LEY NACIONAL DEL TABACO
Ley Nº 19.800
Bs.As., 23/8/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Se regirán por la presente Ley todas las actividades tabacaleras del país, a partir del 1º de enero de 1973.
Art. 2º— El Poder Ejecutivo Nacional designará el órgano de aplicación de la presente Ley.
De la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco.
Art. 3º — Créase la Comisión Nacional Asesora
Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los
organismos competentes, gobiernos provinciales y asociaciones más
representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la
producción, industrialización y exportación. Las normas de
funcionamiento y designación de los integrantes de la Comisión, se
determinarán en la reglamentación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.678 B.O. 28/06/1974)
Art. 4º — La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco tendrá las siguientes funciones:
Asesorará anualmente en lo que hace a las necesidades del volumen de producción, por tipo y clase de tabaco;
Asesorará anualmente en cuanto a la fecha de iniciación y finalización del acopio, por tipo y clase de tabaco;
Asesorará en lo relacionado con la habilitación de nuevas áreas tabacaleras;
Asesorará en todos los estudios relacionados con la tipificación oficial de los distintos tipos de tabaco;
Asesorará en los problemas atinentes al proceso
integral de la actividad tabacalera, comprendiendo todas las etapas de
producción, industrialización y comercialización interna y externa.
De la Producción
Art. 5º — El órgano de aplicación determinará
las distintas zonas ecológicas del país, orientando la investigación y
la extensión hacia la difusión de las variedades de mejor
comportamiento agronómico e industrial y hacia las prácticas más
convenientes de cultivo, cosecha, curación y acondicionamiento.
Art. 6º — El órgano de aplicación
creará el Registro Nacional de Semillas de Tabaco, en el que deberán
inscribirse las variedades existentes y aquellas que, por su aptitud,
en el futuro merezcan su incorporación con el fin de asegurar la
difusión de los cultivares más aptos.
Art. 7º — El órgano de aplicación y
los organismos competentes estudiarán los aspectos socio-económicos de
las zonas productoras y aconsejarán las medidas que correspondan
adoptarse cuando existan problemas que merezcan un tratamiento
especial, diferencial o de emergencia.
Art. 8º — El órgano de aplicación llevará un registro de toda persona, entidad o sociedad, que se dedique al cultivo del tabaco.
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 12. — El ingreso que el productor percibirá se integrará de la siguiente forma:
Mediante el pago que debe efectuar el comprador como precio de acopio.
El importe que abonará el Fondo Especial del Tabaco.
El adicional de emergencia que establezca el
órgano de aplicación para algunos tipos de tabaco según lo previsto en
el inciso a) del artículo 27 de la presente ley.
(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo; y, por art. 3º de la misma norma se sustituye)
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
De la Comercialización.
Art. 15. — Las personas físicas o jurídicas
que se dediquen a la compra de tabaco (acopiadores, industriales o
exportadores), en cualquiera de sus tipos y en las distintas zonas
productoras, para poder desarrollar sus actividades deberán estar
inscriptas en un registro que se creará en el organismo competente, el
que dará vista de las listas correspondientes al órgano de aplicación.
Art. 16. — Los locales destinados a la
recepción de tabaco, ya sea en forma permanente o transitoria, deberán
ser previamente habilitados por el órgano de aplicación, quién podrá
convenir y delegar dicha función a los Gobiernos Provinciales.
(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo)
Art. 17. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 18. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 19. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 20. — El órgano de aplicación determinará anualmente las fechas de iniciación y finalización de compra por tipo comercial.
Art. 21. — Para preservar la sanidad
de las zonas productoras, el órgano de aplicación o los Gobiernos
Provinciales facilitarán, entre otras medidas, y de acuerdo al arancel
respectivo, la desinfección en cámaras autorizadas de los tabacos y
arpilleras que se utilicen en el consumo interno.
Del Fondo Especial del Tabaco.
Art. 22. — Créase el Fondo Especial del Tabaco a los fines indicados en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.
Art. 23. — El Fondo Especial del Tabaco se integrará de la siguiente forma:
Con el siete por ciento (7 %) del precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillos;
Con el remanente de la Cuenta Especial Nº 887, Fondo Especial del Tabaco;
Con los intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Fondo, y
Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren.
Art. 24. — Establécese un adicional
del uno por ciento (1%) del precio de venta al público de los
cigarrillos, que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán
para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el
país (mayoristas y minoristas) sobre el Fondo Especial del Tabaco
establecido en la presente Ley.
Art. 25. — Establécese un adicional
del tres y medio por mil (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos
vendido de dos (2) unidades básicas el adicional establecido por el
ARTICULO 25.—
— Establécese un adicional de seiscientos setenta y ocho milésimos de peso ($0,678) por paquete de cigarrillos vendido, que se aplicará de acuerdo con el siguiente detalle:
Cuatrocientos ocho milésimos de pesos ($0,408) para integrar juntamente con la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23, el Fondo Especial del Tabaco;
Nueve centavos ($0,09) que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas);
Diecisiete centavos ($0,17) que la industria del cigarrillo retendrá para atender sus mayores costos; y
La cantidad de un centavo ($0,01) por paquete de cigarrillos de dos unidades básicas, con destino a la obra social de la asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional.
artículo 31 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1968 y sus
modificaciones) y de todo otro gravamen que pudiera corresponderle,
tanto a los industriales como al sector de la distribución.
Tales montos quedan, asimismo, excluídos del régimen
de impuestos internos, conforme lo previsto en el artículo 6º de la Ley
14.390 y sus modificaciones.
Art. 27. — El órgano de aplicación
retendrá del total recaudado, de acuerdo con lo indicado en el artículo
23 y en el inciso a) del artículo 25 el veinte por ciento (20%), que se
afectará a las siguientes finalidades:
El noventa y siete por ciento (97%) del total
para compensar déficit provinciales de recaudación del Fondo Especial
del Tabaco y para atender los problemas críticos económicos y sociales
de las áreas tabacaleras que se caracterizan por régimen jurídico de
tenencia de la tierra con predominio del minifundio y,
fundamentalmente, de minifundio combinado con el sistema de aparcería, y
El tres por ciento (3%) restante para atender las
tareas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de la producción
tabacalera por diversos medios, especialmente la obtención,
multiplicación y distribución de semillas selectas; incremento de la
tecnología tabacalera en todos sus aspectos; la difusión de sus
resultados; y otros gastos inherentes al cumplimiento de la presente
Ley.
(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo)
Art. 28. — El órgano de aplicación
distribuirá el ochenta por ciento (80%) de los fondos recaudados por lo
establecido en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 de esta
ley, entre las provincias productoras de tabaco.
De acuerdo con el valor de la producción, se
repartirá entre las provincias de tabacos claros un porcentaje de la
recaudación equivalente al de la cantidad de paquetes de cigarrillos
rubios, de dos (2) unidades básicas vendidas sobre la venta total y
entre las provincias productoras de tabacos oscuros una proporción
igual a la que correspondiera a la venta de paquetes de cigarrillos
negros de dos (2) unidades básicas en el total.
Asimismo, corresponderá a las provincias un
porcentaje de los fondos recaudados que equivalga a la cantidad de
paquetes de cigarrillos mezcla, de dos (2) unidades básicas vendidos
sobre la venta total. Dicho porcentaje, se distribuirá, a su vez, entre
las provincias productoras de tabacos claros y productoras de tabacos
oscuros en la proporción que cada uno de dichos tabacos integre la
composición de los cigarrillos mezcla.
(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo)
Art. 29. — El órgano de aplicación
celebrará convenios con los Gobiernos Provinciales, en interés de los
productores, acerca del destino de los fondos mencionados en el
artículo anterior, así como los previstos en el inciso a) del artículo
Tales fondos serán entregados a aquéllos con carácter definitivo y
no reintegrable y teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades:
Pagar a los productores el importe establecido en el inciso b) del artículo 12.
Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacional y provinciales.
Apoyar la formación de existencias adecuadas de
tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable a la industria y
a la exportación.
Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los productores tabacaleros.
Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.
Promover la conversión, complementación y diversificación agraria en la zonas tabacaleras.
Atender los gastos que origine el funcionamiento
de la COMISION NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO y de los
Organismos Provinciales de aplicación.
El órgano de aplicación fiscalizará la
administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos
previstos en los planes respectivos por él aprobados estableciendo en
el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que estimen
convenientes. Asimismo, al término de cada ejercicio, deberá elaborar y
poner a disposición de los Gobiernos Provinciales el balance del Fondo
Especial del Tabaco.
(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo; y, por art. 3º de la misma norma se sustituye.)
Art. 30. — En cada provincia
productora de tabaco podrá constituirse gradualmente una reserva
financiera con sus recursos del Fondo Especial del Tabaco para asegurar
que el pago del importe establecido en el artículo 12, inciso b) pueda
hacerse efectivo en el momento de la comercialización de la producción.
(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo; y, por art. 3º de la misma norma se sustituye.)
Art. 31. — Los recursos provenientes
del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia,
de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los
organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuenta al
órgano de aplicación.
(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo)
De la Importación y Exportación.
Art. 32. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 33. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 34. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 35. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
De la Industrialización.
Art. 36. — Los manufactureros de tabaco
deberán inscribirse en el organismo competente, el que dará vista de la
información al órgano de aplicación.
Art. 37. — (Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)
Art. 38. — Las manufacturas inscriptas
en la Dirección General Impositiva con carácter de "amplias" y
"limitadas" deberán abonar al órgano de aplicación, la tasa de
"Contralor de Calidad", consistente en dos centavos ($ 0,02) por cada
kilogramo de tabaco que ingrese a elaboración.
Art. 39. — Las manufacturas sujetas al
pago de la tasa indicada en el artículo 38, informarán al órgano de
aplicación dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la
cantidad de tabaco ingresado a elaboración durante el mes anterior,
abonando al presentar dicha información la tasa correspondiente.
Art. 40. — Dentro del primer trimestre
de cada año, las manufacturas harán llegar al órgano de aplicación una
planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado al año
anterior.
Art. 41. — Los industriales
fabricantes de cigarrillos deberán presentar al organismo competente,
dentro de los quince (15) días anteriores a la vigencia de la presente
Ley, el cálculo con los efectos que la aplicación de la misma
ocasionará en el nivel de precios de sus productos y una proposición de
los nuevos precios de venta de cada marquilla.
De las Sanciones.
Art. 42. — El incumplimiento de la presente
Ley y de su reglamentación, hará pasible a los infractores de sanciones
consistentes en multas *entre un mínimo de AUSTRALES SEISCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (A 689.776) y un máximo
de AUSTRALES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA (A 275.885.960)* sin perjuicio de las sanciones previstas por la legislación aduanera e impositiva.
(Montos actualizados por art. 1º de laResolución Nº 271/91de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 08/08/1991)
Art. 43. — Las sanciones a que se
refiere el artículo 42 serán impuestas por el órgano de aplicación y
podrán ser apelables ante la Cámara Federal de Apelaciones con
jurisdicción en el lugar en que se cometió la infracción o ante la
Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital
Federal. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de diez (10)
días de notificada la sanción, previo pago de la multa en el caso de
que la misma no supere los AUSTRALES DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA (A 2.069.150).
(Monto actualizado por art. 2º de laResolución Nº 271/91de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 08/08/1991)
De las Disposiciones Complementarias.
Art. 44. — Para verificar el cumplimiento de
la presente Ley, el órgano de aplicación podrá efectuar inspecciones a
las sedes de las firmas compradoras (acopiadores, industriales y/o
exportadores) y revisar los libros de impuestos internos
correspondientes.
La aplicación, percepción y fiscalización del
sobreprecio y adicionales establecidos, se regirá por las disposiciones
de la Ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones), a cuyo efecto las
facultades y poderes que le acuerda dicho ordenamiento a la Dirección
General Impositiva, deberán entenderse como referidas al órgano de
aplicación de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 20.132 B.O. 07/02/1973)
Art. 45. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Lanusse.
Daniel García.
Ernesto J. Parellada.
Cayetano A. Licciardo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 25 bis incorporado por art. 5º de laLey Nº 26.467B.O. 09/01/2009. Vigencia: Ver art. 7° de la misma norma;
- Artículo 25 sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.684B.O. 20/07/1989;
- Artículo 31 derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991;
- Artículo 30 derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991;
- Artículo 29 derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991;
- Artículo 28 derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991;
- Artículo 27 derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991;
- Artículo 16 derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991;
- Artículo 12 derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991;
- Artículo 43, monto actualizado por art. 2º de laResolución Nº 85/90de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 08/02/1990;
- Artículo 42, montos actualizados por art. 1º de laResolución Nº 85/90de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 08/02/1990;
*- Artículo 43, monto actualizado por art. 2º de
la Resolución Nº 175/86 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca B.O. 03/04/1986;*
*- Artículo 42, montos actualizados por art. 1º de
la Resolución Nº 175/86 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca B.O. 03/04/1986;*
*- Artículo 43, monto actualizado por art. 2º de
la Resolución Nº 60/85 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O.
18/02/1985;*
*- Artículo 42, montos actualizados por art. 1º de
la Resolución Nº 60/85 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O.
18/02/1985;*
- Artículo 25 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.074 B.O. 31/07/1984;
- Artículo 29 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.867 B.O. 05/08/1983;
- Artículo 28 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.867 B.O. 05/08/1983;
- Artículo 43, monto actualizado por art. 2º de la Ley Nº 22.517 B.O. 10/12/1981;
- Artículo 42, montos actualizados por art. 1º de la Ley Nº 22.517 B.O. 10/12/1981;
- Artículo 25 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.140 B.O. 05/11/1975;
- Artículo 25 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 20.678 B.O. 28/06/1974;
- Artículo 13 sustituido por art. 2º de la Ley Nº 20.678 B.O. 28/06/1974.