TELECOMUNICACIONES

Rango Ley
Publicación 1972-08-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 131

TELECOMUNICACIONES. NORMATIVA APLICABLE.

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LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

LEY Nº 19.798

Bs. As. 22/8/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Ley Nacional de Telecomunicaciones

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º — Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

Art. 2º — A los efectos de esta ley y su reglamentación se define como:

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.

Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

Servicio de Radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Servicio telefónico: Servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.

Servicio telegráfico público: Servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos.

Servicio telex: Servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.

Servicio de radioaficionados: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

Servicio espacial: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionósfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.

Servicio especial: Servicio de telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.

Servicio limitado: Servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.

Servicio interno: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno con las de otros países.

Correspondencia de telecomunicaciones: Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.

Sistema nacional de telecomunicaciones: Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional.

Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

Art. 3º — Son de jurisdicción nacional:

a)

Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.

b)

Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

c)

Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.

d)

Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.

Art. 4º — Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional:

a)

Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.

b)

Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

c)

Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.

d)

Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.

e)

Fijar Tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.

Art. 5º — La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.

Art. 6º — No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.

TITULO II

Consejo Nacional de Telecomunicaciones

(CONATEL)

Art. 7º — Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones— el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Art. 8º — La misión del CONATEL será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley.

Art. 9º — Compete al CONATEL:

a)

Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;

b)

Coordinar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los sistemas, en estricta coherencia con las políticas y estrategias nacionales;

c)

Proyectar las normas legales referentes a telecomunicaciones incluida la reglamentación de la presente ley y el estatuto del CONATEL;

d)

Participar en la aprobación de los reglamentos de servicio;

e)

Intervenir en la coordinación de los planes de telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales;

f)

Participar en el dictado de las normas para instalación y explotación de equipos de telecomunicaciones. Participar en la fijación y certificación de los índices de calidad a que deben ajustarse la fabricación de materiales y equipos;

g)

Promover el desarrollo de la industria nacional de telecomunicaciones;

h)

Asesorar en la promoción para la incorporación de la mayor cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la especialidad de telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades;

i)

Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones;

j)

Proponer la ejecución de medidas que aseguren eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del país que sean declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencias;

k)

Participar en el asesoramiento y coordinación en materia de censura, interferencias u otras limitaciones en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra, conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad nacional;

l)

Participar en el otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el Capítulo V de Radiodifusión;

ll) Participar en la aprobación, según corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que desarrollen actividades de telecomunicación;

m)

Proponer la representación de la Administración Nacional en las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones nacionales o internacionales; participar en la elaboración y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y convenios en los que el país sea parte;

n)

Participar en la realización y coordinación de estudios y formulación de recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los organismos nacionales e internacionales;

ñ) Administrar las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes;

o)

Proponer las medidas necesarias para impedir las interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación de los sistemas de telecomunicaciones;

p)

Participar en la determinación de los requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;

q)

Intervenir en los proyectos de tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;

r)

Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Art. 10. — El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones—, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.

Art. 11. — El CONATEL funcionará en forma permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble, acompañando en todos los casos el dictamen de la minoría.

Art. 12. — Los miembros del Consejo deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a)

Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de antecedentes intachables;

b)

Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros civiles;

c)

Tener la especialidad u orientación afín con telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad cuando se trate de miembros militares;

d)

No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales mientras permanezcan en sus cargos.

Art. 13. — Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se designarán por el término que disponga cada Fuerza.

TITULO III

Servicio de Telecomunicaciones

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Art. 14. — En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el párrafo precedente y la reglamentación de esta ley.

Art. 15. — Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

Art. 16. — Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.

Art. 17. — No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.

Art. 18. — La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación solo procederá a requerimiento de juez competente.

Art. 19. — La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.

Art. 20. — Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia, de que tengan conocimiento en razón de su cargo.

Art. 21. — Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones, está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.

Art. 22. — Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.

Art. 23. — Para la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones.

Art. 24. — Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos—Comunicaciones.

Art. 25. — La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.

Art. 26. — Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.

Art. 27. — Las instalaciones de servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentadas por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquélla, cuando correspondiere.

Art. 28. — No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la Tierra.

Art. 29. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados en el artículo anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere justificado, previo dictamen del CONATEL.

Art. 30. — Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.

Art. 31. — El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.

Art. 32. — Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia del Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 33. — Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.

Art. 34. — Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo competente.

Art. 35. — La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.

Art. 36. — Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinos.

Art. 37. — Es obligación y facultad exclusiva de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios titulares, de acuerdo con las normas que establece la presente ley y su reglamentación.

Art. 38. — Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales plazos la documentación será destruida.

Art. 39. — A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.

Art. 40. — Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.

Art. 41. — Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares.

En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público.

Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles.

De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones.

Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia.

La reglamentación de la presente ley establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación del inmueble de que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso.

Art. 42. — Los prestadores del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.

Las meras incomodidades que se ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.

Art. 43. — Cuando, para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de las existentes, fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicios.

Art. 44. — Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas.

Art. 45. — En los casos que sean de aplicación los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que obstaculizaren la realización de las obras proyectadas.

CAPITULO II

Telegrafía

Art. 46. — Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tienen la obligación de aceptar todo despacho que les sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.

Art. 47. — Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.

Art. 48. — El intercambio de telegramas internos entre distintos prestadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.

Art. 49. — La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.

Art. 50. — La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación.

Art. 51. — Se considerará que existe demora cuando, en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio.

Art. 52. — La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la reglamentación.

Art. 53. — El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, como así también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo.

Art. 54. — Los telegramas expedidos se archivarán por un año salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante tres años.

Art. 55. — Los servicios tales como el télex, facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la reglamentación.

CAPITULO III

Telefonía

Art. 56. — El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.

Art. 57. — Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.

Art. 58. — El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa.

Art. 59. — El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.

Art. 60. — En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la reglamentación.

Art. 61. — El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación.

Art. 62. — El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área.

Art. 63. — El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.

Art. 64. — Cuando el abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por un medio fehaciente.

En el caso de que producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelare la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio.

Art. 65. — Toda área de servicio urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el secreto de las comunicaciones.

Art. 66. — Cuando por error sustancial no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía, la responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y hasta tanto se subsane la deficiencia.

Art. 67. — El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse por enlaces autorizados exclusivamente a tal fin.

CAPITULO IV

Radiocomunicaciones

Art. 68. — Las radiocomunicaciones se efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asignen conforme a la presente ley y su reglamentación.

Art. 69. — Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

Art. 70. — La autoridad competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización alguna.

Art. 71. — Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios nacionales e internacionales.

Art. 72. — La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

Art. 73. — Las señales distintivas se adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros procedimientos de identificación cuando razones especiales lo justifiquen.

Art. 74. — Las estaciones de radiocomunicaciones deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios equipos terminales especiales para la recepción.

Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.

Art. 75. — Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.

Art. 76. — Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones, cuando exigencias técnicas lo justifiquen.

Art. 77. — En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.

CAPITULO V

Radiodifusión

Art. 78. — Decláranse de interés público los servicios de radiodifusión que podrán ser realizados por el Estado (Servicio Oficial de Radiodifusión) o por particulares (Servicio Privado de Radiodifusión) mediante su adjudicación por servicio público.

El Poder Ejecutivo Nacional debe velar por el buen uso de los mismos. Se asigna a la radiodifusión la misión de contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y a la elevación del nivel cultural de la población.

Tendrá carácter formativo e informativo; respetará los principios de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia, fortalecerá las convicciones democráticas, la amistad y cooperación internacionales.

Art. 79. — El Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación de proveer de servicio de radiodifusión a aquellas zonas del país en que no lo preste la actividad privada.

Por otra parte:

a)

Podrá llevar a cabo las instalaciones necesarias para integrar sistemas nacionales de transporte de programas;

b)

Deberá establecer las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas (cable coaxil, sistema de microondas, etc.), cuando dichos medios de transporte fueran de uso común y pertenecieran al Estado y/o su administración esté a cargo de sociedades anónimas mixtas y/o empresas privadas que tengan dicha administración para concesión y/o licencia;

c)

Podrá autorizar a LRA Radio Nacional y a sus filiales a difundir publicidad comercial en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como " áreas de fomento" conforme a la reglamentación de la presente y previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión , y siempre que no exista en la zona una emisora privada.

En caso de que dicha área resultare económicamente propicia para su explotación por una emisora privada, o ello sea requerido por ésta, el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para la adjudicación de la licencia pertinente, debiendo la emisora de LRA Radio Nacional cesar en la difusión de publicidad comercial.

Art. 80. — Las emisoras de radiodifusión se clasifican en comercial y no comerciales; éstas últimas no emitirán publicidad comercial:

a)

Son comerciales las siguientes:

1.

Las explotadas por particulares mediante licencia otorgada por concurso pública de acuerdo con esta Ley y su Reglamentación.

2.

Las integraciones de la red a constituir por emisoras de radio dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907), actualmente a cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación. Esta red se limitará a un máximo de tres (3) estaciones en la Capital Federal y una (1) estación por cada área de servicio asignada, con un total máximo de diecisiete (17) emisoras en todo el país. En el interior del país no podrá existir emisoras integrantes de esta red que impliquen superposición de áreas de servicios entre sí.

3.

Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que poseen autorización para comercializar sus espacios y que cumplan con los requisitos del artículo 164 de esta Ley.

b)

Son no comerciales:

1.

Las pertenecientes a la Red del Servicio Oficial de Radiodifusión dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, con las excepciones previstas en el inciso c) del Artículo 79.

2.

Las pertenecientes a Estados provinciales, municipales y las de Universidades Nacionales no contempladas en el inciso a) del presente artículo.

3.

Las destinadas a exclusivo servicio educativo cultural, que serán de uso privativo del Estado.

c)

La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires que se regirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 165 de esta Ley.

Art. 81. — Las radiodifusoras se clasificarán de acuerdo al área a cubrir, y según la reglamentación que dicte el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 82. — Los servicios de radiodifusión en alta frecuencia con destino al exterior podrán ser realizadas por emisoras estatales o privadas. Estas últimas mediante especial autorización del Comité Federal de Radiodifusión en las condiciones de la presente Ley y su reglamentación. Igual autorización se requerirá para la emisión y recepción por vía satelital.

Art. 83. — Las licencias para funcionamiento y explotación de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a personas de existencias visibles o ideal, mediante concurso público. No se adjudicará más de una licencia de radiodifusión por permisionario facultándose a los permisionarios de radio en modulación de amplitud para ser titulares de otra licencia en modulación de frecuencia.

Las licencias de explotación de emisoras se adjudicarán por un plazo de Diez (10) años contados a partir de la fecha de iniciación de las transmisiones, vencido el cual, serán prorrogadas por lapsos de Cinco (5) años, hasta totalizar Veinte (20) años, siempre que los titulares hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias, las obligaciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones y las que resulten de sus proposiciones además de haber satisfecho el interés público y contribuido al perfeccionamiento integral de la radiodifusión nacional.

Vencidos definitivamente los plazos señalados, deberá llamarse a concurso público para la adjudicación de nuevas licencias.

Para la renovación como para la adjudicación de las licencias se tendrá en cuenta prioritariamente la calificación obtenida, por quienes hubieran sido anteriormente titulares de licencias, así como en las instalaciones de repetidoras de radiodifusión en zonas de fomento; de acuerdo con las normas que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 84. — En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para explotar emisoras de radiodifusión, las propuestas estarán libradas al examen público por un término no inferior a Siete (7) días hábiles, con fines de impugnación, que versará exclusivamente sobre los aspectos personal y económico de las propuestas.

La reglamentación de la presente Ley deberá contemplar entre otras las siguientes disposiciones:

a)

Oportunidad del llamado a concurso público por el Comité Federal de Radiodifusión;

b)

Plazos para la elevación de las propuestas al Poder Ejecutivo Nacional;

c)

Plazos para la adjudicación de las licencias;

d)

Oportunidad en que los licenciatarios deben iniciar regularmente sus transmisiones

Art. 85. — Las vinculaciones jurídico-comerciales entre dos o más emisoras deberán ser autorizadas por el Comité Federal de Radiodifusión, respetándose el principio de explotación individual de los mismos.

Art. 86. — Para ser titular de una licencia tratándose de personas de existencia visible o socio gerente o director, mandatario, apoderado, salvo judicial, o síndico de sociedades o asociaciones, se requiere:

a)

Ser argentino nativo o naturalizado con más de Diez (10) años de residencia en el país, o argentino por opción y en todos los casos mayor de edad;

b)

Tener responsabilidad económico-financiera;

c)

No estar incapacitado o inhabilitado civil ni penalmente;

d)

No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos;

e)

Poseer un nivel cultural acorde con las funciones correspondientes al servicio de radiodifusión mencionadas en el Artículo 78 de la presente Ley;

f)

Poseer idoneidad y experiencia suficiente en medios de comunicación;

g)

No tener interés directo o indirecto en otra emisora;

h)

No tener representación o relación de dependencia laboral o económica con titulares de empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras.

No se otorgarán licencias a quienes al momento de la adjudicación no puedan ejercer el comercio, a personas que sean magistrados judiciales, personas que gocen de inmunidad parlamentaria, dignatarios religiosos, personal militar o funcionarios públicos, que se encuentren en ejercicio de sus respectivas funciones en el momento de presentarse al llamado a concurso.

Para ejercer cargos directivos en emisoras pertenecientes al Estado se requerirán las mismas cualidades de índole moral, legal y cultural exigidas en el presente artículo.

El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado para proponer la cancelación de la licencia, toda vez que se compruebe, en sede administrativa o judicial, actos simulados que estén referidos a la titularidad de acciones o a control de la sociedad titular de una licencia.

Los proponentes deberán tener radicación en el lugar de prestación del servicio.

Art. 87. — Las licencias podrán otorgarse a personas de existencia ideal cuando las mismas se hubieran constituido en el país y no sean filiales o subsidiarias de otras empresas argentinas o extranjeras o de empresas periodísticas.

Los contratos sociales o estatutos de sociedades titulares de licencias no podrán modificarse, en ninguna de sus cláusulas, sin previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y tendrán como objeto la explotación de emisoras de radiodifusión, no pudiendo exceder de Veinte (20) el número de socios. Las acciones serán nominativas y la transferencia de ellas podrá efectuarse a favor de terceros que reúnan los mismos requisitos que los cedentes, mediante previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

No podrán participar en asamblea de sociedades permisionarias de licencias, otras acciones que aquellas cuyos titulares hayan sido expresamente mencionados en el acto oficial de adjudicación o autorizados posteriormente a ingresar por el Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta de las decisiones que se adopten. — Este mismo requisito y sanción, condicionan la incorporación de personas físicas a las funciones de director o gerente de sociedades titulares de licencias.

Esta disposición se aplicará igualmente a la transferencia de acciones o cuotas de capital y a los casos en que el titular pretenda dar participación a terceros o explotación de la emisora

Art. 88. — Queda prohibida la emisión de debentures por parte de las sociedades titulares de licencias de radiodifusión.

La disposición prevista en el Artículo 342 del Código de Comercio, se hace extensiva a todo titular de la licencia, sea persona de existencia visible o ideal. Los agentes fiscalizadores a que se refiere dicho artículo, será designados por el Comité Federal de Radiodifusión, quien fijará la remuneración teniendo en cuenta la jerarquía y potencial económico de la emisora.

Art. 89. — A partir de la sanción de la presente Ley, todas las frecuencias serán adjudicadas manteniendo las emisoras las denominaciones que el Comité Federal de Radiodifusión les haya asignado, las que no podrán ser alteradas por los futuros licenciatarios de las mismas.

Art. 90. — Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a)

Vencimiento del término de adjudicación.

b)

La sanción prevista en el inciso f) del Artículo 98;

c)

Quiebra o concurso civil del titular;

d)

Incapacidad o inhabilitación prevista en los incisos 1º y 2º del Artículo 152 bis del Código Civil, declaradas judicialmente;

e)

Fallecimiento del titular, sin dejar sucesores para continuar la explotación de la licencia. Se entiende por sucesores en caso de incapacidad, inhabilitación civil o fallecimiento, al cónyuge o los hijos, siempre que acrediten, ante el Comité Federal de Radiodifusión, posee las cualidades y condiciones establecidas en esta Ley, para ser titulares de licencias;

f)

Disolución o retiro de la personería jurídica de la sociedad.

g)

La condena en proceso penal de cualquier de sus directores, administradores o gerentes, por delitos cometidos en beneficio de la empresa o de ellos mismos;

h)

Razones de interés público, en cuyo caso procederá la indemnización conforme a derecho.

Art. 91. — Créase el Comité Federal de Radiodifusión como organismo autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. El comité Federal estará integrado por Un (1) Presidente y Ocho (8) Vocales; Cuatro (4) serán Vocales Ejecutivos y Cuatro (4) serán Asesores.

El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Los Vocales Ejecutivos serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, del Ministerio de Educación y Cultura, de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y del respectivo Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

Este último será rotativo anualmente y elegido entre los Vocales Asesores designados por los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Los Vocales Asesores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior y de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

Dichas designaciones se efectuarán por cada uno de esos organismos de entre los funcionarios que revisten categoría de Directores Generales o su equivalente.

El Presidente y los Vocales Ejecutivos ejercerán el poder de decisión del Comité, excepto para los actos que se detallan, que serán de competencia del cuerpo en pleno:

  • Concursos públicos para la adjudicación de licencias, caducidad y revocación.
  • Modificación de la titularidad total o parcial de las licencias.
  • Modificaciones a la legislación.
  • Calificaciones periódicas a las emisoras.

Los Vocales Ejecutivos permanecerán en sus cargos Cinco (5) años, con excepción de los de las Fuerzas Armadas.

El Comité Federal de Radiodifusión funcionará aun cuando los Vocales Asesores no hayan sido designados por las reparticiones mencionadas.

El Presidente tendrá jerarquía de Subsecretario, y los Vocales de Directores Generales. Los representantes de los Comandos en Jefe deberán ser Oficiales Superiores.

Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión para convocar comisiones consultoras integradas por representantes de las organizaciones gremiales y empresarias vinculadas a la radiodifusión.

Art. 92. — El Comité Federal de Radiodifusión, tendrá las siguientes funciones:

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