MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LEY ORGANICA DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Art. 74. — Para celebrar las audiencias de vista de la causa, o los acuerdos para dictar sentencia, el Tribunal quedará válidamente integrado, en cada caso, con el presidente o vicepresidente y dos vocales que el presidente designará de acuerdo con el reglamento de procedimiento. Cuando el presidente lo juzgase necesario para unificar jurisprudencia la causa será resuelta por el Tribunal en pleno. En este supuesto el presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Cualquier miembro actuará como vocal instructor de la causa por designación del presidente.
Art. 75. — Los plazos a que se refiere este capítulo serán computados con arreglo a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 76. — El Tribunal dictará reglas que complementen las disposiciones de este capítulo a fin de dar al procedimiento mayor rapidez y eficacia. Serán obligatorias para el Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Municipal.
Art. 77. — El Tribunal tiene facultades para:
Efectuar la designación de los secretarios;
Conceder licencias con o sin goce de sueldo, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal;
Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal.
Art. 78. — La presidencia representará al Tribunal y tendrá las siguientes atribuciones:
Proyectar el presupuesto;
Otorgar las licencias, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los Secretarios y demás personal;
Designar el personal que prevea el presupuesto de gastos. Ejercerá la superintendencia del mismo.
Art. 79. — El Tribunal será competente para conocer:
De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General de Rentas que determinen impuestos, tasas y derechos o accesorios, superior a $ 300. Anualmente el Departamento Ejecutivo podrá actualizar este monto;
De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General de Rentas que impongan multas o recargos por importes superiores a $ 300;
De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de reclamaciones de repetición de impuestos y accesorios formuladas ante la Dirección General de Rentas y demandas de repetición que se entablen directamente ante el Tribunal;
De los recursos por retardo en las resoluciones de causas radicadas ante la Dirección General de Rentas.
Art. 80. — En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán actuar personalmente, o por medio de sus representantes legales, o por mandatario, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por escribano.
Art. 81. — La representación y patrocinio ante el Tribunal se ejercerá tanto por las personas autorizadas para actuar en las causas judiciales como por doctores en Ciencias Económicas y Contadores Públicos, inscriptos en la respectiva matrícula.
Art. 82. — Las audiencias serán públicas. Las formas que establece esta ley en cuanto a la oralidad de los procedimientos o a la intervención personal, deberán cumplirse bajo pena la nulidad sin posibilidad de convalidación. La nulidad podrá ser invocada por las partes, en cualquier estado del proceso.
Art. 83. — El Tribunal tiene amplias facultades para esclarecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento.
Art. 84. — El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será regulado por ordenanza municipal, sobre la base de las normas vigentes para el Tribunal Fiscal de la Nación.
CAPITULO 14
Tribunal de Cuentas Municipal
Art. 85. — El contralor de ejecución del presupuesto y de la gestión financiero-patrimonial de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y de sus entes autárquicos, se efectuará por el Tribunal de Cuentas Municipales, integrado por un presidente, dos vocales, igual número de suplentes y un secretario. Serán designados por el Intendente con acuerdo de la Sala de Representantes.
El presidente deberá ser abogado y los demás miembros contadores públicos, todos con cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, como mínimo. Se requiere, además, ser argentino y tener no menos de 30 años de edad. Son inamovibles y permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Podrán ser removidos por las causas, ante el órgano y el procedimiento establecidos en el artículo 55.
Art. 86. — Compete al Tribunal de Cuentas Municipal:
Examinar las cuentas de percepción, gastos e inversión de las rentas municipales; emitir opinión sobre los mismos a la Sala de Representantes, aconsejar las medidas que deberán adoptarse, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como así también el monto, la causa y los alcances respectivos;
Inspeccionar y auditar las oficinas;
Adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad;
Emitir opinión sobre la cuenta de inversión que se eleve para su tratamiento por la Sala de Representantes;
Efectuar el contralor de gestión de la ejecución del presupuesto.
Art. 87. — Los miembros del Tribunal tendrán las incompatibilidades y obligaciones establecidas en el artículo 72.
Tampoco deberán estar comprendidos en alguna de las causales del artículo 18.
Su remuneración será igual a la de secretario del Departamento Ejecutivo.
Art. 88. — Los miembros del Tribunal serán recusables por las causas establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el citado ordenamiento procesal. En estas situaciones, los suplentes reemplazarán a los titulares.
Art. 89. — El Tribunal tendrá las facultades consignadas en el artículo 77.
El presidente representará al Tribunal y ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 78.
Art. 90. — Los actos que fueran observados por el Tribunal de Cuentas Municipal serán comunicados a la Sala de Representantes.
Art. 91. — Las licitaciones, contratos de suministros, obras y servicios públicos se ajustarán a lo que dispongan los regímenes legales nacionales que regulen esos actos.
Art. 92. — Los funcionarios que se excedan en el uso de sus facultades, serán responsables por todo acto que autoricen, ejecuten u ordenen realizar. Tal responsabilidad generará la obligación del resarcimiento material a favor del municipio por el perjuicio causado como consecuencia de actos personales, que se hayan realizado en infracción a las disposiciones legales y administrativas.
Art. 93. — Conforme a las normas vigentes y aplicables en cada caso, la responsabilidad antedicha comprenderá los aspectos políticos, civil, penal y administrativo.
Art. 94. — Todo acto de inversión o gasto ejecutado en violación a las disposiciones constitucionales, legales y de ordenanzas, llevará implícito la presunción del perjuicio. La prueba en contrario corresponderá al funcionario a quien se le impute el daño inferido.
Si no la ofreciere o produjere, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictará sentencia sobre la base de lo actuado.
CAPITULO 15
Conflicto de Competencias
Art. 95. — Las causas de competencia entre los distintos órganos del Gobierno Municipal, serán resueltas en instancia única por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires.
Deducida la demanda, la Cámara requerirá del otro organismo municipal el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el órgano demandante.
Art. 96. — El fiscal de cámara deberá expedirse en el plazo de cinco días y la Cámara, a la vista de las actuaciones, resolverá en forma expresa, positiva y precisa, sobre los puntos discutidos.
Comunicará la resolución a quien corresponda.
TITULO II
Disposiciones Procesales
CAPITULO UNICO
Acciones y Recursos
Art. 97. — Todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad, que se manifieste por actos de contenido general, tanto en el ámbito del derecho público, como del derecho privado, o individual, o por hechos, se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda de acuerdo con la ley 19.809, y con los recursos establecidos en el ordenamiento citado, con las excepciones:
El cobro judicial de impuestos, tasas y demás contribuciones municipales se tramitará por vía de ejecución fiscal ante la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial o ante los juzgados referidos en el párrafo anterior, según corresponda de acuerdo con la ley 19.809. Servirá de suficiente título una constancia de la deuda que lleve el visto bueno de la autoridad municipal;
Las resoluciones recaídas en ejercicio del poder de policía en materia de ornato, edificación, seguridad, salubridad, higiene y moralidad públicas serán directamente apelables, en efecto devolutivo, mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires;
Las resoluciones recaídas en materia de previsión social serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires;
Las sanciones disciplinarias impuestas al personal municipal que den lugar a recurso judicial, conforme a las normas vigentes en la materia, serán directamente apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires;
Las que puedan dar lugar a la interposición de hábeas Corpus y amparo se sustanciarán conforme a las leyes vigentes que regulen dichos procedimientos;
Las resoluciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se regirán por el régimen de recursos judiciales previstos en las leyes específicas;
Las sentencias del Tribunal Fiscal serán apelables mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 98. — Las causas originadas por actividad de los particulares, se sustanciarán por vía de acción, con arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la ciudad de Buenos Aires según corresponda de acuerdo con la ley 19.809 y con los recursos establecidos en el ordenamiento citado, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 97.
Art. 99. — Para ser impugnables judicialmente por los administrados los actos de contenido individual, mencionados en el primer párrafo del artículo 97, deberán revestir calidad de definitivos y haberse agotado las instancias administrativas cuando aun dictado de oficio, emanaren del Intendente de la Sala de Representantes, o, en su caso, de los Consejos Vecinales, sin que los actos del primero requieran necesariamente apelación ante la segunda. Si no obstante tratarse de actos definitivos que agoten las instancias administrativas el particular interesado dedujere un recurso administrativo, quedará suspendido el término para iniciar la acción hasta que aquél sea resuelto, pero si en dicho recurso no recayese decisión en el término de treinta días hábiles, se lo considerará denegado.
Habrá acto definitivo que agote las instancias administrativas cuando transcurran treinta días hábiles sin que se resuelva la petición presentada originariamente ante el Intendente o la Sala de Representantes, o introducida por vía de recurso.
Art. 100. — La demanda contra la Municipalidad deberá promoverse en el término perentorio de sesenta días hábiles computado de la siguiente manera según se tratare de:
Actos de contenido individual, desde su notificación por cédula, telegrama colacionado con aviso de entrega, personalmente en el expediente o por edictos cuando no se hubiere logrado el domicilio del administrado;
Actos de contenido general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique, en igual forma a la prevista en el inciso anterior, el acto expreso que agote la instancia administrativa;
Actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por decisión expresa, desde la notificación al interesado de la denegatoria en la forma prevista en los incisos precedentes;
Vías de hecho, desde que éste ocurriere.
Art. 101. — La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera tácito carácter definitivo, en razón de haber transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin que la autoridad se hubiere pronunciado en forma expresa en los casos contemplados por el artículo 99. No habrá término para accionar en los casos en que la Municipalidad o sus entes descentralizados autárquicamente sean actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Art. 102. — El recurso previsto en los inc. b), d) y g) del artículo 97, deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución definitiva que agote las instancias administrativas, ante la autoridad apelada y en escrito no fundado.
Art. 103. — El apelante deberá mantener el recurso ante la Cámara presentando memorial dentro de los diez días del llamamiento de autos, del que por igual término se dará traslado a la contraparte. Si hubiera hechos controvertidos, se abrirá a prueba la causa por el término de veinte días, a cuyo vencimiento las partes alegarán por su orden dentro de los diez días. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 104. — El recurso previsto en el inc. c) del artículo 97 se interpondrá y sustanciará conforme a la Ley N° 18.499.
Art. 105. — No podrán embargarse ni ejecutarse las rentas de la Municipalidad, ni aquellos bienes destinados al servicio general del municipio.
TITULO III
Recursos económicos de la Municipalidad
CAPITULO UNICO
Contribuciones Municipales
Art. 106. — Son recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires:
La contribución por servicio de alumbrado público, quedando autorizada a percibirla de todos los beneficiarios, aunque sea prestado dentro del municipio por el gobierno nacional, sin perjuicio de los convenios que con éste puedan ajustarse;
La contribución por servicio de barrido y limpieza, entendiéndose por tales la higienización en general de la vía pública;
La contribución territorial;
La contribución por el ejercicio de cualquier comercio, industria, profesión, oficio, negocio o actividad lucrativa habitual en la ciudad de Buenos Aires, excluida toda actividad que se ejerza por cuenta ajena, bajo una relación de dependencia, y la consistente en el ejercicio de profesiones liberales salvo cuando se manifieste en forma de empresa;
La contribución correspondiente a los espectáculos deportivos y diversiones en general, realizados por clubes y otras entidades no comprendida en el inciso anterior, en los cuales se cobre entrada al público;
Las patentes sobre vehículos en general;
Los derechos por delineación y construcción, en los casos de nuevos edificios o de renovación y refacción de los ya construidos;
Las contribuciones por conexión de teléfonos, de energía eléctrica, de gas y demás servicios públicos equivalentes;
La contribución de empresas que prestan el respectivo servicio en relación al consumo de energía eléctrica y gas;
El canon por el uso de mercados y demás bienes del dominio público municipal;
Los derechos por uso y goce de bienes del dominio privado municipal;
El producido de concesiones, permisos y delineamiento de sepulturas;
ll) El producido de la venta de residuos de basuras;
El producido de los derechos de timbre y el de multas establecidas por leyes u ordenanzas municipales;
El importe de la participación correspondiente a la Municipalidad sobre el producido del impuesto a los réditos y a las ventas, a los hipódromos y los que establecen las demás leyes vigentes;
ñ) La contribución por fijación de niveles de edificación;
El uso de la superficie y espacio aéreo de las vías públicas;
La contribución a cargo del público sobre los boletos de entrada a los hipódromos habilitados en la Ciudad de Buenos Aires;
Los derechos de habilitación e inspección a los garajes con capacidad para más de un automóvil, que no estén alcanzados por lo establecido en el inciso d);
El derecho por protestos que se hagan ante la Municipalidad;
Los derechos de sótanos; de copias y de revisión de planos;
El impuesto a la mayor altura de los edificios, catastro y fraccionamiento de terrenos;
La contribución a cargo del público sobre entradas de teatros, cineteatros y cinematógrafos;
Las retribuciones por la asistencia que presta en sus establecimientos hospitalarios. El monto mínimo que se fije al respecto, no podrá constituir un impedimento para la utilización del servicio, quedando exento del pago quien alegare carencia manifiesta de recursos propios;
La contribución de pavimentos y aceras a cargo de los propietarios de inmuebles, cuyo producido deberá ser afectado exclusivamente a obras de pavimentación, repavimentación y arreglo de calzadas, y a la construcción y reparación de las aceras de las calles.
Art. 107. — La tasa de cada uno de los gravámenes que autoriza la presente ley será fijada anualmente por ordenanza municipal y el procedimiento para su percepción compulsiva, por normas especiales.
TITULO IV
Publicidad y vigencia de las normas
CAPITULO 1°
Publicidad de las normas
Art. 108. — Las ordenanzas, decretos y resoluciones que se refieren a situaciones generales sólo serán obligatorias previa publicación en el Boletín Municipal y de conformidad con lo que establece el artículo 2° del Código Civil.
CAPITULO 2°
Vigencia de las normas
Art. 109. — Las disposiciones de esta ley entrarán a regir el 25 de mayo de 1973, salvo en lo que hace a la designación de las autoridades electivas a que se refiere este ordenamiento legal, las que serán elegidas en la primera convocatoria electoral y en lo sucesivo, con arreglo a lo que establece el artículo 8° y concordantes del mismo.
Art. 110. — Deróganse las leyes números 1.260, 2.760, 3.031, 4.058, 5.098, 10.240, 10.341, 11.740, 12.266, 12.704, 13.487, 13.979, 14 002 y decreto Ley N° 16.282/57, en las partes pertinentes o que se opongan a las presentes disposiciones, como asimismo toda otra norma que contradiga lo establecido en esta ley.
Art. 111. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Arturo Mor Roig.
Carlos A. Rey.
Carlos G. N. Coda.
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