TELECOMUNICACIONES

Rango Ley
Publicación 1972-08-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 131

TELECOMUNICACIONES. NORMATIVA APLICABLE.

Historial de reformas JSON API
a)

Supervisar, vigilar e inspeccionar los servicios de radiodifusión en sus aspectos culturales, artísticos, comerciales, administrativos y técnicos, exigiendo el cumplimiento de la presente Ley y su Decreto reglamentario. En el aspecto técnico lo realizará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.

b)

Promover la realización de concursos públicos para la adjudicación de licencias y propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional el pertinente llamado, cada vez que haya un proponente en zonas donde no exista el servicio.

c)

Intervenir en la adjudicación de frecuencias y potencias en todo el espectro de radiodifusión.

d)

Promover el constante desarrollo y perfeccionamiento técnico y cultural de los servicios de radiodifusión;

e)

Calificar semestralmente a las emisoras comerciales y no comerciales, debiéndose tomar en cuenta la conducta ética y moral en el comportamiento y utilización de la respectiva licencia;

f)

Elevar al Poder Ejecutivo Nacional las propuestas relativas a la fijación de los montos de gravámenes correspondientes a las estaciones comerciales;

g)

Aplicar las sanciones previstas en los incisos: a), b), c), d) y e) del Artículo 98 de la presente Ley.

h)

Otorgar certificados de habilitación al personal de locutores que eventual o permanentemente participen en las emisiones de radiodifusión;

i)

Recaudar los importes correspondientes a los gravámenes a la explotación de radiodifusión;

j)

Respecto a las emisoras de radiodifusión del Estado actuará como ente coordinador además de sus otras funciones;

k)

Efectuar las designaciones previstas en el Artículo 89 de la presente Ley;

l)

Extender las autorizaciones previstas en los artículos 32, 82, 85, 87 y 100 de la presente Ley;

ll) Deberá disponer se cubra el espectro con la máxima utilización de frecuencia.

Además de las facultades precedentemente enumeradas, el Comité Federal de Radiodifusión tendrá las atribuciones necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.

El Comité Federal es la autoridad de aplicación en todo lo referente a la radiodifusión.

Art. 93. — Los miembros del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser argentino nativo o por opción, con plena capacidad civil;

b)

No estar vinculado con intereses privados de radiodifusión, sean nacionales o internacionales;

c)

No haber sido condenado por delitos dolosos. Tampoco por cualquier clase de delitos contra la Administración Pública Nacional;

d)

Al asumir sus cargos prestar declaración jurada patrimonial;

e)

Tener idoneidad profesional en radiodifusión y/o en medios de comunicación social.

Art. 94.— Sin perjuicio de las normas contenidas en esta Ley y que reglan la actividad específica del Comité Federal de Radiodifusión, dicho organismo tendrá las siguientes facultades en lo que hace al régimen de su funcionamiento:

a)

Administrar los fondos y bienes del organismo;

b)

Ejercer el contralor administrativo y técnico;

c)

Fijar el procedimiento con que funcionará el régimen de sanciones;

d)

Elaborar el escalafón de su personal, confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual y aprobar el Balance y Cuadro de Resultados que deberán ser elevados al Poder Ejecutivo Nacional;

e)

Comprar, gravar y vender bienes, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas de existencia visible, gestionar y contratar préstamos;

f)

Aceptar subsidios, legados y donaciones;

g)

Nombrar, remover y ascender al personal;

h)

Dictar los reglamentos y resoluciones que fuesen necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

i)

Dictar su propio Estatuto.

Art. 95. — Quienes tengan el poder de decisión en estos organismos, serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que deberá ser fundada.

Art. 96. — El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas que estime más convenientes para asegurar el cumplimiento por parte de las emisoras de radiodifusión, de los fines formativos e informativos previstos en el Artículo 78 de la presente Ley.

Art. 97. — Se prohibe toda difusión, anuncio, promoción o transmisión de cualquier juego de azar a través de la radiodifusión. Quedan exceptuadas de esta prohibición las transmisiones que expresamente autorice el Comité Federal de Radiodifusión y las que prevé la reglamentación.

Art. 98. — Las transgresiones al régimen de la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma de acuerdo con la gravedad de la falta, a determinar por el Comité Federal de Radiodifusión, y con los procedimientos que se fijen de acuerdo con el inciso c) del Artículo 94 de esta Ley:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Multa a determinar por el Comité Federal de Radiodifusión, cuyo monto máximo no podrá exceder del total del gravamen anual que le corresponda por explotación comercial, de acuerdo con el Capítulo II del Título IV;

d)

Suspensión de la autorización para transmitir publicidad comercial, por un máximo de treinta (30) días;

e)

Suspensión de treinta (30) días a dos (2) años, en todos los medios de radiodifusión, en los casos en que la infracción recaiga sobre personas actuantes;

f)

Caducidad de la licencia. Esta medida será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

En todos los casos relativos a este inciso el Comité Federal de Radiodifusión deberá instruir un sumario convocando al licenciatario a efectuar los descargos pertinentes.

Art. 99. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la caducidad de las licencias por incumplimiento grave o reiterado de las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación o en los pliegos de condiciones de los concursos públicos. Igualmente para el caso de violación de las disposiciones de la Ley Nº 12.906.

Asimismo, cuando se constate el hecho de no iniciar o terminar sin causa justificada la construcción de instalaciones dentro de los plazos que al efecto se señalen; no iniciar las transmisiones regulares dentro de los plazos fijados en la licencia o no prestar con regularidad y eficacia el servicio de radiodifusión; o haber violado lo previsto en el Artículo 105 de esta Ley.

El beneficiario de una licencia cuya caducidad se declare, no podrá obtener una nueva, hasta transcurridos cinco (5) años como mínimo contados a partir de la fecha del decreto pertinente. En los casos de caducidad de licencia el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar el término por el cual no podrá otorgársele una nueva.

Art. 100. — El permiso para la instalación de repetidoras externas del área de servicio asignada de radiodifusión sólo se otorgará para cubrir áreas consideradas de fomento. Asimismo en cada área de servicio se respetará el principio de igualdad de todos los titulares de licencias. Se entenderá por área de fomento en materia de radiodifusión las zonas:

a)

De escaso potencial económico que no permita la explotación de una estación; y

b)

Que no estén cubiertas correctamente por emisión directa de otras estaciones.

El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la instalación de repetidoras sin límite de cantidad; estas autorizaciones serán esencialmente revocables a partir del momento en que se adjudique por concurso público una estación de radio y/o televisión.

Art. 101. — Los titulares de licencias serán responsables de que las informaciones que se propalen sean veraces, imparciales y objetivas y que no provoquen alarma o conmoción pública por su contenido o por la forma u oportunidad en que fueran difundidas; ni que atenten contra los preceptos de la Constitución Nacional o los fijados por esta Ley. La infracción a lo previsto los hará pasibles de las de las sanciones que prevén los Artículos 98 y 99, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal pertinente. Las mismas sanciones corresponderán cuando las noticias, informaciones u opiniones se presenten o difundan de modo tal que signifiquen la aprobación, elogio o apología de delitos o preconicen a la violencia como el medio para el cambio de instituciones argentinas.

Art. 102. — Las emisoras acordarán un tratamiento equitativo a las agrupaciones políticas durante las campañas electorales y a las entidades religiosas, todas debidamente reconocidas por las leyes pertinentes de acuerdo con las normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 103. — Las transmisiones se harán en idioma nacional salvo los casos de excepción que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Las estaciones de radiodifusión deberán incluir en sus programas diarios el porcentaje de producción cultural nacional y la actuación de artistas argentinos que determine la reglamentación.

Art. 104. — Toda emisión que se efectúe entre 6.00 y 22.00 horas deberá ser apta para menores y no podrá contener nada susceptible de perturbar el normal y armónico desarrollo de la niñez y la juventud, de acuerdo a las normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión, en el marco de la reglamentación de la presente Ley.

Se prohíbe en las audiciones de radiodifusión la asignación de premios mediante sorteos o cualquier otra forma de azar, así como también cualquier tipo de competencia entre participantes, salvo las que autorice expresamente la reglamentación.

Art. 105. — Las emisoras de radiodifusión están obligadas a realizar transmisiones sin cargo solamente en los siguientes casos:

a)

El previsto en el Artículo 106 de la presente ley;

b)

Guerra, alteración del orden público o grave emergencia originada en acontecimientos naturales;

c)

La difusión de mensajes o avisos relacionados con buques, aeronaves y artefactos navales aéreos y espaciales en peligro y de salvaguarda de la vida humana (SVH);

d)

La emisión de anuncios de interés general libre de cómputo comercial, hasta un minuto treinta segundos por hora, a requerimiento del Comité Federal de Radiodifusión, de acuerdo con las características y necesidades del anuncio y del área de servicio;

e)

Cuando el Comité Federal de Radiodifusión resuelva destinar espacio para el esclarecimiento de problemas de interés nacional en la forma que determinará la reglamentación hasta un máximo de un cinco por ciento (5%) de la programación.

Art. 106. — Las emisoras de radiodifusión deberán entrar en cadena cuando lo disponga el Comité Federal de Radiodifusión, para transmisiones de interés nacional.

Art. 107. — Los programas educativos a emitirse por cualquiera de los sistemas de radiodifusión serán producidos en coordinación con el Comité Federal de Radiodifusión.

Se coordinará con las respectivas provincias y municipios las pautas de los programas de esta naturaleza para lograr su compatibilidad en las distintas jurisdicciones. Todos estos programas deberán contar con aprobación del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

Art. 108. — La publicidad no deberá por su carácter, forma o cantidad, afectar la calidad y jerarquía de los programas.

Prohíbese la utilización del procedimiento de percepción subliminal. La publicidad deberá respetar las limitaciones que esta Ley fije en orden a la emisión de los programas y especialmente lo previsto en el Artículo 104 de esta Ley.

Art. 109. — La transmisión de publicidad en cuanto a proporción de tiempo respecto a los programas tendrá los límites que establezca la reglamentación, no excediendo en ningún caso los diez minutos por cada hora de transmisión para televisión y doce minutos para radio y entendiéndose que la cantidad de minutos de publicidad no podrá calcularse por promedio sobre el total del horario de transmisión sino individualmente por cada período de sesenta minutos a contar del comienzo de cada transmisión diaria.

No serán compatibles como publicidad comercial los siguientes mensajes:

a)

Los previstos en los Artículos 105 y 106 de la presente Ley;

b)

La característica o señal distintiva de las emisoras;

c)

Los de servicios a la comunidad, excepto en caso en que se emitieran con auspicio de anunciante;

d)

Los que establezca la reglamentación.

Art. 110. — Las sociedades titulares de explotación de concesiones solamente podrán recibir las donaciones, legados o subvenciones destinados a difusión de programas que tiendan a afirmar los principios fijados en el Artículo 78 de esta Ley. La aceptación o en su caso, la entrega de los bienes a que se refiere el presente artículo deberá ser previamente autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 111. — Las emisoras comercializarán sus espacios directamente con anunciantes o por medio de agencias de publicidad, sin admitirse el monopolio o la reventa de los mismos.

Las tarifas para la prestación de los servicios de radiodifusión, serán oficialmente comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión y fiscalizadas por éste.

Art. 112. — Están prohibidos, bajo pena de nulidad absoluta, los contratos que obliguen a titulares de licencias de radiodifusión a transmitir exclusivamente programas de una empresa determinada.

Art. 113. — Queda prohibido a las emisoras de radiodifusión titulares de licencias o responsables de las mismas difundir por cualquier medio, directa o indirectamente los denominados rating, estudios y/o mediciones de audiencia.

Se prohíbe también el uso del servicio telefónico, por cualquier persona para la promoción y difusión de los aspectos señalados en el párrafo precedente como parte integrante de las emisiones.

Las transgresiones a estas prohibiciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 98 de la presente ley.

CAPITULO VI

Servicios Especiales

Art. 114. — El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada.

Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general.

La reglamentación respectiva establecerá la forma en que se adjudique y explote este servicio.

Art. 115. — El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

El permisionario que preste el servicio, estará obligado a distribuir las señales de las estaciones que pueda recibir en condiciones técnicamente aceptables, sin preferencia o exclusividad para ninguna de ellas y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.

Art. 116. — El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas aurales y/o visuales mediante vínculo físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

El permisionario que preste el servicio deberá distribuir las señales de los programas originados localmente o en otros centros de producción, de acuerdo a las normas técnicas nacionales y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.

Art. 117. — La reglamentación establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse la realización de los servicios especiales no considerados en el presente capítulo y cuya explotación sea requerida.

Art. 118. — El Comité Federal de Radiodifusión será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de la intervención que compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el aspecto técnico.

CAPITULO VII

Radioaficionados

Art. 119. — El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional.

Los requisitos que deben reunirse para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que establecen la presente Ley y su reglamentación.

Art. 120. — La licencia de radioaficionados y la autorización para instalar su estación se podrá otorgar a argentinos nativos o por opción, a argentinos naturalizados con más de Cinco (5) años de ciudadanía y a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la opción del artículo 21 de la Constitución Nacional y que sean capaces civilmente.

Art. 121. — La autoridad competente otorgará también licencia de radioaficionados y la correspondiente habilitación de estaciones a las entidades que los agrupen y a las vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.

Art. 122. — El radioaficionado extranjero, en tránsito o que resida temporariamente en territorio nacional, podrá ser autorizado para instalar y operar su estación en categoría igual o equivalente a la reconocida en su país de origen, cuando existan convenios de reciprocidad con su propio Estado y en las condiciones que en los mismos se establezcan.

Art. 123. — También podrá autorizarse, excepcionalmente a un radioaficionado extranjero a instalar y operar temporariamente su estación, aun cuando no exista convenio de reciprocidad con su país de origen.

Art. 124. — La estación de radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición de hacerlo.

Art. 125. — El contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o raciales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.

Art. 126. — El radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia, y toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.

Art. 127. — El radioaficionado está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos.

TITULO IV

Tasas, Tarifas y Gravámenes

CAPITULO I

Telecomunicaciones

Art. 128. — Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de esta ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte.

Art. 129. — Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.

Art. 130. — Los ingresos provenientes de la parte de las tarifas asignadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto radiodifusión, deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo con los planes que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.

Art. 131. — Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones cuando la índole de determinadas actividades lo justifiquen.

Art. 132. — Del total de ingresos provenientes de tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará una proporción adecuada para el desarrollo de los sistemas y mejoramiento de los servicios.

Art. 133. — Las empresas prestadoras del servicio público y las de interés público de telecomunicaciones presentarán los balances y estados de cuentas en la forma y oportunidad que lo establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda.

CAPITULO II

Radiodifusión

Art. 134. — Los titulares de licencias de estaciones de radiodifusión estarán sujetos a un gravamen anual, el que no podrá ser superior al 10% de los ingresos brutos de las emisoras.

Entiéndese por ingresos brutos los importes percibidos en dinero y especies por la cesión de uso de espacios, programas y otros rubros, sin exclusiones de ninguna naturaleza.

El porcentaje será fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 135. — A los efectos de la aplicación del gravamen se presume que existe vinculación económica entre los titulares de licencias y toda empresa productora de programas para radio y/o televisión, cuando éstos efectúen actividades por intermedio de personas o sociedades vinculadas con aquéllas en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio.

En este caso el gravamen será liquidado sobre el mayor ingreso obtenido y obligadas solidariamente al pago las partes intervinientes.

Tal vinculación económica se presumirá igualmente, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad o determinada categoría de operaciones sean absorbidas recíprocamente por los titulares de licencias y las empresas productoras de programas.

Art. 136. — Los titulares de licencias de nuevas emisoras estarán exentos del pago del gravamen durante los primeros Doce (12) meses a partir de la iniciación de las transmisiones con publicidad comercial.

No se considera nuevas emisoras las que resulten adjudicadas a titulares de emisoras en funcionamiento.

Art. 137. — El Comité Federal de Radiodifusión establecerá la forma de pago del gravamen creado por esta ley y podrá disponer, con carácter excepcional, prórrogas para el ingreso del mismo.

Art. 138. — La falta de pago, total o parcial, a su vencimiento del gravamen establecido importará, sin necesidad de interpelación, la obligación de abonar en concepto de recargo un interés igual al bancario de plaza, calculado sobre el monto no ingresado en término a partir del incumplimiento y hasta el ingreso o interposición de demanda para su cobro judicial y sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo 98.

El cobro judicial del gravamen, recargos y multas se hará efecto por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en la Ley Nº 17.454, a cuyo efecto resultará suficiente título la boleta de deuda suscripta por autoridad competente y que deberá contener el nombre y domicilio del deudor, la fecha de expedición y las sumas de períodos adeudados con su correspondiente discriminación.

Art. 139. — Los recursos provenientes del gravamen establecido en este capítulo serán destinados a los siguientes fines:

a)

Sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, especialmente en zonas de frontera y localidades de menor capacidad económica;

b)

Financiación de las actividades del Comité Federal de Radiodifusión;

c)

Capacitación y cursos de especialización técnica, artística, comercial y administrativa;

d)

Fondo Nacional de las Artes, con una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la recaudación total.

Art. 140. — Los servicios de radiodifusión estarán exentos de todo gravamen y/o tasa nacional, provincial o municipal, creado o a crearse, cualquiera fuera su denominación con las excepciones siguientes:

a)

Gravamen establecido en el Art. 134 de la presente ley;

b)

Impuesto a los Réditos, a las Ganancias Eventuales y Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes;

c)

Contribución territorial;

d)

Tasas retributivas de servicios de alumbrado, barrido y limpieza, aguas corrientes y sanitarias;

e)

Contribución de mejoras.

TITULO V

Desarrollo de las Telecomunicaciones

Art. 141. — Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no podrán realizar instalaciones sin previa autorización, salvo el caso de las Fuerzas Armadas.

Art. 142. — Los entes oficiales que de alguna manera realizan actividades de telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas, deberán elaborar, anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años y máximo de Cinco (5) años, orientados a promover y consolidar la industria nacional de equipos y materiales de telecomunicaciones. Dichos planes se coordinarán por intermedio del CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una normalización que permita reducir costos y asegurar un mayor porcentaje de repuestos de fabricación nacional.

Art. 143. — Créase el Departamento de Promoción de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.

Art. 144. — El Departamento de Promoción tendrá las siguientes funciones:

a)

Promover e incentivar en los laboratorios existentes, investigaciones científicas y tecnológicas en materia de telecomunicaciones y propiciar normas, especificaciones y métodos con el objeto de promover transferencias tecnológicas a los sectores productivos públicos y privados.

b)

Promover programas multi institucionales de actividades, en base a requerimientos concretos emergentes del sector telecomunicaciones, evitando de esta forma cualquier innecesaria multiplicidad de esfuerzos;

c)

Evaluar la capacidad técnica y de producción de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones, propiciando a través de los organismos competentes que se otorguen a su pedido, certificados de calificación;

d)

Propiciar la creación de laboratorios, que realicen aquellas actividades de investigación y desarrollo en telecomunicaciones, que hayan superado la capacidad de los laboratorios existentes.

TITULO VI

Disposiciones Referidas a la Seguridad Nacional

Art. 145. — Las actividades de telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional imponga.

Art. 146. — El planeamiento en materia de telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y la conducción de sus eventuales operaciones, en estricta coherencia con las políticas nacionales.

Art. 147. — Los entes estatales, privados o mixtos y las demás personas que realizan actividades de telecomunicaciones, están obligados a facilitar, por intermedio del CONATEL, la información que le sea requerida, para servir a necesidades de la defensa nacional. Igual obligación les cabe a las empresas industriales que fabriquen o intervengan en el proceso de importación o comercialización de partes, componentes y equipos de telecomunicaciones.

Art. 148. — A los fines de la seguridad nacional, podrán establecerse restricciones al uso y prestación de los servicios de telecomunicaciones. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán al mínimo indispensable.

Art. 149. — Asígnase prioridad a los servicios de telecomunicaciones situados dentro de la parte o partes del territorio nacional que sean declaradas Teatro de Operaciones y los que conecten a éstas con el resto del país. Iguales prioridades son aplicables a las Zonas de Emergencia.

Art. 150. — En caso de guerra o conmoción interior, asígnase a las Fuerzas Armadas prioridades en el uso del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 151. — Las Fuerzas Armadas y eventualmente las de Seguridad podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, en las debidas condiciones técnicas y cuando circunstancias particulares que hagan a la seguridad nacional lo justifiquen.

Art. 152. — En caso de guerra o conmoción interior el Presidente de la Nación podrá dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones y permisos otorgados para la explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones internos o internacionales.

Art. 153. — Los permisos y autorizaciones para desarrollar las actividades previstas en la presente ley, dentro de las Zonas de Seguridad, se otorgarán previo dictamen del CONASE (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad), que versará exclusivamente sobre la conveniencia de los proponentes desde el punto de vista de la seguridad nacional.

Art. 154. — Las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, sólo son requisables a título de uso o de dominio y siempre que no signifique alteraciones al funcionamiento técnico de los sistemas que integran.

Art. 155. — La requisición a cualquier título de equipos, emisoras o materiales para desafectarlos de los sistemas de que forman parte, sólo es procedente con aquellos destinados a servicios no abiertos a la correspondencia pública.

Art. 156. — Las limitaciones a que se hace referencia en los artículos 154 y 155, podrán dejar de ser aplicables cuando haya Estado de guerra públicamente declarado, exista de hecho, o en los Teatros de Operaciones y Zonas de Emergencia.

TITULO VII

Disposiciones Transitorias

Art. 157. — El Poder Ejecutivo Nacional integrará el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los Treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho plazo designará sus autoridades y procederá a la transferencia al CONATEL y Comité Federal de Radiodifusión de los bienes que actualmente pertenecen o se encuentran afectados a servicios de organismos que prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al CONATEL y al Comité Federal de Radiodifusión.

El personal no jerarquizado actualmente dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración Pública Nacional.

Art. 158. — El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, actualizará el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Radiodifusión.

Art. 159. — Dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario de la misma.

Art. 160. — Hasta tanto sea reglamentada se regirá el accionar en la materia, por las leyes y decretos vigentes a la fecha, que no se opongan al espíritu de la presente.

Art. 161. — Las Fuerzas de Seguridad que, sin perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido autorizadas para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en lugares desprovistos de los mismos, continuarán en el ejercicio de tal autorización hasta que el Estado Nacional sirva con sus propias redes los mencionados lugares.

Art. 162. — Las emisoras dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907) que, de acuerdo con el artículo 80, no sean incluidas como comerciales, serán privatizadas, debiendo concretarse las respectivas adjudicaciones dentro de los doscientos cuarenta (240) días a contar de la puesta en vigencia de la presente ley.

Art. 163. — La emisora LS 82 TV Canal 7 de Buenos Aires, será considerada como comercial, hasta tanto el Comité Federal de Radiodifusión defina las medidas necesarias para su adecuación dentro de los términos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (Ley 19.039); el que debe expedirse en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Art. 164. — Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que actualmente posean autorización para comercializar sus espacios, deberán constituirse en sociedades anónimas con mayoría estatal, previstas en los artículos 308 al 314 de la Ley 19.550, dentro del plazo de trescientos (300) días a contar de la fecha de promulgación de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia para comercializar sus espacios. A partir de la fecha de constitución en las sociedades arriba indicadas dentro de dicho plazo, las emisoras aludidas se considerarán titulares de una licencia para transmitir comercialmente, en los mismos términos y condiciones que correspondan a las emisoras indicadas en el inciso a) 1. del artículo 80 de esta ley.

Art. 165. — Las emisoras provinciales y municipales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 80, inciso b) 2. de la presente, en plazo no superior a los ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de esta ley.

Art. 166. — Los servicios o instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en jurisdicción provincial o municipal, que no hubieren sido autorizados por autoridad competente según las previsiones de la presente ley, deberán solicitar su aprobación técnica a fin de regularizar la situación de aquellos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de la misma.

Art. 167. — Los titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán las mismas según períodos y regímenes por los cuales les fueron asignadas.

Art. 168. — La vigencia del artículo 109 regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley; hasta esa fecha se regirá, por las disposiciones vigentes, con excepción de la promoción interna de cada emisora, la que será computada como publicidad.

Art. 169. — Las diecisiete (17) emisoras que conforme a lo previsto en el artículo 80, inciso a) 2. de la presente pasarán a constituir la red de emisoras comerciales del Estado, deberán quedar específicamente determinadas en el Plan Nacional de Radiodifusión previsto en el artículo 158 de esta ley.

Art. 170. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 171. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos Alberto Rey

Carlos G. Natal Coda

Pedro A. Gordillo

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