TELECOMUNICACIONES
LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
LEY Nº 19.798
Bs. As. 22/8/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Ley Nacional de Telecomunicaciones
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º — Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2º — A los efectos de esta ley y su reglamentación se define como:
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.
Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
Servicio de Radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Servicio telefónico: Servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.
Servicio telegráfico público: Servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos.
Servicio télex: Servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.
Servicio de radioaficionados: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Servicio espacial: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionósfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.
Servicio especial: Servicio de telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.
Servicio limitado: Servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.
Servicio interno: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno con las de otros países.
Correspondencia de telecomunicaciones: Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.
Sistema nacional de telecomunicaciones: Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional.
Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Art. 3º — Son de jurisdicción nacional:
Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
Art. 4º — Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional:
Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.
Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones.
Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.
Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.
Art. 5º — La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.
Art. 6º — No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.
TITULO II
Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
Art. 7º — Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones— el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Art. 8º — La misión del CONATEL será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley.
Art. 9º — Compete al CONATEL:
Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;
Coordinar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los sistemas, en estricta coherencia con las políticas y estrategias nacionales;
Proyectar las normas legales referentes a telecomunicaciones incluida la reglamentación de la presente ley y el estatuto del CONATEL:
Participar en la aprobación de los reglamentos de servicio;
Intervenir en la coordinación de los planes de telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales;
Participar en el dictado de las normas para instalación y explotación de equipos de telecomunicaciones. Participar en la fijación y certificación de los índices de calidad a que deben ajustarse la fabricación de materiales y equipos;
Promover el desarrollo de la industria nacional de telecomunicaciones;
Asesorar en la promoción para la incorporación de la mayor cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la especialidad de telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades;
Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones;
Proponer la ejecución de medidas que aseguren eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del país que sean declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencias;
Participar en el asesoramiento y coordinación en materia de censura, interferencias u otras limitaciones en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra, conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad nacional;
Participar en el otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el Capítulo V de Radiodifusión;
ll) Participar en la aprobación, según corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que desarrollen actividades de telecomunicación;
Proponer la representación de la Administración Nacional en las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones nacionales o internacionales; participar en la elaboración y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y convenios en los que el país sea parte;
Participar en la realización y coordinación de estudios y formulación de recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los organismos nacionales e internacionales;
ñ) Administrar las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes;
Proponer las medidas necesarias para impedir las interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación de los sistemas de telecomunicaciones;
Participar en la determinación de los requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;
Intervenir en los proyectos de tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;
Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 10. — El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones—, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.
Art. 11. — El CONATEL funcionará en forma permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble, acompañando en todos los casos el dictamen de la minoría.
Art. 12. — Los miembros del Consejo deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de antecedentes intachables;
Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros civiles;
Tener la especialidad u orientación afín con telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad cuando se trate de miembros militares;
No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales mientras permanezcan en sus cargos.
Art. 13. — Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se designarán por el término que disponga cada Fuerza.
TITULO III
Servicio de Telecomunicaciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Art. 14. — En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el párrafo precedente y la reglamentación de esta ley.
Art. 15. — Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.
Art. 16. — Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.
Art. 17. — No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.
Art. 18. — La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación solo procederá a requerimiento de juez competente.
Art. 19. — La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.
Art. 20. — Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia, de que tengan conocimiento en razón de su cargo.
Art. 21. — Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones, está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.
Art. 22. — Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
Art. 23. — Para la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras Y Servicios Públicos —Comunicaciones.
Art. 24. — Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos—Comunicaciones.
Art. 25. — La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.
Art. 26. — Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.
Art. 27. — Las instalaciones de servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentadas por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquélla, cuando correspondiere.
Art. 28. — No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la Tierra.
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