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ENTIDADES DE SEGURO Y SU CONTROL

Texto vigente a fecha 2002-04-03

LEY 20.091

LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL

Buenos Aires, 11 de enero de 1973

Ver Antecedentes Normativos

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a la consideración del

Primer Magistrado un proyecto de ley de entidades de seguros y su

control, destinado a sustituir el régimen legal de superintendencia de

seguros actualmente vigente.

El proyecto que se propicia tiene como antecedente

el que la Comisión Asesora, Consultiva y Revisora de la Ley General de

Seguros (Decreto 5.495/59) preparara entre 1959 y 1961, juntamente con

el profesor doctor Isaac Halperín, redactor de un anteproyecto

confeccionado por encargo del Poder Ejecutivo Nacional, y en cuya

elaboración participaron personas de la mayor jerarquía científica en

la materia en representación del Poder Judicial, Superintendencia de

Seguros de la Nación, Instituto Nacional de Reaseguros, Federación

Argentina de Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y Ciencias

Sociales de Buenos Aires y Córdoba, Facultad de Ciencias Económicas de

Buenos Aires, Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Asociación

de Aseguradores Extranjeros en la Argentina y Asociación Argentina de

Cooperativas y Mutualidades de Seguros.

También cabe citar como antecedente, el proyecto que

preparara en 1967 la comisión integrada por los profesores doctores

Rodolfo O. Fontanarrosa, Guillermo Michelson, Juan Carlos Félix Morandi

y Gervasio R. Colombres.

El texto que se eleva a la consideración de V.E. es

el resultado de una detenida y meditada labor, y si bien coincide en

términos generales con los elaborados en 1961 y 1967, recoge los

ajustes que la actualización de éstos reclamaba como indispensables.

El proyecto comprende, además del régimen de las

entidades de seguros, lo relacionado con el control que el Estado

ejerce sobre ellas a través de su organismo específico, la

Superintendencia de Seguros de la Nación, y en este aspecto viene a

completar la etapa que se iniciara en 1967 con la sanción de la Ley

17.418 sobre contrato de seguro.

Si bien el proyecto quedará incorporado a la

legislación vigente después de varios años de dictada la Ley 17.418,

tiende a formar con ella un todo orgánico y a lograr la expresión de

una concepción unitaria del seguro, que influye necesariamente en las

relaciones privadas de los contratantes y en el funcionamiento de las

entidades y en el control estatal de éstas.

Se materializa así el criterio unificador que fue

constante preocupación de quienes intervinieron en ese largo proceso de

reforma que arranca en 1959, y que ha sido materia de particular

análisis por parte de nuestros más prestigiosos tratadistas.

Por último, cabe señalar que del proyecto elaborado

se han excluido todas las cuestiones referentes a problemas de política

aseguradora, como son los atinentes a tratamiento de las compañías

argentinas y extranjeras, protección de los denominados "riesgos

argentinos" y régimen del Instituto Nacional de Reaseguros, que por

considerarse materias ajenas a la regulación específica de las

entidades aseguradoras y su control, se ha estimado conveniente diferir

para una etapa posterior.

El proyecto que se eleva a la consideración V.E.

encuadra en las Políticas Nacionales números 3, 54 y 90, aprobadas por

Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres

LEY Nº 20.091

Buenos Aires, 11 de enero de 1973

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

DE LOS ASEGURADORES Y SU CONTROL

CAPITULO I

De los aseguradores

SECCION I

Ámbito de aplicación

Actividades comprendidas

ARTICULO 1º. El ejercicio de la

actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio

de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control

de la autoridad creada por ella.

Alcance de la expresión seguro

Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se

entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad

aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte

afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

Sección II

Entidades autorizables.

Entes que pueden operar.

ARTICULO 2º.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:

a)

Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;

b)

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

c)

Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

Autorización previa.

La existencia o la creación de las sociedades,

sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo,

no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la

autoridad de control.

Inclusiones dentro del régimen de la Ley.

ARTICULO 3º.- La autoridad de control

incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones

asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Plazo para ajustarse a la Ley.

Liquidación.

Sanción.

Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control

fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al

régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas

operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control

dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51,

sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto

en el artículo 61.

Organismos y entes oficiales de seguros privados.

ARTICULO 4º.- Los organismos y entes

oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando

operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo

prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar con

autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo

celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con

patrimonio propio de gestión independiente.

Sociedades extranjeras.

ARTICULO 5º.- Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2º, inciso b), serán autorizadas a

ejercer la actividad aseguradora en las condiciones

establecidas por esta Ley para las sociedades anónimas constituidas en

el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.

Representación Local.

Estarán a cargo de uno o más representantes con

facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los

terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad,

y estar en juicio por ésta.

El representante no tiene las facultades de ampliar

o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir

voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior.

ARTICULO 6º.- Los aseguradores

autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como

sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la

autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y

uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La

delegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es

irrecurrible.

Sección III

Condiciones de la autorización para operar

Requisitos para la autorización.

ARTICULO 7º.- Las entidades a que se

refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se

reúnan las siguientes condiciones:

Constitución legal.

a)

Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;

Objeto exclusivo.

b)

Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones

de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y

administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos

su capital y las reservas.

Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de

terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de

seguro aprobadas.

Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º;

Capital mínimo.

c)

Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30;

Sociedades extranjeras.

d)

Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;

Duración.

e)

Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguros a explotarse;

Planes.

f)

Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y siguientes;

Convivencia del mercado. Recursos.

g)

Haga conveniente su actuación el mercado de

seguros. La resolución denegatoria de la autorización por las causales

señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme

al artículo 83.

La denegación fundada en el estado del mercado de

seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es

irrecurrible.

Domicilio.

El domicilio de las entidades autorizadas será el

fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como

constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.

Conformidad previa de la autoridad de control.

ARTICULO 8º.- Las entidades que se

constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en

seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras

que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su

inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su

domicilio.

Dicha inscripción sólo procederá cuando estando

conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que

corresponda, según el tipo societario o forma asociativa asumida, la

Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente

autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.

Trámite.

A tal efecto, los correspondientes organismos de

control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en

la ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o

forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de

Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de

la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia

girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización

para operar, al Registro Público de Comercio del domicilio de la

entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara

procedente.

También se requerirá la conformidad previa de la

Superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento para cualquier

modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los

aumentos del capital, aun cuando no importen reforma del estatuto.

La Superintendencia hará saber igualmente el

otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo

de las reformas o aumentos del capital a las autoridades de control

pertinentes.

La inscripción en el Registro Público de Comercio

del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de

sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se

producirá la caducidad automática de la autorización para operar

otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a

la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia

de su toma de razón.

La resolución sobre la autorización para operar y su

denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del

domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida

por esta ley.

Responsabilidad.

Los fundadores, socios, accionistas,

administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o

integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y

solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la

inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego

que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar

en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

Control exclusivo y excluyente.

El control del funcionamiento y actuación de todas

las entidades de seguros, sin excepción, corresponde a la autoridad de

control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad

administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia

podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas

con el régimen societario de las entidades cuando lo estimara

conveniente.

Impedimentos.

ARTICULO 9º.- No podrán ser

promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del

consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o

representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los

comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones

que según el caso establece la ley 19.550, los condenados por delitos

cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe

pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas

privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido

otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren

sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su

sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores

morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas

corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año

después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como

directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en

quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de

seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los

artículos 59 a 61.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará a quienes estén

incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro

de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a

la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en

consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la

autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de

entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán pasibles de

una multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble

en caso de nueva negativa.

Retribución sobre la producción.

ARTICULO 10.- Los aseguradores no

podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera

sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la

producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de

seguro en particular, ni, en el caso de las sociedades de seguro

solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de

la entidad.

Sección IV

Sociedades de seguro solidario

Arbitraje social.

ARTICULO 11.- Los estatutos podrán

prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de

seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan,

cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De

preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los

recursos sociales admisibles.

Reaseguro

ARTICULO 12.- Las sociedades de seguro

solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar

reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las

condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus

estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en

vigencia.

Productores.

ARTICULO 13.- Las sociedades de seguro

solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de

contratos de seguro con sus socios.

Representación y voto en las asambleas.

ARTICULO 14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.

En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.

Inmuebles.

ARTICULO 15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.

Reservas facultativas.

La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.

Retorno de excedentes.

Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio

se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas

durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que

en cada caso apruebe la autoridad de control.

Administración. Prohibición.

ARTICULO 16.- La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.

Retribuciones.

Los estatutos sociales podrán establecer que se

retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de

sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará las retribuciones

que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la

sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea

desempeñada.

Son aplicables a los síndicos los requisitos,

inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y

responsabilidades de aquéllos en las sociedades anónimas.

Sociedades cooperativas

Ambito de contratación.

ARTICULO 17.- Las sociedades

cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que

deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la

contratación.

Sociedades de seguros mutuos.

Socios: requisitos.

ARTICULO 18.- Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter de tal.

Calidad de socio.

Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al

incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará de

serlo con la terminación de vínculo de seguro, salvo disposición

estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo

de (1) año.

Ventajas, privilegios, preferencias.

Debe mantenerse la igualdad entre los socios en

igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio

alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o

síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.

Socios honorarios y benefactores.

Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.

Fondo de garantía.

ARTICULO 19.- Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c).

Socios: responsabilidad.

Los estatutos fijarán la responsabilidad

proporcional de los socios -con excepción de los honorarios y

benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá

ser limitada.

Fecha.

ARTICULO 20.- La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.

Quórum.

Funcionará en primera convocatoria con el quórum de

la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en

segunda convocatoria funcionará con cualquier número.

Mayoría.

Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.

Representación.

Los estatutos pueden autorizar la representación por

mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos (2) socios.

Los directores no pueden ser mandatarios.

Consejo de administración.

ARTICULO 21. -La administración será

ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios,

elegidos por la asamblea, por el plazo máximo de tres (3) años. Los

miembros del consejo son reelegibles.

Síndicos.

ARTICULO 22.- La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea.

Duran hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

Sección V

Ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales

Ramas de seguro.

ARTICULO 23.- Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello.

Planes, elementos técnicos y contractuales.

Los planes de seguro, así como sus elementos

técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de

control antes de su aplicación.

Norma general.

ARTICULO 24.- Los planes, además de

los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las

características de cada uno de ellos, deben contener:

a)

El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;

b)

Las primas y sus fundamentos técnicos;

c)

Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables.

Reglas especiales para la rama vida.

Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán, además:

I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.

II) Los principios y las bases técnicas para el

cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse,

cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la

rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los

asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse

en la formación de dicho fondo.

III) Las bases para el cálculo de los valores de

rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros

saldados), y de los préstamos a los asegurados.

Los elementos a que se refieren los incisos b) y c)

así como los individualizados como incisos II) y III), deberán

presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.

Planes prohibidos.

Están prohibidos:

1.

Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo.

2.

La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito

financiero puro, con excepción de operaciones de crédito financiero

hipotecario los que podrán cubrirse, siempre y cuando ello no implique

un encarecimiento para los tomadores de dichos créditos, y en los

términos de la reglamentación que dicte a tal efecto la

Superintendencia de Seguros de la Nación. (Inciso sustituido por art. 31 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Pólizas.

ARTICULO 25.- El texto de las pólizas

deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la ley

17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.

La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas.

Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo que podrán estarlo en idioma extranjero.

Primas.

ARTICULO 26.- Las primas deben

resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del

asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.

Las comisiones pueden ser libremente establecidas

por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice la

autoridad de control.

La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.

Podrán aprobarse -únicamente por resolución fundada-

primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada

la estabilidad del mercado. La autoridad de control procederá a pedido

de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír a las

otras asociaciones de aseguradores.

Seguros de la rama vida con participación.

ARTICULO 27.- Las utilidades de los

seguros de la rama vida con participación, se determinarán y pagarán

anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o

acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que

cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al

otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de

control.

Aprobación de planes, modificaciones y primas.

ARTICULO 28.- Cuando se trate de

planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador

o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la

autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la

presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se

gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente

la modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la

autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la

presentación de la respectiva solicitud de aprobación.

Operaciones prohibidas.

ARTICULO 29.- Los aseguradores no podrán:

a)

Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;

b)

Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que

tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del

saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la

autoridad de control;

c)

Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;

d)

Descontar los documentos a cobrar de asegurados o

terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos

se transmitan mediante endoso a favor de persona determinada;

e)

Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;

f)

Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la

orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de

control respecto del manejo del denominado "fondo fijo";

g)

Recurrir al crédito bancario por cualquier causa,

salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa

autorización en cada caso de la autoridad de control;

h)

Hacer disposiciones a título gratuito, excepto

cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o

lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo

con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;

i)

Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);

j)

Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f).

La autoridad de control podrá considerar comprendida

en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación

asimilable a las previstas.

Sección VI

Gestión de la empresa de seguros

Capitales mínimos.

Ante situaciones de iliquidez transitoria de las

entidades aseguradoras, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la

SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá eximirlas de la

prohibición prevista en el inciso g) del presente artículo. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 558/2002B.O. 3/4/2002).

Los aseguradores podrán realizar y constituir deuda

subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los

contratos de seguros, y sujeta a la reglamentación que fije la

autoridad de control. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 558/2002B.O. 3/4/2002).

ARTICULO 30.- La autoridad de control

establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores

sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que

deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén

autorizados.

Sociedades extranjeras.

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras

deberán tener y radicar en el país fondos equivalentes a los capitales

mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.

Disminución de los capitales mínimos por pérdidas.

Plan de regularización y saneamiento.

ARTICULO 31.- Cuando la entidad se

encuentre en algunos de los supuestos previstos en el Artículo 86 de la

presente ley, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente

de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE

FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA la intimará para que dé

explicaciones en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Recibidas éstas y,

según la índole y gravedad de la causal, la autoridad de control podrá

intimar a la entidad para que corrija la situación en un plazo que no

podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles o, para que presente un Plan

de Regularización y Saneamiento, dentro de igual plazo, que deberá ser

aprobado por la autoridad de control y cumplido en los plazos y

condiciones que aquélla establezca.

El Plan de Regularización y Saneamiento podrá contemplar distintos mecanismos:

a)

Aportes de capital.

b)

Fusión.

c)

Administración con opción a compra o fusión.

d)

Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos

casos la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio y la publicidad

dispuesta en el Artículo 47 de la presente ley.

e)

Exclusión del patrimonio de determinados activos

(tangibles o no) y pasivos de la aseguradora aseguradora y la

transmisión a título oneroso de ellos a otra aseguradora y/o la

constitución de fideicomisos.

A los actos motivados por las medidas previstas en

este inciso no les será aplicable la Ley de Transferencia de Fondo de

Comercio ni la publicidad ordenada en el Artículo 47 de la presente ley.

No podrán iniciarse actos de ejecución forzada sobre

los activos excluidos por aplicación de este inciso, salvo que tuvieren

por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario. Tampoco

podrán trabarse medidas cautelares sobre tales activos. En caso de que

alguna de estas medidas haya sido iniciada o trabada, el juez

interviniente, para permitir el uso de las facultades del presente

inciso, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o

inhibiciones generales trabados.

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por

la autoridad de control que importen transferencias de activos y

pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser

reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad

aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos, aún

cuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión.

Los acreedores de la entidad aseguradora no tendrán

acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo

que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes

determinados.

La autoridad de control, a fin de viabilizar el

cumplimiento del Plan de Regularización y Saneamiento y la continuidad

operativa de la entidad, podrá admitir con carácter temporario,

excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes, sin que

sea necesario imponer la medida de prohibición de celebrar nuevos

contratos de seguros.

Durante el proceso de reestructuración de una

entidad aseguradora, las normas de la presente ley y las resoluciones

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la

SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE ECONOMIA prevalecen sobre las normas que regulan el tipo

de sociedad de que se trate, y sobre las resoluciones o actos de los

órganos de fiscalización de la persona jurídica.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 558/2002B.O. 3/4/2002).

ARTICULO 32.- Los aseguradores

establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las

observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del

régimen legal de reaseguro en vigencia.

Reservas técnicas.

ARTICULO 33.- La autoridad de control determinará con

carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros

pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida

que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con

los asegurados.

Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de

seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir

las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras

permitidas que establezca la autoridad de control.

Fondos de amortización, de previsión y reservas.

Podrán, asimismo, afectar activos al respaldo de los

compromisos técnicos derivados de determinados tipos o modalidades

contractuales, previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE

LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de

la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA. (Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 558/2002B.O. 3/4/2002).

ARTICULO 34.- Los aseguradores deben

constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de

utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de

amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con

carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter

particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad

según su situación económico-financiera.

Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.

ARTICULO 35.- Los importes de las

reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en

garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas las disponibilidades

líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los

reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los bienes indicados

seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y

suficiente rentabilidad y garantía:

Inversiones: Bienes.

a)

Títulos u otros valores de la deuda pública

nacional o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte

deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y títulos de

la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus

respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que

cuenten, con las garantías de los respectivos municipios; (Inciso sustituido por art. 14 delDecreto N°1387/2001B.O. 2/11/2001)

b)

Títulos públicos de países extranjeros, hasta el

importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en

moneda de esos países;

c)

Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada

emitida por sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad

limitada, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos

casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes

radicados en el país o con garantía de Sociedades de Garantía Recíproca

(SGR) o fondos de garantía. (Inciso sustituido por art. 49 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)

d)

Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en

primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de

yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta

por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente

tasado al efecto por el asegurador;

e)

Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;

f)

Acciones de sociedades anónimas constituidas en

el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550

o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de

servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del

país o del extranjero;

g)

Préstamos garantizados con títulos, debentures y

acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento

(50%) del valor de mercado de esos valores;

h)

Operaciones financieras garantizadas en su

totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente

autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República

Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control,

y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.

La autoridad de control establecerá con carácter

general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar

las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de

liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea

superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad

de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión

registre en el balance un valor equivalente al de su realización según

el precio corriente en el mercado.

Los bienes adquiridos con gravamen serán computados

para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las

amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con

deducción del gravamen.

Cálculo de la cobertura: rama vida.

En la rama vida, los aseguradores podrán deducir

también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las

primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.

Otras inversiones autorizadas.

El capital, la reserva legal y los fondos de

previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se

destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo

del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en

los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con

autorización previa de la autoridad de control.

Los instrumentos representativos de las inversiones

deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad de

control autorice expresamente en cada caso.

Reaseguros pasivos.

ARTICULO 36.- Cuando el asegurador

reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de

reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva

técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.

Reaseguros activos.

En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.

Reaseguro facultativo.

Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo.

Cláusula resolutoria.

En los contratos celebrados con reaseguradores del

exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos de

incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al

reasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro los

intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra,

invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u

otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se

obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la

resolución; el asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar

en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las

obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las

remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.

Sección VII

Administración y balances.

Administración.

ARTICULO 37.- Los aseguradores deben

asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la

autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con

las formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente se

archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.

Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.

Balance anual.

ARTICULO 38.- Los aseguradores deben

presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de

treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios

establecidos por aquélla, la memoria, balance general, cuenta de

ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de

vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional

autorizado sin relación de dependencia.

Cierre del ejercicio económico.

El ejercicio económico se cerrará el 30 de junio de

cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los

cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las

sociedades cooperativas y de seguros mutuos.

Sociedades Extranjeras.

La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y

agencias extranjeras es la de su casa matriz, salvo que optaren por la

del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella

fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes,

referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se

reemplazará por el informe del representante.

Rama vida.

Los aseguradores que operen en la rama vida

acompañarán un dictamen actuarial subscripto por profesional autorizado

sin relación de dependencia.

Normas de contabilidad y plan de cuentas.

ARTICULO 39.- La autoridad de control

dictará normas de contabilidad y establecerá un plan de cuentas, ambos

con carácter uniforme. Los aseguradores que deseen apartarse de esas

normas o de ese plan deberán obtener la previa aprobación por parte de

la autoridad de control, de las modificaciones propuestas.

Balances trimestrales.

ARTICULO 40.- Los aseguradores no

están obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad de

control podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo considere

conveniente.

Publicación del balance anual.

Sólo es obligatoria la publicación del balance anual

para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada

según formularios oficiales. La autoridad de control dictará las normas

a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de

sus balances.

Valuación del activo.

ARTICULO 41.- La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación del activo.

Comisiones a amortizar: rama vida.

ARTICULO 42.- Las sociedades de

seguros en la rama vida podrán incluir en el activo de sus balances el

rubro "comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de

adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados,

las que, a los efectos del rubro "comisiones a amortizar", no podrán

exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del

ochenta por ciento (80 %) del importe de una prima de tarifa anual para

períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con

disminución del dos y medio por ciento (2 ½ %) de la prima anual por

cada año menos de duración. Las comisiones a amortizar se establecerán

separadamente para cada año de pago.

Serán descargados de esa cuenta y cancelados como

pérdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros

terminados, caducados o rescindidos que aún falte amortizar.

Las comisiones de seguros de vida al efecto del

rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años

como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20 %)

anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio en

que se inserten en el activo.

Reserva legal.

ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo que

disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el

artículo 34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal

no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y

líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta

alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social.

Cooperativas.

Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.

Reintegración.

Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.

Objeciones al balance.

ARTICULO 44.- La autoridad de control

podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado

suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá

disponer que se suspenda o limite correlativamente su distribución.

Informe sobre el estado del asegurador.

ARTICULO 45.- Los aseguradores pondrán

a disposición de los asegurados, y de cualquier interesado que lo

solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e

informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso.

Sección VIII

Fusión y cesión de la cartera

Requisitos.

ARTICULO 46.- La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de la autoridad de control.

La cesión total o parcial de cartera puede hacerse

únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad con

esta ley.

Publicidad.

ARTICULO 47.- Los aseguradores que

acuerden la cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato

proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el

término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines

oficiales de la sede central y de las sucursales, para que los

asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de

quince (15) días desde la última publicación.

Resolución.

Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá

dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de

los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de los

asegurados no están suficientemente amparados.

Recurso.

La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83.

Aprobación: efectos.

Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades

cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derechohabientes.

Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre

transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente.

Forma.

El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.

Sección IX

Revocación de la autorización

Casos en que procede.

ARTICULO 48.- La autorización concedida de acuerdo con el artículo 7, debe ser revocada por la autoridad de control cuando:

a)

El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses;

b)

No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida del capital mínimo;

c)

El asegurador no funcione de acuerdo con los

estatutos, con las condiciones de la autorización o con el artículo 4,

o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 9

después de aplicadas las multas previstas en esa disposición;

d)

Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Código de Comercio;

e)

La casa matriz de una sociedad extranjera se

disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o

en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada;

f)

Se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52;

g)

Sea por aplicación de los dispuesto en el artículo 58.

Procedimiento.

La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82.

Efectos.

ARTICULO 49.- La revocación firme de

la autorización importa la disolución automática, y el asegurador debe

proceder a su inmediata liquidación.

Inscripción de la revocación.

La inscripción de la revocación será dispuesta por

el juez de registro del domicilio de la entidad con la sola

comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no será

revisible en ningún caso por aquél.

Sección X

Liquidación

Liquidación por disolución voluntaria.

Liquidador.

ARTICULO 50.- Cuando el asegurador

resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus

órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad

de control.

Liquidador judicial.

Si el asegurador no procediera a su inmediata

liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo

requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario

competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada

con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y

sólo será apelable en efecto devolutivo.

Liquidación por disolución forzosa.

Liquidador.

ARTICULO 51.- Cuando la liquidación

sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de

control, esta la asumirá por medio de quien designe con intervención

del juez ordinario competente.

Procedimiento sustitutivo de la quiebra.

Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.

Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del

párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la

declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la

disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.

Aplicación supletoria de los concursos comerciales.

ARTICULO 52.- En los casos de los

artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a

las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y

tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas.

Podrá rescindir los contratos de seguro con un

preaviso de quince (15) días, notificando a los asegurados por carta

certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo.

El asegurador responde por los siniestros ocurridos ínterin, salvo que

el asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En los

seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de la cartera

por licitación de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no fuera

posible se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sanciones.

ARTICULO 53.- La autoridad de control

elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del

asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores,

directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia

y gerentes, las medidas previstas en la ley de concursos para el

fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, les serán

aplicadas las penas previstas en el Código Penal para el quebrado

fraudulento o culpable.

Privilegios.

ARTICULO 54.- Gozan del privilegio general establecido en el artículo 270 de la ley de concursos:

a)

Los asegurados o sus beneficiarios en la rama

vida, por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas, en

el mismo grado de los créditos mencionados en el inciso 1) del citado

artículo y con igual extensión a la que el artículo 271 de dicha ley

otorga al capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;

b)

Los créditos por los siniestros producidos en los otros seguros.

Los gastos de liquidación, incluidos los devengados

por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido en el

artículo 264 de la mencionada ley.

Sección XI

Intervención de auxiliares.

Obligaciones.

ARTICULO 55.- Los productores,

agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están

obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los

principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y

a actuar con diligencia y buena fe.

Sección XII

Publicidad.

Limitación del uso del término seguro y expresiones similares.

ARTICULO 56.- Las palabras seguro,

asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones

de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas

por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta

ley.

Sanción.

A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61.

Prohibición de publicidad equívoca.

ARTICULO 57.- Queda prohibida la

publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o

que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las

operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un

asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo

de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la

obtención de negocios.

Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras

deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa

matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus actividades

en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras sucursales.

Sección XIII

Penas

Aseguradores.

ARTICULO 58.- Cuando un asegurador

infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas

en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por

la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la

actividad aseguradora o una disminución de la capacidad

económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la

fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se

graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad

y la reincidencia:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por

ciento del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones-

en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5

por ciento del capital mínimo requerido;(Inciso sustituido por art. 155 de laLey 24.241B.O. 18/10/1993)

d)

Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en

una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar

como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad

aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera.

El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.

Auxiliares.

ARTICULO 59.- Los productores,

agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del

asegurador, que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o

que no suministren los informes que les requiera la autoridad de

control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las

siguientes sanciones:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-);

d)

Inhabilitación hasta de cinco (5) años.

La pena se graduará de acuerdo con las funciones del

infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables

serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no

podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando

se disponga la inhabilitación.

La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos

($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.

Retención indebida de primas.

ARTICULO 60.- Los productores, agentes

y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al

asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno

(1) a seis (6) años e inhabilitación por doble tiempo del de la

condena.

Celebración de contratos al margen de esta ley.

ARTICULO 61.- Quienes directa o

indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar

operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como

aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de

cincuenta mil pesos ($ 50.000.-).

Cuando celebren contratos de seguro sin la debida

autorización, estos serán nulos, y la multa se elevará al doble, sin

perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra

parte en razón de la nulidad.

Si la infractora fuera una sociedad anónima,

cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o

integrantes del consejo de vigilancia en su caso y gerentes, serán

solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la

nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro

tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los

socios.

Si la infracción fuera cometida por una sucursal o

agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá al

factor, gerente o representante.

La multa no pagada se convertirá en arresto a razón

de un día por cada CUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis

(6) meses.

La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como accesoria.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a

los casos previstos en el artículo 3º después que la autoridad de

control haya declarado las respectivas operaciones incluidas en el

régimen de esta ley.

Plazo y procedimiento.

ARTICULO 62.- Las multas serán

abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la

resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será

perseguido judicialmente por la misma.

Delitos.

ARTICULO 63.- Las sanciones aplicables

en virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por

delitos previstos en el Código Penal u otras leyes.

Denuncia.

Cuando la autoridad de control compruebe la

existencia o comisión de hechos que puedan constituir delito, lo pondrá

en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de

testimonio de los antecedentes que corresponda.

Pena de arresto

Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista

en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez nacional de

primera instancia en lo criminal y correccional federal de la Capital

Federal, y en el interior al juez federal que corresponda.

CAPITULO II

De la autoridad de control

Sección I

De la Superintendencia de Seguros de la Nación

Autoridad de control.

ARTICULO 64.- El control de todos los

entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la

Nación con las funciones establecidas por esta ley.

Superintendencia de Seguros.

ARTICULO 65.- La Superintendencia de

Seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera,

en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de

un funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado

por el Poder Ejecutivo Nacional.

Funcionarios.

ARTICULO 66.- La Superintendencia

estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus

funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por

graduados universitarios en ciencias económicas o derecho.

Incompatibilidades.

Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia

puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargo en

ellas, salvo las excepciones establecidas por la ley o cuando deriven

de la calidad de asegurado. Les está prohibido igualmente tener interés

directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores,

agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.

Deberes y atribuciones.

ARTICULO 67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:

a)

Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;

b)

Dictar las resoluciones de carácter general en

los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su

aplicación;

c)

Objetar la constitución, los estatutos y sus

reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la

constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de

planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras sin

excepción constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no

estén de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas

de esta ley y las que con carácter general dicte en las citadas

materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las

sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su

naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los

derechos societarios de los socios;

d)

Impugnar, en su caso, las contribuciones que se

hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean

proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la entidad o al

giro de sus negocios;

e)

Adoptar las resoluciones necesarias para hacer

efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las

medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;

f)

Fiscalizar la conducta de los productores,

agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del

asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes,

conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;

g)

Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;

h)

Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

i)

Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;

j)

Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar

a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan

para su funcionamiento;

k)

Tener a su cargo:

-Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se

anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera

y en el que se llevarán también las revocaciones.

-Un registro de antecedentes personales actualizado

sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores,

fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo

de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y

representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la

presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para

requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u

organismo, nacional, provincial o municipal; -Un Registro de

profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la

Superintendencia.

-Un Registro de sanciones en el que se llevarán las

que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos

58 a 63.

La Superintendencia puede iniciar acciones

judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o

demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a

estos efectos.

Inspección.

ARTICULO 68.- En el ejercicio de sus

funciones la Superintendencia puede examinar todos los elementos

atinentes a las operaciones de los aseguradores, y en especial requerir

la exhibición general de los libros de comercio y documentación

complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas,

arqueos y verificaciones.

Disponibilidad de elementos.

Los aseguradores están obligados a mantener en el

domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la

Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.

Informaciones.

ARTICULO 69.- Además de las

informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores

deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue

necesarias para ejercer sus funciones.

Declaraciones juradas.

La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.

Otros obligados.

ARTICULO 70.- Las obligaciones que

surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de

entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios,

peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador. También toda

persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones

que le requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para

el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de

otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,

conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y

documentación complementaria a inspectores a la Superintendencia,

cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al

régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con

una entidad aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica

respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación a los

fines señalados en el artículo 3º de esta ley.

Informes de la inspección y del balance.

ARTICULO 71.- El funcionario al cual

se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su

balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones

de la Superintendencia, esta entregará al asegurador copia de las

piezas de la inspección en que se funda.

Asistencia a las asambleas.

ARTICULO 72.- La Superintendencia

puede asistir a las asambleas generales de las entidades sujetas a su

fiscalización y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.

Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro.

ARTICULO 73.- La Superintendencia

puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la

fuerza pública para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar los

documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de

fiscalización.

Secreto de las actuaciones.

ARTICULO 74.- Las actuaciones

cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley son

confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino

por el propio asegurador o por el Estado.

También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia

están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el

secreto de las actuaciones.

Memoria.

ARTICULO 75.- La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá:

a)

Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;

b)

Un estado global de las actividades del conjunto

de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del

ejercicio y un análisis similar de las transformaciones que hayan

sufrido sus inversiones;

c)

El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad por separado;

d)

La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad;

e)

Las observaciones que merezca al Superintendente

y en la práctica, el funcionamiento y organización de la

Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer.

La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

Sección II

Del Consejo Consultivo del Seguro

Composición.

ARTICULO 76.- El Superintendente de

Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo del Seguro integrado

por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades

anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades

anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades

cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades

aseguradoras indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2º.

Designación.

ARTICULO 77.- Cada entidad aseguradora

autorizada votará por tres (3) precandidatos titulares y tres (3)

suplentes por el consejero que corresponda designar para su sector.

Los votos serán firmados por persona autorizada ante

la autoridad de control, debiendo ser remitidos a esta por carta

certificada o entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice el

escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si dicho día

fuere feriado, el primer día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto

los aseguradores que lo deseen.

Con el resultado de la elección se confeccionarán

ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada

sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos. El

Poder Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes

elegidos de las ternas mencionadas.

Los consejeros suplentes actuarán en caso de

ausencia o incapacidad de los titulares, sin perjuicio de concurrir a

las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

Requisitos.

ARTICULO 78.- Para ser miembro del Consejo se requiere:

a)

Tener por lo menos (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;

b)

Desempeñar en forma efectiva, mientras sea

consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio o

consejo de administración de una entidad aseguradora.

Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3)

años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el

31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se

incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros

reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo

los miembros reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares y

suplentes son honorarios

Funciones.

ARTICULO 79.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:

a)

Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el Superintendente:

1.

Proyectos de leyes, decretos y resoluciones

generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares

del seguro;

2.

Normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;

3.

Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;

4.

Montos de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;

b)

Someter a la consideración del Superintendente

iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en

sus diversos aspectos;

c)

Dar su opinión sobre cuestiones de orden general

que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del

Superintendente, conocer su criterio.

Funcionamiento.

ARTICULO 80.- El Consejo Consultivo se

reunirá periódicamente el día que fije previamente con ese objeto,

debiendo hacerlo además cuando el Superintendente lo considere

necesario o lo solicite un consejero titular.

Las reuniones se celebrarán en la sede de la

Superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros

titulares presididos por el Superintendente. Las manifestaciones o

juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libro de

actas y se considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de

los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.

En los proyectos de leyes o decretos que la

autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo,

se hará constar, cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere

dado el Consejo Consultivo.

Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones

oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el

Superintendente de Seguros.

Sección III

Fondos

ARTICULO 81.- La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:

Contribución Anual

a)

Contribución anual de los aseguradores, a cargo

exclusivo de éstos, a razón del tres por diez mil de las primas de

seguros directos, deducidas las anulaciones. Esta contribución no podrá

exceder de dos mil pesos ( $ 2000) por asegurador;

Tasa

b)

Una tasa uniforme que será fijada por el Poder

Ejecutivo y que no excederá del seis por mil del importe de las primas

que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores como

agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros

directos, deducidas las anulaciones; ( Se eleva al 6 por mil la tasa por art. 1 del Decreto N° 504/87 B.O. 31/7/1987).

Multas

c)

Las multas aplicadas conforme a esta ley;

Recargo

d)

El recargo por falta de pago oportuno de los

ingresos indicados precedentemente en los incisos a), b), y c). Se

devengará automáticamente y se calculará a razón del dos por ciento

(2%) mensual;

Bienes o Fondos

e)

Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.

De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según

lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil (1 0/00) de

las primas a que él se refiere, para la formulación de un fondo de

estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que

reviste, que se distribuirá anualmente.

Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.

Fecha de Pago

La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la

primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose

para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia y se

abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la

autorización para operar en seguros.

La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en

los formularios que la Superintendencia determine. La presentación de

la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán

dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del

trimestre calendario a que correspondan. los ingresos se harán mediante

depósito en el Banco de la Nación Argentina -Casa Central- a la orden

de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Cobro judicial

Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se

ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el

término del artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda

que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el Juez

Nacional de primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la

Capital Federal.

Prohibición.

Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre

sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en

concepto de tasa uniforme.

Sección IV

Procedimiento y recursos

Reglas de procedimiento.

ARTICULO 82.- Las decisiones

definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán

por resolución fundada, previa substanciación en cada caso, ajustándose

a las siguientes normas: se correrá traslado de las observaciones o

imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados,

responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:

a)

Oponer todas sus defensas;

b)

Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;

c)

Indicar la prueba testimonial que se producirá,

individualizando los testigos, con enunciación sucinta de los hechos

sobre los que depondrán;

d)

Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;

e)

Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.

El Superintendente de Seguros, o el funcionario en

el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por

resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose

conforme al último párrafo de este artículo.

Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas

ofrecidas, estas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte

(20) días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se

solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario.

En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba

pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá

al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que

anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por

actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios

especializados en la materia. En el supuesto de no haberse

confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de

Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia

expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos. Presentada

la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o para mejor

proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán

consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por

escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las

circunstancias del caso.

Si se ha ofrecido prueba de informes, la

Superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces

por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo

de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y

hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de

instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier

naturaleza.

Terminada la recepción de la prueba, las partes

afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre

ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.

El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.

Las decisiones que se dicten durante la

substanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el

Tribunal de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el

mismo en el escrito en el que se funde la apelación.

La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada

la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en

la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la

Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de

tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el

expediente a la alzada, dentro de tercero día de producida.

Recurso de apelación.

ARTICULO 83.- Las resoluciones

definitivas de carácter particular de la Superintendencia son

recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de

la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones

domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni

estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar,

podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, opción que

deberán manifestar al interponer el recurso.

El recurso se interpondrá ante la Superintendencia

de Seguros en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación,

con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se

reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el

procedimiento administrativo, como también por las que desecharon

pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se

fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto. La

Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco

(5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes.

El recurso se concederá en relación y en ambos

efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que

procede al solo efecto devolutivo.

La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.

Queja.

Si el recurso de apelación fuese denegado por la

Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado

podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le

otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de

cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres

(3) días siguientes, decidiendo sin substanciación alguna si el recurso

ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En

el último supuesto mandará tramitar el recurso.

Recursos de la ley 48.

ARTICULO 84.- Si la sentencia

definitiva de la alzada revocara o modificara la resolución dictada por

la Superintendencia de Seguros, esta podrá interponer los recursos

autorizados por la ley 48.

Recurso administrativo.

ARTICULO 85.- Las resoluciones de la

Superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de

parte por el Superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder

Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser

interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los

agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación

en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se haga pública

por cualquier medio.

Cuando se trate de las resoluciones previstas en los

artículos 6º y 7º, inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo

únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en el plazo de

nueve (9) días hábiles, y procederá al solo efecto devolutivo.

Medidas precautorias.

ARTICULO 86.- Cuando la resolución de

la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar

embargo preventivo en bienes del infractor.

Cuando la resolución disponga la suspensión o la

revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal de

Alzada dispondrá, a pedido de la Superintenden cia de la Nación la

Administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá

en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá

disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad

aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de

disposición o los de administración que específicamente indique y de

celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

a)

Pérdida de capital mínimo; (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 558/2002B.O. 3/4/2002).

b)

Disminución de la capacidad económica o

financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos

retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los

asegurados;

c)

Infracción a las normas sobre egresos e ingresos

de fondos sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y

títulos valores en general;

d)

Falta de presentación por el asegurador de los

estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de

compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos

reglamentarios;

e)

Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f)

Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g)

Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la

Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a

las entidades públicas - Nacionales, provinciales o municipales- o

privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir

obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate

-en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o,

cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales

de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se

interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas

serán al sólo efecto devolutivo.

(Párrafos segundo y tercero sustituidos por art. 155 de laLey N° 24.241B.O. 18/10/1993)

Publicación.

ARTICULO 87.- Las resoluciones

generales de la Superintendencia, así como las de carácter particular

que dicte en función de los artículos 3º, 6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58,

59 y 61, se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial aun cuando

no estén firmes. La que otorga la autorización para operar de

conformidad con el artículo 7º, se publicará, en su caso, una vez que

la entidad se haya inscripto en el Registro Público de Comercio de su

domicilio y se haya recibido en la autoridad de control un testimonio

de los documentos otorgados por el juez de registro con la constancia

de su toma de razón, según lo dispuesto en el artículo 8º.

(Expresión "aún cuando no estén firmes" incorporada por art. 155 de laLey N° 24.241B.O. 18/10/1993)

CAPITULO III

Disposiciones finales y transitorias

ARTICULO 88.- La nueva composición del

Consejo Consultivo que se establece por esta ley se aplicará a partir

del vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se

cumpla después de su entrada en vigencia.

Vigencia.

Disposiciones derogadas.

ARTICULO 89.- Esta ley entrará en

vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha

quedará derogado el "Régimen legal de superintendencia de seguros", ley

11.672, edición 1943, artículo 150 (t.o. en 1962), así como el artículo

52 del decreto ley 14.682/46 (ley 12.921); el artículo 39 de la ley

15.021; el artículo 61 de la ley 15.796; el artículo 61 de la ley

16.432; los artículos 140 y 141 de las leyes de impuestos internos

(t.o. en 1938); el decreto del 2 de enero de 1923, sobre transferencias

de carteras de sociedades de seguros, el decreto 23.350/39, el decreto

61.138/40, el decreto 7.607/61, el decreto 1.063/63, y toda otra

disposición que se oponga a esta ley.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de

promulgación de la presente, la Superintendencia de Seguros elevará al

Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación el proyecto de su

estructura orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión y

funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase

dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses

previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley se

prorrogará automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la

aprobación de dicho proyecto.

ARTICULO 90.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos G. N. Coda

Carlos Alberto Rey

Gervasio R. Colombres.

Antecedentes Normativos

- Artículo 35, inciso c) sustituido por art. 46 de la Ley N° 23.576 B.O. 27/7/1988.