ZONA FRANCA
LEY N° 19.670
Se autoriza el despacho para el consumo de plaza de automotores introducidos en zona franca.
Bs. As., 2/6/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto dela Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°— Autorízase el
despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la República
de los automotores introducidos en el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud al amparo del régimen de
zona franca establecido por el decreto-ley N° 7.101/56 —modificado por
el decreto-ley N° 6.264/58 y por las leyes N° 16.450 y 17.029— y de los
introducidos al sur del paralelo 42° al amparo de los decretos-leyes
Nros. 10.991/56 y 9.924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias
de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.432 B.O. 20/03/1981)
ARTICULO 2°— La autorización del
ARTICULO 1.—
Autorízase el despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la República de los automotores introducidos en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud al amparo del régimen de zona franca establecido por el decreto-ley N° 7.101/56 —modificado por el decreto-ley N° 6.264/58 y por las leyes N° 16.450 y 17.029— y de los introducidos al sur del paralelo 42° al amparo de los decretos-leyes Nros. 10.991/56 y 9.924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias de la presente ley”.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.