CODIGO ELECTORAL NACIONAL
APRUEBASE EL CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Ir a texto actualizado y otros datos
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1972
LEY Nº 19.945
Bs. As., 14/11/1972
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
TITULO I
Del Cuerpo Electoral
Capítulo 1º
ARTICULO 1º — Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
ARTICULO 2º — Prueba de esta condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
ARTICULO 3º — Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial;
Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por 6;
Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento;
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley 12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.
Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley 19.102;
Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
ARTICULO 4º — Forma y plazo de las inhabilitacianes. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
ARTICULO 5º — Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
ARTICULO 6º — Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada por reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo en caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 7º — Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 8º —Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
ARTICULO 9º —Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ARTICULO 10. — Amparo del elector.El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
ARTICULO 11. — Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
ARTICULO 12. — Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
Los mayores de 70 años;
Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
Los que al día de la elección se encuentren a más de 500 kms. del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con 10 días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el Artículo 292 del Cód. Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
ARTICULO 13. — Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
ARTICULO 14. — Carga pública. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
Capítulo 2º
Formación de los ficheros
ARTICULO 15. — Ficheros.A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:
1º De electores de distrito;
2º Nacional de electores; y
3º De electores inhabilitados y excluidos.
ARTICULO 16. — Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en 3 subdivisiones:
1º Por orden alfabético. Las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se trate de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".
2º Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase.
Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos, y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.
3º Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea:
en secciones electorales;
en circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y, dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
orden alfabético;
orden numérico de documento cívico; y
orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.
ARTICULO 17. — Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en 2 grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en 2 subdivisiones:
1º Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
2º Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleados para la formación de esta subdivisión.
Además llevará A ficheros:
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquéllos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:
orden alfabético;
orden numérico de documento cívico.
ARTICULO 18. — Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares (matricular y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso.
ARTICULO 19. — Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras, enviará los originales al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
ARTICULO 20. — Copias de las fichas. Los jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16.
ARTICULO 21. — Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios.Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
ARTICULO 22. — Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica, o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento conforme lo establecido por el artículo 1º del Decreto 2.180/71, la nómina de electores fallecidos.
Diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda.
ARTICULO 23. — Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de duplicados, triplicados, etc., de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores. El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
ARTICULO 24. — Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadistica detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Capítulo 3º
Listas provisionales
ARTICULO 25. — Impresión de listas provisionales. Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de distrito, y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: número y clase del documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las listas provisionales, se harán en los modelos "D" y "DF" (varones y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado.
ARTICULO 26. — Exhibición de listas provisionales. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Los partidos políticos reconocidos, o que hubiesen solicitado su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 2.180/71, podrán obtener copias de las mismas. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta días antes del acto comicial.
ARTICULO 27. — Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de veinte días a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieran por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel simple o en formulario provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del reclamante. Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.
ARTICULO 28. — Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento con sujeción al artículo 1º del decreto 2.180/71, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo, dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante deberá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la substanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
Capítulo 4º
Padrón electoral
ARTICULO 29. — Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
ARTICULO 30. — Impresión de los ejemplares definitivos. Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
ARTICULO 31. — Requisitos a cumplimentar en la impresión. Sin perjuicio de lo estatuido por la Ley 19.347, la impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ARTICULO 32. — Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1º A las Juntas Electorales, tres ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2º Al Poder Ejecutivo nacional, 3 ejemplares autenticados.
3º A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad suficiente para el uso de sus organismos.
4º A los tribunales y juntas electorales de las provincias, 1 ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante 5 años los ejemplares autenticados del Registro Electoral que los jueces envíen al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 33. — Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ARTICULO 34. — Personal policial. Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, inciso c), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
ARTICULO 35. — Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, en igual plazo al previsto en el artículo precedente, comunicación referida a los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinada en el artículo 34 y el presente, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que mencionan aquí y en el artículo 34 no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
ARTICULO 36. — Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los 5 días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 3º, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
ARTICULO 37. — Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio, y en uno de los que se entreguen a cada partido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad.
ARTICULO 38. — Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II
DIVISIONES TERRITORIALES
AGRUPACION DE ELECTORES, JUECES Y JUNTAS ELECTORALES
Capítulo 1º
División territoriales y agrupación de electores
ARTICULO 39. — Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1º Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, constituyen un distrito electoral.
2º Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional constituyen una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.
3º Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
El juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre de partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los sectores por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
ARTICULO 40. — Límites de los circuitos. Los jueces electorales remitirán al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del juez.
1º Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales cuya opinión requerirá.
2º Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base al Ministerio del Interior.
3º Hasta que no sean aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales; pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.
4º Las autoridades provinciales y de territorios enviarán al juez electoral con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito, señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral y con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.
ARTICULO 41. — Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo en circunstancias especiales cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados por una letra "F" sobreimpresa.
Capítulo 2º
Jueces electorales
ARTICULO 42. — Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorios, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto estos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los Registros Electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.
ARTICULO 43. — Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y Reglamento para la Justicia Nacional.
1º Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2º Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral u obstruyeren su normal ejercicio.
3º Imponer al Secretario, Prosecretario o empleados sanciones disciplinarias, con sujeción a lo previsto en el Reglamento para la Justicia Nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4º Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina el artículo 16.
5º Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan.
6º Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley.
7º Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.
8º Designar auxiliares ad-hoc para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública.
9º Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
ARTICULO 44. — Competencia. Los jueces electorales conocerán, a pedido de parte o de oficio:
1º En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2º En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
Los delitos electorales, la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad al Artículo 47 de la ley orgánica de aquéllos, previo dictamen fiscal;
La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, de nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente;
La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
ARTICULO 45. — Organización de las secretarías electorales. — Cada juzgado contará con una secretaría electoral que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
ARTICULO 46. —Remuneración de los secretarios. Los Secretarios Electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
ARTICULO 47. — Comunicación sobre partidos políticos a la Cámara Nacional Electoral. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral caducidad o extinción de los partidos políticos, de conformidad con el Título VI, Capítulo Unico de la ley orgánica Nº 19.102.
CAPITULO 3º
Juntas electorales nacionales
ARTICULO 48. — Donde funcionan las juntas electorales nacionales.En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una Junta Electoral Nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse la Junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las Legislaturas de las Provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
ARTICULO 49. — Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará en lo pertinente la Junta Electoral del Territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los miembros de la Junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en la Cudad de Santa Fe, integrará la Junta Electoral de ese distrito el presidente de la Cámara Federal de Apelaciones con sede en la ciudad de Rosario.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la Junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la Secretaría Electoral.
ARTICULO 50. — Presidencia de las juntas. En la capital de la República, la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, y en las de provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el Juez Electoral, cuando no existiere este último tribunal.
ARTICULO 51. — Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son inapelables, excepto aquellas que contradigan la jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral, en cuyo caso serán recurribles ante esta última.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta de documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
ARTICULO 52. Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales:
1º Aprobar las boletas de sufragio.
2º Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.
3º Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
4º Resolver respecto de las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
5º Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
6º Nombrar al personal transitorio y afectar al de la Secretaría Electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7º Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a sus disposiciones o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
8º Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
TITULO III
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO 1º
Convocatoria
ARTICULO 53. Convocatoria. En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos por los Ejecutivos respectivos.
ARTICULO 54. — Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con 90 días, por lo menos, de anticipación, y expresará:
1º Fecha de elección;
2º Clase y número de cargos a elegir;
3º Número de candidatos por los que puede votar el elector;
4º Indicación del sistema electoral aplicable;
CAPITULO 2º
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
ARTICULO 55. — Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
ARTICULO 56. — Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ARTICULO 57. — Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ARTICULO 58. — Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
ARTICULO 59. — Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
Capítulo 3º
Oficialización de las listas de candidatos
ARTICULO 60. — Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días anteriores a la elección los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades de los artículos 3º y 158 de esta ley e incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley 19.102.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez.
El registro de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación se efectuará ante el juez electoral con sede en la capital de la República quien, luego de quedar firme dicho registro comunicará a las respectivas juntas electorales nacionales de distrito por vía telegráfica, dentro de las veinticuatro horas o en oportunidad de constituirse las mismas en su caso.
ARTICULO 61. — Resolución judicial.Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las 48 horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las 24 horas de hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Capítulo 4º
Oficialización de las boletas de sufragio
ARTICULO 62. — Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de 12 por 19 centímetros para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones conjuntas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea 12 por 9,5 centímetros.
En las mencionadas elecciones conjuntas el juego de boletas contendrá tantas secciones como categorías de candidatos comprenda las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcada perforación que posibilite el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria separación se podrán usar diferentes tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar en los órdenes nacional, provincial y municipal. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de diputados nacionales o senadores que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de 12 por 19 centímetros, manteniéndose el tamaño para las restantes.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha" y rubricada por la Secretaría de la misma.
ARTICULO 63. — Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
ARTICULO 64. — Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Capítulo 5º
Distribución de equipos y útiles electorales
ARTICULO 65. — Su provisión.El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
ARTICULO 66. — Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1º Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2º Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3º Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
4º Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5º Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
6º Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7º Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8º Un ejemplar de esta ley.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.