ENTIDADES DE SEGURO Y SU CONTROL

Rango Ley
Publicación 1973-02-07
Última actualización 2002-04-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 90

DEROGANSE 11.672 EDICION 1943, ART. 150 T.C. 1962- ART. 52 DEL DTO.-LEY 14.682 /46 - EL ART. 39 DE LA LEY 15.021 - EL ART. 61 DE LA LEY 15.796 - EL ART. 61 DE LA LEY 16.432 - LOS ARTS. 140 Y 141 DE LAS LEYES DE IMPUESTOS INTERNOS T.O. 1938.-

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j)

Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;

k)

Tener a su cargo:

-Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones.

-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal; -Un Registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la Superintendencia.

-Un Registro de sanciones en el que se llevarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.

La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos.

Inspección.

ARTICULO 68.- En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores, y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones.

Disponibilidad de elementos.

Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.

Informaciones.

ARTICULO 69.- Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.

Declaraciones juradas.

La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.

Otros obligados.

ARTICULO 70.- Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador. También toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores a la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley.

Informes de la inspección y del balance.

ARTICULO 71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones de la Superintendencia, esta entregará al asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda.

Asistencia a las asambleas.

ARTICULO 72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales de las entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.

Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro.

ARTICULO 73.- La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.

Secreto de las actuaciones.

ARTICULO 74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o por el Estado.

También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.

Memoria.

ARTICULO 75.- La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá:

a)

Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;

b)

Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;

c)

El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad por separado;

d)

La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad;

e)

Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica, el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer.

La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

Sección II

Del Consejo Consultivo del Seguro

Composición.

ARTICULO 76.- El Superintendente de Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradoras indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2º.

Designación.

ARTICULO 77.- Cada entidad aseguradora autorizada votará por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el consejero que corresponda designar para su sector.

Los votos serán firmados por persona autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidos a esta por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.

Con el resultado de la elección se confeccionarán ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas mencionadas.

Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o incapacidad de los titulares, sin perjuicio de concurrir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

Requisitos.

ARTICULO 78.- Para ser miembro del Consejo se requiere:

a)

Tener por lo menos (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;

b)

Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio o consejo de administración de una entidad aseguradora.

Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares y suplentes son honorarios

Funciones.

ARTICULO 79.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:

a)

Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el Superintendente:

1.

Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares del seguro;

2.

Normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;

3.

Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;

4.

Montos de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;

b)

Someter a la consideración del Superintendente iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos;

c)

Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del Superintendente, conocer su criterio.

Funcionamiento.

ARTICULO 80.- El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente el día que fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el Superintendente lo considere necesario o lo solicite un consejero titular.

Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididos por el Superintendente. Las manifestaciones o juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libro de actas y se considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.

En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar, cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el Consejo Consultivo.

Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el Superintendente de Seguros.

Sección III

Fondos

ARTICULO 81.- La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:

Contribución Anual

a)

Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón del tres por diez mil de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones. Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos ( $ 2000) por asegurador;

Tasa

b)

Una tasa uniforme que será fijada por el Poder Ejecutivo y que no excederá del seis por mil del importe de las primas que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones;

Multas

c)

Las multas aplicadas conforme a esta ley;

Recargo

d)

El recargo por falta de pago oportuno de los ingresos indicados precedentemente en los incisos a), b), y c). Se devengará automáticamente y se calculará a razón del dos por ciento (2%) mensual;

Bienes o Fondos

e)

Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.

De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil (1 0/00) de las primas a que él se refiere, para la formulación de un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá anualmente.

Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.

Fecha de Pago

La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia y se abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para operar en seguros.

La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios que la Superintendencia determine. La presentación de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario a que correspondan. los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina -Casa Central- a la orden de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Cobro judicial

Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el término del artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el Juez Nacional de primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

Prohibición.

Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasa uniforme.

Sección IV

Procedimiento y recursos

Reglas de procedimiento.

ARTICULO 82.- Las decisiones definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa substanciación en cada caso, ajustándose a las siguientes normas: se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:

a)

Oponer todas sus defensas;

b)

Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;

c)

Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizando los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;

d)

Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;

e)

Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.

El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de este artículo.

Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, estas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos. Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del caso.

Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza.

Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.

El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.

Las decisiones que se dicten durante la substanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.

La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro de tercero día de producida.

Recurso de apelación.

ARTICULO 83.- Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, opción que deberán manifestar al interponer el recurso.

El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto. La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo.

La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.

Queja.

Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin substanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto mandará tramitar el recurso.

Recursos de la ley 48.

ARTICULO 84.- Si la sentencia definitiva de la alzada revocara o modificara la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, esta podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.

Recurso administrativo.

ARTICULO 85.- Las resoluciones de la Superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de parte por el Superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.

Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos 6º y 7º, inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en el plazo de nueve (9) días hábiles, y procederá al solo efecto devolutivo.

Medidas precautorias.

ARTICULO 86.- Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.

Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia, la administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

En ambos casos, el juez o el Tribunal de Alzada apreciará la urgencia y la necesidad de la medida precautoria solicitada.

Publicación.

ARTICULO 87.- Las resoluciones generales de la Superintendencia, así como las de carácter particular que dicte en función de los artículos 3º, 6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61, se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial. La que otorga la autorización para operar de conformidad con el artículo 7º, se publicará, en su caso, una vez que la entidad se haya inscripto en el Registro Público de Comercio de su domicilio y se haya recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según lo dispuesto en el artículo 8º.

CAPITULO III

Disposiciones finales y transitorias

ARTICULO 88.- La nueva composición del Consejo Consultivo que se establece por esta ley se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.

Vigencia.

Disposiciones derogadas.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de la presente, la Superintendencia de Seguros elevará al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación el proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley se prorrogará automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación de dicho proyecto.

ARTICULO 90.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos G. N. Coda

Carlos Alberto Rey

Gervasio R. Colombres.

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