uso del uniforme al personal superior cuando la naturaleza de la falta así lo determine de acuerdo a las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
TÍTULO IV
DE SU PERSONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Situación jurídica
Art. 25.– Gendarme es la denominación genérica del personal en actividad o retiro que posee un grado de la escala jerárquica establecida en el anexo 1 de la presente ley.
Art. 26.– Estado militar del gendarme es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por la presente ley.
Sección II
Deberes y derechos
Art. 27.– Son deberes esenciales del gendarme, en situación de actividad:
La sujeción a la jurisdicción militar, en los casos previstos en los artículos 16 y 21.
La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias de Gendarmería Nacional.
El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones reglamentarias de Gendarmería Nacional.
El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, en cada grado y destino, ordenados por la autoridad competente, de conformidad con lo prescripto en las leyes y reglamentos vigentes para Gendarmería Nacional.
La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la Institución, remunerados o no, sin autorización previa de la autoridad competente.
La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y la no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.
Para el personal superior, la sujeción a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.
Art. 28.– Son derechos esenciales del gendarme, en situación de actividad:
La propiedad del grado y uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe la reglamentación de esta ley.
El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, función y destino, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de esta ley.
La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias para Gendarmería Nacional.
Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.
La percepción de su haber mensual, viáticos e indemnizaciones que las disposiciones legales y reglamentarias determinen para cada grado, cargo, destino y situación.
La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales.
Asistencia sanitaria para sí y para sus familiares, conforme las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 29.– Para el personal en situación de retiro regirán las siguientes limitaciones y extensiones a los deberes y derechos prescriptos en los artículos 27 y 28 precedentes:
Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista y además, para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.
No tiene facultades disciplinarias salvo cuando preste servicios de acuerdo al artículo 84, párrafo 2 de esta ley y únicamente para con el personal que le dependa.
Puede desempeñar funciones públicas y privadas siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía.
No puede usar la denominación de su grado, uniforme, insignias, atributos y distintivos, en actos o giras de carácter comercial o político, ni en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por la reglamentación de esta ley.
Sección III
Situación general del personal
Art. 30.– El personal de Gendarmería Nacional podrá encontrarse en las siguientes situaciones:
Actividad: es la situación en la cual el personal debe desempeñar todas las funciones inherentes al grado y cubrir los destinos que prevea la reglamentación de esta ley.
Retiro: es la situación en la cual el personal, sin perder su grado ni estado, cesa en las obligaciones que impone la permanencia en actividad.
Sección IV
Agrupamiento y registro
Art. 31.– De acuerdo con la escala jerárquica, el personal estará agrupado en las categorías de personal superior, subalterno y de alumnos con las clasificaciones que al respecto determina el anexo 1 de esta ley.
Art. 32.- De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el personal se agrupará por escalafones, con las denominaciones que al respecto determine la reglamentación de esta ley.
Art. 33.– Los escalafones, podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 34.– El personal de Gendarmería Nacional podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta ley.
Art. 35.– Gendarmería Nacional confeccionará registros de su personal de carácter general e individual, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.
Sección V
Efectivos
Art. 36.– Los efectivos de Gendarmería Nacional serán fijados en forma global, por la Ley de Presupuesto de la Nación, de acuerdo a sus necesidades. El Poder Ejecutivo Nacional fijará los efectivos básicos de sus cuadros.
Sección VI
Superioridad y precedencia
Art. 37.– Superioridad es la relación que establece vínculos y responsabilidades recíprocas entre superior y subalterno en virtud de la cual aquél tiene preeminencia sobre éste. Emana del cargo, de la jerarquía y de la antigüedad que tenga el gendarme.
Art. 38.– Superioridad por cargo es la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un gendarme tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña o el cargo que ocupa dentro de un mismo organismo. Los cargos y las dependencias de éstos son los determinados en los gráficos de vinculaciones de dependencia y en los cuadros de organización.
Art. 39.– Superioridad jerárquica es la que tiene un gendarme con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines la sucesión de los grados es la que establece el anexo 1 de esta ley.
Art. 40.– Superioridad por antigüedad es la que tiene un gendarme con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establece el presente artículo:
Personal en actividad egresado de escuelas e institutos de reclutamiento:
1) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior.
2) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así, sucesivamente, hasta la antigüedad de egreso.
3) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta el orden de mérito de egreso y a igualdad de éste, la mayor edad.
Personal en actividad reclutado en otras fuentes:
1) Por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior.
2) A igualdad en antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta en Gendarmería Nacional.
3) La antigüedad de alta en la Institución la da la fecha en que la misma se produjo; a igualdad de ésta el orden de mérito obtenido al ser dado de alta y a igualdad, la mayor edad.
Personal en retiro:
1) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio, en el grado en actividad.
2) A igualdad de tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.
Art. 41.– La superioridad por antigüedad entre el personal de los cuadros de distintos escalafones que posea igual grado se establecerá de acuerdo al siguiente orden:
Escalafón general.
Los demás escalafones.
Art. 42.– El tiempo pasado por el personal, en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sea sólo computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.
Art. 43.– La dependencia de Gendarmería Nacional del comandante en jefe del Ejército, no implica ningún tipo de superioridad entre los integrantes de las respectivas Instituciones, excepto en los casos previstos por el artículo 44.
Art. 44.– Además de lo determinado en el artículo 10, el comandante en jefe del Ejército podrá disponer para el ejercicio de una función o cumplimiento de una misión, la dependencia de un organismo de Gendarmería Nacional a un comando o autoridad de Ejército, que tendrán superioridad por cargo sobre el personal de Gendarmería Nacional de conformidad con lo determinado por el artículo 38.
Art. 45.– Precedencia es la prelación que se reconoce a los efectos de la participación del personal en actos del servicio, oficiales y sociales.
Art. 46.– A los efectos de la precedencia en los actos del servicio de Gendarmería Nacional se aplicará el orden que establecen los artículos 38 y 39.
Art. 47.– La precedencia entre el personal de Gendarmería Nacional y los integrantes del Ejército será la que fijen las normas que al efecto dicte el Comando en Jefe del Ejército. Ellas tendrán en cuenta la representatividad de la función o la jerarquía.
Art. 48.– Los cadetes tendrán a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno a los fines de los actos de servicios oficiales y sociales.
Sección VII
Baja y reincorporación
Art. 49.- La baja que implica la pérdida del estado militar del gendarme, se produce por las siguientes causas:
Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado.
Para el personal en comisión, por no ser confirmado por la Superioridad al término de su alta en comisión, salvo que por los años de servicios prestados tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro.
Para el personal en actividad que es eliminado obligatoriamente teniendo menos de 10 años de servicios simples y que no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Para el personal subalterno en actividad por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese renovado y no corresponda retiro.
Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria, o por condena -emanada de tribunales comunes o federales- a penas equivalentes a las que corresponde en el Código de Justicia Militar y lleven como accesoria la destitución o por ser declarado en rebeldía.
Para el personal en actividad y en retiro por la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.
Art. 50.– La baja solicitada por el causante según lo previsto por el inciso a) del artículo 49 será concedida siempre, salvo en los casos en que no haya cumplido su compromiso de servicio, en estado de guerra o de sitio; o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra, en cuyo caso queda librado al criterio del Poder Ejecutivo; o cuando el causante se encontrare encausado, cumpliendo condena o sanción disciplinaria.
Art. 51.– El personal de baja por las causas expresadas en los incisos a) y d) del artículo 49 podrá ser reincorporado únicamente a la Institución, a condición de que:
Lo solicite dentro del término de dos años de la fecha de su baja.
El Poder Ejecutivo considere conveniente su reincorporación.
Se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establezca la reglamentación de esta ley.
Art. 52.– La reincorporación a que hace mención el artículo 51 será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía sin computarle el tiempo pasado fuera de Gendarmería Nacional.
Art. 53.– El personal de baja por las causas expresadas en los incisos e) y f) del artículo 49 que pruebe ante tribunal competente que su condena fue motivada por error, será reincorporado en las siguientes condiciones:
Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera antes del plazo de dos años de la fecha de ésta, la reincorporación será en actividad o en retiro, según cual haya sido la situación del causante cuando se produjo su baja.
Si la prueba del error motivo de su baja se produjera después del plazo de los dos años preestablecidos, la reincorporación será en retiro, cualquiera haya sido la situación de revista y el tiempo de servicios prestados por el causante cuando se produjo su baja.
Art. 54.– La reincorporación a que hace mención el artículo 53 será acordada en la siguiente forma:
Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en que fue dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la antigüedad que le hubiere correspondido de no haber sido dado de baja. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se produjera la reincorporación no fuese posible que el causante cumpliere con las condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se le darán por cumplidas.
Si el causante estando en actividad cuando fue dado de baja debe ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del inciso anterior y, previo nuevo cómputo de servicio, pasado a retiro en la fecha en que se le conceda la reincorporación. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja.
Si el causante, estando en retiro cuando fue dado de baja debe por ello ser reincorporado en situación de retiro, se le reconocerá el tiempo pasado de baja como si lo hubiera pasado en retiro. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja.
Art. 55.– La baja del personal superior de la Institución y su reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el Poder Ejecutivo.
La del personal subalterno y de alumnos, por la autoridad que determine la reglamentación de esta ley; la reincorporación de este personal será dispuesta por la misma autoridad, salvo en el caso previsto por el artículo 54, en el que será otorgada por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
PERSONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Sección I
Reclutamiento
Art. 56.– El personal superior de Gendarmería Nacional se reclutará:
El destinado a desempeñar funciones en el escalafón general, intendencia, pericias y de comunicaciones, en el instituto especialmente destinado a tal fin.
El destinado a desempeñar las demás funciones profesionales, mediante los cursos o concursos de admisión que a esos efectos se realicen.
Art. 57.– El ingreso al instituto de reclutamiento del personal superior de Gendarmería Nacional se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente dicho instituto, egresarán del mismo con el grado de subalférez.
Art. 58.– La incorporación a los cursos o concursos de admisión para el reclutamiento del personal superior que integrará los escalafones profesionales se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en comisión" con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.
El alta "efectiva" se concederá a los tres años desde el alta en "comisión" y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo, las exigencias que se reglamenten.
Art. 59.- El personal de suboficiales de Gendarmería Nacional se reclutará:
El destinado a desempeñar funciones en el escalafón general en el instituto destinado especialmente a ese fin.
El destinado a desempeñar funciones profesionales egresados de institutos o mediante los cursos o concursos de admisión que se determinen.
Art. 60.- El ingreso a los institutos de reclutamiento del personal de suboficiales se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción; los aspirantes que hayan cursado satisfactoriamente dicho instituto egresarán del mismo con el grado que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 61.– El personal subalterno incorporado por concurso, será dado de alta en comisión, con el grado que para estos casos determine la reglamentación de esta ley. El alta "efectiva" se concederá a los dos años desde el alta en comisión y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho lapso las exigencias que se reglamenten.
Art. 62.- El reclutamiento del personal subalterno tendrá lugar en virtud de un compromiso de servicios cuya duración no excederá de 6 años y que podrá ser renovado.
Art. 63.– El nombramiento del personal en el grado de gendarme será efectuado por el Director Nacional.
Sección II
Situación de revista
Art. 64.– El personal de Gendarmería Nacional en actividad podrá hallarse en:
Servicio efectivo, cuando se encuentre:
1) Prestando servicios en la Institución, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio, en otros organismos o reparticiones.
2) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años.
3) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio hasta dos meses.
4) Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por el Director Nacional de Gendarmería. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte años simples de servicios y por una sola vez en la carrera.
Disponibilidad, cuando se encuentre:
1) En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor de un año, cumplido el cual el Director Nacional deberá asignarle destino, o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser considerado con aptitud para el servicio deberá asignársele destino.
2) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de Gendarmería Nacional y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo desde el momento que tal designación exceda los dos meses hasta completar seis meses como máximo.
3) En licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos meses previstos en el apartado 3) del inciso a) de este artículo hasta completar con éste seis meses como máximo.
4) El personal superior con licencia por asuntos personales desde el momento que exceda dos meses hasta completar seis meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el apartado 4) del inciso a) de este artículo.
5) En condición de prisioneros de guerra y los considerados como desaparecidos, hasta tanto se aclare su situación legal.
Pasiva cuando se encuentre:
1) El personal superior desempeñando por designación del Poder Ejecutivo, funciones o cargos no vinculados a las necesidades de Gendarmería Nacional y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 2) del inciso b) de este artículo, hasta completar dos años como máximo.
2) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 3) del inciso b) de este artículo hasta completar con ésta dos años como máximo.
3) El personal superior con licencia por asuntos personales desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 4) del inciso b) de este artículo hasta completar con éste dos años, como máximo.
4) El castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción o en prisión preventiva o condenado a pena de delito que no lleve como accesoria la baja o destitución.
5) El personal superior que determine el Poder Ejecutivo, por razones que surjan de sanciones de los tribunales de honor, mientras se tramite su pase a situación de retiro.
Art. 65.– El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.
Art. 66.– El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los apartados 1), 2), 3) y 5) del inciso b) del artículo 64 será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.
El pasado por los motivos señalados en el apartado 4) del mismo inciso y artículo, será computado únicamente a los fines del retiro.
Art. 67.– El tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el retiro salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar procesado y fuera absuelto o sobreseído de la causa que motiva su procesamiento.
Art. 68.– El personal de alumnos de la fuerza se hallará siempre en situación de actividad y en servicio efectivo.
Sección III
Art. 69.– A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de Gendarmería Nacional, se producirán anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias que determina esta ley y su reglamentación.
Art. 70.– El ascenso del y a personal superior de Gendarmería Nacional lo concede el Poder Ejecutivo, y previo acuerdo del Senado de la Nación a categoría de oficial superior y dentro de ella. El ascenso del personal subalterno de Gendarmería Nacional se otorgará en la forma que lo determine la reglamentación de esta ley.
Art. 71.– Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo en años simples de servicios, que establece el anexo 2.
Art. 72.– La calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su eliminación, estará a cargo de juntas de calificaciones, las que actuarán como organismos asesores del Director Nacional. Las Juntas de Calificaciones se integrarán y actuarán en la forma que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 73.- Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascenso, serán:
Personal superior:
1) Escalafón general: Comandante general.
2) Otros escalafones: Comandante mayor.
Personal subalterno:
1) Escalafón general: Suboficial mayor.
2) Otros escalafones y registro adicional del escalafón general: El que se fije por reglamentación.
Art. 74.– No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados 2) y 3) del inciso a) y 3) del inciso b) del artículo 64. Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad correspondiente.
El prisionero de guerra o el desaparecido, según lo establecido en el apartado 5) del inciso b) del artículo 64.
En pasiva según lo previsto en el inciso c) del artículo 64. Quien se encontrare en pasiva por estar procesado, al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber estado procesado. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad que le corresponda.
Sección IV
Haberes
Art. 75.- El personal en situación de actividad, gozará del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta ley y su reglamentación.
La suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y de aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual, se denominará "haber mensual".
El haber mensual que recibe la generalidad del personal de Gendarmería de igual grado, se adecuará cada vez que se produzca una modificación en los haberes del personal del Ejército, de acuerdo con lo que en cada oportunidad se determine para Gendarmería Nacional.
El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del coeficiente de conversión sobre el total o parte de él, según lo determine la reglamentación de esta ley.
El personal subalterno que sea promovido a la categoría de personal superior, percibirá en concepto de haber mensual, en caso de que el correspondiente a su nueva situación resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior mientras subsista tal diferencia.
Art. 76.– Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Nación. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo.
Art. 77.- Suplementos Generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:
El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el porcentaje del sueldo de su grado que determine la reglamentación de esta ley.
El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y según el porcentaje que determine la reglamentación de esta ley.
El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal, que habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su escalafón, excepto comandante general o suboficial mayor, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal correspondiente al escalafón general. Este suplemento consistirá en la diferenciación del sueldo de su grado con la del inmediato superior, y no anula la percepción del señalado en el inciso b) de este artículo.
El suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro o cese, establecidas en la presente ley: que lo percibirá quien, con posterioridad a la vigencia de la misma, reviste en actividad o en la situación del artículo 84. El monto de dicho suplemento, una vez fijado para cada grado por el Poder Ejecutivo, no podrá ser objeto de variaciones posteriores.
El suplemento por permanencia para el personal en el grado de gendarme, incrementará su haber mensual con el porcentaje indicado más abajo hasta su retiro de la institución.
- A los 4 años se incrementará su haber mensual con un 7% del haber inicial del gendarme I.
- A los 6 años con un 11% del haber inicial del gendarme I.
- A los 8 años con un 17% del haber inicial del gendarme I.
- A los 11 años con un 28% del haber inicial del gendarme I.
- A los 17 años con un 40% del haber inicial del gendarme I.
- A los 21 años con un 52% del haber inicial del gendarme I.
- A los 25 años con un 65% del haber inicial del gendarme I.
En caso de ascender dejará de percibir estos emolumentos en el momento que el haber mensual, correspondiente al grado alcanzado, sea equivalente o mayor al que poseía.
Art. 78.– Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:
El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
El suplemento por título universitario: lo percibirá quien, para el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título de nivel universitario, afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a la institución.
Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
El suplemento por alta especialización: lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su escalafón le correspondan. Este suplemento será del monto y condiciones que se determinen en la reglamentación de la presente ley.
El suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá el personal superior y subalterno de Gendarmería Nacional que desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Este suplemento será del monto y condiciones que se determinen en la reglamentación de la presente ley.
El suplemento por zona crítica: lo percibirá el personal que preste servicios en los lugares que determine la reglamentación de esta ley.
El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o por otros conceptos.
Art. 79.– Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del servicio debe realizar gastos extraordinarios será compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 80.– Liquidación de haberes. El personal en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a continuación se expresan, según sea su situación de revista:
En servicio efectivo, percibirá en concepto de haber mensual la totalidad de los haberes previstos en el artículo 75 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:
1) El comprendido en el inciso b), apartados 1), 2), 3) o 5) del artículo 64, y la totalidad de los haberes previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.
2) El comprendido en el inciso b), apartado 4) del artículo 64, el 75% del haber mensual definido por el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.
En pasiva percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:
1) El comprendido en el inciso c), apartados 1), 2) o 5) del artículo 64, la totalidad del haber mensual definido por el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.
2) El comprendido en el inciso c), apartado 3) del artículo 64 el 50% del haber mensual definido por el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.
3) El comprendido en el inciso c), apartado 4) del artículo 64, el haber que determine la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo que al respecto prescriba el Código de Justicia Militar.
Art. 81.– El haber mensual del personal de tropa será el 95% del sueldo, suplementos generales y otras asignaciones generales establecidas por el Poder Ejecutivo y el 100% de los suplementos particulares y compensaciones del grado de cabo de Gendarmería.
CAPÍTULO III
PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO
Sección I
Disposiciones básicas
Art. 82.– El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón a que pertenecía el causante en actividad.
Art. 83.- El pase del personal en situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán dispuestas por el comandante en jefe del Ejército, previo asesoramiento, en el caso de la prestación de servicios en situación de retiro, del organismo que determine al efecto la reglamentación de esta ley.
Art. 84.– El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él.
El personal en situación de retiro podrá prestar servicios en los organismos de la Institución, según la forma y condiciones que fije la reglamentación de esta ley.
Art. 85.- Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción militar podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio. Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.
Sección II
Retiro voluntario
Art. 86.- El personal superior y subalterno en actividad podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le corresponda la baja, según lo prescripto por el artículo 49, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley. En el caso de no estar comprendido en el artículo 95, el retiro se producirá sin derecho al haber cuando se computen diez a más años de servicios simples.
Sección III
Retiro obligatorio
Art. 87.– El personal superior y subalterno en actividad será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
El oficial superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía cuando cesare en el mismo, salvo que antes lo hubiera solicitado voluntariamente;
El personal superior que haya sido postergado en su ascenso dos años consecutivos, siempre que no le corresponda la baja según el artículo 49, inciso c);
Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieren las órdenes de mérito más bajos, y en la forma que determine la reglamentación de esta ley;
Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro;
Los comprendidos por el artículo 53, cuando, según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados en actividad;
Los comprendidos en el apartado 2) del inciso a) del artículo 64, cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúan en la misma condición;
Los comprendidos por el apartado 1), 2) o 3) del inciso c) del artículo 64, cuando, vencido el término fijado por el mismo, continúan en la misma condición;
Los comprendidos por el apartado 4) del inciso c) del artículo 64, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, no puedan volver al servicio efectivo;
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