TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE LA 'CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS', CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY, QUE HA SIDO ADOPTADA POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS Y ABIERTA A LA FIRMA EL 23 DE MAYO DE 1969, FECHA EN QUE FUE SUSCRIPTA POR LA REPUBLICA ARGENTINA.
por la Organización de las Naciones Unidas.
CAPITULO XXIII
DERECHO DE LOS TRATADOS
1. Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, con anexo
Fechada en Viena el 23 de mayo de 1969 1
Aún no en vigor (ver artículo 84).
Texto: Documento A/CONF.39/27, 23 de mayo de 1969 y corrigenda: 1
(solamente inglés), 2 (solamente francés), 3 y 5 ( solamente ruso) y
4 (solamente español).
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Declaraciones y reservas
AFGANISTAN
Afganistán interpreta el artículo 62 (Cambio fundamental de circunstancias) de la manera siguiente:
El
apartado a) del parágrafo 2 no se aplica en el caso de tratados
desiguales o ilegales ni en el caso de cualquier otro tratado contrario
al principio de la autodeterminación. Esta interpretación es la que ha
sido sostenida por el experto consultor en su declaración de 11 de mayo
de 1968 ante la Comisión Plenaria y en la comunicación de 14 de mayo de
1969 (A/CONF. 39/L40) que ha dirigido a la Conferencia.
BOLIVIA
La imperfección del Convenio de Viena sobre el Derecho de los
Tratados retarda la realización de las aspiraciones de la humanidad.
No obstante, las normas que consagra el Convenio marcan importantes
progresos fundados sobre los principios de justicia internacional que
Bolivia ha defendido tradicionalmente.
CANADA
"Al adherir al Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados,
el Gobierno del Canadá declara reconocer que nada en el artículo 66 del
mismo tiende a excluir la competencia de la Corte Internacional de
Justicia cuando esta competencia es establecida en virtud de las
disposiciones de un tratado en vigor cuyas partes están relativamente
comprometidas con la solución de las controversias.
En lo que concierne a los Estados partes del Convenio de Viena que
aceptan que la competencia de la Corte Internacional de Justicia sea
obligatoria, el gobierno del Canadá declara que él no considera que las
disposiciones del artículo 66 del Convenio de Viena proponen otro modo
de solución pacífica, conforme al tenor del apartado a) del parágrafo 2
de la declaración que el gobierno de Canadá ha remitido al Secretario
General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de abril de
1970, por la cual aceptaba que la competencia de la Corte internacional
de Justicia fuera obligatoria."
COSTA RICA
En lo que concierne a los artículos 11 y 12, la delegación de
Costa Rica formula la siguiente reserva: en materia constitucional el
sistema jurídico de este país no autoriza forma alguna de
consentimiento que no esté sujeta a ratificación por la Asamblea
Legislativa.
En lo que concierne al artículo 25, la delegación de Costa Rica
formula la siguiente reserva: la Constitución política de ese país no
admite tampoco la entrada provisional en vigor de los tratados.
La Delegación de Costa Rica interpreta el Artículo 27 como
relacionado con las leyes ordinarias, pero no con las disposiciones de
la Constitución política.
La delegación de Costa Rica interpreta el artículo 38 en la forma
siguiente: una norma consuetudinaria de derecho internacional general
no podrá prevalecer sobre ninguna norma del sistema interamericano,
respecto al cual la presente Convención reviste, a su juicio, un
carácter suplementario.
ECUADOR
Al firmar el presente Convenio, el Ecuador no ha juzgado necesario
formular reserva alguna con respecto al artículo 4 de ese instrumento,
pues considera que dentro de las normas a las que se refiere la primera
parte de ese artículo, figura el principio de la solución pacífica de
los conflictos enunciado en el parágrafo 3 del Artículo 2 de la Carta
de las Naciones Unidas, cuyo carácter de jus cogens
le confiere un valor imperativo universal. En igual forma,
Ecuador considera que la primera parte del artículo 4 es aplicable a
los tratados existentes. Desea especificar en esta ocasión que
dicho artículo se basa sobre el principio incontestable según el cual,
cuando el Convenio codifica normas dependientes de la lex lata,
esas normas, por el hecho de ser preexistentes, pueden invocarse y
aplicarse con respecto a tratados concluidos antes de la entrada en
vigor de dicho Convenio, que constituye el instrumento que las ha
codificado.
GUATEMALA
Al firmar el Convenio de Viena sobre el Derecho de los tratados la delegación de Guatemala formula las siguientes reservas:
1.
Guatemala no puede aceptar ninguna disposición del Presente Convenio
que atente contra sus derechos y su reivindicación sobre el territorio
de Belice.
Guatemala no aplicará las disposiciones de los artículos 11, 12, 25
y 66 en la medida en que éstas contravengan los principios consagrados
en la Constitución de la República.
Guatemala no aplicará las disposiciones del artículo 28 sino en el caso de que ello sirva a los intereses del país.
MARRUECOS 4
"1. Marruecos interpreta al parágrafo 2 a) del artículo 62 (Cambio
fundamental de circunstancias) como no abarcando los tratados ilícitos
y desiguales así como todo tratado contrario al principio de
autodeterminación. El punto de vista de Marruecos sobre el parágrafo 2
a), ha sido sostenido por el asesor experto en su intervención de 11 de
mayo de 1968 en la comisión plenaria (documento A/CONF 39/L40).
"2. Se entiende que la firma por Marruecos del presente Convenio no
significa en manera alguna que reconozca a Israel. Además, no se
establecerá ninguna relación convencional entre Marruecos e Israel".
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
La República Federal de Alemania se reserva el derecho de exponer,
en el momento de la ratificación del Convenio de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, su posición frente a las declaraciones formuladas por
otros Estados en ocasión de la firma o ratificación de dicho Convenio o
también en ocasión de su adhesión a los mismos, como tambíen de
formular ciertas reservas concernientes a algunas disposiciones de
dicho Convenio.
REINO UNIDO
Al firmar el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el
Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara
considerar que ninguna disposición del artículo 66 de dicho Convenio
trata de dejar de lado la jurisdicción de la Corte Internacional de
Justicia cuando esa jurisdicción emane de cláusulas en vigor entre las
partes, relativas a la solución de los conflictos y que tengan a su
respecto fuerza obligatoria. El Gobierno del Reino Unido declara
especialmente, con respecto a los estados partes del Convenio de Viena
que aceptan como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional
de Justicia, que no considerará las disposiciones del parágrafo b) del
artículo 66 del Convenio de Viena como proporcionando " otra forma de
solución pacífica", en el sentido del parágrafo i, a), de la
Declaración depositada ante el Secretario General de la Organización de
las Naciones Unidas el 1 de enero de 1969, por la cual el Gobierno del
Reino Unido ha aceptado como obligatoria la jurisdicción de la Corte
Internacional de Justicia.
El Gobierno del Reino Unido, aunque reserva por el momento su posición
frente a otras declaraciones y reservas formuladas por diversos estados
al firmar el Convenio, juzga necesario declarar que el Reino Unido no
reconoce a Guatemala ningún derecho ni título legítimo de reclamación
en lo que concierne el territorio de Honduras británica.
SIRIA 5
"A) La aceptación de este Convenio por la República Arabe Siria y
su ratificación por su Gobierno no pueden comportar de manera alguna el
sentido de un reconocimiento de Israel y no podrán llevar a mantener
con ese país contacto alguno reglamentado por las disposiciones del
Convenio.
"B) La República Arabe Siria considera que el artículo ochenta y uno de
este Convenio no concuerda con sus objetivos y propósitos puesto que no
permite a todos los estados formar parte de él sin discriminación ni
distinción alguna.
"C) El Gobierno de la República Arabe Siria no acepta en ningún caso la
no aplicación del principio de cambio fundamental de circunstancias
sobre los tratados que establecen fronteras, en el parágrafo 2,
apartado a), del artículo sesenta y dos, porque considera esto como una
flagrante violación de una de las normas obligatorias entre las normas
generales del Código Internacional, que prevé el derecho a la
autodeterminación de los pueblos.
"D) El Gobierno de la República Arabe Siria interpreta la disposición del artículo cincuenta y dos en la forma siguiente:
"El término de la amenaza o el empleo de la fuerza previsto por ese
artículo, se aplica igualmente al ejercicio de los apremios económicos,
políticos, militares y psicológicos, como también a toda clase de
apremios que acarreen la obligación para un estado a concluir un
tratado contra su voluntad o su interés."
"E) La adhesión de la República Arabe Siria a ese Convenio y su
ratificación por su Gobierno no se aplican al Anexo de la Convención
relacionado con la conciliación obligatoria."
Notas al pie
El Convenio ha sido adoptado el 22 de mayo de 1969 y abierto a
la firma el 23 de mayo de 1969 por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho de los Tratados. La Conferencia había sido
convocada de conformidad con la Resolución 2166 (XXI) de la Asamblea
General, de fecha 5 de diciembre de 1966 y con la Resolución 2287
(XXII) de la Asamblea General de fecha 6 de diciembre de 1967 se
encontrará el texto de esas resoluciones en los **Documentos
Oficiales de la Asamblea General, vigésima primera sesión, Suplemento
16 (A/6316), p. 99, et ibid., vigésima segunda sesión, Suplemento
16 (A/6716), p. 82.** La Conferencia ha realizado dos sesiones en
el Neue Hofburg, Viena, la primera del 26 de marzo al 24 de mayo de
1968 y la segunda del 9 de abril al 22 de mayo de 1969. Además del
Convenio, la Conferencia ha adoptado el Acta Final así como algunas
resoluciones y declaraciones que se encuentran adjuntas a dicha Acta.
Por decisión unánime de la Conferencia, el original del Acta final ha
sido depositado en los archivos del Ministerio Federal de Negocios
Extranjeros de la República de Austria. Se hallará el texto de esa Acta
final en Documentos de la Conferencia (A/CONF. 39/26 y Corr. 1 (español solamente) y 2 (inglés solamente), 23 de mayo de 1969.
En una comunicación dirigida al Secretario General, con referencia a
la firma precitada, la Misión Permanente de la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas ante la Organización de las Naciones Unidas ha
declarado que esa firma era irregular, puesto que el pretendido
"Gobierno de China" no representaba a nadie y no tenía derecho a hablar
en nombre de China y que en el mundo sólo existía un solo Estado chino
- la República Popular de China.
En una nota dirigida al Secretario General a propósito de la
comunicación precitada, el Representante Permanente de China ante la
Organización de las Naciones Unidas ha declarado que la República de
China, Estado soberano y Miembro de la Organización de las Naciones
Unidas, había participado de la primera y de la segunda sesión de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados
(1968 y 1969), había contribuido a la elaboración del Convenio de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y había debidamente firmado
dicho Convenio, y que todas las declaraciones o reservas relativas al
mismo que fueran incompatibles con la posición legítima del Gobierno de
la República de China o que le ocasionaran perjuicio, no afectarían en
nada los derechos y obligaciones de la República de China como
signatario de dicho Convenio.
Las Misiones permanentes de Mongolia y de la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas ante la Organización de las Naciones Unidas han
dirigido al Secretario General, con referencia a la firma precitada,
comunicaciones según cuyos términos esa firma sería ilegal por el hecho
de que las autoridades sudcoreanas no pueden en ninguna circunstancia
hablar en nombre de Corea.
El Observador Permanente de la República de Corea ante la Organización
de las Naciones Unidas, en una comunicación dirigida al Secretario
General con referencia a la comunicación de la Misión permanente de la
Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, ha observado que esta
última declaración estaba desprovista de todo fundamento jurídico y
que, por consiguiente, no tenía efecto sobre el acto legítimo de la
firma de dicho Convenio por el Gobierno de la República de Corea, ni
lesionaba los derechos y obligaciones de la República de Corea que
emanan de ese Convenio. El Observador Permanente ha observado por otra
parte que la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró en su
tercera sesión y reafirmándolo constantemente a continuación que el
Gobierno de la República de Corea era el único gobierno legítimo en
Corea.
En una comunicación recibida por el Secretario General el 16 de
marzo de 1970, el Gobierno israelí ha declarado lo siguiente: El
Gobierno israelí ha observado el carácter político de la declaración
efectuada en esa ocasión por el Gobierno marroquí. Opina el Gobierno
israelí, que el Convenio no podría prestarse a declaraciones políticas
de esa naturaleza. Además, la declaración en cuestión no podría
modificar en forma alguna las obligaciones contraídas por Marruecos en
virtud del derecho internacional general y en virtud de tratados
particulares. En lo que concierne al fondo de la cuestión, el Gobierno
israelí adoptará con respecto a Marruecos una actitud de entera reciprocidad.
El Secretario General ha recibido del Gobierno israelí el 16 de noviembre de 1970 una comunicación idéntica,mutatis mutandis, en lo que respecta a la reserva A formulada por el Gobierno sirio en ocasión de su adhesión al Convenio.
5 Ver Nota p. 389.
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Declaraciones y reservas
AFGANISTAN
Afganistán interpreta el artículo 62 (Cambio fundamental de circunstancias) de la manera siguiente:
El
apartado a) del parágrafo 2 no se aplica en el caso de tratados
desiguales o ilegales ni en el caso de cualquier otro tratado contrario
al principio de la autodeterminación. Esta interpretación es la que ha
sido sostenida por el experto consultor en su declaración de 11 de mayo
de 1968 ante la Comisión Plenaria y en la comunicación de 14 de mayo de
1969 (A/CONF. 39/L40) que ha dirigido a la Conferencia.
BOLIVIA
La imperfección del Convenio de Viena sobre el Derecho de los
Tratados retarda la realización de las aspiraciones de la humanidad.
No obstante, las normas que consagra el Convenio marcan importantes
progresos fundados sobre los principios de justicia internacional que
Bolivia ha defendido tradicionalmente.
CANADA
"Al adherir al Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados,
el Gobierno del Canadá declara reconocer que nada en el artículo 66 del
mismo tiende a excluir la competencia de la Corte Internacional de
Justicia cuando esta competencia es establecida en virtud de las
disposiciones de un tratado en vigor cuyas partes están relativamente
comprometidas con la solución de las controversias.
En lo que concierne a los Estados partes del Convenio de Viena que
aceptan que la competencia de la Corte Internacional de Justicia sea
obligatoria, el gobierno del Canadá declara que él no considera que las
disposiciones del artículo 66 del Convenio de Viena proponen otro modo
de solución pacífica, conforme al tenor del apartado a) del parágrafo 2
de la declaración que el gobierno de Canadá ha remitido al Secretario
General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de abril de
1970, por la cual aceptaba que la competencia de la Corte internacional
de Justicia fuera obligatoria."
COSTA RICA
En lo que concierne a los artículos 11 y 12, la delegación de
Costa Rica formula la siguiente reserva: en materia constitucional el
sistema jurídico de este país no autoriza forma alguna de
consentimiento que no esté sujeta a ratificación por la Asamblea
Legislativa.
En lo que concierne al artículo 25, la delegación de Costa Rica
formula la siguiente reserva: la Constitución política de ese país no
admite tampoco la entrada provisional en vigor de los tratados.
La Delegación de Costa Rica interpreta el Artículo 27 como
relacionado con las leyes ordinarias, pero no con las disposiciones de
la Constitución política.
La delegación de Costa Rica interpreta el artículo 38 en la forma
siguiente: una norma consuetudinaria de derecho internacional general
no podrá prevalecer sobre ninguna norma del sistema interamericano,
respecto al cual la presente Convención reviste, a su juicio, un
carácter suplementario.
ECUADOR
Al firmar el presente Convenio, el Ecuador no ha juzgado necesario
formular reserva alguna con respecto al artículo 4 de ese instrumento,
pues considera que dentro de las normas a las que se refiere la primera
parte de ese artículo, figura el principio de la solución pacífica de
los conflictos enunciado en el parágrafo 3 del Artículo 2 de la Carta
de las Naciones Unidas, cuyo carácter de jus cogens
le confiere un valor imperativo universal. En igual forma, Ecuador
considera que la primera parte del artículo 4 es aplicable a los
tratados existentes. Desea especificar en esta ocasión que dicho
artículo se basa sobre el principio incontestable según el cual, cuando
el Convenio codifica normas dependientes de la lex lata,
esas normas, por el hecho de ser preexistentes, pueden invocarse y
aplicarse con respecto a tratados concluidos antes de la entrada en
vigor de dicho Convenio, que constituye el instrumento que las ha
codificado.
GUATEMALA
Al firmar el Convenio de Viena sobre el Derecho de los tratados la delegación de Guatemala formula las siguientes reservas:
1.
Guatemala no puede aceptar ninguna disposición del Presente Convenio
que atente contra sus derechos y su reivindicación sobre el territorio
de Belice.
Guatemala no aplicará las disposiciones de los artículos 11, 12, 25
y 66 en la medida en que éstas contravengan los principios consagrados
en la Constitución de la República.
Guatemala no aplicará las disposiciones del artículo 28 sino en el caso de que ello sirva a los intereses del país.
MARRUECOS 4
"1. Marruecos interpreta al parágrafo 2 a) del artículo 62 (Cambio
fundamental de circunstancias) como no abarcando los tratados ilícitos
y desiguales así como todo tratado contrario al principio de
autodeterminación. El punto de vista de Marruecos sobre el parágrafo 2
a), ha sido sostenido por el asesor experto en su intervención de 11 de
mayo de 1968 en la comisión plenaria (documento A/CONF 39/L40).
"2. Se entiende que la firma por Marruecos del presente Convenio no
significa en manera alguna que reconozca a Israel. Además, no se
establecerá ninguna relación convencional entre Marruecos e Israel".
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
La República Federal de Alemania se reserva el derecho de exponer,
en el momento de la ratificación del Convenio de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, su posición frente a las declaraciones formuladas por
otros Estados en ocasión de la firma o ratificación de dicho Convenio o
también en ocasión de su adhesión a los mismos, como tambíen de
formular ciertas reservas concernientes a algunas disposiciones de
dicho Convenio.
REINO UNIDO
Al firmar el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el
Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara
considerar que ninguna disposición del artículo 66 de dicho Convenio
trata de dejar de lado la jurisdicción de la Corte Internacional de
Justicia cuando esa jurisdicción emane de cláusulas en vigor entre las
partes, relativas a la solución de los conflictos y que tengan a su
respecto fuerza obligatoria. El Gobierno del Reino Unido declara
especialmente, con respecto a los estados partes del Convenio de Viena
que aceptan como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional
de Justicia, que no considerará las disposiciones del parágrafo b) del
artículo 66 del Convenio de Viena como proporcionando " otra forma de
solución pacífica", en el sentido del parágrafo i, a), de la
Declaración depositada ante el Secretario General de la Organización de
las Naciones Unidas el 1 de enero de 1969, por la cual el Gobierno del
Reino Unido ha aceptado como obligatoria la jurisdicción de la Corte
Internacional de Justicia.
El Gobierno del Reino Unido, aunque reserva por el momento su posición
frente a otras declaraciones y reservas formuladas por diversos estados
al firmar el Convenio, juzga necesario declarar que el Reino Unido no
reconoce a Guatemala ningún derecho ni título legítimo de reclamación
en lo que concierne el territorio de Honduras británica.
SIRIA 5
"A) La aceptación de este Convenio por la República Arabe Siria y
su ratificación por su Gobierno no pueden comportar de manera alguna el
sentido de un reconocimiento de Israel y no podrán llevar a mantener
con ese país contacto alguno reglamentado por las disposiciones del
Convenio.
"B) La República Arabe Siria considera que el artículo ochenta y uno de
este Convenio no concuerda con sus objetivos y propósitos puesto que no
permite a todos los estados formar parte de él sin discriminación ni
distinción alguna.
"C) El Gobierno de la República Arabe Siria no acepta en ningún caso la
no aplicación del principio de cambio fundamental de circunstancias
sobre los tratados que establecen fronteras, en el parágrafo 2,
apartado a), del artículo sesenta y dos, porque considera esto como una
flagrante violación de una de las normas obligatorias entre las normas
generales del Código Internacional, que prevé el derecho a la
autodeterminación de los pueblos.
"D) El Gobierno de la República Arabe Siria interpreta la disposición del artículo cincuenta y dos en la forma siguiente:
"El término de la amenaza o el empleo de la fuerza previsto por ese
artículo, se aplica igualmente al ejercicio de los apremios económicos,
políticos, militares y psicológicos, como también a toda clase de
apremios que acarreen la obligación para un estado a concluir un
tratado contra su voluntad o su interés."
"E) La adhesión de la República Arabe Siria a ese Convenio y su
ratificación por su Gobierno no se aplican al Anexo de la Convención
relacionado con la conciliación obligatoria."
NOTAS AL PIE
El Convenio ha sido adoptado el 22 de mayo de 1969 y abierto a
la firma el 23 de mayo de 1969 por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho de los Tratados. La Conferencia había sido
convocada de conformidad con la Resolución 2166 (XXI) de la Asamblea
General, de fecha 5 de diciembre de 1966 y con la Resolución 2287
(XXII) de la Asamblea General de fecha 6 de diciembre de 1967 se
encontrará el texto de esas resoluciones en los **Documentos
Oficiales de la Asamblea General, vigésima primera sesión, Suplemento
16 (A/6316), p. 99, et ibid., vigésima segunda sesión, Suplemento 16
(A/6716), p. 82.** La Conferencia ha realizado dos sesiones en el
Neue Hofburg, Viena, la primera del 26 de marzo al 24 de mayo de 1968 y
la segunda del 9 de abril al 22 de mayo de 1969. Además del Convenio,
la Conferencia ha adoptado el Acta Final así como algunas resoluciones
y declaraciones que se encuentran adjuntas a dicha Acta. Por decisión
unánime de la Conferencia, el original del Acta final ha sido
depositado en los archivos del Ministerio Federal de Negocios
Extranjeros de la República de Austria. Se hallará el texto de esa Acta
final en Documentos de la Conferencia (A/CONF. 39/26 y Corr. 1 (español solamente) y 2 (inglés solamente), 23 de mayo de 1969.
En una comunicación dirigida al Secretario General, con referencia a
la firma precitada, la Misión Permanente de la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas ante la Organización de las Naciones Unidas ha
declarado que esa firma era irregular, puesto que el pretendido
"Gobierno de China" no representaba a nadie y no tenía derecho a hablar
en nombre de China y que en el mundo sólo existía un solo Estado chino
- la República Popular de China.
En una nota dirigida al Secretario General a propósito de la
comunicación precitada, el Representante Permanente de China ante la
Organización de las Naciones Unidas ha declarado que la República de
China, Estado soberano y Miembro de la Organización de las Naciones
Unidas, había participado de la primera y de la segunda sesión de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados
(1968 y 1969), había contribuido a la elaboración del Convenio de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y había debidamente firmado
dicho Convenio, y que todas las declaraciones o reservas relativas al
mismo que fueran incompatibles con la posición legítima del Gobierno de
la República de China o que le ocasionaran perjuicio, no afectarían en
nada los derechos y obligaciones de la República de China como
signatario de dicho Convenio.
Las Misiones permanentes de Mongolia y de la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas ante la Organización de las Naciones Unidas han
dirigido al Secretario General, con referencia a la firma precitada,
comunicaciones según cuyos términos esa firma sería ilegal por el hecho
de que las autoridades sudcoreanas no pueden en ninguna circunstancia
hablar en nombre de Corea.
El Observador Permanente de la República de Corea ante la Organización
de las Naciones Unidas, en una comunicación dirigida al Secretario
General con referencia a la comunicación de la Misión permanente de la
Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, ha observado que esta
última declaración estaba desprovista de todo fundamento jurídico y
que, por consiguiente, no tenía efecto sobre el acto legítimo de la
firma de dicho Convenio por el Gobierno de la República de Corea, ni
lesionaba los derechos y obligaciones de la República de Corea que
emanan de ese Convenio. El Observador Permanente ha observado por otra
parte que la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró en su
tercera sesión y reafirmándolo constantemente a continuación que el
Gobierno de la República de Corea era el único gobierno legítimo en
Corea.
En una comunicación recibida por el Secretario General el 16 de
marzo de 1970, el Gobierno israelí ha declarado lo siguiente: El
Gobierno israelí ha observado el carácter político de la declaración
efectuada en esa ocasión por el Gobierno marroquí. Opina el Gobierno
israelí, que el Convenio no podría prestarse a declaraciones políticas
de esa naturaleza. Además, la declaración en cuestión no podría
modificar en forma alguna las obligaciones contraídas por Marruecos en
virtud del derecho internacional general y en virtud de tratados
particulares. En lo que concierne al fondo de la cuestión, el Gobierno
israelí adoptará con respecto
a Marruecos una actitud de entera reciprocidad.
El Secretario General ha recibido del Gobierno israelí el 16 de noviembre de 1970 una comunicación idéntica,mutatis mutandis, en lo que respecta a la reserva A formulada por el Gobierno sirio en ocasión de su adhesión al Convenio.
5 Ver Nota p. 389.
Es traducción del francés
31 de agosto de 1971.
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