GENDARMERIA NACIONAL
NUEVA LEY ORGANICA DESDE 1972. DEROGASE LA ANTERIOR APROBADA POR LEY 18834 Y SU MODIFICATORIA 19250.-
Los comprendidos en el apartado 5) del inciso c) del artículo 64;
Art. 88.- El personal de alumnos no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviere disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del servicio, percibirá un haber en la forma y cantidad que lo especifica el artículo 97.
Sección IV
Cómputo de servicios
Art. 89.– El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente:
Para el personal en actividad:
1) Simple, en todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad.
2) Bonificado en un cien por ciento para el personal que se encuentre afectado a operaciones derivadas del cumplimiento de las funciones de la institución, artículo 3, inciso g) de la presente ley, en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo. Este personal será considerado en servicio efectivo cualquiera sea su situación de revista.
3) Bonificado en los casos y porcentajes que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:
a. Hasta un cien por ciento cuando se presten servicios en la Antártida o al sur del paralelo 56. S, según lo determine la reglamentación de esta ley.
b. Hasta un cincuenta por ciento, en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo determine la reglamentación de esta ley.
Para el personal que presta servicios en situación de retiro: simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.
Art. 90.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 89, al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título universitario con anterioridad a su ingreso a Gendarmería Nacional, si pasare a situación de retiro se le computarán a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria cursada de acuerdo con el plan de estudios vigentes en ese momento, de los cuales el 50% le serán computados como años simples de servicios. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 87, excepto el encuadrado en el apartado 2) del inciso c) del artículo 64.
Art. 91.- Para establecer los años de servicios prestados en Gendarmería Nacional, se computarán desde la fecha de ingreso a la misma y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan.
Asimismo:
Los servicios civiles prestados en la Administración pública, antes del ingreso a Gendarmería Nacional, se computarán a los fines del retiro obligatorio desde el momento en que el causante haya prestado quince años simples de servicios.
Si dichos servicios civiles hubiesen sido desempeñados en organismos militares, se computarán en el retiro obligatorio desde el momento en que el causante haya prestado diez años simples de servicios.
En ambos casos, cuando el retiro es voluntario, dichos servicios civiles se computarán solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco o veinte años simples de servicios, según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente.
En el cómputo de años indicados precedentemente, se deberá excluir los que sean coincidentes con el período en que la reglamentación de esta ley considere cumplidos los años que constituyeron la carrera universitaria a que se refiere el artículo 90.
Art. 92.– Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará únicamente la mayor.
Art. 93.- Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco o veinte años simples de servicios según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente, y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios. Los prescriptos en el artículo 90 serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante tenga cumplidos veinticinco años simples de servicios, y en el retiro obligatorio, sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios.
Sección V
Haber de retiro
Art. 94.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a la situación de retiro o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 84, en los porcentajes que fija la escala del artículo 98. Asimismo, dicho personal percibirá, con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 78 y 79 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber especificado en el artículo 97, sufrirán anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales del grado con que fueron calculados.
Desde el momento de la presentación de la solicitud de retiro, el causante percibirá un haber de retiro provisorio no menor de un ochenta por ciento al que le corresponde en base al cálculo de años de servicios que ha prestado, haber que se otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.
En idéntico concepto y proporción lo percibirán los retirados obligatoriamente hasta la liquidación del haber definitivo.
Art. 95.- El personal superior y subalterno en actividad tendrá derecho al haber de retiro, cuando:
En el retiro voluntario: tenga computados como mínimo veinticinco años simples de servicios para el personal superior y subalterno, respectivamente; tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado, a excepción de los oficiales en el grado de comandante general, y haya cumplido el compromiso de servicios.
En el retiro obligatorio:
1) Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio.
2) Haya pasado a esta situación por estar comprendido en el artículo 53, cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en retiro.
3) Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados diez años simples de servicios, como mínimo.
Art. 96.- Al personal superior y subalterno en actividad que estando comprendido por el artículo 95, pase a situación de retiro por algunas de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:
Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados diez años simples de servicios como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior:
1) Si el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples o cuarenta años computados de los cuales más de treinta simples o cuarenta años de servicios computados, en Gendarmería Nacional habiendo integrado durante veinte de éstos escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
2) Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno tiene en el momento de su retiro treinta años de servicios simples o treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco simples, o treinta y cinco años de servicios computados en Gendarmería Nacional, habiendo integrado durante quince de éstos escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales calculados en la forma prevista en el apartado anterior. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
3) Si el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados anteriores de este inciso el por ciento que establece el artículo 98 para el total de sus años computados.
Por inutilización producida por actos del servicio:
1) Si la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, el sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón a que pertenezca el causante, se le acordará el sueldo íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento más los suplementos generales máximos del grado.
2) Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
3) Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el trabajo en la vida civil, se ha originado como consecuencia de un acto heroico, en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado 2) de este inciso.
Por inutilización no producida por actos de servicio:
1) Si el causante no tuviera computado diez años simples de servicios, el tres por ciento de la suma del sueldo y suplementos generales de su grado por cada año de servicios computados.
2) Si el causante tuviera computados diez años simples o más de servicios, el porcentaje que establece el artículo 98 para el total de sus años computados.
Por comprendido en el artículo 58, cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en situación de retiro: el cien por ciento del sueldo y suplementos generales de su grado.
Art. 97.- El personal de alumnos que, como consecuencia de actos del servicio, resultare disminuido para el trabajo en la vida civil gozará de un haber que será el siguiente:
Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento o mayor:
1) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior, la totalidad del sueldo y suplementos generales del grado más bajo de la jerarquía de oficial, con la mínima antigüedad.
2) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno la totalidad del sueldo y suplementos generales del grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con la mínima antigüedad.
Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta por ciento, el haber prescripto en el inciso anterior, reducido a la siguiente proporción:
Porciento de incapacidad
Porciento de haber de retiro
1 % a 9 %
30 %
10 % a 19 %
50 %
20 % a 29 %
60 %
30 % a 39 %
70 %
40 % a 49 %
80 %
50 % a 59 %
90 %
Art. 98.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios computados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 94:
Años de servicios
Personal superior
Personal subalterno
10
30 %
30 %
11
31 %
32 %
12
32 %
34 %
13
33 %
36 %
14
34 %
38 %
15
35 %
40 %
16
36 %
43 %
17
37 %
46 %
18
38 %
49 %
19
39 %
52 %
20
40 %
55 %
21
42 %
58,5 %
22
44 %
62 %
23
46 %
65,5 %
24
48 %
69 %
25
50 %
72,5 %
26
54 %
76 %
27
58 %
79,5 %
28
62 %
83 %
29
66 %
86,5 %
30
70 %
90 %
31
74 %
92 %
32
78 %
94 %
33
82 %
96 %
34
86 %
98 %
35
90 %
100 %
36
92 %
37
94 %
38
96 %
39
98 %
40
100 %
Art. 99.– El derecho al haber de retiro se pierde, indefectiblemente, cuando el gendarme, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 111, inciso f), salvo que la baja haya sido dispuesta a solicitud del causante.
CAPÍTULO IV
PENSIONISTAS DE GENDARMERÍA NACIONAL
Sección I
Disposiciones básicas
Art. 100.– El personal de Gendarmería Nacional que tiene familiares con derecho a pensión, es:
El personal en actividad (superior, subalterno y alumnos), en cualquier situación de revista.
El personal retirado, con derecho a un haber de retiro, de acuerdo con lo prescripto por esta ley.
Art. 101.– Los familiares del personal de Gendarmería Nacional con derecho a pensión, son:
La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa.
Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:
1) Si el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley;
2) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.
Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.
Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.
La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.
Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.
Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.
Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
En los casos de los deudos indicados en los incisos c) primer párrafo segunda parte y d) a k) inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 111 y 112; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.
Art. 102.– Los familiares comprendidos en el artículo 101 incisos c) primer párrafo segunda parte y d) a k) inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes cuando reúnan los requisitos siguientes:
Carezcan de medios propios de subsistencia.
Habiendo estado total o parcialmente a cargo del gendarme fallecido o dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 97.
Art. 103.– Los familiares del personal de Gendarmería Nacional con la sola excepción de los indicados en los incisos g) y h) del artículo 101, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento.
Art. 104.– El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:
Para la esposa, el día que contrajere nuevas nupcias.
Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.
Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras, comprendidos en el inciso d) del artículo 101, y los nietos y también las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso c) última parte del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.
Para los comprendidos en los inciso c) primer párrafo segunda parte y d) a k) inclusive, del artículo 101, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión.
Por ausentarse del país sin autorización del comandante en jefe del Ejército, salvo las excepciones que determine la reglamentación de esta ley.
Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.
Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o accesoria, pudiendo renacer el derecho en casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.
Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa.
Art. 105.– El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:
A la esposa en concurrencia con los hijos y los nietos.
A la esposa en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.
A la esposa en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.
A la esposa, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.
A la esposa, no existiendo hijos, nietos, ni padres.
A los hijos, en concurrencia con los nietos, no existiendo esposa.
A los hijos, no existiendo esposa ni nietos.
A los nietos, no existiendo esposa ni hijos.
A los padres, no existiendo esposa, hijos, ni nietos.
A las hermanas y/o hermanos, no existiendo esposa, hijos, nietos, ni padres.
Art. 106.– La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
En caso de concurrencia de esposa e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá la mitad a la esposa y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre si viviese, aunque éste no tuviese derecho a la misma y entre ellos por partes iguales.
Si la concurrencia fuere con hijos nacidos fuera del matrimonio, se asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 14.367, y los hijos de éstos recibirán en conjunto la parte que a su padre premuerto le hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del párrafo anterior.
En caso de concurrencia de esposa o hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá a la esposa y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.
Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por aplicación análoga del artículo 8° de la Ley 14.367. Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
En caso de concurrencia de esposa y nietos, la mitad corresponderá a la esposa y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
En caso de concurrencia de la esposa y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán a la esposa y el tercio restante a los padres.
En caso de concurrir solamente la esposa, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a ella.
En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que corresponda, y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 14.367.
En caso de concurrencia de hijos nacidos dentro del matrimonio y adoptivos, el haber de pensión se dividirán por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieren hijos nacidos fuera del matrimonio se procederá por analogía con lo prescripto en el artículo 8° de la Ley 14.367.
Si sólo se concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 14.367, y dentro de cada estirpe por partes iguales.
En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.
En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.
Art. 107.– En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.
Art. 108.– En los casos previstos en el apartado 5) del inciso b) del artículo 64, con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, se otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los derecho-habientes se procederá por analogía. La pensión que corresponda se acordará previa información administrativa, también cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.
Sección II
Haber de pensión
Art. 109.– Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, sus deudos percibirán un haber de pensión provisorio no menor de un ochenta por ciento del cómputo establecido en el presente capítulo.
Art. 110.– El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas, u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.
Art. 111.– El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 101:
A los deudos del gendarme fallecido en situación de actividad:
1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco del sueldo y suplementos generales del grado. Si el causante, en lugar de fallecer, hubiere podido pasar a retiro en la misma fecha con los beneficios señalados en los apartados 1) o 2) del inciso a) del artículo 96, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por los mencionados apartados.
2) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios del causante fuere menor de quince años simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con quince años de servicios computados.
A los deudos del gendarme fallecido en actividad a consecuencia de un acto del servicio:
1) Si concurren viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que establece el artículo 96, inciso b), apartado 2) de esta ley.
2) Si no concurren viuda, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que establece el artículo 96, inciso b), apartado 2) de esta ley.
A los deudos del gendarme fallecido en situación de retiro:
1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el causante.
2) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaba el causante.
A los deudos del gendarme fallecido en situación de retiro prestando los servicios prescriptos por el artículo 84 de esta ley:
1) Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso b) de este artículo.
2) Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso c) de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su fallecimiento.
A los deudos del personal de alumnos que haya fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en el artículo 97, les corresponderá un haber de pensión conforme a lo prescripto en los incisos anteriores de este artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.
A los familiares del personal comprendido por el artículo 99:
1) Si entre los familiares con derecho a pensión existen esposa, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.
2) Si entre los familiares con derecho a pensión no existen esposa, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.
Art. 112.– Se establece como pensión global mínima a acordar a los familiares de los gendarmes que fallecieren o fueren dados de baja, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 101, la siguiente:
Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de subalférez, con la mínima antigüedad.
Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo, con la mínima antigüedad.
Art. 113.- El haber de pensión determinado en la forma que prescribe esta sección, sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales, del grado con que fue calculado.
CAPÍTULO V
Personal Civil
Art. 114.– El personal civil de Gendarmería Nacional, se regirá por las disposiciones previstas en el estatuto del personal civil de las Fuerzas Armadas.
Art. 115.– El personal docente civil se regirá por las disposiciones previstas en el estatuto para el personal docente civil de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Complementarias
Art. 116.- El personal en actividad tendrá derecho a un subsidio por inutilización absoluta o permanente para el trabajo en la vida civil, como consecuencia de lesiones graves contraídas encontrándose empeñado en acciones específicas de seguridad propias y permanentes, contra terceros. Este subsidio será acordado sin perjuicio de los restantes derechos que por esta ley y su reglamentación le corresponda. Consistirá en el monto equivalente a su sueldo y suplementos generales multiplicados por treinta (30) y de acuerdo a las normas que reglamenten el presente artículo.
En caso de fallecimiento del causante, sin que hubiere percibido dicho beneficio, el mismo será acordado a sus deudos con derecho a pensión.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Art. 117.– Salvo en aquellos casos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará ni el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, computados o computables, por el personal a la fecha de vigencia de esta ley. Los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de esta ley computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la situación del artículo 84, sólo podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo 98, a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 96. Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de retiro en las escalas prescriptas en leyes anteriores a la presente ley, no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 94.
Art. 118.- El suplemento general establecido por el artículo 77, inciso d), no integrará, en ningún caso, los conceptos para el cálculo del haber de retiro del personal, que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya pasado la situación de retiro o cesado en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 84, salvo que se trate del personal comprendido en el artículo 96, inciso a), apartados 1) y 2) del inciso b), apartados 2) y 3) de la Ley de Gendarmería Nacional (Ley N° 18.834), artículo 76, inciso 1), apartados a) y b) de la Ley para el Personal Militar (Ley N° 14.777) y artículo 99, inciso 1), apartado b) de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Ley N° 14.467).
El mismo criterio se aplicará para determinar el haber de pensión, cuando el derecho a ésta se hubiere originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Art. 119.– Al personal retirado que a la fecha de vigencia de esta ley desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal situación, en caso de que preste servicios según lo prescripto por el artículo 84, no se le computarán dichos servicios, a los fines del incremento de su haber de retiro.
Art. 120.– Al personal de Gendarmería Nacional que cumpla habitualmente actividad arriesgada y que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre comprendido en la situación prevista por el artículo 96, inciso a), apartados 1) o 2) de la Ley N° 18.834 que sufra una incapacidad física que lo inhabilite para continuar desempeñando dichas actividades y que continúe en servicio efectivo le serán aplicables, en sus respectivos casos, las citadas disposiciones de la Ley N° 18.834, en ocasión de pasar a retiro voluntario u obligatorio.
Art. 121.– La causa de baja prescripta por el inciso c) del artículo 49 no será de aplicación para el personal que con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley N° 18.834 haya pasado a situación de retiro sin derecho a haber.
Art. 122.– Si como consecuencia de los grados máximos que para cada escalafón o especialidad establezca la reglamentación de esta ley, resultare que a la fecha de dictarse la misma existiere personal de mayor jerarquía que la que esa reglamentación prescribe, dicho personal podrá continuar en actividad, en el grado alcanzado, hasta tanto se produzca su retiro, voluntario u obligatorio.
Art. 123.– El derecho a pensión conferido por los artículos 99, 101, incisos g) y h) y 111, incisos b) y e), comprenderá también los casos en que el motivo generador de tal derecho hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:
Para los comprendidos en el artículo 99, cualquiera haya sido la fecha de baja del causante.
Para los comprendidos en el artículo 101, incisos g) y h) y artículo 111, inciso b), con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Ley N° 14.467) y sus modificaciones.
Para los deudos del personal de alumnos, cuando el deceso del causante se hubiere producido con posterioridad al 30 de agosto de 1951.
Art. 124.– En cuanto a los servicios prestados por el personal de Gendarmería Nacional en las Fuerzas Armadas, con anterioridad a su ingreso a la Institución, se computarán como años simples de servicios a partir del momento mismo del alta correspondiente y a los efectos establecidos en el artículo 64, inciso a), apartado 4), artículo 77, inciso b), 89, 91, 93 y 96, inciso a), apartados 1) y 2).
Art. 125.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine la incorporación del personal de la Institución al ente previsional pertinente, el personal de Gendarmería Nacional seguirá aportando a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos (ex Ley N° 4349), que continuará actuando como agente de retención de esos aportes.
Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, continuarán siendo atendidos por rentas generales.
Art. 126.– El destino a darse a las fracciones de tierra que fueron adjudicadas en virtud de lo prescripto en las leyes 12.367, 12.913 (Decreto 6358/1946) y 14.050 será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo que determina el artículo 131.
Art. 127.– La aplicación del artículo 77 de la presente ley no alterará los incrementos que perciba el personal de gendarmes I a la fecha de su vigencia, manteniéndoselos hasta que por imperio del artículo mencionado le corresponda uno igual o mayor.
Art. 128.– El personal retirado según las disposiciones del artículo 96, inciso a), apartados 1) y 2) e inciso b), apartados 2) y 3) de la Ley de Gendarmería Nacional (Ley N° 18.834) y artículo 76, inciso 1), apartados a) y b) de la Ley para el Personal Militar (Ley N° 14.777) y artículo 99, inciso 1), apartado b) de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Ley N° 14.467) y sus modificaciones, y los respectivos pensionistas, que al momento de la vigencia de la presente ley perciban suplementos particulares o compensaciones establecidos en aquellas leyes, dejarán de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a cuenta de los mismos.
Art. 129.– Derógase la Ley de Gendarmería Nacional (Ley N° 18.834) y su modificatoria, y toda otra disposición legal que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Art. 130.– Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los sesenta días de su promulgación.
Art. 131.– El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de promulgada.
Art. 132.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
José R. Cáceres Monié
Anexo 1
PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO
AGRUPAMIENTO DENTRO DE LA ESCALA JERÁRQUICA
Categoría
Clasificación
Grados
PERSONAL
SUPERIOR
Oficiales superiores
Comandante General,
Comandante Mayor
Oficiales jefes
Comandante Principal,
Comandante
Oficiales subalternos
2 Comandante,
1 Alférez,
Alférez,
Subalférez
PERSONAL SUBALTERNO
Suboficiales Superiores
Suboficial Mayor,
Suboficial Principal,
Sargento Ayudante,
Sargento Primero
Suboficiales Subalternos
Sargento,
Cabo Primero,
Cabo
Tropa
Gendarme I, II
PERSONAL DE ALUMNOS
Cadetes
IIIer año,
IIdo año,
Ier año
Aspirantes
Aspirante
Anexo 2
TIEMPOS MÍNIMOS
PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO
Categoría
Grado
Tiempo mínimo
PERSONAL SUPERIOR
Comandante General
Comandante Mayor
5
Comandante Principal
5
Comandante
4
2º Comandante
4
1º Alférez
3
Alférez
3
Subalférez
2
PERSONAL SUBALTERNO
Suboficial Mayor
-
Suboficial Principal
5
Sargento Ayudante
4
Sargento Primero
4
Sargento
3
Cabo primero
3
Cabo
2
Nota: A los efectos del artículo 77, inciso a), el tiempo mínimo en actividad para los grados de Comandante General y Suboficial Mayor, es de dos años.
| Porciento de incapacidad | Porciento de haber de retiro |
|---|---|
| 1 % a 9 % | 30 % |
| 10 % a 19 % | 50 % |
| 20 % a 29 % | 60 % |
| 30 % a 39 % | 70 % |
| 40 % a 49 % | 80 % |
| 50 % a 59 % | 90 % |
| Años de servicios | Personal superior |
| --- | --- |
| 10 | 30 % |
| 11 | 31 % |
| 12 | 32 % |
| 13 | 33 % |
| 14 | 34 % |
| 15 | 35 % |
| 16 | 36 % |
| 17 | 37 % |
| 18 | 38 % |
| 19 | 39 % |
| 20 | 40 % |
| 21 | 42 % |
| 22 | 44 % |
| 23 | 46 % |
| 24 | 48 % |
| 25 | 50 % |
| 26 | 54 % |
| 27 | 58 % |
| 28 | 62 % |
| 29 | 66 % |
| 30 | 70 % |
| 31 | 74 % |
| 32 | 78 % |
| 33 | 82 % |
| 34 | 86 % |
| 35 | 90 % |
| 36 | 92 % |
| 37 | 94 % |
| 38 | 96 % |
| 39 | 98 % |
| 40 | 100 % |
| Categoría | Clasificación |
| --- | --- |
| PERSONAL | |
| SUPERIOR | Oficiales superiores |
| Comandante Mayor | |
| Oficiales jefes | Comandante Principal, |
| Comandante | |
| Oficiales subalternos | 2 Comandante, |
| 1 Alférez, | |
| Alférez, | |
| Subalférez | |
| PERSONAL SUBALTERNO | Suboficiales Superiores |
| Suboficial Principal, | |
| Sargento Ayudante, | |
| Sargento Primero | |
| Suboficiales Subalternos | Sargento, |
| Cabo Primero, | |
| Cabo | |
| Tropa | Gendarme I, II |
| PERSONAL DE ALUMNOS | Cadetes |
| IIdo año, | |
| Ier año | |
| Aspirantes | Aspirante |
| Categoría | Grado |
| --- | --- |
| PERSONAL SUPERIOR | Comandante General |
| Comandante Mayor | 5 |
| Comandante Principal | 5 |
| Comandante | 4 |
| 2º Comandante | 4 |
| 1º Alférez | 3 |
| Alférez | 3 |
| Subalférez | 2 |
| PERSONAL SUBALTERNO | Suboficial Mayor |
| Suboficial Principal | 5 |
| Sargento Ayudante | 4 |
| Sargento Primero | 4 |
| Sargento | 3 |
| Cabo primero | 3 |
| Cabo | 2 |
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