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PREVISION SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PREVISION SOCIAL

Auméntase el monto mínimo de las pensiones graciables.

LEY 19.493

Bs. As., 17/2/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º — Elévase a la suma

de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales, el monto mínimo de toda

pensión graciable otorgada o a otorgarse y para los casos de que los

copartícipes de un mismo beneficio fueran más de dos (2), el monto a

liquidar a cada uno de ellos, no será inferior a cien pesos ($ 100.—).

Art. 2º — Para los deudos de ex

legisladores y convencionales constituyentes nacionales, el aumento que

se instituye en el artículo precedente, será de aplicación sobre el

haber básico establecido para estos beneficios por las leyes 16.565

(artículo 7º) y 18.915 (artículo 1º), al margen de los adicionales que

pudieren corresponderle por años de exceso sobre los dos años de

ejercicio en el mandato.

Art. 3º — Quedan excluidas del

aumento establecido en el artículo 1º, las pensiones otorgadas o a

otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la ley 13.478 y su

modificatoria 18.910 y a las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483

las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las leyes

16.472, 16.474 y 18.827].

Art. 4º — Los beneficios de la

presente ley, tendrán vigencia a partir del día 1º del mes siguiente a

la fecha de la promulgación de la presente ley.

Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.