TRABAJO
LEY N° 19.856
Régimen de garantía horaria para personal de la industria.
Bs. As., 27/9/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Declárese
comprendido en el régimen de garantía horaria instituido para el
personal obrero de la industria frigorífica por Decreto número
14.103/44 (Ley N° 12.921) y por la Ley número 18.835, al personal de
empleados, de supervisión, técnico y de vigilancia. Queda excluido del
citado régimen el personal directivo y jerárquico.
Art. 2º — A los efectos de la
liquidación del beneficio de la garantía horaria se procederá en todos
los casos de conformidad con las condiciones establecidas en la
convención colectiva de trabajo, vigente en la actividad y ajustándose
a las proporciones resultantes de la misma.
Art. 3º —Para el cómputo de la
garantía respecto del personal remunerado mensualmente, el valor
horario será determinado sobre la base de doscientes (200) horas al mes.
Art. 4º — La cantidad mensual a
percibir efectivamente por cada trabajador comprendido no excederá en
ningún caso el importe correspondiente a la mayor remuneración asignada
a la categoría de empleados sin cargo, según lo fijado por la
convención colectiva de trabajo de aplicación en la industria, ni será
inferior al previsto por el artículo 2° del Decreto número 14.103/44
(Ley N° 12.921).
Art. 5º —En el supuesto
contemplado por la Ley número 18.835, caso fortuito o fuerza mayor que
afecte la actividad o giro de la empresa, el Poder Ejecutivo Nacional
podrá determinar, en cada caso, el plazo de aplicación del régimen
establecido por esta ley, teniendo presentes las circunstancias que
condicionen el proceso productivo de la industria de que se trata.
Art. 6º — La presente ley
tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción. Sus disposiciones
serán igualmente de aplicación con respecto a las situaciones
actualmente pendientes que afecten al personal comprendido en el
régimen de garantía.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rubens G. San Sebastián.
Cayetano A. Lícciardo.