TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD
Nuevo régimen especial fiscal y aduanero
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de someter a consideración de V. E.
el adjunto proyecto de ley mediante el cual se establece un régimen
especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en remplazo de aquel del
cual gozará anteriormente y que se resultara derogado en virtud de la
sanción de la Ley Nº 18.588. El régimen anterior cumplió su ciclo, pero
no es menos cierto de que las circunstancias que lo motivaron
originalmente, en cuanto se referían a la peculiar situación geográfica
extremadamente austral de los territorios involucrados y sus
consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones
de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte
mantienen actualidad.
Las circunstancias han cambiado en alguna una
medida, en cierto grado influenciadas por el régimen anterior, y hoy es
menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que brinda la
realidad.
Las características que aun se mantienen comunes a
las distintas arcas son lo suficientemente decisivas para otorgar un
tratamiento, en materia de imposición interior, de carácter uniforme y,
para acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas
relativas, se ha estimado conveniente otorgar una exención generalizada
en materia de imposición interior, lo cual constituye beneficio que, en
su amplitud ni siquiera gozaba el Territorio Nacional en su régimen
anterior citado. Sin embargo, al nivel aduanero que concierne al
tráfico de mercaderías entre las distintas áreas del Territorio entre
sí, y de estas con el territorio nacional continental, han debido
considerarse cuidadosamente las diferencias externas e internas, y
adoptarse soluciones que las tomen acabadamente en cuenta.
El restablecimiento de un régimen como el anterior,
que se aproximaba bastante al técnicamente conocido como de "área
franca", no resultaba idóneo pues, al otorgar la liberación aduanera
por igual a materias primas, semielaborados y productos finales,
notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular, en forma general,
la producción en el territorio en las áreas con ciertas aptitudes de
encararla, al facilitar sin discriminación la importación de productos
finales. .
El sistema anterior era idóneo en cuanto a la
creación y fomento de un mercado económico allí donde aún no habla una
actividad económica estable, pero alcanzado este objetivo primario,
implicaba un mecanismo que dificultaba el desarrollo ulterior de la
producción en la zona de iniciación de otras nuevas.
La posibilidad de establecer una promoción económica
por medio de las disposiciones que regulan el trafico, de mercaderías
otorgando beneficios especiales, esta forzosamente condicionada por el
existencia de actividad económica estable de algún grado y de la
posibilidad de hecho de ejercer los controles correspondientes
El régimen anterior ha posibilitado que se reúnan
dichas condiciones en la Isla Grande de la Tierra del Fuego, al menos
en alguna medida, pero el resto del Territorio Nacional aún está en una
etapa en que ambas condiciones, por diversas circunstancias. no se
reúnen.
De allí que el sistema propuesto parta de una
discriminación de trato, como antes entre el Territorio Nacional citado
y el resto continental de 1e República, sino también de una
discriminación de tratamiento interna al mencionado Territorio.
Para las áreas en que aún no reúnen las condiciones
previas, se reimplanta con realismo un estatuto muy similar al que
gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente mas perfectamente
adaptado al concepto de "área franca", a fin de que continúe allí el
proceso iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado, aceptable.
Para la Isla Grande de la Tierra del Fuego se
establece un estatuto nuevo, también técnicamente conocido como
"territorio o área aduanera especial", que implica el juego de un
arancel y de restricciones muy amortiguado, y distinto al de los
regímenes de promoción geográficos comunes, pues es mucho mas intenso y
se encuentra en un nivel intermedio entre estos y las "áreas francas",
dado que el grado de actividad económica a promover es también
intermedio y existen otras desventajas notorias.
Esto es practicable, sin riesgos mayores, en ambos
casos, justamente por la solución de contiguidad existen entre estas
regiones y el resto del país.
Han debido preverse soluciones especificas, antes
inexistentes, para facilitar una adecuada competencia de la producción
nacional del resto del país en estas áreas, sin que ello, a su vez,
implicara un menoscabo o anulación para la obtención de las finalidades
perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de resolver,
armónicamente, el aparente conflicto de dos clases de intereses en
pugna, aspecto que el régimen anterior no contemplo, sacrificando uno
de ellos.
El grado y volumen de actividad económica en el
Territorio, por lo reducido, implicaba forzosamente imperfecciones muy
acusadas eh la oferta, lo cual también es una circunstancia que puede
afectar muy seriamente los objetivos de promoción, máxime cuando se
trata de zonas de economía muy endeble. En el proyecto, a diferencia
del sistema anterior (podía llegar a la consolidación por el derecho de
estas situaciones de hecho), justamente se organiza un sistema abierto
para la oferta en todos los rubros, para facilitar así la competencia y
defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada por las
desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere resultar
necesario regular el volumen de oferta exterior al Territorio, siempre
se prevé lo necesario para la incorporación de nuevos integrantes de la
oferta.
El sistema organizado implica una muy cuidadosa
regulación del tráfico comercial entre las áreas distinguidas entre si
y de astas con el Territorio Continental, lo cual se ha realizado a,
conciencia y con una amplia flexibilidad que permita amoldarse a las
circunstancias futuras, tanto las contingentes, como las que resulten
precisamente de los logros perseguidos por este estatuto. Esta
regulación, cabe destacarlo, implica la primera reglamentación organice
y completa en nuestra legislación aduanera autónoma, de la materia del
origen de las mercaderías aún cuando no aplicable al comercio
internacional de la Nación, sino al tráfico interno entre las áreas
entre si y con el resto del país, aspecto que ha incidido en tal
reglamentación.
El adjunto proyecto se ajusta a las Políticas Nacionales 14 e), 58, 66, 149 y correlativas.
Por lo expuesto, se entiende que el adjunto proyecto
de ley puede merecer la aprobación del excelentísimo señor Presidente
de la Nación.
Dios guarde Q Vuestra Excelencia.
Cayetano A. Licciardo.
Daniel García.
Ernesto J. Parellada
Arturo Mor Roig
LEY 19.640
EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Bs. As. 16/05/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º, del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
Sanciona y promulga con fuerza de Ley.
ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo
impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u
operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes
en dicho Territorio, a:
Las personas de existencia visible;
Las sucesiones indivisas;
Las personas de existencia ideal.
ARTICULO 2º.- En los casos de hechos,
actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en
el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren
radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren
a ésta.
ARTICULO 3º.-Exceptúase de lo establecido en el artículo primero a:
Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;
Los tributos que revistieren el carácter de tasas
por servicios, los derechos de importación y de exportación, así como
los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la
importación o de la exportación.
ARTICULO 4º.-La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:
El impuesto a los réditos;
El impuesto a las ventas;
El impuesto a las ganancias eventuales;
El impuesto a la transmisión gratuita de bienes;
El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes;
Los impuestos internos;
El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria;
El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas;
El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y
Los impuestos nacionales que pudieran crearse en
el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1,
con las limitaciones establecidas por el artículo 3.
ARTICULO 5º.-Constitúyese en área
franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional
correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.
ARTICULO 6º.-Las importaciones al área
franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior,
incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas
de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no
estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación.
La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de
importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las
restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la
importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las
fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo
Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo
estableciere.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar,
transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios
para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas
para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área
franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de
importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse
equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los
antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un
margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales
nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al
órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para
determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.
ARTICULO 7º.-Las exportaciones del
área franca establecida por el artículo 5, destinadas a su exterior,
incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas
de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos,
impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o
tasas a, o con motivo de, la exportación. La presente disposición
comprende al impuesto a los fletes marítimos de exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las
retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a
la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no
económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las
exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al
impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o
a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la
aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por
violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde
el territorio continental nacional al área franca o -incluso cuando
ello se hubiese producido con la intermediación del área aduanera
especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.
ARTICULO 8.-La exportaciones a que se
refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos
en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables
a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder
Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de
un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter
similar, para productos originarios del área franca, siempre que las
actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen,
dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros,
con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna
en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas
exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse
solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área
franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el
Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.
ARTICULO 9.-Las disposiciones de la
presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o
franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma
especial para una o más zonas específicamente determinadas del área
franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u
otorgables para la importación al resto del territorio nacional.
ARTICULO 10.-Constitúyese en área
aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande
de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
ARTICULO 11.-Las importaciones al área
aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías
procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de
los siguientes beneficios:
excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;
excepción de toda restricción fundada en motivos
de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se
indique su aplicabilidad al caso;
exención total de derechos de importación en los
supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado
al territorio continental de la Nación, excluidas las áreas francas,
hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin
computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del
NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se
tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades
industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos
determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados
porcentajes;
reducción a la mitad, para los supuestos no
comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación
que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al
territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias
especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de
importación aplicables en el resto mencionado de la República, o
incrementar dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en
estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales
existentes a tal efecto;
exención total de impuestos, con afectación
especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de,
la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción
hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente
estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al
impuesto a los fletes marítimos de importación; y
exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o
autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o
perjuicios a la producción nacional, prohibiciones o limitaciones
cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías.
Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar cuantitativamente,
mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de
importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales casos,
estableciere, deberán distribuirse equitativamente mediante las
respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y
solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un
lapso razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados.
A
los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en
el órgano u órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la
respectiva facultad.
ARTICULO 12.-Las importaciones al área
aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio continental
nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de
derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos
de importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por
servicio de estadística y por comprobación de destino, y totalmente
exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como
así también de restricciones establecidas por razones de carácter
económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el
momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre circulación
aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional,
excluidas áreas francas. No se entenderán en libre circulación aduanera
dentro del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, a
las mercaderías:
producidas en él, pero que estuvieren sujetas a
la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el empleo de
insumos importados en admisión temporal para tráfico de
perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese
agregado un valor por lo menos igual al valor de lo introducido
temporalmente; o
extranjeras, que no hubiesen sido libradas
previamente al consumo en él y adeudaren derechos de importación o
hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia sujeto a
condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo de
su exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por
cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de
otros tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las
exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación
hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el
tráfico de perfeccionamiento.
ARTICULO 13.-Las exportaciones del
área aduanera especial de mercadería a su exterior, incluido en éste
las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación,
gozarán de los siguientes beneficios:
excepción de todo requisito cambiario;
excepción de toda restricción fundada en motivos
de carácter económico, salvo que expresamente se indicara su
aplicabilidad al caso;
exención total de derechos de exportación, como
así también de todo impuesto, con afectación especial o sin él,
contribuciones especiales (incluído el impuesto sobre los fletes
marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes
o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando
la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y
exención de la tasa por servicio de estadística.
Las excepciones o exenciones establecidas en este artículo no obstarán
al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los
tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o
reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que
pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la
previa exportación desde el territorio continental nacional al área
aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la
intermediación del área franca creada por la presente ley- a los
respectivos beneficios especiales.
ARTICULO 14.-Las exportaciones a que
se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios
establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por
exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio
continental de la Nación. Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá establecer o autorizar el establecimiento de un régimen
de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para
productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las
actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y
dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros o
reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente tributación
interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de
que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca
creada por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior
serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de
drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el artículo
13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las
diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la
interna. El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se
refiere el presente artículo en materia de drawback, reintegros o
reembolsos, designando el órgano u órganos de aplicación
correspondientes.
ARTICULO 15.-Las disposiciones
precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la
aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados
u otorgables para la importación al resto del territorio continental
nacional, excluidas áreas francas.
ARTICULO 16.-Las importaciones al
territorio nacional continental, excluídas áreas francas, de
mercaderías procedentes del área franca creada por la presente ley
estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de
depósitos previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la
importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como
si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes
del extranjero. La presente disposición incluye la aplicabilidad,
cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación
federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de
los impuestos internos al consumo. El Poder Ejecutivo podrá eximir del
impuesto a las ventas que recaiga sobre la importación en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo, en las situaciones y condiciones que
estime convenientes. Las importaciones de mercadería con el carácter de
equipaje o incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren
de un país no limítrofe. Además del tratamiento aplicable a que se
refiere el párrafo anterior, dicha importación hará exigible el importe
del reintegro especial, con intereses, que eventualmente se hubiere
abonado por la exportación de área franca o, en su caso, hará caducar
dicho derecho si el pago aún no se hubiera efectuado.
ARTICULO 17.-El Poder Ejecutivo
Nacional podrá otorgar a las importaciones a que se refiere el artículo
anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del área
franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:
excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
excepción de restricciones a la importación
fundadas en razones económicas, únicamente aplicables al caso de
mercaderías originarias de la zona beneficiada;
exención de derechos consulares;
exención total de derechos de importación para
mercaderías originarias del área franca por haber sido íntegramente
producidas en ellas;
exención parcial de derechos de importación, para
mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo
anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la
diferencia que existiere entre los correspondientes al producto
importado considerado como originario y procedente del país extranjero
que gozare del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los
derechos que fueran aplicables a los elementos empleados en la
producción de la mercadería que fueren originarios del área franca,
considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que
correspondiere al producto importado; y
exención de impuestos con o sin afectación
especial o contribuciones especiales a, o con motivo de, la
importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de
importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al
transporte entre la zona beneficiada y el territorio continental
nacional. Los beneficios especiales previstos precedentemente, no
impedirán la aplicación de otros beneficios generales aplicables a la
importación de mercaderías extranjeras. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá delegar, en el o los órganos de aplicación que determinare, el
otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que se refiere el
párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la concesión de los
beneficios del presente artículo a la condición de que las mercaderías
sean transportadas en medios de transporte de matrícula nacional.
ARTICULO 18.-Las exportaciones desde
el territorio nacional continental al área franca creada por la
presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en
materia de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación,
drawback, reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de
los tributos a, o con motivo de, la exportación, como si se tratare de
exportación de mercaderías al extranjero. Aclárase la presente
disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando
correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y,
entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá eximir, en tal caso, del impuesto a las ventas
que recaiga sobre la exportación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la discriminación entre
distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, los
siguientes beneficios específicos:
excepción de requisitos cambiarios;
excepción de restricciones a la exportación fundadas en razones económicas;
exención total o parcial de tributos a, o con
motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el
impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación federal,
como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso
exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el
territorio continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la
tasa por servicios aduaneros extraordinarios; e
incremento adicional, de hasta el doble, del
importe que en concepto de reintegros o reembolsos por exportación
correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y otorgamiento del
reintegro o reembolso dentro de los límites generales previstos
legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se
exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el
órgano u órganos que determine, la concesión de los beneficios a que se
refiere el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos
de aplicación que determine al efecto podrán, en su caso con las
discriminaciones entre distintas zonas del área franca que aconsejen
las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la
condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona
beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo,
antes de un plazo de CINCO (5) años.
ARTICULO 19.- Las importaciones al
territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de
mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la
presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:
1) Mercaderías no originarias del área aduanera especial:
estarán sujetas a todas las disposiciones
aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos
cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con
motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de
mercaderías extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha
del tratamiento especial en materia de derechos de importación y del
impuesto a los fletes marítimos de importación que prevé la presente
ley. Aclárase esta disposición en el sentido de que incluye la
aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de
coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a
las ventas y de los impuestos internos al consumo;
estarán gravadas con un derecho de importación
equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que correspondiere
abonar por el régimen arancelario general, salvo que fuera de
aplicación uno especial más favorable por razón de origen y
considerándose para el caso como procedencia la del país del cual
hubiese procedido la mercadería al importarse previamente en el área
aduanera especial, y el derecho de importación que se hubiere pagado al
producirse la importación previa en el área aduanera especial. Si en el
producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen
extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen, para la aplicación de
este párrafo se considerarán originarias y procedentes del país del
cual fuera originario o procedente el insumo o proceso de mayor valor
relativo con respecto al total; y
en concepto del impuesto a los fletes marítimos
de importación, abonarán el correspondiente al flete por el transporte
en virtud del cual hubieren sido previamente importadas al área
aduanera especial, no computándose el transporte desde ésta hasta el
territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que
hubiesen sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren
intervenido insumos procedentes de diferentes países, se tomará como
flete el que correspondería por transporte al área desde el país de la
mercadería que determinare la procedencia de conformidad con el
apartado
precedente;
2) Mercaderías originarias del área aduanera especial:
estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
estarán exceptuadas de toda restricción de
importación, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional, expresamente,
indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o
algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de
carácter económico;
estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y de la tasa por comprobación de destino;
gozarán de exención total de todo otro impuesto,
con o sin afectación especial o contribución especial (incluido el
impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la
importación, con excepción de lo indicado en el inciso siguiente; y
estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los
impuestos internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería
extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del
presente inciso.
Los pasajeros procedentes del área aduanera especial
serán considerados, a los efectos del tratamiento de su equipaje e
incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe, y las
mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento,
en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación
que regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen
elementos estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos
que establezca, para la mejor seguridad y control, la Administración
Nacional de Aduanas.
ARTICULO 20.- Las exportaciones desde
el territorio nacional continental al área especial creada por la
presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
excepción de requisitos cambiarios;
excepción de restricciones a la exportación;
exención total de tributos a, o con motivo de, la
exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las
ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al
impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso
exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el
territorio continental nacional y el área aduanera especial, pero
excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios;
el drawback, si correspondiere; y
el reintegro o reembolso impositivo por
exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare
al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para
otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de
hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros
o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o
reembolsos (excluido el drawback) dentro de los límites generales
previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho
beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al órgano
u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de los
incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere el
último inciso del párrafo precedente.
ARTICULO 21.- A los fines de los
artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en
su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las
mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran
sido:
producidas íntegramente;
objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o
encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.
ARTICULO 22.- Se considerarán
producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera
especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se
tratare, hubieran sido:
extraídas, para productos minerales;
cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;
nacidos y criados, para animales vivos;
recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;
cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y
obtenidos, en el estado en que fuere, para las
obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en
los incisos precedentes o de sus derivados.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos de aplicación que establezca, determinar:
la inclusión en el inciso d) del artículo
anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo
normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de que
se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera
fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre
que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de
materias primas; y
la regulación, para considerarlos íntegramente
producidos en el área que se tratare, relativa a los productos del
suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la
pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías
obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de
distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios
de la otra área en cuestión y del resto del territorio continental de
la Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso
del artículo precedente a los artículos que resulten originarios del
área en virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.
ARTICULO 24.- Siempre que, en el área
de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de
mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos
fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el
órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el
proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación
sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con
respecto al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería en el
área en cuestión para ser considerada originaria de ella:
designación de procesos determinados, que se
considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le
otorgan características nuevas o distintivas, realizados por motivos
económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios
correspondientes, y que den por resultado un producto completamente
nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en el
proceso de manufactura; como así también, en su caso, de procesos que
no tienen el efecto de que se trata;
procesos que impliquen darle a la mercadería un
valor agregado mínimo que determinará el Poder Ejecutivo. Dichos
mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%), ni
superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o
procesos que impliquen un cambio de clasificación
a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas; sin
perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de Partida,
produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un
proceso relevante, identificado en un lista positiva de éstos y/o de
materias empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo
previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas
circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta
ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en
una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo
previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas
circunstancias.
ARTICULO 25.- No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones,
realizadas en el área de que se trate con intervención de mercaderías
no originaria de ella, conferirán origen en ésta:
embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos;
selección o clasificación;
fraccionamiento;
marcación;
composición de surtidos; y
otras operaciones o procesos que se reputen
similares, de conformidad con lo que al respecto disponga el Poder
Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá
que el Poder Ejecutivo Nacional permita computar en el valor agregado
en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante del
origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se
hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros
procesos en ella.
ARTICULO 26.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán por especiales:
reparación, que tendrá el mismo tratamiento en
principio que las operaciones a que se refiere el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento
habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a
nuevo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá admitir que confiere el origen
del área en cuestión siempre que implique la incorporación de
mercaderías originarias del área y que, en conjunto, el valor agregado
exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular sobre la base que se
determine a los fines del cálculo del valor agregado para la aplicación
de lo prescripto en el inciso b) del artículo 24;
armado, montaje, ensamble o asociación de
artículos con intervención de alguno o algunos no originarios del área
de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto en inciso a)
precedente;
combinación, mezcla o asociación de materias, con
intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión,
en que será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que
podrán conferir origen cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo
Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto designe, se
produjere alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:
1º) si las características del producto resultante
difieren fundamentalmente de las características de los elementos que
lo componen;
2º) si la materia o materias que confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o
3º) si la materia o materias principales del
producto son originarias del área en cuestión, considerando tales a las
que preponderen en valor o, según el caso, en peso;
accesorios, piezas de recambio y herramientas,
comercializados conjuntamente con su material, máquina, aparato o
vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán
originarios del área si son originarios de ella el correspondiente
material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente
y proceden de la misma área;
piezas de recambio esenciales para un material,
una máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de que es
originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión aun
cuando sean expedidas posteriormente, cuando consten en la acreditación
que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine
el Poder Ejecutivo Nacional;
el equipaje personal, el mobiliario transportado
por cambio de residencia, las encomiendas a particulares de carácter no
comercial y demás envíos no comerciales a particulares, que podrán ser
considerados originarios del área cuando procedan de ella, cuando así
lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y
los envíos comerciales de escaso valor, siempre
que ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por el
órgano u órganos de aplicación que designe al efecto, y que no excedan
el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del
área de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los
incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen que establecen
podrá ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano
u órganos de aplicación que designare, cuando resultare notorio que tal
no es el caso por las características de la mercadería.
ARTICULO 27.- A los fines de la
calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el
Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como
originarios:
del área franca creada por esta ley, los
artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del
área aduanera especial, del resto del territorio nacional continental
excluido áreas francas, o de ambos; y
del área aduanera especial creada por esta ley,
los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios
del área franca de esta ley, del resto del territorio nacional
continental, excluido áreas francas, o de ambos.
En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con
respecto a cada área no se computen en modo alguno los productos en
ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto
del territorio nacional continental, considerándose únicamente los
productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar, o autorizar la realización
por el órgano u órganos de aplicación que designare, discriminaciones
por área, zona de área y por mercadería.
Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en
los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de
esta ley.
ARTICULO 28.- Para que puedan ser
invocados los extremos que confieren origen al área franca o al área
aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el que
la mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde
tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del
territorio continental nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento de este
requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya pasado en
tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse a
la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido
libradas a la circulación interna en algún lado durante la expedición,
ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las
transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las mercaderías
durante la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno
al reconocimiento del origen.
ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo
Nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración,
acreditación y comprobación de origen del área franca y del área
aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de los
beneficios de esta ley otorgados en función de éste.
ARTICULO 30.- Las autoridades
aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de
control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí
y de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin
perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el
ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la materia,
podrá reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se
afectare sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o
los intereses fiscales.
ARTICULO 31.- Con las salvedades
emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área
franca y al área aduanera especial creadas por la presente ley la
totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y
aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando
resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental
nacional, serán considerados como si fueren territorios diferentes. Se
entenderá por:
Importación:
1º) al área franca: la introducción al territorio de
dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del
extranjero, como del área aduanera especial creada por esta ley o del
resto del territorio continental nacional;
2º) al área aduanera especial: la introducción al
territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto
sea del extranjero, como del área franca creada por esta ley, o del
resto del territorio continental nacional; y
3º) al país o al resto del territorio continental
nacional: la introducción al territorio continental nacional de
mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como
del área franca, o del área aduanera especial creadas por esta ley.
Exportación:
1º) del área franca: la extracción de mercadería del
territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al
área aduanera especial creada por esta ley, o al resto del territorio
continental nacional;
2º) del área aduanera especial: la extracción de
mercaderías de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al
área franca creada por esta ley, o al resto del territorio continental
nacional;
3º) del país o del resto del territorio continental
nacional: la extracción de mercadería del territorio continental
nacional, tanto al extranjero, como al área franca, o al área aduanera
especial creadas por esta ley.
A los fines de la legislación penal aduanera, las
referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al área
franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley, o al resto
del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en
el segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo
Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la
presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo
económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes
facultades:
excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial;
reducir parcialmente los beneficios otorgados,
para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos
gravados, o mercaderías determinadas;
suprimir alguno o algunos de los beneficios
otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos
hechos gravados, o mercaderías determinadas;
sujetar a condiciones alguno o algunos de los
beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos
o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y
combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d).
ARTICULO 33.- Los beneficios
concedidos en el orden cambiario por los artículos 11, apartados a) y
13 apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las
divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter
general, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional
quien podrá delegar dicha facultad.
ARTICULO 34.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -LANUSSE
- Licciardo - García - Parellada - Mor Roig.