CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1972-12-19
Última actualización 2019-01-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 228

APRUEBASE EL CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

Historial de reformas JSON API

ARTICULO 131. — Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:

1º De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores.

2.

De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.

ARTICULO 132. — Espectáculos públicos. Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).

ARTICULO 133. No concurrencia o abandono de funciones electorales. — Se penará con prisión de 6 meses a 2 años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.

ARTICULO 134. — Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de quinientos pesos a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el Artículo 126, sin exigir la presentación del documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa.

ARTICULO 135. — Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.

ARTICULO 136. — Juegos de azar. Se impondrá prisión de 6 meses a 2 años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.

ARTICULO 137. — Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a 6 meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el acto eleccionario.

ARTICULO 138. — Incripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se improndrá prisión de 6 meses a 3 años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.

Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.

ARTICULO 139. — Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos en esta ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

ARTICULO 140. — Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de 1 a 3 años a quien:

a)

Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;

b)

Compeliere a un elector a votar de manera determinada;

c)

Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;

d)

Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;

e)

Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;

f)

Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

g)

Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;

h)

Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;

i)

Falseare el resultado del escrutinio.

Artículo 141. Inducción con engaños. — Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

ARTICULO 142. — Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

ARTICULO 143. —Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

ARTICULO 144. — Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.

ARTICULO 145. — Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar, al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes.

En este caso podrá imponerles una multa —con destino al Fondo Partidario Permanente de la Ley 19.102— de pesos cien a diez mil de la que responderán solidariamente. Podrá también decretar la pérdida de los beneficios establecidos por el artículo 10 del Decreto 2180/71 para esa elección. La resolución será apelable, dentro del quinto día, ante la Cámara Nacional Electoral.

ARTICULO 146. — Sanción accesoria. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometan alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno a diez años.

Capítulo 3º

Procedimiento General

ARTICULO 147. — Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y en primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, de los delitos electorales.

Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Nación.

La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige por lo previsto en el Título X del libro primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años, suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.

Capítulo 4º

Procedimiento especial en la acción de amparo al elector

ARTICULO 148. — Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.

La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.

Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.

Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.

TITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo Unico

Elecciones de doble vuelta

ARTICULO 149. — Provisión de elementos y útiles a las Juntas Electorales Nacionales. Cuando el Poder Ejecutivo convocare a elección bajo el sistema de doble vuelta, deberá proveer a las respectivas juntas electorales nacionales, con la antelación debida, los elementos materiales necesarios para posibilitarla.

ARTICULO 150. — Registro de candidatos. Oficialización de boletas.Si los partidos políticos, alianzas o confederaciones no recompusieren sus fórmulas, se tendrán por registrados los candidatos y por oficializadas las boletas presentadas para la primera vuelta.

Cuando se concertaren fórmulas deberán registrarse los candidatos en la forma establecida por el artículo 6º de la Ley 19.862 y la oficialización de boletas se realizará ante la Junta Electoral Nacional con sede en la capital de la República, dentro de las 24 horas de quedar firme el respectivo registro.

Aprobados los modelos, aquellas agrupaciones presentarán dentro de las cuarenta y ocho horas ante esa Junta, dos ejemplares de boletas oficializadas por distrito electoral, a efecto de su inmediata remisión a las juntas de distrito para que éstas los autentiquen y oportunamente los envíen a las mesas. Dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al plazo indicado en el párrafo precedente, los partidos entregarán a las juntas los fajos de boletas necesarios para su utilización en las mesas, debiendo arbitrarse las medidas que sean conducentes para posibilitar la distribución en el tiempo previsto.

ARTICULO 151. — Distribución de equipos y útiles para las meses. Las juntas electorales nacionales de distrito les remitirán junto con los elementos y útiles que determine el artículo 66, lo siguiente:

a)

Tres ejemplares más del padrón electoral con las características que especifica el inc. 1º del citado artículo;

b)

una bolsa especial, donde al finalizar el escrutinio de la primera vuelta se colocará la documentación que menciona el artículo 153;

c)

sobres y fajos de boletas en cantidad suficiente para el caso de que concurrieren las mismas fórmulas a la segunda vuelta.

Si hubiese recomposición de fórmulas, las boletas para la segunda elección serán enviadas en la oportunidad prevista por el Artículo 150.

ARTICULO 152. —Autoridades de mesa. Las autoridades de mesa serán designadas para desempeñarse en ambas vueltas, subsistiendo esta obligación con carácter de carga pública irrenunciable. Igualmente tendrán validez para las dos elecciones los lugares donde funcionarán las mesas y los encargados y responsables de los mismos adoptarán las providencias indispensables para asegurar el normal desarrollo de tales actos.

ARTICULO 153. — Procedimiento para el escrutinio y remisión de las urnas y documentos.El presidente de mesa cumplirá su cometido con sujeción al procedimiento estatuido en el Título V, "Escrutinio", artículos 101 al 106, pero con las siguientes variantes:

En el caso del artículo 103, en la primera vuelta, luego de suscripta el acta a que se refiere el artículo 102, introducirá las boletas en la bolsa especial enviada por la Junta, compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenezcan los sobres utilizados y el certificado del escrutinio.

Esa bolsa será lacrada, sellada y suscrita por las autoridades de mesa y fiscales. El padrón de electores con las actas firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se colocarán en el sobre especial, guardándose en la urna el material a emplearse en la segunda vuelta.

Todos estos elementos se entregarán al empleado de correos, quien en la forma que corresponda depositará la urna en la oficina postal que previamente se designe o en su defecto en el local policial y hará llegar la bolsa y el sobre a la Junta Electoral, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 104, 105 y 106.

A fin de permitir la apertura del acto en ambas vueltas, las autoridades de mesa, el personal de vigilancia y el empleado postal, deberán actuar de la manera prescripta por el artículo 81.

El escrutinio de la mesa en la segunda elección se efectuará con arreglo al capítulo I del título V de este Código.

ARTICULO 154. — Devolución de urnas y útiles. Cuando se haya convocado al acto eleccionario bajo este sistema, y realizado el escrutinio de la primera vuelta resultare que no tendrá lugar una segunda, en los diez días subsiguientes serán devueltos a la respectiva junta electoral las urnas y demás elementos que fueran depositados en su oportunidad en los locales indicados en el artículo 153.

ARTICULO 155. — Funciones de las Juntas Electorales Nacionales. En las dos vueltas las funciones de las juntas electorales nacionales serán fijadas por este Código.

TITULO VIII

Disposiciones generales y transitorias

CAPITULO UNICO

ARTICULO 156. — Documentos civicos. La libreta de enrolamiento (Ley 11.386), la libreta cívica (Ley 13.010) y el documento nacional de identidad (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.

ARTICULO 157. — Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.

Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 158. — Inhabilitaciones especiales. Quedan inhabilitados, tanto para ser candidatos como para ser designados en cargos electivos, con motivo de las elecciones generales a realizarse en marzo de 1973:

a)

Quienes con posterioridad al 24 de agosto de 1972 desempeñen alguna de las siguientes funciones: Presidente de la Nación; Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas; Ministros del Poder Ejecutivo Nacional; Gobernadores e Interventores de las Provincias y Territorio Nacional y sus ministros; y los intendentes municipales;

b)

Quienes no se encuentren permanentemente en el país desde el 25 de agosto de 1972 hasta la realización del acto eleccionario. Los candidatos podrán sin embargo, durante dicho lapso, ausentarse del país por un término que en su conjunto no exceda de 15 días, ello previa comunicación en forma fehaciente al Ministerio del Interior.

ARTICULO 159. — Sistema Electoral Nacional. Incorpórase a este cuerpo normativo como título IX, el sistema electoral nacional aprobado por Ley Nº 19.862, debiéndose ordenar su texto.

ARTICULO 160. — Plazos especiales. Para la elección convocada por ley 19.862 los plazos de registros de candidatos y oficialización de listas serán los previstos en ella.

ARTICULO 161. — Disposiciones legales que se derogan. Deróganse: la Ley 16.582, y sus decretos reglamentarios, los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15.099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.

ARTICULO 162. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.

Arturo Mor Roig.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.