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MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

(Nota Infoleg: La actualización de la

presente norma tiene como fundamento su valor histórico. Cada una de

sus disposiciones fue reemplazada por regímenes posteriores en un todo

de acuerdo con el carácter autónomo que adquiriera la Ciudad de Buenos

Aires a partir de la reforma constitucional de 1994.)

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Ley Orgánica.

LEY N° 19.987

Bs. As., 29/11/1972

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I

GOBIERNO Y ADMINISTRACION MUNICIPAL

CAPITULO 1°

Personalidad Jurídica de la Municipalidad

Artículo 1° — La Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, como persona jurídica pública estatal, ejerce el

gobierno y administración de la ciudad de Buenos Aires de conformidad

con las atribuciones y deberes que se establecen en la presente ley.

Art. 2° — Son de competencia de la Municipalidad los asuntos que se refieren a:

a)

La confección de planes, directivas, programas y

proyectos sobre política urbanística, en armonía con el sistema

nacional de planeamiento;

b)

La cultura, educación y recreación, fomento de

las artes, la promoción y asistencia social, moralidad y buenas

costumbres, en orden a su conservación y acrecentamiento;

c)

La instalación de centros sanitarios y

asistenciales y de educación; contralor de la salud pública,

bromatológico y de salubridad de los elementos del ambiente ecológico;

d)

El contralor de construcciones, obras y

embellecimiento de la ciudad, así como la prestación de servicios que

garanticen la seguridad y comunicación de personas y bienes, sin

perjuicio de las competencias atribuidas al respecto a otros organismos

o instituciones;

e)

La limpieza de calles, plazas y demás lugares públicos;

f)

La intervención en la comercialización de productos de consumo de la población y en la instalación de ferias y mercados;

g)

La construcción y conservación de puentes,

túneles, calles, calzadas y demás obras públicas que se estimen

convenientes; ejercer la respectiva competencia en las zonas marginales

de los cursos de agua navegables o flotables; lo concerniente al

alumbrado público; así como también determinar los casos y la forma en

que se atenderá la construcción, conservación y reconstrucción de

aceras por parte de los propietarios frentistas; (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.397B.O. 07/09/1976)

h)

El tránsito de personas y vehículos; las

condiciones de licencias habilitantes para la conducción y el debido

funcionamiento de los mismos; y las tarifas de cualquier tipo de

servicio, salvo las atribuciones que puedan corresponder a otros

organismos;

i)

La fijación de los recursos

económico-financieros, determinación del monto de los impuestos de la

ley, así como las tasas y multas; contraer empréstitos; aceptar o

repudiar donaciones o legados, efectuar donaciones de bienes muebles y

dictar asimismo normas para la disposición y administración de los

bienes del patrimonio municipal;

j)

La sanción del régimen sobre estabilidad, escalafón, derechos, obligaciones y previsión social de los agentes municipales;

k)

El bien común del vecindario;

l)

El ejercicio del poder de policía en las materias de su competencia.

CAPITULO 2°

Organos de Gobierno

Art. 3° — Los órganos institucionales del gobierno municipal son:

a)

Concejo Deliberante

b)

Departamento Ejecutivo

c)

Consejos vecinales.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)

CAPITULO 3°

Concejo Deliberante. Su organización

Art. 4° — El Concejo Deliberante se compone

de sesenta (60) miembros elegidos directamente por los ciudadanos. A

estos fines, la ciudad constituirá un solo distrito.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)

Art. 5° — Son elegibles para

concejales, los ciudadanos que reúnan las condiciones exigidas para ser

diputado nacional y tengan una residencia inmediata en la ciudad,

anterior a la elección, no inferior a dos años.

Art. 6° — El Concejo Deliberante elegirá, de su seno, un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo.

Art. 7° — Los concejales durarán

cuatro (4) años en su mandato y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Cada dos (2) años se renovará la mitad de los miembros del Concejo

Deliberante. En la primera integración se determinará por sorteo a

quienes corresponderá un mandato de dos (2) años.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)

CAPITULO 4°

Sistema Electoral

Art. 8° — El Código Electoral Nacional y la

ley electoral nacional regirán en las elecciones municipales. El Poder

Ejecutivo Nacional tendrá a su cargo la convocatoria a elecciones de

los miembros del Concejo Deliberante.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)

CAPITULO 5°

Funciones del Concejo Deliberante

Art. 9° — Corresponde al Concejo Deliberante:

a)

Sancionar ordenanzas que se refieran a las

siguientes materias: ornato, sanidad, higiene, asistencia social y

recreación, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección,

fomento, conservación, vialidad, comercialización, abastecimiento,

servicios y obras públicas, regímenes sobre cementerios, planeamiento y

desarrollo;

b)

Nombrar y remover a las autoridades y al personal del cuerpo y ejercer la superintendencia del mismo;

c)

Dictar su reglamento interno. De entre sus

miembros designar comisiones de estudio, trabajo e investigación, que

adecuarán su funcionamiento, en lo aplicable, al de las comisiones del

Congreso Nacional, adoptándose asimismo para la discusión, elaboración

y sanción de las ordenanzas, las formas establecidas por aquél, en

tales aspectos, respecto de las leyes.

Las comisiones internas podrán, directamente, recabar información del Departamento Ejecutivo;

d)

Aprobar o desaprobar, a propuesta del Intendente, la creación de entidades autárquicas;

e)

Sancionar las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria y el

Presupuesto de Gastos y Recursos. A iniciativa del Departamento

Ejecutivo éste podrá comprender ejercicios superiores a un año, pero en

ningún caso excederá de tres ni el período del Intendente en ejercicio.

Si el Departamento Ejecutivo no remitiera el

proyecto de presupuesto antes del 31 de octubre quedará prorrogado el

del año anterior; (Expresión "31 de agosto" sustituida por expresión "31 de octubre" por art. 1º de laLey Nº 21.927B.O. 19/01/1979)

f)

Contraer empréstitos, a propuesta del Intendente,

dentro de los límites necesarios para que su servicio anual, con el de

la deuda consolidada, no exceda el 30 % de su renta total. Esta

resolución sólo podrá ser adoptada por el pronunciamiento favorable de

los dos tercios de los concejales;

g)

Autorizar gastos previa asignación de los

recursos o prevista su financiación, salvo la limitación establecida en

el inc. k) del artículo 31;

h)

Promover, en los casos posibles, la

descentralización de los servicios, transfiriendo funciones y asignando

los recursos pertinentes a los Consejos Vecinales;

i)

Dictar el reglamento que ordene el ingreso,

derechos, obligaciones y estabilidad del agente municipal: deberá

considerar la inclusión de distintas carreras dentro del escalafón para

el personal administrativo, obrero, maestranza, ordenanza, técnico y

profesional;

j)

El señor Presidente del Honorable Concejo

Deliberante y los señores concejales percibirán iguales retribuciones

que las del señor Intendente Municipal y Secretarios del Departamento

Ejecutivo, respectivamente. Los Secretarios del Honorable Concejo

Deliberante percibirán igual retribución en concepto de sueldos y

gastos de representación que los señores concejales. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.014B.O. 12/12/1983)

k)

Insistir, con el voto de los dos tercios de sus

miembros, en la sanción de las ordenanzas que fueran vetadas por el

Departamento Ejecutivo;

l)

Tratar, aprobando o rechazando, las observaciones

formuladas por el Departamento Ejecutivo al Reglamento Interno de los

Consejos Vecinales;

ll) Disponer la adquisición de bienes por compra o por expropiación y resolver sobre su enajenación;

m)

Requerir la presencia del Intendente Municipal, y

de los Secretarios del Departamento Ejecutivo para dar informaciones,

en la forma y condiciones establecidas en el artículo 19;

n)

Aceptar donaciones o efectuarlas respecto de

bienes muebles y conceder subsidios. Condonar recargos y multas a

iniciativa del Intendente. Aceptar legados con cargos.

Eximir de gravámenes a personas carentes de medios,

instituciones benéficas, culturales, mutualidades, cooperativas y

deportivas no profesionales;

ñ) Otorgar, por un plazo no mayor de veinte años, concesiones y permisos de uso sobre bienes del dominio público municipal;

o)

Imponer nombres a avenidas, calles, pasajes,

parques y paseos y otros sitios públicos en general, así como a los

barrios de la ciudad.

La erección de monumentos conmemorativos o votivos,

que no sean esculturas artísticas o decorativas, se dispondrá por Ley

del Honorable Congreso de la Nación.

Cuando se conmemore a una persona o acontecimiento

determinado, el nombre no podrá ser impuesto antes de los diez años de

la muerte de la persona o de ocurrido el hecho;

p)

Prestar acuerdo o desestimar las propuestas de

nombramiento efectuado por el Departamento Ejecutivo, en relación a

funcionarios cuyas designaciones por imperio legal requieren la

conformidad del Cuerpo;

q)

Reglamentar la edificación y zonificación de la Ciudad;

Art. 10. — El Concejo Deliberante, con

la mayoría de los dos tercios de sus miembros, convocado a esos efectos

a sesión especial con una antelación mínima de setenta y dos horas,

podrá declarar haber lugar a la formación de causa contra el Intendente

y sus Secretarios por mal desempeño o delito en el ejercicio de sus

funciones. A esos fines previamente deberá haberse expedido, en ese

sentido y por la mayoría de los dos tercios de sus integrantes, una

comisión especial compuesta por miembros del cuerpo y en la que estarán

representados los diversos sectores que lo integran.

El Concejo se constituirá en tribunal designando, de

entre sus miembros, una fiscalía de acusación compuesta de tres

concejales. En todos los casos se garantizará efectivamente, el derecho

de defensa del imputado. Ninguno será declarado culpable sino por

mayoría de los dos tercios de los miembros que integran el cuerpo. La

decisión sólo tendrá el efecto de destituirlo, si hubiere mérito, e

inhabilitarlo para el desempeño en el futuro, de cualquier cargo en el

ámbito de la Municipalidad, sin perjuicio de su responsabilidad ante

los tribunales ordinarios.

Art. 11. — El Concejo Deliberante se

reunirá por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años

desde el 1° de abril hasta el 30 de noviembre. Puede disponer su

prórroga por un plazo no mayor de treinta días corridos. Podrá ser

convocado extraordinariamente a solicitud de la cuarta parte de sus

miembros, en cuyo caso el presidente deberá citarlos correspondiendo al

cuerpo decidir si su realización está justificada.

Por asuntos de urgencia también podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Intendente Municipal.

Art. 12. — El quórum para sesionar se

formará con la cuarta parte de los concejales. Para la sanción de

ordenanzas será de más de la mitad de sus integrantes. Las decisiones

se adoptarán por simple mayoría de los concejales presentes. El

Presidente sólo votará en caso de empate.

Sin perjuicio de las especificaciones en particular, se requieren dos tercios de votos de los concejales del cuerpo para:

a)

Transmitir derechos y enajenar bienes muebles o

inmuebles, y otorgar derechos sobre estos últimos por un plazo que

exceda de cinco años;

b)

Hacer transacciones incluso sobre acciones litigiosas;

c)

Comprometer en árbitros;

d)

Otorgar concesiones de prestación de servicios y de obras públicas.

Art. 13. — El Concejo Deliberante es

la autoridad que resuelve sobre derechos, obligaciones y títulos de sus

miembros en cuanto a su validez.

Art. 14. — El Presidente o la minoría

podrá compeler a que concurran los miembros ausentes, por la fuerza

pública o por multa no superior a su retribución mensual.

Art. 15. — El Concejo Deliberante no

podrá suspender sus sesiones por más de cinco días hábiles sin el

consentimiento de los dos tercios del cuerpo.

Art. 16. — El Concejo Deliberante

convocado a reunión especial con una antelación mínima de setenta y dos

(72) horas, por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá sancionar a

cualquiera de sus integrantes por inconducta en el ejercicio de sus

funciones, multarlo hasta el monto de la retribución mensual o

suspenderlo transitoriamente. Con la mayoría de los dos tercios de sus

componentes podrá decidir su exclusión del cuerpo.

En todos los casos, previamente, deberá haberse

expedido en ese sentido y por la mayoría de los dos tercios de sus

integrantes, una Comisión especial, en la que estarán representados los

diversos sectores del Concejo Deliberante.

Las renuncias presentadas a los cargos serán decididas en el cuerpo por simple mayoría de los presentes.

Art. 17. — El Concejo Deliberante

deberá resolver la solicitud de licencia del Intendente Municipal o su

pedido para ausentarse del territorio de la Ciudad de Buenos Aires

cuando, en ambos casos, el plazo excediere de cinco (5) días hábiles.

Art. 18. — No podrán ser candidatos a concejales:

a)

Los excluidos del padrón electoral;

b)

Los quebrados fraudulentos mientras no fueren rehabilitados;

c)

Aquellos que, directa o indirectamente, estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte;

d)

Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad;

e)

Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;

f)

Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones;

g)

Los que se encontraren en las situaciones previstas en el artículo 37, incisos b) y c) de la Ley Nº 22.627. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)

El cargo de concejal es incompatible con la función

judicial o el desempeño de otro puesto electivo, ejecutivo o empleo en

la administración pública nacional, provincial o municipal, salvo la

docencia.

Art. 19. — El Intendente y sus

Secretarios concurrirán al Concejo Deliberante o ante sus Comisiones,

cuando aquél lo solicite, o por propia iniciativa, para recibir las

explicaciones e informes y efectuar las exposiciones que se estimen

convenientes.

Si la comparecencia del funcionario no fuere

requerida por la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo, aquél

podrá suplir su asistencia personal expidiéndose mediante informe por

escrito.

Art. 20. — Ningún concejal, desde el

día de su elección y hasta el cese de sus funciones, podrá ser detenido

sin orden expresa de juez competente, salvo el caso de flagrante

delito, ni molestado o reconvenido por autoridad alguna por motivo

proveniente del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones

que sustente.

Art. 21. — Cuando se siga una causa

criminal contra un concejal, previo examen sumario del mérito de

aquélla por el cuerpo, éste, con los dos tercios de los presentes,

podrá suspender en sus funciones al acusado.

CAPITULO 6°

De la formación y sanción de las ordenanzas

Art. 22. — Las ordenanzas tienen principio en

el Concejo Deliberante por proyectos presentados por sus miembros o por

el Departamento Ejecutivo.

La iniciativa de ordenanzas de creación de entidades

autárquicas, de presupuesto, de concertación de empréstitos y de

secretarías del Departamento Ejecutivo corresponde exclusivamente a

este último.

Art. 23. — Aprobado un proyecto de

ordenanza por el Concejo Deliberante pasa al Departamento Ejecutivo

para su examen y si también obtiene su aprobación, lo promulga como

ordenanza. En cualquier período de sesiones, el Departamento Ejecutivo

puede enviar al Concejo Deliberante proyectos con pedido de urgente

tratamiento, que deberán ser considerados dentro de los treinta días

corridos de su recepción por el Concejo. Este plazo será de sesenta

días para el proyecto de ley de presupuesto. Cuando éste fuere

desechado, para considerar el nuevo, el Concejo tendrá treinta días. La

solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun

después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. Se tendrá

por aprobado aquel que dentro del plazo establecido no sea expresamente

desechado.

El Concejo, con excepción del proyecto de ordenanza

de presupuesto puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencia si

así lo resuelve una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes,

en cuyo caso se aplica, a partir de ese momento, el ordinario.

El Concejo puede delegar en sus comisiones internas

la discusión y aprobación de determinados proyectos, conforme se

establezca por ordenanza. Esos proyectos, si obtienen el voto favorable

de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan al

Departamento Ejecutivo para la promulgación, salvo que un cuarto de los

miembros del Concejo requiera la votación del proyecto por el cuerpo.

Art. 24. — Ningún proyecto de ordenanza desechado totalmente por el Concejo podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Art. 25. — Se considera aprobado por el Departamento Ejecutivo todo proyecto no devuelto observado en el plazo de diez días hábiles.

Rechazado en todo o en parte un proyecto por el

Departamento Ejecutivo vuelve con las objeciones al Concejo

Deliberante; éste lo trata nuevamente y si lo confirma por una mayoría

de dos tercios de votos de los miembros del cuerpo, el proyecto es

ordenanza y pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Art. 26. — En la sanción de las ordenanzas se usará esta fórmula:

El Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires sanciona con fuerza de ordenanza.

CAPITULO 7°

El Departamento Ejecutivo: Intendente Municipal

Art. 27. — El Departamento Ejecutivo estará a

cargo de un funcionario denominado Intendente Municipal, que deberá

reunir las condiciones exigidas para ser senador nacional. Será

nombrado por el Presidente de la Nación.

Art. 28. — El Intendente Municipal

ejercerá sus funciones durante tres (3) años pudiendo ser reelegido por

una sola vez. Mientras las desempeñe no podrá ocupar ningún otro cargo

público ni realizar actividad privada, excepto la docencia

universitaria.

Su retribución será igual a la que corresponda a un ministro del Poder Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)

Art. 29. — Durante el desempeño de sus

funciones el intendente municipal y los secretarios del Departamento

Ejecutivo gozarán, con los mismos alcances, de la inmunidad establecida

en el artículo 20.

Art. 30. — En caso de enfermedad,

ausencia, suspensión, renuncia o fallecimiento del intendente

municipal, será reemplazado por el presidente, vicepresidente 1º y

vicepresidente 2º del Concejo Deliberante, en el orden indicado

mientras dure el impedimento temporario o se llene la vacancia de

acuerdo al artículo 27.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.563B.O. 13/07/1988)

CAPITULO 8°

Facultades y deberes del Intendente Municipal

Art. 31. — Son atribuciones y deberes del Intendente Municipal:

a)

Representar legalmente a la Municipalidad. Las

relaciones con el Gobierno de la Nación se establecerán por conducto

del Ministerio del Interior;

b)

Nombrar y remover a los secretarios del

Departamento Ejecutivo y, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto

de Estabilidad, a los demás agentes del mismo;

c)

Nombrar a los jueces municipales de Faltas, del

Tribunal de Cuentas y Tribunal de la Municipalidad, con acuerdo del

Concejo Deliberante;

ch) Nombrar al Contador General con acuerdo del Concejo Deliberante;

d)

Establecer la estructura y organización funcional de las reparticiones que dependan del Departamento Ejecutivo;

e)

Participar en la formación de las ordenanzas,

promulgarlas, reglamentarlas cuidando de no alterar sus fines y

ejecutarlas en igual modo;

f)

Atender la prestación de los servicios públicos propendiendo a una adecuada descentralización;

g)

Proponer la creación de entidades autárquicas;

h)

Vetar, total o parcialmente, en el término de diez (10) días hábiles, las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante.

Si en dicho plazo no mediara pronunciamiento expreso aquéllas quedan automáticamente promulgadas;

i)

Convocar, por propia iniciativa, al Concejo

Deliberante a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad o

urgencia así lo determinen;

j)

Presentar proyectos de ordenanza. En su caso, imprimir a los mismos el trámite de urgencia previsto en el artículo 23;

k)

Presentar al Concejo Deliberante, antes del 31 de

octubre el proyecto de presupuesto de gastos y recursos y los de

Ordenanza Fiscal y Tarifaria. En aquél se afectarán partidas especiales

para la atención de las erogaciones que demande el funcionamiento de

los Consejos Vecinales y la prestación de servicios que efectúen. El

Concejo Deliberante no podrá crear empleos ni aumentar sueldos que no

sean propuestos por el Departamento Ejecutivo; (Expresión "31 de agosto" sustituida por expresión "31 de octubre" por art. 1º de laLey Nº 21.927B.O. 19/01/1979)

l)

Aprobar u observar el reglamento interno del

Consejo Vecinal. En último caso, remitirá el proyecto al Concejo

Deliberante para su consideración por el cuerpo;

ll) Presentar anualmente al Concejo Deliberante durante el período ordinario de sesiones, la cuenta de inversión de recursos;

m)

Proporcionar al Concejo Deliberante los antecedentes e informes que le requiera;

n)

Ejercer la superintendencia del personal dependiente del Departamento Ejecutivo;

ñ) Concurrir a las sesiones del Concejo Deliberante

por propia iniciativa o a requerimiento del Cuerpo, pudiendo participar

sin voto en los debates, en la forma y condiciones establecidas en el

artículo 19;
o)

Expedir órdenes de pago;

p)

Celebrar los contratos en los que la Municipalidad sea parte;

q)

Ejecutar las obras públicas. Cuando éstas se

realicen mediante consorcios, convenios, y demás modalidades su

intervención será obligatoria;

r)

Administrar los bienes que integran el patrimonio

municipal, de conformidad con las ordenanzas que dicte el Concejo

Deliberante;

s)

Verificar, de acuerdo con la ley nacional en la

materia, la exactitud y fidelidad de las pesas y medidas, empleadas en

la industria y el comercio;

t)

Recaudar los recursos del Municipio;

u)

Calificar por razones de moral y buenas

costumbres los espectáculos que se presentan en los locales y lugares

con acceso de público y limitar su exhibición según criterios que

tengan en cuenta la edad de los concurrentes a aquéllos. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.116B.O. 30/10/1984)

v)

Calificar y reglamentar la venta, circulación y

exposición de las publicaciones o imágenes que se consideren inmorales

o atentatorias de las buenas costumbres. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.116B.O. 30/10/1984)

w)

Otorgar permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades sujetas al poder de Policía Municipal;

x)

Ordenar el allanamiento, desocupación y clausura

de inmuebles o instalaciones con el auxilio de la fuerza pública si

fuese necesario para asegurar el cumplimiento de las normas relativas a

seguridad, higiene y moralidad públicas cuando graves razones lo

justifiquen, previo informe fundado de las reparticiones técnicas

competentes;

y)

Ordenar el secuestro preventivo de las

mercaderías, artículos u objetos empleados como instrumentos para la

comisión de contravenciones;

z)

Aplicar las sanciones previstas en leyes, ordenanzas y contratos;

z bis) Imputar, bajo su responsabilidad, facultades

que le son propias, a los secretarios del Departamento Ejecutivo en

materias que se vinculen con la competencia de los mismos.

Podrá asimismo, bajo su responsabilidad, otorgar al

organismo que al efecto se cree, facultades que le son propias en

materia de calificación de espectáculos, exhibiciones, publicaciones,

imágenes y expresiones plásticas en general que se expongan en lugares

con acceso de público. (Párrafo incorporado al presente inciso por art. 2º de laLey Nº 23.116B.O. 30/10/1984)

CAPITULO 9°

Contador General y Asesores

Art. 32. — El Intendente Municipal nombra sus

asesores técnicos y, con acuerdo del Concejo Deliberante, al Contador

General. Previo a la designación de este último, deberá sustanciarse un

concurso de antecedentes, con arreglo a lo que establezca la

reglamentación.

Art. 33. — Las órdenes de pago con los

documentos justificativos del caso pasarán, por intermedio del

Intendente Municipal, a la Contaduría General de la Municipalidad, la

cual deberá observar, bajo su responsabilidad, aquella que no concuerde

con la ordenanza general del presupuesto, con las ordenanzas

particulares y las normas establecidas para el servicio administrativo.

Una orden de pago observada por la Contaduría no

podrá abonarse sin previa insistencia del Intendente Municipal. La

Contaduría General deberá dar información mensual al Tribunal de

Cuentas, el que a su vez informará al Concejo Deliberante de todas las

órdenes observadas en ese lapso.

Como máximo para la presentación de sus dictámenes,

el Tribunal de Cuentas contará con un plazo de treinta (30) días desde

la recepción del expediente.

Art. 34. — El Intendente Municipal que

autorizare una orden de pago ilegítimo y el contador general que no la

observare, serán responsables solidariamente por su realización.

CAPITULO 10

Las Secretarías del Departamento Ejecutivo

Art. 35. — Para la consideración, despacho,

resolución y superintendencia de los asuntos de competencia del

Departamento Ejecutivo, éste se compone de secretarías, a cargo de

funcionarios denominados Secretarios del Departamento Ejecutivo,

quienes refrendarán los actos del Intendente Municipal, en materias de

competencia de cada Secretaría, sin cuyo requisito carecerán de validez.

Art. 36. — Las secretarías del Departamento Ejecutivo serán establecidas por ordenanza especial del Concejo Deliberante.

Art. 37. — Los secretarios son

nombrados y removidos por el Intendente Municipal. Mientras desempeñan

sus funciones no podrán ejercer ningún otro cargo público o actividad

privada, ni la docencia, excepto la universitaria. Tampoco deberán

encontrarse en las situaciones previstas en el artículo 18.

(Segundo párrafo derogado por art. 1º de laLey Nº 21.624B.O. 25/08/1977)

Art. 38. — Los secretarios ejercerán facultad disciplinaria con relación al personal a su cargo conforme a las ordenanzas respectivas.

CAPITULO 11

De los Consejos Vecinales

(Nota Infoleg: Por art. 1º de laLey Nº 21.291B.O. 13/04/1976 se disolvieron los Consejos Vecinales de la Ciudad de Buenos Aires creados por la presente norma.)

Art. 39. — En cada zona funcionará un

Consejo Vecinal como organismo de base del régimen municipal que se

determina por este ordenamiento. El número y conformación de las zonas

son los siguientes:

Zona 1: Comprende las secciones

electorales: 12 (Concepción), 13 (Monserrat), 14 (San Nicolás), 20

(Socorro). Incluye los barrios de Monserrat, Constitución, San Nicolás,

Retiro y San Telmo.

Zona 2: Comprende las secciones

electorales: 9 (Balvanera Oeste), 10 (Balvanera Sud), 11 (Balvanera

Norte) y 19 (Pilar). Incluye parcialmente barrios de Recoleta y

Balvanera.

Zona 3: Comprende las secciones

electorales: 3 (Santa Lucía - Barracas) y 4 (San Juan Evangelista -

Boca). Incluye los barrios de Boca y Barracas.

Zona 4: Comprende las secciones

electorales 2 (San Cristóbal Sud) y 8 (San Cristóbal Norte). Incluye

los barrios de Parque de los Patricios y San Cristóbal.

Zona 5: Comprende la sección electoral

23 (Cristo Obrero - Villa Soldati). Incluye los barrios de Nueva

Pompeya, Villa Soldati y Parque Chacabuco.

Zona 6: Comprende las secciones 6 (San Carlos Sur) y 7 (San Carlos Norte). Incluye los barrios de Boedo, Almagro y Caballito.

Zona 7: Comprende las secciones

electorales 1 (Vélez Sarsfield) y 5 (Flores). Incluye los barrios de

Flores, Parque Avellaneda, Floresta, Vélez Sarsfield y Villa Luro.

Zona 8: Comprende la sección electoral 22 (Villa Lugano). Incluye los barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo.

Zona 9: Comprende la sección electoral 21 (San Vicente de Paul). Incluye los barrios de Mataderos y Liniers.

Zona 10: Comprende las secciones

electorales 24 (Versalles) y 25 (San Luis Gonzaga). Incluye los barrios

de Versalles, Villa Real, Villa Devoto, Monte Castro y Santa Rita.

Zona 11: Comprende las secciones

electorales 26 (San José) y 15 (San Bernardo). Incluye los barrios de

Villa Gral. Mitre, Villa del Parque, Paternal, Villa Crespo, Villa

Ortúzar y Agronomía.

Zona 12: Comprende las secciones

electorales 27 (Nuestra Señora del Carmen Villa Pueyrredón) y 28

(Saavedra). Incluye barrios de Villa Pueyrredón, Villa Urquiza,

Saavedra y Coghlan.

Zona 13: Comprende la sección electoral 16 (Belgrano). Incluye los barrios de Nuñez y Belgrano.

Zona 14: Comprende las secciones

electorales 17 (Palermo) y 18 (Las Heras). Incluye los barrios de

Palermo, Colegiales y Chacarita. El Consejo Vecinal se compondrá de

nueve vocales, elegidos en forma directa por los ciudadanos que se

domicilien en la zona con una residencia inmediata, anterior a la

elección, no inferior de dos años.

Para la elección de los vocales se aplicarán las

normas y sistemas establecidos en el artículo 8º, formando a esos

fines, cada zona, un distrito único.(Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)

Art. 40. — A los fines del adecuado

funcionamiento de los Consejos Vecinales, el Departamento Ejecutivo

afectará, de sus propios cuadros, la dotación de personal necesario.

Los cargos de secretario de los respectivos Consejos serán proveídos

mediante la sustanciación del correspondiente concurso de antecedentes

y demás recaudos que se determinen en el reglamento interno.

Art. 41. — El Consejo Vecinal, de su

seno, elegirá un presidente que ejercerá su representación y las

funciones que le asigne el reglamento interno.

Art. 42. — Para ser vocal del Consejo

Vecinal se requiere tener 25 años de edad como mínimo, ser argentino y

domiciliarse en la jurisdicción territorial del Consejo Vecinal con una

residencia inmediata anterior a la elección no inferior a dos años.

No podrán desempeñar el cargo quienes se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 18.

Art. 43. — Los vocales del Consejo

Vecinal duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles

indefinidamente. El desempeño de su cargo es ad-honorem.

Asimismo, será de aplicación para los miembros del Consejo lo establecido en el artículo 16

Art. 44. — Son funciones del Consejo Vecinal:

a)

Estimular la actividad cívica y la participación comunitaria;

b)

Informar y asesorar respecto del estado y

necesidades del vecindario, colaborando en la formulación de programas

de interés comunal;

c)

Proponer al Departamento Ejecutivo anteproyectos

de obras, servicios y trabajos que consideren necesarios para el mejor

cumplimiento de los planes señalados en el inciso precedente;

d)

Emitir opinión sobre los programas y proyectos

que las autoridades municipales pongan en su conocimiento o sean

sometidos a su consideración;

e)

Realizar la ejecución de obras dentro de su

jurisdicción, cuando éstas cuenten con la financiación directa del

vecindario y mediara conformidad previa del Departamento Ejecutivo. La

Intendencia ejercerá la supervisión de las que se realicen. La

financiación de los vecinos, prevista en este artículo, será siempre

voluntaria, salvo los casos de ordenanzas especiales o sistema de

consorcios autorizados;

f)

Prestar servicios de conformidad con las

ordenanzas y reglamentaciones que sancione o expida el Concejo

Deliberante y el Departamento Ejecutivo. Tales actividades se

desarrollarán, en particular, respecto de la conservación y

mantenimiento de plazas y paseos, cercos y veredas; la recolección de

residuos, barrido y limpieza; la inspección de higiene y la policía de

moral y buenas costumbres;

g)

Promover la participación de la población en el

progreso material del vecindario y en la elevación moral y cultural de

sus habitantes;

h)

Realizar el contralor de gestión de los

servicios, y obras a que se refiere el inciso e) y que se ejecuten

dentro de su jurisdicción. A esos fines podrán formular las

observaciones encaminadas al mejor cumplimiento de aquéllos;

i)

Elevar al Intendente Municipal, antes del 1° de

julio de cada año, su presupuesto de gastos y recursos. Dentro de su

ámbito supervisa la ejecución del presupuesto;

j)

Promover la formación de consorcios para obras de interés zonal;

k)

Propiciar ante el Departamento Ejecutivo toda otra iniciativa que haga al desenvolvimiento más eficiente de su cometido.

Art. 45. — El Consejo ajustará su

funcionamiento a las normas del reglamento que se dictara al efecto el

que, en lo esencial y en lo que fuere compatible, se adecuará a las

disposiciones del que rija la actividad del Concejo Deliberante.

Asimismo deberá contemplar especialmente, el modo en que las entidades

indicadas en el artículo 46 puedan canalizar su participación en y por

intermedio de los Consejos Vecinales, a cuyo fin estos posibilitarán su

acceso y efectiva comunicación.

El reglamento será elevado al Intendente Municipal.

Si fuere observado, para su tratamiento, se lo remitirá a la Concejo

Deliberante.

Art. 46. — Las funciones y facultades

atribuidas al Consejo Vecinal no podrán delegarse, debiéndoselas

ejercitar directamente por el presidente y vocales que lo integran.

Sin perjuicio de lo expresado, deberá mantener una

fluída y permanente acción y cooperación con la población y entidades

representativas del vecindario.

Al respecto, las asociaciones vecinales, de amigos

de calles, avenidas o barrios, sociedades de fomento, mutualidades,

cooperadoras escolares, hogares o cooperadores policiales, centros

culturales, deportivos o religiosos, cooperativas, ligas de padres y

madres de familia y toda otra entidad de bien público, podrán presentar

sus iniciativas ante el Consejo Vecinal el que deberá considerar los

planes y anteproyectos que les sean formulados.

Art. 47. — Los vocales ejercerán estrictamente sus competencias dentro del ámbito de su zona.

Cuando razones de interés común lo requieran, la

prestación de los servicios a que alude el inc. f) del artículo 44,

podrá realizarse coordinadamente por varios Consejos Vecinales.

Art. 48. — Los Consejos Vecinales

funcionarán ordinariamente durante el período que se extiende entre el

1° de abril y el 30 de noviembre de cada año. Pueden disponer su

prórroga por un plazo no mayor de 30 días corridos. También pueden ser

convocados extraordinariamente por el Intendente, o a solicitud de tres

de sus miembros. En esta última alternativa, el presidente deberá

citarlos, correspondiendo al cuerpo decidir si su realización está

justificada.

Art. 49. — Para sesionar válidamente

el quórum se formará con la presencia de seis de sus miembros. Las

decisiones se adoptarán por simple mayoría de los vocales presentes. El

presidente del Consejo participa en las deliberaciones del cuerpo en

forma igual a los demás miembros. En caso de empate su voto se computa

doble.

CAPITULO 12

Justicia Municipal de Faltas

Art. 50. — El juzgamiento de las

contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas

nacionales cuya aplicación corresponde a la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, con excepción de las que sean imputadas a menores de

dieciocho años de edad, compete a la Justicia Municipal de Faltas,

integrada por jueces de primera instancia, una Cámara de Apelaciones y

un Ministerio Público. El procedimiento será oral y público.

Art. 51. — Los jueces y camaristas de

la Justicia Municipal de Faltas serán designados por el intendente

municipal con acuerdo del Concejo Deliberante. No podrán realizar

actividades políticas, ni desempeñar otro empleo público o privado,

excepto la participación en comisiones de estudios especiales y la

docencia, ni ejercer el comercio o cualquier actividad profesional,

salvo cuando se tratare de la defensa de intereses personales o de su

cónyuge, padres o hijos.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.191B.O. 28/06/1985)

Art. 52. — Para ser juez de la Cámara

de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de

abogado con cuatro años de ejercicio y treinta años de edad como mínimo.

Art. 53. — Para ser juez de Faltas de

Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer el título

de abogado con dos años de antigüedad y veinticinco años de edad como

mínimo.

Art. 54. — Antes de asumir el cargo,

los jueces y camaristas prestarán juramento de desempeñar sus

obligaciones administrando justicia rectamente y de conformidad con lo

que prescribe la Constitución Nacional. El juramento se prestará ante

la Cámara de Apelaciones y será tomado por el presidente de la misma.

Art. 55. — Los jueces y camaristas son

inamovibles y conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta.

Sólo podrán ser removidos previo juicio que deberá sustanciarse ante la

Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

que se determine por sorteo.

Son causas de remoción:

a)

Mal desempeño de sus funciones;

b)

Desorden de conducta;

c)

Negligencia reiterada;

d)

Comisión de delitos;

e)

Ineptitud;

f)

Violación de normas sobre incompatibilidad.

La acusación será formulada en forma escrita y fundada por cualquier interesado o por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal podrá exigir ratificación y firma de

letrado al acusador y ordenar la suspensión del trámite hasta tanto se

cumplan estos requisitos. Asimismo, podrá desestimar, sin

sustanciación, aquellas denuncias en las que no se encontrare mérito

suficiente.

El Tribunal podrá suspender al juez desde la

presentación de la acusación o concederle licencia sin goce de sueldo

por el tiempo que dure el juicio; la percepción del mismo quedará

supeditada al resultado del proceso.

De la acusación se dará traslado por quince días

hábiles al acusado y contestada que fuera o vencido el término, se

convocará inmediatamente a las partes a una audiencia, con cinco días

hábiles de anticipación como mínimo.

Las partes deberán solicitar, con tiempo suficiente,

todas las medidas indispensables para que la prueba se produzca y sea

examinada en la audiencia, a la que deberá concurrir también el fiscal

de Cámara.

Si el acusador no compareciere sin justa causa, se

le aplicará una multa cuyo monto se fijará anualmente en la Ordenanza

Tarifaria, destinada al Instituto Municipal de Previsión Social,

archivándose el expediente siempre que la acción no fuere seguida por

el fiscal de Cámara. Si el acusado faltare sin justa causa, se le

juzgará en rebeldía. La sentencia se dictará en la misma audiencia o a

más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores y, si fuere

condenatoria, declarará la remoción del juez o camarista, pudiendo

accesoriamente inhabilitarlo para desempeñar cargos en la Municipalidad

de Buenos Aires. Cuando la acusación fuere manifiestamente temeraria o

maliciosa, el Tribunal podrá imponer a su autor y al letrado

patrocinante una multa, cuyo monto se fijará anualmente en la Ordenanza

Tarifaria, con destino al Instituto Municipal de Previsión Social.

Art. 56. — Los emolumentos de los

jueces de faltas serán iguales a los de juez nacional de primera

instancia. Los emolumentos de los camaristas serán iguales a los de

juez nacional de cámara. El sueldo del director general administrativo

no será inferior al de secretario de juzgado nacional de primera

instancia. Estos sueldos no podrán ser disminuidos mientras permanezcan

en sus funciones, salvo casos de medidas generales presupuestarias o

monetarias dictadas por los poderes nacionales.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.191B.O. 28/06/1985)

Art. 57. — El Ministerio Público

estará integrado por fiscales designados por el Intendente municipal,

quienes deberán revestir los requisitos, exigidos para los jueces de

faltas de primera instancia.

Sus emolumentos serán fijados por el Presupuesto

General de Gastos y Recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires y su actuación se ajustará a lo que determine el Código Procesal

de Faltas.

Art. 58. — Los jueces, camaristas y

fiscales residirán en la ciudad de Buenos Aires o en un radio de hasta

setenta kilómetros de la misma.

Art. 59. — La Cámara de Apelaciones

designará su presidente por mayoría de votos, quien ejercerá sus

funciones por el término de un año, pudiendo ser reelecto. Gozará,

además, de un suplemento mensual equivalente al 15 % del sueldo de los

demás camaristas. En caso de enfermedad, licencia u otro impedimento,

la presidencia será desempeñada de conformidad a las disposiciones

reglamentarias que dicte dicho Tribunal.

Art. 60. — La Cámara de Apelaciones

ejercerá la superintendencia sobre todos los integrantes de la Justicia

Municipal de Faltas y personal anexo a la misma, y dictará las normas y

reglamentaciones para su mejor funcionamiento. Será secundada por un

prosecretario de cámara y un director general administrativo.

Art. 61. — La Cámara de Apelaciones

designará a los funcionarios y al personal de la Justicia de Faltas

dentro de las normas que fije el presupuesto municipal y lo removerá

conforme a la reglamentación que al efecto determine; asimismo dictará

el reglamento que asegure la estabilidad de sus agentes y el escalafón,

debiendo los ascensos ajustarse a las prescripciones que en él se

establezcan. Todo ello concordante con las normas básicas que rigen con

respecto al personal dependiente del Departamento Ejecutivo. Anualmente

aprobará el anteproyecto de presupuesto.

El personal de los Juzgados de Faltas será designado a propuesta de los respectivos jueces.

Art. 62. — La Cámara de Apelaciones

por dos tercios de sus miembros podrá imponer a los jueces y camaristas

sanciones disciplinarias de prevención, apercibimiento, multa de hasta

quinientos pesos y suspensión de hasta treinta días, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 55. El monto de la multa se actualizará, en

su caso, en la Ordenanza Tarifaria. Las mismas se impondrán por

infracción a los reglamentos, actos ofensivos al decoro de la

Administración de Justicia y falta o negligencia en el cumplimiento de

los deberes.

Los funcionarios y agentes de la Justicia Municipal de Faltas serán punibles, además, con las de cesantía y exoneración.

Art. 63. — Cuando fuere necesario

unificar jurisprudencia contradictoria, la Cámara de Apelaciones, por

mayoría de votos, fijará la doctrina aplicable, la que será obligatoria

aun para los jueces disidentes.

Art. 64. — Facúltase a la Cámara de

Apelaciones a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal

efecto dicte. Hasta que el mismo no esté en vigencia, sus decisiones se

adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la

integran. La Cámara de Apelaciones actuará en tribunal pleno para

expedirse en los casos previstos en el artículo 63 y para resolver en

las cuestiones de superintendencia. En caso de empate el presidente

tendrá doble voto.

Art. 65. — La Policía Federal y todas

las autoridades dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, prestarán de inmediato el auxilio que les sea requerido por los

jueces y camaristas en cumplimiento de sus funciones. Podrán, asimismo,

requerir colaboración a otras autoridades, quienes la prestarán de

acuerdo a sus propias reglamentaciones.

Art. 66. — La Justicia Municipal de

Faltas funcionará durante todo el año, en forma continua y como mínimo

doce horas diarias. Los días sábados, domingos y feriados funcionará,

por lo menos, un juzgado para entender en las causas de urgencia o en

aquellas en que el infractor se hallare preventivamente detenido, de

conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la Cámara de

Apelaciones.

CAPITULO 13

Organización y competencia del Tribunal Fiscal

Art. 67. — El Tribunal Fiscal de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires entenderá, en procedimiento

oral y público, de los recursos y demandas que interpongan los

contribuyentes y responsables con relación a impuestos, tasas, derechos

y sanciones que aplicare la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerde la ordenanza

respectiva.

Art. 68. — El Tribunal Fiscal estará integrado por tres abogados y tres contadores públicos nacionales, dispuestos en dos salas.

Art. 69. — Los vocales del Tribunal serán nombrados por el intendente municipal, con acuerdo del Concejo Deliberante.

El Tribunal designará su presidente y vicepresidente

por mayoría de votos, quienes ejercerán sus funciones por el término de

un año, pudiendo ser reelectos.

Art. 70. — El Tribunal Fiscal tendrá

su sede dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. A

propuesta del Tribunal, el Concejo Deliberante podrá aumentar el número

de sus miembros, cuando resultare conveniente para la mejor protección

de los derechos de los contribuyentes.

Art. 71. — Los miembros del Tribunal sólo pueden ser removidos por el procedimiento y las causales establecidas en el Art. 55.

Art. 72. — Los miembros del tribunal

no podrán realizar actividades políticas, ni desempeñar otro empleo

público o privado, excepto la participación en comisiones de estudios

especiales y la docencia, ni ejercer el comercio o cualquier actividad

profesional, salvo cuando se tratare de la defensa de intereses

personales o de su cónyuge, padres o hijos. Su retribución será igual a

la de los camaristas de la Justicia Municipal de Faltas. El presidente

gozará, además, de un suplemento mensual equivalente al 15 % del sueldo

de los demás miembros; para el vicepresidente, el suplemento será del

10 %.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.191B.O. 28/06/1985)

Art. 73. — Los miembros del Tribunal

serán recusables, por las causales establecidas en el artículo 17 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, deberán

excusarse de intervenir en los casos en él previstos, supuestos en los

cuales serán sustituidos por los miembros restantes que designe en cada

caso el presidente del Tribunal, si éste aceptase la excusación

invocada. La excusación del presidente será resuelta por el

vicepresidente y los vocales.

Art. 74. — Para celebrar las

audiencias de vista de la causa, o los acuerdos para dictar sentencia,

el Tribunal quedará válidamente integrado, en cada caso, con el

presidente o vicepresidente y dos vocales que el presidente designará

de acuerdo con el reglamento de procedimiento. Cuando el presidente lo

juzgase necesario para unificar jurisprudencia la causa será resuelta

por el Tribunal en pleno. En este supuesto el presidente tendrá doble

voto en caso de empate.

Cualquier miembro actuará como vocal instructor de la causa por designación del presidente.

Art. 75. — Los plazos a que se refiere

este capítulo serán computados con arreglo a lo establecido en el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 76. — El Tribunal dictará reglas

que complementen las disposiciones de este capítulo a fin de dar al

procedimiento mayor rapidez y eficacia. Serán obligatorias para el

Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el

Boletín Municipal.

Art. 77. — El Tribunal tiene facultades para:

a)

Efectuar la designación de los secretarios;

b)

Conceder licencias con o sin goce de sueldo, en

las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los

miembros del Tribunal;

c)

Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal.

Art. 78. — La presidencia representará al Tribunal y tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Proyectar el presupuesto;

b)

Otorgar las licencias, en las condiciones que

autoricen las disposiciones administrativas, a los Secretarios y demás

personal;

c)

Designar el personal que prevea el presupuesto de gastos. Ejercerá la superintendencia del mismo.

Art. 79. — El Tribunal será competente para conocer:

a)

De los recursos de apelación contra las

resoluciones de la Dirección General de Rentas que determinen

impuestos, tasas y derechos o accesorios, superior a $ 300. Anualmente

el Departamento Ejecutivo podrá actualizar este monto;

b)

De los recursos de apelación contra las

resoluciones de la Dirección General de Rentas que impongan multas o

recargos por importes superiores a $ 300;

c)

De los recursos de apelación contra las

resoluciones denegatorias de reclamaciones de repetición de impuestos y

accesorios formuladas ante la Dirección General de Rentas y demandas de

repetición que se entablen directamente ante el Tribunal;

d)

De los recursos por retardo en las resoluciones de causas radicadas ante la Dirección General de Rentas.

Art. 80. — En la instancia ante el

Tribunal los interesados podrán actuar personalmente, o por medio de

sus representantes legales, o por mandatario, el que acreditará su

calidad de tal mediante simple autorización certificada por escribano.

Art. 81. — La representación y

patrocinio ante el Tribunal se ejercerá tanto por las personas

autorizadas para actuar en las causas judiciales como por doctores en

Ciencias Económicas y Contadores Públicos, inscriptos en la respectiva

matrícula.

Art. 82. — Las audiencias serán

públicas. Las formas que establece esta ley en cuanto a la oralidad de

los procedimientos o a la intervención personal, deberán cumplirse bajo

pena la nulidad sin posibilidad de convalidación. La nulidad podrá ser

invocada por las partes, en cualquier estado del proceso.

Art. 83. — El Tribunal tiene amplias

facultades para esclarecer la verdad de los hechos y resolver el caso

independientemente de lo alegado por las partes, impulsando de oficio

el procedimiento.

Art. 84. — El procedimiento ante el

Tribunal Fiscal será regulado por ordenanza municipal, sobre la base de

las normas vigentes para el Tribunal Fiscal de la Nación.

CAPITULO 14

Tribunal de Cuentas Municipal

Art. 85. — El contralor de ejecución del

presupuesto y de la gestión financiero-patrimonial de la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires, y de sus entes autárquicos, se efectuará

por el Tribunal de Cuentas Municipales, integrado por un presidente,

dos vocales, igual número de suplentes y un secretario. Serán

designados por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante.

El presidente deberá ser abogado y los demás

miembros contadores públicos, todos con cinco años de antigüedad en el

ejercicio profesional, como mínimo. Se requiere, además, ser argentino

y tener no menos de 30 años de edad. Son inamovibles y permanecerán en

sus cargos mientras dure su buena conducta. Podrán ser removidos por

las causas, ante el órgano y el procedimiento establecidos en el

artículo 55.

Art. 86. — Compete al Tribunal de Cuentas Municipal:

a)

Examinar las cuentas de percepción, gastos e

inversión de las rentas municipales; emitir opinión sobre los mismos a

la Concejo Deliberante, aconsejar las medidas que deberán adoptarse,

indicar el funcionario o funcionarios responsables, como así también el

monto, la causa y los alcances respectivos;

b)

Inspeccionar y auditar las oficinas;

c)

Adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad;

d)

Emitir opinión sobre la cuenta de inversión que se eleve para su tratamiento por la Concejo Deliberante;

e)

Efectuar el contralor de gestión de la ejecución del presupuesto.

Art. 87. — Los miembros del Tribunal tendrán las incompatibilidades y obligaciones establecidas en el artículo 72.

Tampoco deberán estar comprendidos en alguna de las causales del artículo 18.

Su remuneración será igual a la de secretario del Departamento Ejecutivo.

Art. 88. — Los miembros del Tribunal

serán recusables por las causas establecidas en el artículo 17 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero deberán excusarse

de intervenir en los casos previstos en el citado ordenamiento

procesal. En estas situaciones, los suplentes reemplazarán a los

titulares.

Art. 89. — El Tribunal tendrá las facultades consignadas en el artículo 77.

El presidente representará al Tribunal y ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 78.

Art. 90. — Los actos que fueran observados por el Tribunal de Cuentas Municipal serán comunicados a la Concejo Deliberante.

Art. 91. — Las licitaciones, contratos

de suministros, obras y servicios públicos se ajustarán a lo que

dispongan los regímenes legales nacionales que regulen esos actos.

Art. 92. — Los funcionarios que se

excedan en el uso de sus facultades, serán responsables por todo acto

que autoricen, ejecuten u ordenen realizar. Tal responsabilidad

generará la obligación del resarcimiento material a favor del municipio

por el perjuicio causado como consecuencia de actos personales, que se

hayan realizado en infracción a las disposiciones legales y

administrativas.

Art. 93. — Conforme a las normas

vigentes y aplicables en cada caso, la responsabilidad antedicha

comprenderá los aspectos políticos, civil, penal y administrativo.

Art. 94. — Todo acto de inversión o

gasto ejecutado en violación a las disposiciones constitucionales,

legales y de ordenanzas, llevará implícito la presunción del perjuicio.

La prueba en contrario corresponderá al funcionario a quien se le

impute el daño inferido.

Si no la ofreciere o produjere, el Tribunal de

Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictará sentencia

sobre la base de lo actuado.

CAPITULO 15

Conflicto de Competencias

Art. 95. — Las causas de competencia entre

los distintos órganos del Gobierno Municipal, serán resueltas en

instancia única por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Ciudad de Buenos Aires.

Deducida la demanda, la Cámara requerirá del otro

organismo municipal el envío de los antecedentes constitutivos del

conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar,

con prevención de que será resuelto con los presentados por el órgano

demandante.

Art. 96. — El fiscal de cámara deberá

expedirse en el plazo de cinco días y la Cámara, a la vista de las

actuaciones, resolverá en forma expresa, positiva y precisa, sobre los

puntos discutidos.

Comunicará la resolución a quien corresponda.

TITULO II

Disposiciones Procesales

CAPITULO UNICO

Acciones y Recursos

Art. 97. — Todas las causas originadas por la

actividad de la Municipalidad, que se manifieste por actos de contenido

general, tanto en el ámbito del derecho público, como del derecho

privado, o individual, o por hechos, se sustanciarán por vía de acción

con arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, ante los juzgados nacionales de primera

instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la Ciudad

de Buenos Aires, según corresponda de acuerdo con la ley 19.809, y con

los recursos establecidos en el ordenamiento citado, con las

excepciones:

a)

El cobro judicial de impuestos, tasas y demás

contribuciones municipales se tramitará por vía de ejecución fiscal

ante la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial o ante los

juzgados referidos en el párrafo anterior, según corresponda de acuerdo

con la ley 19.809. Servirá de suficiente título una constancia de la

deuda que lleve el visto bueno de la autoridad municipal;

b)

Las resoluciones recaídas en ejercicio del poder

de policía en materia de ornato, edificación, seguridad, salubridad,

higiene y moralidad públicas serán directamente apelables, en efecto

devolutivo, mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires;

c)

Las resoluciones recaídas en materia de previsión

social serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires;

d)

Las sanciones disciplinarias impuestas al

personal municipal que den lugar a recurso judicial, conforme a las

normas vigentes en la materia, serán directamente apelables ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos

Aires;

e)

Las que puedan dar lugar a la interposición de

hábeas Corpus y amparo se sustanciarán conforme a las leyes vigentes

que regulen dichos procedimientos;

f)

Las resoluciones del Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas se regirán por el régimen de recursos

judiciales previstos en las leyes específicas;

g)

Las sentencias del Tribunal Fiscal serán

apelables mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 98. — Las causas originadas por

actividad de los particulares, se sustanciarán por vía de acción, con

arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, ante los juzgados nacionales de primera

instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la ciudad

de Buenos Aires según corresponda de acuerdo con la ley 19.809 y con

los recursos establecidos en el ordenamiento citado, sin perjuicio de

las normas especiales contenidas en el artículo 97.

Art. 99. — Para ser impugnables

judicialmente por los administrados los actos de contenido individual,

mencionados en el primer párrafo del artículo 97, deberán revestir

calidad de definitivos y haberse agotado las instancias administrativas

cuando aun dictado de oficio, emanaren del Intendente del Concejo

Deliberante, o, en su caso, de los Consejos Vecinales, sin que los

actos del primero requieran necesariamente apelación ante la segunda.

Si no obstante tratarse de actos definitivos que agoten las instancias

administrativas el particular interesado dedujere un recurso

administrativo, quedará suspendido el término para iniciar la acción

hasta que aquél sea resuelto, pero si en dicho recurso no recayese

decisión en el término de treinta días hábiles, se lo considerará

denegado.

Habrá acto definitivo que agote las instancias

administrativas cuando transcurran treinta días hábiles sin que se

resuelva la petición presentada originariamente ante el Intendente o la

Concejo Deliberante, o introducida por vía de recurso.

Art. 100. — La demanda contra la

Municipalidad deberá promoverse en el término perentorio de sesenta

días hábiles computado de la siguiente manera según se tratare de:

a)

Actos de contenido individual, desde su

notificación por cédula, telegrama colacionado con aviso de entrega,

personalmente en el expediente o por edictos cuando no se hubiere

logrado el domicilio del administrado;

b)

Actos de contenido general impugnables a través

de actos individuales de aplicación, desde que se notifique, en igual

forma a la prevista en el inciso anterior, el acto expreso que agote la

instancia administrativa;

c)

Actos de contenido general contra los que se

hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por decisión expresa,

desde la notificación al interesado de la denegatoria en la forma

prevista en los incisos precedentes;

d)

Vías de hecho, desde que éste ocurriere.

Art. 101. — La demanda podrá iniciarse

en cualquier momento cuando el acto adquiera tácito carácter

definitivo, en razón de haber transcurrido el plazo de treinta días

hábiles sin que la autoridad se hubiere pronunciado en forma expresa en

los casos contemplados por el artículo 99. No habrá término para

accionar en los casos en que la Municipalidad o sus entes

descentralizados autárquicamente sean actores, sin perjuicio de lo que

corresponda en materia de prescripción.

Art. 102. — El recurso previsto en los

Inc. b), d) y g) del artículo 97, deberá interponerse dentro de los

treinta días hábiles de notificada la resolución definitiva que agote

las instancias administrativas, ante la autoridad apelada y en escrito

no fundado.

Art. 103. — El apelante deberá

mantener el recurso ante la Cámara presentando memorial dentro de los

diez días del llamamiento de autos, del que por igual término se dará

traslado a la contraparte. Si hubiera hechos controvertidos, se abrirá

a prueba la causa por el término de veinte días, a cuyo vencimiento las

partes alegarán por su orden dentro de los diez días. Supletoriamente,

se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

Art. 104. — El recurso previsto en el Inc. c) del artículo 97 se interpondrá y sustanciará conforme a la Ley N° 18.499.

Art. 105. — No podrán embargarse ni

ejecutarse las rentas de la Municipalidad, ni aquellos bienes

destinados al servicio general del municipio.

TITULO III

Recursos económicos de la Municipalidad

CAPITULO UNICO

Contribuciones Municipales

Art. 106. — Son recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires:

a)

La contribución por servicio de alumbrado

público, quedando autorizada a percibirla de todos los beneficiarios,

aunque sea prestado dentro del municipio por el gobierno nacional, sin

perjuicio de los convenios que con éste puedan ajustarse;

b)

La contribución por servicio de barrido y limpieza, entendiéndose por tales la higienización en general de la vía pública;

c)

La contribución territorial;

d)

El impuesto sobre los ingresos brutos —sin

perjuicio de que en casos especiales la imposición consista en una

cuota fija en función de parámetros relevantes— derivados del ejercicio

de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o

comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios e

intermediaciones, y de toda actividad habitual, excluidas las

actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de

cargos públicos.

La imposición que se establezca en virtud de la

autorización conferida precedentemente deberá ajustarse a lo previsto

en el inciso d) del artículo 9º de la ley 20.221 y sus modificaciones.

(Inciso sustituido por art. 2º de laLey Nº 21.955B.O. 14/03/1979)

e)

La contribución correspondiente a los

espectáculos deportivos y diversiones en general, realizados por clubes

y otras entidades no comprendida en el inciso anterior, en los cuales

se cobre entrada al público;

f)

Las patentes sobre vehículos en general;

g)

Los derechos por delineación y construcción, en

los casos de nuevos edificios o de renovación y refacción de los ya

construidos;

h)

Las contribuciones por conexión de teléfonos, de energía eléctrica, de gas y demás servicios públicos equivalentes;

i)

La contribución de empresas que prestan el respectivo servicio en relación al consumo de energía eléctrica y gas;

j)

El canon por el uso de mercados y demás bienes del dominio público municipal;

k)

Los derechos por uso y goce de bienes del dominio privado municipal;

l)

El producido de concesiones, permisos y delineamiento de sepulturas;

ll) El producido de la venta de residuos de basuras;

m)

El producido de los derechos de timbre y el de multas establecidas por leyes u ordenanzas municipales;

n)

El importe de la participación correspondiente a

la Municipalidad sobre el producido del impuesto a los réditos y a las

ventas, a los hipódromos y los que establecen las demás leyes vigentes;

ñ) La contribución por fijación de niveles de edificación;

o)

El uso de la superficie y espacio aéreo de las vías públicas;

p)

La contribución a cargo del público sobre los boletos de entrada a los hipódromos habilitados en la Ciudad de Buenos Aires;

q)

Los derechos de habilitación e inspección a los

garajes con capacidad para más de un automóvil, que no estén alcanzados

por lo establecido en el inciso d);

r)

El derecho por protestos que se hagan ante la Municipalidad;

s)

Los derechos de sótanos; de copias y de revisión de planos;

t)

El impuesto a la mayor altura de los edificios, catastro y fraccionamiento de terrenos;

u)

La contribución a cargo del público sobre entradas de teatros, cineteatros y cinematógrafos;

v)

Las retribuciones por la asistencia que presta en

sus establecimientos hospitalarios. El monto mínimo que se fije al

respecto, no podrá constituir un impedimento para la utilización del

servicio, quedando exento del pago quien alegare carencia manifiesta de

recursos propios;

w)

La contribución de pavimentos y aceras a cargo de

los propietarios de inmuebles, cuyo producido será afectado

exclusivamente a obras de pavimentación, repavimentación y recapado de

las calzadas de las calles de la ciudad y arreglo de las aceras que

resulten deterioradas por las obras de pavimentación.(Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.397B.O. 07/09/1976, según texto del art. 1º de laLey Nº 21.500B.O. 21/01/1977.)

x)

La contribución por publicidad que se efectúe en o con destino a la vía pública, o en lugares de acceso público. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.723B.O. 13/01/1978)

y)

La contribución de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas. (Inciso incorporado por art. 16 de laLey Nº 23.514B.O. 10/07/1987)

Art. 107. — La tasa de cada uno de los

gravámenes que autoriza la presente ley será fijada anualmente por

ordenanza municipal y el procedimiento para su percepción compulsiva,

por normas especiales.

TITULO IV

Publicidad y vigencia de las normas

CAPITULO 1°

Publicidad de las normas

Art. 108. — Las ordenanzas, decretos y

resoluciones que se refieren a situaciones generales sólo serán

obligatorias previa publicación en el Boletín Municipal y de

conformidad con lo que establece el artículo 2° del Código Civil.

CAPITULO 2°

Vigencia de las normas

Art. 109. — Las disposiciones de esta ley

entrarán a regir el 25 de mayo de 1973, salvo en lo que hace a la

designación de las autoridades electivas a que se refiere este

ordenamiento legal, las que serán elegidas en la primera convocatoria

electoral y en lo sucesivo, con arreglo a lo que establece el artículo

8° y concordantes del mismo.

Art. 110. — Deróganse las leyes

números 1.260, 2.760, 3.031, 4.058, 5.098, 10.240, 10.341, 11.740,

12.266, 12.704, 13.487, 13.979, 14 002 y decreto Ley N° 16.282/57, en

las partes pertinentes o que se opongan a las presentes disposiciones,

como asimismo toda otra norma que contradiga lo establecido en esta ley.

Art. 111. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Cláusula Transitoria — Hasta que se

constituya el órgano legislativo que prevea el Estatuto Organizativo de

la Ciudad de Buenos Aires, el CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES continuará en sus funciones, sin menoscabo de sus

atribuciones, compuesto sólo por los concejales electos el 3 de octubre

de 1993.

Al solo efecto del cómputo del quórum y mayorías previstas en esta Ley, el número de miembros será considerado de TREINTA (30).

(Cláusula incorporada por art. 1º delDecreto Nº 859/95B.O. 11/12/1995)

Cláusula Transitoria — Hasta el

momento en que finalice su cometido la Asamblea de representantes y

asuman las nuevas autoridades electas, el Concejo Deliberante de la

Ciudad de Buenos Aires continuará en sus funciones, sin menoscabo de

sus atribuciones, compuesto sólo por los concejales, electos del 3 de

octubre de 1993.

Al solo efecto del cómputo del quórum y mayorías revistas en esta ley el número de miembros será considerado de TREINTA (30).

(Cláusula incorporada por art. 12 de laLey Nº 24.620B.O. 04/01/1996)

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.

(Nota Infoleg: Por art. 2º de laLey Nº 22.846*B.O. 13/07/83 se sustituyeron en todo el texto de la presente Ley las

expresiones "Sala de Representantes" por "Concejo Deliberante" y

"representantes" o "miembros de la Sala de Representantes" por

"concejales".)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 56 sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.553B.O. 12/04/1977;

- Artículo 106, inciso d) sustituido por art. 2º de laLey Nº 20.634B.O. 28/12/1973;

- Artículo 106, inciso d) sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.252*B.O. 26/01/1976. Vigencia: por art. 2º de la referida norma se dispuso

que la presente sustitución rigiera exclusivamente para los tres (3)

años calendarios que se iniciaron el 1º de enero de 1976, inclusive.

Transcurrido dicho lapso, automáticamente volverían a regir las

disposiciones del inciso d) del artículo 106 del Decreto Ley Nº

19.987/72 y sus modificaciones.*