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ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 2025-07-07

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO

LEY Nº 19.552

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO

Bs. As. 4/4/72

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el

Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y

PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Toda

heredad está sujeta a la servidumbre administrativa

de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá

en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de

transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica

que estén sujetos a jurisdicción nacional.

(Artículo sustituidopor art. 69 *del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065,

-Anexo II- aprobado por art. 2º del*[Decreto

Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802) B.O. 7/7/2025. *Vigencia: el día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL*.)

Art. 2º – Desígnase con el nombre de

electroducto todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos

destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica.

Art. 3º – La servidumbre administrativa de

electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y

limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar,

mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones,

cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos

destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía

eléctrica.

Art. 4º – La aprobación por autoridad

competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las

instalaciones a construir importará la afectación de los predios a la

servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación

en el respectivo Registro de la Propiedad y en la Dirección de Catastro.

Art. 5º – La autoridad competente podrá fijar

de oficio, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten

adecuadas al caso, las normas de seguridad que deberán aplicarse en la

colocación de las instalaciones del titular de la servidumbre en

relación con las personas y los bienes de terceros.

Si el titular de la servidumbre lo solicitare, esa

misma autoridad podrá asimismo establecer las restricciones y

limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la

servidumbre.

Art. 6º – Una vez aprobados el proyecto y los

planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, los

propietarios de los predios afectados deberán ser notificados

fehacientemente de la afectación de éstos a la servidumbre y del

trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada.

Fijadas que fueren las restricciones y limitaciones

a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5º, ellas serán

notificadas a los propietarios.

Art. 7º – En caso de ignorarse quién es el

propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se

refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se

publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que

corresponda y si lo hubiere, en un periódico del municipio en que se

encuentre ubicado el predio.

Art. 8º – A pedido del titular de la

servidumbre, el juez federal competente en el lugar en que se encuentre

el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a

dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el

titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente

del plano respectivo y copia certificada de la resolución que lo haya

aprobado.

Art. 9º – El

propietario del predio afectado por la servidumbre

tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en

cuenta:

a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se

encuentre el inmueble gravado;

b. la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado

de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser

establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la

autoridad competente.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.

(Artículo sustituidopor art. 69 *del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065,

-Anexo II-aprobadopor art. 2º del*[Decreto

Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802) *B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL*.)

Art. 10. – En caso

de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la

indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el

propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el

propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho

en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en

el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal

competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.

(Artículo sustituidopor art. 69 *del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065,

-Anexo II-aprobadopor art. 2º del*[Decreto

Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802) *B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL*.)

Art. 11. – Las

acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio

sumario.

(Artículo sustituidopor art. 69 *del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065,

-Anexo II-aprobadopor art. 2º del*[Decreto

Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802) *B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL*.)

Art. 12. – Si la servidumbre impidiera darle

al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de

avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al

titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio.

Art. 13. – Cuando el predio afectado

estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la

notificación a que se refieren los artículos 6º y 7º, ese tercero podrá

reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los

perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro

cesante.

Si el tercero ocupante y el titular de la

servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la

indemnización o en cuanto a su monto tendrá derecho a accionar por vía

de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo

previsto en el artículo 8º o, de no existir tal expediente, ante el

Juez Federal competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.

Art. 14. – La servidumbre quedará

definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el

propietario y el titular de la servidumbre una vez formalizado el

respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una

vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

Art. 15. – La servidumbre caducará si no se

hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas,

durante el plazo de 10 años computados desde la fecha de la anotación

de la servidumbre en el Registro correspondiente.

Vencido el plazo indicado, el propietario del predio

podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio

pleno del bien afectado.

Art. 16. – El propietario y el ocupante del

predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la

entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de

terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y

elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción,

vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivan la

servidumbre.

Art. 17. – La constitución de la servidumbre

no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente

utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el

ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.

Art. 18. – Si por accidente o cualquier causa

justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que

perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo

previsto en los artículos 16º y 19º, el titular de la servidumbre

deberá pagar la indemnización que pudiere corresponder por los

perjuicios que causaren las obras extraordinarias. Asimismo, será a

cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que

pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones.

Art. 19. – Si construido el electroducto no

hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o

reparación, la servidumbre, administrativa de electroducto comprenderá

también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos

fines.

Art. 20. – Ningún tercero podrá impedir la

constitución de las servidumbres creadas por esta ley ni turbar u

obstruir su ejercicio.

Art. 21. – Todo aquel que resistiese de hecho

la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción,

vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se

coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los

términos de la presente ley, como así también todo aquel que

inutilizare o destruyere en todo o en parte, dolosamente, un conductor

de energía eléctrica o sus obras complementarias, será reprimido con

las penas establecidas por el Código Penal.

Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1º sustituido por art. 83 de laLey Nº 24.065B.O. 16/01/1992;

- Artículo 9º sustituido por art. 83 de laLey Nº 24.065B.O. 16/01/1992;

- Artículo 10 sustituido por art. 83 de laLey Nº 24.065B.O. 16/01/1992;

- Artículo 11 sustituido por art. 83 de laLey Nº 24.065B.O. 16/01/1992.