← Texto vigente · Historial

TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPORTACION

LEY N° 19883

Material pedagógico. Régimen de facilidades.

Bs. As., 11/10/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérase a la "Convención Aduanera relativa a la

Importación Temporaria de Material Pedagógico", concluída en los

idiomas francés e inglés en Bruselas el 8 de junio de 1970, y cuya

traducción forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Aclárase que los beneficios que otorgan los artículos

Segundo y Quinto de la Convención a que se refiere el artículo 1 de la

presente, atento a los términos de los apartados b) y c), de su

Artículo Primero, alcanzan no solamente a los derechos, demás

adicionales, recargos e impuestos, con afectación especial o sin ella,

y contribuciones especiales a la importación, sino también a las

percepciones en concepto del impuesto a las ventas y de los impuestos

internos al consumo y a la contribución sobre los fletes marítimos de

importación relativos a las mercaderías beneficiadas que se importaren

en admisión temporal. Los beneficios de la franquicia prevista en dicha

Convención se harán extensivos a los derechos consulares y a la tasa

por servicio de estadística.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Cayetano A. Licciardo.

Daniel García.

Eduardo F. Me Mc Loughlin.

Ernesto J. Parellada.

Anexo al artículo 1° de la Ley N° 19.883

CONVENCION ADUANERA RELATIVA A LA IMPORTACION TEMPORARIA DE MATERIAL PEDAGOGICO

PREAMBULO

Las Partes Contratantes de la presente Convención, elaborada bajo los

auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera con el concurso de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura (UNESCO),

Considerando la importancia que reviste la circulación internacional

del material pedagógico para el desarrollo de la enseñanza y de la

formación profesional, las cuales constituyen factores esenciales para

el progreso económico y social,

Convencidas de que la adopción de facilidades generales relativas a la

importación temporaria, en franquicia de derechos e impuestos, del

material pedagógico puede contribuir eficazmente a estos fines,

Han convenido lo siguiente:

Capítulo Primero

DEFINICIONES

Artículo Primero

Para los fines de la presente Convención, se entiende:

a)

Por "material pedagógico": todo material utilizado con fines de

enseñanza o de formación profesional y, especialmente, los modelos,

instrumentos, aparatos, máquinas y sus accesorios cuya lista no

limitativa está anexada a la presente Convención;

b)

Por "derechos e impuestos a la importación": los derechos de aduana

y todos los demás derechos, impuestos y gravámenes, o cualesquiera

otras cargas, que se perciban a la importación o con ocasión de la

importación de mercaderías, excepción hecha de los gravámenes y cargas

cuyo importe está limitado al costo aproximado de los servicios

prestados;

c)

Por "admisión temporaria": la importación temporaria con franquicia

de derechos e impuestos a la importación, sin prohibiciones ni

restricciones de importación, con obligación de reexportar;

d)

Por "establecimientos autorizados": los establecimientos de

enseñanza o de formación profesional, públicos o privados, cuya

finalidad es, esencialmente, no lucrativa, que hayan sido autorizados

por las autoridades competentes del país de importación para recibir el

material pedagógico en importación temporaria;

e)

Por "ratificación": la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;

f)

Por "Consejo": la organización instituida por la Convención creando

un Consejo de Cooperación Aduanera, concluida en Bruselas el 15 de

diciembre de 1950.

Capítulo Segundo

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo Segundo

Cada Parte Contratante se compromete a conceder la admisión temporaria:

a)

del material pedagógico destinado a ser utilizado, dentro de su

territorio, exclusivamente para la enseñanza o la formación

profesional;

b)

de las piezas de recambio relacionadas con el material pedagógico

importado en admisión temporaria en virtud del precedente párrafo a),

así como de las herramientas concebidas especialmente para el

mantenimiento, control, calibrado o reparación de dicho material.

Artículo Tercero

La admisión temporaria del material pedagógico, de las piezas de

recambio y de las herramientas puede estar subordinada a las siguientes

condiciones:

a)

que se importen por establecimientos autorizados y se utilicen bajo su control y responsabilidad;

b)

que se utilicen, dentro del país de importación, con fines no comerciales;

c)

que se importen en cantidad razonable habida cuenta de su destino;

d)

que sean susceptibles de identificación al momento de ser reexportados;

e)

que, durante su permanencia en el país de importación, permanezcan

en propiedad de una persona de existencia visible domiciliada en el

extranjero o de una persona de existencia ideal con sede en el

extranjero.

Artículo Cuarto

Cada Parte Contratante puede suspender, en todo o en parte, los

compromisos que haya asumido en virtud de la presente Convención

cuando:

a)

mercadería de valor pedagógico equivalente al material pedagógico cuya importación temporaria se pretende, o

b)

piezas de recambio que pueden ser utilizadas en lugar de aquéllas

cuya importación temporaria se pretende, se produzcan y estén

disponibles en el país de importación.

Capítulo Tercero

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo Quinto

En todos los casos en que lo estime posible, cada Parte Contratante se

compromete a no exigir la prestación de una garantía por el importe de

los derechos e impuestos a la importación y a limitarse a un compromiso

escrito. Este compromiso podrá exigirse, bien por cada importación,

bien a título general por un período determinado o, en su caso, por la

duración de la autorización otorgada al establecimiento.

Artículo Sexto

1.

El material pedagógico en régimen de importación temporaria debe ser

reexportado en un plazo de seis meses a contar de la fecha de su

importación. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de

importación temporaria pueden exigir la reexportación del material en

un plazo más breve, que se juzgue suficiente para cumplir las

finalidades de la importación temporaria.

2.

Por motivos justificados, las autoridades aduaneras pueden conceder

un plazo más dilatado o prorrogar el período inicial.

3.

Cuando la totalidad o parte del material pedagógico en régimen de

importación temporaria no pueda reexportarse en virtud de un embargo

que no haya sido trabado a instancia de particulares, la obligación de

reexportación permanece en suspenso mientras dure el embargo.

Artículo Séptimo

La reexportación del material pedagógico en régimen de admisión

temporaria puede efectuarse en una o varias veces, por cualquier

oficina aduanera habilitada para tales operaciones, incluso aunque

fuere una distinta de la oficina aduanera de importación.

Artículo Octavo

El material pedagógico en régimen de admisión temporaria puede recibir

un destino distinto del de la reexportación y especialmente, ser

destinado al consumo interior siempre que se cumplan las condiciones y

formalidades previstas por las leyes y reglamentos del país de

importación temporaria.

Artículo Noveno

No obstante la obligación de reexportación prevista en la presente

Convención, en caso de accidente debidamente acreditado, no se exigirá

la reexportación de todo o parte del material pedagógico gravemente

dañado, siempre que, por decisión de las autoridades aduaneras:

a)

se someta a los derechos e impuestos que le correspondan; o

b)

se abandone, libre de todo gasto, en favor del Tesoro público del país de importación temporaria; o

c)

se destruya, bajo control oficial, sin que de ello resulten gastos para el Tesoro público del país de importación temporaria.

Artículo Décimo

Las disposiciones previstas en el precedente Artículo Noveno se

aplican, igualmente, a las piezas que hayan sido reemplazadas como

consecuencia de la reparación del material pedagógico o de las

modificaciones introducidas en éste durante su permanencia en el país

de importación temporaria.

Artículo Décimoprimero

Las disposiciones de los Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno se

aplicarán igualmente a las piezas de recambio y a las herramientas a

que se refiere el Artículo Segundo.

Capítulo Cuarto

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo Décimosegundo

1.

Cada Parte Contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras

que requieran las facilidades previstas por la presente Convención y

publicará, a la brevedad, las disposiciones reglamentarias que dicte

con respecto a tales formalidades.

2.

En los casos en que sea posible y oportuno, tanto a la entrada como

a la salida, el reconocimiento y el despacho del material pedagógico,

piezas de recambio y herramientas se efectuarán en los lugares de

utilización de dicho material.

Artículo Décimotercero

Las disposiciones de la presente Convención establecen facilidades de

carácter mínimo y no constituyen ningún obstáculo para la aplicación de

facilidades mayores que algunas Partes Contratantes concedan, o

pudieren conceder, bien por disposiciones unilaterales, bien en virtud

de acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo Décimocuarto

Para la aplicación de la presente Convención, los territorios de las

Partes Contratantes que constituyan una unión aduanera o económica

podrán ser considerados como un territorio único.

Artículo Décimoquinto

las disposiciones de la presente Convención no constituyen obstáculo

para la aplicación de prohibiciones o restricciones establecidas en las

leyes y reglamentos nacionales y que estén fundadas en consideraciones

de moral o de orden públicos, de seguridad pública, de higiene o de

salud públicas, o que se refieran a la protección de partes y marcas de

fábrica.

Artículo Décimosexto

Toda infracción a las disposiciones de la presente Convención, así como

cualquier sustitución, falsa declaración o hecho que tenga por objeto

beneficiar indebidamente con la aplicación de las facilidades previstas

por la presente Convención, a una persona (de existencia visible o

ideal) o a un material, expondrá al infractor, en el país en que la

infracción se cometa, a las sanciones previstas por las leyes y

reglamentos de dicho país y, en su caso, al pago de los derechos e

impuestos a la importación exigibles.

Capítulo Quinto

CLAUSULAS FINALES

Artículo Décimoseptimo

1.

Todo Estado miembro del Consejo y todo Estado miembro de la

Organización de las Naciones Unidas, o de sus organismos

especializados, podrá convertirse en Parte Contratante de la presente

Convención:

a)

firmándola, sin reserva de ratificación;

b)

depositando un instrumento de ratificación, después de haberla firmado bajo reserva de ratificación; o

c)

Adhiriéndose a ella.

2.

La Presente Convención permanecerá abierta a la firma de los Estados

a los cuales se refiere el párrafo 1 del presente Artículo hasta el 30

de junio de 1971, en la sede del Consejo, en Bruselas. Después de esta

fecha, quedará abierta a su adhesión.

3.

Todo Estado no miembro de las organizaciones mencionadas en el

párrafo 1 del presente Artículo, al cual se dirija una invitación a

este respecto por el Secretario General del Consejo a petición de las

Partes Contratantes, también podrá convertirse en Parte Contratante de

la presente Convención, adhiriéndose a ésta con posterioridad a su

entrada en vigor.

4.

Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General del Consejo.

Artículo Décimoctavo

1.

La presente Convención entrará en vigor transcurridos tres meses

después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 del

Artículo Décimoseptimo de la presente Convención la hayan firmado sin

reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

2.

Para cualquier Estado que firme la presente Convención sin reserva

de ratificación, que la ratifique o se adhiera, una vez que cinco

Estados hayan firmado la Convención sin reserva de ratificación o hayan

depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente

Convención entrará en vigor tres meses después de que dicho Estado haya

firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

Artículo Décimonoveno

1.

Cualquier Estado podrá, bien en el momento de la firma sin reserva

de ratificación, bien de la ratificación o de la adhesión, o

ulteriormente, notificar al Secretario General del Consejo que la

presente Convención se extiende a la totalidad o parte de los

territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable o por

los cuales asume la responsabilidad internacional. Dicha notificación

surtirá efecto tres meses después de la fecha en que la reciba el

Secretario General del Consejo. Sin embargo, la Convención no podrá

aplicarse a los territorios designados en la notificación antes de que

entre en vigor con respecto al Estado interesado.

2.

Cualquier Estado que, en aplicación del párrafo 1 del presente

Artículo, haya notificado que la presente Convención se extiende a un

territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable o por el

cual asume la responsabilidad internacional, podrá notificar al

Secretario General del Consejo, conforme a las disposiciones del

Artículo Vigésimoprimero de la presente Convención, que dicho

territorio cesará de aplicar la Convención.

Artículo Vigésimo

No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

Artículo Vigésimoprimero

1.

La presente Convención se concluye por tiempo ilimitado. Sin

embargo, cualquier Parte Contratante podrá denunciarla en cualquier

momento después de su entrada en vigor de acuerdo con lo establecido en

el Artículo Décimoctavo de la presente Convención

2.

La denuncia se notificará por instrumento escrito depositado en poder del Secretario General del Consejo.

3.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción del

instrumento de denuncia por el Secretario General del Consejo.

Artículo Vigésimosegundo

1.

Las Partes Contratantes se reunirán cuando sea necesario para

examinar las condiciones en las que se aplica la presente Convención y,

especialmente, para considerar las medidas apropiadas que aseguren su

interpretación y aplicación uniformes.

2.

Estas reuniones serán convocadas, a petición de una de las Partes

Contratantes, por el Secretario General del Consejo y, salvo decisión

en contrario de las Partes Contratantes, se celebrarán en la sede del

Consejo.

3.

Las Partes Contratantes establecerán el reglamento interior de sus reuniones.

4.

Las decisiones de las Partes Contratantes se adoptarán por mayoría

de dos tercios de las presentes y que tomen parte en la votación. Sólo

se considerará que toman parte en la votación a las Partes Contratantes

que emitan un voto positivo o negativo.

5.

Las Partes Contratantes no podrán pronunciarse válidamente sobre una cuestión si no están presentes más de la mitad de ellas.

Artículo Vigésimotercero

1.

Toda divergencia entre Partes Contratantes con relación a la

interpretación o aplicación de la presente Convención se resolverá, en

la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas entre

dichas Partes.

2.

Cualquier divergencia no resuelta por la vía de la negociación

directa será sometida, por las Partes Contratantes en litigio, a las

Partes Contratantes reunidas en las condiciones previstas en el

Artículo Vigésimosegundo de la presente Convención, las cuales

examinarán la divergencia y formularán recomendaciones para resolverla.

3.

Las Partes Contratantes en litigio podrán convenir de antemano la

aceptación de las recomendaciones de las Partes Contratantes.

Artículo Vigésimocuarto

1.

Una Parte Contratante, o las Partes Contratantes reunidas en las

condiciones previstas en el Artículo Vigésimosegundo de la presente

Convención, podrán proponer enmiendas a la presente Convención.

2.

El texto de cualquier enmienda así propuesta será comunicado por el

Secretario General del Consejo a todas las Partes Contratantes, a todos

los demás signatarios, al Secretario General de la Organización de las

Naciones Unidas y al Director General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

3.

Dentro de un plazo de seis meses, a contar de la fecha de la

comunicación de la enmienda propuesta, cualquier Parte Contratante

podrá hacer saber al Secretario General del Consejo:

a)

que tiene objeción a la enmienda propuesta; o

b)

que, si bien tiene la intención de aceptar la enmienda propuesta,

aún no se cumplen en su país las condiciones necesarias para dicha

aceptación.

4.

Mientras la Parte Contratante que ha dirigido la comunicación

prevista en el párrafo 3 b) de este Artículo no haya notificado al

Secretario General del Consejo la aceptación de la enmienda propuesta,

podrá, durante un período de nueve meses contados a partir del

vencimiento del plazo de seis meses previsto en el párrafo 3 del

presente Artículo, presentar una objeción a dicha enmienda.

5.

Si se formulare una objeción a la enmienda propuesta en las

condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, la

enmienda se considerará como no aceptada y quedará sin efecto

6.

Si no se formulare ninguna objeción a la enmienda propuesta en las

condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, la

enmienda se considerará aceptada en la fecha que a continuación se

indica:

a)

cuando ninguna Parte Contratante haya dirigido comunicación alguna

de conformidad con el párrafo 3 b) del presente Artículo, al

vencimiento del plazo de seis meses mencionado en dicho párrafo 3;

b)

cuando una o varias Partes Contratantes hayan dirigido una

comunicación de conformidad con el párrafo 3 b) del presente Artículo,

en la más próxima de las dos fechas siguientes:

i)

la fecha en la cual todas las Partes Contratantes hayan dirigido tal

comunicación hayan notificado al Secretario General del Consejo su

aceptación de la enmienda propuesta; sin embargo, si todas las

aceptaciones se hubieran notificado con anterioridad al vencimiento del

plazo de seis meses previsto en el párrafo 3 del presente Artículo, se

considerará como tal fecha la del vencimiento de dicho plazo;

ii) la fecha de vencimiento del plazo de nueve meses previsto en el párrafo 4 del presente Artículo.

7.

Cualquier enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se la consideró aceptada.

8.

El Secretario General del Consejo notificará, lo antes posible, a

todas las Partes Contratantes y a los demás Estados signatarios

cualquier objeción a la enmienda propuesta formulada de conformidad con

el párrafo 3 a) del presente Artículo, así como cualquier comunicación

dirigida de acuerdo con el párrafo 3 b). Hará saber, ulteriormente, a

todas las Partes Contratantes y a los demás Estados signatarios si la

Parte o Partes Contratantes que enviaron tal comunicación formulan una

objeción contra la enmienda propuesta o la aceptan.

9.

Se considerará que todo Estado que ratifique la presente Convención,

o se adhiera a la misma, acepta las enmiendas en vigor en la fecha del

depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo Vigésimoquinto

Se considerará que el Anexo a la presente Convención forma parte integrante de ésta.

Artículo Vigésimosexto

El Secretario General del Consejo notificará a todas las Partes

Contratantes, así como a los demás Estados signatarios, al Secretario

General de la Organización de las Naciones Unidas y al Director General

de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia

y la Cultura (UNESCO):

a)

las firmas, ratificaciones y adhesiones a las que se refiere el Artículo Décimoseptimo de la presente Convención;

b)

la fecha en que la presente Convención entre en vigor, de conformidad con el Artículo Décimoctavo;

c)

las notificaciones recibidas de conformidad con el Artículo Décimonoveno;

d)

las denuncias recibidas de conformidad con el Artículo Vigésimoprimero;

e)

las enmiendas que se consideren aceptadas de conformidad con el

Artículo Vigésimocuarto, así como la fecha de su entrada en vigor.

Artículo Vigésimoseptimo

De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,

la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones

Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal

fin, han suscripto la presente Convención. Hecha en Bruselas, el

8 de junio de mil novecientos setenta, en las lenguas francesa e

inglesa, ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que

se depositará en poder del Secretario General del Consejo, quien hará

llegar copias certificadas conformes a todos los Estados a que se

refiere el párrafo 1 del Artículo Décimo séptimo de la presente

Convención.

Anexo

LISTA NO LIMITATIVADEL MATERIAL PEDAGOGICO

a)

Aparatos para el registro o la reproducción del sonido o de la imagen, tales como:

-Proyectores de diapositivas o de películas fijas;

-Proyectores cinematográficos;

-Retroproyectores y episcopios;

-Magnetófonos, magnetoscopios y cinescopios;

-Circuitos cerrados de televisión.

b)

Soportes del sonido y de las imágenes, tales como:

-Diapositivas, películas fijas y microfilms;

-Películas cinematográficas;

-Registros del sonido (cintas magnéticas, discos);

-Videotapes.

c)

Material especializado, tal como:

-Material bibliográfico y audio-visual para bibliotecas;

-Bibliotecas ambulantes;

-Laboratorios de lenguas;

-Equipos de interpretación simultánea;

-Máquinas, mecánicas o electrónicas, de enseñanza programada;

-Objetos especialmente concebidos para la enseñanza o la formación profesional de personas incapacitadas.

d)

Otro material, tal como:

-Cartas murales, modelos, gráficos, mapas, planos, fotografías y dibujos;

-Instrumentos, aparatos y modelos concebidos con finalidades demostrativas;

-Colecciones de objetos acompañados con información pedagógica visual o

sonora, preparadas para la enseñanza de una materia (study kits);

-Instrumentos, aparatos, herramientas o máquinas herramientas para el aprendizaje de técnicas o de oficios.