REGULACION ECONOMICA
REGULACION DE LA PRODUCCION AZUCARERA
ARTICULO 65.- EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con intervención de la autoridad de aplicación del régimen legal azucarero, dictará las normas para asegurar el destino de los créditos a los fines mencionados en el artículo anterior.
ARTICULO 66.- Las infracciones al destino de los créditos acordados de conformidad con el artículo 64 podrán dar lugar a propuesta de la autoridad de aplicación a la suspensión de la asistencia crediticia a que se refiere el artículo 61, durante las dos zafras consecutivas siguientes.
ARTICULO 67.- Los organismos de crédito oficiales, nacionales, provinciales y municipales, condicionarán el otorgamiento de todo crédito para cultivo, cosecha, renovaciones y nuevas plantaciones de caña de azúcar, al tonelaje de azúcar que represente para cada solicitante la totalidad de los cupos de producción de que sea titular.
ARTICULO 68.- Sin perjuicio de las penalidades correspondientes, los ingenios que no den cumplimiento a las disposiciones adoptadas en relación a la producción y posterior exportación de azúcar, no podrán ser beneficiarios de la asistencia crediticia oficial desde el momento de su verificación por parte de la autoridad de aplicación y durante las tres zafras siguientes.
CAPITULO IX - EXENCIONES IMPOSITIVAS
ARTICULO 69.- A partir de la vigencia de esta ley y por el término de diez (10) años, los ingenios podrán deducir en su declaración de impuesto a los réditos hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las inversiones que realicen con destino a la transformación agro industrial que incluirá la industrialización de los subproductos de la caña de azúcar, en la provincia donde estén instalados y con los límites que fije la reglamentación. Por igual período, los ingenios con cañaveral propio y los productores independientes de caña de azúcar, gozarán de idéntica franquicia en las inversiones que realicen en sus establecimientos con el objeto de diversificar su producción, extendiéndose a las inversiones para industrializar los productos de la diversificación. Este beneficio se extenderá también a las ampliaciones que se realicen cuando ya existiere diversificación de producción e industrialización de la misma. En la franquicia están también comprendidos alambrados, caminos, obras de riego y construcciones de viviendas para el personal que ocupe en las tareas de diversificación de la producción y de su industrialización.
CAPITULO X - INFRACCIONES, PENALIDADES Y RECURSOS
ARTICULO 70.- La infracción a cualquiera de las disposiciones del régimen legal azucarero, será reprimida previo proceso administrativo que será sumario y actuado, asegurará el derecho de defensa y se ajustará a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación que, mientras no se lo haga, continuará rigiéndose en lo pertinente por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal. Actuará como Juez Administrativo la autoridad de aplicación.
ARTICULO 71.- Para el mejor cumplimiento del objeto del régimen legal azucarero, cuando la naturaleza, importancia e incidencia de la infracción lo justifique, la autoridad de aplicación podrá disponer preventivamente la inmediata intervención e inmovilización de existencias de caña, azúcares y subproductos, clausura de establecimientos y locales e inhabilitación para desarrollar actividades por personas y entidades, por tiempo limitado.
*ARTICULO 72.- Las infracciones al régimen legal azucarero que no tengan una pena especial serán reprimidas: a) Con multa equivalente hasta el monto que represente cada operación en infracción. Si ésta no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la multa sera de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) hasta CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000). b) Sin perjuicio de la multa a que se refiere el inciso anterior, los titulares de cupos de producción de azúcar que infrinjan el régimen legal azucarero, podrán ser pasibles de la anulación transitoria o definitiva, sin derecho a compensación alguna, de parte o de la totalidad de los cupos de producción de azúcar de que sean titulares, y de su baja inmediata por tiempo limitado o definitivamente de los registros pertinentes. Esta sanción no afectará los derechos del propietario del fundo si fuere ajeno a la infracción cuando previa solicitud y otorgamiento de nuevo cupo por la autoridad de aplicación, si así correspondiere, asuma personalmente la explotación del fundo durante dos zafras consecutivas de no ejercerse ese derecho los cupos así anulados serán prorrateados entre los demás productores cañeros de la misma provincia en forma transitoria o definitiva, según el caso.
ARTICULO 73.- Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo anterior, inciso a) de esta ley, los ingenios serán pasibles de comiso de una cantidad de azúcar equivalente a la producida en infracción al artículo 30.
ARTICULO 74.- Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 72, inciso a) de esta ley, el ingenio que no cumpliere con la obligación de exportar de conformidad con el artículo 55, será pasible del comiso de una cantidad de azúcar equivalente a la exportada de menos. El comiso se aplicará sobre azúcar crudo y a falta del mismo sobre blanco, en ambos casos con bolsa incluida.
ARTICULO 75.- Cuando un productor cañero no titular de cupo, cometiere infracción al régimen legal azucarero, será inhabilitado por el término de veinte (20) años para su inscripción en el "Registro de Productores Cañeros".
ARTICULO 76.- En caso de reincidencia o de que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, se podrá imponer conjuntamente con las sanciones a que se refieren los artículo 72 y 74 la pena de inhabilitación para ejercer sus actividades que consistirá en la suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en los registros respectivos.
ARTICULO 77.- La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se otorgue ninguna clase de certificados o autorizaciones que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación de lo dispuesto.
ARTICULO 78.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos, resoluciones y disposiciones reglamentarios, prescriben a los cinco (5) años, a contar de la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 79.- Las acciones para hacer efectivas las sanciones de multa o comiso prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 80.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTICULO 81.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5) años desde que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 82.- Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores y síndicos que hayan intervenido en las infracciones, serán personal y solidariamente responsables.
ARTICULO 83.- Los sumarios por infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de esta ley continuarán sustanciándose o se sustanciarán de conformidad con las normas entonces vigentes, que se considerarán subsistentes a todos los efectos legales, incluso sancionatorios, con relación a tales infracciones.
*ARTICULO 84.- Las sanciones aplicadas de conformidad con esta ley serán recurribles mediante apelación fundada, al solo efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Cuando se trate de pena de multa, el recurso se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar, del VEINTE POR CIENTO (20%) de aquélla o CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.-), si aquél fuera mayor. Del recurso de apelación se dará traslado por cédula a la Representación del Fisco o Estado o Procurador Fiscal respectivo, según corresponda, quienes, además, actuarán en todo el procedimiento de apelación y eventuales recursos. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los sumarios a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de los actos procesales cumplidos.
ARTICULO 85.- En caso de falta de pago del impuesto a que se refiere el artículo 9., inciso a) y de los créditos y multas previstos en sus incisos b), d) y e) respectivamente, la autoridad de aplicación dispondrá su ejecución, a cuyo efecto también queda facultada para el secuestro y venta de azúcares y sus derivados, de propiedad del deudor, mediante el procedimiento prescripto por el artículo 39 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, en el cual el certificado de deuda expedido por aquélla, sustituirá en todos sus efectos, al certificado prendario.
CAPITULO XI - DE LOS EXCEDENTES DE PRODUCCION DE AZUCAR
ARTICULO 86.- Cuando al finalizar un ejercicio azucarero las existencias previstas en el artículo 16, inciso d), excedieran las reservas a que se refiere el inciso b) del mismo artículo, la autoridad de aplicación deducirá dichos excedentes de las existencias de los ingenios para la fijación de las cuotas de entrega al mercado interno en la medida que cada uno de ellos haya contribuido a su producción. A tal efecto, no se computará el azúcar producido con la caña propia y contratada con cupos de producción autorizados conforme a los artículos 16 y 40. Dichos excedentes serán tenidos en cuenta a los fines del artículo 16, inciso d) cuando las existencias de libre disponibilidad estimadas a la finalización de un ejercicio, fueran inferiores al QUINCE POR CIENTO (15%) de las entregas al mercado interno estimadas para el mismo. En ese caso, se computará la diferencia en proporción al excedente de cada ingenio.
CAPITULO XII - DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 87.- Los organismos oficiales nacionales de investigación y/o experimentación agrícola e industrial deberán destinar la caña producida en sus propias explotaciones, en la medida que no resulte necesaria para sus fines específicos, a la venta para caña semilla, dando preferencia a productores cañeros de pequeñas explotaciones y a cooperativas de productores cañeros, a los precios y condiciones de pago que fije la autoridad correspondiente.
ARTICULO 88.- Las autoridades competentes deberán comunicar a la autoridad de aplicación todas las decisiones firmes recaídas en los casos de infracciones cometidas por titulares de cupos de producción de azúcar sobre tutela del pago del salario, obligaciones previsionales y de condiciones de trabajo que establezca la legislación vigente y esta autoridad, teniendo en cuenta las características e importancia de cada infracción y los antecedentes del responsable, podrá proceder a la anulación transitoria o definitiva, total o parcial, de su cupo. En el supuesto de infractor primario, podrá dejarse en suspenso la anulación del cupo. Esta sanción dará al propietario el mismo derecho previsto en el artículo 72, inciso b) de no ejercerse, los cupos así anulados serán prorrateados entre los demás productores cañeros de la misma provincia en forma transitorias o definitiva, según el caso.
ARTICULO 89.- Todo funcionario o empleado del MINISTERIO DE COMERCIO al que se pruebe haber divulgado o utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento en la materia a que se refiere esta ley, será exonerado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 90.- Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, como así también, sus organismos descentralizados y empresas del Estado, prestarán a la autoridad de aplicación la colaboración necesaria para el cumplimiento de su objeto.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 91.- Continuarán en vigencia las disposiciones legales y reglamentarias que tengan sustento en esta ley, sin perjuicio de la oportuna adecuación de sus textos, lo que se hará por la autoridad respectiva, dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha.
ARTICULO 92.- Las sociedades cooperativas a que se refiere el artículo 3. de la ley 19.142, para actuar como productores cañeros y ser titulares de cupos de producción de azúcar, se ajustarán a las normas que fije la autoridad de aplicación, que deberán establecer, sin perjuicio de otros requisitos, el de que dichas sociedades en sus estatutos prevean que el objetivo social además de la comercialización de la caña de sus socios, comprende la realización por la cooperativa de las labores culturales y de cosecha mediante el empleo de técnicas modernas e incluyan también previsiones para su capitalización, aplicando al efecto un porciento que determinará la autoridad de aplicación del producido de la caña que comercialicen, con la finalidad de transformarse en cooperativas de producción.
ARTICULO 93.- Como excepción, para la zafra 1972, la entrega de cupos provisorios de producción de azúcar, la fijación del precio mínimo de la caña y la aprobación del contrato tipo para formalizar las operaciones de compraventa de caña, serán efectuadas por la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días corridos desde la promulgación de esta ley. Esta autoridad, también queda facultada para realizar los ajustes respectivos en la entrega de los cupos de producción para adecuarla a la existencia real de caña que resulte de las verificaciones que se realicen.
ARTICULO 94.- Si por razones de orden climático o por otras causas resultara que la producción adoptada como básica conforme los artículos 18 y 19 de esta ley no guardase adecuado equilibrio con la realidad existente en materia de producción de caña, el PODER EJECUTIVO, a propuesta de la autoridad de aplicación, ajustará dicha base solamente en 1972 para la producción de las zafras 1973 y futuras.
CAPITULO XIV - DEROGACIONES
ARTICULO 95.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83 y 91, derógase las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
CAPITULO XV - VIGENCIA DE LA LEY
ARTICULO 96.- Esta ley es de orden público y entrará en vigencia el 1. de junio de 1972, pero sus capítulo II, IV, V, VI y X y sus normas reglamentarias regirán desde el día siguiente a su publicación para las actividades y operaciones comprendidas en los mismos, que se realicen antes de dicha fecha.
ARTICULO 97.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE - Coda - Rey - Licciardo - Lanusse - García
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