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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY N° 19.510

Bs.As. 2/3/72.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Autorízase la adhesión a la "Convención sobre el Estatuto

de los Apátridas", adoptada en la ciudad de Nueva York, el 28 de

setiembre de 1954, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Estatuto de los Apátridas y cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2° - Formúlese en el acto de adhesión la siguiente declaración

respecto del alcance del art. 36 de la citada Convención: "La

aplicación de la presente Convención en territorios cuya soberanía

fuera discutida entre dos o más Estados, que sean partes o no de la

misma, no podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono

de la posición que cada uno ha sostenido hasta el presente".

Art. 3° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Luis M.A. de Pablo Pardo.

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

Preámbulos

Las altas partes contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración

Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por

la Asamblea General de las Naciones Unidas han afirmado el principio de

que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los

derechos y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas

ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por

asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y

libertades fundamentales;

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de

28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también

refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;

Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definición del término "apátrida"

1.

A los efectos de la presente

Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea

considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su

legislación.

2.

Esta Convención no se aplicará:

i)

A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un

órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado

de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo

tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde

hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones

inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a)

Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un

delito contra la humanidad, definido en los instrumentos

internacionales referentes a dichos delitos;

b)

Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c)

Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

ARTICULO 2

Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del

país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la

obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas

adoptadas para el mantenimiento del orden público.

ARTICULO 3

Prohibición de la discriminación

Los Estados Contratantes aplicarán

las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin

discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

ARTICULO 4

Religión

Los Estados contratantes otorgarán a

los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos

tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad

de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción

religiosa a sus hijos.

ARTICULO 5

Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta

Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y

beneficios otorgados por los Estados contratantes a los apátridas

independiente de esta Convención.

ARTICULO 6

La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la

expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha

de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese

apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las

condiciones de distancia o de residencia) para poder ejercer el derecho

de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no

pueda cumplir un apátrida.

ARTICULO 7

Exención de reciprocidad

1.

A reserva de las disposiciones más

favorables, previstas en esta Convención, todo Estado contratante

otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros

en general.

2.

Después de un plazo de residencia de 3 años, todos los apátridas

disfrutarán en el territorio de los Estados contratantes, de la

exención de reciprocidad legislativa.

3.

Todo Estado contratante continuará otorgando a los apátridas los

derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no

existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta

Convención para tal Estado.

4.

Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad

de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y

beneficios más amplios que aquellos que las correspondan en virtud de

los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la

exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones

previstas en los párrafos 2 y 3.

5.

Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los

derechos y beneficios previstos en los articulos 13, 18, 19, 21 y 22 de

esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

ARTICULO 8

Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas

excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los

intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los

Estados contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas

únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los

Estados contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el

principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos

adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

ARTICULO 9

Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente

Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias

graves y excepcionales, un Estado contratante adopte provisionalmente,

respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables

para la seguridad nacional, hasta que tal Estado contratante llegue a

determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso,

la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional

ARTICULO 10

Continuidad de residencia

1.

Cuando un apátrida haya sido

deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio

de un Estado contratante, y resida en él, el período de tal estancia

forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

2.

Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado

contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él

antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer

allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se

considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que

se requiera residencia ininterrumpida.

ARTICULO 11

Marinos apátridos

En caso de los apátridas empleados

regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole

pabellón de un Estado contratante, tal Estado examinará con

benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a

establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o

admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto

de facilitar su establecimiento en otro país.

CAPITULO II

CONDICCION JURIDICA

ARTICULO 12

Estatuto personal

1.

El estatuto personal de todo

apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de

domicilio, por la ley del país de su residencia.

2.

Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan

del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio,

serán respetados por todo Estado contratante, siempre que se cumplan,

de ser necesario, las formalidades que exija la legislación del tal

Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera

reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera

convertido en apátrida.

ARTICULO 13

Bienes muebles e inmueble

Los Estados contratantes concederán a

todo apátrida el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos

favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas

circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles

y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a

bienes muebles e inmuebles.

ARTICULO 14

Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección de la

propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos

industriales, marcas de fábricas, nombres comerciales y derechos

relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se

concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la

misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el

territorio de cualquier otro Estado contratante se le concederá la

misma, protección concedida en él a los nacionales del país en que

tenga su residencia habitual.

ARTICULO 15

Derechos de asociación

En lo que respecta a las asociaciones

no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados contratantes

concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de

tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,

no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los

extranjeros en general.

ARTICULO 16

Acceso a los tribunales

1.

En el territorio de los Estados contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

2.

En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo

apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a

los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la

"cautio judicatum solvi".

3.

En los Estados contratantes distintos de aquel en que tenga su

residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el

párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del

país en el cual tenga su residencia habitual.

CAPITULO III

ACTIVIDADES LUCRATIVAS

ARTICULO 17

Empleo remunerado

1.

Los Estados contratantes

concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de

dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,

no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los

extranjeros en general, en cuanto al derecho a empleo remunerado.

2.

Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la asimilación,

en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los

derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales,

especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de

tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o

de planes de inmigración.

ARTICULO 18

Trabajo por cuenta propia

Todo Estado contratante concederá a

los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho

Estado el trato más favorable que el concedido en las mismas

circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al

derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria,

la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e

industriales.

ARTICULO 19

Profesiones liberales

Todo Estado contratante concederá a

los apátridas que residan legalmente en su territorio que posean

diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y

que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable

posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente

concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

CAPITULO IV

BIENESTAR

Artículo 20

Racionamiento

Cuando la población en su conjunto

esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución

general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo

trato que los nacionales.

ARTICULO 21

Vivienda

En materia de vivienda y, en tanto

esté regida por leyes, y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las

autoridades oficiales, los Estados contratantes concederán a los

apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más

favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido

en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

ARTICULO 22

Educación pública

1.

Los Estados contratantes

concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo

que respecta a la enseñanza elemental.

2.

Los Estados contratantes concederán a los apátridas el trato más

favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido

en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de

la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al

acceso a los estudios, reconocimientos de certificados de estudios,

diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención

de derechos y cargas y concesión de becas.

ARTICULO 23

Asistencia pública

Los Estados contratantes concederán a

los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados

el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a

socorro públicos.

ARTICULO 24

Legislación del trabajo y seguros sociales

1.

Los Estados contratantes

concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de

tales Estado el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a

las materias siguientes:

a)

Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de

la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas

extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al

trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación

profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los

beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que

estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las

autoridades administrativas.

b)

Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del

trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez,

ancianidad, fallecimiento desempleo, responsabilidades familiares y

cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los

reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con

sujeción a las limitaciones siguientes:

i)

Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los

derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de

residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los

beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos,

o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de

aportación prescriptas para la concesión de una pensión normal.

2.

El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas

de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá

menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del

territorio del Estado contratante.

3.

Los Estados contratantes harán extensivos a los apátridas los

beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí,

sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías

de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente

a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados

signatarios de los acuerdos respectivos.

4.

Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a

los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de

acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales

Estados contratantes y Estados no contratantes.

CAPITULO V - MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 25

Ayuda administrativa

1.

Cuando el ejercicio de un derecho

por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades

extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado contratante en

cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus

propias autoridades le proporcionen esa ayuda.

2.

Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que

bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o

certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus

autoridades nacionales o por conducto de éstas.

3.

Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los

instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades

nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en

contrario.

4.

A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas

indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en

el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en

proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

5.

Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los articulos 27 y 28.

ARTICULO 26

Libertad de circulación

Todo Estado contratante concederá a

los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio, el derecho

de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar

libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en

las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

ARTICULO 27

Documentos de identidad

Los Estados contratantes expedirán

documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el

territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

ARTICULO 28

Documentos de viaje

1.

Los Estados contratantes expedirán

a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales

Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal

territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de

seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a

esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados

contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro

apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en

particular, examinarán con benevolencia el caso de las apátridas que,

encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un

documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

ARTICULO 29

Gravámenes fiscales

1.

Los Estados contratantes no

impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de

cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan

exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

2.

Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los

apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos

impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos

administrativos, incluso documentos de identidad.

ARTICULO 30

Transferencia de haberes

1.

Cada Estado contratante, de

conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas

transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de

reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de

tal Estado.

2.

Cada Estado contratante examinará con benevolencia las solicitudes

presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus

haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su

reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

ARTICULO 31

Expulsión

1.

Los Estados contratantes no

expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el

territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional

o de orden público.

2.

La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso en

virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales

vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de

seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en

su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto

ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente

designadas por la autoridad competente.

3.

Los Estados contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un

plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en

otro país. Los Estados contratantes se reservan el derecho a aplicar

durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

ARTICULO 32

Naturalización

Los Estados contratantes facilitarán

en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas.

Se esforzarán en especial, por acelerar los trámites de naturalización

y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales

trámites.

CAPITULO VI

CLAUSULAS FINALES

Artículo 33

Información sobre leyes y reglamentos nacionales

Los Estados contratantes comunicarán al secretario general de las

Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen

para garantizar la aplicación de esta Convención.

Artículo 34

Solución de controversias

Toda controversia entre las partes en esta Convención respecto a su

interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros

medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición

de cualquiera de las Partes en la controversia.

ARTICULO 35

Firma, ratificación y adhesión

1.

Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.

2.

Estará abierta a la firma de:

a)

Todo Estado miembro de las Naciones Unidas.

b)

Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y

c)

Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas

dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

3.

Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se

depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

4.

Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta

Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un

instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones

Unidas.

ARTICULO 36

Cláusula de aplicación territorial

1.

En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo

Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la

totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales

tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento

en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2.

En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por

notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas y

surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que

el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la

notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal

Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3.

Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva

la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o

de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de

adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer

extensivas la aplicación de esta Convención a tales territorios, a

reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios,

cuando sea necesario por razones constitucionales.

ARTICULO 37

Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya

aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo

federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,

las mismas que las de las Partes que no son Estados federales.

b)

En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya

aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,

provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen

constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas

legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su

recomendación favorable, el texto de dichos artículos a las autoridades

competentes de los Estados, provincias o cantones.

c)

Todo Estado federal que sea parte en esta Convención proporcionará a

petición de cualquier otro Estado contratante que le haya sido

transmitida por el secretario general de las Naciones Unidas, una

exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la

Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una

determinada disposición de la Convención indicando en qué medida por

acción legislativa o de otra índole se ha dado efecto a tal disposición.

ARTICULO 38

Reservas

1.

En el momento de la firma de la ratificación o de adhesión, todo

Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la

Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1) y 33 a 42 inclusive.

2.

Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo

1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante

comunicación al efecto dirigida al secretario general de las Naciones

Unidas.

ARTICULO 39

Entrada en vigor

1.

Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la

fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

2.

Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella

después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de

adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a

la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación

o de adhesión.

ARTICULO 40

Denuncia

1.

Todo Estado contratante podrá en cualquier momento denunciar esta

Convención mediante notificación dirigida al secretario general de las

Naciones Unidas.

2.

La denuncia surtirá efecto para el Estado contratante interesado un

año después de la fecha en que el secretario general de las Naciones

Unidas la haya recibido.

3.

Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con

arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior,

mediante notificación dirigida al secretario general de las Naciones

Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio

designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal

territorio un año después de la fecha en que el secretario general haya

recibido esta notificación.

ARTICULO 41

Revisión

1.

Todo Estado contratante podrá en cualquier momento, mediante

notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas,

pedir la revisión de esta Convención.

2.

La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas

que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.

ARTICULO 42

Notificaciones del secretario general de las Naciones Unidas

El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los

Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a

que se refiere el artículo 35, acerca de:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35.

b)

Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36.

c)

Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38.

d)

La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39.

e)

Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40.

f)

Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en

nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.

Hecha en Nueva York el día 28 de setiembre de 1954, en un solo

ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente

auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones

Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos

los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros

a que se refiere el artículo 35.

ANEXO

Párrafo 1

1.

En el documento de viaje a que se refiere el art. 28 de la presente

Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los

términos de la Convención del 28 de setiembre de 1954.

2.

El documento estará redactado por lo menos en 2 idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.

3.

Los Estados contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto.

Párrafo 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán

ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en

circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.

Párrafo 3

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no

excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes

nacionales.

Párrafo 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

Párrafo 5

La duración de la validez del documento no será menor de 3 meses ni mayor de 2 años.

Párrafo 6

1.

La renovación o la prórroga de la validez del documento

corresponderá a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular

no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida

legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un

nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad

que expidió el documento anterior.

2.

Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados

para prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 meses, la validez de

los documentos de viaje expedidos por sus respectivos gobiernos.

3.

Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad

de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de

expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente

en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de

viaje del país de su residencia legal.

Párrafo 7

Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos

expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta

Convención.

Párrafo 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el

apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que

posea, si se requiere un visado.

Párrafo 9

1.

Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de

tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio

de destino definitivo.

2.

Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.

Párrafo 10

Los derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de

tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los

visados de pasaportes extranjeros.

Párrafo 11

Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el

territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la

expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los

términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal

territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.

Párrafo 12

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y

devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento

especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso

contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y

anulará el antiguo.

Párrafo 13

1.

Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta

Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el

derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en

cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo

caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país que ha

expedido el documento no será menor de 3 meses, excepto cuando el país

al cual se propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje

conste el derecho de readmisión.

2.

Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado

contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a

todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o

a los que regresan a él.

Párrafo 14

Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las

disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los

reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes,

las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y

salida.

Párrafo 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan

determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en

cuanto a su nacionalidad.

Párrafo 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la

protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que

expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes

derecho de protección.

MODELO DE DOCUMENTO DE VIAJE

Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta

(aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal

que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole

pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 28 de

setiembre de 1954" se impriman repetida y continuamente en cada página,

en el idioma del país que expida el documento.

(Cubierta de la libreta)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 28 de setiembre de 1954)

N° ..............................................................................................

(1)

Este documento expira el ..................

.....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

a menos que su validez sea prorrogada o renovada.

Apellido (s)

...............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Nombres(s) ...............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Acompañado por

............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................(niños)

1.

Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar

al titular un documento de viaje, que pueda hacer las veces de

pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la

nacionalidad del titular.

2.

El titular está autorizado a regresar

a.................................. indíquese el país cuyas autoridades

expiden el documento) el .................................. o antes del

.................................. a menos que, posteriormente, se

especifique aquí una fecha ulterior. (El plazo durante el cual el

titular estará autorizado para regresar al país no deberá ser menor de

3 meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el titular no

exija que conste el derecho de readmisión).

3.

Si el titular se estableciera en distinto país del que ha expedido

el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un

nuevo documento de las autoridades competentes del país de su

residencia. (El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad

que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la

autoridad que lo expidió)1.

(1) La frase entre paréntesis podrá ser insertada por los gobiernos que lo deseen.

(Este documento contiene 32 páginas sin contar la cubierta).

(2)

Lugar y fecha de nacimiento ......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Profesión

...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Domicilio actual ..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Descripción

Estatura ....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Cabello

......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Color de los ojos

.......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Nariz

..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Forma de la cara

.......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Color de la tez ...........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Señales particulares ..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Niños que acompañan al titular

Apellido (s) Nom-Lugar de Sexo

bre(s)nacimiento

..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

(*) Táchese lo que no sea del caso.

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(3)

Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento

Huellas digitales del titular

(si se requieren)

Firma del titular

.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(4)

1.

Este documento es válido para los siguientes países:

...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

2.

Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:

...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Expedido en

..............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Fecha ........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Firma y sello de la autoridad que expide el documento:

Derechos percibidos:

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(5)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:Desde

.......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Hasta .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Hecha

en.........................................................................................................................................................................Fecha

.................................................................................................................................................................................................................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:Desde

.......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Hasta .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Hecha en

........................................................................................................................................................................Fecha..................................................................................................................................................................................................................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(6)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:Desde: ......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Hasta .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Hecha en

......................................................................................................................................................................Fecha..........................................................................................................................................................................................................

.........

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:Desde

.......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Hasta

.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Hecha en

......................................................................................................................................................................Fecha

..................................................................................................................................................................................................................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(7-32)

Visados

En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).