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PRESTAMOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESTAMOS INTERNACIONALES

LEY Nº 19.498

Administración y manejo de fondos provenientes de préstamos para la construcción de caminos.

Bs. As., 18/2/72

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA

Y PROMULGA CON FUERZA DE**

LEY:

Artículo 1º - La Dirección

Nacional de Vialidad tendrá a su cargo la administración y el manejo de

los recursos provenientes de préstamos que la Nación haya obtenido u

obtenga de organismos internacionales económico-financieros a los que

pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, o de agencias o

entidades de otros gobiernos, con destino a la realización de estudios

y a la construcción, mejoramiento y reconstrucción de caminos

provinciales que no formen parte del sistema troncal de caminos

nacionales.

Art. 2º - Facúltase a la

Dirección Nacional de Vialidad para que, en caso de ser necesario,

utilice recursos del Fondo Nacional de Vialidad creado por el

Decreto-Ley 505/58, y del Fondo Nacional Complementario instituído por

la Ley 15.274, para atender el pago de los estudios y obras a que se

refiere el Artículo 1 de la presente Ley, con cargo de oportuna

devolución por parte de las provincias beneficiarias.

Art. 3º - La Dirección

Nacional de Vialidad celebrará con dichas provincias los convenios que

fueren necesarios para asegurar el reembolso de las sumas que se

inviertan con cargo a los fondos citados en el Artículo 2º. A ese

efecto, y sin perjuicio de cualquier otra garantía, la Dirección

Nacional de Vialidad queda facultada para requerir del Banco de la

Nación Argentina la retención y el pago de las sumas que pudieren

adeudar las provincias beneficiarias, con los recursos de la cuenta

"Fondo II de Coparticipación Federal", abierta en virtud de lo

dispuesto por la Ley 16.657. Asimismo, la Dirección Nacional de

Vialidad podrá afectar los créditos correspondientes a dichas

provincias por aplicación del artículo 6º, inc. b) de la Ley 15.274.

Art. 4º -Las provincias en

las que se utilicen los recursos provenientes de los préstamos a que se

refiere el artículo 1º, deberán dictar las correspondientes leyes de

aprobación de los convenios que los organismos viales locales celebren

a ese fin con la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 5º - Facúltase a la

Dirección Nacional de Vialidad para transferir gratuitamente a los

organismos viales provinciales las rutas, tramos o secciones

correspondientes al sistema troncal de caminos nacionales, que dejen de

formar parte del mismo por modificaciones de trazado o reestructuración

de la red troncal. La transferencia comprenderá los terrenos, puentes,

obras de arte alcantarillas y obras anexas. Igual facultad tendrán las

provincias para transferir con el mismo carácter rutas, secciones y

tramos de su jurisdicción que pasen a integrar la red troncal.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Pedro A. Gordillo