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ZONAS FRANCAS

Texto vigente a fecha 1981-03-20

ZONA FRANCA

LEY N° 19.670

Se autoriza el despacho para el consumo de plaza de automotores introducidos en zona franca.

Bs. As., 2/6/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto dela Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°— Autorízase el

despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la República

de los automotores introducidos en el Territorio Nacional de la Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud al amparo del régimen de

zona franca establecido por el decreto-ley N° 7.101/56 —modificado por

el decreto-ley N° 6.264/58 y por las leyes N° 16.450 y 17.029— y de los

introducidos al sur del paralelo 42° al amparo de los decretos-leyes

Nros. 10.991/56 y 9.924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias

de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.432 B.O. 20/03/1981)

ARTICULO 2°— La autorización del

ARTICULO 1.—

Autorízase el despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la República de los automotores introducidos en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud al amparo del régimen de zona franca establecido por el decreto-ley N° 7.101/56 —modificado por el decreto-ley N° 6.264/58 y por las leyes N° 16.450 y 17.029— y de los introducidos al sur del paralelo 42° al amparo de los decretos-leyes Nros. 10.991/56 y 9.924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias de la presente ley”.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.