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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 19.802

Apruébase la Convención sonre las Misiones Especiales.

Bs. As., 23/8/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase la

"Convención sobre las Misiones Especiales", adoptada por Resolución

2.530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 8

de diciembre de 1969 y suscripta por la República Argentina el 18 de

diciembre del mismo año, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Loughlin.

CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Los Estados Partes en la presente Convención.

Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,

Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones

Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de

las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales

ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la Resolución I,

aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones

e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre

relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de

1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones

Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares,

que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,

Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones

especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al

desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales

fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos

a las misiones especiales no es favorecer a individuos, sino garantizar

el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que

tienen carácter representativo del Estado,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario

continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de

la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Terminología

A los efectos de la presente Convención:

a)

por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga

carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro

Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos

determinados o realizar ante él un cometido determinado;

b)

por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión

diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones

diplomáticas;

c)

por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

d)

por "jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;

e)

por "representante del Estado que envía en la misión especial" se

entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el

carácter de tal;

f)

por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la

misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión

especial y los miembros del personal de la misión especial;

g)

por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los

miembros del personal diplomático, del personal administrativo y

técnico y del personal de servicio de la misión especial;

h)

por "miembros del personal diplomático" se entenderá los miembros

del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático

para los fines de la misión especial;

i)

por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá

los miembros del personal de la misión especial empleados en el

servicio administrativo y técnico de la misión especial;

j)

por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros

del personal de la misión especial empleados por ésta para atender los

locales o realizar faenas análogas;

k)

por "personal al servicio privado" se entenderá las personas

empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la

misión especial.

ARTICULO 2

Envío de una misión especial

Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el

consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía

diplomática y otra vía convenida o mutuamente aceptable.

ARTICULO 3

Funciones de una misión especial

Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.

ARTICULO 4

Envío de la misión especial ante dos o más Estados

Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o

más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su

consentimiento.

ARTICULO 5

Envío de una misión especial común por dos o más Estados

Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común

ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben

su consentimiento.

ARTICULO 6

Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común

Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas

misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido

conforme el artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de

todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

ARTICULO 7

Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares

Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.

ARTICULO 8

Nombramiento de los miembros de la misión especial

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado

que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial

después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente

acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y

en particular los nombres y calidades de las personas que se propone

nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial

cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las

circunstancias y condiciones del Estado receptor y las necesidades de

la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello,

negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión

especial.

ARTICULO 9

Composición de la misión especial

1.

La misión especial estará constituida por uno o varios

representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá

designar un jefe. La misión podrá comprender además personal

diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de

servicio.

2.

Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una

oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión

especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la

misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los

privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.

ARTICULO 10

Nacionalidad de los miembros de la misión especial

1.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los

miembros de personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio,

la nacionalidad del Estado que envíe.

2.

Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la

misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá

retirarlo en cualquier momento.

3.

El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el

párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer

Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

ARTICULO 11

Notificaciones

1.

Se notificarán al ministerio de relaciones exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:

a)

la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;

b)

la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;

c)

la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;

d)

la contratación y el despido de personas residentes en el Estado

receptor como miembros de la misión o como personal al servicio

privado;

e)

la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del

representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de

la persona que lo reemplace;

f)

la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los

alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los

artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea

necesaria para identificar tales locales y alojamientos.

2.

A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.

ARTICULO 12

Persona declarada non grata o no aceptable

1.

El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer

los motivos su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier

representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier

miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que

cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El

Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus

funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser

declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio

del Estado receptor.

2.

Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo

razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en

el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a

reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se

trate.

ARTICULO 13

Comienzo de las funciones de una misión especial

1.

Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en

contacto oficial de la misión con el ministerio de relaciones

exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

2.

El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de

una presentación de ésta por la misión diplomática permanente del

Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos

poderes.

ARTICULO 14

Autorización para actuar en nombre de la misión especial

1.

El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha

nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado

por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial

y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor

dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de

la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya

sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.

2.

Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado

por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en

defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del

presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a

dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la

misión.

ARTICULO 15

Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales

Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión

especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados

con el ministerio de relaciones exteriores o por conducta de él, o con

otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

ARTICULO 16

Reglas de precedencia

1.

Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del

Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se

determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los

nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo

territorio se reúnan tales misiones.

2.

La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren

para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en

vigor en el Estado receptor.

3.

La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será

la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo

territorio se reúnan dos o más misiones especiales.

ARTICULO 17

Sede de la misión especial

1.

La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.

2.

A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la

localidad donde se encuentre el ministerio de relaciones exteriores

del Estado receptor.

3.

Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades

diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión

tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.

ARTICULO 18

Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado

1.

Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados

en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el

consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.

2.

Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.

3.

El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los

derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que

indique al dar su consentimiento.

ARTICULO 19

Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía

1.

La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo

del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en

los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos

oficiales.

2.

Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán

en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

ARTICULO 20

Terminación de las funciones de una misión especial

1.

Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:

a)

el acuerdo de los Estados interesados;

b)

la realización del cometido de la misión especial;

c)

la expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa;

d)

la notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial y la retira;

e)

la notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.

2.

La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado

que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las

misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.

ARTICULO 21

Estatuto del Jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado

1.

El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial,

gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y

de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho

internacional a los jefes de Estado en visita oficial.

2.

El jefe de gobierno, el ministro de relaciones exteriores y demás

personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión

especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un

tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención de las

facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el

derecho internacional.

ARTICULO 22

Facilidades en General

El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias

para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y

del cometido de la misión especial.

ARTICULO 23

Locales y alojamiento

El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a

conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para

sus miembros.

ARTICULO 24

Exención fiscal de los locales de la misión especial

1.

En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las

funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los

miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán

exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales regionales o

municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo

que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de

servicios particulares prestados.

2.

La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se

aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones

legales del Estado receptor, son a cargo del particular que contrate

con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

ARTICULO 25

Inviolabilidad de los locales

1.

Los locales en que la misión especial se halle instalada de

conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del

Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del

jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión

diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado

receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de

otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo

en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento

expreso del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la

misión permanente.

2.

El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas

las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial

contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de

la misión especial o se atente contra su dignidad.

3.

Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes

que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de

transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o

medida de ejecución.

ARTICULO 26

Inviolabilidad de los archivos y documentos

Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables

donde quiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos

de signos exteriores visibles de identificación.

ARTICULO 27

Libertad de circulación

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso

prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado

receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la

libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida

necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.

ARTICULO 28

Libertad de comunicación

1.

El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la

misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el

gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas,

oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con

secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la misión

especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados,

entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin

embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la

misión especial instalar y utilizar una emisora de radio.

2.

La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por

"correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia

concerniente a la misión especial y a sus funciones.

3.

Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de

comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática

permanente del Estado que envía.

4.

La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni retenida.

5.

Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán

ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y

sólo podrán contener documentos y objetos de uso oficial de la misión

especial.

6.

El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un

documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de

bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de

sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad

personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

7.

El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad

hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las

disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades

en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc

haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se

le haya encomendado.

8.

La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de

un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada

autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en

el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no

podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo

con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno

de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de

manos del comandante del buque o de la aeronave.

ARTICULO 29

Inviolabilidad personal

La persona de los representantes del Estado que envía en la misión

especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta,

es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o

arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y

adoptará todos las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado

contra su persona, su libertad o su dignidad.

ARTICULO 30

Inviolabilidad del alojamiento particular

1.

El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía

en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de

ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de

la misión especial.

2.

Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el

párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de

inviolabilidad.

ARTICULO 31

Inmunidad de jurisdicción

1.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los

miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la

jurisdicción penal del Estado receptor.

2.

Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:

a)

una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el

territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate

los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

b)

una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a

título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor

testamentario, administrador, heredero o legatario;

c)

una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial

ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de

sus funciones oficiales;

d)

una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un

vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de

que se trate.

3.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los

miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a

testificar.

4.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los

miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de

ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los

apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal

de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su

alojamiento.

5.

La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que

envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático

de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.

ARTICULO 32

Exención de la legislación de seguridad social

1.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente

artículo, los representantes del Estado que envía en la misión especial

y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a

los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las

disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado

receptor.

2.

La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se

aplicará tambien al personal al servicio privado exclusivo de un

representante del Estado que envía en la misión especial o de un

miembro del personal diplomático de ésta, a condición de que las

personas de que se trate:

a)

no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y

b)

estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3.

Los representantes del Estado que envían en la misión especial y los

miembros de personal diplomático de ésta, que empleen a personas a

quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente

artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de

seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4.

La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no

impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social

del Estado receptor, a condición de que tal participación esté

permitida por ese Estado.

5.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio

de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya

concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de

esa índole.

ARTICULO 33

Exención de impuestos y gravámenes

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los

miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los

impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o

municipales, con excepción de:

a)

los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b)

los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que

radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona

de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los

fines de la misión;

c)

los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

d)

los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su

origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que

graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado

receptor;

e)

los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;

f)

los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

ARTICULO 34

Exención de prestaciones personales

El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que

envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático

de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público

cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las

requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

ARTICULO 35

Franquicia aduanera

1.

El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos

que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda

clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los

gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta

a:

a)

los objetos destinados al uso oficial de la misión especial;

b)

los objetos destinados al uso personal de los representantes del

Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal

diplomático de ésta.

2.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los

miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la

inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados

para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones

mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya

importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado

receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la

inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su

representante autorizado.

ARTICULO 36

Personal administrativo y técnico

Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión

especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los

artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y

administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del

artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño

de sus funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el

párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados

al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.

ARTICULO 37

Personal de servicio

Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de

inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos

realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos

y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así

como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en

el artículo 32.

ARTICULO 38

Personal al servicio privado

El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial

estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba

por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e

inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No

obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese

personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las

funciones de la misión especial.

ARTICULO 39

Miembros de la familia

1.

Los miembros de las familias de los representantes del Estado que

envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomáticos

de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los

artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y

siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él

residencia permanente.

2.

Los miembros de las familias de los miembros del personal

administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los

privilegios e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a

esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales

del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

ARTICULO 40

Nacionales del Estado receptor y personas con residencia permanente en el Estado receptor

1.

Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros

privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en

la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que

sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia

permanente sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad

por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2.

Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al

servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en

él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades

únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el

Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de

modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la

misión especial.

ARTICULO 41

Renuncia a la inmunidad

1.

El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción

de sus representantes en la misión especial y de los miembros del

personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan

de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.

2.

La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3.

Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del

presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido

invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención

directamente ligada a la demanda principal.

4.

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones

civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a

la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será

necesaria una nueva renuncia.

ARTICULO 42

Tránsito por el territorio de un tercer Estado

1.

Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un

miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el territorio de un

tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus

funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le

concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias

para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente

aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios e

inmunidades y que acompañen a la persona mencionada en este párrafo,

tanto si viajan con ella como si viajan separadamente para reunirse con

ella o para regresar a su país.

2.

En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del

presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso

por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico

o de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.

3.

Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las

demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en

clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor

está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con

sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,

concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en

tránsito la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor

está obligado a concederle con arreglo a la presente Convención.

4.

El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con

respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del

presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por

solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas

como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o

correos, y no se haya opuesto a ello.

5.

Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los párrafos

1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con respecto a

las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a

las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial,

cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a

fuerza mayor.

ARTICULO 43

Duración de los privilegios e inmunidades

1.

Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e

inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del

Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si

se encuentra ya en ese territorio, dese que su nombramiento haya sido

comunicado al ministro de relaciones exteriores u otro órgano del

Estado receptor que se haya convenido.

2.

Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial,

sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que

salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo

razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán

hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no

obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro

en el ejercicio de sus funciones.

3.

En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los

miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e

inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo

razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.

ARTICULO 44

Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento

1.

En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un

miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era

nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el

Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del

fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya

exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.

2.

No serán objeto de impuesto de sucesión los bienes muebles que se

hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente

allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de

la familia de un miembro de aquélla.

ARTICULO 45

Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor y el retiro de los archivos de la misión especial

1.

El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar

facilidades para que las personas que gozan de privilegios e

inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los

miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir

de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su

disposición, si fuere necesario, los medios de transporte

indispensables para tales personas y sus bienes.

2.

El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades

para retirar del territorio del primero los archivos de la misión

especial.

ARTICULO 46

Consecuencia de la terminación de las funciones de la misión especial

1.

Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado

receptor deberá respetar y proteger los locales de la misión especial

mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y archivos de la

misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y

archivos en un plazo razonable.

2.

En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el

Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones

y si han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que

envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de

los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado

aceptable para el Estado receptor.

ARTICULO 47

Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor y utilización de los locales de la misión especial

1.

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las

personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la

presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los

reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no

inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2.

Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de

manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como

están concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho

internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor

entre el Estado que envía y el Estado receptor.

ARTICULO 48

Actividades profesionales o comerciales

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los

miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado

receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

ARTICULO 49

No discriminación

1.

En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.

2.

Sin embargo, no se considerará discriminatorio:

a)

que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la

presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión

especial suya en el Estado que envía;

b)

que, por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el

alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades

aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya

sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea

incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención y no

afecte el disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las

obligaciones de los terceros Estados.

ARTICULO 50

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo

especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así

como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de

Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de

las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, hasta el 31 de

diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

ARTICULO 51

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los

instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 52

Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado

perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50.

Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 53

Entrada en vigor

1.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día

a partir de la fecha que haya sido depositado el vigésimo segundo

instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

2.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de

ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 54

Notificaciones por el depositario

EL Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los

Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el

artículo 50:
a)

las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos

de ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;

b)

la fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al artículo 53.

ARTICULO 55

Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,

español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,

quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados

pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el

artículo 50.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que

ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de

diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.