REGULACION ECONOMICA

Rango Ley
Publicación 1972-04-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 19.597

REGULACION DE LA PRODUCCION AZUCARERA

BUENOS AIRES, 27 de abril de 1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del

Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- Objeto

ARTICULO 1.- La producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyen sus aspectos económicos, financieros y sociales, con objeto de regulación y fiscalización conforme a esta ley.

CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION Y COMPETENCIA

ARTICULO 2.- El MINISTERIO DE COMERCIO será la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y aplicación del régimen legal azucarero a que se refiere esta ley. Su titular podrá delegar atribuciones en la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR y/o dependencias y/o en funcionarios de ella, a propuesta de la misma.
ARTICULO 3.- Para la aplicación, percepción, verificación y fiscalización del impuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 9. de esta ley, como así también para el ejercicio de las obligaciones emergentes del régimen legal azucarero, la autoridad de aplicación queda investida de todas las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá crear registros de personas y entidades, establecimientos y locales, que intervengan, tengan interés o estén vinculados a las actividades comprendidas en el artículo 1. de esta ley. Al efecto, podrá modificar los requisitos establecidos por leyes o reglamentaciones anteriores, disponer el registro gradual de las personas y entidades, establecimientos y locales, por categorías y/o regiones, según su importancia o incidencia en el objeto de esta ley.
ARTICULO 5.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior obliga a su titular a: a) Presentar declaraciones juradas e informaciones. b) Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el Código de Comercio y los auxilios que se requieran y sujetarse al régimen contable uniforme que se establezca según la categoría de inscripto, cuando las necesidades o conveniencias del contralor así lo requieran. c) Presentar las memorias, balances e inventarios anuales.
ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación no inscribirá sociedades cuando alguno de sus integrantes estuviera inhabilitado por infracción a la presente ley y/o sus reglamentaciones, si el o los inhabilitados se desempeñare como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieren inscriptas cuando dentro del término que le fije no excluya al inhabilitado.
ARTICULO 7.- En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes -excepto los accionistas de sociedades anónimas o cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en la presente ley, ni hacerlo a título individual.
ARTICULO 8.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

CAPITULO III - FONDO NACIONAL AZUCARERO

*ARTICULO 9.- Para el cumplimiento de esta ley, la autoridad de aplicación dispondrá de los siguientes recursos que serán inembargables y depositados en cuenta especial a su orden, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA "Casa Central", que se denominará FONDO NACIONAL AZUCARERO: a) (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.294 ) b) Los fondos y créditos pendientes del FONDO DE EMERGENCIA AZUCARERO. c) Los recursos provenientes de la ley 18.332. d) Las multas por infracción al régimen legal azucarero a que se refiere esta ley, como así también las impuestas o que impongan por los regímenes anteriores. e) Los recargos e intereses moratorios. f) El producido neto de la realización de los comisos de azúcar previstos por infracción al régimen legal azucarero a que se refiere esta ley y los regímenes anteriores. g) Los intereses de las inversiones rentables previstas en el artículo 11, incisos b) y c).

ARTICULO 10.- Serán solidariamente responsables del pago del impuesto establecido por el artículo 9. inciso a) de esta ley, el agente de percepción y el comprador contribuyente.
ARTICULO 11.- Los fondos previstos en el artículo 9., sólo podrán invertirse para los siguientes destinos: a) Subsidiar estudios e investigaciones para promover en coordinación con los organismos técnicos nacionales y provinciales oficiales y privados- la mejor tecnificación del cultivo, cosecha e industrialización de la caña de azúcar y la selección y experimentación de nuevas variedades y de otros cultivos que puedan ser integrados a la economía del productor azucarero. b) Financiar los proyectos que se aprueben a los ingenios para su transformación agroindustrial, que incluirá la industrialización de los subproductos de la caña de azúcar en la provincia en que desarrollen sus actividades. Los créditos se otorgarán y formalizarán por el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, con conocimiento de la autoridad de aplicación. c) Financiar a los productores de caña de azúcar de pequeñas explotaciones para el mejoramiento de su producción y/o para la incorporación de nuevos cultivos. d) Solventar obras públicas de infraestructura a realizar por las provincias en las zonas de influencia azucarera, en proporción al azúcar producido con la caña de cada una de ellas. e) Atender los quebrantos producidos por las exportaciones de azúcar realizadas por organismos oficiales, los compromisos existentes del FONDO DE EMERGENCIA AZUCARERO y las compensaciones por la exportación de productos que contengan azúcar de origen nacional. f) Solventar las erogaciones necesarias para dotar a la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR de la estructura, personal y elementos para el cumplimiento del régimen legal azucarero. Los saldos sobrantes no invertidos al finalizar un ejercicio, pasarán al siguiente.

*ARTICULO 12.- El PODER EJECUTIVO reglamentará la aplicación de los recursos del FONDO NACIONAL AZUCARERO con los destinos previstos en el artículo anterior, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la promulgación de esta ley.

ARTICULO 13.- Cuando el FONDO NACIONAL AZUCARERO totalice recursos suficientes para los fines indicados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 11, el PODER EJECUTIVO podrá disminuir a propuesta de la autoridad de aplicación, el monto del impuesto establecido por el artículo 9., inciso a), en la proporción que corresponda para esos destinos.
ARTICULO 14.- Cuando el impuesto establecido por el artículo 9.

inciso a) de esta ley, como así también, el fijado como sobreprecio por normas anteriores, aportes, contribuciones, impuestos, gravámenes y otros, a cargo de los compradores, fueren declarados judicialmente improcedentes por sentencia firme, procederá la repetición del pago sólo cuando se acredite fehacientemente que el accionante ha abonado los mismos, no hayan sido percibidos de los compradores y no haya existido traslado por éstos a terceros.

CAPITULO IV - DE LA PRODUCCION E INDUSTRIALIZACION AZUCARERA

ARTICULO 15.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el "Registro de Productores Cañeros", creado por decreto 12.817/62, que comprenderá a: a) los productores cañeros y b) las explotaciones. Para gozar de los derechos y beneficios que acuerda el régimen azucarero y especialmente esta ley, los productores cañeros deberán estar inscriptos en el Registro de referencia.

*ARTICULO 16.- La autoridad de aplicación fijará cada año el cupo nacional de producción de azúcar, que constituirá la cantidad total que se podrá producir en la zafra siguiente, salvo la excepción prevista en el artículo "16 bis". La fijación deberá efectuarse en forma provisoria antes del 31 de marzo del año anterior al de la zafra respectiva y, en forma definitiva efectuará la fijación definitiva considerando: a) El consumo interno del último ejercicio azucarero, que será el periódo comprendido entre los días 1. de junio de cada año y 31 de mayo del siguiente, ambos días incluidos. b) Una reserva de previsión para el consumo interno la que no será superior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad resultante según el inciso anterior. c) La cantidad necesaria para dar cumplimiento a las exportaciones previstas en el Capítulo VII de esta ley. d) Las existencias de azúcares remanentes del ejercicio anterior

*ARTICULO 16 BIS.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando medien causas de excepción en el mercado internacional que lo justifiquen, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar a los ingenios azucareros a producir azúcar crudo, o blanco, en cualquiera de las calidades requeridas por el mercado mundial con destino exclusivo a la exportación, con caña excedente de cupo o sin cupo, con carácter optativo por parte de las fábricas azucareras. En tal caso, el azúcar producido con el destino indicado quedará sometido a las siguientes reglas: a) No se computará a los fines del artículo 20 para la asignación de los cupos básicos y definitivos de cada productor cañero b) No se tomará en cuenta como azúcar producido por cada uno de los ingenios a los efectos del prorrateo previsto en el artículo 54 c) La comercialización de la caña de azúcar, con el destino especificado en este artículo, se regirá por las disposiciones de los artículos 33, 34 y 35 de la presente ley d) Las operaciones de compraventa de caña sin cupo o excedente de cupo deberán instrumentarse obligatoriamente mediante la utilización de un modelo de contrato tipo que apruebe la autoridad de aplicación y registrarse de conformidad con las normas que dicte la misma e) En el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional limite el volumen a exportar optativamente conforme al artículo 55, parte final, el ingenio que exportare en exceso de la cuota que le corresponda será pasible de decomiso de una cantidad de azúcar equivalente a la exportada de más, sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 72 inciso a) de esta ley. A su vez el ingenio que no cumpliere con la exportación de conformidad a su declaración de venta registrada será sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la cuota asignada. Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal, a fin de calcular las multas referidas, se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente al día de vencimiento del plazo para exportar f) En el supuesto del artículo 55, parte final, se fijarán cuotas de exportación optativas que se prorratearán entre todos los ingenios de acuerdo al criterio que se establezca g) La exportación de azúcar con carácter optativo por parte de los ingenios azucareros a que se refiere este artículo deberá ser registrada mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación en la forma que esta determine.

ARTICULO 17.- Para los fines de esta ley, productor cañero es toda persona que siendo tenedor legítimo de un fundo, asuma la titularidad de una explotación que tenga por objeto la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar.

*ARTICULO 18.- "Serán titulares de cupos de producción en la zafra 1976 y siguientes, todas las personas que hagan entrega efectiva de caña para producir azúcar en 1976 y además, reúnan las condiciones siguientes: a) Se encuentren inscriptos en el "Registro de Productores Cañeros". b) Sean personalmente responsables del pago de los salarios y de las cargas sociales de todo el personal ocupado en la explotación en relación de dependencia, sea permanente o transitorio. No se admitirá la explotación por contratistas y sólo se permitirá la locación de servicios técnico-profesionales. Las tareas de cultivo para las que se utilicen herbicidas químicos y las de cosecha, podrán realizarse por contratistas únicamente en los casos que se aplique tecnología mecánica de avanzada. Los ingenios azucareros deberán moler prioritariamente durante la zafra 1976 la caña de productores cañeros titulares de cupos de producción.

*ARTICULO 19.- El cupo de producción de azúcar de cada productor cañero para la zafra 1977 será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra 1976, con los siguientes ajustes, si en aquella zafra fuese necesario aumentar o disminuir la producción de azúcar respecto de la obtenida en la zafra 1976: a) En caso de aumento: se aumentará en forma proporcional el cupo de producción de cada productor. b) En caso de disminución se deducirá la diferencia entre los productores que antes de la sanción de la presente ley no estaban inscriptos como productores cañeros y no tenían cupo asignado. Si ello no fuere suficiente se procederá a deducir en forma proporcional entre todos los otros productores titulares de cupos en 1976.

*ARTICULO 20.- Para los años 1978 y siguientes, el cupo básico por productor y por año, será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra inmediata anterior, salvo la excepción prevista en el artículo 40 de esta ley, con más el SETENTA POR CIENTO (70%) del azúcar que hubiera dejado de producir respecto de su cupo asignado para esa misma zafra anterior y sobre esta base, se aplicará el incremento o disminución que corresponda de acuerdo con las necesidades de producción del país.

ARTICULO 21.- En los casos en que un titular de cupo no lo utilizase en dos zafras consecutivas, perderá el derecho al mismo y será dado de baja del "Registro de Productores Cañeros" por diez (10) años. Al vencimiento del plazo, podrá solicitar su reinscripción, la que se autorizará en cuanto se ajuste a las posibilidades que existan y las condiciones entonces vigentes.
ARTICULO 22.- Cuando se incremente el cupo de producción conforme al artículo 16 para la zafra siguiente, por razón del crecimiento de la demanda, la autoridad de aplicación procederá a prorratear el incremento en proporción a los cupos totales de cada productor cañero de cada provincia.
ARTICULO 23.- Cuando una provincia no disponga de caña suficiente para completar la producción de la cantidad de azúcar representada por los cupos de la totalidad de sus titulares, la autoridad de aplicación podrá autorizar la molienda de caña excedente de cupos de las demás provincias para producir la diferencia, con sujeción a las condiciones que fije al efecto. El azúcar así producido no se computará a los fines del artículo 20 de esta ley.
ARTICULO 24.- El titular de cupo podrá trasladar su explotación a otro fundo o fundos siempre que estén ubicados dentro de la misma provincia, en una zona más apta a juicio del organismo técnico que determine la autoridad de aplicación y, cumplida esta condición, demuestre que ha procedido a la erradicación total o parcial -según el caso- de la caña plantada en el fundo o fundos hasta entonces en explotación, en proporción a la explotación trasladada, transfiriéndose simultáneamente el anterior cupo en igual proporción. El cupo de producción de azúcar no puede ser embargado separadamente de la explotación, y aisladamente está fuera de comercio. El cupo de producción de azúcar se transferirá por: a) Venta voluntaria o forzosa de la explotación cañera. b) Arrendamiento o aparcería de un fundo con cupo de producción c) Extinción del arrendamiento o aparcería de un fundo recibido sin explotación cañera, siempre y cuando el arrendador o aparcero dador hayan reservado la continuación de la explotación para sí. d) Extinción del contrato de arrendamiento o aparcería de un fundo con cupo de producción, a cuyo término volverá al arrendador o aparcero dador. e) Muerte del titular propietario, a sus sucesores legales. f) Muerte del Titular arrendatario o aparcero a sus sucesores legales de conformidad al régimen vigente para arrendamientos y aparcerías rurales. La enunciación que antecede no es limitativa y cualquier otro caso que se presente será resuelto de aplicación.
ARTICULO 25.- En todos los casos los cupos se asignarán en cantidades que no contengan fracciones inferiores a UN MIL (1.000) kilogramos. A este efecto, se anularán las fracciones hasta QUINIENTOS (500) kilogramos inclusive, y se computarán como UN MIL (1.000) kilogramos las fracciones superiores a QUINIENTOS (500) kilogramos.
ARTICULO 26.- La autoridad de aplicación entregará antes del 31 de enero de cada año, los certificados de cupos de producción asignados para la zafra siguiente.
ARTICULO 27.- Los certificados de cupos de producción de azúcar se entregarán directamente a sus titulares. Tratándose de titulares que sean personas físicas, únicamente en caso de ausencia o impedimento físico podrán retirarse por mandatario con poder otorgado por escritura pública. No se aceptarán mandatos para el retiro de certificados de cupos en que se indique que son como consecuencia de compromiso anterior a la formalización del contrato tipo.
ARTICULO 28.- Cuando hubiere sentencia judicial ejecutoriada que declare que un titular de cupo de producción de azúcar ha hecho uso ilegal de sus derechos antes de formalizar el contrato tipo, sin perjuicio de otras penas que le correspondieren y daños por que fuere responsable, la autoridad de aplicación lo dará de baja del "Registro de Productores Cañeros" por el término de veinte (20) años y prorrateará el cupo anulado entre los demás productores de la misma provincia. Al vencimiento del plazo, podrá solicitar su reinscripción, la que se autorizará en cuanto se ajuste a las posibilidades y a las condiciones entonces vigentes.
ARTICULO 29.- Fíjase como fecha límite para la terminación de la zafra el día 15 de diciembre de cada año, la que podrá anticiparse por la autoridad de aplicación. Los ingenios deberán presentar un informe de la producción realizada con el detalle que determinará aquélla, dentro de los cinco (5) días de terminada su respectiva zafra.

CAPITULO I - OBJETO

ARTICULO 30.- La producción de azúcar de cada ingenio no deberá superar en más de CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) a la cantidad representada por los cupos de producción propios y de contratos de compraventa de caña que haya celebrado.

CAPITULO I - OBJETO

*ARTICULO 31.- Queda prohibida la instalación de nuevos ingenios en todo el país por el término de diez años. los ingenios que no hayan producido azúcar durante la zafra 1971, y los que permanecieren inactivos durante dos años consecutivos, no podrán reiniciar sus actividades como fabricantes de azúcar por igual plazo de diez años.

ARTICULO 32.- La fusión de plantas fabriles de ingenios solamente podrá realizarse entre establecimientos ubicados en la misma provincia y estará condicionada, conforme a la reglamentación que al efecto dictará el PODER EJECUTIVO, a la absorción del personal permanente de empleados y obreros del ingenio o ingenios que cesen en su actividad por parte del o de los que aumenten su capacidad de producción o de otra fuente de trabajo no transitoria que previamente se comprometa a la contratación de dicho personal.

CAPITULO V - DE LA COMERCIALIZACION DE LA CAÑA DE AZUCAR

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