← Texto vigente · Historial

SOCIEDADES COMERCIALES

Texto vigente a fecha 1981-04-06

LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

Ley Nº 19.550

(Nota Infoleg: Texto ordenado por el Anexo delDecreto N° 841/84B.O. 30/03/1984 con las modificaciones introducidas por normas posteriores al mismo.)

Ver Antecedentes Normativos

ANEXO

LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984(Denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

De la existencia de sociedad

*(Denominación de la Sección sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.*Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)****

Concepto.

ARTICULO 1º — Habrá sociedad si una o más

personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en

esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción

o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y

soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima.

La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad

unipersonal.

*(Artículo sustituido por punto 2.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Sujeto de derecho.

ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.

Asociaciones bajo forma de sociedad.

ARTICULO 3º — Las asociaciones, cualquiera fuere

su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos

previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.

SECCION II

De la Forma, Prueba y Procedimiento

Forma.

ARTICULO 4º — El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.

Inscripción en el Registro Público.

ARTICULO 5º — El acto constitutivo, su

modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el

Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda

al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan

a los fines del artículo 11, inciso 2.

La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes,

excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean

autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Publicidad en la documentación.

Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la

dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el

Registro.

*(Artículo sustituido por punto 2.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Plazos para la inscripción. Toma de razón.

ARTICULO 6º — Dentro de los VEINTE (20) días del

acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su

inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para

completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando

prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los

procedimientos.

Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el

plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte

interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios

especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que

los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se

encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio

puede instarla a expensas de la sociedad.

*(Artículo sustituido por punto 2.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Inscripción: efectos.

ARTICULO 7º — La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

ARTICULO 8º — Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La

organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por

Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o

del organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán

los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio

de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional

determine.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Legajo.

ARTICULO 9º — En los Registros, ordenada la

inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los

duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación

relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.

ARTICULO 10. — Las sociedades de responsabilidad

limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el

diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá

contener:

a)

En oportunidad de su constitución:

1.

Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios;

2.

Fecha del instrumento de constitución;

3.

La razón social o denominación de la sociedad;

4.

Domicilio de la sociedad;

5.

Objeto social;

6.

Plazo de duración;

7.

Capital social;

8.

Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;

9.

Organización de la representación legal;

10.

Fecha de cierre del ejercicio;

b)

En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

1.

Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;

2.

Cuando la modificación afecte los puntos

enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá

determinarlo en la forma allí establecida.

Contenido del instrumento constitutivo.

ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si

en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede

deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el

órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la

sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y

la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades

unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto

constitutivo;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.

En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé

sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar

las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión

los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de

terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

*(Artículo sustituido por punto 2.5 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros.

ARTICULO 12. — Las modificaciones no inscriptas

regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los

terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los

socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de

responsabilidad limitada.

Estipulaciones nulas.

ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:

1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos

los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de

contribuir a las pérdidas;

2) Que al socio o socios capitalistas se les

restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con

una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5) Que permitan la determinación de un precio para

la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte

notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Publicidad: Norma general.

ARTICULO 14. — Cualquier publicación que se

ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días

por que debe cumplirse, se efectuará por una sola vez en el diario de

publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda.

Procedimiento: Norma general.

ARTICULO 15. — Cuando en la ley se dispone o

autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará por

procedimiento sumario, salvo que se indique otro.

SECCION III

Del régimen de nulidad

Principio general.

ARTICULO 16. — La nulidad o anulación que afecte

el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o

resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación

de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las

circunstancias o que se trate de socio único.

Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de

sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único

socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.

*(Artículo sustituido por punto 2.6 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.

ARTICULO 17. — Las sociedades previstas en el

Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales

tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.

En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no

produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto

en la Sección IV de este Capítulo.

*(Artículo sustituido por punto 2.7 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Objeto ilícito.

ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto

ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden

alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos

puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de

la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la

restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución

a las pérdidas.

Liquidación.

Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.

Realizado el activo y cancelado el pasivo social y

los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal

para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.

Responsabilidad de los administradores y socios.

Los socios, los administradores y quienes actúen

como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente

por el pasivo, social y los perjuicios causados.

Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.

ARTICULO 19. — Cuando la sociedad de objeto

lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y

liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas

dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe

quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del

artículo anterior.

Objeto prohibido. Liquidación.

ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un

objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se

les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del

remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección

XIII.

SECCION IV

De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos

*(Denominación de la Sección sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Sociedades incluidas.

ARTICULO 21. — La sociedad que no se constituya

con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos

esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley,

se rige por lo dispuesto por esta Sección.

*(Artículo sustituido por punto 2.8 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Régimen aplicable.

ARTICULO 22. — El contrato social puede ser invocado

entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo

conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento

de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los

terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

*(Artículo sustituido por punto 2.9 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Representación: administración y gobierno.

ARTICULO 23. — Las cláusulas relativas a la

representación, la administración y las demás que disponen sobre la

organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los

socios.

En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la

sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato

social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron

efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Bienes registrables.

Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el

Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto

de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto

debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con

firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la

sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios

en tal sociedad.

Prueba.

La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

*(Artículo sustituido por punto 2.10 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Responsabilidad de los socios.

ARTICULO 24. — Los socios responden frente a los

terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales,

salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta

proporción, resulten:

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;

2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;

3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto

del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

*(Artículo sustituido por punto 2.11 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Subsanación.

ARTICULO 25. — En el caso de sociedades

incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales,

tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos

incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de

requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de

los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto

en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la

subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento

sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de

acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo

consientan.

El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los

DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos

del artículo 92.

Disolución. Liquidación.

Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad

cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando

fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se

producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de

la última notificación.

Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

*(Artículo sustituido por punto 2.12 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.

ARTICULO 26. — Las relaciones entre los

acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en

caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los

tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes

registrables.

*(Artículo sustituido por punto 2.13 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

SECCION V

*De los socios*

Sociedad entre cónyuges.

ARTICULO 27. — Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.

*(Artículo sustituido por punto 2.14 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida.

ARTICULO 28. — En la sociedad constituida con

bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos

menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser

socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser

aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de

colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el

apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida,

se debe designar un representante ad hoc para la celebración del

contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si

fuere ejercida por aquél.

*(Artículo sustituido por punto 2.15 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Sanción.

ARTICULO 29. — Sin perjuicio de la

transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción

al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al

representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad,

incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente

capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de

edad, incapaz o con capacidad restringida.

*(Artículo sustituido por punto 2.16 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Sociedad socia.

ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo

pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad

limitada. Las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden

formar parte de sociedades anónimas. Podrán ser parte de cualquier

contrato asociativo.

(Artículo sustituido por art. 346 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.

ARTICULO 31. — Ninguna sociedad excepto aquellas

cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o

mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior

a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas

legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación

resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de

reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades

reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá

autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.

Las participaciones, sea en partes de interés,

cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas

dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del

balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta

constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del

plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general.

El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de

los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas

participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

(Nota Infoleg: Por art. 31 delDecreto N° 1076/2001*B.O. 28/08/2001, se exceptúa de los límites establecidos en el primer

párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O. en 1984) y sus

modificaciones a las sociedades que se incorporen como socios de

sociedades de garantía recíproca.)*

Participaciones recíprocas: Nulidad.

ARTICULO 32. — Es nula la constitución de

sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones

recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta

prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los

fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término

de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital

indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario,

disuelta de pleno derecho.

Tampoco puede una sociedad controlada participar en

la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto

superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.

Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan

los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses

siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la

infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.

Sociedades controladas.

ARTICULO 33. — Se consideran sociedades

controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por

intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

1) Posea participación, por cualquier título, que

otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las

reuniones sociales o asambleas ordinarias;

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia

de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales

vínculos existentes entre las sociedades.

Sociedades vinculadas.

Se consideran sociedades vinculadas, a los

efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en mas

del diez por ciento (10%) del capital de otra.

La sociedad que participe en mas del veinticinco por

ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su

próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.

Socio aparente.

ARTICULO 34. — Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto.

(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Socio del socio.

ARTICULO 35. — Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el

artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio

oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de

conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

SECCION VI

De los Socios en sus Relaciones con la Sociedad

Comienzo del derecho y obligaciones.

ARTICULO 36. — Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.

Actos anteriores.

Sin perjuicio de ello responden también de los

actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes

hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de

acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.

Mora en el aporte: sanciones.

ARTICULO 37. — El socio que no cumpla con el

aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero

vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no

tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la

sociedad.

La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de

reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del

aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 193.

Bienes aportables.

ARTICULO 38. — Los aportes pueden consistir en

obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo

que se exige que consistan en obligaciones de dar.

Forma de aporte.

El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a

los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta

naturaleza de los bienes.

Inscripción preventiva.

Cuando para la transferencia del aporte se

requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a

nombre de la sociedad en formación.

Determinación del aporte.

ARTICULO 39. — En las sociedades de

responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes

determinados, susceptibles de ejecución forzada.

Derechos aportables.

ARTICULO 40. — Los derechos pueden aportarse

cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de

ser aportados y no sean litigiosos.

Aporte de créditos.

ARTICULO 41. — En los aportes de créditos la

sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El

aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste

no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se

convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en

el plazo de treinta (30) días.

Títulos cotizables.

ARTICULO 42. — Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización.

Títulos no cotizados.

Si no fueran cotizables, o siéndolo no se

hubieren cotizado habitualmente en un período de tres (3) meses

anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los

artículos 51 y siguientes.

Bienes gravados.

ARTICULO 43. — Los bienes gravados sólo pueden

ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser

especificado por el aportante.

Fondo de comercio.

ARTICULO 44. — Tratándose de un aporte de un

fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose

con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad.

ARTICULO 45. — Se presume que los bienes se

aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o

goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de

interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las

sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones

accesorias.

Evicción. Consecuencias.

ARTICULO 46. — La evicción autoriza la exclusión

del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños

ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la

indemnización de los daños ocasionados.

Evicción: reemplazo del bien aportado.

ARTICULO 47. — El socio responsable de la

evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere

sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su

obligación de indemnizar los daños ocasionados.

Evicción: usufructo.

ARTICULO 48. — Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el artículo 46.

Pérdida del aporte de uso o goce.

ARTICULO 49. — Si el aporte es de uso o goce,

salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial

cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios.

Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que

se hallare.

Prestaciones accesorias. Requisitos.

ARTICULO 50. — Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.

Estas prestaciones no integran el capital y

1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su

contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de

incumplimiento.

Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros

2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;

3) No pueden ser en dinero;

4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo

convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la

mayoría requerida para la reforma del contrato.

Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de

responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la

mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en

contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser

nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.

Valuación de aportes en especie.

ARTICULO 51. — Los aportes en especie se

valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según

los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de

la inscripción.

Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.

En las sociedades de responsabilidad limitada y

en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se

indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la

valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los

acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado

el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó

judicialmente.

Impugnación de la valuación.

ARTICULO 52. — El socio afectado por la

valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única dentro del

quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá

con audiencia de los peritos intervinientes.

Sociedades por acciones.

ARTICULO 53. — En las sociedades por acciones la

valuación que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará;

1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;

2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la

autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de

reparticiones estatales o Bancos oficiales.

Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un

valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la

diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de

solicitar la reducción del aporte al valor resultante de la valuación

siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no

computado el del interesado, acepten esa reducción.

Dolo o culpa del socio o del controlante.

ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad

por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen

constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin

que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya

proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o

efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero

está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo

las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La actuación de la sociedad que encubra la

consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para

violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos

de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes

que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente

por los perjuicios causados.

Contralor individual de los socios.

ARTICULO 55. — Los socios pueden examinar los

libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que

estimen pertinentes.

Exclusiones.

Salvo pacto en contrario, el contralor

individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de

responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo

158.

Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284.

SECCION VII

De los socios y los terceros

Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios.

ARTICULO 56. — La sentencia que se pronuncie

contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en

relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra

ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de

acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.

Partes de interés.

ARTICULO 57. — Los acreedores del socio no

pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las

utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser

prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.

Cuotas y acciones.

En las sociedades de responsabilidad limitada y

por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad

del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.

SECCION VIII

De la Administración y Representación

Representación: régimen.

ARTICULO 58. — El administrador o el

representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la

ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los

actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen

se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de

obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre

ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando

el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en

infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones.

Estas facultades legales de los administradores

o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna

de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su

infracción.

Diligencia del administrador: responsabilidad.

ARTICULO 59. — Los administradores y los

representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la

diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus

obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los

daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.

ARTICULO 60. — Toda designación o cesación de

administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e

incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe

publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o

sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el

artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.

SECCION IX

De la Documentación y de la Contabilidad

Medios mecánicos y otros.

ARTICULO 61. — Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades

impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la presente ley,

como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes

del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros

societarios y contables por Registros Digitales mediante medios

digitales de igual manera y forma que los registros digitales de las

Sociedades por Acciones Simplificadas instituidos por la ley 27.349.

El libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.

El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las

operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su

posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

La Comisión Nacional de Valores dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.

Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios

digitales, de la contabilidad y de los actos societarios

correspondientes, los registros públicos deberán implementar un sistema

al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en

las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Aplicación.

ARTICULO 62. — Las sociedades deberán hacer

constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo

de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.

Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo

capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las

sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales

regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.

Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes

de acuerdo al artículo 33, inciso 1), deberán presentar como

información complementaria, estados contables anuales consolidados,

confeccionados, con arreglo a los principios de contabilidad

generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de

contralor.

Principio general.

Cuando los montos involucrados sean de

significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación,

serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio

de existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de

significación relativa, deberán mostrarse por separado.

La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades

de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en

el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de

fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de

los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos

el pasivo corriente.

Ajuste.

Los estados contables correspondientes a

ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo

ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Balance.

ARTICULO 63. — En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere:

1) En el activo:

a)

El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros

valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y

efectividad, y la moneda extranjera;

b)

Los créditos provenientes de las actividades

sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades

controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y

cualquier otro crédito.

Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones;

c)

Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con

las actividades de la sociedad, se indicarán separadamente las

existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y

terminados, mercaderías de reventa y los rubros requeridos por la

naturaleza de la actividad social;

d)

Las inversiones en título de la deuda pública, en

acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en

bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o

vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la

explotación de la sociedad.

Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;

e)

Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

f)

Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

g)

Los gastos y cargas que se devenguen en futuros

ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las

amortizaciones acumuladas que correspondan;

h)

Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.

2) En el pasivo:

I. a) Las deudas indicándose separadamente las

comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con

sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures

omitidos por la sociedad; por la sociedad, los dividendos a pagar y las

deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.

Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;

b)

Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad;

c)

Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;

d)

Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios;

II a) El capital social, con distinción en su caso,

de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del

artículo 220;
b)

Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión;

c)

Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;

d)

Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital pasivas y resultados;

3) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden;

4) De la presentación en general:

a)

La información deberá agruparse de modo que sea

posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no

corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende

por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se

producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del

balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para

tal distinción;

b)

Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras;

c)

El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan;

d)

No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.

Estado de resultados.

ARTICULO 64. — El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:

I. a) El producido de las ventas o servicios,

agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de

las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin

de determinar el resultado;

b)

Los gastos ordinarios de administración, de

comercialización, de financiación y otro que corresponda cargar al

ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de:

1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos;

2) Otros honorarios y retribuciones por servicios;

3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;

4) Gastos de estudios e investigaciones;

5) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;

6) Los gastos por publicidad y propaganda;

7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos;

8) Los intereses pagados o devengados indicándose

por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o

instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o

vinculadas y otros;

9) Las amortizaciones y previsiones.

Cuando no se haga constar algunos de estos rubros,

parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de

cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como

información del directorio o de los administradores en la memoria;

c)

Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;

d)

Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

El estado de resultados deberá presentarse de modo

que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las

operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose

la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o

deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.

No podrán compensarse las distintas partidas entre sí;

II. El estado de resultados deberá complementarse

con el estado de evolución del patrimonio neto. En el se incluirán las

causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de

los rubros integrantes del patrimonio neto.

Notas complementarias.

ARTICULO 65. — Para el caso que la

correspondiente información no estuviera contenida en los estados

contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse

notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente

enumeración es enunciativa.

1) Notas referentes a:

a)

Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente;

b)

Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan;

c)

Criterio utilizado en la evaluación de los bienes

de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro

valor aplicado;

d)

Procedimientos adoptados en el caso de

revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar además, en caso

de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio;

e)

Cambios en los procedimientos contables o de

confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio

anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados

del ejercicio;

f)

Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la

fecha del cierre del ejercicio de la memoria de los administradores,

que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la

sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio

cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la

situación y resultados mencionados;

g)

Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad;

h)

Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;

i)

Monto de avales y garantías a favor de terceros,

documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve

explicación cuando ello sea necesario;

j)

Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al artículo 271, y sus montos;

k)

El monto no integrado del capital social,

distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones

ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220;

2) Cuadros anexos:

a)

De bienes de uso, detallando para cada cuenta

principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones, y

los saldos al cierre del ejercicio.

Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones

y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para

cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino

contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y

depreciaciones registradas;

b)

De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior;

c)

De inversiones en títulos valores y

participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la

sociedad emisora o en la que se participa y características del título

valor o participación, sus valores nominales, de costo de libros y de

cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en

la que participa. Cuando el aporte o participación fuere del Cincuenta

por Ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la que se

participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se

exigen en este Título. Si el aporte o participación fuere mayor del

Cinco por Ciento (5 %) y menor del Cincuenta (50 %) citado, se

informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según

el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa.

Si se tratara de otras inversiones, se detallará su

contenido y características, indicándose, según corresponda, valores

nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal;

d)

De previsiones y reservas, detallándose para cada

una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo

al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino

contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas

últimas;

e)

El costo de las mercaderías o productos vendidos,

detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del

ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de

cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán

datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior que

permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios;

f)

El activo y pasivo en moneda extranjera

detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda

extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el

monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la

diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento

contable.

Memoria.

ARTICULO 66. — Los administradores deberán

informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas

actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de

las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para

ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del

informe debe resultar:

1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;

2) Una adecuada explicación sobre los gastos y

ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y

gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;

3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;

4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que

se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra

forma que en efectivo;

5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;

6) Las relaciones con las sociedades controlantes,

controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas

participaciones y en los créditos y deudas;

7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de

resultados —artículo 64, I, b—, por formar parte los mismos parcial o

totalmente, de los costos de bienes del activo.

Copias: Depósito.

ARTICULO 67. — En la sede social deben quedar

copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado

de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones

complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o

accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su

consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su

disposición copias de la memoria del directorio o de los

administradores y del informe de los síndicos.

Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las

sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe

fijado por artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público

de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate

de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de

contralor y, en su caso, del balance consolidado.

Dividendos.

ARTICULO 68. — Los dividendos no pueden ser

aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y

líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley

y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el

caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo.

Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 225.

Aprobación. Impugnación.

ARTICULO 69. — El derecho a la aprobación e

impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de

cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención

en contrario es nula.

Reserva legal.

ARTICULO 70. — Las sociedades de responsabilidad

limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no

menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas

que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el

veinte por ciento (20 %) del capital social.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.

Otras reservas.

En cualquier tipo de sociedad podrán

constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas

sean razonables y respondan a una prudente administración. En las

sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas

reservas se adoptará conforme al artículo 244, última parte, cuando su

monto exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades

de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la

modificación del contrato.

Ganancias: pérdidas anteriores.

ARTICULO 71. — Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando los administradores, directores o síndicos

sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá

disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas

anteriores.

Responsabilidad de administradores y síndicos.

ARTICULO 72. — La aprobación de los estados

contables no implica la de la gestión de los directores,

administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o

síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la

liberación de responsabilidades.

Actas.

ARTICULO 73. — Deberá labrarse en libro

especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las

deliberaciones de los órganos colegiados.

Las actas del directorio serán firmadas por los

asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones

serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el

presidente y los socios designados al efecto.

SECCION X

De la transformación

Concepto, licitud y efectos.

ARTICULO 74. — Hay transformación cuando una

sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad

ni se alteran sus derechos y obligaciones.

Responsabilidad anterior de los socios.

ARTICULO 75. — La transformación no modifica la

responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun

cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a

la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan

expresamente.

Responsabilidad por obligaciones anteriores.

ARTICULO 76. — Si en razón de la transformación

existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se

extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación

salvo que la acepten expresamente.

Requisitos.

ARTICULO 77. — La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los

socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos

societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare

en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas,

voto de los dos tercios de los asociados; (Inciso sustituido por art. 347 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

2) Confección de un balance especial, cerrado a una

fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y

puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de

quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las

mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de

ejercicio;

3) Otorgamiento del acto que instrumente la

transformación por los órganos competentes de la sociedad que se

transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia

de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de

las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;

4) Publicación por un (1) día en el diario de

publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus

sucursales. El aviso deberá contener:

a)

Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;

b)

Fecha del instrumento de transformación;

c)

La razón social o denominación social anterior y

la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la

sociedad que se transforma ;

d)

Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;

e)

Cuando la transformación afecte los datos a que

se refiere el artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación

deberá determinarlo;

5) La inscripción del instrumento con copia del

balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros

que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los

bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones

deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del

Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere

el apartado 4).

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 730/2024*B.O. 14/8/2024 se entiende por asociados de las asociaciones civiles

mencionadas en el inciso 1), última parte, del presente artículo, a los

asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación

que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad

anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Receso.

ARTICULO 78. — En los supuestos en que no se

exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes

tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia

los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la

transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.

El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15)

días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y

lo dispuesto para algunos tipos societarios.

El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.

La sociedad, los socios con responsabilidad

ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a

los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el

ejercicio del receso hasta su inscripción.

Preferencia de los socios.

ARTICULO 79. — La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario.

Rescisión de la transformación.

ARTICULO 80. — El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto.

Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 81.

Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

Caducidad del acuerdo de transformación.

ARTICULO 81. — El acuerdo de transformación

caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se inscribió el

respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el

plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites

ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.

En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una

nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la

transformación.

Los administradores son responsables solidaria e

ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la

inscripción o de la publicación.

SECCION XI

De la Fusión y la Escisión

Concepto.

ARTICULO 82. — Hay fusión cuando dos o más

sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o

cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son

disueltas.

Efectos.

La nueva sociedad o la incorporante adquiere la

titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas,

produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al

inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de

la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento

de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.

Requisitos.

ARTICULO 83. — La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Compromiso previo de fusión.

1) El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contendrá:

a)

La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;

b)

Los balances especiales de fusión de cada

sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los

síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a

tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases

homogénicas y criterios de valuación idénticos;

c)

La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones;

d)

El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso;

e)

Las limitaciones que las sociedades convengan en

la respectiva administración de sus negocios y la garantía que

establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión,

durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba;

Resoluciones sociales.

2) La aprobación del compromiso previo y fusión

de los balances especiales por las sociedades participantes en la

fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato

social o estatuto;

A tal efecto deben quedar copias en las respectivas

sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su

caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince

(15) días de anticipación a su consideración;

Publicidad.

3) La publicación por tres (3) días de un aviso

en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada

sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la

República, que deberá contener:

a)

La razón social o denominación, la sede social y

los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una

de las sociedades;

b)

El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;

c)

La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;

d)

La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;

e)

Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;

Acreedores: oposición.

Dentro de los quince (15) días desde la última

publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse

a la fusión.

Las oposiciones no impiden la prosecución de las

operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse

hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes

indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o

debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo

judicial;

Acuerdo definitivo de fusión.

4) El acuerdo definitivo de fusión, otorgados

por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los

requisitos anteriores, que contendrá:

a)

Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;

b)

La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad;

c)

La nómina de los acreedores que habiéndose

opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido

embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto

del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los

acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en

los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b);

d)

La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan;

Inscripción registral.

5) La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio.

Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión

estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en

ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98.

Constitución de la nueva sociedad.

ARTICULO 84. — En caso de constituirse sociedad

fusionaría, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de

las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan

al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada

incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción

registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación

en ningún caso.

Incorporación: reforma estatutaria.

En el supuesto de incorporación es suficiente el

cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o

estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la

inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso

requieren publicación, compete al órgano de administración de la

sociedad absorbente.

Inscripciones en Registros.

Tanto en la constitución de nueva sociedad como

en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por

la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y

sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del

Registro Público de Comercio.

La resolución de la autoridad que ordene la

inscripción, y en la que contarán las referencias y constancias del

dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente

para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.

Administración hasta la ejecución.

Salvo que en el compromiso previo se haya

pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y

representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo

de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante,

con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el

ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.

Receso. Preferencias.

ARTICULO 85. — En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 78 y 79.

Revocación.

ARTICULO 86. — El compromiso previo de fusión

puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han

obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de

tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden

ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con

recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que

no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.

Rescisión: justos motivos.

ARTICULO 87. — Cualquiera de las sociedades

interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de

fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral.

La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.

Escisión. Concepto. Régimen.

ARTICULO 88. — Hay escisión cuando:

I. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su

patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar

con ellas en la creación de una nueva sociedad;

II. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;

III. — Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.

Requisitos.

La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Resolución social aprobatoria de la escisión del

contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o

estatuto de la escindente en su caso, y el balance especial al efecto,

con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social

o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se

rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79;

2) El balance especial de escisión no será anterior

a tres (3) meses de la resolución social respectiva, y será

confeccionado como un estado de situación patrimonial;

3) La resolución social aprobatoria incluirá la

atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad

escisionaria a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en

proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso

de reducción de capital;

4) La publicación de un aviso por tres (3) días en

el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de

la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación

general en la República que deberá contener:

a)

La razón social o denominación, la sede social y

los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la

sociedad que se escinde;

b)

La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere;

c)

La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;

d)

La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria;

5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;

6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho

de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los

instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de

modificación de la sociedad escindente, practicándose las inscripciones

según el artículo 84.

Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a 87.

SECCION XII

De la Resolución Parcial y de la Disolución

Causales contractuales.

ARTICULO 89. — Los socios pueden prever en el

contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no

previstas en esta ley.

Muerte de un socio.

ARTICULO 90. — En las sociedades colectivas, en

comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte

de un socio resuelve parcialmente el contrato.

En las sociedades colectivas y en comandita simple,

es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho

pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden

ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en

comanditaria.

Exclusión de socios.

ARTICULO 91. — Cualquier socio en las sociedades

mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada

y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser

excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.

Justa causa.

Habrá justa causa cuando el socio incurra en

grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los

supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o

concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.

Extinción del derecho.

El derecho de exclusión se extingue si no es

ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la

que se conoció el hecho justificativo de la separación.

Acción de exclusión.

Si la exclusión la decide la sociedad, la acción

será ejercida por su representante o por quien los restantes socios

designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos

supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de

los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios.

Exclusión: efectos.

ARTICULO 92. — La exclusión produce los siguientes efectos:

1) El socio excluido tiene derecho a una suma de

dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación

de la exclusión;

2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas;

3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación;

4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido

no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el

funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero;

5) El socio excluido responde hacia los terceros por

las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del

contrato en el Registro Público de Comercio.

Exclusión en sociedad de dos socios.

ARTICULO 93. — En las sociedades de dos socios

procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con

los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo

sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94 bis.

*(Artículo sustituido por punto 2.18 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Disolución: causas.

ARTICULO 94. — La sociedad se disuelve:

1) por decisión de los socios;

2) por expiración del término por el cual se constituyó;

3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;

4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

5) por la pérdida del capital social; (Nota Infoleg: por art. 59 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se suspende hasta la finalización del plazo establecido

en elartículo 1° de la ley de referenciala aplicación del presente inciso. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión;

7) por su fusión, en los términos del artículo 82;

8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la

cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por

resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA

(60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;

9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto.

*(Artículo sustituido por punto 2.19 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

*Reducción a uno del número de socios.*

Artículo 94 bis.**—****La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución,

imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en

comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad

anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de

TRES (3) meses.**

*(Artículo incorporado por punto 2.20 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Prórroga: requisitos.

ARTICULO 95. — La prórroga de la sociedad requiere

acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto

para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad

limitada.

La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.

Reconducción.

Con sujeción a los requisitos del primer párrafo

puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el

nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las

responsabilidades dispuestas por el artículo 99.

Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.

Pérdida del capital.

ARTICULO 96. — En el caso de pérdida del capital

social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro

total o parcial del mismo o su aumento.

Disolución judicial: efectos.

ARTICULO 97. — Cuando la disolución sea

declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día

en que tuvo lugar su causa generadora.

Eficacia respecto de terceros.

ARTICULO 98. — La disolución de la sociedad se

encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de:

terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso.

Administradores: facultades y deberes.

ARTICULO 99. — Los administradores con

posterioridad al vencimiento de plazo de duración de la sociedad o al

acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna

de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes

y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Responsabilidad.

Cualquier operación ajena a esos fines los hace

responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los

socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

Remoción de causales de disolución.

ARTICULO 100. — Las causales de disolución

podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y

eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad

económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad.

La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin

perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.

Norma de interpretación.

En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.

*(Artículo sustituido por punto 2.21 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

SECCION XIII

De la liquidación

Personalidad. Normas aplicables.

ARTICULO 101. — La sociedad en liquidación

conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas

correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.

Designación de liquidador.

ARTICULO 102. — La liquidación de la sociedad

está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o

estipulación en contrario.

En su defecto el liquidador o liquidadores serán

nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber

entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los

liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede

solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.

Inscripción.

El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Remoción.

Los liquidadores pueden ser removidos por las

mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el

síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa.

Obligaciones, inventario y balance.

ARTICULO 103. — Los liquidadores están obligados

a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un

inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de

los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento

veinte (120) días.

Incumplimiento. Sanción.

El incumplimiento de esta obligación es causal

de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les

responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.

Información periódica.

ARTICULO 104. — Los liquidadores deberán

informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de

la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo

capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en

las sociedades por acciones el informe se suministrará a la sindicatura.

Balance.

Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.

Facultades.

ARTICULO 105. — Los liquidadores ejercen la

representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los

actos necesarios para la realización del activo y cancelación del

pasivo.

Instrucciones de los socios.

Se hallan sujetos a las instrucciones de los

socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en

responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el

incumplimiento.

Actuación.

Actuarán empleando la razón social o

denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su

omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y

perjuicios.

Contribuciones debidas.

ARTICULO 106. — Cuando los fondos sociales

fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están

obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo

con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo.

Partición y distribución parcial.

ARTICULO 107. — Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial.

Los accionistas que representen la décima parte del

capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los

demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución

parcial. En caso de la negativa de los liquidadores la incidencia será

resuelta judicialmente.

Publicidad y efectos.

El acuerdo de distribución parcial se publicará

en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción

de capital.

Obligaciones y responsabilidades.

ARTICULO 108. — Las obligaciones y la

responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones

establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto

en esta Sección.

Balance final y distribución.

ARTICULO 109. — Extinguido el pasivo social, los

liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de

distribución: reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición

en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a

la participación de cada socio en las ganancias.

Comunicación del balance y plan de partición.

ARTICULO 110. — El balance final y el proyecto

de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los

socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince (15) días.

En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el

término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las

impugnaciones en una causa única.

En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo

capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en

las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de

distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la

aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o

ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término

fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la

asamblea.

Distribución: ejecución.

ARTICULO 111. — El balance final y el proyecto

de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el

Registro Público de Comercio, y se procederá a la ejecución.

Destino a falta de reclamación.

Los importes no reclamados dentro de los noventa

(90) días de la presentación de tales documentos en el Registro Público

de Comercio, se depositarán en un banco oficial a disposición de sus

titulares, Transcurridos tres (3) años sin ser reclamados, se

atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.

Cancelación de la Inscripción.

ARTICULO 112. — Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.

Conservación de libros y papeles.

En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien conservará los libros y demás documentos sociales.

SECCION XIV

De la intervención judicial

Procedencia.

ARTICULO 113. — Cuando el o los administradores

de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en

peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar

con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar

las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.

Requisitos y prueba.

ARTICULO 114. — El peticionante acreditará su

condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó

los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de

remoción.

Criterio restrictivo.

El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.

Clases.

ARTICULO 115. — La intervención puede consistir

en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores,

o de uno o varios administradores.

Misión. Atribuciones.

El juez fijará la misión que deberán cumplir y

las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder

ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el

contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo

puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

Contracautela.

ARTICULO 116. — El peticionante deberá prestar

la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del

caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las

costas causídicas.

Apelación.

ARTICULO 117. — La resolución que dispone que la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.

SECCION XV

De la sociedad constituida en el extranjero.

Ley aplicable.

ARTICULO 118. — La sociedad constituida en el

extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del

lugar de constitución.

Actos aislados.

Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

Ejercicio habitual.

Para el ejercicio habitual de actos comprendidos

en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra

especie de representación permanente, debe:

1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.

2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo

con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las

sociedades que se constituyan en la República;

3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.

Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

Tipo desconocido.

ARTICULO 119. — El artículo 118 se aplicará a la

sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las

leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar

las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del

máximo rigor previsto en la presente ley.

Contabilidad.

ARTICULO 120. — Es obligado para dicha sociedad

llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor

que corresponda al tipo de sociedad.

Representantes: Responsabilidades.

ARTICULO 121. — El representante de sociedad

constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que

para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de

sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de

sociedades anónimas.

Emplazamiento en juicio.

ARTICULO 122. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;
a)

Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;

b)

Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.

Constitución de sociedad.

ARTICULO 123. — Para constituir sociedad en la

República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que

se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e

inscribir su contrato social, reformas y demás documentación

habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el

registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades

por Acciones en su caso.

Sociedad con domicilio o principal objeto en la República.

ARTICULO 124. — La sociedad constituida en el

extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté

destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local

a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de

su reforma y contralor de funcionamiento.

CAPITULO II

DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR

SECCION I

De la Sociedad Colectiva

Caracterización.

ARTICULO 125. — Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.

El pacto en contrario no es oponible a terceros.

Denominación.

ARTICULO 126. — La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con

el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras

"y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de

todos los socios.

Modificación.

Cuando se modifique la razón social, se aclarará

esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable

la identidad de la sociedad.

Sanción.

La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Administración: silencio del contrato.

ARTICULO 127. — El contrato regulará el régimen

de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios

indistintamente.

Administración indistinta.

ARTICULO 128. — Si se encargara la

administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni

expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden

realizar indistintamente cualquier acto de la administración.

Administración conjunta.

Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno

sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que

el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin

perjuicio de la aplicación del artículo 58.

Remoción del administrador.

ARTICULO 129. — El administrador, socio o no,

aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de

mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en

contrario.

Cuando el contrato requiera justa causa, conservará

su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de

aquella, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección

XIV del Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con

invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del

administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la

constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.

Renuncia. Responsabilidad.

ARTICULO 130. — El administrador, aunque fuere

socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario,

pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere

dolosa o intempestiva.

Modificación del contrato.

ARTICULO 131. — Toda modificación del contrato,

incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el

consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

Resoluciones.

Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.

Mayoría: concepto.

ARTICULO 132. — Por mayoría se entiende, en esta

Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije

un régimen distinto.

Actos en competencia.

ARTICULO 133. — Un socio no puede realizar por

cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad,

salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.

Sanción.

La violación de esta prohibición autoriza la

exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el

resarcimiento de los daños.

SECCION II

De la Sociedad en Comandita Simple

Caracterización.

ARTICULO 134. — El o los socios comanditados

responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad

colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se

obliguen a aportar.

Denominación.

La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará

exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de

acuerdo con el artículo 126.

Aportes del comanditario.

ARTICULO 135. — El capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar.

Administración y representación.

ARTICULO 136. — La administración y

representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o

terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre

administración de las sociedades colectivas.

Sanción.

La violación de este artículo y el artículo 134,

segundo y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante

con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones.

ARTICULO 137. — El socio comanditario no puede

inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable

ilimitada y solidariamente.

Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.

Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta

prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en

que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con

el mandato.

Actos autorizados al comanditario.

ARTICULO 138. — No son actos comprendidos en las

disposiciones del artículo anterior los de examen, inspección,

vigilancia, verificación, opinión o consejo.

Resoluciones sociales.

ARTICULO 139. — Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 y 132.

Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador.

Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado.

ARTICULO 140. — No obstante lo dispuesto en los

artículos 136 y 137, en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad

o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio

comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los

negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin

incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y 137.

Regularización, plazo, sanción.

La sociedad se disuelve si no se regulariza o

transforma en el término de tres (3) meses. Si los socios comanditarios

no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y

solidariamente por las obligaciones contraídas.

SECCION III

De la Sociedad de Capital e Industria.

Caracterización. Responsabilidad de los socios.

ARTICULO 141. — El o los socios capitalistas

responden de los resultados de las obligaciones sociales como los

socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su

industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no

percibidas.

Razón social. Aditamento.

ARTICULO 142. — La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.

La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Administración y representación.

ARTICULO 143. — La representación y

administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los

socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente capítulo.

Silencio sobre la parte de beneficios.

ARTICULO 144. — El contrato debe determinar la

parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo

disponga se fijará judicialmente.

Resoluciones sociales.

ARTICULO 145. — El artículo 139 es de aplicación

a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del

socio industrial el del capitalista con menor aporte.

Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra.

Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.

SECCION IV

De la Sociedad de Responsabilidad Limitada

1º. De la naturaleza y constitución

Caracterización.

ARTICULO 146. — El capital se divide en cuotas;

los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que

suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el

artículo 150.

Número máximo de socios.

El número de socios no excederá de cincuenta.

Denominación.

ARTICULO 147. — La denominación social puede

incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación

"sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla

S.R.L..

Omisión: sanción.

Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

2º. Del capital y de las cuotas sociales.

División en cuotas. Valor.

ARTICULO 148. — Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.

Suscripción íntegra.

ARTICULO 149. — El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.

Aportes en dinero.

Los aportes en dinero deben integrarse en un

veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de

dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la

inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de

su depósito en un banco oficial.

Aportes en especie.

Los aportes en especie deben integrarse

totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los

socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la

responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150.

Garantía por los aportes.

ARTICULO 150. — Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.

Sobrevaluación de aportes en especie.

La sobrevaluación de los aportes en especie, al

tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e

ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el

plazo del artículo 51, último párrafo.

Transferencia de cuotas.

La garantía del cedente subsiste por las

obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El

adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos

primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o

posteriores a la fecha de la inscripción.

El cedente que no haya completado la integración de

las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las

integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago

sin previa interpelación al socio moroso.

Pacto en contrario.

Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.

Cuotas suplementarias.

ARTICULO 151. — El contrato constitutivo puede

autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la

sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que

representen más de la mitad del capital social.

Integración.

Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

Proporcionalidad.

Deben ser proporcionadas al número de cuotas de

que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas

efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.

Cesión de cuotas.

ARTICULO 152. — Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.

La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la

sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia

un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con

autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.

La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa

causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto

por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad

que establece su párrafo segundo.

La transmisión de las cuotas es oponible a los

terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la

que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el

cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y

constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.

ARTICULO 153. — El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la

conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un

derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere

las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

Para la validez de estas cláusulas el contrato debe

establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la

conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para

notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de

treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del

interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la

conformidad y por no ejercitada la preferencia.

Ejecución forzada.

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en

su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será

notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de

anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el

deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota,

se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los

diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios

ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su

importe.

Acciones judiciales.

ARTICULO 154. — Cuando al tiempo de ejercitar el

derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de

las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad.

En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la

solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una

pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno

mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor

que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del

procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio mas

distante del fijado por la tasación judicial.

Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que

tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá

ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la

cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial

importará también la caducidad del derecho de preferencia de la

sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este

cedente.

Incorporación de los herederos.

ARTICULO 155. — Si el contrato previera la

incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio

para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando

acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el

administrador de la sucesión.

Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas

serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos

realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la

sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo

precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la

gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de

los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

Copropiedad.

ARTICULO 156. — Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209.

Derechos reales y medidas precautorias.

La constitución y cancelación de usufructo,

prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se

inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo

dispuesto en los artículos 218 y 219.

3º. De los órganos sociales

Gerencia. Designación.

ARTICULO 157. — La administración y

representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios

o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato

constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de

vacancia.

Gerencia plural.

Si la gerencia es plural, el contrato podrá

establecer las funciones que a cada gerente compete en la

administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En

caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente

cualquier acto de administración.

Derechos y obligaciones.

Los gerentes tienen los mismos derechos,

obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de

la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en

actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa

y unánime de los socios.

Responsabilidad.

Los gerentes serán responsables individual o

solidariamente, según la organización de la gerencia y la

reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una

pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de

responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno

corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su

actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la

responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.

Revocabilidad.

No puede limitarse la revocabilidad, excepto

cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la

sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y

los socios disconformes tendrán derecho de receso.

Fiscalización optativa.

ARTICULO 158. — Puede establecerse un órgano de

fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por

las disposiciones del contrato.

Fiscalización obligatoria.

La sindicatura o el consejo de vigilancia son

obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por

el artículo 299, inciso 2).

Normas supletorias.

Tanto a la fiscalización optativa como a la

obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad

anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser

menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.

Resoluciones sociales.

ARTICULO 159. — El contrato dispondrá sobre la

forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas

las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios,

comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que

garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles

cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que

resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el

sentido de su voto.

Asambleas.

En las sociedades cuyo capital alcance el

importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en

asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya

consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su

cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas

para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la

citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.

Domicilio de los socios.

Toda comunicación o citación a los socios debe

dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución,

salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.

Mayorías.

ARTICULO 160. — El contrato establecerá las

reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su

modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad

del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.

La transformación, la fusión, la escisión, la

prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero,

el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las

obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en

contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el

artículo 245.

Los socios ausentes o los que votaron contra el

aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente

a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros

socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la

modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o

síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea

o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría

superior.

Voto: cómputo, limitaciones.

ARTICULO 161. — Cada cuota solo da derecho a un

voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los

accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.

Actas.

ARTICULO 162. — Las resoluciones sociales que no

se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el

artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los

gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.

En el acta deberán constar las respuestas dadas por

los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los

documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres

(3) años.

SECCION V

De la Sociedad Anónima

1º. De su naturaleza y constitución

Caracterización.

ARTICULO 163. — El capital se representa por

acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de

las acciones suscriptas.

Denominación.

ARTICULO 164. — La denominación social puede

incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe

contener la expresión ‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla

S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la

expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla

S.A.U.

*(Artículo sustituido por punto 2.22 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Omisión: sanción.

La omisión de esta mención hará responsables

ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad

juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones.

Constitución y forma.

ARTICULO 165. — La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.

Constitución por acto único. Requisitos.

ARTICULO 166. — Si se constituye por acto único,

el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11

y los siguientes:

Capital.

1º) Respecto del capital social: la naturaleza,

clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones,

y en su caso, su régimen de aumento;

Suscripción e integración del capital.

2) La suscripción del capital, el monto y la

forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo

adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.

Elección de directores y síndicos.

3) La elección de los integrantes de los órganos

de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración

en los cargos.

Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.

Trámite administrativo.

ARTICULO 167. — El contrato constitutivo será

presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento

de los requisitos legales y fiscales.

Juez de Registro. Facultades.

Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.

Reglamento.

Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.

Autorizados para la constitución.

Si no hubiere mandatarios especiales designados

para realizar los trámites integrantes de la constitución de la

sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran

autorizados para realizarlos.

Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación.

ARTICULO 168. — En la constitución por

suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación

por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de

la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las

condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de

quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el

artículo 169.

Inscripción.

Aprobado el programa, deberá presentarse para su

inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince

(15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará

automáticamente la autorización administrativa.

Promotores.

Todos los firmantes del programa se consideran promotores.

Recurso contra las decisiones administrativas.

ARTICULO 169. — Las resoluciones administrativas

del artículo 167 así como las que se dicten en la constitución por

suscripción pública, son recurribles ante el Tribunal de apelación que

conoce de los recursos contra las decisiones del juez de Registro. La

apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada

la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco

(5) días posteriores.

Contenido del programa.

ARTICULO 170. — El programa de fundación debe contener:

1º) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores;

2º) Bases del estatuto;

3º) Naturaleza de las acciones: monto de las

emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y

anticipos de pago a que obligan;

4º) Determinación de un banco con el cual los

promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las

funciones que se le otorguen como representante de los futuros

suscriptores.

A estos fines el banco tomará a su cuidado la

preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las

suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero

de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %)

del valor nominal de las acciones suscriptas.

Los aportes en especie se individualizarán con

precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea

necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los

casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del

artículo 53;

5º) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.

Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Plazo de suscripción.

ARTICULO 171. — El plazo de suscripción, no

excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se

refiere el artículo 168.

Contrato de suscripción.

ARTICULO 172. — El contrato de suscripción debe

ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener

transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar,

suscribiéndolo y además:

1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad;

2º) El número de las acciones suscriptas;

3º) El anticipo de integración en efectivo cumplido

en ese acto En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán

los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170;

4º) Las constancias de la inscripción del programa;

5º) La convocatoria de la asamblea constitutiva, la

que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de

vencimiento del período de suscripción, y su orden del día.

El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco.

Fracaso de la suscripción: Reembolso.

ARTICULO 173. — No cubierta la suscripción en el

término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el

banco restituirá de inmediato a cada interesado, el total entregado,

sin descuento alguno.

Suscripción en exceso.

ARTICULO 174. — Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a

prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.

Obligación de los promotores.

ARTICULO 175. — Los promotores deberán cumplir

todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la

sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo

con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen.

Ejercicio de acciones.

Las acciones para el cumplimiento de estas

obligaciones solo pueden ser ejercidas por el banco en representación

del conjunto de suscriptores. Estos solo tendrán acción individual en

lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos.

Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures.

En lo demás, se aplicará a las relaciones entre

promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre

misión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y

finalidad.

Asamblea constitutiva: celebración.

ARTICULO 176. — La asamblea constitutiva debe

celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por

un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la

mitad más una de las acciones suscriptas.

Fracaso de la convocatoria.

Si fracasara, se dará por terminada la promoción

de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 173, sin

perjuicio de las acciones del artículo 175.

Votación. Mayorías.

ARTICULO 177. — Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los

suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del

capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse

diversamente.

Promotores suscriptores.

ARTICULO 178. — Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser representante de suscriptores.

Asamblea constitutiva: orden del día.

ARTICULO 179. — La asamblea resolverá si se

constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguiente temas

que deben formar parte del orden del día:

1º) Gestión de los promotores;

2º) Estatuto social;

3º Valuación provisional de los aportes no

dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto

en esta decisión;

4º) Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso;

5º) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero;

6º) Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día;

7º) Designación de dos suscriptores o representantes

a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el Presidente y los

delegados del banco, el acta de asamblea que se labrará por el

organismo de contralor.

Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.

Conformidad, publicación e inscripción.

ARTICULO 180. — Labrada el acta se procederá a

obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 10 y 167.

Depósitos de los aportes y entrega de documentos.

Suscripta el acta, el banco depositará los

fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la

documentación referente a los aportes.

Documentación del período en formación.

ARTICULO 181. — Los promotores deben entregar al

directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y

demás actos celebrados durante su formación.

El directorio debe exigir el cumplimiento de esta

obligación y devolver la documentación relativa a los actos no

ratificados por la asamblea.

Responsabilidad de los promotores.

ARTICULO 182. — En la constitución sucesiva, los

promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones

contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los

gastos y comisiones del banco interviniente.

Responsabilidad de la sociedad.

Una vez inscripta, la sociedad asumirá las

obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les

reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por

la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la

constitución.

Responsabilidad de los suscriptores.

En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.

Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades.

ARTICULO 183. — Los directores solo tienen

facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios

para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución

durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el

acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en

formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos

mientras la sociedad no esté inscripta.

Por los demás actos cumplidos antes de la

inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas

que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los

hubieren consentido.

Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos.

ARTICULO 184. — Inscripto el contrato

constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los

realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto

constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la

sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados

frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos.

El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3)

meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las

obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la

inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase

lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios

aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la

sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a

los directores y fundadores que los consintieron.

Beneficios de promotores y fundadores.

ARTICULO 185. — Los promotores y los fundadores

no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social.

Todo pacto en contrario es nulo.

Su retribución podrá consistir en la participación

hasta el diez por ciento (10 %) de las ganancias, por el término máximo

de diez ejercicios en los que se distribuyan.

2º. Del Capital

Suscripción total. Capital mínimo.

ARTICULO 186. — El capital debe suscribirse

totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No

podrá ser inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000). Este monto

podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime

necesario. (Monto del Capital Social sustituido por art. 1° delDecreto N° 209/2024B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Terminología.

En esta Sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente.

Contrato de suscripción.

En los casos de aumentos de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener:

1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad,

profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor

o datos de individualización y de registro o de autorización tratándose

de personas jurídicas;

2º) La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas;

3º) El precio de cada acción y del total suscripto;

la forma y las condiciones de pago. En las Sociedades Anónimas

Unipersonales el capital debe integrarse totalmente; *(Inciso sustituido por punto 2.23 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

4º) Los aportes en especie se individualizarán con

precisión. En los supuestos que para la determinación del aporte sea

necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para

su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo

debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53.

Integración mínima en efectivo.

ARTICULO 187. — La integración en dinero

efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la

suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la

inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial,

cumplida la cual, quedará liberado. En la Sociedad Anónima Unipersonal

el capital social deberá estar totalmente integrado.

Aportes no dinerarios.

Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden

consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al

tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.

*(Artículo sustituido por punto 2.24 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***Aumento de capital.

ARTICULO 188. — El estatuto puede prever el

aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la

asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 202, la asamblea solo podrá delegar en

el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La

resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.

En las sociedades anónimas autorizadas a hacer

oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital

sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio

podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o mas

veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su

celebración.

Capitalización de reservas y otras situaciones.

ARTICULO 189. — Debe respetarse la proporción de

cada accionista en la capitalización de reservas y otro fondos

especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con

acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse

acciones integradas.

Suscripción previa de las emisiones anteriores.

ARTICULO 190. — Las nuevas acciones solo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas.

Aumento de capital. Suscripción insuficiente.

ARTICULO 191. — Aun cuando el aumento del

capital no sea suscripto en su totalidad en el término previsto en las

condiciones de emisión, los suscriptores y la sociedad no se liberarán

de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de las

condiciones de emisión.

Mora: ejercicio de los derechos.

ARTICULO 192. — La mora en la integración se

produce conforme al artículo 37 y suspende automáticamente el ejercicio

de los derechos inherentes a las acciones en mora.

Mora en la integración. Sanciones.

ARTICULO 193. — El estatuto podrá disponer que

los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora

sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se

tratara de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los

gastos del remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su

responsabilidad por los daños.

También podrá establecer que se produce la caducidad

de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa

intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con

pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá

optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Suscripción preferente.

ARTICULO 194. — Las acciones ordinarias, sean de

voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la

suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las

que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también

otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya

suscripto en cada oportunidad.

Cuando con la conformidad de las distintas clases de

acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se

mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán

integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de

preferencia.

Ofrecimiento a los accionistas.

La sociedad hará el ofrecimiento a los

accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de

publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor

circulación general en toda la República cuando se tratare de

sociedades comprendidas en el artículo 299.

Plazo de ejercicio.

Los accionistas podrán ejercer su derecho de

opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última

publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.

Tratándose de sociedades que hagan oferta pública,

la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de

diez días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en

acciones. (Incorporado por Art. 1º de laLey Nº 24.435B.O. 17/01/1995)

Debentures convertibles en acciones.

Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.

Limitación. Extensión.

Los derechos que este artículo reconoce no

pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el

artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de

la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.

Acción judicial del accionista perjudicado.

ARTICULO 195. — El accionista a quien la

sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir

judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren

correspondido.

Resarcimiento.

Si por tratarse de acciones entregadas no pueden

procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá

derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen

los daños causados. La indemnización en ningún caso será inferior al

triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir

conforme al artículo 194, computándose el monto de la misma en moneda

constante desde la emisión.

Plazo para ejercerla.

ARTICULO 196. — Las acciones del artículo

anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a partir

del vencimiento del plazo de suscripción.

Titulares.

Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los directores o síndicos.

Limitación al derecho de preferencia. Condiciones.

ARTICULO 197. — La asamblea extraordinaria, con

las mayorías del último párrafo del artículo 244, puede resolver en

casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo

exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la

suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:

1º) Que su consideración se incluya en el orden del día;

2º) Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes.

Aumento del capital: Oferta pública.

ARTICULO 198. — El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.

Sanción de nulidad.

ARTICULO 199. — Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas.

Inoponibilidad de derechos.

Los títulos o certificados emitidos en

consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son inoponibles a

la sociedad, socios y terceros.

Acción de nulidad. Ejercicio.

ARTICULO 200. — Los directores, miembros del

consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente

responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los

accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la

oferta pública.

El suscriptor podrá demandar la nulidad de la

suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores,

miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los

daños.

Información.

ARTICULO 201. — La sociedad comunicará a la

autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio, la

suscripción del aumento de capital, a los efectos de su registro.

Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión con prima.

ARTICULO 202. — Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la Ley N. 19.060.

Se podrá emitir con prima; que fijará la asamblea

extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las

sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones la

decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá delegar en

el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que

deberá establecer.

El saldo que arroje el importe de la prima,

descontados los gastos de emisión, integra una reserva especial. Es

distribuible con los requisitos de los artículos 203 y 204.

Reducción voluntaria del capital.

ARTICULO 203. — La reducción voluntaria del

capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe

fundado del síndico, en su caso.

Requisitos para su ejecución.

ARTICULO 204. — La resolución sobre reducción da

a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, "inciso 2", y

deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.

Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres.

Reducción por pérdidas: requisito.

ARTICULO 205. — La asamblea extraordinaria puede

resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la

sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el

patrimonio social.

Reducción obligatoria.

ARTICULO 206. — La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.(Nota Infoleg: por art. 59 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se suspende hasta la finalización del plazo establecido

en elartículo 1° de la ley de referenciala aplicación del presente artículo. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 540/2005B.O. 1/6/2005 se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de este artículo dispuesta porDecreto N° 1269/2002. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1293/2003B.O. 23/12/2003.)

3º. De las Acciones

Valor Igual.

ARTICULO 207. — Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.

Diversas clases.

El estatuto puede prever diversas clases con

derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos

derechos. Es nula toda disposición en contrario.

Forma de los títulos.

ARTICULO 208. — Los títulos pueden representar

una o mas acciones y ser al portador o nominativos; en este último

caso, endosables o no.

Certificados globales.

Las sociedades autorizadas a la oferta pública

podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los

requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes

de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos,

negociables y divisibles.

Títulos cotizables.

Las sociedades deberán emitir títulos

representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que

fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

Certificados provisionales.

Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.

Cumplida la integración, los interesados pueden

exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la

entrega de los títulos definitivos que serán el portador si los

estatutos no disponen lo contrario.

Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.

Acciones escriturales.

El estatuto puede autorizar que todas las

acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal

caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares

por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que

se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o

de inversión o cajas de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las

constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones

escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los

accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin

perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la

sociedad, en su caso.

La sociedad, la entidad bancaria o la caja de

valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su

cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista

tiene además derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo,

constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Indivisibilidad. Condominio. Representante.

ARTICULO 209. — Las acciones son indivisibles.

Si existe copropiedad se aplican las reglas del

condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la

representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones

sociales.

Cesión: garantía de los cedentes sucesivos. Efectos del pago por el cedente.

ARTICULO 210. — El cedente que no haya

completado la integración de las acciones, responde ilimitada y

solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente

que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en

proporción de lo pagado.

Formalidades. Menciones esenciales.

ARTICULO 211. — El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales.

Son esenciales las siguientes menciones:

1º) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;

2º) El capital social;

3º) El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;

4º) En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.

Numeración.

ARTICULO 212. — Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa.

Firma: su reemplazo.

Serán suscriptas con firma autógrafa por no

menos de un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá

autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la

autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un

facsímil de éstos.

Cupones.

Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es aplicable a los certificados.

Libro de registro de acciones.

ARTICULO 213. — Se llevará un libro de registro

de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre

consulta por los accionistas, en el que se asentará:

1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;

2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;

3) Si son al portador, los números; si son

nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e

individualización de los adquirentes;

4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;

5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;

6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.

Transmisibilidad.

ARTICULO 214. — La transmisión de las acciones

es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones

nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su

transferencia.

La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos.

Acciones nominativas y escriturales. Transmisión.

ARTICULO 215. — La transmisión de las acciones

nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe

notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el

registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto

contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.

En el caso de acciones escriturales, la sociedad

emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la

cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro

de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya

constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública,

la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información

a los socios.

Las acciones endosables se transmiten por una cadena

ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el

endosatario solicitará el registro.

Acciones ordinarias: derecho de voto. Incompatibilidad.

ARTICULO 216. — Cada acción ordinaria da derecho

a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco

votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible

con preferencias patrimoniales.

No pueden emitirse acciones de voto privilegiado

después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de

sus acciones.

Acciones preferidas: derecho de voto.

ARTICULO 217. — Las acciones con preferencia

patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas

en el cuarto párrafo del artículo 244, sin perjuicio de su derecho de

asistir a las asambleas con voz.

Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia.

También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se

suspendiere o retirare dicha cotización por cualquier causa, mientras

subsista esta situación.

Usufructo de acciones. Derecho de usufructo.

ARTICULO 218. — La calidad de socio corresponde al nudo propietario.

El usufructuario tiene derecho a percibir las

ganancias obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye las

ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las

correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización.

Usufructuarios sucesivos.

El dividendo se percibirá por el tenedor del

título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se

distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.

Derechos del nudo propietario.

El ejercicio de los demás derechos derivados de

la calidad de socio, inclusive la participación de los resultados de la

liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario

y el usufructo legal.

Acciones no integradas.

Cuando las acciones no estuvieren totalmente

integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar

los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos del nudo

propietario.

Prenda común. Embargo.

ARTICULO 219. — En caso de constitución de

prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario

de las acciones.

Obligación del acreedor.

En tales situaciones, el titular del derecho

real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos

del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro

procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los

gastos consiguientes.

Adquisición de sus acciones por la sociedad.

ARTICULO 220. — La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones:

1º) Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital;

2º) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y

líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas

y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima

asamblea ordinaria;

3º) Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.

Acciones adquiridas no canceladas. Venta.

ARTICULO 221. — El directorio enajenará las

acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3º del artículo anterior

dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por la asamblea. Se

aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 194.

Suspensión de derechos.

Los derechos correspondientes a esas acciones

quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la

determinación del quórum ni de la mayoría.

Acciones en garantía; prohibición.

ARTICULO 222. — La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.

Amortizaciones de acciones.

ARTICULO 223. — El estatuto puede autorizar la

amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias

realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:

1º) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas;

2º) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante

la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su

resultado y se inscribirá en los registros;

3º) Si las acciones son amortizadas en parte, se

asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si

la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce

o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.

Distribución de dividendos. Pago de interés.

ARTICULO 224. — La distribución de dividendos o

el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de

ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de

ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.

Dividendos anticipados.

Está prohibido distribuir intereses o dividendos

anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales,

excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 299.

En todos estos casos los directores, los miembros

del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y

solidariamente por tales pagos y distribuciones.

Repetición dividendos.

ARTICULO 225. — No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.

Títulos valores: principios.

ARTICULO 226. — Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley.

4º. De los Bonos

Caracteres. Reglamentación.

ARTICULO 227. — Las sociedades anónimas pueden

emitir bonos de goce y de participación. se reglamentarán en el

estatuto de acuerdo a las normas de este Título, bajo sanción de

nulidad.

Bonos de goce.

ARTICULO 228. — Los bonos de goce se emitirán a

favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho

a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido

de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las

acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que el estatuto

les reconozca expresamente.

Bonos de participación.

ARTICULO 229. — Los bonos de participación

pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital. Solo

dan derecho a participar en las ganancias de ejercicio.

Bonos de participación para el personal.

ARTICULO 230. — Los bonos de participación

también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las

ganancias que les corresponda se computarán como gastos.

Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.

Epoca de pago.

ARTICULO 231. — La participación se abonará contemporáneamente con el dividendo.

Modificaciones de las condiciones de emisión.

ARTICULO 232. — La modificación de las

condiciones de los bonos requiere la conformidad de los tenedores de la

mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva, expresada en asamblea

convocada por la sociedad al afecto. La convocatoria se realizará por

el procedimiento establecido en el artículo 237.

No se requiere esa conformidad para la modificación

referente al número de bonos cuando se trate de los previstos en los

artículos 228 y 230.

5º. De las Asambleas de Accionistas

Competencia.

ARTICULO 233. — Las asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos 234 y 235.

Lugar de reunión.

Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social.

Obligatoriedad de sus decisiones. Cumplimiento.

Sus resoluciones conformes con la ley y el

estatuto, son obligatorias para todos los accionistas salvo lo

dispuesto en el artículo 245 y deben ser cumplidas por el directorio.

Asamblea ordinaria.

ARTICULO 234. — Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

1) Balance general, estado de los resultados,

distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra

medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver

conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el

directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

4) Aumentos del capital conforme al artículo 188.

Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

Asamblea extraordinaria.

ARTICULO 235. — Corresponden a la asamblea

extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la

asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

1º) Aumento de capital, salvo el supuesto del

artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la

emisión, forma y condiciones de pago;

2º) Reducción y reintegro del capital;

3º) Rescate, reembolso y amortización de acciones;

4º) Fusión, transformación y disolución de la

sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores;

escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos

relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que

deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

5º) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;

6º) Emisión de debentures y su conversión en acciones;

7º) Emisión de bonos.

Convocatoria: Oportunidad. Plazo.

ARTICULO 236. — Las asambleas ordinarias y

extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los

casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue

necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por

lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos

no fijaran una representación menor.

En este último supuesto la petición indicará los

temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para

que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la

solicitud.

Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

Convocatoria.

ARTICULO 237. — Las asambleas serán convocadas

por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de

anticipación, por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de

publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el

artículo 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la

República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y

lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por

el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

Asamblea en segunda convocatoria.

La asamblea en segunda convocatoria por haber

fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días

siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho (8)

de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas

convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen

oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada

a la asamblea ordinaria.

En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la

asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un

intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera.

Asamblea unánime.

La asamblea podrá celebrarse sin publicación de

la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la

totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por

unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Depósito de las acciones.

ARTICULO 238. — Para asistir a las asambleas,

los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un

certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones

escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra

institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a

las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al

de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes

necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea.

Comunicación de asistencia.

Los titulares de acciones nominativas o

escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan

exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar

certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se

los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.

Libro de asistencia.

Los accionistas o sus representantes que

concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se

dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número

de votos que les corresponda.

Certificados.

No se podrá disponer de las acciones hasta

después de realizada la asamblea, excepto en el caso de cancelación del

depósito. Quien sin ser accionista invoque a los derechos que confiere

un certificado o constancia que le atribuye tal calidad, responderá por

los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora, socios y

terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real

de las acciones que haya invocado, al momento de la convocatoria de la

asamblea. El banco o la institución autorizada responderá por la

existencia de las acciones ante la sociedad emisora, socios o terceros,

en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados.

Cuando los certificados de depósito o las

constancias de las cuentas de acciones escriturales no especifiquen su

numeración y la de los títulos, en su caso, la autoridad de contralor

podrá, a petición fundada de cualquier accionista, requerir del

depositario o institución encargada de llevar el registro la

comprobación de la existencia de las acciones.

Actuación por mandatario.

ARTICULO 239. — Los accionistas pueden hacerse

representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores,

los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y

demás empleados de la sociedad.

Es suficiente el otorgamiento del mandato en

instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial,

notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.

Intervención de los directores síndicos y gerentes.

ARTICULO 240. — Los directores, los síndicos y

los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a

todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda

como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta Sección.

Es nula cualquier cláusula en contrario.

Inhabilitación para votar.

ARTICULO 241. — Los directores, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden

votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de

gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su

responsabilidad o remoción con causa.

Presidencia de las asambleas.

ARTICULO 242. — Las asambleas serán presididas

por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición

contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe la

asamblea.

Asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor.

Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o

la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos

designen.

Asamblea ordinaria. Quórum.

ARTICULO 243. — La constitución de la asamblea

ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas

que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Segunda convocatoria.

En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

Mayoría.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas

por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la

respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Asamblea extraordinaria. Quórum.

ARTICULO 244. — La asamblea extraordinaria se

reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que

representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a

voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria.

En la segunda convocatoria se requiere la

concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30

%) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije

quórum mayor o menor.

Mayoría.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas

por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la

respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Supuestos especiales.

Cuando se tratare de la transformación, prórroga

o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o

cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad;

de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental

del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en

la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se

adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a

voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará

para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad

incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

Derecho de receso.

ARTICULO 245. — Los accionistas disconformes con

las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo

anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los

accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión,

pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus

acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital

que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso

para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la

cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el

supuesto del artículo 94 inciso 9).

Limitación por oferta pública.

En las sociedades que hacen ofertas públicas de

sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas,

los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de

fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su

consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la

cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos

dichos regímenes fuese desistida o denegada.

Titulares.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo

244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo

podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra

de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten

la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los

quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el

párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique

la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en

el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor

circulación en la República.

Caducidad.

El derecho de receso y las acciones emergentes

caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea

celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su

ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren

sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza

patrimonial al momento en que notificaron el receso.

Fijación del valor.

Las acciones se reembolsarán por el valor

resultante del último balance realizado o que deba realizarse en

cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser

pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el

receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o

denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la

sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá

pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la

asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la

aprobación del retiro voluntario.

El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago.

Nulidad.

Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

Orden del día: Efectos.

ARTICULO 246. — Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo:

1º) Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto;

2º) Las excepciones que se autorizan expresamente en este Título;

3º) La elección de los encargados de suscribir el acta.

Cuarto intermedio.

ARTICULO 247. — La asamblea puede pasar a cuarto

intermedio por una vez, a fin de continuar dentro de los treinta (30)

días siguientes. Sólo podrán participar en la reunión los accionistas

que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 238. Se confeccionará

acta de cada reunión.

Accionista con interés contrario al social.

ARTICULO 248. — El accionista o su representante

que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un

interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de

votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contraviniese esta disposición será responsable

de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la

mayoría necesaria para una decisión válida.

Acta: Contenido.

ARTICULO 249. — El acta confeccionada conforme

el artículo 73, debe resumir las manifestaciones hechas en la

deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con

expresión completa de las decisiones.

Copias del acta.

Cualquier accionista puede solicitar a su costa, copia firmada del acta.

Asambleas especiales.

ARTICULO 250. — Cuando la asamblea deba adoptar

resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, que se

requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se

prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea

ordinaria.

Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares.

ARTICULO 251. — Toda resolución de la asamblea

adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser

impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado

favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que

acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión

impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla

si su voto es anulable por vicio de la voluntad.

También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.

Promoción de la acción.

La acción se promoverá contra la sociedad, por

ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de

clausurada la asamblea.

Suspensión preventiva de la ejecución.

ARTICULO 252. — El Juez puede suspender a pedido

de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para

terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía

suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar

a la sociedad.

Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones.

ARTICULO 253. — Salvo el supuesto de la medida

cautelar a que se refiere el artículo anterior, sólo se proseguirá el

juicio después de vencido el término del artículo 251. Cuando exista

pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio

tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las

demás.

Representación.

Cuando la acción sea intentada por la mayoría de

los directores o de miembros del consejo de vigilancia, los accionistas

que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad

hoc, en asamblea especial convocada al efecto conforme al artículo 250.

Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de

entre ellos por el juez.

Responsabilidad de los accionistas.

ARTICULO 254. — Los accionistas que votaran

favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden

ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin

perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores,

síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

Revocación del acuerdo impugnado.

Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo

impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá

la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá

la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su

consecuencia directa.

6º. De la Administración y Representación

Directorio. Composición; elección.

ARTICULO 255. — La administración está a cargo de un directorio

compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de

accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.

En las sociedades anónimas del artículo 299, salvo en las previstas en

el inciso 7), el directorio se integrará por lo menos con tres

directores.

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de

directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo

permitido.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.290B.O. 18/11/2016)Condiciones.

ARTICULO 256. — El director es reelegible y su

designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el

caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de

accionista.

El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.

El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.

Domicilio de los directores.

La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República.

Todos los directores deberán constituir un domicilio

especial en la República, donde serán válidas las notificaciones que se

les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose

las relativas a la acción de responsabilidad.

Duración.

ARTICULO 257. — El estatuto precisará el término

por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios

salvo el supuesto del artículo 281, inciso d).

No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.

Silencio del estatuto.

En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.

Reemplazo de los directores.

ARTICULO 258. — El estatuto podrá establecer la

elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por

cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que

prescinden de sindicatura.

En caso de vacancia, los síndicos designarán el

reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no

prevé otra forma de nombramiento.

Renuncia de directores.

ARTICULO 259. — El directorio deberá aceptar la

renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de

presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere

dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De

lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la

próxima asamblea se pronuncie.

Funcionamiento.

ARTICULO 260. — El estatuto debe reglamentar la

constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser

inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.

Remuneración.

ARTICULO 261. — El estatuto podrá establecer la

remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto,

la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso.

El monto máximo de las retribuciones que por todo

concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de

vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el

desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente,

no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias.

Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento

(5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se

incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel

límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la

aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en

la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones

del Directorio y del Consejo de Vigilancia.

Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de

funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores,

frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la

necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse

efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente

acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá

incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

Elección por categoría.

ARTICULO 262. — Cuando existan diversas clases

de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o

más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección.

Remoción.

La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículo 264 y 276.

Elección por acumulación de votos.

ARTICULO 263. — Los accionistas tienen derecho a

elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio

por el sistema de voto acumulativo.

El estatuto no puede derogar este derecho, ni

reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en

el supuesto previsto en el artículo 262.

El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.

Procedimiento.

Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:

1º) El o los accionistas que deseen votar

acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no

menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea,

individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si

fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o

constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales

requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados

para votar por este sistema;

2º) La sociedad deberá informar a los accionistas

que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio

de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas

presentes que todos se encuentran facultados para votar

acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;

3º) Antes de la votación se informará pública y

circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada

accionista presente;

4º) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá

un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que

normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a

elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos

que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;

5º) Los accionistas que voten por el sistema

ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la

elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los Dos

Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los

accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de

las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la

totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con

derecho a voto;

6º) Ningún accionista podrá votar —dividiendo al

efecto sus acciones— en parte acumulativamente y en parte en forma

ordinaria o plural;

7º) Todos los accionistas pueden variar el

procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto,

inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y

cumplieron los recaudos al efecto;

8º) El resultado de la votación será computado por

persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el

sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos

presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor

número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario,

hasta completar la tercera parte de las vacantes;

9º) En caso de empate entre dos o más candidatos

votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la

que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho

sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente,

en la nueva elección no votarán los accionistas que —dentro del

sistema— ya obtuvieron la elección de sus postulados.

Prohibiciones e incompatibilidades para ser director.

ARTICULO 264.—

“4° — Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta el cese de sus funciones”.

Art. 2° — Mantiénese la

incompatibilidad que preveía, en sus anteriores términos, el inciso 4° del art. 264 de la Ley N° 19.550 exclusivamente para aquellos funcionarios que hubiesen sido designados con anterioridad a la fecha de sanción de esta ley.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

ARTICULO 265. — El directorio, o en su defecto

el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier

accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del

director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro

de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción,

cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla

judicialmente.

Carácter personal del cargo.

ARTICULO 266. — El cargo de director es personal e indelegable.

Los directores no podrán votar por correspondencia,

pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en

su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los

directores presentes.

Directorio: Reuniones: convocatoria.

ARTICULO 267. — El directorio se reunirá, por lo

menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere

mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren

celebrar por pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha,

en éste último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto

día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera

de los directores.

La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.

Representación de la sociedad.

ARTICULO 268. — La representación de la sociedad

corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar

la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el

artículo 58.

Directorio: Comité ejecutivo.

ARTICULO 269. — El estatuto puede organizar un

comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo

únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio

vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás

atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.

Responsabilidad.

Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.

Gerentes.

ARTICULO 270. — El directorio puede designar

gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables

libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la

administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el

desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores.

Su designación no excluye la responsabilidad de los directores.

Prohibición de contratar con la sociedad.

ARTICULO 271. — El director puede celebrar con

la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y

siempre que se concierten en las condiciones del mercado.

Los contratos que no reúnan los requisitos del

párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del

directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De

estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.

Si desaprobase los contratos celebrados, los

directores o la sindicatura en su caso, serán responsables

solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.

Los contratos celebrados en violación de lo

dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la

asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el

párrafo tercero.

Interés contrario.

ARTICULO 272. — Cuando el director tuviere un

interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio

y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena

de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

Actividades en competencia.

ARTICULO 273. — El director no puede participar

por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la

sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de

incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

Mal desempeño del cargo.

ARTICULO 274. — Los directores responden

ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los

terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del

artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el

reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de

facultades o culpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la

actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma

personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o

decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de

las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas

el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo

dispuesto en este párrafo.

Exención de responsabilidad.

Queda exento de responsabilidad el director que

participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja

constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que

su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la

asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Extinción de la responsabilidad.

ARTICULO 275. — La responsabilidad de los

directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por

aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta

por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley,

del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento

(5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en

caso de liquidación coactiva o concursal.

Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios.

ARTICULO 276. — La acción social de

responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa

resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no

conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución

de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del

director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275.

Acción de responsabilidad: facultades del accionista.

ARTICULO 277. — Si la acción prevista en el

primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de

tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier

accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que

resulte del incumplimiento de la medida ordenada.

Acción de responsabilidad. Quiebra.

ARTICULO 278. — En caso de quiebra de la

sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el

representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los

acreedores individualmente.

Acción individual de responsabilidad.

ARTICULO 279. — Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.

7º. Del Consejo de Vigilancia

Reglamentación.

ARTICULO 280. — El estatuto podrá organizar un

consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas

designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263,

reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el

consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la

elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél.

Normas aplicables.

Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241;

257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273;

274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el

artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al

director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.

Organización.

ARTICULO 281. — El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.

Atribuciones y deberes.

Son funciones del consejo de vigilancia:

a)

Fiscalizar la gestión del directorio. Puede

examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos

de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes

sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no

excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos

trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito

acerca de la gestión social;

b)

Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236;

c)

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58,

el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos

no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio

podrá someterlo a la decisión de la asamblea;

d)

La elección de los integrantes del directorio,

cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por

la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el

cargo podrá extenderse a cinco (5) años;

e)

Presentar a la asamblea sus observaciones sobre

la memoria del directorio y los estados contables sometidos a

consideración de la misma;

f)

Designar una o más comisiones para investigar o

examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la

ejecución de sus decisiones;

g)

Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.

ARTICULO 282. — Los consejeros disidentes en número

no menor de un tercio (1/3) podrán convocar la asamblea de accionistas

para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que

motiva su disidencia.

ARTICULO 283. — Cuando el estatuto organice el

consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en

los artículos 284 y siguientes. En tal caso, la sindicatura será

reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de

vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la

asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.

8º. De la Fiscalización Privada.

Designación de síndicos.

ARTICULO 284. — Está a cargo de uno o más

síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual

número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 - excepto

en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de Pymes

que encuadren en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión

Nacional de Valores- la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la

elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del

artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a

que se refiere el artículo 299 y aquellas que hagan oferta pública de

obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido

por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la

sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los

socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55.

Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la

asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea

necesaria reforma de estatuto.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Requisitos.

ARTICULO 285. — Para ser síndico se requiere:

1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad

con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos

profesionales;

2) Tener domicilio real en el país.

*(Artículo sustituido por punto 2.25 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Inhabilidades e incompatibilidades.

ARTICULO 286. — No pueden ser síndicos:

1º) Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264;

2º) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante;

3º) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad

en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los

afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

Plazo.

ARTICULO 287. — El estatuto precisará el término

por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres

ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser

reemplazados. Podrán ser reelegidos.

Revocabilidad.

Su designación es revocable solamente por la

asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no

medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social.

Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.

Elección por clases.

ARTICULO 288. — Si existieran diversas clases de

acciones, el estatuto puede autorizar que a cada una de ellas

corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igual número

de suplentes y reglamentará la elección.

La remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto los casos de los artículos 286 y 296.

Elección por voto acumulativo.

ARTICULO 289. — Los accionistas pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 263, en las condiciones fijadas por éste.

Sindicatura colegiada.

ARTICULO 290. — Cuando la sindicatura fuere

plural, actuará como cuerpo colegiado, y se denominará "Comisión

Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y

funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico disidente tendrá

los derechos, atribuciones y deberes del artículo 294.

Vacancia: Reemplazo.

ARTICULO 291. — En caso de vacancia, temporal o

definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo,

el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda.

De no ser posible la actuación del suplente, el

directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase

en su caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período.

Producida una causal de impedimento durante el

desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato en sus

funciones e informar al directorio dentro del término de diez (10) días.

Remuneración.

ARTICULO 292. — La función del síndico es

remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el

estatuto, lo será por la asamblea.

Indelegabilidad.

ARTICULO 293. — El cargo de síndico es personal e indelegable.

Atribuciones y deberes.

ARTICULO 294. — Son atribuciones y deberes del

síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le

confiera el estatuto:

1º) Fiscalizar la administración de la sociedad, a

cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue

conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.

2º) Verificar en igual forma y periodicidad las

disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su

cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de

comprobación;

3º) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones

del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las

cuales debe ser citado;

4º) Controlar la constitución y subsistencia de la

garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para

corregir cualquier irregularidad;

5º) Presentar a la asamblea ordinaria un informe

escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la

sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado

de resultados;

6º) Suministrar a accionistas que representen no

menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que

éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su

competencia;

7º) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo

juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando

omitiere hacerlo el directorio;

8º) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;

9º) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;

10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad;

11) Investigar las denuncias que le formulen por

escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %)

del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar

acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan.

Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando

la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que

conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.

Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores.

ARTICULO 295. — Los derechos de información e

investigación administrativa del síndico incluyen los ejercicios

económicos anteriores a su elección.

Responsabilidad.

ARTICULO 296. — Los síndicos son ilimitada y

solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones

que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento, Su responsabilidad

se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la

asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.

Solidaridad.

ARTICULO 297. — También son responsables

solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos

cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de

conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o

decisiones asamblearias.

Aplicación de otras normas.

ARTICULO 298. — Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 a 279.

9º. De la Fiscalización Estatal

Fiscalización estatal permanente.

ARTICULO 299. — Las sociedades anónimas,

además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización

de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su

funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los

siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2º) Tengan capital social superior a pesos

argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado

por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución N° 10/2024del Ministerio de Justicia, B.O. 8/2/2024, se fija en*PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) el

monto del capital social a partir del cual las sociedades anónimas

quedan sujetas a fiscalización estatal permanente, conforme la

previsión del presente inciso*.)

3º) Sean de participación estatal, ya sea por la participación del

Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente

autorizados al efecto. (Inciso sustituido por art. 49 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o

en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas

de prestaciones o beneficios futuros;

5º) Exploten concesiones o servicios públicos;

6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

7°) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales. *(Inciso incorporado por punto 2.26 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Fiscalización estatal limitada.

ARTICULO 300. — La fiscalización por la

autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el

artículo 299, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y

variaciones del capital, a los efectos de los artículos 53 y 167.

Fiscalización estatal limitada: extensión.

ARTICULO 301. — La autoridad de contralor podrá

ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas

en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Cuando lo soliciten accionistas que representen

el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier

síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la

presentación;

2º) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

Sanciones.

ARTICULO 302. — La autoridad de control, en caso

de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar

sanciones de:

1º) Apercibimiento;

2º) Apercibimiento con publicación;

3º) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.

Estas últimas no podrán ser superiores a PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000.-) en conjunto y por infracción y se graduarán

según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando

se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo

de ellas. *(Monto máximo de la multa sustituido

por art. 1° de la Resolución N° 166/2024 del Ministerio de Justicia

B.O. 23/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por

intermedio del Ministerio de Justicia, actualice semestralmente los

montos de las multas, sobre la base de la variación registrada en el

índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas medidas.

ARTICULO 303. — La autoridad de contralor está

facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad

competente en materia comercial:

1º) La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;

2º) La intervención de su administración en los

casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus

acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro

o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa

de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301,

inciso 2.

La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación;

3º) La disolución y liquidación en los casos a que

se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 y la liquidación

en el caso del inciso 2 de dicho artículo.

Fiscalización especial.

ARTICULO 304. — La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan leyes especiales.

Responsabilidad de directores y síndicos por ocultación.

ARTICULO 305. — Los directores y síndicos serán

ilimitada y solidariamente responsables en el caso de que tuvieren

conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo

299 y no lo comunicaren a la autoridad de contralor.

En el caso en que hubieren eludido o intentado

eludir la fiscalización de la autoridad de contralor los responsables

serán pasibles de las sanciones que determina el inciso 3 del artículo

302.

Recursos.

ARTICULO 306. — Las resoluciones de la autoridad

de contralor son apelables ante el tribunal de apelaciones competente

en materia comercial.

Plazo de apelación.

ARTICULO 307. — La apelación se interpondrá ante

la autoridad de contralor, dentro de los Cinco (5) días de notificada

la resolución. Se substanciará de acuerdo con el artículo 169.

La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa será concedida con efecto suspensivo.

SECCION VI

De la Sociedad anónima con participación Estatal Mayoritaria

Caracterización: Requisito.

ARTICULO 308. — Quedan comprendidas en esta

Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado

nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos

estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas

sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta

de acciones que representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento

(51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las

asambleas ordinarias y extraordinarias.

Inclusión posterior.

ARTICULO 309. — Quedarán también comprendidas en

el régimen de esta Sección las sociedades anónimas en las que se reúnan

con posterioridad al contrato de constitución los requisitos

mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea

especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en

la misma oposición expresa de algún accionista.

Incompatibilidades.

ARTICULO 310. — Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264, excepto el inciso 4.

Cuando se ejerza por la minoría el derecho del

artículo 311 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del

consejo de vigilancia por el capital privado los funcionarios de la

administración pública.

Remuneración.

ARTICULO 311. — Lo dispuesto en los párrafos

segundo y siguientes del artículo 261 no se aplica a la remuneración

del directorio y del consejo de vigilancia.

Directores y síndicos por la minoría.

El estatuto podrá prever la designación por la

minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando las

acciones del capital privado alcancen el Veinte por ciento (20 %) del

capital social tendrán representación proporcional en el directorio y

elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el artículo 263.

Modificaciones al régimen.

ARTICULO 312. — Las modificaciones al régimen de

la sociedad anónima establecidas por esta Sección dejarán de aplicarse

cuando se alteren las condiciones previstas en el artículo 308.

Situación mayoritaria. Pérdida.

ARTICULO 313. — (Derogado por art. 293 de laLey Nº 24.522B.O. 09/08/1995)

Liquidación.

ARTICULO 314. — (Derogado por art. 293 de laLey Nº 24.522B.O. 09/08/1995)

SECCION VII

De la Sociedad en Comandita por Acciones

Caracterización. Capital comanditario: representación.

ARTICULO 315. — El o los socios comanditados

responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad

colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al

capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se

representan por acciones.

Normas aplicables.

ARTICULO 316. — Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta Sección.

Denominación.

ARTICULO 317. — La denominación social se

integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones" su

abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará

responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente

con la sociedad por los actos que concertare en esas condiciones.

Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126.

De la administración.

ARTICULO 318. — La administración podrá ser

unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes

durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las

limitaciones del artículo 257.

Remoción del socio administrador.

ARTICULO 319. — La remoción del administrador se

ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá pedirla

judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco

por ciento(5 %) del capital.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.

Acefalía de la administración.

ARTICULO 320. — Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de Tres (3) meses.

Administrador provisorio.

El síndico nombrará para este período un

administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios

de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de

su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume

la responsabilidad del socio comanditado.

Asamblea: partícipes.

ARTICULO 321. — La asamblea se integra con

socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados

se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones

a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se

computará a ninguno de esos efectos.

Prohibiciones a los socios administradores.

ARTICULO 322. — El socio administrador tiene voz

pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario en los

siguientes asuntos:

1º) Elección y remoción del síndico;

2º) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad;

3º) La remoción prevista en el artículo 319.

Cesión de la parte social de los comanditados.

ARTICULO 323. — La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 244.

Normas supletorias.

ARTICULO 324. — Suplementariamente y sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 315 y 316, se aplican a esta

Sección las normas de la Sección II.

SECCION VIII

De los debentures

Sociedades que pueden emitirlos.

ARTICULO 325. — Las sociedades anónimas

incluidas las de la sección VI, y en comandita por acciones podrán, si

sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o

privada, mediante la emisión de debentures.

(Artículo sustituido por art. 45 de laLey Nº 23.576B.O. 27/07/1988)

Clases. Convertibilidad.

ARTICULO 326. — Los debentures serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía especial.

La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con garantía flotante.

Moneda extranjera.

Pueden ser convertibles en acciones, de acuerdo al programa de emisión y emitirse en moneda extranjera.

Garantía flotante.

ARTICULO 327. — La emisión de debentures con

garantía flotante afecta a su pago todos los derechos , bienes muebles

e inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad

emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la

hipoteca o la anticresis, según el caso.

No está sometida a las disposiciones de forma que

rigen esos derechos reales. La garantía se constituye por la

manifestación que se inserte en el contrato de emisión y el

cumplimiento del procedimiento e inscripciones de esta ley.

Exigibilidad de la garantía flotante.

ARTICULO 328. — La garantía flotante es exigible si la sociedad:

1º No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;

2º Pierde la Cuarta (1/4) parte o más del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures;

3º Incurre en disolución voluntaria, forzosa, o quiebra;

4º Cesa el giro de sus negocios.

Efectos sobre la administración.

ARTICULO 329. — La sociedad conservará la

disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren

gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artículo

anterior.

Estas facultades pueden excluirse o limitarse

respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto

debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro

correspondiente.

Disposición del activo.

ARTICULO 330. — La sociedad que hubiese

constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad

de su activo, ni tampoco parte de él, si así imposibilitare la

continuación del giro de sus negocios, tampoco podrá fusionarse o

escindirse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de

debenturistas.

Emisión de otros debentures.

ARTICULO 331. — Emitidos debentures con garantía

flotante, no pueden emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse

pari passu con los primeros, sin consentimiento de la asamblea de

debenturistas.

Con garantía común.

ARTICULO 332. — Los debentures con garantía

común cobrarán sus créditos pari passu con los acreedores

quirografarios, sin perjuicios de las demás disposiciones de esta

Sección.

Con garantía especial.

ARTICULO 333. — La emisión de debentures con

garantía especial afecta a su pago bienes determinados de la sociedad

susceptibles de hipoteca.

La garantía especial debe especificarse en el acta

de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de

hipoteca y se tomará razón de ella en el registro correspondiente. Les

serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca,

con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término

de Cuarenta (40) años. La inscripción que se haga en el registro

pertinente surte sus efectos por igual término.

Debentures convertibles.

ARTICULO 334. — Cuando los debentures sean convertibles en acciones:

1º) Los accionistas, cualquiera sea su clase o

categoría, gozarán de preferencia para su suscripción en proporción a

las acciones que posean, con derecho de acrecer;

2º) Si la emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en desmedro de la integridad del capital social;

3º) Pendiente la conversión, está prohibido:

amortizar o reducir el capital, aumentarlo por incorporación de

reservas o ganancias, distribuir las reservas o modificar el estatuto

en cuanto a la distribución de ganancias.

Títulos de igual valor.

ARTICULO 335. — Los títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una obligación.

Forma.

Pueden ser al portador o nominativos; en este

caso endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y de

los derechos reales que los graven deben notificarse a la sociedad por

escrito o inscribirse, en un libro de registro que deberá llevar al

efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los

terceros desde su notificación. Tratándose de títulos endosables se

notificará el último endoso.

Contenido.

ARTICULO 336. — Los títulos deben contener:

1º) La denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

2º) El número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;

3º) El monto de la emisión;

4º) La naturaleza de la garantía, y si son convertibles en acciones;

5º) El nombre de la institución o instituciones fiduciarias;

6º) La fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

7º) El interés estipulado, la época y el lugar del pago, y la forma y época de su amortización.

Cupones.

Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de

los intereses o el ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos.

Los cupones serán al portador.

Emisión en serie.

ARTICULO 337. — La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada serie.

No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas.

Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este artículo.

Se aplican subsidiariamente las disposiciones

relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean incompatibles

con su naturaleza.

Contrato de fideicomiso.

ARTICULO 338. — La sociedad que decida emitir

debentures, debe celebrar con un banco fideicomiso por el que éste tome

a su cargo:

1º) La gestión de las suscripciones;

2º) El contralor de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;

3º) La representación necesaria de los futuros debenturistas, y

4º) La defensa conjunta de sus derechos e intereses

durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de

acuerdo con las disposiciones de esta Sección.

Forma y contenido del contrato de fideicomiso.

ARTICULO 339. — El contrato que se otorgará por

instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y

contendrá:

1º) La denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

2º) El monto del capital suscripto o integrado a la fecha del contrato;

3º) El importe de la emisión, naturaleza de la

garantía, tipo de interés, lugar de pago y demás condiciones generales

del empréstito, así como los derechos y obligaciones de los

suscriptores;

4º) La designación del banco fiduciario, la aceptación de éste y su declaración:

a)

De haber examinado los estados contables de los

dos últimos ejercicios; las deudas con privilegios que la sociedad

reconoce; del monto de los debentures emitidos con anterioridad, sus

características y las amortizaciones cumplidas;

b)

De tomar a su cargo la realización de la

suscripción pública, en su caso, en la forma prevista en los artículos

172 y siguientes;

5º) La retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo de la sociedad emisora.

Cuando se recurra a la suscripción pública el

contrato se someterá a la autoridad de contralor de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 168.

Suscripción pública: prospecto.

ARTICULO 340. — En los casos en que el

empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la sociedad

confeccionará un prospecto que debe contener:

1º) Las especificaciones del artículo 336 y la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio;

2º) La actividad de la sociedad y su evolución;

3º) Los nombres de los directores y síndicos;

4º) El resultado de los dos últimos ejercicios, si

no tiene antigüedad menor, y la transcripción del balance especial a la

fecha de autorización de la emisión.

Responsabilidad.

Los directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables por la exactitud de los datos contenidos en el prospecto.

Fiduciarios: capacidad.

ARTICULO 341. — La exigencia de que el

fiduciario sea una institución bancaria rige sólo para el período de

emisión y suscripción. Posteriormente, la asamblea de debenturistas

puede designar a cualquier persona no afectada por las prohibiciones

del artículo siguiente.

Inhabilidades e incompatibilidades.

ARTICULO 342. — No pueden ser fiduciarios los

directores, integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados

de la sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores,

integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedades

anónimas.

Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social.

Emisión para consolidar pasivo.

ARTICULO 343. — Cuando la emisión se haga para

consolidar deudas sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los

títulos previa comprobación del cumplimiento de la operación.

Facultades del fiduciario como representante.

ARTICULO 344. — El fiduciario tiene, como

representante legal de los debenturistas, todas la facultades y deberes

de los mandatarios generales, y de los especiales de los incisos 1 y 3

del artículo 1884 del Código Civil.

Facultades del fiduciario respecto de la sociedad deudora.

ARTICULO 345. — El fiduciario en los casos de

debentures con garantía común o con garantía flotante, tiene siempre

las siguientes facultades:

1º) Revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;

2º) Asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin voto;

3º) Pedir la suspensión del directorio;

a)

Cuando no hayan sido pagados los intereses o

amortizaciones del préstamo después de treinta (30) días de vencidos

los plazos convenidos;

b)

Cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta (1/4) parte del activo existente al día del contrato de emisión;

c)

Cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.

Si se trata de debentures emitidos con garantía

especial las facultades del fiduciario se limitan a ejecutar la

garantía en caso de mora en el pago de los intereses o de la

amortización.

Suspensión del directorio.

ARTICULO 346. — En los casos del inciso 3 del

artículo anterior, el juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite,

dispondrá la suspensión del directorio y nombrará en su reemplazo al o

a los fiduciarios, quienes recibirán la administración y los bienes

sociales bajo inventario.

Administración o liquidación de la sociedad deudora por el fiduciario.

ARTICULO 347. — El fiduciario puede continuar el

giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y

con las más amplias facultades de administración, incluso la de

enajenar bienes muebles o inmuebles o realizar la liquidación de la

sociedad de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas

que se convocará al efecto.

Con garantía flotante: facultades del fiduciario en caso de liquidación

ARTICULO 348. — Si los debentures se emitieren

con garantía flotante, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá

a realizar los bienes que constituyen la garantía y a repartir su

producido entre los debenturistas, luego de pagados los créditos con

mejor privilegio.

Satisfecha la deuda por capital e intereses, el

remanente de los bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a

falta de quién tenga personería para recibirlos, el Juez designará a

petición del fiduciario la persona que los recibirá.

Facultades en caso de asumir la administración.

Si se resolviera la continuación de los

negocios, los fondos disponibles se destinarán al pago de los créditos

pendientes y de los intereses y amortizaciones de los debentures.

Regularizados los servicios de los debentures, la administración se

restituirá a quienes corresponda.

Con garantía común: facultades del fiduciario en caso de liquidación

ARTICULO 349. — Si los debentures se emitieron

con garantía común y existieren otros acreedores, resuelta la

liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en la

forma de concurso, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de quiebras.

Será el síndico y el liquidador necesario y podrá actuar por medio de apoderado.

Acción de nulidad.

ARTICULO 350. — El directorio suspendido puede

promover juicio en el término de diez (10) días de notificado, para

probar la inexactitud de los fundamentos alegados por el fiduciario.

Promovida la acción, no podrá resolverse la

liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre tanto el

fiduciario debe limitarse a los actos de conservación y administración

ordinaria de los bienes de la sociedad deudora.

Quiebra de la sociedad.

ARTICULO 351. — Si la sociedad que hubiere

emitido debentures con garantía flotante o común fuere declarada en

quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la

misma.

Caducidad de plazo por disolución de la deudora.

ARTICULO 352. — En todos los casos en que ocurra

la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos

convenidos para el pago de los debentures, éstos serán exigibles desde

el día que se hubiere resuelto la disolución y tendrán derecho a su

reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.

Remoción de fiduciario.

ARTICULO 353. — El fiduciario puede ser removido

sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede

serlo judicialmente, por justa causa, a pedido de un debenturista.

Normas para el funcionamiento y resoluciones de la asamblea.

ARTICULO 354. — La asamblea de debenturistas es

presidida por un fiduciario y se regirá en cuanto a su constitución,

funcionamiento y mayoría por las normas de la asamblea ordinaria de la

sociedad anónima.

Competencia.

Corresponde a la asamblea remover, aceptar

renuncias, designar fiduciarios y demás asuntos que le competa decidir

de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección.

Convocación.

Será convocada por la autoridad de contralor o

en su defecto por el Juez, a solicitud de alguno de los fiduciarios o

de un número de tenedores que representen por lo menos el cinco (5 %)

por ciento de los debentures adeudados.

Modificaciones de la emisión.

La asamblea puede aceptar modificaciones de las

condiciones del empréstito, con las mayorías exigidas para las

asambleas extraordinarias en la sociedad anónima.

No se podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo que hubiere unanimidad.

Obligatoriedad de las deliberaciones.

ARTICULO 355. — Las resoluciones de la asamblea de debenturistas son obligatorias para los ausentes o disidentes.

Impugnación.

Cualquier debenturista o fiduciario puede

impugnar los acuerdos que no se tomen de acuerdo a la ley o el

contrato, aplicándose lo dispuesto en los artículos 251 a 254.

Competencia.

Conocerá en la impugnación el Juez competente del domicilio de la sociedad.

Reducción del capital.

ARTICULO 356. — La sociedad que ha emitido

debentures sólo podrá reducir el capital social en proporción a los

debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.

Prohibición.

ARTICULO 357. — La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.

Responsabilidad de los directores.

ARTICULO 358. — Los directores de la sociedad

son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la

violación de las disposiciones de esta Sección produzca a los

debenturistas.

Responsabilidad de los fiduciarios.

ARTICULO 359. — El fiduciario no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones.

Emisión en el extranjero.

ARTICULO 360. — Las sociedades constituidas en

el extranjero que emitan debentures con garantía flotante sobre bienes

situados en la República, procederán a inscribir en los registros

pertinentes, antes de la emisión, el contrato o acto que obedezca la

emisión de los debentures o del cual surja el monto de los debentures a

emitirse, así como las garantías otorgadas. Caso contrario, éstas no

surtirán efecto en la República.

Toda emisión de debentures con garantía, por

sociedad constituida en el extranjero, que no se limite a la de bienes

determinados susceptibles de hipoteca, se considera emisión con

garantía flotante. Si la garantía fuera especial, se procederá también

a su inscripción en el registro donde está situado el bien afectado.

Las inscripciones a las se refiere este artículo se

harán a solicitud de la sociedad, del fiduciario o de cualquier tenedor

de debentures.

Las sociedades que hayan dado cumplimiento a las

disposiciones precedentes no estarán sujetas a lo establecido en el

artículo 7 de la Ley N 11.719.

SECCION IX

De la sociedad accidental o en participación

*(Sección -arts. 361 a 366, inclusives- derogada por art. 3° inciso b) de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

CAPITULO III

DE LOS CONTRATOS DE LA COLABORACION EMPRESARIA

*(Capítulo -arts. 367 a 383, inclusives- derogado por art. 3° inciso b) de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

CAPITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACION Y TRANSITORIAS

Incorporación al Código de Comercio.

ARTICULO 384. — Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.

Disposiciones derogadas.

ARTICULO 385. — Quedan derogados: los artículos

41 y 282 a 449 del Código de Comercio; las Leyes Nros. 3.528, 4.157,

5.125, 6.788, 8875, 11.645, artículo 200 de la Ley 11.719; Ley Nº

17.318; el Decreto Nº 852 del 14 de octubre de 1955; el Decreto Nº

5.567/56; el Decreto Nro. 3.329/63, artículo 7 y 8 de la Ley Nro.

19.060 y las demás disposiciones legales que se opongan a lo

establecido en esta ley.

Vigencia.

ARTICULO 386. — Esta Ley comenzará a regir a los

ciento ochenta (180) días de su publicación; no obstante, las

sociedades que se constituyan con anterioridad podrán ajustarse a sus

disposiciones. Las normas de la presente son aplicables de pleno

derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su

vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos

ni la inscripción y publicidad dispuestas por esta ley. Exceptúase de

lo establecido precedentemente las normas en que en forma expresa

supediten su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso

regirán las disposiciones contractuales respectivas.

A partir del 1 de julio de 1973 los registros

públicos de comercio no tomarán razón de ninguna modificación de

contratos o estatutos de sociedades constituidas antes de la vigencia

de la presente, si ellos contuvieran estipulaciones que contraríen las

normas de esta ley.

Normas de aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes:

a)

Los artículos 62 y 65 se aplicarán a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de la presente;

b)

Los artículos 66 y 71 y 261 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de vigencia de esta ley;

c)

Los artículos 251 a 254 se aplicarán a las asambleas que se celebren a partir de la vigencia de la presente;

d)

Para las sociedades constituidas a la fecha de

vigencia de esta ley, los artículos 255, 264, 284, 285 y 286 regirán el

número, calidades e incompatibilidades de los directores y síndicos, a

partir de la primera asamblea ordinaria que se celebre con

posterioridad a dicha fecha;

e)

Los artículos 325 a 360 se aplicarán a los debentures que se emitan a partir de la vigencia de la presente;

f)

Las reuniones de socios y asambleas que tengan

lugar a partir de la vigencia de esta ley se ajustarán a las normas de

la presente;

g)

Las sociedades que a la fecha de la vigencia de

esta ley se encontraren en la situación prevista en el artículo 369,

párrafo segundo del Código de Comercio, podrán por decisión de la

asamblea reducir en los términos del artículo 206 siempre que a esa

fecha la disolución no se hubiera inscripto en el Registro Público de

Comercio;

h)

Las sociedades anónimas y en comandita por

acciones que formen parte de las sociedades que no sean por acciones,

deberán enajenar sus cuotas o partes de interés en el plazo de diez

(10) años a contar desde la vigencia de la presente; caso contrario

quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas

regularmente;

i)

Las sociedades constituidas en el extranjero que

a la fecha de vigencia de esta ley ejercieren habitualmente en el país

actos comprendidos en su objeto social, deberán adecuarse a lo

dispuesto en los artículos 118 a 120 dentro del plazo de seis (6) meses

a contar de dicha fecha;

j)

Los suscriptores de capital de sociedades

anónimas constituidas a la fecha de vigencia de la presente, cuyo

compromiso de aporte sea en dinero efectivo, deberán integrarlo hasta

alcanzar el veinticinco por ciento (25 %) de su suscripción, en el

plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha;

k)

Las sociedades por acciones constituidas a la

fecha de vigencia de esta ley, cuyo capital autorizado fuere mayor que

el suscripto, podrán emitir la diferencia, con sujeción a las

disposiciones de la presente, en el plazo de un (1) año a contar desde

dicha fecha. Vencido ese plazo, el capital quedará limitado a la suma

efectivamente emitida, sobre la cual se calculará el aumento previsto

en el artículo 188;

l)

Las acciones emitidas a la fecha de vigencia de

esta Ley deberán ser sobreescritas o canjeadas, con sujeción a las

disposiciones del artículo 211, dentro del plazo de tres (3) años a

contar desde dicha fecha;

m)

Los directores de sociedades anónimas

constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, que hubieran entregado

a la sociedad acciones de la misma entidad en garantía del buen

desempeño de sus funciones, deberán sustituir dicha garantía por otra

equivalente al valor nominal de los títulos caucionados;

n)

En las sociedades por acciones, salvo disposición

en contrario del estatuto, se presume que en el supuesto previsto en el

artículo 216, párrafo primero, parte final, la preferencia patrimonial

prevalece sobre el privilegio de voto, y que la comisión fiscalizadora

de las sociedades comprendidas en el artículo 299 se integra con tres

síndicos;

o)

Hasta tanto se dicten leyes previstas en el

artículo 371, reglamentarias de los registros mencionados en esta Ley,

no regirá lo dispuesto en los artículos 8 y 9. Sin perjuicio de ello,

las sociedades por acciones deberán remitir a la autoridad

administrativa de control, la documentación que corresponda de acuerdo

con las disposiciones que rijan el funcionamiento de dicha autoridad.

Exención impositiva.

Los actos y documentos necesarios para dar

cumplimiento a lo dispuesto en este artículo quedan exentos de toda

clase de impuestos, tasas y derechos.

Comandita por acciones: Subsanación.

ARTICULO 387. — Las sociedades en comandita por

acciones constituidas sin individualización de los socios comanditarios

podrán subsanar el vicio en el término de seis (6) meses de la vigencia

de esta ley, por escritura pública confirmatoria de su constitución que

deberá ser otorgada por todos los socios actuales e inscripta en el

Registro Público de Comercio. La confirmación no afectará los derechos

de los terceros.

Registros: régimen.

ARTICULO 388. — Los registros mencionados en esta ley se regirán por las normas que se fijen por vía reglamentaria.

Aplicación.

ARTICULO 389. — Las disposiciones de esta ley se

aplicarán a las sociedades de economía mixta en cuanto no sean

contrarias a las del Decreto-Ley Nº 15.349/46 (Ley Nº 12.962).

Antecedentes Normativos

PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-) el monto a que se refiere este

inciso;*

- Artículo 61 sustituido por art. 5° delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 35 sustituido por art. 4° delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 34 sustituido por art. 3° delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 8° sustituido por art. 2° delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 284 sustituido por art. 2° de laLey N° 27.290B.O. 18/11/2016;

- Artículo 302, inciso 3°), montomáximo de la multa sustituido por art. 1º de laResolución Nº 177/2015del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 13/02/2015;

*- Artículo 30 sustituido por punto 2.17 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014;***

*-*Artículo 186,Monto del Capital Social sustituido por art. 1° delDecreto N° 1331/2012B.O. 7/8/2012. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial;

de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en

PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este

inciso;

- Artículo 94 inciso 5),Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 540/2005B.O. 1/6/2005 se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de este inciso dispuesta porDecreto N° 1269/2002. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1293/2003B.O. 23/12/2003;

- Artículo 299, inciso 2°, Monto del capital social fijado por art. 1° de laResolución N° 623/1991del Ministerio de Justicia B.O. 02/12/1991;

- Artículo 186, Monto del capital social sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1937/1991B.O. 27/09/1991;

- Artículo 186, monto del capital social sustituido por art. 1º delDecreto Nº 57/90B.O. 15/01/1990;

- Artículo 299, inciso 2°, monto del capital social fijado por art. 1º de laResolución Nº 95/89de la Secretaría de Justicia B.O. 22/12/1989;

- Artículo 206, aplicación suspendida por art. 49 de laLey Nº 23.697B.O. 25/09/1989 por el plazo de 180 días a partir de su entrada en vigencia;

- Artículo 94, inciso 5, aplicación suspendida por art. 49 de laLey Nº 23.697B.O. 25/09/1989 por el plazo de 180 días a partir de su entrada en vigencia;

- Artículo 302, inciso 3°), monto máximo de la multa sustituido por art. 1º de laResolución Nº 601/88de la Secretaría de Justicia B.O. 17/11/1988;

- Artículo 299, inciso 2°, monto del capital social sustituido por art. 1º de laResolución Nº 302/87de la Secretaría de Justicia B.O. 01/09/1987;

- Artículo 186, monto del capital social fijado por art. 1º delDecreto 1940/85B.O. 08/10/1985;

- Artículo 299, inciso 2º, monto del capital social fijado por art. 1º de laResolución Nº 1871/85del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 02/08/1985;

- Artículo 302, inciso 3º, monto máximo de la multa sustituido por art. 1º de laResolución Nº 197/85de la Secretaría de Justicia B.O. 17/07/1985;

- Artículo 299, inciso 2°, monto del capital social fijado por art. 1º delDecreto Nº 1330/84B.O. 02/05/1984.