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ZONA FRANCA- CREACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD

Nuevo régimen especial fiscal y aduanero

Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de someter a consideración de V. E.

el adjunto proyecto de ley mediante el cual se establece un régimen

especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en remplazo de aquel del

cual gozará anteriormente y que se resultara derogado en virtud de la

sanción de la Ley Nº 18.588. El régimen anterior cumplió su ciclo, pero

no es menos cierto de que las circunstancias que lo motivaron

originalmente, en cuanto se referían a la peculiar situación geográfica

extremadamente austral de los territorios involucrados y sus

consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones

de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte

mantienen actualidad.

Las circunstancias han cambiado en alguna una

medida, en cierto grado influenciadas por el régimen anterior, y hoy es

menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que brinda la

realidad.

Las características que aun se mantienen comunes a

las distintas arcas son lo suficientemente decisivas para otorgar un

tratamiento, en materia de imposición interior, de carácter uniforme y,

para acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas

relativas, se ha estimado conveniente otorgar una exención generalizada

en materia de imposición interior, lo cual constituye beneficio que, en

su amplitud ni siquiera gozaba el Territorio Nacional en su régimen

anterior citado. Sin embargo, al nivel aduanero que concierne al

tráfico de mercaderías entre las distintas áreas del Territorio entre

sí, y de estas con el territorio nacional continental, han debido

considerarse cuidadosamente las diferencias externas e internas, y

adoptarse soluciones que las tomen acabadamente en cuenta.

El restablecimiento de un régimen como el anterior,

que se aproximaba bastante al técnicamente conocido como de "área

franca", no resultaba idóneo pues, al otorgar la liberación aduanera

por igual a materias primas, semielaborados y productos finales,

notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular, en forma general,

la producción en el territorio en las áreas con ciertas aptitudes de

encararla, al facilitar sin discriminación la importación de productos

finales. .

El sistema anterior era idóneo en cuanto a la

creación y fomento de un mercado económico allí donde aún no habla una

actividad económica estable, pero alcanzado este objetivo primario,

implicaba un mecanismo que dificultaba el desarrollo ulterior de la

producción en la zona de iniciación de otras nuevas.

La posibilidad de establecer una promoción económica

por medio de las disposiciones que regulan el trafico, de mercaderías

otorgando beneficios especiales, esta forzosamente condicionada por el

existencia de actividad económica estable de algún grado y de la

posibilidad de hecho de ejercer los controles correspondientes

El régimen anterior ha posibilitado que se reúnan

dichas condiciones en la Isla Grande de la Tierra del Fuego, al menos

en alguna medida, pero el resto del Territorio Nacional aún está en una

etapa en que ambas condiciones, por diversas circunstancias. no se

reúnen.

De allí que el sistema propuesto parta de una

discriminación de trato, como antes entre el Territorio Nacional citado

y el resto continental de 1e República, sino también de una

discriminación de tratamiento interna al mencionado Territorio.

Para las áreas en que aún no reúnen las condiciones

previas, se reimplanta con realismo un estatuto muy similar al que

gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente mas perfectamente

adaptado al concepto de "área franca", a fin de que continúe allí el

proceso iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado, aceptable.

Para la Isla Grande de la Tierra del Fuego se

establece un estatuto nuevo, también técnicamente conocido como

"territorio o área aduanera especial", que implica el juego de un

arancel y de restricciones muy amortiguado, y distinto al de los

regímenes de promoción geográficos comunes, pues es mucho mas intenso y

se encuentra en un nivel intermedio entre estos y las "áreas francas",

dado que el grado de actividad económica a promover es también

intermedio y existen otras desventajas notorias.

Esto es practicable, sin riesgos mayores, en ambos

casos, justamente por la solución de contiguidad existen entre estas

regiones y el resto del país.

Han debido preverse soluciones especificas, antes

inexistentes, para facilitar una adecuada competencia de la producción

nacional del resto del país en estas áreas, sin que ello, a su vez,

implicara un menoscabo o anulación para la obtención de las finalidades

perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de resolver,

armónicamente, el aparente conflicto de dos clases de intereses en

pugna, aspecto que el régimen anterior no contemplo, sacrificando uno

de ellos.

El grado y volumen de actividad económica en el

Territorio, por lo reducido, implicaba forzosamente imperfecciones muy

acusadas eh la oferta, lo cual también es una circunstancia que puede

afectar muy seriamente los objetivos de promoción, máxime cuando se

trata de zonas de economía muy endeble. En el proyecto, a diferencia

del sistema anterior (podía llegar a la consolidación por el derecho de

estas situaciones de hecho), justamente se organiza un sistema abierto

para la oferta en todos los rubros, para facilitar así la competencia y

defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada por las

desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere resultar

necesario regular el volumen de oferta exterior al Territorio, siempre

se prevé lo necesario para la incorporación de nuevos integrantes de la

oferta.

El sistema organizado implica una muy cuidadosa

regulación del tráfico comercial entre las áreas distinguidas entre si

y de astas con el Territorio Continental, lo cual se ha realizado a,

conciencia y con una amplia flexibilidad que permita amoldarse a las

circunstancias futuras, tanto las contingentes, como las que resulten

precisamente de los logros perseguidos por este estatuto. Esta

regulación, cabe destacarlo, implica la primera reglamentación organice

y completa en nuestra legislación aduanera autónoma, de la materia del

origen de las mercaderías aún cuando no aplicable al comercio

internacional de la Nación, sino al tráfico interno entre las áreas

entre si y con el resto del país, aspecto que ha incidido en tal

reglamentación.

El adjunto proyecto se ajusta a las Políticas Nacionales 14 e), 58, 66, 149 y correlativas.

Por lo expuesto, se entiende que el adjunto proyecto

de ley puede merecer la aprobación del excelentísimo señor Presidente

de la Nación.

Dios guarde Q Vuestra Excelencia.

Cayetano A. Licciardo.

Daniel García.

Ernesto J. Parellada

Arturo Mor Roig

LEY 19.640

EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Bs. As. 16/05/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º, del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

Sanciona y promulga con fuerza de Ley.

ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo

impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u

operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes

en dicho Territorio, a:

a)

Las personas de existencia visible;

b)

Las sucesiones indivisas;

c)

Las personas de existencia ideal.

ARTICULO 2º.- En los casos de hechos,

actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en

el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren

radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren

a ésta.

ARTICULO 3º.-Exceptúase de lo establecido en el artículo primero a:

a)

Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;

b)

Los tributos que revistieren el carácter de tasas

por servicios, los derechos de importación y de exportación, así como

los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la

importación o de la exportación.

ARTICULO 4º.-La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:

a)

El impuesto a los réditos;

b)

El impuesto a las ventas;

c)

El impuesto a las ganancias eventuales;

d)

El impuesto a la transmisión gratuita de bienes;

e)

El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes;

f)

Los impuestos internos;

g)

El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria;

h)

El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas;

i)

El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y

j)

Los impuestos nacionales que pudieran crearse en

el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1,

con las limitaciones establecidas por el artículo 3.

ARTICULO 5º.-Constitúyese en área

franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional

correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.

ARTICULO 6º.-Las importaciones al área

franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior,

incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas

de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no

estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial,

contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación.

La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de

importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las

restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la

importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las

fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo

Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo

estableciere.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar,

transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios

para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas

para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área

franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de

importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse

equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los

antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un

margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales

nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al

órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para

determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.

ARTICULO 7º.-Las exportaciones del

área franca establecida por el artículo 5, destinadas a su exterior,

incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas

de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos,

impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o

tasas a, o con motivo de, la exportación. La presente disposición

comprende al impuesto a los fletes marítimos de exportación.

Tampoco regirán para dichas operaciones las

retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a

la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no

económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las

exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al

impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o

a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la

aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por

violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde

el territorio continental nacional al área franca o -incluso cuando

ello se hubiese producido con la intermediación del área aduanera

especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.

ARTICULO 8.-La exportaciones a que se

refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos

en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables

a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder

Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de

un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter

similar, para productos originarios del área franca, siempre que las

actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen,

dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros,

con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna

en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas

exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse

solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área

franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el

Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.

ARTICULO 9.-Las disposiciones de la

presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o

franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma

especial para una o más zonas específicamente determinadas del área

franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u

otorgables para la importación al resto del territorio nacional.

ARTICULO 10.-Constitúyese en área

aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande

de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

ARTICULO 11.-Las importaciones al área

aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías

procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de

los siguientes beneficios:

a)

excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;

b)

excepción de toda restricción fundada en motivos

de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se

indique su aplicabilidad al caso;

c)

exención total de derechos de importación en los

supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado

al territorio continental de la Nación, excluidas las áreas francas,

hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare

inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin

computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del

NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se

tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades

industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos

determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados

porcentajes;

d)

reducción a la mitad, para los supuestos no

comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación

que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al

territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder

Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias

especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de

importación aplicables en el resto mencionado de la República, o

incrementar dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en

estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales

existentes a tal efecto;

e)

exención total de impuestos, con afectación

especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de,

la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción

hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente

estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al

impuesto a los fletes marítimos de importación; y

f)

exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o

autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o

perjuicios a la producción nacional, prohibiciones o limitaciones

cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías.

Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar cuantitativamente,

mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de

importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales casos,

estableciere, deberán distribuirse equitativamente mediante las

respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y

solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un

lapso razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados.

A

los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en

el órgano u órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la

respectiva facultad.

ARTICULO 12.-Las importaciones al área

aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio continental

nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de

derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial,

contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos

de importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por

servicio de estadística y por comprobación de destino, y totalmente

exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como

así también de restricciones establecidas por razones de carácter

económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el

momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre circulación

aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional,

excluidas áreas francas. No se entenderán en libre circulación aduanera

dentro del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, a

las mercaderías:

a)

producidas en él, pero que estuvieren sujetas a

la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el empleo de

insumos importados en admisión temporal para tráfico de

perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese

agregado un valor por lo menos igual al valor de lo introducido

temporalmente; o

b)

extranjeras, que no hubiesen sido libradas

previamente al consumo en él y adeudaren derechos de importación o

hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia sujeto a

condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo de

su exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por

cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de

otros tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las

exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación

hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el

tráfico de perfeccionamiento.

ARTICULO 13.-Las exportaciones del

área aduanera especial de mercadería a su exterior, incluido en éste

las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación,

gozarán de los siguientes beneficios:

a)

excepción de todo requisito cambiario;

b)

excepción de toda restricción fundada en motivos

de carácter económico, salvo que expresamente se indicara su

aplicabilidad al caso;

c)

exención total de derechos de exportación, como

así también de todo impuesto, con afectación especial o sin él,

contribuciones especiales (incluído el impuesto sobre los fletes

marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes

o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando

la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y

d)

exención de la tasa por servicio de estadística.

Las excepciones o exenciones establecidas en este artículo no obstarán

al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los

tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o

reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que

pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la

previa exportación desde el territorio continental nacional al área

aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la

intermediación del área franca creada por la presente ley- a los

respectivos beneficios especiales.

ARTICULO 14.-Las exportaciones a que

se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios

establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por

exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio

continental de la Nación. Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo

Nacional podrá establecer o autorizar el establecimiento de un régimen

de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para

productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las

actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y

dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros o

reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente tributación

interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de

que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca

creada por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior

serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de

drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el artículo

13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las

diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la

interna. El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se

refiere el presente artículo en materia de drawback, reintegros o

reembolsos, designando el órgano u órganos de aplicación

correspondientes.

ARTICULO 15.-Las disposiciones

precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la

aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados

u otorgables para la importación al resto del territorio continental

nacional, excluidas áreas francas.

ARTICULO 16.-Las importaciones al

territorio nacional continental, excluídas áreas francas, de

mercaderías procedentes del área franca creada por la presente ley

estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de

depósitos previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la

importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como

si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes

del extranjero. La presente disposición incluye la aplicabilidad,

cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación

federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de

los impuestos internos al consumo. El Poder Ejecutivo podrá eximir del

impuesto a las ventas que recaiga sobre la importación en virtud de lo

dispuesto en el presente artículo, en las situaciones y condiciones que

estime convenientes. Las importaciones de mercadería con el carácter de

equipaje o incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren

de un país no limítrofe. Además del tratamiento aplicable a que se

refiere el párrafo anterior, dicha importación hará exigible el importe

del reintegro especial, con intereses, que eventualmente se hubiere

abonado por la exportación de área franca o, en su caso, hará caducar

dicho derecho si el pago aún no se hubiera efectuado.

ARTICULO 17.-El Poder Ejecutivo

Nacional podrá otorgar a las importaciones a que se refiere el artículo

anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del área

franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:

a)

excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;

b)

excepción de restricciones a la importación

fundadas en razones económicas, únicamente aplicables al caso de

mercaderías originarias de la zona beneficiada;

c)

exención de derechos consulares;

d)

exención total de derechos de importación para

mercaderías originarias del área franca por haber sido íntegramente

producidas en ellas;

e)

exención parcial de derechos de importación, para

mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo

anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la

diferencia que existiere entre los correspondientes al producto

importado considerado como originario y procedente del país extranjero

que gozare del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los

derechos que fueran aplicables a los elementos empleados en la

producción de la mercadería que fueren originarios del área franca,

considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que

correspondiere al producto importado; y

f)

exención de impuestos con o sin afectación

especial o contribuciones especiales a, o con motivo de, la

importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de

importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al

transporte entre la zona beneficiada y el territorio continental

nacional. Los beneficios especiales previstos precedentemente, no

impedirán la aplicación de otros beneficios generales aplicables a la

importación de mercaderías extranjeras. El Poder Ejecutivo Nacional

podrá delegar, en el o los órganos de aplicación que determinare, el

otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que se refiere el

párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la concesión de los

beneficios del presente artículo a la condición de que las mercaderías

sean transportadas en medios de transporte de matrícula nacional.

ARTICULO 18.-Las exportaciones desde

el territorio nacional continental al área franca creada por la

presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en

materia de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación,

drawback, reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de

los tributos a, o con motivo de, la exportación, como si se tratare de

exportación de mercaderías al extranjero. Aclárase la presente

disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando

correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y,

entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas. El Poder

Ejecutivo Nacional podrá eximir, en tal caso, del impuesto a las ventas

que recaiga sobre la exportación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá

otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la discriminación entre

distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, los

siguientes beneficios específicos:

a)

excepción de requisitos cambiarios;

b)

excepción de restricciones a la exportación fundadas en razones económicas;

c)

exención total o parcial de tributos a, o con

motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el

impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación federal,

como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso

exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el

territorio continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la

tasa por servicios aduaneros extraordinarios; e

d)

incremento adicional, de hasta el doble, del

importe que en concepto de reintegros o reembolsos por exportación

correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y otorgamiento del

reintegro o reembolso dentro de los límites generales previstos

legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se

exportaren al extranjero.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el

órgano u órganos que determine, la concesión de los beneficios a que se

refiere el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos

de aplicación que determine al efecto podrán, en su caso con las

discriminaciones entre distintas zonas del área franca que aconsejen

las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la

condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona

beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo,

antes de un plazo de CINCO (5) años.

ARTICULO 19.- Las importaciones al

territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de

mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la

presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:

1) Mercaderías no originarias del área aduanera especial:

a)

estarán sujetas a todas las disposiciones

aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos

cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con

motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de

mercaderías extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha

del tratamiento especial en materia de derechos de importación y del

impuesto a los fletes marítimos de importación que prevé la presente

ley. Aclárase esta disposición en el sentido de que incluye la

aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de

coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a

las ventas y de los impuestos internos al consumo;

b)

estarán gravadas con un derecho de importación

equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que correspondiere

abonar por el régimen arancelario general, salvo que fuera de

aplicación uno especial más favorable por razón de origen y

considerándose para el caso como procedencia la del país del cual

hubiese procedido la mercadería al importarse previamente en el área

aduanera especial, y el derecho de importación que se hubiere pagado al

producirse la importación previa en el área aduanera especial. Si en el

producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen

extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen, para la aplicación de

este párrafo se considerarán originarias y procedentes del país del

cual fuera originario o procedente el insumo o proceso de mayor valor

relativo con respecto al total; y

c)

en concepto del impuesto a los fletes marítimos

de importación, abonarán el correspondiente al flete por el transporte

en virtud del cual hubieren sido previamente importadas al área

aduanera especial, no computándose el transporte desde ésta hasta el

territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que

hubiesen sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren

intervenido insumos procedentes de diferentes países, se tomará como

flete el que correspondería por transporte al área desde el país de la

mercadería que determinare la procedencia de conformidad con el

apartado

b)

precedente;

2) Mercaderías originarias del área aduanera especial:

a)

estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;

b)

estarán exceptuadas de toda restricción de

importación, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional, expresamente,

indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o

algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de

carácter económico;

c)

estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y de la tasa por comprobación de destino;

d)

gozarán de exención total de todo otro impuesto,

con o sin afectación especial o contribución especial (incluido el

impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la

importación, con excepción de lo indicado en el inciso siguiente; y

e)

estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los

impuestos internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería

extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional

podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del

presente inciso.

Los pasajeros procedentes del área aduanera especial

serán considerados, a los efectos del tratamiento de su equipaje e

incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe, y las

mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento,

en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación

que regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen

elementos estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos

que establezca, para la mejor seguridad y control, la Administración

Nacional de Aduanas.

ARTICULO 20.- Las exportaciones desde

el territorio nacional continental al área especial creada por la

presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a)

excepción de requisitos cambiarios;

b)

excepción de restricciones a la exportación;

c)

exención total de tributos a, o con motivo de, la

exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las

ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al

impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso

exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el

territorio continental nacional y el área aduanera especial, pero

excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios;

d)

el drawback, si correspondiere; y

e)

el reintegro o reembolso impositivo por

exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare

al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para

otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de

hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros

o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o

reembolsos (excluido el drawback) dentro de los límites generales

previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho

beneficio si se exportaren al extranjero.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al órgano

u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de los

incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere el

último inciso del párrafo precedente.

ARTICULO 21.- A los fines de los

artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en

su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las

mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran

sido:

a)

producidas íntegramente;

b)

objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o

c)

encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.

ARTICULO 22.- Se considerarán

producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera

especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se

tratare, hubieran sido:

a)

extraídas, para productos minerales;

b)

cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;

c)

nacidos y criados, para animales vivos;

d)

recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;

e)

cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y

f)

obtenidos, en el estado en que fuere, para las

obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en

los incisos precedentes o de sus derivados.

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos de aplicación que establezca, determinar:

a)

la inclusión en el inciso d) del artículo

anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo

normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de que

se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera

fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre

que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de

materias primas; y

b)

la regulación, para considerarlos íntegramente

producidos en el área que se tratare, relativa a los productos del

suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la

pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías

obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de

distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios

de la otra área en cuestión y del resto del territorio continental de

la Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso

f)

del artículo precedente a los artículos que resulten originarios del

área en virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.

ARTICULO 24.- Siempre que, en el área

de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de

mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos

fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el

órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el

proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación

sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá

optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con

respecto al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería en el

área en cuestión para ser considerada originaria de ella:

a)

designación de procesos determinados, que se

considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le

otorgan características nuevas o distintivas, realizados por motivos

económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios

correspondientes, y que den por resultado un producto completamente

nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en el

proceso de manufactura; como así también, en su caso, de procesos que

no tienen el efecto de que se trata;

b)

procesos que impliquen darle a la mercadería un

valor agregado mínimo que determinará el Poder Ejecutivo. Dichos

mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%), ni

superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o

c)

procesos que impliquen un cambio de clasificación

a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas; sin

perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de Partida,

produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la

Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un

proceso relevante, identificado en un lista positiva de éstos y/o de

materias empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo

previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas

circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta

ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en

una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo

previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas

circunstancias.

ARTICULO 25.- No obstante lo dispuesto

en el artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones,

realizadas en el área de que se trate con intervención de mercaderías

no originaria de ella, conferirán origen en ésta:

a)

embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos;

b)

selección o clasificación;

c)

fraccionamiento;

d)

marcación;

e)

composición de surtidos; y

f)

otras operaciones o procesos que se reputen

similares, de conformidad con lo que al respecto disponga el Poder

Ejecutivo Nacional.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá

que el Poder Ejecutivo Nacional permita computar en el valor agregado

en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante del

origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se

hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros

procesos en ella.

ARTICULO 26.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán por especiales:

a)

reparación, que tendrá el mismo tratamiento en

principio que las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento

habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a

nuevo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá admitir que confiere el origen

del área en cuestión siempre que implique la incorporación de

mercaderías originarias del área y que, en conjunto, el valor agregado

exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular sobre la base que se

determine a los fines del cálculo del valor agregado para la aplicación

de lo prescripto en el inciso b) del artículo 24;

b)

armado, montaje, ensamble o asociación de

artículos con intervención de alguno o algunos no originarios del área

de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto en inciso a)

precedente;

c)

combinación, mezcla o asociación de materias, con

intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión,

en que será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que

podrán conferir origen cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo

Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto designe, se

produjere alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:

1º) si las características del producto resultante

difieren fundamentalmente de las características de los elementos que

lo componen;

2º) si la materia o materias que confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o

3º) si la materia o materias principales del

producto son originarias del área en cuestión, considerando tales a las

que preponderen en valor o, según el caso, en peso;

d)

accesorios, piezas de recambio y herramientas,

comercializados conjuntamente con su material, máquina, aparato o

vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán

originarios del área si son originarios de ella el correspondiente

material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente

y proceden de la misma área;

e)

piezas de recambio esenciales para un material,

una máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de que es

originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión aun

cuando sean expedidas posteriormente, cuando consten en la acreditación

que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine

el Poder Ejecutivo Nacional;

f)

el equipaje personal, el mobiliario transportado

por cambio de residencia, las encomiendas a particulares de carácter no

comercial y demás envíos no comerciales a particulares, que podrán ser

considerados originarios del área cuando procedan de ella, cuando así

lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y

g)

los envíos comerciales de escaso valor, siempre

que ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por el

órgano u órganos de aplicación que designe al efecto, y que no excedan

el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del

área de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los

incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen que establecen

podrá ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano

u órganos de aplicación que designare, cuando resultare notorio que tal

no es el caso por las características de la mercadería.

ARTICULO 27.- A los fines de la

calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el

Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como

originarios:

a)

del área franca creada por esta ley, los

artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del

área aduanera especial, del resto del territorio nacional continental

excluido áreas francas, o de ambos; y

b)

del área aduanera especial creada por esta ley,

los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios

del área franca de esta ley, del resto del territorio nacional

continental, excluido áreas francas, o de ambos.

En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo

podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con

respecto a cada área no se computen en modo alguno los productos en

ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto

del territorio nacional continental, considerándose únicamente los

productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,

el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar, o autorizar la realización

por el órgano u órganos de aplicación que designare, discriminaciones

por área, zona de área y por mercadería.

Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en

los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de

esta ley.

ARTICULO 28.- Para que puedan ser

invocados los extremos que confieren origen al área franca o al área

aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el que

la mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde

tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del

territorio continental nacional.

No constituirá obstáculo al cumplimiento de este

requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya pasado en

tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse a

la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido

libradas a la circulación interna en algún lado durante la expedición,

ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las

transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las mercaderías

durante la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno

al reconocimiento del origen.

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo

Nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración,

acreditación y comprobación de origen del área franca y del área

aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de los

beneficios de esta ley otorgados en función de éste.

ARTICULO 30.- Las autoridades

aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de

control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí

y de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin

perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el

ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la materia,

podrá reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se

afectare sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o

los intereses fiscales.

ARTICULO 31.- Con las salvedades

emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área

franca y al área aduanera especial creadas por la presente ley la

totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y

aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando

resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental

nacional, serán considerados como si fueren territorios diferentes. Se

entenderá por:

a)

Importación:

1º) al área franca: la introducción al territorio de

dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del

extranjero, como del área aduanera especial creada por esta ley o del

resto del territorio continental nacional;

2º) al área aduanera especial: la introducción al

territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto

sea del extranjero, como del área franca creada por esta ley, o del

resto del territorio continental nacional; y

3º) al país o al resto del territorio continental

nacional: la introducción al territorio continental nacional de

mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como

del área franca, o del área aduanera especial creadas por esta ley.

b)

Exportación:

1º) del área franca: la extracción de mercadería del

territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al

área aduanera especial creada por esta ley, o al resto del territorio

continental nacional;

2º) del área aduanera especial: la extracción de

mercaderías de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al

área franca creada por esta ley, o al resto del territorio continental

nacional;

3º) del país o del resto del territorio continental

nacional: la extracción de mercadería del territorio continental

nacional, tanto al extranjero, como al área franca, o al área aduanera

especial creadas por esta ley.

A los fines de la legislación penal aduanera, las

referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al área

franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley, o al resto

del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en

el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo

Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la

presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo

económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes

facultades:

a)

excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial;

b)

reducir parcialmente los beneficios otorgados,

para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos

gravados, o mercaderías determinadas;

c)

suprimir alguno o algunos de los beneficios

otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos

hechos gravados, o mercaderías determinadas;

d)

sujetar a condiciones alguno o algunos de los

beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos

o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y

e)

combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d).

ARTICULO 33.- Los beneficios

concedidos en el orden cambiario por los artículos 11, apartados a) y

13 apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las

divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter

general, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional

quien podrá delegar dicha facultad.

ARTICULO 34.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese,

dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -LANUSSE