← Texto vigente · Historial

BIENESTAR SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY 19.722

Bs. As., 6/7/72

**En uso de las atribuciones conferidas por el artículo

5º del Estatuto de la Revolución Argentina**

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

ARTICULO 1º.- Las Cajas de Subsidios Familiares para

Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, atendiendo

a las modalidades de la actividad o de las relaciones de trabajo

y las posibilidades administrativas, podrán disponer que

el pago de las asignaciones familiares a que tuvieran derecho

todos o determinados sectores de trabajadores comprendidos en

sus respectivos regímenes, se haga por dichas Cajas. A

tales efectos podrán celebrar convenios, en las condiciones

y con las modalidades que estimen convenientes, con instituciones

bancarias y organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales.

ARTICULO 2º.- Las citadas Cajas determinarán

las actividades, zonas o regiones y oportunidad en que se implantará

el pago directo de las prestaciones, fijando los requisitos que

a tales efectos deberán cumplir los empleadores y los trabajadores.

Cuando las razones que dieron lugar a la implantación del

pago directo desaparecieren o variaren, podrán suspenderlo

o dejarlo sin efecto, en cuyo caso el pago de las asignaciones

estará a cargo de los empleadores, en las condiciones y

con las modalidades fijadas por los decretos-leyes 7.913/57 y

7.914/57, sus modificatorias y complementarias y disposiciones

reglamentarias.

ARTICULO 3º.- La resolución de las Cajas disponiendo

el pago directo de las asignaciones será publicada durante

tres (3) días en el Boletín Oficial y en los diarios

de mayor circulación en la zona o región donde se

aplique esa modalidad de pago, con una antelación mínima

de dos (2) meses a su implantación, sin perjuicio de cualquier

otra forma de publicidad o difusión que se estimare conveniente.

De igual manera se procederá cuando las Cajas resuelvan

suspender o dejar sin efecto el sistema de pago directo.

ARTICULO 4º.- Las Cajas citadas en el artículo

1º podrán disponer, en las condiciones y con las modalidades

que estimen factibles y convenientes, pagos anticipados y a cuenta

de los reintegros a que presumiblemente tuvieran derecho los empleadores,

sobre la base de los créditos de éstos en los períodos

inmediatamente anteriores.

ARTICULO 5º.- Las sumas que las Cajas anticiparen

en virtud de lo establecido en el artículo anterior sólo

podrán ser aplicadas al pago de las asignaciones familiares.

El empleador que diera a esos anticipos una aplicación

distinta, será reprimido con prisión de un mes a

un año.

Dichas sumas son inembargables, salvo el caso de acción

del trabajador fundada en falta de pago de las asignaciones a

cargo del empleador.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese. LANUSSE. Francisco G. Manrique.