TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
LEY N° 19.496
Modificase parcialmente la Ley 18.870.
Bs. As., 18/2/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º -Reemplázanse los
artículos 2º, 3º, 32 y 40 de la Ley N° 18.870, que crea el Tribunal
Administrativo de la Navegación, por los siguientes:
Artículo 2º - El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrán jurisdicción:
En todas las aguas navegables de la Nación o de las provincias que
sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional y en sus costas, así
como en los puertos sometidos a jurisdicción nacional, respecto de los
hechos indicados en el artículo 5º;
En alta mar, así como en aguas, costas y puertos extranjeros,
respecto de los mismos hechos, cuando sean causados o sufridos por
buques de bandera nacional u ocurran a bordo de los mismos.
Artículo 3º - Estará sometido a la jurisdicción del Tribunal
Administración de la Navegación, el personal de la marina mercante
nacional o extranjera, imputado como presunto responsable de la
comisión de hechos de gravedad o importancia comprendidos en el
artículo 5º, en los lugares señalados en el artículo 2º.
A los efectos de este artículo, se considerará personal de la marina
mercante no sólo a la dotación permanente, sino también a las personas
que se embarquen para asesorar al capitán en navegación, maniobras o
reglamentación.
Artículo 32. - La información sumaria a labrarse por el cónsul en el
caso del artículo anterior, deberá ajustarse a los requisitos y
formalidades establecidas por la presente ley para instrucción de las
causas, debiendo designarse un secretario, entre los funcionarios del
consulado. Pero el cónsul limitará su cometido a reunir los elementos
de juicio que pudieran desaparecer, debiendo posteriormente seguir las
actuaciones la Prefectura Naval Argentina, con arreglo a lo previsto
por el artículo 40.
Artículo 40. - En todos los casos en que la Prefectura Naval Argentina
tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en
el artículo 5º, lo comunicará al Tribunal dentro de las veinticuatro
horas siguientes y procederá a instruir una información sumaria,
tendiente a reunir las pruebas que permitan apreciar cabalmente cómo
ocurrió el accidente, así como su gravedad y consecuencias. Estos
elementos probatorios podrán ser aprovechados por el Tribunal sin
perjuicio de las ampliaciones, aclaraciones o ratificaciones que
considere necesario o conveniente practicar.
Concluidas las actuaciones de la Prefectura Naval Argentina, ésta las
elevará al Tribunal Administrativo de la Navegación, el cual, previa
vista al Procurador Fiscal, resolverá si procede o no ordenar la
instrucción de causa, de acuerdo con las previsiones del artículo 3º.
Art. 2º - Hasta tanto se
determinen las tareas que en el futuro deberá afrontar el Tribunal
Administrativo de la Navegación, en relación con las que deban
continuar encomendadas a la Prefectura Naval Argentina, y se proceda a
completar la designación de los auxiliares de dicho Tribunal, las
cuestiones que deban dar lugar a la formación de causa ante aquél,
continuarán tramitándose y resolviéndose por el procedimiento vigente
antes de la promulgación de la citada ley.
Art. 3º -El comandante en Jefe
de la Armada comunicará a la Prefectura Naval Argentina la fecha desde
la cual el Tribunal iniciará su actuación, a fin de que en los
accidentes de navegación que ocurran a partir de esa fecha, se siga el
procedimiento prescripto por la Ley N° 18.870.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
José R. Cáceres Monié
Ismael E. Bruno Quijano