CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1972-12-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Apruébase su texto ordenado

Decreto N° 2135 (Texto ordenado con las modificaciones posteriores al mismo)

Bs. As. 18/8/83

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código.

Que asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 20.004

faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en los

textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para

la nueva ordenación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1 —Apruébase el texto

ordenado del Código Electoral Nacional —Ley 19.945 modificada por Leyes

Nros. 20.175, 22.838 y 22.864— que figura en el Anexo adjunto al

presente decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Llamil Reston

ANEXO

CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

TITULO I.

Del Cuerpo Electoral

CAPITULO I

De la calidad, derechos y deberes del elector

Artículo 1.- Electores. Son electores los

argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad,

y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad,

que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

Artículo 2. - Prueba de esa condición.La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3. - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a)

Los dementes declarados tales en juicio;(Inciso sustituido por art. 72 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

b)

(Inciso derogado por art. 73 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

c)

(Inciso derogado por art. 1° de laLey N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir de su sanción. );

d)

(Inciso derogado por art. 3° de laLey N° 25.858B.O. 6/1/2004);

e)

Los condenados por delitos dolosos a pena

privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término

de la condena;

f)

Los condenados por faltas previstas en las leyes

nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres

años; en el caso de reincidencia, por seis;

g)

Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;

h)

(Inciso derogado por art. 3° de laLey N° 25.858B.O. 6/1/2004);

i)

Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:

j)

(Inciso derogado por art. 3° de laLey N° 25.858B.O. 6/1/2004);

k)

(Inciso derogado por art. 3° de laLey N° 25.858B.O. 6/1/2004);

l)

Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

m)

Los que en virtud de otras prescripciones legales

y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los

derechos políticos.

Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren

cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en

todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que

se encuentren detenidos.

A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará

el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos

de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos

de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces

competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los

establecimientos de detención y designará a sus autoridades.

Los procesados que se encuentren en un distrito

electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el

establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se

adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.858*B.O. 6/1/2004. Vigencia: a partir de su reglamentación por el Poder

Ejecutivo nacional, la que deberá dictarse en el plazo máximo de

veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la norma

de referencia.).*

Artículo 4. - Forma y plazo de las habilitaciones.

El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la

sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de

ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma

sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier

elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia

será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los

magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al

Registro Nacional de las Personas y juez federal con competencia electoral respectivo, con

remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del

nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase

de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado. *(Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)*

El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística

Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces

electorales.

Artículo 5. - Rehabilitación.La

rehabilitación se decretará de oficio por el juez federal con competencia electoral, previa

vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja

de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo

podrá considerarse a petición del interesado. *(Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)*

Artículo 6. - Inmunidad del Elector.Ninguna

autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector desde

veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del

comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden

emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará

en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle

instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

Artículo 7. - Facilitación de la emisión del voto.

Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los

partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y

funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y

facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen

las disposiciones de esta ley.

Artículo 8. - Electores que deben trabajar.

Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas

del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de

sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o

desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni

ulterior recargo de horario.

ARTICULO 9.—
  • El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL los documentos y útiles para la organización y el desarrollo del acto electoral.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 18 de la reglamentación del

artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº

19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 18.- Cuándo, dónde y cómo votan los electores. Los electores emitirán el sufragio entre SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias y entre SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las elecciones nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.

Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren asentados con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento de identidad figura en el padrón electoral de la mesa.

Las autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones el día de los comicios no podrán emitir su voto en tales establecimientos.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 23 de la reglamentación del

artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº

19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23.- Constancia de emisión del voto. Una vez que el elector haya depositado la boleta en la urna, el presidente de mesa le indicará el espacio de padrón donde debe asentar su firma. A continuación, le hará entrega de una constancia de emisión del voto.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 24 de la reglamentación del

artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº

19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24.- Clausura del Acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa, y nunca antes de las DIECIOCHO (18) horas, podrá declararse la clausura del acto electoral.

Si a las DIECIOCHO (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa sólo continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 25 de la reglamentación del

artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº

19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 25.- Acta de Cierre. El presidente de mesa, una vez clausurado el acto, labrará el Acta de Cierre que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL le remitiese donde consignará la hora de cierre de los comicios, el número de votantes y el número de boletas no utilizadas.

El presidente de mesa no realizará el escrutinio de los votos.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 26 de la reglamentación del

artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº

19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 26. Cierre de urna. El presidente de mesa procederá al cierre de la urna con la faja de seguridad que le fuera entregada a tal fin, de modo tal que las boletas de sufragios emitidos queden resguardadas en su interior.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 27 de la reglamentación del

artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº

19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 27.- Procedimiento de repliegue de urnas y documentación electoral. Las urnas fajadas, junto a la documentación electoral, serán entregadas por el presidente de mesa al empleado del Correo para su traslado a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 28 de la reglamentación del

artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº

19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28.- Procedimiento de recepción y guarda de urnas y documentación electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá mantener en resguardo las urnas y las Actas de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral de los comicios anticipados de los electores privados de la libertad.

La custodia de las urnas y de la documentación electoral referida en el párrafo anterior deberá efectuarse en forma permanente hasta la finalización del escrutinio que llevará a cabo la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 29 de la reglamentación del

artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº

19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 29.- Escrutinio. El Servicio Oficial de Correos deberá remitir a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en forma urgente las urnas y la documentación electoral, las que permanecerán, hasta el momento de su escrutinio, bajo custodia del COMANDO GENERAL ELECTORAL.

Transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la jornada electoral del segundo domingo de agosto y del cuarto domingo de octubre respectivamente, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comenzará las tareas de escrutinio.

La fecha y hora en la que se llevará a cabo el escrutinio serán publicadas en el sitio web de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y serán notificadas electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes de la contienda electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento para la constitución de las mesas y designará los funcionarios que realizarán dicho procedimiento y que llevarán adelante el escrutinio, el conteo y la calificación de sufragios. No se efectuará escrutinio por unidad de detención.

Si existiesen votos recurridos, o de identidad impugnada, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL los considerará para determinar su validez o nulidad.

Al finalizar el escrutinio se labrará un acta por distrito, la que será remitida a la Junta Electoral Nacional de cada distrito.”.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio

e. 17/01/2019 N° 2855/19 v. 17/01/2019

Artículo 10. - Amparo del elector. El elector

que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o

privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por

intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o

verbalmente, denunciando el hecho al juez federal con competencia electoral o al magistrado más

próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes

estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para

hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. *(Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.