MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
(Nota Infoleg: La actualización de la
presente norma tiene como fundamento su valor histórico. Cada una de
sus disposiciones fue reemplazada por regímenes posteriores en un todo
de acuerdo con el carácter autónomo que adquiriera la Ciudad de Buenos
Aires a partir de la reforma constitucional de 1994.)
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Ley Orgánica.
LEY N° 19.987
Bs. As., 29/11/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY ORGANICA DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TITULO I
GOBIERNO Y ADMINISTRACION MUNICIPAL
CAPITULO 1°
Personalidad Jurídica de la Municipalidad
Artículo 1° — La Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, como persona jurídica pública estatal, ejerce el
gobierno y administración de la ciudad de Buenos Aires de conformidad
con las atribuciones y deberes que se establecen en la presente ley.
Art. 2° — Son de competencia de la Municipalidad los asuntos que se refieren a:
La confección de planes, directivas, programas y
proyectos sobre política urbanística, en armonía con el sistema
nacional de planeamiento;
La cultura, educación y recreación, fomento de
las artes, la promoción y asistencia social, moralidad y buenas
costumbres, en orden a su conservación y acrecentamiento;
La instalación de centros sanitarios y
asistenciales y de educación; contralor de la salud pública,
bromatológico y de salubridad de los elementos del ambiente ecológico;
El contralor de construcciones, obras y
embellecimiento de la ciudad, así como la prestación de servicios que
garanticen la seguridad y comunicación de personas y bienes, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al respecto a otros organismos
o instituciones;
La limpieza de calles, plazas y demás lugares públicos;
La intervención en la comercialización de productos de consumo de la población y en la instalación de ferias y mercados;
La construcción y conservación de puentes,
túneles, calles, calzadas y demás obras públicas que se estimen
convenientes; ejercer la respectiva competencia en las zonas marginales
de los cursos de agua navegables o flotables; lo concerniente al
alumbrado público; así como también determinar los casos y la forma en
que se atenderá la construcción, conservación y reconstrucción de
aceras por parte de los propietarios frentistas; (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.397B.O. 07/09/1976)
El tránsito de personas y vehículos; las
condiciones de licencias habilitantes para la conducción y el debido
funcionamiento de los mismos; y las tarifas de cualquier tipo de
servicio, salvo las atribuciones que puedan corresponder a otros
organismos;
La fijación de los recursos
económico-financieros, determinación del monto de los impuestos de la
ley, así como las tasas y multas; contraer empréstitos; aceptar o
repudiar donaciones o legados, efectuar donaciones de bienes muebles y
dictar asimismo normas para la disposición y administración de los
bienes del patrimonio municipal;
La sanción del régimen sobre estabilidad, escalafón, derechos, obligaciones y previsión social de los agentes municipales;
El bien común del vecindario;
El ejercicio del poder de policía en las materias de su competencia.
CAPITULO 2°
Organos de Gobierno
Art. 3° — Los órganos institucionales del gobierno municipal son:
Concejo Deliberante
Departamento Ejecutivo
Consejos vecinales.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)
CAPITULO 3°
Concejo Deliberante. Su organización
Art. 4° — El Concejo Deliberante se compone
de sesenta (60) miembros elegidos directamente por los ciudadanos. A
estos fines, la ciudad constituirá un solo distrito.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)
Art. 5° — Son elegibles para
concejales, los ciudadanos que reúnan las condiciones exigidas para ser
diputado nacional y tengan una residencia inmediata en la ciudad,
anterior a la elección, no inferior a dos años.
Art. 6° — El Concejo Deliberante elegirá, de su seno, un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo.
Art. 7° — Los concejales durarán
cuatro (4) años en su mandato y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Cada dos (2) años se renovará la mitad de los miembros del Concejo
Deliberante. En la primera integración se determinará por sorteo a
quienes corresponderá un mandato de dos (2) años.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)
CAPITULO 4°
Sistema Electoral
Art. 8° — El Código Electoral Nacional y la
ley electoral nacional regirán en las elecciones municipales. El Poder
Ejecutivo Nacional tendrá a su cargo la convocatoria a elecciones de
los miembros del Concejo Deliberante.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)
CAPITULO 5°
Funciones del Concejo Deliberante
Art. 9° — Corresponde al Concejo Deliberante:
Sancionar ordenanzas que se refieran a las
siguientes materias: ornato, sanidad, higiene, asistencia social y
recreación, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección,
fomento, conservación, vialidad, comercialización, abastecimiento,
servicios y obras públicas, regímenes sobre cementerios, planeamiento y
desarrollo;
Nombrar y remover a las autoridades y al personal del cuerpo y ejercer la superintendencia del mismo;
Dictar su reglamento interno. De entre sus
miembros designar comisiones de estudio, trabajo e investigación, que
adecuarán su funcionamiento, en lo aplicable, al de las comisiones del
Congreso Nacional, adoptándose asimismo para la discusión, elaboración
y sanción de las ordenanzas, las formas establecidas por aquél, en
tales aspectos, respecto de las leyes.
Las comisiones internas podrán, directamente, recabar información del Departamento Ejecutivo;
Aprobar o desaprobar, a propuesta del Intendente, la creación de entidades autárquicas;
Sancionar las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria y el
Presupuesto de Gastos y Recursos. A iniciativa del Departamento
Ejecutivo éste podrá comprender ejercicios superiores a un año, pero en
ningún caso excederá de tres ni el período del Intendente en ejercicio.
Si el Departamento Ejecutivo no remitiera el
proyecto de presupuesto antes del 31 de octubre quedará prorrogado el
del año anterior; (Expresión "31 de agosto" sustituida por expresión "31 de octubre" por art. 1º de laLey Nº 21.927B.O. 19/01/1979)
Contraer empréstitos, a propuesta del Intendente,
dentro de los límites necesarios para que su servicio anual, con el de
la deuda consolidada, no exceda el 30 % de su renta total. Esta
resolución sólo podrá ser adoptada por el pronunciamiento favorable de
los dos tercios de los concejales;
Autorizar gastos previa asignación de los
recursos o prevista su financiación, salvo la limitación establecida en
el inc. k) del artículo 31;
Promover, en los casos posibles, la
descentralización de los servicios, transfiriendo funciones y asignando
los recursos pertinentes a los Consejos Vecinales;
Dictar el reglamento que ordene el ingreso,
derechos, obligaciones y estabilidad del agente municipal: deberá
considerar la inclusión de distintas carreras dentro del escalafón para
el personal administrativo, obrero, maestranza, ordenanza, técnico y
profesional;
El señor Presidente del Honorable Concejo
Deliberante y los señores concejales percibirán iguales retribuciones
que las del señor Intendente Municipal y Secretarios del Departamento
Ejecutivo, respectivamente. Los Secretarios del Honorable Concejo
Deliberante percibirán igual retribución en concepto de sueldos y
gastos de representación que los señores concejales. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.014B.O. 12/12/1983)
Insistir, con el voto de los dos tercios de sus
miembros, en la sanción de las ordenanzas que fueran vetadas por el
Departamento Ejecutivo;
Tratar, aprobando o rechazando, las observaciones
formuladas por el Departamento Ejecutivo al Reglamento Interno de los
Consejos Vecinales;
ll) Disponer la adquisición de bienes por compra o por expropiación y resolver sobre su enajenación;
Requerir la presencia del Intendente Municipal, y
de los Secretarios del Departamento Ejecutivo para dar informaciones,
en la forma y condiciones establecidas en el artículo 19;
Aceptar donaciones o efectuarlas respecto de
bienes muebles y conceder subsidios. Condonar recargos y multas a
iniciativa del Intendente. Aceptar legados con cargos.
Eximir de gravámenes a personas carentes de medios,
instituciones benéficas, culturales, mutualidades, cooperativas y
deportivas no profesionales;
ñ) Otorgar, por un plazo no mayor de veinte años, concesiones y permisos de uso sobre bienes del dominio público municipal;
Imponer nombres a avenidas, calles, pasajes,
parques y paseos y otros sitios públicos en general, así como a los
barrios de la ciudad.
La erección de monumentos conmemorativos o votivos,
que no sean esculturas artísticas o decorativas, se dispondrá por Ley
del Honorable Congreso de la Nación.
Cuando se conmemore a una persona o acontecimiento
determinado, el nombre no podrá ser impuesto antes de los diez años de
la muerte de la persona o de ocurrido el hecho;
Prestar acuerdo o desestimar las propuestas de
nombramiento efectuado por el Departamento Ejecutivo, en relación a
funcionarios cuyas designaciones por imperio legal requieren la
conformidad del Cuerpo;
Reglamentar la edificación y zonificación de la Ciudad;
Art. 10. — El Concejo Deliberante, con
la mayoría de los dos tercios de sus miembros, convocado a esos efectos
a sesión especial con una antelación mínima de setenta y dos horas,
podrá declarar haber lugar a la formación de causa contra el Intendente
y sus Secretarios por mal desempeño o delito en el ejercicio de sus
funciones. A esos fines previamente deberá haberse expedido, en ese
sentido y por la mayoría de los dos tercios de sus integrantes, una
comisión especial compuesta por miembros del cuerpo y en la que estarán
representados los diversos sectores que lo integran.
El Concejo se constituirá en tribunal designando, de
entre sus miembros, una fiscalía de acusación compuesta de tres
concejales. En todos los casos se garantizará efectivamente, el derecho
de defensa del imputado. Ninguno será declarado culpable sino por
mayoría de los dos tercios de los miembros que integran el cuerpo. La
decisión sólo tendrá el efecto de destituirlo, si hubiere mérito, e
inhabilitarlo para el desempeño en el futuro, de cualquier cargo en el
ámbito de la Municipalidad, sin perjuicio de su responsabilidad ante
los tribunales ordinarios.
Art. 11. — El Concejo Deliberante se
reunirá por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años
desde el 1° de abril hasta el 30 de noviembre. Puede disponer su
prórroga por un plazo no mayor de treinta días corridos. Podrá ser
convocado extraordinariamente a solicitud de la cuarta parte de sus
miembros, en cuyo caso el presidente deberá citarlos correspondiendo al
cuerpo decidir si su realización está justificada.
Por asuntos de urgencia también podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Intendente Municipal.
Art. 12. — El quórum para sesionar se
formará con la cuarta parte de los concejales. Para la sanción de
ordenanzas será de más de la mitad de sus integrantes. Las decisiones
se adoptarán por simple mayoría de los concejales presentes. El
Presidente sólo votará en caso de empate.
Sin perjuicio de las especificaciones en particular, se requieren dos tercios de votos de los concejales del cuerpo para:
Transmitir derechos y enajenar bienes muebles o
inmuebles, y otorgar derechos sobre estos últimos por un plazo que
exceda de cinco años;
Hacer transacciones incluso sobre acciones litigiosas;
Comprometer en árbitros;
Otorgar concesiones de prestación de servicios y de obras públicas.
Art. 13. — El Concejo Deliberante es
la autoridad que resuelve sobre derechos, obligaciones y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez.
Art. 14. — El Presidente o la minoría
podrá compeler a que concurran los miembros ausentes, por la fuerza
pública o por multa no superior a su retribución mensual.
Art. 15. — El Concejo Deliberante no
podrá suspender sus sesiones por más de cinco días hábiles sin el
consentimiento de los dos tercios del cuerpo.
Art. 16. — El Concejo Deliberante
convocado a reunión especial con una antelación mínima de setenta y dos
(72) horas, por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá sancionar a
cualquiera de sus integrantes por inconducta en el ejercicio de sus
funciones, multarlo hasta el monto de la retribución mensual o
suspenderlo transitoriamente. Con la mayoría de los dos tercios de sus
componentes podrá decidir su exclusión del cuerpo.
En todos los casos, previamente, deberá haberse
expedido en ese sentido y por la mayoría de los dos tercios de sus
integrantes, una Comisión especial, en la que estarán representados los
diversos sectores del Concejo Deliberante.
Las renuncias presentadas a los cargos serán decididas en el cuerpo por simple mayoría de los presentes.
Art. 17. — El Concejo Deliberante
deberá resolver la solicitud de licencia del Intendente Municipal o su
pedido para ausentarse del territorio de la Ciudad de Buenos Aires
cuando, en ambos casos, el plazo excediere de cinco (5) días hábiles.
Art. 18. — No podrán ser candidatos a concejales:
Los excluidos del padrón electoral;
Los quebrados fraudulentos mientras no fueren rehabilitados;
Aquellos que, directa o indirectamente, estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte;
Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad;
Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones;
Los que se encontraren en las situaciones previstas en el artículo 37, incisos b) y c) de la Ley Nº 22.627. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)
El cargo de concejal es incompatible con la función
judicial o el desempeño de otro puesto electivo, ejecutivo o empleo en
la administración pública nacional, provincial o municipal, salvo la
docencia.
Art. 19. — El Intendente y sus
Secretarios concurrirán al Concejo Deliberante o ante sus Comisiones,
cuando aquél lo solicite, o por propia iniciativa, para recibir las
explicaciones e informes y efectuar las exposiciones que se estimen
convenientes.
Si la comparecencia del funcionario no fuere
requerida por la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo, aquél
podrá suplir su asistencia personal expidiéndose mediante informe por
escrito.
Art. 20. — Ningún concejal, desde el
día de su elección y hasta el cese de sus funciones, podrá ser detenido
sin orden expresa de juez competente, salvo el caso de flagrante
delito, ni molestado o reconvenido por autoridad alguna por motivo
proveniente del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones
que sustente.
Art. 21. — Cuando se siga una causa
criminal contra un concejal, previo examen sumario del mérito de
aquélla por el cuerpo, éste, con los dos tercios de los presentes,
podrá suspender en sus funciones al acusado.
CAPITULO 6°
De la formación y sanción de las ordenanzas
Art. 22. — Las ordenanzas tienen principio en
el Concejo Deliberante por proyectos presentados por sus miembros o por
el Departamento Ejecutivo.
La iniciativa de ordenanzas de creación de entidades
autárquicas, de presupuesto, de concertación de empréstitos y de
secretarías del Departamento Ejecutivo corresponde exclusivamente a
este último.
Art. 23. — Aprobado un proyecto de
ordenanza por el Concejo Deliberante pasa al Departamento Ejecutivo
para su examen y si también obtiene su aprobación, lo promulga como
ordenanza. En cualquier período de sesiones, el Departamento Ejecutivo
puede enviar al Concejo Deliberante proyectos con pedido de urgente
tratamiento, que deberán ser considerados dentro de los treinta días
corridos de su recepción por el Concejo. Este plazo será de sesenta
días para el proyecto de ley de presupuesto. Cuando éste fuere
desechado, para considerar el nuevo, el Concejo tendrá treinta días. La
solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun
después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. Se tendrá
por aprobado aquel que dentro del plazo establecido no sea expresamente
desechado.
El Concejo, con excepción del proyecto de ordenanza
de presupuesto puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencia si
así lo resuelve una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes,
en cuyo caso se aplica, a partir de ese momento, el ordinario.
El Concejo puede delegar en sus comisiones internas
la discusión y aprobación de determinados proyectos, conforme se
establezca por ordenanza. Esos proyectos, si obtienen el voto favorable
de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan al
Departamento Ejecutivo para la promulgación, salvo que un cuarto de los
miembros del Concejo requiera la votación del proyecto por el cuerpo.
Art. 24. — Ningún proyecto de ordenanza desechado totalmente por el Concejo podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Art. 25. — Se considera aprobado por el Departamento Ejecutivo todo proyecto no devuelto observado en el plazo de diez días hábiles.
Rechazado en todo o en parte un proyecto por el
Departamento Ejecutivo vuelve con las objeciones al Concejo
Deliberante; éste lo trata nuevamente y si lo confirma por una mayoría
de dos tercios de votos de los miembros del cuerpo, el proyecto es
ordenanza y pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Art. 26. — En la sanción de las ordenanzas se usará esta fórmula:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires sanciona con fuerza de ordenanza.
CAPITULO 7°
El Departamento Ejecutivo: Intendente Municipal
Art. 27. — El Departamento Ejecutivo estará a
cargo de un funcionario denominado Intendente Municipal, que deberá
reunir las condiciones exigidas para ser senador nacional. Será
nombrado por el Presidente de la Nación.
Art. 28. — El Intendente Municipal
ejercerá sus funciones durante tres (3) años pudiendo ser reelegido por
una sola vez. Mientras las desempeñe no podrá ocupar ningún otro cargo
público ni realizar actividad privada, excepto la docencia
universitaria.
Su retribución será igual a la que corresponda a un ministro del Poder Ejecutivo Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)
Art. 29. — Durante el desempeño de sus
funciones el intendente municipal y los secretarios del Departamento
Ejecutivo gozarán, con los mismos alcances, de la inmunidad establecida
en el artículo 20.
Art. 30. — En caso de enfermedad,
ausencia, suspensión, renuncia o fallecimiento del intendente
municipal, será reemplazado por el presidente, vicepresidente 1º y
vicepresidente 2º del Concejo Deliberante, en el orden indicado
mientras dure el impedimento temporario o se llene la vacancia de
acuerdo al artículo 27.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.563B.O. 13/07/1988)
CAPITULO 8°
Facultades y deberes del Intendente Municipal
Art. 31. — Son atribuciones y deberes del Intendente Municipal:
Representar legalmente a la Municipalidad. Las
relaciones con el Gobierno de la Nación se establecerán por conducto
del Ministerio del Interior;
Nombrar y remover a los secretarios del
Departamento Ejecutivo y, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto
de Estabilidad, a los demás agentes del mismo;
Nombrar a los jueces municipales de Faltas, del
Tribunal de Cuentas y Tribunal de la Municipalidad, con acuerdo del
Concejo Deliberante;
ch) Nombrar al Contador General con acuerdo del Concejo Deliberante;
Establecer la estructura y organización funcional de las reparticiones que dependan del Departamento Ejecutivo;
Participar en la formación de las ordenanzas,
promulgarlas, reglamentarlas cuidando de no alterar sus fines y
ejecutarlas en igual modo;
Atender la prestación de los servicios públicos propendiendo a una adecuada descentralización;
Proponer la creación de entidades autárquicas;
Vetar, total o parcialmente, en el término de diez (10) días hábiles, las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante.
Si en dicho plazo no mediara pronunciamiento expreso aquéllas quedan automáticamente promulgadas;
Convocar, por propia iniciativa, al Concejo
Deliberante a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad o
urgencia así lo determinen;
Presentar proyectos de ordenanza. En su caso, imprimir a los mismos el trámite de urgencia previsto en el artículo 23;
Presentar al Concejo Deliberante, antes del 31 de
octubre el proyecto de presupuesto de gastos y recursos y los de
Ordenanza Fiscal y Tarifaria. En aquél se afectarán partidas especiales
para la atención de las erogaciones que demande el funcionamiento de
los Consejos Vecinales y la prestación de servicios que efectúen. El
Concejo Deliberante no podrá crear empleos ni aumentar sueldos que no
sean propuestos por el Departamento Ejecutivo; (Expresión "31 de agosto" sustituida por expresión "31 de octubre" por art. 1º de laLey Nº 21.927B.O. 19/01/1979)
Aprobar u observar el reglamento interno del
Consejo Vecinal. En último caso, remitirá el proyecto al Concejo
Deliberante para su consideración por el cuerpo;
ll) Presentar anualmente al Concejo Deliberante durante el período ordinario de sesiones, la cuenta de inversión de recursos;
Proporcionar al Concejo Deliberante los antecedentes e informes que le requiera;
Ejercer la superintendencia del personal dependiente del Departamento Ejecutivo;
ñ) Concurrir a las sesiones del Concejo Deliberante
por propia iniciativa o a requerimiento del Cuerpo, pudiendo participar
sin voto en los debates, en la forma y condiciones establecidas en el
artículo 19;
Expedir órdenes de pago;
Celebrar los contratos en los que la Municipalidad sea parte;
Ejecutar las obras públicas. Cuando éstas se
realicen mediante consorcios, convenios, y demás modalidades su
intervención será obligatoria;
Administrar los bienes que integran el patrimonio
municipal, de conformidad con las ordenanzas que dicte el Concejo
Deliberante;
Verificar, de acuerdo con la ley nacional en la
materia, la exactitud y fidelidad de las pesas y medidas, empleadas en
la industria y el comercio;
Recaudar los recursos del Municipio;
Calificar por razones de moral y buenas
costumbres los espectáculos que se presentan en los locales y lugares
con acceso de público y limitar su exhibición según criterios que
tengan en cuenta la edad de los concurrentes a aquéllos. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.116B.O. 30/10/1984)
Calificar y reglamentar la venta, circulación y
exposición de las publicaciones o imágenes que se consideren inmorales
o atentatorias de las buenas costumbres. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.116B.O. 30/10/1984)
Otorgar permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades sujetas al poder de Policía Municipal;
Ordenar el allanamiento, desocupación y clausura
de inmuebles o instalaciones con el auxilio de la fuerza pública si
fuese necesario para asegurar el cumplimiento de las normas relativas a
seguridad, higiene y moralidad públicas cuando graves razones lo
justifiquen, previo informe fundado de las reparticiones técnicas
competentes;
Ordenar el secuestro preventivo de las
mercaderías, artículos u objetos empleados como instrumentos para la
comisión de contravenciones;
Aplicar las sanciones previstas en leyes, ordenanzas y contratos;
z bis) Imputar, bajo su responsabilidad, facultades
que le son propias, a los secretarios del Departamento Ejecutivo en
materias que se vinculen con la competencia de los mismos.
Podrá asimismo, bajo su responsabilidad, otorgar al
organismo que al efecto se cree, facultades que le son propias en
materia de calificación de espectáculos, exhibiciones, publicaciones,
imágenes y expresiones plásticas en general que se expongan en lugares
con acceso de público. (Párrafo incorporado al presente inciso por art. 2º de laLey Nº 23.116B.O. 30/10/1984)
CAPITULO 9°
Contador General y Asesores
Art. 32. — El Intendente Municipal nombra sus
asesores técnicos y, con acuerdo del Concejo Deliberante, al Contador
General. Previo a la designación de este último, deberá sustanciarse un
concurso de antecedentes, con arreglo a lo que establezca la
reglamentación.
Art. 33. — Las órdenes de pago con los
documentos justificativos del caso pasarán, por intermedio del
Intendente Municipal, a la Contaduría General de la Municipalidad, la
cual deberá observar, bajo su responsabilidad, aquella que no concuerde
con la ordenanza general del presupuesto, con las ordenanzas
particulares y las normas establecidas para el servicio administrativo.
Una orden de pago observada por la Contaduría no
podrá abonarse sin previa insistencia del Intendente Municipal. La
Contaduría General deberá dar información mensual al Tribunal de
Cuentas, el que a su vez informará al Concejo Deliberante de todas las
órdenes observadas en ese lapso.
Como máximo para la presentación de sus dictámenes,
el Tribunal de Cuentas contará con un plazo de treinta (30) días desde
la recepción del expediente.
Art. 34. — El Intendente Municipal que
autorizare una orden de pago ilegítimo y el contador general que no la
observare, serán responsables solidariamente por su realización.
CAPITULO 10
Las Secretarías del Departamento Ejecutivo
Art. 35. — Para la consideración, despacho,
resolución y superintendencia de los asuntos de competencia del
Departamento Ejecutivo, éste se compone de secretarías, a cargo de
funcionarios denominados Secretarios del Departamento Ejecutivo,
quienes refrendarán los actos del Intendente Municipal, en materias de
competencia de cada Secretaría, sin cuyo requisito carecerán de validez.
Art. 36. — Las secretarías del Departamento Ejecutivo serán establecidas por ordenanza especial del Concejo Deliberante.
Art. 37. — Los secretarios son
nombrados y removidos por el Intendente Municipal. Mientras desempeñan
sus funciones no podrán ejercer ningún otro cargo público o actividad
privada, ni la docencia, excepto la universitaria. Tampoco deberán
encontrarse en las situaciones previstas en el artículo 18.
(Segundo párrafo derogado por art. 1º de laLey Nº 21.624B.O. 25/08/1977)
Art. 38. — Los secretarios ejercerán facultad disciplinaria con relación al personal a su cargo conforme a las ordenanzas respectivas.
CAPITULO 11
De los Consejos Vecinales
(Nota Infoleg: Por art. 1º de laLey Nº 21.291B.O. 13/04/1976 se disolvieron los Consejos Vecinales de la Ciudad de Buenos Aires creados por la presente norma.)
Art. 39. — En cada zona funcionará un
Consejo Vecinal como organismo de base del régimen municipal que se
determina por este ordenamiento. El número y conformación de las zonas
son los siguientes:
Zona 1: Comprende las secciones
electorales: 12 (Concepción), 13 (Monserrat), 14 (San Nicolás), 20
(Socorro). Incluye los barrios de Monserrat, Constitución, San Nicolás,
Retiro y San Telmo.
Zona 2: Comprende las secciones
electorales: 9 (Balvanera Oeste), 10 (Balvanera Sud), 11 (Balvanera
Norte) y 19 (Pilar). Incluye parcialmente barrios de Recoleta y
Balvanera.
Zona 3: Comprende las secciones
electorales: 3 (Santa Lucía - Barracas) y 4 (San Juan Evangelista -
Boca). Incluye los barrios de Boca y Barracas.
Zona 4: Comprende las secciones
electorales 2 (San Cristóbal Sud) y 8 (San Cristóbal Norte). Incluye
los barrios de Parque de los Patricios y San Cristóbal.
Zona 5: Comprende la sección electoral
23 (Cristo Obrero - Villa Soldati). Incluye los barrios de Nueva
Pompeya, Villa Soldati y Parque Chacabuco.
Zona 6: Comprende las secciones 6 (San Carlos Sur) y 7 (San Carlos Norte). Incluye los barrios de Boedo, Almagro y Caballito.
Zona 7: Comprende las secciones
electorales 1 (Vélez Sarsfield) y 5 (Flores). Incluye los barrios de
Flores, Parque Avellaneda, Floresta, Vélez Sarsfield y Villa Luro.
Zona 8: Comprende la sección electoral 22 (Villa Lugano). Incluye los barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo.
Zona 9: Comprende la sección electoral 21 (San Vicente de Paul). Incluye los barrios de Mataderos y Liniers.
Zona 10: Comprende las secciones
electorales 24 (Versalles) y 25 (San Luis Gonzaga). Incluye los barrios
de Versalles, Villa Real, Villa Devoto, Monte Castro y Santa Rita.
Zona 11: Comprende las secciones
electorales 26 (San José) y 15 (San Bernardo). Incluye los barrios de
Villa Gral. Mitre, Villa del Parque, Paternal, Villa Crespo, Villa
Ortúzar y Agronomía.
Zona 12: Comprende las secciones
electorales 27 (Nuestra Señora del Carmen Villa Pueyrredón) y 28
(Saavedra). Incluye barrios de Villa Pueyrredón, Villa Urquiza,
Saavedra y Coghlan.
Zona 13: Comprende la sección electoral 16 (Belgrano). Incluye los barrios de Nuñez y Belgrano.
Zona 14: Comprende las secciones
electorales 17 (Palermo) y 18 (Las Heras). Incluye los barrios de
Palermo, Colegiales y Chacarita. El Consejo Vecinal se compondrá de
nueve vocales, elegidos en forma directa por los ciudadanos que se
domicilien en la zona con una residencia inmediata, anterior a la
elección, no inferior de dos años.
Para la elección de los vocales se aplicarán las
normas y sistemas establecidos en el artículo 8º, formando a esos
fines, cada zona, un distrito único.(Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.846B.O. 13/07/1983)
Art. 40. — A los fines del adecuado
funcionamiento de los Consejos Vecinales, el Departamento Ejecutivo
afectará, de sus propios cuadros, la dotación de personal necesario.
Los cargos de secretario de los respectivos Consejos serán proveídos
mediante la sustanciación del correspondiente concurso de antecedentes
y demás recaudos que se determinen en el reglamento interno.
Art. 41. — El Consejo Vecinal, de su
seno, elegirá un presidente que ejercerá su representación y las
funciones que le asigne el reglamento interno.
Art. 42. — Para ser vocal del Consejo
Vecinal se requiere tener 25 años de edad como mínimo, ser argentino y
domiciliarse en la jurisdicción territorial del Consejo Vecinal con una
residencia inmediata anterior a la elección no inferior a dos años.
No podrán desempeñar el cargo quienes se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 18.
Art. 43. — Los vocales del Consejo
Vecinal duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles
indefinidamente. El desempeño de su cargo es ad-honorem.
Asimismo, será de aplicación para los miembros del Consejo lo establecido en el artículo 16
Art. 44. — Son funciones del Consejo Vecinal:
Estimular la actividad cívica y la participación comunitaria;
Informar y asesorar respecto del estado y
necesidades del vecindario, colaborando en la formulación de programas
de interés comunal;
Proponer al Departamento Ejecutivo anteproyectos
de obras, servicios y trabajos que consideren necesarios para el mejor
cumplimiento de los planes señalados en el inciso precedente;
Emitir opinión sobre los programas y proyectos
que las autoridades municipales pongan en su conocimiento o sean
sometidos a su consideración;
Realizar la ejecución de obras dentro de su
jurisdicción, cuando éstas cuenten con la financiación directa del
vecindario y mediara conformidad previa del Departamento Ejecutivo. La
Intendencia ejercerá la supervisión de las que se realicen. La
financiación de los vecinos, prevista en este artículo, será siempre
voluntaria, salvo los casos de ordenanzas especiales o sistema de
consorcios autorizados;
Prestar servicios de conformidad con las
ordenanzas y reglamentaciones que sancione o expida el Concejo
Deliberante y el Departamento Ejecutivo. Tales actividades se
desarrollarán, en particular, respecto de la conservación y
mantenimiento de plazas y paseos, cercos y veredas; la recolección de
residuos, barrido y limpieza; la inspección de higiene y la policía de
moral y buenas costumbres;
Promover la participación de la población en el
progreso material del vecindario y en la elevación moral y cultural de
sus habitantes;
Realizar el contralor de gestión de los
servicios, y obras a que se refiere el inciso e) y que se ejecuten
dentro de su jurisdicción. A esos fines podrán formular las
observaciones encaminadas al mejor cumplimiento de aquéllos;
Elevar al Intendente Municipal, antes del 1° de
julio de cada año, su presupuesto de gastos y recursos. Dentro de su
ámbito supervisa la ejecución del presupuesto;
Promover la formación de consorcios para obras de interés zonal;
Propiciar ante el Departamento Ejecutivo toda otra iniciativa que haga al desenvolvimiento más eficiente de su cometido.
Art. 45. — El Consejo ajustará su
funcionamiento a las normas del reglamento que se dictara al efecto el
que, en lo esencial y en lo que fuere compatible, se adecuará a las
disposiciones del que rija la actividad del Concejo Deliberante.
Asimismo deberá contemplar especialmente, el modo en que las entidades
indicadas en el artículo 46 puedan canalizar su participación en y por
intermedio de los Consejos Vecinales, a cuyo fin estos posibilitarán su
acceso y efectiva comunicación.
El reglamento será elevado al Intendente Municipal.
Si fuere observado, para su tratamiento, se lo remitirá a la Concejo
Deliberante.
Art. 46. — Las funciones y facultades
atribuidas al Consejo Vecinal no podrán delegarse, debiéndoselas
ejercitar directamente por el presidente y vocales que lo integran.
Sin perjuicio de lo expresado, deberá mantener una
fluída y permanente acción y cooperación con la población y entidades
representativas del vecindario.
Al respecto, las asociaciones vecinales, de amigos
de calles, avenidas o barrios, sociedades de fomento, mutualidades,
cooperadoras escolares, hogares o cooperadores policiales, centros
culturales, deportivos o religiosos, cooperativas, ligas de padres y
madres de familia y toda otra entidad de bien público, podrán presentar
sus iniciativas ante el Consejo Vecinal el que deberá considerar los
planes y anteproyectos que les sean formulados.
Art. 47. — Los vocales ejercerán estrictamente sus competencias dentro del ámbito de su zona.
Cuando razones de interés común lo requieran, la
prestación de los servicios a que alude el inc. f) del artículo 44,
podrá realizarse coordinadamente por varios Consejos Vecinales.
Art. 48. — Los Consejos Vecinales
funcionarán ordinariamente durante el período que se extiende entre el
1° de abril y el 30 de noviembre de cada año. Pueden disponer su
prórroga por un plazo no mayor de 30 días corridos. También pueden ser
convocados extraordinariamente por el Intendente, o a solicitud de tres
de sus miembros. En esta última alternativa, el presidente deberá
citarlos, correspondiendo al cuerpo decidir si su realización está
justificada.
Art. 49. — Para sesionar válidamente
el quórum se formará con la presencia de seis de sus miembros. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de los vocales presentes. El
presidente del Consejo participa en las deliberaciones del cuerpo en
forma igual a los demás miembros. En caso de empate su voto se computa
doble.
CAPITULO 12
Justicia Municipal de Faltas
Art. 50. — El juzgamiento de las
contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas
nacionales cuya aplicación corresponde a la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, con excepción de las que sean imputadas a menores de
dieciocho años de edad, compete a la Justicia Municipal de Faltas,
integrada por jueces de primera instancia, una Cámara de Apelaciones y
un Ministerio Público. El procedimiento será oral y público.
Art. 51. — Los jueces y camaristas de
la Justicia Municipal de Faltas serán designados por el intendente
municipal con acuerdo del Concejo Deliberante. No podrán realizar
actividades políticas, ni desempeñar otro empleo público o privado,
excepto la participación en comisiones de estudios especiales y la
docencia, ni ejercer el comercio o cualquier actividad profesional,
salvo cuando se tratare de la defensa de intereses personales o de su
cónyuge, padres o hijos.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.191B.O. 28/06/1985)
Art. 52. — Para ser juez de la Cámara
de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de
abogado con cuatro años de ejercicio y treinta años de edad como mínimo.
Art. 53. — Para ser juez de Faltas de
Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer el título
de abogado con dos años de antigüedad y veinticinco años de edad como
mínimo.
Art. 54. — Antes de asumir el cargo,
los jueces y camaristas prestarán juramento de desempeñar sus
obligaciones administrando justicia rectamente y de conformidad con lo
que prescribe la Constitución Nacional. El juramento se prestará ante
la Cámara de Apelaciones y será tomado por el presidente de la misma.
Art. 55. — Los jueces y camaristas son
inamovibles y conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta.
Sólo podrán ser removidos previo juicio que deberá sustanciarse ante la
Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
que se determine por sorteo.
Son causas de remoción:
Mal desempeño de sus funciones;
Desorden de conducta;
Negligencia reiterada;
Comisión de delitos;
Ineptitud;
Violación de normas sobre incompatibilidad.
La acusación será formulada en forma escrita y fundada por cualquier interesado o por el Ministerio Fiscal.
El Tribunal podrá exigir ratificación y firma de
letrado al acusador y ordenar la suspensión del trámite hasta tanto se
cumplan estos requisitos. Asimismo, podrá desestimar, sin
sustanciación, aquellas denuncias en las que no se encontrare mérito
suficiente.
El Tribunal podrá suspender al juez desde la
presentación de la acusación o concederle licencia sin goce de sueldo
por el tiempo que dure el juicio; la percepción del mismo quedará
supeditada al resultado del proceso.
De la acusación se dará traslado por quince días
hábiles al acusado y contestada que fuera o vencido el término, se
convocará inmediatamente a las partes a una audiencia, con cinco días
hábiles de anticipación como mínimo.
Las partes deberán solicitar, con tiempo suficiente,
todas las medidas indispensables para que la prueba se produzca y sea
examinada en la audiencia, a la que deberá concurrir también el fiscal
de Cámara.
Si el acusador no compareciere sin justa causa, se
le aplicará una multa cuyo monto se fijará anualmente en la Ordenanza
Tarifaria, destinada al Instituto Municipal de Previsión Social,
archivándose el expediente siempre que la acción no fuere seguida por
el fiscal de Cámara. Si el acusado faltare sin justa causa, se le
juzgará en rebeldía. La sentencia se dictará en la misma audiencia o a
más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores y, si fuere
condenatoria, declarará la remoción del juez o camarista, pudiendo
accesoriamente inhabilitarlo para desempeñar cargos en la Municipalidad
de Buenos Aires. Cuando la acusación fuere manifiestamente temeraria o
maliciosa, el Tribunal podrá imponer a su autor y al letrado
patrocinante una multa, cuyo monto se fijará anualmente en la Ordenanza
Tarifaria, con destino al Instituto Municipal de Previsión Social.
Art. 56. — Los emolumentos de los
jueces de faltas serán iguales a los de juez nacional de primera
instancia. Los emolumentos de los camaristas serán iguales a los de
juez nacional de cámara. El sueldo del director general administrativo
no será inferior al de secretario de juzgado nacional de primera
instancia. Estos sueldos no podrán ser disminuidos mientras permanezcan
en sus funciones, salvo casos de medidas generales presupuestarias o
monetarias dictadas por los poderes nacionales.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.191B.O. 28/06/1985)
Art. 57. — El Ministerio Público
estará integrado por fiscales designados por el Intendente municipal,
quienes deberán revestir los requisitos, exigidos para los jueces de
faltas de primera instancia.
Sus emolumentos serán fijados por el Presupuesto
General de Gastos y Recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y su actuación se ajustará a lo que determine el Código Procesal
de Faltas.
Art. 58. — Los jueces, camaristas y
fiscales residirán en la ciudad de Buenos Aires o en un radio de hasta
setenta kilómetros de la misma.
Art. 59. — La Cámara de Apelaciones
designará su presidente por mayoría de votos, quien ejercerá sus
funciones por el término de un año, pudiendo ser reelecto. Gozará,
además, de un suplemento mensual equivalente al 15 % del sueldo de los
demás camaristas. En caso de enfermedad, licencia u otro impedimento,
la presidencia será desempeñada de conformidad a las disposiciones
reglamentarias que dicte dicho Tribunal.
Art. 60. — La Cámara de Apelaciones
ejercerá la superintendencia sobre todos los integrantes de la Justicia
Municipal de Faltas y personal anexo a la misma, y dictará las normas y
reglamentaciones para su mejor funcionamiento. Será secundada por un
prosecretario de cámara y un director general administrativo.
Art. 61. — La Cámara de Apelaciones
designará a los funcionarios y al personal de la Justicia de Faltas
dentro de las normas que fije el presupuesto municipal y lo removerá
conforme a la reglamentación que al efecto determine; asimismo dictará
el reglamento que asegure la estabilidad de sus agentes y el escalafón,
debiendo los ascensos ajustarse a las prescripciones que en él se
establezcan. Todo ello concordante con las normas básicas que rigen con
respecto al personal dependiente del Departamento Ejecutivo. Anualmente
aprobará el anteproyecto de presupuesto.
El personal de los Juzgados de Faltas será designado a propuesta de los respectivos jueces.
Art. 62. — La Cámara de Apelaciones
por dos tercios de sus miembros podrá imponer a los jueces y camaristas
sanciones disciplinarias de prevención, apercibimiento, multa de hasta
quinientos pesos y suspensión de hasta treinta días, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 55. El monto de la multa se actualizará, en
su caso, en la Ordenanza Tarifaria. Las mismas se impondrán por
infracción a los reglamentos, actos ofensivos al decoro de la
Administración de Justicia y falta o negligencia en el cumplimiento de
los deberes.
Los funcionarios y agentes de la Justicia Municipal de Faltas serán punibles, además, con las de cesantía y exoneración.
Art. 63. — Cuando fuere necesario
unificar jurisprudencia contradictoria, la Cámara de Apelaciones, por
mayoría de votos, fijará la doctrina aplicable, la que será obligatoria
aun para los jueces disidentes.
Art. 64. — Facúltase a la Cámara de
Apelaciones a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal
efecto dicte. Hasta que el mismo no esté en vigencia, sus decisiones se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la
integran. La Cámara de Apelaciones actuará en tribunal pleno para
expedirse en los casos previstos en el artículo 63 y para resolver en
las cuestiones de superintendencia. En caso de empate el presidente
tendrá doble voto.
Art. 65. — La Policía Federal y todas
las autoridades dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, prestarán de inmediato el auxilio que les sea requerido por los
jueces y camaristas en cumplimiento de sus funciones. Podrán, asimismo,
requerir colaboración a otras autoridades, quienes la prestarán de
acuerdo a sus propias reglamentaciones.
Art. 66. — La Justicia Municipal de
Faltas funcionará durante todo el año, en forma continua y como mínimo
doce horas diarias. Los días sábados, domingos y feriados funcionará,
por lo menos, un juzgado para entender en las causas de urgencia o en
aquellas en que el infractor se hallare preventivamente detenido, de
conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la Cámara de
Apelaciones.
CAPITULO 13
Organización y competencia del Tribunal Fiscal
Art. 67. — El Tribunal Fiscal de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires entenderá, en procedimiento
oral y público, de los recursos y demandas que interpongan los
contribuyentes y responsables con relación a impuestos, tasas, derechos
y sanciones que aplicare la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerde la ordenanza
respectiva.
Art. 68. — El Tribunal Fiscal estará integrado por tres abogados y tres contadores públicos nacionales, dispuestos en dos salas.
Art. 69. — Los vocales del Tribunal serán nombrados por el intendente municipal, con acuerdo del Concejo Deliberante.
El Tribunal designará su presidente y vicepresidente
por mayoría de votos, quienes ejercerán sus funciones por el término de
un año, pudiendo ser reelectos.
Art. 70. — El Tribunal Fiscal tendrá
su sede dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. A
propuesta del Tribunal, el Concejo Deliberante podrá aumentar el número
de sus miembros, cuando resultare conveniente para la mejor protección
de los derechos de los contribuyentes.
Art. 71. — Los miembros del Tribunal sólo pueden ser removidos por el procedimiento y las causales establecidas en el Art. 55.
Art. 72. — Los miembros del tribunal
no podrán realizar actividades políticas, ni desempeñar otro empleo
público o privado, excepto la participación en comisiones de estudios
especiales y la docencia, ni ejercer el comercio o cualquier actividad
profesional, salvo cuando se tratare de la defensa de intereses
personales o de su cónyuge, padres o hijos. Su retribución será igual a
la de los camaristas de la Justicia Municipal de Faltas. El presidente
gozará, además, de un suplemento mensual equivalente al 15 % del sueldo
de los demás miembros; para el vicepresidente, el suplemento será del
10 %.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.191B.O. 28/06/1985)
Art. 73. — Los miembros del Tribunal
serán recusables, por las causales establecidas en el artículo 17 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, deberán
excusarse de intervenir en los casos en él previstos, supuestos en los
cuales serán sustituidos por los miembros restantes que designe en cada
caso el presidente del Tribunal, si éste aceptase la excusación
invocada. La excusación del presidente será resuelta por el
vicepresidente y los vocales.
Art. 74. — Para celebrar las
audiencias de vista de la causa, o los acuerdos para dictar sentencia,
el Tribunal quedará válidamente integrado, en cada caso, con el
presidente o vicepresidente y dos vocales que el presidente designará
de acuerdo con el reglamento de procedimiento. Cuando el presidente lo
juzgase necesario para unificar jurisprudencia la causa será resuelta
por el Tribunal en pleno. En este supuesto el presidente tendrá doble
voto en caso de empate.
Cualquier miembro actuará como vocal instructor de la causa por designación del presidente.
Art. 75. — Los plazos a que se refiere
este capítulo serán computados con arreglo a lo establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 76. — El Tribunal dictará reglas
que complementen las disposiciones de este capítulo a fin de dar al
procedimiento mayor rapidez y eficacia. Serán obligatorias para el
Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el
Boletín Municipal.
Art. 77. — El Tribunal tiene facultades para:
Efectuar la designación de los secretarios;
Conceder licencias con o sin goce de sueldo, en
las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los
miembros del Tribunal;
Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal.
Art. 78. — La presidencia representará al Tribunal y tendrá las siguientes atribuciones:
Proyectar el presupuesto;
Otorgar las licencias, en las condiciones que
autoricen las disposiciones administrativas, a los Secretarios y demás
personal;
Designar el personal que prevea el presupuesto de gastos. Ejercerá la superintendencia del mismo.
Art. 79. — El Tribunal será competente para conocer:
De los recursos de apelación contra las
resoluciones de la Dirección General de Rentas que determinen
impuestos, tasas y derechos o accesorios, superior a $ 300. Anualmente
el Departamento Ejecutivo podrá actualizar este monto;
De los recursos de apelación contra las
resoluciones de la Dirección General de Rentas que impongan multas o
recargos por importes superiores a $ 300;
De los recursos de apelación contra las
resoluciones denegatorias de reclamaciones de repetición de impuestos y
accesorios formuladas ante la Dirección General de Rentas y demandas de
repetición que se entablen directamente ante el Tribunal;
De los recursos por retardo en las resoluciones de causas radicadas ante la Dirección General de Rentas.
Art. 80. — En la instancia ante el
Tribunal los interesados podrán actuar personalmente, o por medio de
sus representantes legales, o por mandatario, el que acreditará su
calidad de tal mediante simple autorización certificada por escribano.
Art. 81. — La representación y
patrocinio ante el Tribunal se ejercerá tanto por las personas
autorizadas para actuar en las causas judiciales como por doctores en
Ciencias Económicas y Contadores Públicos, inscriptos en la respectiva
matrícula.
Art. 82. — Las audiencias serán
públicas. Las formas que establece esta ley en cuanto a la oralidad de
los procedimientos o a la intervención personal, deberán cumplirse bajo
pena la nulidad sin posibilidad de convalidación. La nulidad podrá ser
invocada por las partes, en cualquier estado del proceso.
Art. 83. — El Tribunal tiene amplias
facultades para esclarecer la verdad de los hechos y resolver el caso
independientemente de lo alegado por las partes, impulsando de oficio
el procedimiento.
Art. 84. — El procedimiento ante el
Tribunal Fiscal será regulado por ordenanza municipal, sobre la base de
las normas vigentes para el Tribunal Fiscal de la Nación.
CAPITULO 14
Tribunal de Cuentas Municipal
Art. 85. — El contralor de ejecución del
presupuesto y de la gestión financiero-patrimonial de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, y de sus entes autárquicos, se efectuará
por el Tribunal de Cuentas Municipales, integrado por un presidente,
dos vocales, igual número de suplentes y un secretario. Serán
designados por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante.
El presidente deberá ser abogado y los demás
miembros contadores públicos, todos con cinco años de antigüedad en el
ejercicio profesional, como mínimo. Se requiere, además, ser argentino
y tener no menos de 30 años de edad. Son inamovibles y permanecerán en
sus cargos mientras dure su buena conducta. Podrán ser removidos por
las causas, ante el órgano y el procedimiento establecidos en el
artículo 55.
Art. 86. — Compete al Tribunal de Cuentas Municipal:
Examinar las cuentas de percepción, gastos e
inversión de las rentas municipales; emitir opinión sobre los mismos a
la Concejo Deliberante, aconsejar las medidas que deberán adoptarse,
indicar el funcionario o funcionarios responsables, como así también el
monto, la causa y los alcances respectivos;
Inspeccionar y auditar las oficinas;
Adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad;
Emitir opinión sobre la cuenta de inversión que se eleve para su tratamiento por la Concejo Deliberante;
Efectuar el contralor de gestión de la ejecución del presupuesto.
Art. 87. — Los miembros del Tribunal tendrán las incompatibilidades y obligaciones establecidas en el artículo 72.
Tampoco deberán estar comprendidos en alguna de las causales del artículo 18.
Su remuneración será igual a la de secretario del Departamento Ejecutivo.
Art. 88. — Los miembros del Tribunal
serán recusables por las causas establecidas en el artículo 17 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero deberán excusarse
de intervenir en los casos previstos en el citado ordenamiento
procesal. En estas situaciones, los suplentes reemplazarán a los
titulares.
Art. 89. — El Tribunal tendrá las facultades consignadas en el artículo 77.
El presidente representará al Tribunal y ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 78.
Art. 90. — Los actos que fueran observados por el Tribunal de Cuentas Municipal serán comunicados a la Concejo Deliberante.
Art. 91. — Las licitaciones, contratos
de suministros, obras y servicios públicos se ajustarán a lo que
dispongan los regímenes legales nacionales que regulen esos actos.
Art. 92. — Los funcionarios que se
excedan en el uso de sus facultades, serán responsables por todo acto
que autoricen, ejecuten u ordenen realizar. Tal responsabilidad
generará la obligación del resarcimiento material a favor del municipio
por el perjuicio causado como consecuencia de actos personales, que se
hayan realizado en infracción a las disposiciones legales y
administrativas.
Art. 93. — Conforme a las normas
vigentes y aplicables en cada caso, la responsabilidad antedicha
comprenderá los aspectos políticos, civil, penal y administrativo.
Art. 94. — Todo acto de inversión o
gasto ejecutado en violación a las disposiciones constitucionales,
legales y de ordenanzas, llevará implícito la presunción del perjuicio.
La prueba en contrario corresponderá al funcionario a quien se le
impute el daño inferido.
Si no la ofreciere o produjere, el Tribunal de
Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictará sentencia
sobre la base de lo actuado.
CAPITULO 15
Conflicto de Competencias
Art. 95. — Las causas de competencia entre
los distintos órganos del Gobierno Municipal, serán resueltas en
instancia única por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Ciudad de Buenos Aires.
Deducida la demanda, la Cámara requerirá del otro
organismo municipal el envío de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar,
con prevención de que será resuelto con los presentados por el órgano
demandante.
Art. 96. — El fiscal de cámara deberá
expedirse en el plazo de cinco días y la Cámara, a la vista de las
actuaciones, resolverá en forma expresa, positiva y precisa, sobre los
puntos discutidos.
Comunicará la resolución a quien corresponda.
TITULO II
Disposiciones Procesales
CAPITULO UNICO
Acciones y Recursos
Art. 97. — Todas las causas originadas por la
actividad de la Municipalidad, que se manifieste por actos de contenido
general, tanto en el ámbito del derecho público, como del derecho
privado, o individual, o por hechos, se sustanciarán por vía de acción
con arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, ante los juzgados nacionales de primera
instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la Ciudad
de Buenos Aires, según corresponda de acuerdo con la ley 19.809, y con
los recursos establecidos en el ordenamiento citado, con las
excepciones:
El cobro judicial de impuestos, tasas y demás
contribuciones municipales se tramitará por vía de ejecución fiscal
ante la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial o ante los
juzgados referidos en el párrafo anterior, según corresponda de acuerdo
con la ley 19.809. Servirá de suficiente título una constancia de la
deuda que lleve el visto bueno de la autoridad municipal;
Las resoluciones recaídas en ejercicio del poder
de policía en materia de ornato, edificación, seguridad, salubridad,
higiene y moralidad públicas serán directamente apelables, en efecto
devolutivo, mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires;
Las resoluciones recaídas en materia de previsión
social serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires;
Las sanciones disciplinarias impuestas al
personal municipal que den lugar a recurso judicial, conforme a las
normas vigentes en la materia, serán directamente apelables ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos
Aires;
Las que puedan dar lugar a la interposición de
hábeas Corpus y amparo se sustanciarán conforme a las leyes vigentes
que regulen dichos procedimientos;
Las resoluciones del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas se regirán por el régimen de recursos
judiciales previstos en las leyes específicas;
Las sentencias del Tribunal Fiscal serán
apelables mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 98. — Las causas originadas por
actividad de los particulares, se sustanciarán por vía de acción, con
arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, ante los juzgados nacionales de primera
instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la ciudad
de Buenos Aires según corresponda de acuerdo con la ley 19.809 y con
los recursos establecidos en el ordenamiento citado, sin perjuicio de
las normas especiales contenidas en el artículo 97.
Art. 99. — Para ser impugnables
judicialmente por los administrados los actos de contenido individual,
mencionados en el primer párrafo del artículo 97, deberán revestir
calidad de definitivos y haberse agotado las instancias administrativas
cuando aun dictado de oficio, emanaren del Intendente del Concejo
Deliberante, o, en su caso, de los Consejos Vecinales, sin que los
actos del primero requieran necesariamente apelación ante la segunda.
Si no obstante tratarse de actos definitivos que agoten las instancias
administrativas el particular interesado dedujere un recurso
administrativo, quedará suspendido el término para iniciar la acción
hasta que aquél sea resuelto, pero si en dicho recurso no recayese
decisión en el término de treinta días hábiles, se lo considerará
denegado.
Habrá acto definitivo que agote las instancias
administrativas cuando transcurran treinta días hábiles sin que se
resuelva la petición presentada originariamente ante el Intendente o la
Concejo Deliberante, o introducida por vía de recurso.
Art. 100. — La demanda contra la
Municipalidad deberá promoverse en el término perentorio de sesenta
días hábiles computado de la siguiente manera según se tratare de:
Actos de contenido individual, desde su
notificación por cédula, telegrama colacionado con aviso de entrega,
personalmente en el expediente o por edictos cuando no se hubiere
logrado el domicilio del administrado;
Actos de contenido general impugnables a través
de actos individuales de aplicación, desde que se notifique, en igual
forma a la prevista en el inciso anterior, el acto expreso que agote la
instancia administrativa;
Actos de contenido general contra los que se
hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por decisión expresa,
desde la notificación al interesado de la denegatoria en la forma
prevista en los incisos precedentes;
Vías de hecho, desde que éste ocurriere.
Art. 101. — La demanda podrá iniciarse
en cualquier momento cuando el acto adquiera tácito carácter
definitivo, en razón de haber transcurrido el plazo de treinta días
hábiles sin que la autoridad se hubiere pronunciado en forma expresa en
los casos contemplados por el artículo 99. No habrá término para
accionar en los casos en que la Municipalidad o sus entes
descentralizados autárquicamente sean actores, sin perjuicio de lo que
corresponda en materia de prescripción.
Art. 102. — El recurso previsto en los
Inc. b), d) y g) del artículo 97, deberá interponerse dentro de los
treinta días hábiles de notificada la resolución definitiva que agote
las instancias administrativas, ante la autoridad apelada y en escrito
no fundado.
Art. 103. — El apelante deberá
mantener el recurso ante la Cámara presentando memorial dentro de los
diez días del llamamiento de autos, del que por igual término se dará
traslado a la contraparte. Si hubiera hechos controvertidos, se abrirá
a prueba la causa por el término de veinte días, a cuyo vencimiento las
partes alegarán por su orden dentro de los diez días. Supletoriamente,
se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 104. — El recurso previsto en el Inc. c) del artículo 97 se interpondrá y sustanciará conforme a la Ley N° 18.499.
Art. 105. — No podrán embargarse ni
ejecutarse las rentas de la Municipalidad, ni aquellos bienes
destinados al servicio general del municipio.
TITULO III
Recursos económicos de la Municipalidad
CAPITULO UNICO
Contribuciones Municipales
Art. 106. — Son recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires:
La contribución por servicio de alumbrado
público, quedando autorizada a percibirla de todos los beneficiarios,
aunque sea prestado dentro del municipio por el gobierno nacional, sin
perjuicio de los convenios que con éste puedan ajustarse;
La contribución por servicio de barrido y limpieza, entendiéndose por tales la higienización en general de la vía pública;
La contribución territorial;
El impuesto sobre los ingresos brutos —sin
perjuicio de que en casos especiales la imposición consista en una
cuota fija en función de parámetros relevantes— derivados del ejercicio
de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o
comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios e
intermediaciones, y de toda actividad habitual, excluidas las
actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de
cargos públicos.
La imposición que se establezca en virtud de la
autorización conferida precedentemente deberá ajustarse a lo previsto
en el inciso d) del artículo 9º de la ley 20.221 y sus modificaciones.
(Inciso sustituido por art. 2º de laLey Nº 21.955B.O. 14/03/1979)
La contribución correspondiente a los
espectáculos deportivos y diversiones en general, realizados por clubes
y otras entidades no comprendida en el inciso anterior, en los cuales
se cobre entrada al público;
Las patentes sobre vehículos en general;
Los derechos por delineación y construcción, en
los casos de nuevos edificios o de renovación y refacción de los ya
construidos;
Las contribuciones por conexión de teléfonos, de energía eléctrica, de gas y demás servicios públicos equivalentes;
La contribución de empresas que prestan el respectivo servicio en relación al consumo de energía eléctrica y gas;
El canon por el uso de mercados y demás bienes del dominio público municipal;
Los derechos por uso y goce de bienes del dominio privado municipal;
El producido de concesiones, permisos y delineamiento de sepulturas;
ll) El producido de la venta de residuos de basuras;
El producido de los derechos de timbre y el de multas establecidas por leyes u ordenanzas municipales;
El importe de la participación correspondiente a
la Municipalidad sobre el producido del impuesto a los réditos y a las
ventas, a los hipódromos y los que establecen las demás leyes vigentes;
ñ) La contribución por fijación de niveles de edificación;
El uso de la superficie y espacio aéreo de las vías públicas;
La contribución a cargo del público sobre los boletos de entrada a los hipódromos habilitados en la Ciudad de Buenos Aires;
Los derechos de habilitación e inspección a los
garajes con capacidad para más de un automóvil, que no estén alcanzados
por lo establecido en el inciso d);
El derecho por protestos que se hagan ante la Municipalidad;
Los derechos de sótanos; de copias y de revisión de planos;
El impuesto a la mayor altura de los edificios, catastro y fraccionamiento de terrenos;
La contribución a cargo del público sobre entradas de teatros, cineteatros y cinematógrafos;
Las retribuciones por la asistencia que presta en
sus establecimientos hospitalarios. El monto mínimo que se fije al
respecto, no podrá constituir un impedimento para la utilización del
servicio, quedando exento del pago quien alegare carencia manifiesta de
recursos propios;
La contribución de pavimentos y aceras a cargo de
los propietarios de inmuebles, cuyo producido será afectado
exclusivamente a obras de pavimentación, repavimentación y recapado de
las calzadas de las calles de la ciudad y arreglo de las aceras que
resulten deterioradas por las obras de pavimentación.(Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.397B.O. 07/09/1976, según texto del art. 1º de laLey Nº 21.500B.O. 21/01/1977.)
La contribución por publicidad que se efectúe en o con destino a la vía pública, o en lugares de acceso público. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.723B.O. 13/01/1978)
La contribución de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas. (Inciso incorporado por art. 16 de laLey Nº 23.514B.O. 10/07/1987)
Art. 107. — La tasa de cada uno de los
gravámenes que autoriza la presente ley será fijada anualmente por
ordenanza municipal y el procedimiento para su percepción compulsiva,
por normas especiales.
TITULO IV
Publicidad y vigencia de las normas
CAPITULO 1°
Publicidad de las normas
Art. 108. — Las ordenanzas, decretos y
resoluciones que se refieren a situaciones generales sólo serán
obligatorias previa publicación en el Boletín Municipal y de
conformidad con lo que establece el artículo 2° del Código Civil.
CAPITULO 2°
Vigencia de las normas
Art. 109. — Las disposiciones de esta ley
entrarán a regir el 25 de mayo de 1973, salvo en lo que hace a la
designación de las autoridades electivas a que se refiere este
ordenamiento legal, las que serán elegidas en la primera convocatoria
electoral y en lo sucesivo, con arreglo a lo que establece el artículo
8° y concordantes del mismo.
Art. 110. — Deróganse las leyes
números 1.260, 2.760, 3.031, 4.058, 5.098, 10.240, 10.341, 11.740,
12.266, 12.704, 13.487, 13.979, 14 002 y decreto Ley N° 16.282/57, en
las partes pertinentes o que se opongan a las presentes disposiciones,
como asimismo toda otra norma que contradiga lo establecido en esta ley.
Art. 111. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Cláusula Transitoria — Hasta que se
constituya el órgano legislativo que prevea el Estatuto Organizativo de
la Ciudad de Buenos Aires, el CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES continuará en sus funciones, sin menoscabo de sus
atribuciones, compuesto sólo por los concejales electos el 3 de octubre
de 1993.
Al solo efecto del cómputo del quórum y mayorías previstas en esta Ley, el número de miembros será considerado de TREINTA (30).
(Cláusula incorporada por art. 1º delDecreto Nº 859/95B.O. 11/12/1995)
Cláusula Transitoria — Hasta el
momento en que finalice su cometido la Asamblea de representantes y
asuman las nuevas autoridades electas, el Concejo Deliberante de la
Ciudad de Buenos Aires continuará en sus funciones, sin menoscabo de
sus atribuciones, compuesto sólo por los concejales, electos del 3 de
octubre de 1993.
Al solo efecto del cómputo del quórum y mayorías revistas en esta ley el número de miembros será considerado de TREINTA (30).
(Cláusula incorporada por art. 12 de laLey Nº 24.620B.O. 04/01/1996)
LANUSSE.
Arturo Mor Roig.
Carlos A. Rey.
Carlos G. N. Coda.
(Nota Infoleg: Por art. 2º de laLey Nº 22.846*B.O. 13/07/83 se sustituyeron en todo el texto de la presente Ley las
expresiones "Sala de Representantes" por "Concejo Deliberante" y
"representantes" o "miembros de la Sala de Representantes" por
"concejales".)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 56 sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.553B.O. 12/04/1977;
- Artículo 106, inciso d) sustituido por art. 2º de laLey Nº 20.634B.O. 28/12/1973;
- Artículo 106, inciso d) sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.252*B.O. 26/01/1976. Vigencia: por art. 2º de la referida norma se dispuso
que la presente sustitución rigiera exclusivamente para los tres (3)
años calendarios que se iniciaron el 1º de enero de 1976, inclusive.
Transcurrido dicho lapso, automáticamente volverían a regir las
disposiciones del inciso d) del artículo 106 del Decreto Ley Nº
19.987/72 y sus modificaciones.*