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NAVEGACION

Texto vigente a fecha 2008-03-25

LEY DE NAVEGACION

LEY N° 20.094

Bs. As., 15/1/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y promulga con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Normas aplicables

Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas

originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta

ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos

y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y

en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho

común.

Buque y artefacto naval

Art. 2º - Buque es toda construcción flotante

destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra

construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a

ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el

cumplimiento de sus fines específicos.

Buques públicos y privados

Art. 3º - Buques públicos son los afectados al

servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al

Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado

extranjero, son buques privados.

Buques militares y de policía

Art. 4º - Las disposiciones de esta ley se

aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos

navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de

esta ley los buques militares y de policía.

Ambito de aplicación

Art. 5º - Las disposiciones de esta ley se

aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere

diversamente dispuesto.

Mar libre

Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se

encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos

al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón

nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas

que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en

ellos se realicen.

Mar territorial extranjero

Art. 7º - Se aplicará la misma disposición del

artículo precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso

inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones

impuestas por el derecho internacional público.

TITULO II.

De las normas administrativas

CAPITULO I.

De los bienes destinados a la navegación

SECCION 1ª.

DISPOSICIONES GENERALES

Bienes públicos

Art. 8º - Las aguas navegables de la Nación que

sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos

y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa

finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a

la jurisdicción nacional.

Delimitación de los bienes públicos

Art. 9º - La delimitación de los bienes públicos

destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con

intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.

Uso exclusivo

Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes

públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los

mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,

según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.

Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un

obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o

zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del

río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado

por el Poder Ejecutivo nacional.

Innovación en la forma de uso

Art. 11. - Cualquier innovación en el uso

público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación,

debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del

artículo precedente.

Ocupación o uso indebidos

Art. 12. - En caso de ocupación o de uso

indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o

contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo

otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por

organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la

desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso

indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según

corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que

podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 13. - Cuando en los casos del artículo

anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima,

si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer

de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los

responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren

ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.

Innovaciones en las márgenes

Art. 14. - Quedan comprendidas en las

prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se

efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una

distancia de 35 metros a contar de la respectiva orilla, distancia que

puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.

Extracción de arena y cosas similares

Art. 15. - La extracción de arena, piedra,

juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los

artículos precedentes.

SECCION 2ª.

DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES

Cosas náufragas

Art. 16. - En los puertos y canales está

prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.

La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas

donde lo exigiere el interés público.

Las pertenencias de los buques o artefactos navales,

mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída

a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los

propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro

del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla

en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la

autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la

navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción,

con cargo a los responsables. Si estos no abonaren el importe de los

gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe

depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta

en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir

los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por

negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la

diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo

los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la diferencia se

depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma

que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.

Buques y artefactos navales náufragos

ARTICULO 17.—

Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:

a)

Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

b)

Permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

A los efectos de esta ley se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o acondicionados.

c)

Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fundada de la Autoridad Marítima.

Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su individualidad técnico-jurídica, serán eliminados de los registros respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.

Art. 17 bis.- Procedimiento para la remoción, extracción, traslado, desguace o demolición.

En los supuestos previstos por el artículo 17, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:

La Autoridad Marítima intimará la extracción,

demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al

propietario o representante legal de los buques, artefactos navales y

aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los

objetos o construcciones de cualquier naturaleza, y a los legítimos

interesados en los mismos que hubieren trabado medidas cautelares o

gravámenes en el Registro Nacional de Buques, fijando plazo para su

iniciación, que no será menor de DOS (2) meses ni mayor de CINCO (5)

meses, así como el tiempo total para su ejecución, contemplando las

condiciones y particularidades del caso.

Si no fueran habidos, la intimación a que se refiere

el párrafo anterior se practicará por medio de edictos, los cuales se

publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la

zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un

plazo no mayor de DIEZ (10) días fijado por la Autoridad Marítima de

acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído,

removido, desguazado o demolido.

Si vencido el plazo fijado precedentemente, la

extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar

autorizado no se hubiera producido, se considerará que el buque,

artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o

construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del

Estado Nacional —Prefectura Naval Argentina—, realizándose las

correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La Autoridad

Marítima podrá llevar adelante las operaciones con medios propios, o

mediante acto licitatorio si fuera necesario.

Si iniciados los trabajos de extracción, demolición,

remoción, desguace o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo

fijado, los mismos fueren abandonados o no se realizaren en término, la

Autoridad Marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo

plazo. Si no se ejecutaren los trabajos, se procederá conforme al

párrafo anterior.

En todos estos casos se podrá recurrir por ante la

Cámara Federal competente dentro del plazo de CINCO (5) días de

notificada la resolución de la Autoridad Marítima.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Buques y artefactos navales de bandera no identificada

ARTICULO 18.—

Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera.

Cuando se trate de buques, artefactos navales o aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo 17 bis, realizándose la intimación a que se refiere dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.

Art. 19. - El propietario, armador o explotador

de un buque, artefacto naval, o aeronave comprendido por el artículo 17

puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción,

remoción, traslado a lugar autorizado o desguace, haciendo abandono de

aquél a favor del Estado Nacional, quien dispondrá del mismo de acuerdo

con lo establecido en esta Sección.(Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

El abandono al Estado a que se refiere el párrafo

precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la

autoridad marítima por su propietario o representante debidamente

autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y

haciendo entrega del título correspondiente.

No se puede invocar el abandono frente al Estado

como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo,

cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con

conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como

consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.

Los buques, artefactos navales o aeronaves o sus

restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza

que hubieren pasado al dominio del Estado Nacional, pueden ser

ofrecidos a la venta mediante licitación pública por la Autoridad

Marítima, o ser destinados conforme lo determine el Poder Ejecutivo

nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.(Párrafo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Efecto del abandono

Art. 20. - El abandono de los buques, artefactos

navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o

de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales

navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su

responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos

los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.

El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de

lo dispuesto en el artículo 17 bis, no es incompatible con la

limitación de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el

título III, capítulo I, sección 4ª de esta ley, y los terceros

reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto

naval, aeronave o sus restos náufragos.(Expresión "artículos 17 y 18" sustituida por la expresión: "artículo 17 bis", por art. 6° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Operaciones de rastreo, remoción o demolición

Art. 21. - Toda operación de rastreo y de

extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en

aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad

marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y

plazos para la realización de la misma.

En los casos de reflotamiento voluntario de buques,

artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no

constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las

disposiciones del título III, capítulo III, sección 3ª.

Obstáculos a la navegación

ARTICULO 22.—

No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 17, 17 bis y 18 los buques, artefactos navales o aeronaves, sus restos náufragos, los inactivos ni los riesgosos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inminente o potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según resolución fundada de la Autoridad Marítima.

La Autoridad Marítima debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado desguace o demolición inmediata del obstáculo o peligro, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.

Cuando los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el artículo 18.

ARTICULO 23.—

Si los propietarios o representantes legales del buque artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la Autoridad Marítima, deberá efectuarse su venta en subasta pública.

Por los gastos de extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado, demolición y/o desguace, el Estado Nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia, derecho o gravamen preexistente sobre dichos bienes.

Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle u otros servicios prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3.

Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción, remoción o traslado, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia.

ARTICULO 24.—

La existencia de medidas judiciales, cautelares y/o gravámenes inscriptos y/o interdicciones de navegar inscriptas en el Registro Nacional de Buques no obstará a las operaciones de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición, o desguace, en los términos de la presente Sección, de buques, artefactos navales y aeronaves, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza. Estas operaciones deberán ser informadas al magistrado interviniente y a los legítimos interesados.

En caso de que las medidas se hubieren dispuesto en virtud de encontrarse pendiente de producción medidas de prueba sobre los mismos, los magistrados podrán ordenar la suspensión de las operaciones de extracción, traslado a lugar autorizado, remoción, demolición o desguace, hasta tanto se practiquen tales medidas de prueba. La suspensión no podrá ser mayor de CINCO (5) meses.

Si los gravámenes o medidas previstos en el párrafo 1º se hubieren dispuesto a los efectos de asegurar un derecho patrimonial o como medio de asegurar la operatividad de la sentencia o la efectividad del pronunciamiento judicial, y sin perjuicio del privilegio especial del Estado Nacional previsto por el artículo 23, subsistirán los mismos luego de practicadas las operaciones sobre el bien en que recayeran, desplazándose, en su caso, al producido de su realización.

CAPITULO SEGUNDO

PREVISIONES ESPECIALES PARA LA CUENCA MATANZA RIACHUELO

Art. 25. - En todos los supuestos comprendidos en la

presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera

correspondiente.

SECCION 3ª.

DE LOS DAÑOS A INSTALACIONES PORTUARIAS

Reparación de daños

Art. 26. - En los casos de daños ocasionados a

almacenes, muelles públicos o privados u otras obras portuarias, o

elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalación,

implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las

operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio en

las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si

estuvieren individualizados.

Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la

autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación

del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en

tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad

marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los

damnificados a efectuarla con cargo a aquél.

Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable.

Fianza por gastos de reparación

Art. 27. - Cuando el daño sea causado por un

buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su

propietario, armador o explotador o en representación de éstos, al

capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en garantía de

los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se

abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad,

se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval

o aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable,

o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En

los convoyes la referida obligación recae sobre el propietario o

armador del buque que directamente causó el daño.

Denuncia

Art. 28. - Todo el que encuentre en aguas

navegables o en sus playas, pertenencias de buques u objetos

procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la

autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin

perjuicio de la intervención que compete a la aduana.

SECCION 4ª.

DE LOS BUQUES EN PUERTO

Puerto

Art. 29. - Denomínase puerto al ámbito espacial

que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas,

fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra:

el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de

comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la

navegación.

Límites de zonas portuarias

Art. 30. - Los límites de las zonas portuarias

se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º y con

intervención de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas

portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales

las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el

criterio del artículo precedente.

Navegación en puertos y canales

Art. 31. - La navegación en los puertos y sus

canales de acceso se rige por las disposiciones del capítulo III del

presente título, en cuanto no sean modificadas por las de este

capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación,

remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas

de los distintos puertos.

Facultad de la autoridad marítima

Art. 32. - La autoridad marítima puede prohibir

la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como

también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las

condiciones metereológicas e hidrográficas resulten peligrosas, o

existan obstáculos para la navegación, o medien razones de orden

público.

Prohibición de navegar

Art. 33. - La autoridad marítima debe prohibir

la navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de

los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de

navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su

propia seguridad o para la de terceros.

Seguridad de la navegación

Art. 34. - La entrada, amarre y salida de los

buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo

lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la

autoridad marítima.

Autorización para entrar y salir de puerto

Art. 35. - La autorización para entrar y salir

de puerto se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los

armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque,

comandante de aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización

se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad

de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.

Exhibición de la documentación

Art. 36. - Sin perjuicio de los demás requisitos

que establezcan la reglamentación, el capitán del buque, comandante de

aeronave o encargado de artefacto naval, deben exhibir ante la

autoridad marítima la documentación referente al buque aeronave o

artefacto naval.

Arribada forzosa

Art. 37. - En caso de arribada forzosa, el

cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se

ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.

Responsabilidad del capitán

Art. 38. - Todas las maniobras para entrar,

amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa

del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello

deben obedecer sus órdenes e instrucciones.

Atribuciones de la autoridad marítima

Art. 39. - Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a:
a)

La seguridad del amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;

b)

El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y

artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las

operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de

embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las

características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública

en general y a la de la navegación en particular.

c)

Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves.

Izar bandera y empavesado

Art. 40. - Todo buque amarrado o fondeado en

puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros

deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques

será regido por la autoridad marítima.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 41. - La autoridad marítima puede:
a)

Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque,

cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio

de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso

de urgencia al corte de amarras;

b)

Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y

sus respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines

necesarios.

Los buques que hayan prestado auxilio pueden

accionar directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante

la autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que

correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad

marítima tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de

dichas indemnizaciones y compensaciones.

Obligaciones de los buques en puertos

Art. 42. - Los buques surtos en puerto están

obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de

carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen

averías. Pero ningún buque puede interrumpir las operaciones de otro,

salvo en los casos de estar listo para zarpar.

CAPITULO II.

REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

SECCION Iª

DE LA INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Buques argentinos

Art. 43. - Los buques argentinos se

individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por

su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo.

Nombre

Art. 44. - El nombre del buque no puede ser

igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la

reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de

individualización.

Matrícula

Art. 45. - El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.

Deber de exhibición

Art. 46. - Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula.

Arqueo

Art. 47. - El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.

Distinciones

Art. 48. - Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas.

Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a

esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la

finalidad de servicios que prestan y por la navegación que efectúan.

Reglamentación

Art. 49. - La reglamentación regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente.

Individualización de los artefactos navales

Art. 50. - Los artefactos navales se

individualizarán por el número de su inscripción en el registro

correspondiente, y demás recaudos que fije la reglamentación.

SECCION 2ª

DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE LOS ARTEFACTOS NAVALES

Efectos de la inscripción

Art. 51. - La inscripción en la matrícula

nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina

y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.

Requisitos

Art. 52. - Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse:
a)

El cumplimiento de las exigencias reglamentarias

sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque

o artefacto naval;

b)

Que su propietario está domiciliado en el país y

si se trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los

copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden

la mitad del valor de éstos, reúnen la misma condición;

c)

Si fuere titular de la propiedad una sociedad,

que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o

que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República

sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación

permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

Requisitos de inscripción de buque extranjero

Art. 53. - Si el buque o artefacto naval se

hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el

pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y

si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese

de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido

judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del

pasavante de navegación confiere los derechos del art. 51 en forma

provisional y en los términos y condiciones de su concesión.

Certificado de matrícula

Art. 54. - La autoridad marítima otorgará a todo

buque o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional un

"certificado de matrícula" en el que conste el nombre del buque o

artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la

medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, así como

los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.

Eliminación de la matrícula nacional

Art. 55. - La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe disponerse en los siguientes casos:
a)

Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima;

b)

Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la última noticia del buque o artefacto naval;

c)

Por desguace;

d)

Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.

Recursos

Art. 56. - La inscripción o eliminación de un

buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas

siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del

organismo competente, podrá recurrise dentro de los 15 días de

notificada la resolución ante la cámara federal respectiva.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Recaudos

Art. 57. - Concedida la autorización para la

eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto en el

artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla previo

certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional

de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Reglamentación

Art. 58. - El régimen de registro y cancelación

de la inscripción de los buques y artefactos navales en todo cuanto no

esté previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de

Buques, será fijado por la reglamentación.

SECCION 3ª.

DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES

Registro de empresas

Art. 59. - Las empresas dedicadas a la

construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques

o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su

especialidad, deben estar inscriptas en el registro que llevará la

autoridad competente.

Facultades de la reglamentación

Art. 60. - La reglamentación determinará la

forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las

empresas, para su inscripción en el mismo.

Deber de información

Art. 61. - Toda construcción, modificación o

reparación de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la

autoridad marítima.

Exigencias técnicas y administrativas

Art. 62. - La reglamentación, de acuerdo con el

tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación

a efectuarse, establece las exigencias técnicas y administrativas a que

se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques

o artefactos navales.

Construcciones y reparaciones en el extranjero

Art. 63. - Los buques o artefactos navales

construidos o que se construyan en el extranjero y los buques

argentinos que se modifiquen o reparen fuera del país, deben responder

a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación para

inscribirse en el Registro Nacional de Buques.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 64. - La autoridad marítima ejerce, en

jurisdicción argentina, la vigilancia técnica sobre construcción,

modificación o reparación de buques o artefactos navales.

Inobservancia de las exigencias

Art. 65. - En caso de inobservancia de las

exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la

construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales,

la autoridad marítima puede disponer la paralización de los trabajos o

la prohibición de navegar, según corresponda.

Intervención aduanera

Art. 66. - Lo establecido en los artículos

precedentes es aplicable a la construcción, modificación, instalación,

reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos

o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso

o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de

abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella,

la aduana tomará la intervención que le compete.

SECCION 4ª.

DEL DESGUACE O EXTRACCION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES

Desguace de buques o artefactos navales

Art. 67. - El desguace de un buque o artefacto

naval debe ser autorizado por la autoridad marítima, la que determinará

las condiciones de seguridad y plazo de los trabajos, cuando éstos se

realicen en lugares de uso público.

Recursos

Art. 68. - El desguace no será autorizado cuando

afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o

artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el

organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el art.

56.

Paralización de los trabajos

Art. 69. - La fiscalización de los trabajos de

desguace, en cuanto a seguridad, es ejercida por la autoridad marítima,

quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a

las especificaciones de la autorización respectiva.

Intervención aduanera

Art. 70. - La extracción, remoción o demolición

de buques o artefactos navales hundidos o varados se rige por las

precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin

perjuicio de la intervención propia de la aduana.

SECCION 5ª.

DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

Condiciones de seguridad

Art. 71. - Los buques y artefactos navales deben

reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones

internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las

que establezca la reglamentación.

Art. 72. - Las condiciones de seguridad de los

buques y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se

determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios

que presten y la navegación que efectúen.

Vigilancia técnica

Art. 73. - La vigilancia técnica sobre las

condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida

por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y

extraordinarias que establezcan la reglamentación y las convenciones

internacionales mencionadas en el art. 71.

SECCION 6ª

DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS NAVALES

Inspecciones ordinarias

Art. 74. - Las inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación.

Inspecciones extraordinarias

Art. 75. - Las inspecciones extraordinarias se

dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente o en

caso de avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque

o artefacto naval.

Otros casos

Art. 76. - Se consideran extraordinarias las

inspecciones ordinarias que por causas imputables al buque se realicen

fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentación.

Cargo de las inspecciones

Art. 77. - Las inspecciones, cualquiera fuera su

naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque

o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando

resulten injustificadas.

Tarifas

Art. 78. - La tarifa correspondiente al servicio

de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo

recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la

autoridad marítima debe atender los gastos del servicio.

Buque extranjero

Art. 79. - La autoridad marítima, cuando tenga

dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero,

puede disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso de

ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará

extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.

SECCION 7ª.

DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD

Certificados de seguridad

Art. 80. - La autoridad marítima otorga los

correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos

navales que sean inspeccionados y que reunan las condiciones de

seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al

ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias

de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en

contrario.

Facultades de la reglamentación

Art. 81. - La reglamentación establecerá la

forma, contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los

certificados de seguridad.

Exhibición de los certificados

Art. 82. - Los certificados de seguridad serán

exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o

artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de

seguridad implica para el buque o artefacto naval la prohibición de

navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado.

SECCION 8ª

DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Documentación

Art. 83. - Los buques y artefactos navales,

según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a

bordo la siguiente documentación:

a)

Certificado de matrícula;

b)

Libro de rol;

c)

Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;

d)

Documentación sanitaria;

e)

Diario de navegación;

f)

Diario de máquinas;

g)

Lista de pasajeros;

h)

Libro de quejas en los buques de pasajeros;

i)

Licencia de instalación radioeléctrica;

j)

Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;

k)

Un ejemplar de esta ley;

l)

Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.

Diarios de navegación y de máquinas

Art. 84. - El diario de navegación y el de

máquinas, deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y

sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin

interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser

continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de

navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de

máquinas.

Libro de rol

Art. 85. - El libro de rol debe expresar,

necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre,

apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de

matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la

habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de

los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal

laboral específica.

Diario de navegación

Art. 86. - En el diario de navegación se

asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades

ocurridas a bordo durante el viaje, relativas a buque, tripulación,

carga y pasajeros, y especialmente:

a)

La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque;

b)

Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo;

c)

Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público;

d)

Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;

c)

Toda circunstancia establecida en leyes y reglamentos.

Visación del diario de navegación

Art. 87. - Al llegar el buque a puerto, la

autoridad marítima si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de

puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los

blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones.

Archivo del diario de navegación

Art. 88. - La autoridad marítima al entregar a

cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe retirar y

archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el

que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado

que lo solicite.

CAPITULO III

DE LA NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES

SECCION 1ª

DE LA NAVEGACION EN GENERAL

Navegación en aguas jurisdiccionales

Art. 89. - La navegación en aguas de

jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a

tal efecto, dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales

correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al

sistema de propulsión empleado.

Distinción de circunstancias

Art. 90. - A los efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias.
a)

Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y lacustre.

b)

Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en convoy.

c)

Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.

Normas aplicables

Art. 91. - La navegación en aguas de

jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma

jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento

internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea

establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación.

Limitaciones al tránsito o permanencia

Art. 92. - La autoridad marítima puede limitar o

prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la

permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de

jurisdicción nacional.

Artefactos navales

Art. 93. - Los artefactos navales deben cumplir

con las disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en

todo cuanto les fueren aplicables.

SECCION 2ª.

DE LA NAVEGACION EN CONVOY Y DE LAS JANGADAS

Convoy

Art. 94. - Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.

Modalidades

Art. 95. - Al solo fin de la seguridad, la

reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus

distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.

Navegación en conserva

Art. 96. - El mando del convoy en la navegación

en conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin

perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro

profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia

en el diario de navegación.

Navegación por remolque

Art. 97. - El mando del convoy en la navegación

por remolque-transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se

convenga lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando

del convoy es ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se

conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar constancia en los

respectivos diarios de navegación.

Jangadas

Art. 98. - La reglamentación regulará la

navegación de jangadas de acuerdo con las características de las zonas

de navegación y las necesidades de la economía nacional.

La responsabilidad por los daños ocasionados por

desarme de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la

integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho no se debe

a culpa de un tercero en la navegación.

SECCION 3ª

SERVICIOS AUXILIARES

Practicaje

Art. 99. - El practicaje en aguas

jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y

controlado por la autoridad marítima.

Obligación de utilizar práctico

Art. 100. - La autoridad marítima impondrá la

obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y

extranjeros, en toda zona donde sea necesario.

Prestación del servicio

Art. 101. - La reglamentación fijará la forma en

que será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas

correspondientes.

Uso de remolcadores

Art. 102. - La autoridad marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.

Necesidad de patente

Art. 103. - En aguas de jurisdicción nacional,

ningún buque puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de

remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso

fortuito o de fuerza mayor.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION

SECCION 1ª

DISPOSICIONES GENERALES

Habilitación e inscripción del personal

Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte

de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el

Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación

alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada

por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta e inscripta en

la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación

que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.

Agrupamiento del personal

Art. 105. - El personal de los buques y

artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesionales,

oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales,

lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:

a)

Personal embarcado.

b)

Personal terrestre de la navegación.

SECCION 2a

DEL PERSONAL EMBARCADO

Personal embarcado

Art. 106. - Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.

Libreta de embarco

Art. 107. - Todo integrante del personal

embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del Personal de la

Navegación, debe tener una "libreta de embarco", sin la cual nadie

podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos

navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la

forma en que se expedirá el mencionado documento.

Embarco y desembarco del personal

Art. 108. - El embarco o desembarco del personal

a que se refiere esta sección se efectúa con intervención exclusiva de

la autoridad marítima, en puerto argentino, o del cónsul en puerto

extranjero, quienes deben asentar las constancias respectivas en la

libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.

Distintos cuerpos

Art. 109. - Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
a)

Cubierta;

b)

Máquinas;

c)

Comunicaciones;

d)

Administración;

e)

Sanidad;

f)

Practicaje.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Habilitación del personal

Art. 110. - Las habilitaciones del personal que

integra los cuerpos establecidos en el artículo precedente, facultan a

sus titulares a ejercer los cargos máximos que determine la

reglamentación.

Cuando no se dispone de personal habilitado en un

nivel determinado para cubrir algún servicio, las autoridades

competentes, a pedido del armador o capitán, pueden habilitar

temporariamente a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta

tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte la

seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.

SECCION 3ª

DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION

Personal terrestre

Art. 111. - Forma parte del personal terrestre

de la navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en

jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima,

fluvial, lacustre o portuaria.

SECCION 4ª

DE LA HABILITACION DEL PERSONAL EMBARCADO

Capitanes y oficiales

Art. 112. - Las habilitaciones de Capitanes y Oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados.

La autoridad competente podrá acordar excepciones a

dicho principio, cuando constatare, en cada caso, la falta de Oficiales

argentinos habilitados.

En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada

aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se

propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.

En el caso de buques pesqueros, la excepción se extenderá a los Capitanes.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980)

Condiciones para la habilitación

Art. 113. - Previa a toda habilitación, el

personal debe reunir condiciones morales y aptitud física acorde con la

actividad a cumplir a bordo. La comprobación de la aptitud física debe

hacerse periódicamente, en la forma que establezca la autoridad

marítima.

La autoridad competente establece los requisitos de

idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las

tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la

norma legal laboral específica.

Exigencias de idoneidad

Art. 114. - La autoridad marítima habilitará al

personal para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a

las exigencias de idoneidad y demás requisitos que determine la norma

legal laboral específica y con sujeción a las categorías básicas

establecidas en el art. 140.

SECCION 5ª

DE LA HABILITACION DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION

Condiciones generales

Art. 115. - Para ser habilitado por la autoridad

marítima el personal terrestre de la navegación debe acreditar

condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas

compatibles con la actividad a desarrollar.

Condiciones especiales

Art. 116. - Además de las condiciones generales

enunciadas en el artículo anterior, el personal terrestre de la

navegación que se detalla a continuación debe cumplir con las

siguientes:

a)

Armador: Individualizar el buque o buques

respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como

propietario o a otro título exhibiendo en cada caso los documentos

justificativos. Si realiza actos de comercio, debe acreditar su

capacidad para ser comerciante.

En todos los casos debe también cumplir con los requisitos fijados para los propietarios de buques en el art. 52, inc. b) y c);

b)

Agente marítimo: Justificar su capacidad legal

para ejercer el comercio y el cumplimiento de los demás requisitos de

profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación;

c)

Perito naval: Justificar el título superior del

cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo,

y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para

desempeñarse en la especialidad correspondiente, si es miembro del

personal terrestre de la navegación. La reglamentación determinará los

demás requisitos a cumplir por dicho personal y establecerá el alcance

de la habilitación concedida;

d)

Ingenieros y técnicos de la construcción naval:

Exhibir títulos o certificados expedidos por la autoridad nacional

competente;

e)

Demás categorías: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación.

SECCION 6ª

DE LAS INHABILITACIONES

Inhabilitación

Art. 117 - El personal de la navegación será inhabilitado:
a)

Por alejamiento de la profesión u oficio, o por

su no reinscripción en los respectivos registros dentro del plazo que

fije la norma legal laboral específica;

b)

Por pérdida de aptitud física o profesional;

c)

Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista sea la cancelación de la patente;

d)

Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación.

La inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las causas que la determinaron o las penas impuestas.

Procedimiento

Art. 118. - La autoridad competente dispondrá la

inhabilitación del personal de la navegación asegurando la garantía del

debido proceso.

La resolución de la autoridad competente puede

recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los 5 días de

notificada. Cuando exista un procedimiento especial que asegure la

revisión judicial de la resolución se aplicará éste.

Rehabilitación del personal

Art. 119. - La rehabilitación del personal será

dispuesta por la autoridad marítima cuando cese la causa que dio lugar

a la inhabilitación, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto

establezca la reglamentación.

CAPITULO V

DEL REGIMEN A BORDO

SECCION 1ª.

DEL CAPITAN

Del Capitán

Art. 120 - El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque.

Delegación de la autoridad pública

Art. 121. - El capitán es delegado de la

autoridad pública para la conservación del orden en el buque y para su

seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y

carga.

Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.

Funciones

Art. 122. - En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete;
a)

Mantener el orden interior del buque, reprimir

faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo

las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;

b)

Instruir, en caso de delito, la prevención

correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del

Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional.

Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el

procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino o

a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de puerto

extranjero;

c)

Comunicar de inmediato y por el medio más rápido

a la autoridad marítima o consular más cercana, todo accidente de

navegación ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad

de importancia observada en la ruta que afecte a la navegación.

Actas de Registro Civil

Art. 123. - En su carácter de oficial de

Registro Civil, el capitán extiende en el diario de navegación las

actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y las de

los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren, ajustando

su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federal y

en las complementarias que resulten aplicables.

En caso de desaparición de personas, instruye la

información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación

las circunstancias principales de la desaparición, y las medidas

adoptadas para la búsqueda y salvamento.

Testamentos

Art. 124. - El capitán otorga el testamento

marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas

por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de

navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del

testamento ológrafo.

Fallecimientos a bordo

Art. 125. - Cuando fallezca a bordo una persona,

el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con

asistencia de 2 oficiales del buque y 2 testigos pasajeros, si los

hubiera. Con respecto al cadáver está autorizado a tomar las

disposiciones que exijan las circunstancias.

Entrega de bienes y documentación

Art. 126. - Los bienes inventariados y el

respectivo inventario, así como la copia autenticada de las actas de

nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los

testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el

capitán a la autoridad marítima o consular, según corresponda, del

primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición que

en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el art.

131, inciso m) y con expresa referencia a la anotación pertinente del

diario de navegación.

Consejo de oficiales

Art. 127. - En caso de acaecimiento importante,

y siempre que lo permitan las circunstancias, el capitán debe requerir

la opinión a un consejo compuesto por todos los oficiales del buque.

Cualquiera sea esta opinión, el capitán decide lo que considera más

conveniente u oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad personal.

Art. 128. - En caso de muerte o impedimento del

capitán, asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor

jerarquía, quien a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo

cuerpo que le siguen en orden de cargo. En última instancia el mando

del buque es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las

funciones de contramaestre.

La persona que asume el mando del buque lo hace con

todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades

inherentes a la función del capitán, hasta que se disponga su

sustitución por el armador o la autoridad marítima o consular.

Rechazo de tripulante

Art. 129 - En ningún caso el capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo.

Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado

por el organismo encargado de la colocación de la gente del mar, el

capitán debe expresar las razones del rechazo en un acta en la que se

dejará constancia del descargo que formule el interesado. La

sustanciación de dicho procedimiento no impedirá la salida del buque.

Atribuciones del capitán

Art. 130. - Compete especialmente al capitán:
a)

Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;

b)

Acordar licencias a la tripulación para bajar a

tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del

servicio;

c)

Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;

d)

Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;

e)

Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.

Obligaciones del capitán

Art. 131 - En su carácter de delegado de la

autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y

carga, el capitán está especialmente obligado a:

a)

Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente;

b)

Verificar el buen arrumaje y distribución de los

pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la

carga y estabilidad del buque;

c)

Rechazar la carga que considere peligrosa para la

seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no

estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o

internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante

el viaje;

d)

Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;

e)

Disponer la ejecución de zafarranchos y la

instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo

relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en

leyes y reglamentos vigentes;

f)

Adoptar en caso de peligro, todas las medidas que

estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la

carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuera necesario, una

arribada forzosa o pidiendo auxilio;

g)

Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;

h)

Encontrarse en el puente de mando en las entradas

y en las salidas de puertos, en los pasajes por canales balizados,

estrechos o lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en

navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en toda otra

circunstancia en que los riesgos sean mayores;

i)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones

legales y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la

tripulación y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e

higienico del buque;

j)

No abandonar el buque en peligro, sino después de

haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la

mayor diligencia para salvar personas, cargas y documentos de a bordo,

correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;

k)

Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de

enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo

establecido en las convenciones internacionales incorporadas al

ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella

signifique un serio peligro para el buque o las personas en él

embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está

asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría

ofrecer o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es

inútil. De estas causas debe dejar constancia en el diario de

navegación;

l)

Después de un abordaje, y siempre que pueda

hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, prestar

auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicar a este

último buque, en la medida de lo posible, el nombre del suyo y su

puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y a dónde se

dirige;

ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos

tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio

ello no implique riesgos graves para la seguridad de las personas,

buque y carga;

m)

Presentarse dentro de las 24 horas hábiles

siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima,

o ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición

sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de

interés para la autoridad marítima, con transcripción de la parte

pertinente del diario de navegación.

n)

Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o

reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de

delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en

lo que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.

Entrega de bienes en caso de necesidad

Art. 132 - En caso de necesidad durante el

viaje, el capitán, previa reunión del consejo de oficiales, puede

obligar a los que tienen víveres de su propiedad particular, a que los

entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo,

abonando el importe en el acto o, a más tardar, en el primer puerto. En

las mismas circunstancias puede tomarlos de la carga, abonando el valor

correspondiente en su respectivo puerto de destino.

Deber de obediencia

Art. 133 - En mar libre y en aguas territoriales

argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o instrucción impartida

por un buque militar o policial argentino. En la misma forma debe

proceder en aguas territoriales extranjeras o en un puerto extranjero

donde no exista cónsul argentino, dentro de lo que permitan las leyes

del lugar y las normas del derecho internacional público de la

navegación.

Responsabilidad

Art. 134 - El capitán, aun cuando esté obligado

a utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de

la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la

responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso

asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico.

Deber de servicio

Art. 135 - El capitán, desde el momento que

formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al servicio

permanente del buque.

Aplicación extensiva

Art. 136 - Las funciones, facultades,

obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos

precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un

buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título

profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe.

SECCION 2ª

DE LA TRIPULACION

Tripulación

Art. 137. - Se denomina tripulación al conjunto

de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco,

destinadas a atender todos los servicios del buque.

Deber de obediencia

Art. 138 - Los tripulantes deben obedecer las

órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las

tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre

que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente

de empleo. Si el tripulante realizare tareas que impliquen una

responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue

contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas

funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada

tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente

puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puesto

de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de

parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de

matrícula o de retorno habitual.

Obligaciones de los tripulantes

Art. 139 - Los tripulantes están obligados de

conformidad con lo establecido por la norma legal laboral específica,

las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales

del contrato individual de ajuste a:

a)

Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán;

b)

No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso

de encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior

jerárquico;

c)

Colaborar con el capitán en cualquier

acontecimiento de la navegación que afecte la seguridad o salvación del

buque, de los pasajeros o de la carga;

d)

Velar por el mantenimiento de la regularidad del

servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden

interno del buque;

e)

Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en

su nombre, cuando éste se vea obligado a usar de la coerción para

sostener su autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el

ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Categoría del personal

Art. 140 - Las categorías básicas del personal

de la navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes: 1.

Capitán; 2. Oficiales; 3. Habilitados con título no superior; 4.

Maestranza; 5. Marinería. La reglamentación fijará dentro de cada

categoría, a los niveles de capacidad.

Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar

con el número necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en

navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de

seguridad y salvamento, así como el convenio para que operen normal y

eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador

los destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta: 1.

Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus

características técnicas; 2. Tipo de navegación a la que están

destinados; 3. Características de los puertos de escala; 4. Tipo de

tráfico y exigencias operativas del mismo; 5. Régimen de trabajo a

bordo.

Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.

Determinación del número de tripulantes

Art. 142 - La autoridad competente establecerá

el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto

previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los

demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores,

o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última

determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma

legal y específica, con la consulta de las partes interesadas y con la

antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de

tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión

del mismo organismo que lo estableció.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Porcentaje de personal argentino

Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%)

del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido

por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en

disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos.

La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio

cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino

habilitado.

En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación

y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá

ser habilitado por la autoridad marítima.

(Artículo sustituidopor art. 2° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Reglamento de trabajo a bordo

Art. 144 - La reglamentación establecerá el

reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la

entidad que los represente y la asociación profesional de trabajadores

respectiva convengan otras condiciones cuando las necesidades de

operación del buque así lo requieran. Las discrepancias que impidan el

acuerdo serán resueltas por arbitraje según las normas que establezca

la reglamentación.

SECCION 3ª

DE LOS PRACTICOS

Práctico

Art. 145 - El práctico es un consejero de ruta y

maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque

extranjero es delegado de la autoridad marítima.

La responsabilidad civil por los servicios de practicaje y pilotaje se

encuentra limitada a la cantidad de ciento sesenta (160) argentinos

oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada. (Párrafo incorporado por art. 33 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Obligaciones

Art. 146 - Son obligaciones del práctico:
a)

Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y

permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que

sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;

b)

Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;

c)

Asesorar al capitán en todo cuanto le sea

requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y

seguridad de buque en su zona;

d)

Dar directamente órdenes referentes a la

conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su

inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;

e)

Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;

f)

Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;

g)

Dar cuenta de inmediato y por el conducto más

rápido a la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento

extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes

que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen

en la zona.

Baqueanos

Art. 147 - Los baqueanos, cuando fueren

contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte,

se regirán por las disposiciones precedentes.

TITULO III

DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA

CAPITULO I

PROPIEDAD Y ARMAMENTO DEL BUQUE

SECCION 1ª

DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Forma

Art. 148 - El contrato de construcción de un

buque de 10 toneladas o más de arqueo total, su modificación y

rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.

Invocación contra terceros

Art. 149 - El contrato de construcción a que se

refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier

modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo

pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre

el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del

Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato

implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del

constructor.

Derecho del comitente

Art. 150 - Salvo pacto en contrario el buque es

de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del

pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer

contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción

prevista en el artículo precedente.

Vicios ocultos

Art. 151 - El constructor responde de los vicios

ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la

entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro

del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su

descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año

contado a partir de la fecha de la denuncia.

Normas aplicables

Art. 152 - En todo lo que no esté expresamente

dispuesto en esta sección, el contrato de construcción de buques se

rige por las normas relativas a la locación de obra del derecho común.

Artefactos navales

Art. 153 - Las disposiciones de esta sección se

aplican al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de

las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la

reglamentación.

SECCION 2ª

DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Elementos comprendidos

Art. 154 - La expresión buque comprende no

solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y

auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas,

que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno,

aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en

ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.

Del registro

Art. 155 - Los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra.

Formalidades a cumplirse

Art. 156 - Todos los actos constitutivos,

traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de

un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una o

más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura

pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad.

Art. 157 - Tratándose de un buque de matrícula

nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben

hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo,

quien remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de

Buques.

Efectos con relación a terceros

Art. 158 - Los actos a que se refieren los

artículos anteriores sólo producen efectos con relación a terceros,

desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Buques menores

Art. 159 - Todos los actos constitutivos,

traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales

sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre

una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por

instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e

inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos

con relación a terceros desde la fecha de su inscripción.

La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos previstos en esta ley.

Privilegios

Art. 160 - En la venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los privilegios que lo graven.

Pactos especiales

Art. 161 - Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa.

Prescripción adquisitiva

Art. 162 - La adquisición de un buque con buena

fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de

tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la

prescripción se opera a los diez (10) años.

Artefacto naval

Art. 163 - Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente.

SECCION 3ª

DE LA COPROPIEDAD NAVAL

Normas aplicables

Art. 164 - La copropiedad naval se rige por las

disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta

sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de

artefactos navales.

Decisiones de la mayoría

Art. 165 - Las decisiones de la mayoría

computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario

tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar

constituida por un solo copropietario. En caso de empate el tribunal

competente decidirá en forma sumaria.

Art. 166 - Cuando el buque, a juicio de la mayoría,

necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa

decisión, salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los

otros copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a

solicitar la venta en pública subasta.

Derecho de la minoría

Art. 167 - Si la minoría entiende que el buque

necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a

exigir que se practique una pericia judicial. Si de la pericia surge

que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella

todos los copropietarios.

Opción de compra

Art. 168 - Si uno (1) de los copropietarios

decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los

restantes, quienes dentro del tercer día pueden manifestar su voluntad

de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio

ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la

manifestación y consignación, el copropietario puede disponer

libremente de su parte.

Venta del buque

Art. 169 - Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en remate público.

Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad

del buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses

comunes, y la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en

forma sumaria.

SECCION 4ª

DEL ARMADOR

Concepto

Art. 170 - Armador es quien utiliza un buque,

del cual tiene la disponibilidad en 1 o más viajes o expediciones, bajo

la dirección y el gobierno de un capitán por él designado, en forma

expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio debe reunir las

calidades requeridas para ser comerciante.

Deber de inscripción

Art. 171 - La persona o entidad que desempeñe

las funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe

inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la sección

respectiva del Registro Nacional de Buques. Las inscripciones pueden

ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador los omita.

En defecto de inscripción responden frente a los

terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último

está exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto

del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del

acreedor. La responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta

el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el

derecho del propietario y del armador a limitar su responsabilidad.

Requisitos

Art. 172 - La inscripción de armador de un buque

debe hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del

cual adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el

certificado de matrícula del buque.

Artefacto naval

Art. 173 - La explotación de un artefacto naval

a otro título que el de propietario, queda sometida al cumplimiento de

lo dispuesto en los artículos precedentes.

Responsabilidad del armador

Art. 174 - El armador es responsable de las

obligaciones contractuales contraidas por el capitán en todo lo

relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor

de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes.

No responde en el caso de que el capitán haya tenido

noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de

las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de

aquél.

Limitación de la responsabilidad

Art. 175 - El armador puede limitar su

responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte con relación a los

hechos que den origen al crédito reclamado al valor que tenga el buque

al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los

fletes brutos, el de los pasajes percibidos o al percibir por ese viaje

y el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.

Esta limitación de responsabilidad al valor del

buque es optativa con el derecho del propietario de poner aquél a

disposición de los acreedores, por intermedio del juez competente,

adicionando los otros valores y solicitando la apertura del juicio de

limitación, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la

terminación de la expedición.

En el caso de existir daños personales, si el

conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las

indemnizaciones pertinentes hasta un monto de a$o. 13 por tonelada de

arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecerá en la cantidad

necesaria para alcanzar ese monto, el que será destinado exclusivamente

al pago de dichas indemnizaciones.

No está comprendida en el valor del buque ni en los

créditos a favor del armador referidos en el primer párrafo de este

artículo la acción contra el asegurador y su indemnización. Pero esta

última responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas

acrecidas a que se refiere el tercer párrafo.

Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor

suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los

respectivos créditos, y las disposiciones de esta sección relativas a

limitación de responsabilidad sólo se aplicarán a la diferencia que

resultare.

Cotización del argentino oro

Art. 176. - La cotización del argentino oro es

la oficial fijada por el órgano competente de la Administración

nacional al momento de efectuarse la liquidación judicial o

extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor

por el contenido metálico y no por su valor numismático.

Créditos alcanzados

Art. 177. - Los créditos frente a los cuales el

armador puede invocar la limitación autorizada en el art. 175, son los

originados en las siguientes causas:

a)

Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;

b)

Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos;

c)

Responsabilidad u obligación emergente de la

remoción de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o

varado, o de daños causados a obras de arte de un puerto o vías

navegables, salvo la hipótesis prevista en el párrafo tercero del art.

19.

El beneficio puede ser invocado aun en el caso de

que la responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesión,

custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de sus

dependientes de la empresa terrestre.

Créditos excluidos

Art. 178. - La limitación de responsabilidad no

puede ser invocada frente a créditos provenientes de asistencia y

salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus

tripulantes o de los respectivos causa habientes que tengan su origen

en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador cuyas

funciones se relacionan con el servicio del buque.

Aplicación de la limitación

Art. 179. - El monto de la limitación de

responsabilidad fijada en el tercer párrafo del art. 175, se aplica al

conjunto de créditos originados en un mismo hecho, independientemente

de los originados o que se originen en otros hechos distintos.

Tonelaje del arqueo

Art. 180. - El tonelaje de arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitación es:
a)

En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje

del cual se deducirá el espacio ocupado por la tripulación o destinado

a su uso;

b)

Para los demás buques, el tonelaje neto.

Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulación

Art. 181. - La limitación de responsabilidad establecida en los

artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del

buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad

distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador en

las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más

personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación.

Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la

tripulación, la limitación será de cincuenta (50) argentinos oro, salvo

en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada.

Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo

propietario, copropietario, transportador, armador o administrador,

solamente puede ampararse en la limitación del primer párrafo y cuando

la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de

la tripulación. Si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión

del mismo realizado con la intención de provocar el daño, o que actuó

consciente de que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad será

ilimitada.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Buques menores de cien (100) toneladas

Art. 182. - La limitación de la responsabilidad

de armadores de buques menores de cien (100) toneladas será fijada en

la suma correspondiente a ese tonelaje.

SECCION 5ª

DE LA COPARTICIPACION NAVAL

Sociedad de coparticipación

Art. 183. - Cuando los copropietarios de un

buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común,

asuman las funciones de armador, se considerará constituida una

sociedad de coparticipación naval regida por las disposiciones

generales establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales

contenidas en esta sección.

Efectos del contrato

Art. 184. - Los copartícipes pueden regular

convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el

contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no

estuviere inscripto en el Registro Nacional de Buques.

Gerente

Art. 185. - Los copartícipes pueden designar un

gerente por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad cuando la

designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La

designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de

intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado si

corresponde. Tanto el nombramiento como su revocación, para ser

invocados respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro

Nacional de Buques.

Facultades del gerente

Art. 186. - El gerente representa a la sociedad,

judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con las disposiciones de esta

sección, o con las facultades especiales que aquélla le confiera

mediante documento que debe ser inscripto en el Registro Nacional de

Buques para tener efectos contra terceros. Si no se designa gerente,

cualquiera de los copartícipes tiene la representación judicial pasiva

en asuntos de interés de la sociedad.

Otras atribuciones

Art. 187. - Corresponde exclusivamente al

gerente realizar los contratos relativos al armamento, equipo,

aprovisionamiento, administración y designación del capitán y, en su

caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad

con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las que resulten de

las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en el

artículo precedente.

Derechos y obligaciones de los copartícipes

Art. 188. - Todo copartícipe debe anticipar en

proporción de su parte, las sumas necesarias para los gastos de

armamento, equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la

misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del

viaje, viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.

Derechos de preferencia

Art. 189. - Los copartícipes tienen derecho a

ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los

contratos de utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene

preferencia el que tenga mayor interés.

Distribución de utilidades y pérdidas

Art. 190. - Las utilidades y pérdidas

resultantes de cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los

copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto

en el contrato social, si existe.

Capitán y tripulantes copartícipes

Art. 191. - Sin perjuicio de los otros derechos

que les corresponden, el capitán y los tripulantes, copartícipes que

sean despedidos, pueden exigir a la mayoría que decidió el despido el

reembolso del valor de sus respectivas partes.

Disolución de la sociedad

Art. 192. - La sociedad no puede disolverse sino

después de terminado el viaje o expedición emprendida, salvo decisión

unánime de los copartícipes.

SECCION 6ª

DEL AGENTE MARITIMO

Agente marítimo aduanero

Art. 193. - El agente marítimo designado para

realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la

atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación

activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de

su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados,

a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice

a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su

reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador

que estuviere domiciliado en el lugar.

Otros agentes marítimos

Art. 194. - El capitán, propietario o armador

pueden nombrar como agente, a otra persona distinta del agente marítimo

aduanero cuando éste haya sido designado por el fletador, de acuerdo

con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene también

la representación judicial activa y pasiva del capitán, propietario o

armador, siempre que acredite su designación por escrito.

Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo

aduanero, éste puede declinar su intervención indicando la persona del

otro agente designado por el capitán, propietario o armador y su

domicilio.

Representación

Art. 195. - La representación ante los entes

privados y públicos prevista en los artículos anteriores subsiste aun

en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitán

designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el buque

haya zarpado de puertos argentinos.

La representación judicial continuará mientras no intervenga el reemplazante en el juicio.

Denuncia de domicilio del armador

Art. 196. - El agente marítimo de un buque, en

su primera gestión aduanera, denunciará ante la aduana el domicilio del

armador. En los casos de fallecimiento o incapacidad de aquél,

cualquier notificación judicial o extrajudicial, efectuada en ese

domicilio por quienes no fueren los sucesores o el representante del

agente marítimo, será considerada válida.

Publicidad

Art. 197. - La autoridad aduanera debe publicar

en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o personas, según

los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto

en los artículos anteriores.

Mandatarios especiales

Art. 198. - Salvo lo previsto en el art. 194, el

agente marítimo sólo puede declinar su comparecencia a juicio en

representación del capitán, propietario o armador del buque, en el caso

de que éstos tengan constituidos mandatarios con poder suficiente para

entender en los hechos vinculados al viaje en que se desempeñó como

agente.

Responsabilidad

Art. 199. - El agente marítimo, en cualquiera de

sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado,

salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o

la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.

Reglamentación

Art. 200. - La reglamentación establecerá todo

lo atinente a la publicidad de las designaciones de agentes marítimos

que se efectúen de conformidad con las previsiones de la presente

sección.

SECCION 7ª

DEL CAPITAN

Carácter

Art. 201. - El capitán es representante legal

del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar,

en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del

mandato especial que pueda conferírsele.

Representación

Art. 202. - En los puertos donde el armador o el

propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación

judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados

con la expedición. En las mismas circunstancias y siempre que el puerto

no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador,

tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar los

intereses de la carga.

Carga sobre cubierta

Art. 203. - El capitán no puede cargar efectos

sobre cubierta sin consentimiento por escrito del fletador o cargador.

Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y aquella en que sea de

uso cargar en dicha forma.

Recibo de la carga

Art. 204. - En los recibos provisionales de los

efectos que se carguen a bordo, el capitán o quien lo represente hará

constar el estado y condición aparente de la mercadería.

Responsabilidad por la carga

Art. 205. - El capitán tiene en representación

del armador, el carácter de depositario de la carga y de cualquier

efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su

apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen

arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta

entrega en el puerto de destino.

Salvo convención expresa en contrario, la

responsabilidad del capitán respecto de la carga comienza desde que la

recibe y termina con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya

pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.

Documentación necesaria a bordo

Art. 206. - El capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el art. 83, la siguiente documentación:
a)

Copia del contrato de fletamento, si existe;

b)

Conocimientos de la carga transportada a bordo;

c)

Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades administrativas.

Asientos en el diario de navegación

Art. 207. - El capitán debe asentar en el diario

de navegación, además de los datos mencionados en el art. 86, todo

acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que

naveguen a bordo, o cuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier

interesado en el viaje. El capitán está obligado a exhibir el diario de

navegación en cualquier tiempo, a las partes interesadas, y a consentir

que se saquen copias o extractos del mismo.

Ratificación de los asientos

Art. 208. - Dentro de las veinticuatro (24)

horas de puesto el buque en libre plática, después de su llegada al

primer puerto de escala, el capitán que no haya efectuado la exposición

prevista en el inc. m) del art. 131, debe ratificar los asientos del

diario de navegación a que se refiere el artículo anterior mediante

protesta levantada ante escribano público en puerto argentino, o ante

el cónsul argentino en puerto extranjero.

Dicha ratificación la hará acompañado de dos (2)

oficiales del buque transcribiendo en el acta respectiva las partes

pertinentes del mencionado diario. El capitán puede solicitar a la

autoridad consular copia de la protesta, para ser enviada al armador.

Tanto la autoridad que menciona el art. 131, inc.

m), como el cónsul y el escribano, deben entregar testimonio de las

actas a cualquier interesado que los solicitare.

Valor de los asientos

Art. 209. - Los asientos que el capitán haga en

el diario de navegación en calidad de funcionario público, tienen el

valor de instrumento público. El valor probatorio de todo otro asiento

en el mismo libro de la exposición levantada con relación a estos

asientos ante la autoridad marítima o cónsul argentino en el caso del

art. 208 está sometido, en cada caso, a la apreciación judicial.

Facultades del capitán

Art. 210. - El capitán está facultado para

realizar todos los contratos corrientes relativos al equipo,

aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto donde

tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con poder

suficiente. En este caso el capitán no tiene facultad para realizar

gasto alguno relacionado con el buque.

Excepciones

Art. 211. - Si durante el curso del viaje y en

puerto extranjero donde no exista mandatario del armador, se hacen

necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o

la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones,

el capitán, previa exposición ante el cónsul argentino, ratificada por

dos (2) oficiales del buque, puede realizar los referidos actos.

Carencia de fondos

Art. 212. - El capitán que durante el viaje se

encuentre sin fondos para continuarlo, en puerto donde no se halle el

armador o su mandatario, debe requerirlos al primero por telegrama o

por intermedio de exhorto telegráfico del tribunal competente, si fuere

puerto argentino, y por intermedio del consulado argentino, si se

tratare de puerto extranjero. Al formular el pedido ante el tribunal o

el consulado, según los casos, debe justificar, con la ratificación del

comisario y de dos (2) oficiales del buque, que carece absolutamente de

fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su mandatario.

Falta de satisfacción

Art. 213. - Formulado sin resultado el

requerimiento expresado en el artículo precedente, el capitán puede

contraer deudas y, en caso de urgente necesidad, con garantía

hipotecaria sobre el buque. A falta absoluta de otro recurso puede

gravar o vender la carga o las provisiones del buque.

Los destinatarios de las mercaderías vendidas en

tales casos serán reembolsados por el valor de plaza que tengan en el

puerto de destino a la época de la llegada del buque.

Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, la diferencia corresponde al destinatario.

Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio de venta.

En el caso de haberse gravado la mercadería, su

destinatario tiene derecho a que en el puerto de destino le sea

entregada libre de todo gravamen.

Deber de comunicación

Art. 214. - El capitán, dentro de sus

posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo contacto

con el armador, para tenerlo al corriente de todos los acontecimientos

relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que

sean necesarias.

Avería gruesa

Art. 215. - Cuando se vea en la necesidad de

realizar un acto de avería gruesa, debe asentar en el diario de

navegación, con toda minuciosidad, sus causas, circunstancias que

mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.

Estado de guerra

Art. 216. - Si después de zarpar el buque el

capitán llega a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su

bandera o la carga no fueran libres, está obligado a arribar al primer

puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar el viaje

con seguridad, o hasta que reciba instrucciones.

Si llega a saber que el puerto de destino está

bloqueado, y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe

descargar en el puerto que elija entre los que se encuentren en la

derrota para arribar a aquél.

Actos de violencia

Art. 217. - Es obligación del capitán por todos

los medios que le dicte su prudencia resistir cualquier acto violento

que se intente contra el buque o la carga. Si es obligado a hacer

entrega de toda o parte de ella, debe formalizar el correspondiente

asiento en el diario de navegación y justificar el hecho en el primer

puerto de llegada.

En caso de apresamiento, embargo o detención

dispuestos por un estado, el capitán debe reclamar el buque y la carga,

dando aviso inmediato al armador.

Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará

las disposiciones provisionales que sean absolutamente urgentes y

necesarias para la conservación del buque y de la carga.

Ausencia

Art. 218. - En todos los casos en que por

mandato de esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante el

cónsul argentino y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la

autoridad local y de no ser posible, ante un notario, sin perjuicio de

su ratificación ante el cónsul argentino del próximo puerto.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DE LOS BUQUES

SECCION 1ª

DE LA LOCACION DE BUQUES

Locación de buque

Art. 219. - Locación de buque es el contrato por

el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder

a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado,

transfiriéndole la tenencia.

Inscripción

Art. 220. - El contrato de locación de buque

debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar

inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su

certificado de matrícula.

Sublocación

Art. 221. - El locatario no puede sublocar el

buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador. Ambos

actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo

precedente.

Entrega y devolución de buque

Art. 222. - El locador debe entregar el buque al

locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación

necesaria para el viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de

navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia

razonable pueda hacerlo. El locatario debe devolverlo a la expiración

del término estipulado en el mismo estado, salvo los daños originados

por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal, y convenido,

libre de tripulación, si así lo hubiere recibido y de todo crédito

privilegiado ocasionado por su explotación o uso.

Obligación del locador

Art. 223. - Es obligación del locador durante

todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para

mantener el buque en el mismo estado de navegalibidad en que fue

entregado. El locador es responsable de los daños ocasionados por

incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un

vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia

razonable.

Uso del buque

Art. 224. - El locatario está obligado a

utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las

modalidades convenidas en el contrato.

Lugar y tiempo de restitución del buque

Art. 225. - El locatario debe restituir el buque

a la expiración del término de la locación en el lugar convenido y en

su defecto en el puerto del domicilio del locador. Salvo estipulación

expresa de las partes, no se admite tácita reconducción, y la

restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del

término del contrato durante el cual el locador tiene derecho a

percibir únicamente el doble del precio estipulado.

Prescripción

Art. 226. - Todas las acciones derivadas del

contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de 1 año,

contado desde la fecha de vencimiento, rescisión o resolución del

contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y en caso de

pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.

SECCION 2ª

DEL FLETAMENTO A TIEMPO

Concepto

Art. 227. - Existe fletamento a tiempo cuando el

armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el

pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra

persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y

en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos

establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra

parte fletador.

Forma del contrato

Art. 228. - Para ser válido respecto de terceros

el contrato de fletamento a tiempo de un buque de diez (10) toneladas o

más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el

Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él en el

certificado de matrícula del buque.

Obligaciones del fletante

Art. 229. - El fletante debe poner el buque a

disposición del fletador ejerciendo una diligencia razonable para que

se encuentre en estado de navegabilidad, armado y tripulado

reglamentaria y convenientemente a fin de que pueda ser empleado en el

destino establecido, con su pertinente documentación, en la época

estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre pueda

estar a flote.

Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe

emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas

condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas

que se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se

debe a un vicio oculto que no pudo ser descubierto empleando una

diligencia razonable.

Resolución

Art. 230. - El fletador tiene derecho a resolver

el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no

sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El

resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las

circunstancias del caso.

Gastos a cargo del fletante y del fletador

Art. 231. - Son a cargo del fletante el pago de

los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del

buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas.

Corresponden al fletador todos los gastos de

combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de

las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la utilización

comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con

la navegación en canales y con los puertos.

Navegación no prevista en el contrato

Art. 232. - El fletante no está obligado a hacer

navegar el buque fuera de los límites geográficos convenidos en el

contrato o en condiciones o lugares que los expusieren a peligros no

previstos en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el

contrato quedará resuelto si su ejecución resulta imposible por causas

no imputables al fletador.

Viaje que exceda el plazo del contrato

Art. 233. - Tampoco está obligado el fletante a

iniciar con su buque un viaje que no termine, previsiblemente,

alrededor de la fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los

días que excedan de dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del

mercado internacional para este tipo de fletamento, siempre que sea

superior al contractual.

Dependencia del capitán

Art. 234. - A los efectos de la gestión náutica

del buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes

del fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso

que haga del buque, especialmente en todo lo referente a la carga,

transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de

personas, en su caso, y a la respectiva documentación.

Responsabilidad del fletante

Art. 235. - Salvo su responsabilidad en la

gestión náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador

por las obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del

transporte, o en el uso que el fletador haga del buque, o por las

culpas en que puedan incurrir tanto el capitán como los tripulantes, en

lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador.

Salvo estipulación en contrario, el fletante no

responde por incumplimiento de sus obligaciones, cuando sean

consecuencia de alguno de los hechos o supuestos de exoneración

previstos en el art. 275 y en la Sección 6ª de este Capítulo; si es

responsable no lo será más allá del límite fijado en el art. 277 y en

la mencionada sección.

En los mismos casos y frente a terceros, el fletante

no responde cuando el fletador use documentación propia, sin perjuicio

de los privilegios sobre buque y fletes previstos en el Capítulo IV,

Sección 2ª de este Título.

El fletador debe indemnizar al fletante los daños

que sufra con motivo de las acciones originadas en dicha

responsabilidad y que se hagan efectivas sobre el buque.

Pago del flete

Art. 236. - Salvo estipulación o uso distinto,

el flete debe pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta

de lo cual el fletante, con notificación del fletador puede resolver el

contrato y retirar el buque de su disposición con una simple orden al

capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino la carga que

tenga a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho lugar.

No exigibilidad del flete

Art. 237. - El flete no es exigible cuando el

fletador, por causas que no le sean imputables, no pueda usar el buque

y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de

veinticuatro (24) horas, para que el fletante cumpla con sus

obligaciones relativas a la conservación de su navegabilidad.

Si la inmovilización es ocasionada por una arribada

forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por

la carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe

durante todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que

corresponda a reparaciones y con deducción de los gastos que su

inmovilización haya ahorrado al armador.

Pérdida del buque

Art. 238. - Si el buque se pierde, el flete se

debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es desconocida, el flete

debido se calculará hasta la mitad del plazo transcurrido entre el día

de la última noticia que se tuvo del buque y aquel en que debió llegar

a destino.

Salario de la asistencia o salvamento

Art. 239. - En el caso de asistencia o de

salvamento prestado por el buque, el salario correspondiente es

adquirido por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los

gastos, indemnizaciones, participaciones del capitán y tripulantes, y

el importe del flete por los días que duró la operación.

Avería común

En caso de avería común contribuye el flete de la carga y no el del fletador.

Prescripción

Art. 240. - Las acciones derivadas del contrato

de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año,

contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha de su

rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación

del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha

en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en

ejecución.

SECCION 3ª

DEL FLETAMENTO TOTAL O PARCIAL

Concepto

Art. 241. - En el fletamento total de un buque

el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a

disposición del fletador para transportar personas o cosas todos los

espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que

puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado.

En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados.

El fletante debe emplear la diligencia razonable

para poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y

lugar convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente

al fletador según el tipo específico de contrato de que se trate y

normas aplicables.

Las normas de esta sección se aplican en defecto de estipulaciones convenidas entre las partes.

Póliza de fletamento

Art. 242. - El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento que debe contener las siguientes menciones:
a)

El nombre del armador;

b)

Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios;

c)

El nombre de buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo;

d)

La designación del viaje o viajes a realizar;

e)

Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;

f)

Si es un fletamento para el transporte de

mercaderías, la clase y cantidad de carga a transportar, los días

convenidos para estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el

monto fijado para las últimas;

g)

Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las modalidades del mismo;

h)

El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.

Enajenación del buque

Art. 243. - Firmada la póliza de fletamento, el

contrato subsistirá aunque el buque fuere enajenado, y los nuevos

propietarios tienen obligación de cumplirlo.

Lugar para carga o descarga

Art. 244. - Si la póliza no establece el lugar

del puerto donde el buque debe colocarse para cargar o descargar, su

designación corresponde al fletador, salvo disposiciones portuarias en

contrario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer

siempre a flote. Si el fletador omite hacer la designación del lugar de

carga o descarga o si siendo varios los fletadores no se ponen de

acuerdo sobre el particular el fletante, previa intimación, puede

elegir dicho lugar.

Resolución

Art. 245. - Salvo estipulación distinta, si el

fletante no pone el buque a la carga en la época y puerto establecidos

en el contrato del fletador, mediante notificación por escrito a aquél,

puede resolver el contrato, quedando librado el resarcimiento de los

daños y perjuicios a las circunstancias del caso.

Porte o capacidad distintos de los establecidos en la póliza

Art. 246. - Siempre que el porte o la capacidad

del buque, establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o

menores a los reales en más de una décima parte, el fletador tiene la

opción de resolver el contrato, o bien de cumplirlo no pagando más

flete que el que corresponda a la cantidad de carga realmente

embarcada. En uno y otro caso puede exigir indemnización por los daños

causados.

Obligaciones de las partes

Art. 247. - El fletante está obligado a hacer

saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones

de recibir o entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o

descarga en el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento.

Estadías y sobreeestadías

Art. 248. - A falta de estipulación expresa de

la póliza de fletamento, las estadías no comprenden sino los días de

trabajo. Los usos del puerto determinan su duración y el momento a

partir del cual deben computarse, así como la duración, monto, época y

forma de pago de las sobreestadías.

Si al respecto no existen usos del puerto se fijarán

judicialmente y la duración de las sobreestadías será la mitad de los

días de trabajo correspondientes a las estadías y se computarán por

días corridos.

Falta de carga vencidas las estadías

Art. 249. - Salvo estipulación expresa contenida

en la póliza de fletamento, si vencidas las estadías pactadas o que

sean de uso, el fletador no carga efecto alguno, el fletante tiene

derecho a resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto

estipulado y de las sobreestadías, o a emprender viajes en carga y,

finalizado que sea el mismo, a exigir el flete por entero con las

contribuciones que se debían y las sobreestadías.

Carga incompleta

Art. 250. - Cuando el fletador sólo embarque

durante las estadías una parte de la carga, vencido el plazo respectivo

y el de las sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de

fletamento, el fletante tiene la opción de proceder a la descarga por

cuenta del fletador, exigiendo el pago de la mitad del flete bruto, o

de emprender el viaje con la carga que tenga a bordo y reclamar el

flete íntegro en el puerto de destino con los demás gastos mencionados

en el artículo precedente. La decisión que adopte el fletante, tanto en

estos casos como en los del artículo anterior, se deben asentar en la

protesta que será notificada al fletador.

Avería gruesa

Art. 251. - Cuando en los casos previstos en los

dos artículos anteriores se produzca durante el viaje una avería

gruesa, la contribución de la carga será por los dos tercios del valor

de lo no cargado además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado.

Resolución por el fletador

Art. 252. - El fletador antes del vencimiento de

las estadías, tiene derecho a resolver el contrato pagando, si no

mediare estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en su caso,

los gastos de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por

viaje redondo, debe pagar la mitad del flete de ida.

Carga suficiente

Art. 253. - Cuando el fletamento es total, el

fletador puede obligar al fletante a emprender el viaje si el buque

tiene a bordo carga suficiente para el pago del flete, sobreestadías y

demás obligaciones contractuales y para los gastos suplementarios que

le ocasione el cargamento incompleto, o si diese fianza suficiente para

dicho pago. En tal caso el fletante no puede recibir carga de terceros,

sin consentimiento por escrito del fletador.

Carga de terceros

Art. 254. - En los casos en que el fletante

tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo una parte de ella

puede, por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los efectos de

la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar.

Si de esta nueva carga resulta una pérdida de flete, el fletador es

deudor por la diferencia. Si, por el contrario, con dicha carga se

produce una ganancia, ésta pertenece al fletador sin perjuicio de los

pagos a que esté obligado por los artículos precedentes.

Comisión de la descarga

Art. 255. - Si transcurrida la mitad de las

estadías contractuales o de las que sean de uso el fletador o los

tenedores de los respectivos conocimientos no han empezado la descarga,

o si habiéndola iniciado no está terminada al vencimiento de aquéllas,

salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante puede

descargar a tierra o a lanchas por cuenta y riesgo del fletador o

consignatario. Si éstos tienen domicilio conocido en el lugar, debe

notificárseles.

Bloqueo del puerto de destino

Art. 256. - Si después de iniciado el viaje se

declara el bloqueo de puerto de destino el fletante debe intimar al

fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el

puerto de descarga de la mercadería. Este debe estar en el trayecto que

el buque debía seguir para llegar a su primitivo destino. Si dichas

instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán determinarán

el puerto de descarga.

Subfletamento

Art. 257. - Salvo autorización expresa por

escrito del fletante, el fletador no puede ceder total o parcialmente

el contrato. Pero, en caso de fletamento total, y a falta de

prohibición expresa en el contrato, puede subfletar a uno o más

subfletadores, subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por

el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Prescripción

Art. 258. - Las acciones que se derivan del

contrato de fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de

un (1) año, contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en

que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de

comenzado el viaje o en el curso del mismo.

SECCION 4ª

DEL TRANSPORTE DE CARGA EN GENERAL

Concepto y prueba del contrato

Art. 259. - Cuando el transportador acepte

efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por

las disposiciones de la presente sección en lo que no se haya previsto

en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento.

Las normas de la Sección 5ª de este Capítulo son imperativas para las partes.

El contrato de transporte debe probarse por escrito.

Sustitución del buque

Art. 260. - Salvo estipulación expresa en

contrario, el transportador tiene derecho sustituir el buque designado

para el transporte de la carga por otro igualmente apto para cumplir,

sin retardo, el contrato de transporte convenido.

Tarifas y condiciones

Art. 261. - Si el transportador ha publicado

tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo

convenio por escrito en contrario.

Obligación del cargador

Art. 262. - El cargador debe entregar los

efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador y, en su

defecto, de conformidad con lo que establecen los usos y costumbres. A

falta de éstos el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al

pago íntegro del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido

pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de aquélla.

Resolución por el cargador

Art. 263. - Después de cargada la mercadería el

cargador puede resolver el contrato dentro del término de la

permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasione retardo en la

partida del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.

Entrega de la carga por el transportador

Art. 264. - El transportador debe entregar la

carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el

conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias, y los usos y

costumbres.

Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías

deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la

descarga al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no

imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con

cargo de notificar a los interesados en la forma prevista en el art.

521.

Si las mercaderías son de despacho directo y el

consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a hacerlo, con

notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el

conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándolas

a lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las

mercaderías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de

la carga recibida en representación del consignatario.

Si la mercadería es reclamada por varios tenedores

de distintos ejemplares de un mismo conocimiento, el transportador debe

depositarla judicialmente por cuenta y riesgo de la misma.

Entrega a lanchas en interés del transportador

Art. 265. - Cuando la carga se entrega a lanchas

como prolongación de bodega, en interés del transportador, su

responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque hasta su

posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.

Cesación de responsabilidad del transportador

Art. 266. - Cesa toda responsabilidad del

transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea

entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro

de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u

otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido

con la notificación establecida en el art. 264.

SECCION 5ª

DISPOSICIONES COMUNES

PARTE PRIMERA

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Definiciones

Art. 267. - A los efectos de las disposiciones

de esta Sección se entiende por transportador a la persona que contrata

con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador

o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no

comprende al agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se

refiere a quien debe suministrar la carga para el transporte, sea o no

fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a

bordo.

Por consignatario o destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.

Ambito de aplicación

Art. 268. - Las disposiciones de la presente

Sección se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta

la descarga, al transporte de cosas que se realice por medio de un

contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga

general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que

el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino,

salvo los casos previstos en el art. 281.

No se aplican al transporte de animales vivos o al

de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la

conformidad expresa del cargador.

"Containers"

Art. 269. - Se aplican al transporte de cajas de

carga -"containers"- las normas convencionales, las de las leyes

especiales y las de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta

las características y condiciones del mismo.

PARTE SEGUNDA.

RESPONSABILIDAD POR PERDIDAS Y DAÑOS

Diligencia del transportador

Art. 270. - Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para:
a)

Poner el buque en estado de navegabilidad;

b)

Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;

c)

Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o

frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de

mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas,

conservarlas y transportarlas.

Carga y descarga de la mercadería

Art. 271. - El transportador procederá en forma

conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte,

custodia, cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden

convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto

de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario,

dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que

lo reemplacen.

Innavegabilidad del buque

Art. 272. - Ni el transportador ni el buque son

responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías,

originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se pruebe que

se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de

navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente,

con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio

utilizado en el transporte de mercadería en condiciones apropiadas para

recibirlas, conservarlas y transportarlas.

Deber de marcar los bultos o piezas

Art. 273. - El cargador debe entregar los bultos

o piezas a bordo con las marcas principales estampadas en su exterior

de manera tal que normalmente permanezcan legibles hasta el final del

viaje. En la misma forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda

de mil (1000) kilos. El cargador es responsable de los daños que sufra

el transportador o el buque por el incumplimiento de estas obligaciones.

Deber de entregar la documentación

Art. 274. - El cargador está obligado a entregar

al transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber

embarcado su carga, la documentación pertinente para que ella pueda ser

desembarcada en destino.

Exoneración de responsabilidad del transportador

Art. 275. - Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en:
a)

Actos, negligencias o culpas del capitán,

tripulantes, prácticos u otros dependientes del transportador en la

navegación o en el manejo técnico del buque, no relacionados con las

obligaciones mencionadas en el art. 271;

b)

Incendio, salvo que sea causado por culpa o

negligencia del transportador, armador o propietario del buque que

deberán ser probadas por quienes las invoquen;

c)

Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables;

d)

Caso fortuito o fuerza mayor;

e)

Hechos de guerra;

f)

Hechos de enemigos públicos;

g)

Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial;

h)

Demoras o detenciones por cuarentena;

i)

Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los represente;

j)

Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones

o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o

generales;

k)

Tumultos, conmociones o revoluciones;

l)

Salvamento de bienes o de personas en el agua,

tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el

mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato;

ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas;

m)

Insuficiencia de embalaje;

n)

Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;

ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia razonable;

o)

Cualquier otra causa que no provenga de su culpa

o negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo,

quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la

culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de

sus agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño.

En todos los casos de exoneración previstos desde el

inc. c) a o), inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de

exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la

consiguiente responsabilidad del transportador o de sus dependientes,

siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a) que

exoneran de responsabilidad al transportador.

Responsabilidad del cargador

Art. 276. - El cargador no es responsable de los

daños o pérdidas sufridos por el transportador o el buque, salvo que

provengan de hechos, negligencias o culpas propias de sus agentes o

subordinados.

Monto de la indemnización debida por el transportador

Art. 277. - Para establecer la suma total que

deba abonar el transportador, se calculará el valor de las mercaderías,

en el lugar y al día en que ellas sean descargadas, conforme al

contrato, o al día y lugar en que ellas debieron ser descargadas. El

valor de las mercaderías se determina de acuerdo con el precio fijado

por la Bolsa o, en su defecto, según el precio corriente en el mercado;

y en defecto de uno u otro, según el valor normal de mercaderías de la

misma naturaleza y calidad.

Limitación de la responsabilidad del transportador

Art. 278. - La responsabilidad del transportador

o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en

ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro

(a$o. 400) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata

de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de

flete. Exceptúase el caso en que el cargador haya declarado, antes del

embarque, la naturaleza y valor de la mercadería, que la declaración se

haya insertado en el conocimiento, y que ella no haya sido impuesta por

exigencia administrativa del país del puerto de carga o de descarga.

Esta declaración, inserta en el conocimiento, constituye una presunción

respecto al valor de las mercaderías, salvo prueba en contrario que

puede producir el transportador. Las partes pueden convenir un límite

de responsabilidad distinto al establecido en este artículo, siempre

que conste en el conocimiento y no sea inferior al fijado

precedentemente. El transportador no podrá prevalerse de la limitación

de responsabilidad si se prueba que el daño resultó de un acto o de una

omisión de aquél, realizado con la intención de provocarlo o bien

temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.

Cuando un "container" o cualquier artefacto similar

sea utilizado para acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad

enumerado en el conocimiento como incluido en el "container" o

artefacto similar, es considerado como un bulto o unidad a los fines

establecidos en este artículo. Fuera del caso previsto se considera al

"container" o artefacto similar como un bulto o unidad.

La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.

Falsa declaración del cargador

Art. 279. - Ni el transportador ni el buque

responden por los daños o pérdidas que sufra la mercadería, cuando el

cargador hubiere hecho conscientemente una falsa declaración respecto a

su naturaleza y valor.

Nulidad

Art. 280. - Es absolutamente nula y sin efecto

toda cláusula de un contrato de transporte o de un conocimiento, que

exonere o disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o

armador del buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños

sufridos por las mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en

forma distinta a la prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la

de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería,

directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos.

Convenciones especiales

Art. 281. - Las normas de esta sección, sólo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto:
a)

Cuando el transportador renuncie total o

parcialmente a las exoneraciones, o amplíe su responsabilidad y

obligaciones, dejando constancia de ello en el conocimiento que se

entregue al cargador; pero esta renuncia o ampliación no altera la

responsabilidad del propietario o armador del buque, prevista en esta

sección, salvo su consentimiento expreso;

b)

Cuando se trate de cargamentos en los cuales la

naturaleza y condición de las cosas a transportar y las circunstancias

y términos en que deba realizarse el transporte sean tales que

justifiquen la concertación de un convenio especial siempre que no haya

sido expedido un conocimiento y que las condiciones del acuerdo

celebrado se hagan figurar en un recibo o documento que será "no

negociable" dejándose constancia en el mismo de ese carácter. En ningún

caso, lo establecido precedentemente puede aplicarse a los cargamentos

comerciales ordinarios embarcados en el curso de operaciones

comerciales corrientes, ni a las obligaciones del transportador

referentes a la navegabilidad del buque que sean de orden público.

Remisión

Art. 282. - Las disposiciones de esta Sección no

modifican los derechos y obligaciones del transportador que puede

limitar su responsabilidad en la forma establecida en la sección 4ª del

capítulo I de este título.

Mercaderías peligrosas

Art. 283. - Las mercaderías peligrosas, a cuyo

embarque el transportador se habría opuesto de haber conocido tal

característica, pueden ser desembarcadas en cualquier tiempo, forma o

lugar antes de su arribo a destino y en el caso de no ser ello posible,

destruidas o transformadas en inofensivas, sin indemnización alguna a

su propietario, salvo la que deba pagar el cargador al transportador

por los daños que éste haya sufrido por tal causa.

Si han sido embarcadas con conocimiento y

consentimiento del transportador, se aplicarán las mismas medidas

cuando lleguen a constituir un peligro para el buque o la carga salvo

los derechos u obligaciones de los interesados en el caso de avería

gruesa.

Libertad de convenciones

Art. 284. - Las partes pueden convenir

libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones

contractuales anteriores a la carga y posteriores a la descarga,

siempre que dichas estipulaciones no sean contrarias al orden público.

Reparaciones urgentes del buque

Art. 285. - Si durante el viaje, por causas de

fuerza mayor, el transportador tiene que hacer reparaciones urgentes al

buque, el cargador está obligado a esperar su terminación, salvo su

derecho a retirar los efectos pagando el flete por entero, sobre

estadías y avería común, si corresponde, y gastos de desestiba y estiba.

Retardo excesivo en el viaje

Art. 286. - Si el buque no admite reparaciones,

o si éstas o causas fortuitas o de fuerza mayor provocan un retardo

excesivo en el viaje, el transportador debe proveer por su cuenta el

transporte de la mercadería a destino por otros medios, sin aumento de

flete. Si no lo pudiera hacer, debe depositar la mercadería en el

puerto de arribada, notificando al cargador que está a su disposición y

que da por terminado el viaje. En el intervalo debe tomar todas las

medidas necesarias para la conservación de la carga.

Queda a salvo el derecho del cargador a no pagar

flete alguno y a exigir el pago de los daños y perjuicios que haya

sufrido probando que, a pesar de los certificados de seguridad el

armador no desplegó la razonable diligencia prevista en el art. 272.

Se deja a salvo el derecho reconocido al

transportador en el presente artículo, de dar por concluido el viaje en

el punto de arribada.

Desvío de ruta

Art. 287. - Si por orden de autoridad el buque

tiene que desviarse de su ruta, o se viera obligado a descargar la

mercadería en un puerto que no es el de destino, el transportador puede

dar por terminado el viaje, por cumplido el contrato, y exigir, además,

el pago del flete estipulado.

Obstáculo a la descarga en el puerto de destino

Art. 288. - Cuando la descarga en el puerto de

destino resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada, por causa

fortuita o de fuerza mayor, el transportador puede descargar la

mercadería en el puerto más cercano, resguardando los intereses del

cargador, y dar por terminado el viaje exigiendo el pago del flete

estipulado.

Ambito de aplicación

Art. 289. - Las exoneraciones y limitación

previstas en esta sección, son aplicables a toda acción contra el

transportador o el buque por indemnización de pérdidas o daños a

mercaderías objeto de un contrato de transporte, sea que la acción se

funde en la responsabilidad contractual o extracontractual.

Acciones contra dependientes del transportador

Art. 290. - Si la acción se promueve contra un

dependiente del transportador, el demandado puede oponer las

exoneraciones y limitación de responsabilidad que el transportador

tiene derecho a invocar conforme a lo dispuesto en esta Sección. En

este caso, el conjunto de las sumas puestas a cargo del transportador y

sus dependientes, no excederá del límite previsto en el art. 278. El

dependiente no puede prevalerse de las disposiciones de esta Sección,

si se prueba que el daño resultó de un acto u omisión suyos realizado

con la intención de provocarlo, sea temerariamente o con conciencia de

que, de su conducta, resultaría probablemente un daño.

Daños nucleares

Art. 291. - Las disposiciones de esta Sección no

obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones

internacionales que rijan la responsabilidad por daños nucleares.

Transporte combinado o bajo conocimiento directo

Art. 292. -- En el caso de transporte combinado

o bajo conocimiento directo, en el que hayan intervenido buques de dos

(2) o más transportadores distintos, el primero con quien se celebre el

contrato y el último que entregue los efectos, son solidariamente

responsables frente al cargador o destinatario y dentro de lo

establecido en esta sección, de las pérdidas o daños que sufra la

mercadería, sin perjuicio de las acciones de repetición contra el

transportador en cuyo trayecto se produzca la pérdida o daño. El

cargador o destinatario tienen también acción contra este último, si

prueban su responsabilidad.

Prescripción

Art. 293. - Sin perjuicio de lo establecido en

el art. 258, las acciones derivadas del contrato de transporte de cosas

previsto en esta Sección, prescriben por el transcurso de un (1) año a

partir de la terminación de la descarga o de la fecha en que debieron

ser descargadas cuando no hayan llegado a destino. Si las cosas no son

embarcadas, dicho lapso se contará desde la fecha en que el buque zarpó

o debió zarpar.

Ese plazo puede ser prolongado mediante acuerdo

formalizado entre las partes con posterioridad al evento que da lugar a

la acción.

Acción de repetición

Art. 294. - Las acciones de repetición del

transportador o del buque contra el cargador o contra terceros, pueden

ser ejercidas aun después de la expiración del plazo previsto en el

artículo precedente o del que corresponda a la naturaleza de la

relación, siempre que la persona que ejerza la acción de repetición

notifique su reclamo al cargador o al tercero, dentro de los 6 meses de

haber efectuado extrajudicialmente el pago que motiva el reclamo o de

haber sido notificado de la demanda. El cargador o el tercero pueden

ser citados para intervenir en el juicio.

La acción de repetición prescribe por el transcurso

de un (1) año a contar desde la fecha de la notificación a que se

refiere este artículo o de la sentencia que se dicte contra el

transportador o el buque.

PARTE TERCERA: CONOCIMIENTOS

Declaración de embarque

Art. 295. - Antes de comenzar la carga, el

cargador debe suministrar por escrito al transportador una declaración

de embarque que contenga un detalle de la naturaleza y calidad de la

mercadería que será objeto del transporte, con indicación del número de

bultos o piezas, cantidad o peso, según los casos y las marcas

principales de identificación.

Deber de veracidad

Art. 296. - El cargador garantiza al

transportador la exactitud del contenido de la declaración de embarque,

y debe indemnizarlo de todos los daños y perjuicios que sufra con

motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta indemnización no

modifica en forma alguna la responsabilidad y obligaciones del

transportador frente a toda persona que no sea el cargador.

Entrega de la orden de embarque

Art. 297. - El transportador o agente marítimo,

aceptada la declaración de embarque y formalizado el contrato, deben

entregar al cargador una orden de embarque para el capitán, en la que

se transcribirá el contenido de la declaración.

Embarcada la mercadería, el capitán debe entregar al

cargador los recibos provisorios con las menciones indicadas en el art.

295.

La entrega de la carga se acredita con los recibos provisorios y los demás medios de prueba admisibles en materia comercial.

Entrega de los conocimientos

Art. 298. - Contra devolución de los recibos

provisorios, el transportador, capitán o agente marítimo, dentro de las

veinticuatro (24) horas de concluida la carga de los efectos, deben

entregar al cargador los respectivos conocimientos, que contendrán las

siguientes menciones:

a)

Nombre y domicilio del transportador;

b)

Nombre y domicilio del cargador;

c)

Nombre y nacionalidad del buque;

d)

Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba dirigirse a "órdenes";

e)

Nombre y domicilio del destinatario, si son

nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la

llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del

cargador o de un buque intermediario;

f)

La naturaleza y calidad de la mercadería, número

de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de

identificación;

g)

Estado y condición aparente de la carga;

h)

Flete convenido y lugar de pago;

i)

Número de originales entregados;

j)

Lugar, fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán.

Inserción de reservas

Art. 299. - El transportador, capitán o agente

pueden insertar reservas en el conocimiento con respecto a las marcas,

números, cantidades o pesos de las mercaderías, cuando sospechen

razonablemente que tales especificaciones no corresponden a la

mercadería recibida, o cuando no tengan medios normales para

verificarlo. En defecto de estas reservas se presume, salvo prueba en

contrario, que las mercaderías fueron embarcadas conforme a las

menciones del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando el

conocimiento ha sido transferido a un tercero portador de buena fe.

Validez y nulidad de las cartas de garantía

Art. 300. - Son válidas las cartas de garantía

entre cargador y transportador y no pueden ser opuestas al

consignatario ni a terceros. Son nulas las cartas de garantía que se

emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan

estipulaciones prohibidas por la ley.

Número de ejemplares del conocimiento

Art. 301. - El cargador puede exigir al

transportador, agente o capitán, hasta 3 originales de cada

conocimiento. Las demás copias que solicite deben llevar la mención "no

negociable". Con esta misma mención, una de las copias firmada por el

cargador debe quedar en poder del transportador.

Entregada la mercadería en destino con uno de los originales, los demás carecen de valor.

Entrega de la mercadería antes de la llegada a destino

Art. 302. - Antes de la llegada a destino, el

transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución

de todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele

fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de

restitución de uno de ellos.

Conocimiento para embarque

Art. 303. - Cuando el cargador entregue las

mercaderías en los depósitos del transportador, por haberlo así

convenido con éste, debe recibir un conocimiento para embarque con

todas las menciones especificadas en el art. 298, salvo las relativas

al buque.

Una vez embarcada la mercadería, el transportador,

previa devolución por parte del cargador de cualquier documento

recibido y que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo

conocimiento o asentar en el conocimiento para embarque el nombre y

nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y la fecha

respectiva, con lo cual el documento adquiere el valor del conocimiento

de mercadería embarcada.

Categorías de conocimiento

Art. 304. - Tanto el "conocimiento embarcado"

como el "conocimiento para embarque" pueden ser a la orden, al portador

o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que

establece el derecho común para cada una de dichas categorías de

papeles de comercio.

El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a

disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su

entrega en destino.

Prevalencia de la póliza de fletamento

Art. 305. - Las cláusulas de la póliza de

fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento,

salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen

cuando en el conocimiento se inserte la mención "según póliza de

fletamento".

Intervención de distintos medios de transporte

Art. 306. - Cuando se otorgue un conocimiento

directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos

servidos por distintos medios de transporte, las disposiciones de esta

ley son aplicables únicamente al que se realice por agua.

Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta

la entrega de la mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas

por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los

cuales deben mencionar que la mercadería se transporta bajo un

conocimiento directo.

Ordenes de entrega fraccionada

Art. 307. - A pedido del tenedor legítimo del

conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de transporte, el

transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de entrega

contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga,

por fracciones de la carga respectiva.

Al expedir tales órdenes de entrega, el

transportador o su agente marítimo deben anotar en los originales del

conocimiento, la calidad y la cantidad de mercadería correspondiente a

cada orden, con su firma y con la del tenedor y retener el documento si

el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga que ampara.

Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador.

La utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

PARTE CUARTA

FLETE

Exigibilidad

Art. 308. - Salvo estipulación contraria en la

póliza de fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo

previsto en las Secciones 3ª y 4ª de este capítulo para el caso de

incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del cargador,

el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en

destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento.

Falta de pago

Art. 309. - El transportador no puede retener a

bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete,

las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución

en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, puede

solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y

firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según

se establece en el Capítulo IV del Título IV.

Acción contra el cargador

Art. 310. - Sin perjuicio de su acción personal

por cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el

transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de

que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo

precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente infructuosas.

Mercadería no llegada a destino

Art. 311. - No se debe flete por los efectos que

no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a

repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la

falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio propio de

la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala en

el caso previsto en el art. 213.

Exigibilidad

Art. 312. - El flete por los derechos que no

llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a

percibirlo, es exigible desde la llegada del buque.

Flete proporcional

Art. 313. - En los casos del art. 286 y, en

general, siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas

o de fuerza mayor y las mercaderías queden a disposición de los

cargadores en un puerto de escala, el flete se debe proporcionalmente

al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en que se declara la

innavegabilidad.

Prohibición de abandono

Art. 314. - No puede hacerse abandono de los

efectos en pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a

hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en estado de avería.

PARTE QUINTA

RESOLUCION DEL CONTRATO

Distintos casos

Art. 315. - Los contratos regidos por las

disposiciones de la presente sección quedan resueltos a instancia de

cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si antes

de comenzado el viaje:

a)

Se impide la salida del buque por caso fortuito o

fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte

excesivamente retardada;

b)

Se prohibe la exportación de los efectos

respectivos del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en

el de su destino;

c)

La Nación a cuya bandera perteneciere el buque entra en conflicto bélico;

d)

Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga o destino;

e)

Se declara la interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe dirigirse;

f)

El buque o carga dejan de ser considerados

propiedad neutral, o la mercadería se incluye en la lista de

contrabando de guerra por alguna de las naciones beligerantes.

En los casos previstos precedentemente los gastos de

carga y de descarga son por cuenta del respectivo cargador, y el flete

que se haya percibido anticipadamente, deberá restituirse.

PARTE SEXTA

NAVEGACION EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES

Normas aplicables

Art. 316. - Lo dispuesto en las Secciones 2ª a

5ª del presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a

realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley

especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No

se aplica la excepción cuando ese transporte pueda considerarse

integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones mayores o

equivalentes al que se realiza en éstas.

SECCION 6ª

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

PARTE PRIMERA

NORMAS GENERALES

Diligencia del transportador

Art. 317. - El transportador debe ejercer una

razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad,

armándolo y equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo

estado durante todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje

se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros.

Prueba del contrato

Art. 318. - Salvo en los buques menores de diez

(10) toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por

escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al

pasajero, en el que constará el lugar y fecha de emisión, el nombre del

buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de partida y de

destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que

correspondan al pasajero.

Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.

Transferibilidad del boleto

Art. 319. - Si el boleto es nominativo, no puede

transferirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador

tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje.

Alimentos al pasajero

Art. 320. - El pasajero tiene derecho a ser

alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este

convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del

puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los

alimentos están excluidos del contrato, el transportador debe

suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que

no los tenga.

Servicio de Transbordo

Art. 321. - El pasajero tiene derecho a ser

transportado hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración

suplementaria al transportador por los servicios de transbordo que

puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la causa.

Asistencia médica

Art. 322. - En los buques en que, de acuerdo con

la reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la

tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se

trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación.

Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de buques de

inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.

Art. 323. - El transportador que acepte transportar

pasajeros afectados por enfermedades infectocontagiosas, debe contar

con personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la

asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás

personas que viajen en el buque. Si el transportador acepta a un

pasajero demente, debe exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2)

personas mayores, según la clase de demencia.

Muerte del pasajero no embarcado

Art. 324. - Si el pasajero muere antes de

emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera

parte del precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra

persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje,

el pasaje debe abonarse íntegramente.

Pasajero no presentado

Art. 325. - Si el pasajero no llega a bordo a la

hora prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán

puede emprender el viaje y exigir el precio convenido.

Desistimiento del pasajero

Art. 326. - Si el pasajero desiste

voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no puede

realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona, debe

pagar la mitad del pasaje estipulado.

Cancelación del viaje

Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del

transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del importe

del pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos.

Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza

mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico,

el contrato queda resuelto con restitución del importe del pasaje

percibido por el transportador y sin indemnización alguna entre los

contratantes.

Desembarco del pasajero

Art. 327. - Cuando después de iniciado el viaje

el pasajero desembarca voluntariamente, el transportador tiene derecho

al importe íntegro del pasaje.

Interrupción del viaje

Si en las mismas circunstancias el buque no

puede proseguir el viaje por culpa del transportador, o en cualquier

otra forma éste es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de

escala el transportador debe indemnizarlo por los daños y perjuicios

sufridos.

Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente

al buque o a la persona del pasajero o por acto de autoridad o por

conflicto bélico, el pasaje debe pagarse en proporción al trayecto

recorrido.

En los casos de estos dos últimos párrafos, si el

transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas

características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y

éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho

al importe íntegro del pasaje.

Retardo en la partida

Art. 328. - En caso de retardo en la partida, el

pasajero tiene derecho a que se le aloje en el buque y a que se le

sustente a bordo durante ese tiempo, si la manutención está incluida en

el pasaje. En los viajes de cabotaje nacional o internacional cuya

duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el pasajero puede

resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si el retardo

excede de doce (12) horas. En los mismos casos, cuando la duración del

viaje sea superior a veinticuatro (24) horas tiene el mismo derecho si

el retardo excede de dicho término y en los viajes de ultramar, cuando

la tardanza sea superior a la tercera parte del tiempo normal de su

duración.

En todos los casos puede reclamar indemnización por

los daños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del

retardo.

Interrupción temporaria del viaje

Art. 329. - Si se interrumpe temporariamente el

viaje por causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y

alimentar al pasajero y éste tiene la opción entre esperar su

reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resolver el

contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.

La resolución del contrato no procede, si el

transportador le ofrece un buque de análogas características para

proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último

debe pagar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.

Muerte o lesiones corporales del pasajero

Art. 330. - El transportador es responsable de

todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones

corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa

o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que

obren en ejercicio de sus funciones.

La culpa o negligencia del transportador o de sus

dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o

lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje,

varadura, explosión o incendio o por hecho relacionado con alguno de

estos eventos.

Limitación de la responsabilidad

Art. 331. - Salvo convenio especial entre las

partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del

transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de

un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos

argentinos oro (a$o 1500).

La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.

Deber de información

Art. 332. - El pasajero que sufra lesiones

corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al

transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe

notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su

desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente,

en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el

pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó.

Equipaje

Art. 333. - En el precio del pasaje está

comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los

límites de peso y volumen establecidos por transportador o por los

usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal

del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente

como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que

ocasione al transportador si no han sido denunciados.

Guía del equipaje

Art. 334. - El transportador, al recibir el

equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe

entregar al pasajero una guía en la que conste:

a)

Número del documento;

b)

Lugar y fecha de emisión;

c)

Puntos de partida y de destino;

d)

Nombre y dirección del transportador;

e)

Nombre y dirección del pasajero;

f)

Cantidad de los bultos;

g)

Monto del valor declarado, en su caso;

h)

Precio del transporte.

Es aplicable a la guía lo dispuesto en el art. 318 "in fine".

Cuando se trata de transportes de duración no

superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los

datos de los incs. a), b) y d).

Objetos de gran valor

Art. 335. - El transportador no es responsable

de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos,

alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no

hayan sido entregados en depósito.

Pérdida o daños en el equipaje

Art. 336. - El transportador es responsable de

la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado

en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le

es imputable.

Respecto de los efectos personales que el pasajero

tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde

solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del

capitán o de los tripulantes.

Limitación de responsabilidad

Art. 337. - Salvo estipulación expresa de las

partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador

no responde por valores superiores a cinco cincuenta pesos argentinos

oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate

de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente,

en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos

valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y

cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de

transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o

daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje

que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos

cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350).

La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el art. 176.

Deber de notificación

Art. 338. - El pasajero debe notificar al

capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o

daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que

tenga bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la

notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del

tercer día de la misma, si el daño no es aparente, o del día en que

debieron ser entregados si se han perdido.

En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio sufrido.

Si el pasajero omite las notificaciones referidas,

pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso

personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los

depositados en bodega, se presume que le fueron devueltos en buen

estado y conforme con la guía.

Nulidad

Art. 339. - Es nula y sin valor alguno toda

estipulación que exonere de responsabilidad al transportador,

establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta

la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una

jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan

surgir entre las partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del

contrato, que queda sujeto a las disposiciones de esta ley.

Dolo o culpa del transportador

Art. 340. - El transportador pierde el derecho

de ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos

en esta sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en

un acto u omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo,

sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.

Remisión

Art. 341. - Las limitaciones de responsabilidad

del transportador establecidas en esta Sección no modifican la prevista

en el Capítulo I Sección 4ª, de este título.

Propietarios o armador distintos del transportador

Art. 342. - El propietario del buque y el

armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus

dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad

establecidas en esta sección; si son accionados directamente por

responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o

lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño

sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en

el art. 340. La suma total que el damnificado puede obtener de todos

ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas.

Daños nucleares

Art. 343. - Las disposiciones de esta Sección no

obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones

internacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares.

Derecho de retención

Art. 344. - El transportador tiene derecho de

retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo,

mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos

que aquél haya hecho durante el viaje.

Prescripción

Art. 345. - Las acciones originadas en el

contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por

el transcurso de un año desde la fecha del desembarco del pasajero, o

en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el

fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco,

la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del deceso, sin

que el plazo pueda ser mayor de 3 años, contado desde la fecha del

accidente.

Orden público

Art. 346. - Todos los derechos que establece

esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo son

válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren

cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos.

PARTE SEGUNDA: TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES

Ambito de aplicación

Art. 347. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la

parte anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los

transportes que se realicen en líneas regulares con buques que cumplan

horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce (12)

pasajeros.

Tarifas y condiciones de transporte

Art. 348. - El transportador que haya publicado

tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas

en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones

especiales entre las partes.

Pago del pasaje

Art. 349. - El precio del pasaje se pagará por adelantado.

Imposibilidad de partida o demora del buque

Art. 350. - Si el buque para el cual se expide

el pasaje no puede partir, como se prevé en el art. 326, o demora su

partida durante plazos mayores a los previstos en el art. 328, el

transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar

al pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no

prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos

en dichos artículos.

Interrupción del viaje en puerto de escala

Art. 351. - Cuando el viaje se interrumpe

definitivamente en un puerto de escala el transportador tiene la

obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala

siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte

equivalente.

PARTE TERCERA: TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO

Transporte benévolo

Art. 352. - Las disposiciones de esta sección

que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos

los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en

forma gratuita, por quien, con carácter habitual, desarrolle aquella

actividad.

Responsabilidad del transportador

Art. 353. - Cuando el transporte de personas y

equipajes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es

transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las

disposiciones de esta sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa

o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán

de la mitad de la suma fijada en ésta sección.

SECCION 7ª

DEL CONTRATO DE REMOLQUE

Remolque-transporte

Art. 354. - El contrato de remolque-transporte,

cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se

rige, en general, por las disposiciones de esta ley relativas al

transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables.

Remolque-maniobra

Art. 355. - El contrato de remolque-maniobra en

virtud del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque

remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de servicios de

derecho común que sean aplicables, con las limitaciones impuestas por

la naturaleza de la operación y la norma del art. 1º de esta ley.

Obligación implícita

Art. 356. - Es obligación implícita en el

contrato de remolque-maniobra, tanto por parte del remolcado como del

remolcador observar, durante el curso de la operación, todas las

precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La

responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta

obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de

limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista

en el capítulo I, sección 4ª de este título.

Prescripción

Art. 357. - La prescripción de las acciones

derivadas del contrato de remolque-transporte se rige por las

disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.

Las originadas en un contrato de remolque-maniobra

prescriben por el transcurso de un año desde la fecha en que se realizó

o debió realizar la operación.

CAPITULO III

DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION

SECCION 1ª

DE LOS ABORDAJES

Caso fortuito o fuerza mayor

Art. 358. - Cuando un abordaje entre dos (2) o

más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o

cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados

por quienes los hubieren sufrido.

Culpa

Art. 359. - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.

Culpa concurrente

Art. 360. - Cuando exista culpa concurrente en

un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de

su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la

responsabilidad será soportada por partes iguales.

Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por

daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden

solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma

superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella

proporcionalidad.

Abordaje imputable al práctico

Art. 361. - Las responsabilidades establecidas

en esta sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico,

aunque su servicio sea obligatorio.

Culpa de un tercero

Art. 362. - Cuando un buque aborde a otro por

culpa exclusiva de un tercero, éste es el único responsable. Si más de

un buque es culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con

lo dispuesto en el art. 360.

Responsabilidad del remolcador o del remolcado

Art. 363. - En caso de abordaje con otro buque,

el convoy constituido por el remolcador y el remolcado se considera

como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terceros,

cuando la dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho

de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.

La responsabilidad hacia terceros recae sobre el

remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del convoy o de la

maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.

Perjuicios resarcibles

Art. 364. - La indemnización que el responsable

o responsables sean condenados a pagar, debe resarcir los perjuicios

que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia

del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.

Disminución de las consecuencias

Art. 365. - Es obligación de los armadores de

los buques o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea

posible, las consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.

Monto de la indemnización

Art. 366. - La indemnización, dentro de los

límites de causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena,

colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la

misma situación en que se encontrarían si el accidente no se hubiese

producido.

Obligaciones del capitán

Art. 367. - El armador y el propietario del

buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del

capitán, después de un abordaje, previstas en el art. 131, inc. 1).

Art. 368. - Las disposiciones de la presente Sección

no afectan la limitación de la responsabilidad prevista en el Capítulo

I, Sección 4ª, de este Título, ni las responsabilidades entre las

partes, emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas

o personas o de lo de ajuste, tal cual están regulados en las normas

legales pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.

Falta de contacto material

Art. 369. - Las disposiciones de esta sección

son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u

objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto

material.

Prescripción

Art. 370. - Las acciones emergentes de un

abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir

de la fecha del hecho.

En el caso de culpa concurrente entre los buques, o

entre los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque,

las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior

a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir

de la fecha del pago.

SECCION 2ª

DE LA ASISTENCIA Y DEL SALVAMENTO

Salario de asistencia o salvamento

Art. 371. - Todo hecho de asistencia o de

salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y

razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un

resultado útil, da derecho a percibir una equitativa remuneración

denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede

exceder del valor de los bienes auxiliares.

Auxilio a personas

Art. 372. - El auxilio a las personas no da

derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento,

salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque

auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En

este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos

por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa

de la operación.

Salvamento de vidas

Art. 373. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a

una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado

a los que hayan salvado bienes en la misma operación.

Buques de un mismo propietario, armador o transportador

Art. 374. - Se debe el salario de asistencia o

de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques

pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador

o transportador.

Concurrencia de viarios buques

Art. 375. - Cuando el auxilio sea prestado por

varios buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y

tripulantes y las otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen

derecho a ser remunerados.

Contrato de remolque

Art. 376. - Cuando medie un contrato de

remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o

de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcado le hayan

exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones

que el contrato le impone.

Facultades del tribunal competente

Art. 377. - Todo convenio celebrado en presencia

y bajo la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por

tribunal competente a requerimiento de una de las partes, si estima que

las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal

puede reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o

de salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario

el auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u

otros actos fraudulentos.

Ejercicio de la acción

Art. 378. - Compete al armador del buque

auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la

acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento. La acción

debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se

hubiere salvado y, en su caso contrario, contra los destinatarios de la

carga salvada.

El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.

Monto de la remuneración

Art. 379. - El tribunal competente, que en su

caso fije el monto de la remuneración que integra el salario de

asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias, debe tener en

cuenta las siguientes:

a)

Exito obtenido;

b)

Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;

c)

Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas;

d)

Peligro corrido por los que presten auxilio y por los medios empleados;

e)

Tiempo empleado;

f)

Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u

otros, incurridos por los que presten auxilio, y el valor y adaptación

del material empleado;

g)

Valor de las cosas salvadas.

Derechos de la tripulación

Art. 380. - Previa deducción de todos los gastos

y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte

del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia,

fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados

por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en

proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del

capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción

a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la

distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del

capitán.

La porción correspondiente a las personas extrañas a

la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto

total del salario a distribuir.

Si los gastos y daños insumen la totalidad del

salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una

suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes.

Prohibición de renunciar

Art. 381. - Salvo que se trate de buques de

empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de

salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o

tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario,

de acuerdo con esta ley.

Buque abandonado

Art. 382. - Toda persona que penetre en un buque

abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y

tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a

que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.

Falta de auxilio a las vidas humanas

Art. 383. - El armador y el propietario del

buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de

auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el art.

131, inc. k).

Ambito de aplicación

Art. 384. - Las disposiciones de esta sección

rigen al auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por

aeronaves, así como los que se presten desde la costa.

Prescripción

Art. 385. - Las acciones derivadas de la

asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2)

años contados desde que la operación haya concluido.

Buques públicos

Art. 386. - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a

ellos se prestaren.

SECCION 3ª

DE LOS NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES

Ambito de aplicación

Art. 387. - Las disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.

Derecho del capitán

Art. 388. - El capitán del buque náufrago tiene

el derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos

y los de la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo

oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él

con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo salvo los

derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al

buque o a los restos náufragos.

Autorización

Art. 389. - Sin perjuicio de lo previsto en el

Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar, extraer, remover

o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en

aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la

autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el

buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de

los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el

segundo, pueden manifestar su oposición.

Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la

autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el

caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del

buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer

mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario

durante 3 días, contándose los plazos a partir de la última publicación.

Derecho de preferencia

Art. 390. - El derecho al reflotamiento,

extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo

localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo

solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse

dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad marítima;

si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas

debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin

perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.

Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o

restos náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del

reflotamiento, extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo

pago de la indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la

operación.

Obligaciones y derechos del reflotador

Art. 391. - Dentro de los diez (10) días de la

llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados,

extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario. El

reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega el pago de

los gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento

de fuerza pertinente o en su defecto, solicitar el embargo del buque,

artefacto naval o aeronave.

Intervención de la autoridad aduanera

Art. 392. - Los restos náufragos recuperados

deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la

autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de

ella, por intermedio de la autoridad local. En la misma forma debe

proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso

del artículo precedente.

La falta de entrega del buque, artefacto naval o

aeronave reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los

restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al

recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a la remuneración,

sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pueda

incurrir por retención indebida.

Entrega por la autoridad aduanera

Art. 393. - La autoridad aduanera debe entregar

a los respectivos tenedores de los conocimientos los efectos

consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos,

previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador y de

los gravámenes aduaneros que correspondan.

En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente.

Intervención del tribunal competente

Art. 394. - La autoridad aduanera debe poner a

disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados

por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval

reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido

entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la

venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén

expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean

evidentemente contrarios a los intereses del propietario.

Citación de los interesados

Art. 395. - Dentro de los ocho (8) días de

haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto naval o

aeronave reflotados a disposición del tribunal competente, éste debe

ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando

por diez (10) días a los que se crean con derecho.

Si se presentan reclamantes justificando el

respectivo derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de

los gastos y remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie

se presenta, el tribunal debe disponer su venta en pública subasta.

Remanente del precio de venta

Art. 396. - Deducidas las sumas que correspondan

a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de

gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar

depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del

buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos

recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco

nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe

destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.

Derechos del reflotador o recuperador

Art. 397. - El refletador y recuperador tiene

derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y

a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio

establecido en el art. 379 para fijar la que corresponde al salario de

asistencia y salvamento.

Si se trata de una empresa constituida especialmente

para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además,

sus gastos generales.

Prescripción

Art. 398. - Las acciones originadas en

operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el

transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las

respectivas operaciones.

SECCION 4ª

DE LOS HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES

Efectos náufragos

Art. 399. - Todo el que recoja en el agua o en

las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques,

efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe

entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella a

la autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.

Si los efectos son recogidos por un buque durante la

navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera

del primer puerto de escala.

No se aplica esta disposición al buque abandonado

que se halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas

de la Sección 2ª del presente Capítulo.

Intervención del tribunal competente

Art. 400. - La aduana que reciba las cosas

halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien

procederá en la forma prevista en los arts. 394 y siguientes, para los

buques reflotados o restos náufragos recuperados.

Reembolso de gastos y recompensa

Art. 401. - El que recoja cosas de las

mencionadas en esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la

misma tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que

fijará el tribunal competente.

Prescripción

Art. 402. - Las acciones derivadas del hallazgo

de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de

dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.

SECCION 5ª

DE LA AVERIA COMUN O GRUESA

Normas aplicables

Art. 403. - Los actos y contribuciones en

concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las

partes por las Reglas de York-Amberes, texto de 1950.

Obligaciones del consignatario

Art. 404. - Cuando se haya producido un acto de

avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su

pago, está obligado, antes de que le sean entregados, a firmar un

compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una

fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para

responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el

consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito o de otorgamiento de la fianza,

el transportador o sus representantes pueden solicitar, con el

testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el

embargo de la mercadería.

Intervención del liquidador

Art. 405. - Todos los contribuyentes están

obligados a remitir al liquidador de averías designado, con la menor

dilación posible, la documentación que justifique el valor de la

mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y

concordantes de York-Amberes, texto de 1950.

En caso de no hacerlo, responden por los daños y

perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados

pueden accionar judicialmente a ese efecto.

Reconocimiento de la liquidación

Art. 406. - Quien se considere acreedor por un

acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o

judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.

En el juicio correspondiente puede discutirse tanto

la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida

por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial,

otorga acción ejecutiva a los beneficiarios.

Prescripción

Art. 407. - Las acciones derivadas de la avería

común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de

la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición

o la aventura que motivó la contribución.

Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la

prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la

fecha de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona

judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide

fundamentalmente la concesión de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo

con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose

suspendido el término de prescripción, que volverá a correr al

vencimiento del plazo acordado.

La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior

prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las

partes o por decisión judicial.

SECCION 6ª

DE LOS SEGUROS

PARTE PRIMERA : DISPOSICIONES GENERALES

Normas aplicables

Art. 408. - El contrato de seguro marítimo se

rige por las disposiciones generales de la ley general de seguros, en

cuanto no resulten modificadas por las de la presente sección.

Art. 409. - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o

pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura

marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres

que fueren accesorias.

Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por

agua y por tierra o por aire se aplican, salvo pacto en contrario, las

normas del seguro marítimo.

Interés asegurable

Art. 410. - Todo interés sobre el buque, carga o

flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con

exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o

titular del interés asegurado.

Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:

a)

Buque o artefacto naval;

b)

Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación;

c)

Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte;

d)

Flete o precio del pasaje;

e)

Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;

f)

Avería común;

g)

Salario del capitán y de la tripulación;

h)

Riesgo asumido por el asegurado.

Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción.

Nulidad

Art. 411. - El contrato de seguro es nulo si al

tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del

siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su

cesación.

Salvo prueba en contrario, se presume que el

asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó

antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al

del domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio

orden de realizarlo.

Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de

la inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso

de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del

siniestro era conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo

conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su cesación al

tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el reembolso

de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago

de los daños y perjuicios.

Daños a cargo de asegurador

Art. 412. - Son a cargo de asegurador los daños

y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a

falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades,

naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión,

incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de

buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar.

No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.

Coaseguradores

Art. 413. - Cuando varios aseguradores concurren

a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma

determinada, responden solamente por el importe de la indemnización

proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan

firmado una misma póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como

asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de

los coaseguradores.

Interpretación de la póliza

Art. 414. - Cuando la cláusula de una póliza

tenga una redacción ambigua u oscura, cuyo significado exacto no pueda

establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe

hacerse en contra de quien la hizo insertar en la póliza.

Vocablos extranjeros

Art. 415. - Si no se establece que las partes

entienden atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras

usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les de un

significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y

jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.

Seguros por viaje

Art. 416. - En los seguros por viaje la

variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el

viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del buque

o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por

caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del

viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de

escasa importancia.

Seguro por tiempo anterior a su celebración

Art. 417. - Cuando se contrate un seguro de

buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración,

el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la

iniciación del transporte o, bajo juramento, su ignorancia al respecto

y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los

efectos.

Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.

Obligaciones del asegurado

Art. 418. - Mientras el asegurado no realice el

abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto

él como sus dependientes y especialmente el capitán, a emplear, en la

medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o

disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.

A tal efecto debe obedecer las instrucciones del

asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediante

instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo

que parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del

caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u

otros actos previstos por la ley, para conservar las acciones

resarcitorias que correspondan.

Todos los gastos y sacrificios que el asegurador

efectúe razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le

impone este artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado

útil no perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.

Agravación del riesgo

Art. 419. - Salvo pacto en contrario, la

agravación del riesgo por hecho del asegurador da lugar a la resolución

del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber

existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la

celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en

condiciones distintas.

El asegurador debe notificar al asegurado su

voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber

tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el

contrato continuará produciendo sus efectos.

Cobertura del seguro

Art. 420. - El seguro de avería común cubre las

contribuciones a los sacrificios o a los gastos realizados para evitar

las consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza haya puesto a

cargo del asegurador.

Cubre también todo sacrificio del bien asegurado

realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a

subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado,

contra los otros participantes en la expedición.

En el caso de que el asegurado renuncie a la acción

de contribución en el contrato de transporte, debe ponerlo en

conocimiento del asegurador. Si el buque, carga y flete, o dos

cualesquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, el

asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o por los

gastos, como si pertenecieran a distintos asegurados.

Monto de la indemnización

Art. 421. - El monto de la indemnización que el

asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa, es

el fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor atribuido al bien

en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no

cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.

Si existen averías particulares que sean deducibles

de este valor contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la

contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente

disminuido del importe de las referidas averías particulares.

La obligación del asegurador está condicionada a la

intervención que debe darle el asegurador a partir de la firma del

compromiso de avería.

Cláusulas de exoneración

Art. 422. - La cláusula "libre de avería"

exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre

de toda avería" lo exonera también de las comunes.

Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y de abandono.

Responsabilidad por el salario de asistencia y salvamento

Art. 423. - El asegurador responde por el

salario de asistencia y el salvamento en los casos en que el auxilio

haya sido prestado para prevenir una pérdida o daños derivados de

riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma

establecidos en el art. 421.

Derechos del asegurador sobre la prima

Art. 424. - Sin perjuicio de los casos de

retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras

disposiciones de sección, el asegurador tiene derecho a la prima

íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga

directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que

los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.

Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene

derecho al medio por ciento (1/2%) del valor asegurado, o a la mitad de

la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1%) de

dicho valor.

PARTE SEGUNDA

SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE

Extensión del seguro

Art. 425. - El seguro del buque, sin otra

designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto

expresado en el art. 154, inclusive los gastos del armamento y

provisiones.

Valor asegurable

Art. 426. - El valor del buque debe ser

declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda

póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.

Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es

el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del

siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha

sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se

reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del

casco y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones,

en la fecha en que comenzaron los riesgos.

Datos del buque

Art. 427. - La póliza de seguro de buque debe

individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y

número de matrícula, año, lugar y material de construcción.

Hipoteca del buque

Art. 428. - El asegurado o el acreedor

hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador

la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del

contrato o que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de

cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder

como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de

los derechos del acreedor hipotecario en su contra.

Transferencia de la propiedad del buque

Art. 429. - La transferencia de la propiedad del

buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia

del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario,

producen de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir

de la fecha del acto de transferencia.

Prórroga del contrato de seguro

Art. 430. - El contrato de seguro sobre buque

por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje,

queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de

la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el

mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el buque

estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de

prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación

del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del

límite expresado en esta disposición.

Seguro de averías particulares

Art. 431. - El seguro de averías particulares

cubre aquellas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos

que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.

Responsables del siniestro

Art. 432. - El asegurador del buque responde del

siniestro en que no haya intervenido el asegurador, cuando sea causado,

en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del

práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el

asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas

náuticas.

No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulantes o práctico culpables.

Circunstancias que exoneran de responsabilidad al asegurador

Art. 433. - Salvo convenio especial de las

partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando

sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:

a)

Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;

b)

Cambio voluntario de ruta o de viaje sin

consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los

anteriores a dichos cambios;

c)

En el seguro a tiempo, por los riesgos en los

lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza

para la navegación del buque;

d)

En el seguro por viajes, por los riesgos

correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto

designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las

obligaciones del asegurador, si el puerto final es de los designados en

la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho

a solicitar reducción de la prima;

e)

Demora no razonable en la duración del viaje;

f)

Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;

g)

Estiba defectuosa;

h)

Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;

i)

Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado;

j)

Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.

Comienzo de los riesgos

Art. 434. - Salvo estipulación expresa de las

partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos

empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que

comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan

cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá

de los veinte (20) días de la llegada.

Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a

correr a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o

lleva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca

en el puerto de destino.

Daño parcial

Art. 435 - En el caso de daño parcial sufrido

por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las

reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente

a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción,

en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes

fijados en la regla XIII de York Amberes, texto de 1950.

Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto

debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes

y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la

proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior.

Buque en construcción y artefactos navales

Art. 436 - Las disposiciones de esta Sección son

aplicables, en cuanto sean compatibles, a seguro del buque en

construcción y al de los artefactos navales.

PARTE TERCERA

SEGURO DE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS

Comienzo de los riesgos

Art. 437 - En el seguro sobre efectos, los

riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para

ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones

en el buque en que deban ser transportados, y terminan cuando vuelven a

ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de

permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la

descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de

quince (15) días.

Los riesgos corren sin interrupción durante todo el

tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los

efectos sean descargados, por necesidad en un puerto de arribada

forzosa.

Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado

el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos

comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que

se celebre el contrato.

Daños excluidos

Art. 438 - Salvo estipulación expresa, no son a

cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando

ocurran por alguna de las siguientes causas:

a)

Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;

b)

Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque

sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los

daños o pérdidas anteriores a dichos cambios;

c)

Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;

d)

Merma o disminución natural;

e)

Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;

f)

Prolongación voluntaria del viaje más allá del

puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los

daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto;

g)

Demora no razonable en la duración del viaje;

h)

Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.

Daños cubiertos

Art. 439 - Con excepción de los casos previstos

en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador

responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes

del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin

intervención del asegurado.

Valor asegurable

Art. 440 - Si no se ha fijado el valor de los

efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época

y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados hasta su

llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y prima y

gastos del seguro.

Puede añadirse también los derechos de importación y

cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz

destino pero estos importes no pueden adicionarse si no se han

desembolsado.

Buque cuyo nombre desconozca el asegurado

Art. 441 - Cuando se contrate un seguro de

efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca

el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y

del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir

las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el

asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor

declarado en la póliza.

Póliza flotante

Art. 442 - Cuando se contrate un seguro de

efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo

estipulación contraria a cubrir con dicho seguro todos los embarques de

efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo

establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de

terceros que le hayan dado mandato para asegurar.

Se obliga también a declarar por escrito al

asegurador la naturaleza y el valor de los efectos así como el buque,

fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la

póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser rectificada, aun

después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u

otra haya sido hecha de buena fe.

El asegurador está obligado a aceptar todos los

seguros de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las

estipulaciones de la póliza.

Incumplimiento del asegurado

Art. 443 - El incumplimiento de la obligación

impuesta al asegurado en el artículo precedente de declarar bajo póliza

flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al

asegurador para rechazar de plano el pago de la indemnización

correspondiente a los embarques no declarados o para exigir el pago de

las primas por los mismos embarques, con los intereses que se fijen

judicialmente y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para

el futuro.

Antes de hacer efectiva una indemnización, el

asegurador puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la

efectividad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza

flotante.

Embarques individuales de efectos

Art. 444 - El seguro bajo póliza flotante

también puede contratarse para los embarques individuales de efectos

que el asegurado quiera declarar al asegurador.

Tanto en este caso como en el de los arts. 441 y

442, los riesgos comienzan a correr a partir del embarque efectivo de

los efectos.

Determinación de la indemnización

Art. 445 - En caso de avería particular y

parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a pagar por el

asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a

elección del asegurado:

a)

Estableciendo la diferencia entre el valor

correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de destino y

el que se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren;

b)

Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos.

El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno

u otro método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo

previamente toda merma natural para establecer el monto de la

indemnización.

Seguros de depósito a depósito

Art. 446 - En los seguros de depósito a

depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso

normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan del

depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación

del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario

de la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la

póliza.

PARTE CUARTA

OTROS SEGUROS

Seguro del flete por ganar

Art. 447 - El asegurador del flete por ganar

responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador

al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.

Seguro de fletes bruto y neto

Art. 448 - En el seguro del flete bruto, la

indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma

fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta

de este documento o respecto de la carga que pertenezca al dueño del

buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete

neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento

(60%) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han

referido las partes, se presume que es el neto.

Normas aplicables a los seguros del flete

Art. 449 - El seguro del flete por ganar se

rige, en cuanto sean compatibles, por las disposiciones que regulan el

seguro del buque.

El seguro del flete percibido o a percibir a todo

evento en la misma condición de compatibilidad, se regula por las

normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un contrato en que

el transportador asume la obligación de entregarlos en destino, y por

las de seguro de buque si corresponde a un fletamento a tiempo.

Seguro del precio del pasaje

Art. 450 - El seguro del precio del pasaje cubre

el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en

las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos

previstos y no efectuados.

Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra

sobre el precio neto del pasaje proveniente de riesgos asegurados,

tales como los gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y

alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposición

de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos de

continuación del viaje a bordo de otro buque.

Seguro sobre lucro esperado

Art. 451 - El seguro sobre lucro esperado cubre

la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan

efectivamente a destino.

El monto de la indemnización se prueba sobre la base

de los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron

llegar o, en su defecto por informe pericial.

El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos en cuanto sean compatibles.

Seguro de responsabilidad por daños a terceros

Art. 452 - En el seguro de responsabilidad por

daños a terceros el asegurador responde en las condiciones del contrato

por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a

causa de una o varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo

hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con

consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad

del buque asegurado en la colisión.

Si los buques intervinientes en la colisión

pertenecen al asegurado y alguno o algunos de ellos no están

asegurados, o no lo están con el mismo asegurador éste responde como si

pertenecieren a terceros.

Valor asegurable

Art. 453 - El valor asegurable de la

responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado,

expresado en el art. 426, párrafo tercero, más la cantidad límite

expresada en el art. 175 párrafo tercero, para responder a daños

personales.

PARTE QUINTA

DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL ABANDONO

Acciones del asegurado

Art. 454 - A fin de percibir la indemnización de

seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el

asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo

dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.

Acción de abandono

Art. 455 - La acción de abandono implica la

transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga

el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable a partir

del momento de la notificación del abandono al asegurador,

correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.

En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete.

Salvo los créditos privilegiados que tengan su

asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que

el asegurador debe al asegurado.

Condiciones del abandono

Art. 456 - El abandono no puede ser parcial ni

condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo

la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos

contra terceros, inherentes a los bienes abandonados.

Si éstos no han sido asegurados por su valor

íntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a

la suma asegurada.

Abandono del buque

Art. 457 - El asegurado puede ejercer la acción

de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida

total en los siguientes casos:

a)

Naufragio;

b)

Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;

c)

Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;

d)

Falta de noticias;

e)

Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;

f)

Apresamiento;

g)

Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.

Reflotamiento del buque náufrago

Art. 458 - En caso de naufragio, si el

asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del

buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de

transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del

siniestro.

Apresamiento, embargo o detención del buque

Art. 459 - El abandono, en los casos de

apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo

puede hacerse después de 6 meses de la fecha en que aquellos actos

ocurran.

Abandono de los efectos

Art. 460 - El asegurado puede ejercer la acción

de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por

pérdida total, en los siguientes casos:

a)

Falta de noticias del buque en que eran transportados;

b)

Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza;

c)

Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor;

d)

Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;

e)

Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.

Diligencias del asegurador

Art. 461 - En el caso del inc. d) del artículo

precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza

diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a

destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso

sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el

siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.

Abandono del flete y del importe de los pasajeros

Art. 462 - El asegurado puede hacer abandono del

flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos,

salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los

pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización

por pérdida total, en los siguientes casos:

a)

Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado;

b)

Falta de noticias del buque.

Plazos de caducidad

Art. 463 - La acción de abandono, sin perjuicio

de lo establecido en los arts. 458 y 461, debe ejercerse dentro de los

tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el

asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas

jurisdiccionales o limítrofes o interiores de la República, y dentro de

los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre

en otro lugar. En los casos previstos en los arts. 458 y 461 el plazo

de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el

vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos

artículos.

Presunción de pérdida del buque

Art. 464 - En los casos de falta de noticias, el

buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de

tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que

se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La

acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3)

meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo

plazo se aplica para los casos del art. 459, y se cuenta desde el

vencimiento del término fijado en el mismo.

Pérdida de la acción

Art. 465 - Transcurridos los plazos establecidos

en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de

abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.

Acción judicial

Art. 466 - La acción de abandono, salvo acuerdo

entre asegurador y asegurado debe ejercerse judicialmente dentro de los

plazos mencionados en los arts. 463 y 464, y al entablar la demanda, el

asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados

sobre el bien que abandona.

Mientras no haya formulado tal declaración el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.

Derecho del asegurador

Art. 467 - El asegurador puede pagar al

asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la

transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Esta

declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de

abandono.

PARTE SEXTA

DE LA PRESCRIPCION

Plazo e iniciación del cómputo

Art. 468 - Las acciones derivadas del contrato

de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año. Este

término comienza a correr:

a)

Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;

b)

Para la acción de avería: 1º) si se trata del

buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a

partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha

en que debió llegar o si el accidente fue posterior a esas fechas, a

partir de la del respectivo accidente; 2º) desde el vencimiento de los

plazos fijados en los arts. 458, 459, 461 y 464 según corresponda;

c)

Para la acción derivada del pago de la

contribución de avería común o del salario de asistencia o de

salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del

día del pago.

Interrupción

Art. 469 - La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.

Acciones de repetición

Art. 470 - La acción de repetición que puede

interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por el

transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago.

En las acciones por recupero que ejercite al

asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el

de la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga.

CAPITULO IV

DEL CREDITO NAVAL

SECCION 1ª

DISPOSICIONES GENERALES

Orden de privilegios

Art. 471 - Los privilegios establecidos en el

presente capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general

o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos

privilegiados.

Subrogación real

Art. 472 - El privilegio se traslada de pleno

derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que

recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que

permita la subrogación real.

Desplazamiento del acreedor privilegiado

Art. 473 - El acreedor privilegiado sobre uno

(1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo

privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede

subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor

vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior.

El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.

Privilegio de los intereses

Art. 474 - Salvo lo dispuesto en el art. 510,

los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de

privilegio que el capital.

Cesión del crédito privilegiado

Art. 475 - La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.

SECCION 2ª

DE LOS PRIVILILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y EL FLETE

Privilegios sobre el buque

Art. 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:
a)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores

para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la

distribución de su precio;

b)

Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,

derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los

convenios colectivos de trabajo;

c)

Los créditos por construcción del buque, de carácter hipotecario o prendario;

d)

Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de

servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación

comercial del buque;

e)

Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra,

a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

f)

Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o

el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por

daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en

relación directa con la explotación del buque;

g)

Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos

náufragos y contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en

segundo lugar:

h)

Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;

i)

Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;

j)

Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;

k)

Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;

l)

Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los

cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su

propietario;

m)

El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito

hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a

los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán

subrogarse en los derechos de propietario del buque a la indemnización

debida en virtud de un contrato de seguro de casco y máquina del buque.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Gastos para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos

Art. 477 - Los gastos realizados por la autoridad competente para la

extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o

artefactos navales conforme a las normas del título II, capítulo I,

sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del

artículo precedente.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Privilegios sobre los fletes y precio del pasaje

Art. 478 - Los créditos enumerados en el art.

476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los

pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los

créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.

Créditos a favor del buque nacidos durante el viaje

Art. 479 - Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:
a)

Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;

b)

Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;

c)

Salario de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.

No estarán comprendidas en estos créditos las sumas

adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así

como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.

Créditos vinculados a un mismo viaje

Art. 480 - Los créditos vinculados a un mismo viaje son

privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los

comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de

insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a

prorrata. Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por

asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y

contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que

graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los

originaron. Los privilegios enumerados en el inciso g) del primer grupo

y los mencionados en los incisos i), j) y k) del segundo grupo del

artículo 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que

nacieron. Los créditos enumerados en el inciso b), c), d), e) y f) del

primer grupo y los de los incisos h) y m) del segundo grupo del

artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los

derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma

fecha.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Limitación de la responsabilidad del armador

Art. 481 - En los casos de limitación de la

responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección

4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren sobre el valor

del buque, en el orden fijado en el art. 476.

Créditos del último viaje

Art. 482 - Los créditos privilegiados del último

viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los

derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su

categoría con los demás originados en el último viaje.

Ejecución de los privilegios

Art. 483 - Los privilegios sobre el flete,

precio de los pasajes y crédito a favor del buque, sólo pueden

ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder del

capitán o agente marítimo.

Extinción

Art. 484 - Los privilegios sobre el buque se extinguen:
a)

Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo

que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de

embargo.

Ese plazo no corre mientras un impedimento legal

coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al

embargo del buque;

b)

Por la venta judicial del buque, realizada en la

forma establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del

precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 472;

c)

Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en

caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la

fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el

Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra

fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su

regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de

Buques, se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en

el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.

Cómputo del plazo

Art. 485 - El plazo de extinción de los

privilegios establecido en el primer inciso del artículo precedente, se

comienza a contar:

a)

Para los que garanticen el salario de asistencia

o de salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas

operaciones;

b)

Para los que cubran indemnizaciones por lesiones

personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir

de la fecha del desembarco del pasajero;

c)

Para los relativos a indemnizaciones por daños o

pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de

la descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya

llegado a destino;

d)

Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;

e)

En todos los otros casos a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible.

El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.

Derecho de retención

Art. 486 - El contratista para la reparación de

un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del

crédito, por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el

buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante

cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de

los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del

artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se

extingue con la entrega del buque al comitente.

Ambito de aplicación

Art. 487 - Las disposiciones de esta sección se

aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su

propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito,

con conocimiento del acreedor.

Artefactos navales

Art. 488 - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los artefactos navales en cuanto sean compatibles con la

naturaleza de los mismos.

Leyes y convenciones internacionales

Art. 489 - Las disposiciones de esta sección se

aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que

rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por

materiales con propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras de

carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares productos y

residuos radiactivos que se encuentren o se transporten a bordo.

SECCION 3a

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARTEFACTO NAVAL EN CONSTRUCCION

Créditos privilegiados

Art. 490 - Tienen privilegio sobre el buque en construcción:
a)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores

para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la

distribución del precio;

b)

Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en

construcción, si se ha constituido en los términos del artículo 502, y

en el orden dispuesto en el inciso c) del artículo 476.

c)

Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Transferencia de la propiedad

Art. 491 - Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.

Extinción

Art. 492 - El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.

Artefactos navales

Art. 493 - Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.

SECCION 4ª

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS

Créditos privilegiados

Art. 494 - Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:
a)

Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;

b)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;

c)

Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga y la contribución a la avería común;

d)

El flete y demás créditos derivados del contrato

de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando

correspondieran;

e)

El importe del capital e intereses adeudados por

las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso

previsto en el art. 213.

Privilegio del precio del pasaje

Art. 495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.

Concurrencia de créditos privilegiados

Art. 496 - Los créditos privilegiados concurren

sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el art. 494. Los

comprendidos de cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del

asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el

mismo puerto, salvo los de los incs. c) y e) que tomarán una colocación

inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son

distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.

Subrogación real

Art. 497 - La subrogación real prevista en el art. 472, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.

Extinción

Art. 498 - Los privilegios sobre las cosas

cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de

treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no

hayan pasado legítimamente a poder de terceros.

SECCION 5ª

DE LA HIPOTECA NAVAL

Buque hipotecable. Prenda

Art. 499 - Sobre todo buque de matrícula

nacional de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en

construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir

hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, y salvo la

facultad otorgada al capitán en el art. 213.

Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con

las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez

(10) toneladas.

Existencia de copropietarios

Art. 500 - Los copropietarios pueden hipotecar

el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por

resolución tomada por la mayoría de 2/3, computada como lo dispone el

art. 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede

constituirse con autorización judicial.

El copropietario sólo puede constituir hipoteca

sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca

subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.

Formalidades

Art. 501 - La hipoteca sobre un buque debe

hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con

los requisitos previstos en el art. 503, y sólo tendrá efectos con

respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro

Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado

de matrícula del buque y en el título de propiedad.

Buque en construcción

Art. 502 - En la misma forma indicada en el

artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un

buque en construcción.

La hipoteca puede constituirse a partir de la firma

del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de

construcción.

A los efectos de lo establecido en el párrafo

anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y

sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier

naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que

estuvieren destinados a la construcción del buque aun cuando no hayan

sido incorporados todavía a la construcción del buque, identificados en

la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una

vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de

las partes.

Contenido del instrumento de constitución de hipoteca

Art. 503 - El instrumento de constitución de hipoteca debe contener:
a)

Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor;

b)

Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;

c)

La naturaleza del contrato a que accede con sus datos pertinentes;

d)

Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulado para el pago;

e)

Constancia de haber presentado la documentación

probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias

que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el

último viaje realizado inclusive.

Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción

deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incs. b) y e).

Los datos previstos en el inc. b) se sustituirán por la

individualización del astillero y de la grada sobre la cual se

construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y

materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran

incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo

precedente.

Preferencia

Art. 504 - El orden de inscripción de la

hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias

inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora

anterior.

Buque en viaje

Art. 505 - Las hipotecas que se constituyan en

jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a

requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques, en

el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad

marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o

por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.

Buque en puerto extranjero

Art. 506 - La hipoteca constituida por el

capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el

caso del art. 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el

propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro

especial, cumpliendo los requisitos del art. 503, y practicando las

anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin

perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al

Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar telegráficamente

su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la

sección correspondiente.

Subrogación real

Art. 507 - Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:
a)

Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

b)

Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

c)

Las indemnizaciones por daños no reparados,

sufridos por el buque, con motivo de una asistencia o salvamento,

siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la

inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de buques.

d)

Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.

Serán aplicables a la hipoteca del buque en

construcción los incs. a) y d). A pedido del acreedor hipotecario,

todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los

incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones

establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas

respectivas.

Exclusión de los fletes

Art. 508 - Salvo el pacto en contrario la hipoteca no se extiende a los fletes.

Subsistencia de los derechos del acreedor.

Art. 509 - El acreedor hipotecario puede hacer

valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya

pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el

plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca,

si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuere mayor.

Intereses de la obligación principal

Art. 510 - La hipoteca sobre buque o sobre buque

en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal

debidos por dos (2) años.

Orden de los privilegios

Art. 511 - Orden de privilegios.

El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden inmediato

siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el

artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción tiene el

orden de privilegio ordenado en el inciso c) del artículo 476.

El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 511 bis - Obligaciones del deudor hipotecario. El deudor hipotecario se compromete a:

a)

Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado, a efectos

de resguardar la garantía otorgada, dando cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 428 de la presente ley; y a endosar las pólizas a favor

del acreedor hipotecario. Asimismo, deberá abonar el premio de dichos

seguros a efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo

pago del crédito garantizado;

b)

Mantener inscripto al buque en la matrícula nacional;

c)

Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;

d)

No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.

(Artículo incorporado por art. 36 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Buque en copropiedad

Art. 512 - La hipoteca constituida por uno de

los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho

al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.

Normas subsidiarias

Art. 513 - Se aplican subsidiariamente a la

hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la

hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección.

Artefacto naval

Art. 514 - Puede constituirse hipoteca naval

sobre todo artefacto naval, habilitado o en construcción, la que se

rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.

TITULO IV

DE LAS NORMAS PROCESALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Competencia

Art. 515 - Los tribunales federales son

competentes para entender en las causas emergentes de la navegación

interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.

En la Capital Federal, los tribunales federales

también son competentes si se trata de causas emergentes de una

navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en

el art. 316 no sean de aplicación de las normas de esta ley.

Ley procesal aplicable

Art. 516 - Son aplicables las disposiciones del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren

modificadas por la presente ley.

Proceso sumario

Art. 517 - Las disposiciones relativas al

proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior,

sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes

de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial

o extrajudicial, o tácito de las partes.

Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la

demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el

demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en

esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposición, deberá

contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso

ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del traslado de

la demanda.

Producción extrajudicial de la prueba

Art. 518. - Si todas las partes fueren capaces y

hubiere conformidad entre ellas, las diligencias probatorias en los

procesos referentes a las relaciones jurídicas emergentes de la

navegación y conexas, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con

asistencia letrada. Si durante la realización extrajudicial de esas

diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto

correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la decisión del

juez que entiende en el proceso, o al que le correspondería conocer en

caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciación del juicio.

Con relación a las diligencias cumplidas

extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias

autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se

opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias

probatorias deberán continuarse judicialmente.

Prueba anticipada

Art. 519. - Aun antes de promovida la demanda,

cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen

pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques

muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se

encuentran a bordo de los mismos.

La prueba se practicará con citación de aquellos a

quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón

de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.

Caducidad de las medidas cautelares

Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y

hecho efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la

ley común, caducará tratándose de obligación exigible, si dentro de

diez (10) días contados desde la intimación judicial practicada a

pedido de parte interesada, no se promoviere la demanda correspondiente.

Honorarios de los peritos

Los honorarios de los peritos que intervengan en

las causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta

primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo

realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para

disminuir o elevar razonablemente la retribución.

CAPITULO II.

DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA AL TIEMPO DE LA DESCARGA

Constancias de la autoridad aduanera

Art. 520. - A los fines de la revisación

prevista en el artículo siguiente, cuando se descargan los efectos en

depósito fiscal, a plazoleta o a depósito abierto, la autoridad

aduanera debe dejar constancia, en un registro especial con respecto a

cada unidad de carga y en la forma más detallada posible de:

a)

La diferencia de peso que tenga con respecto al marcado de la misma;

b)

Las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción en su contenido;

c)

Las manchas o señales externas que hagan presumir la posibilidad de avería.

Publicidad de la revisación

Art. 521. - Dentro de los dos (2) días de

terminada la descarga total del buque el transportador debe publicar un

aviso en un diario de los de mayor circulación, que también se fijará

en un local público de la aduana habilitado a ese fin, indicando la

fecha y hora para la revisación de los efectos que se descargaron en

las condiciones indicadas en el artículo precedente. El aviso puede

hacerse por cualquier otro medio fehaciente. La revisación debe

iniciarse en jurisdicción fiscal, después de transcurridos dos (2) días

de la publicación y dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Del

resultado de la revisación se debe dejar constancia escrita en doble

ejemplar, con todos los detalles que las partes consideren convenientes.

Pericia judicial

Art. 522. - Si las partes no se ponen de acuerdo

en la redacción de la constancia escrita, o se niegan a firmarla,

cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial dentro de los diez

(10) días de la fecha de revisación si la mercadería se encuentra en

jurisdicción fiscal, y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido

retirada de dicha jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas

partes para llenar su cometido, que consistirá en establecer la

naturaleza de la avería, su origen y monto, con los fundamentos

pertinentes. Sin embargo, si las partes firman la constancia escrita y

dejan establecidos los puntos de disidencia, el perito se limitará a

informar sobre éstos.

Explicaciones

Cualquiera de las partes puede pedir

explicaciones al perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello

posible, ampliación de la pericia.

Presunción de entrega conforme al conocimiento

No habiéndose firmado constancia escrita, ni

pedido la pericia, se presume, salvo prueba fehaciente en contrario y

no obstante las constancias en el registro oficial establecido en el

art. 520, que la mercadería fue entregada conforme con los datos del

conocimiento.

Incomparecencia de las partes

Art. 523. - Si publicado el aviso o practicada

la notificación fehaciente a que se refiere el art. 521, no se presenta

a la revisación una de las partes, la que concurrió puede efectuarla

con intervención de un representante de la aduana, dejando constancia

escrita en los ejemplares necesarios, uno de los cuales quedará en

poder de esa repartición.

El mismo procedimiento se observará si el

transportador no ha avisado la revisación en la forma indicada, y

siempre que el titular de la mercadería hubiese citado al transportador

o al agente a ese efecto.

Averías no visibles

Art. 524. - Si la mercadería no se descarga en

las condiciones del art. 520 y siempre que presente averías no visibles

externamente, el destinatario debe citar al transportador a revisar los

efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los treinta (30) días

contados a partir de la descarga.

Si el destinatario retira la mercadería de

jurisdicción fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe

citar al transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro,

comprobando la identidad de los objetos.

Si existe divergencia entre las partes, se sigue el procedimiento previsto en los artículos anteriores.

Averías visibles

Art. 525. - Si la mercadería se entrega

directamente del buque al destinatario, éste debe observar en el acto

los daños o disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador

una constancia escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia

puede solicitar, dentro de los dos (2) días de la negativa, una pericia

judicial. Si la avería o disminución no es aparente, el destinatario

puede solicitar dicha constancia o pericia, dentro de los dos (2) días

de retirada la mercadería, comprobando la identidad de los efectos.

En cualquiera de estos casos, si no se pide la

pericia judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que

la mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.

Descarga a lanchas

Art. 526. - Si las mercaderías se descargan a

lanchas por cuenta y riesgo de las mismas, el transportador puede, en

el acto de la descarga, dejar constancia de las averías o pérdidas

aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2) días de la descarga,

un aviso haciendo saber que ésta fue realizada.

El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el

lugar habilitado a ese efecto, y en un diario de los de mayor

circulación. Este aviso puede ser suplido por notificación fehaciente

al consignatario. El consignatario puede invitar al transportador para

que, dentro de los 2 días contados a partir de la publicación o

notificación, se convenga la forma de verificar el estado de la

mercadería. En caso de disidencia, se procederá en la forma indicada en

el art. 522.

En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario puede proceder en la forma prevista en el art. 523.

Juicio posterior

Art. 527. - Las revisaciones privadas o pericias

judiciales previstas en los artículos precedentes, no limitan los

medios de defensa de los interesados en el posterior juicio en que se

reclamen daños y perjuicios sobre la base de dichas comprobaciones.

Condiciones de los peritos

Art. 528. - Los peritos que designen los jueces

a los efectos establecidos en este capítulo deben ser personas con

conocimientos especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto,

periódicamente los jueces deben solicitar de los centros profesionales

representativos del comercio y de la industria de las respectivas

localidades, la remisión de una lista de varios expertos en cada una de

las distintas ramas de productos que son habitualmente materia de

transporte por agua, especialmente en el comercio de importación, entre

los cuales puede el juez designar al perito.

Ambito de aplicación

Art. 529. - Las disposiciones contenidas en el

presente capítulo se aplican a todo transporte que finalice en puerto

argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar

donde se expida el conocimiento.

Cómputo de los términos

Art. 530. - Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se cuentan por días hábiles.

CAPITULO III.

DEL EMBARGO DE BUQUES

Buques nacionales

Art. 531. - Los buques de bandera nacional

pueden ser embargados preventivamente en cualquier puerto de la

República por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto

donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal.

El embargo por crédito ajeno al buque, a su

explotación o a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los

requisitos exigidos por la ley común.

Buques extranjeros

Art. 532. - Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente:
a)

Por créditos privilegiados;

b)

Por deudas contraídas en territorio nacional en

utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya

pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario;

c)

Por deudas originadas en la actividad del buque,

o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los

tribunales del país.

Copropiedad naval

Art. 533. - Si el buque es objeto de una

copropiedad naval, a los efectos del inc. b) del artículo anterior se

reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos

copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las

mismas personas.

Buque locado

Art. 534. - En el mismo caso del art. 532, inc.

b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un

contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o existe un

fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede

el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del

fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al

propietario de aquél.

Embargo ejecutivo

Art. 535. - El embargo por ejecución de

sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula

nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los

artículos anteriores.

Casos de abordaje, asistencia o salvamento

Art. 536. - Procede el embargo del buque en los

casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de

asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta

levantada ante el notario o cónsul argentino, o de la exposición ante

la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del

buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado.

Embargos resultantes de verificación de mercaderías

Art. 537. - En las actuaciones por

reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo

previsto en el Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo

conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las

transportó, en garantía del crédito que prima facie resulte del informe

pericial.

Puede hacerlo también con un ejemplar de la

constancia del examen privado de averías que realicen las partes,

abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta

de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario, mediante informe de

este organismo. Para evitar el embargo del buque u obtener el

levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante

pueden otorgar, privada o judicialmente una garantía suficiente para

responder por la condena que pudiera recaer en el posterior juicio por

daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones.

Contracautela

Art. 538. - El tribunal que decrete alguno de

los embargos por créditos marítimos previstos en este capítulo, puede

exigir al embargante caución suficiente para responder de los daños y

perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución

exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a

obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la

naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la

necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir al mismo

tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar

al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el

buque embargado integra una línea regular de navegación.

Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal.

El tribunal puede arbitrar las medidas que estime

conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen

los derechos del solicitante.

Traba del embargo

Art. 539. - El embargo se practicará mediante

oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a

los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata

de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si se

dispone la interdicción de navegar.

Esta última medida se encuentra implícita en el

embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de

parte, el tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del

buque.

Cesación del embargo

Art. 540. - Todo embargo o interdicción de

salida cesa si cualquier interesado en la expedición da fianza bastante

para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se

garantice el límite de responsabilidad en la forma prevista en la

Sección 4ª del Capítulo I del Título III. También puede exigirse que

comparezca una persona facultada, convencional o legalmente, para

actuar en representación del buque.

El monto de la fianza debe comprender el del crédito

que motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el

juzgado para responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el

artículo 576.

Responsabilidad del embargante

La responsabilidad de quien, sin actuar

maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva

el derecho pretendido, se limita a los perjuicios que cause la

inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya

dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasione.

Inembargabilidad

Art. 541. - No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida:
a)

Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y

los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos

militares de un estado;

b)

Todo otro buque afectado al servicio del poder

público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad y

los demás buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una

provincia o una municipalidad si el propietario o explotador renuncia a

ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en el Título

III, Capítulo I, Sección 4ª. Tampoco pueden ser embargados los buques

afectados al servicio del poder público de un estado extranjero;

c)

Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo

que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y

aprovisionar el buque para ese viaje o sea posterior a la carga del

buque.

CAPITULO IV.

DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS

Embargo por el transportador

Art. 542. - El transportador, con arreglo a lo

dispuesto en el art. 309, puede requerir el embargo preventivo de los

efectos, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del

destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su

venta inmediata si son fácilmente deteriorables o de conservación

difícil o dispendiosa.

Siempre que se disponga la venta judicial de

efectos, el juez debe designar, si es necesario por la situación

especial de los mismos, un ejecutor destinado a cumplir todos los

trámites necesarios para dicho cometido.

Deber de promover juicio

Art. 543. - En caso de trabarse embargo

preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este capítulo,

el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio para obtener

el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a

pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de levantarse

el embargo en caso de no hacerlo.

Si el destinatario u otro interesado no se presentan

ante la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y

cobrarse del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del

crédito u otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para

cubrir cualquier reclamo de los interesados a terceros, durante el

término de un (1) año.

Depósito judicial de los efectos

Art. 544. - Siempre que el transportador haga

uso de su derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier

interesado puede pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de

conservación difícil o dispendiosa. En caso de depósito judicial de

efectos, el juez puede designar un depositario, si ello resulta

necesario.

Venta judicial

Art. 545. - El tenedor del conocimiento cuyos

efectos sean embargados por cobro de flete o por tercero que no sea

tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante,

puede pedir en cualquier momento la venta judicial de esos efectos,

salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la

venta.

La venta sólo puede suspenderse si el embargante da caución suficiente.

Gravámenes aduaneros

Art. 546. - En los casos previstos en los

artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes

aduaneros que correspondan.

Diligenciamiento del embargo

Art. 547. - Los embargos previstos en este

Capítulo y el anterior deben ser despachados con carácter preferencial,

y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento

corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones

que admitan o denieguen las medidas.

CAPITULO V.

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE

Pericia

Art. 548. - En casos de abordaje, cada buque

puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la

designación de peritos que comprueben las averías sufridas como

consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el

tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá en las

culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de

las partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto.

En el caso de que la pericia requerida judicialmente

pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su

realización inmediata y el solicitante caucionar el importe de los

perjuicios que irroge la demora.

Asesoramiento del juez

Art. 549. - Los juicios por daños y perjuicios

derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez

debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por

las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la

índole de las cuestiones planteadas lo exija.

Facultades de los peritos

Art. 550. - Los peritos pueden asistir a los

actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar

todas las investigaciones que consideren necesarias a fin de informar

al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre

el monto de los daños.

Proceso penal

Art. 551. - El proceso seguido contra los

capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la

responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación,

o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho,

hasta su total terminación por sentencia definitiva.

Las conclusiones de la investigación del cónsul o de

la autoridad marítima o la condena o absolución de cualquiera de los

procesados en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto

a la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje.

Cosa juzgada

Art. 552. - La sentencia dictada en el juicio

por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o

culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los interesados

en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal, a pedido de

cualquiera de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe

disponer la publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín

Oficial y en otro diario de la localidad haciendo saber la existencia

del juicio.

El buque o sus armadores al ser demandados por

cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente,

deben denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje a fin

de que los actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones

ante dicho tribunal, en incidentes por separado. En efecto de la

mencionada denuncia, no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio

de abordaje que los eximiere de responsabilidad.

CAPITULO VI

DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SOBRE UN BUQUE

Informe previo

Art. 553. - Antes de disponer la subasta

judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional

de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo

graven, y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.

Concurso especial

Art. 554. - Cuando, prima facie, el monto total

de los créditos privilegiados sobre el buque de acuerdo con el informe

mencionado en el artículo precedente, exceda el importe de la base

fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier

acreedor privilegiado, debe:

a)

Decretar el concurso especial del buque y librar

oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron

los embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta

ordenada;

b)

Disponer la publicación de edictos por cinco (5)

días en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación

de la localidad, y su fijación durante diez (10) días en la oficina del

Registro Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo

saber el concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus

acreedores privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un

juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo

total la publicación se hará por un (1) día.

Transcurridos quince (15) días de la última

publicación sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma

sumaria, puede realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a

la orden del juez.

Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación de créditos

Art. 555. - Si en el juicio verbal previsto en

el inc. b) del artículo precedente, los acreedores no llegan a un

acuerdo respecto de la distribución del precio depositado, el tribunal

dictará en el mismo acto una providencia, que se notificará a los

acreedores presentes, y debe contener:

a)

La designación de un síndico encargado de verificar y graduar los créditos privilegiados sobre el buque;

b)

La fijación de un plazo que no puede ser menor de

veinte (20) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores

presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del

respectivo privilegio;

c)

La fijación de la fecha en la cual el síndico

debe presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos

privilegiados que se agregará a los autos para su examen por los

interesados.

Impugnaciones

Art. 556. - Todo acreedor privilegiado puede

impugnar la verificación o la graduación de los créditos aconsejada por

el síndico, dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado en el

inc. c) del artículo precedente para la presentación de la propuesta.

Resolución judicial

Art. 557. - Los créditos no observados serán

aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir

sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la

graduación del privilegio.

Efectos de la resolución

Art. 558. - La resolución del juez sobre los

créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los casos de dolo.

El mismo efecto tiene la resolución que declare admisibles los créditos

observados, si el impugnante no promueve incidente dentro del plazo de

cinco (5) días de notificado.

Los acreedores cuyos créditos se declaren

inadmisibles, y aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio

reclamado, pueden hacer valer sus derechos por vía de incidente que

deberán promover en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Percepción inmediata de los créditos

Art. 559. - Los acreedores privilegiados cuyos

créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por éste

admisibles y no impugnados en el plazo señalado en el artículo

anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos depositados en

autos, el importe respectivo, siempre que el orden de graduación de

dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión.

Efectos de la declaración de concurso especial

Art. 560. - La declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes efectos:
a)

Hace exigibles todos los créditos privilegiados,

aun los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los

intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;

b)

Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.

Los titulares de los créditos privilegiados que

total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del

concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los

demás bienes que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la

limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título

III y en el Capítulo siguiente.

CAPITULO VII

DEL JUICIO DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR

Oportunidad para oponer la limitación

Art. 561. - El armador puede hacer uso del

derecho de limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de

conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección

4ª, hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en

el juicio de ejecución de sentencia, dictada en cualquiera de los

juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los créditos

mencionados en el art. 177.

Requisitos

Art. 562. - La limitación se practica mediante

la apertura del juicio pertinente solicitada por el interesado ante el

juez interviniente en cualquiera de los juicios en que sea demandado.

A tal efecto se acompañará:

a)

El depósito de la suma total en que limita su

responsabilidad o, en el caso del art. 175, segundo párrafo, el título

de propiedad del buque. En este caso, si el propietario o armador no lo

tiene en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de

que se cumpla con esta exigencia;

b)

Un detalle explicativo de los rubros que

constituyen dicha suma, y que establezca: 1º. Los elementos que han

servido de base para fijar el valor del buque en la oportunidad

indicada en el art. 175; 2º. Relación de los fletes y demás créditos

vinculados a la limitación; 3º. Cálculos realizados, en su caso, para

obtener la suma suplementaria destinada a responder por los daños

personales;

c)

Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios;

d)

Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que graven al buque.

Plazo suplementario

Art. 563. - El juez rechazará la petición, sin

más trámite, cuando faltare alguno de los requisitos mencionados en el

artículo precedente. No obstante, puede acordar un plazo no mayor de

ocho (8) días, para que el peticionante complete las formalidades

exigidas por dicho artículo, siempre que aquél invoque motivos

atendibles.

Recursos

El auto que rechace la petición de limitación de

responsabilidad es apelable. Todas las demás resoluciones que se dicten

en este juicio son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

Depósito

Art. 564. - Presentado el pedido con las

formalidades legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe

depositar, dentro de los cinco (5) días, para responder a los gastos de

este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado

intervención y determinado la actividad judicial de los acreedores,

bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido en caso de no

hacerlo.

Apertura del juicio

Art. 565. - Cumplido el depósito dispuesto en el

artículo precedente, el juez dictará una providencia declarando abierto

el juicio de limitación, la que debe contener:

a)

La mención del monto de la suma depositada,

detallando lo que corresponda a los valores atribuidos al buque, fletes

y créditos y, en su caso, cantidad complementaria para responder a

daños personales;

b)

El nombramiento de un síndico que debe establecer

el activo y el pasivo del juicio, con las observaciones pertinentes,

verificando los créditos y graduando los privilegiados;

c)

La fijación de un plazo, no menor de 20 días ni

mayor de 60, para que los acreedores presenten los títulos

justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio.

Obligaciones del síndico

Art. 566. - El síndico debe hacer saber

inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o a sus agentes

o representantes, la apertura del juicio de limitación de

responsabilidad, indicando el juzgado y secretaría donde ha quedado

radicado, el plazo fijado para la presentación de los títulos

justificativos de los créditos y los días y horas en que deben

concurrir a su oficina.

La falta de estos avisos no da lugar a nulidad, sin

perjuicio de las sanciones que pueden aplicársele al síndico por el

incumplimiento de esa obligación.

Publicidad

Art. 567. - El auto de apertura del juicio se

debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5)

días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la

localidad.

Impugnación por el acreedor del valor atribuido al buque

Art. 568. - Dentro de los diez (10) días de la

última publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor

atribuido al buque por el armador, o el monto de la suma suplementaria

destinada a responder por los daños personales u observar los otros

rubros que integren el total de la suma depositada.

En el caso de las dos primeras impugnaciones, el

juez puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u

otra suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista

al armador, y proceder como se prescribe en el art. 570.

Si las conclusiones del perito designado varían

fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá

definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá

que el armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con

respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento

de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso contrario,

quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y

serán a cargo del impugnante los honorarios del perito.

Impugnación por el acreedor del derecho de limitación

Art. 569. - Dentro de los mismos diez (10) días

fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el

derecho del armador a limitar su responsabilidad.

La impugnación se tramita en incidente con el

armador, y en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá

en el mismo acto dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el

procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días

de notificada.

Impugnación por el síndico

Art. 570. - Dentro de los quince (15) días

contados a partir de la última publicación prevista en el art. 567, el

síndico podrá observar el monto de los fletes o créditos que integran

el depósito efectuado por el armador o denunciar las omisiones en que

hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la observación o denuncia

se da vista al armador y el juez deberá resolver definitivamente,

disponiendo, en su caso, que el armador deposite, dentro de los cinco

(5) días, el importe exacto de los fletes y el de los créditos no

denunciados que haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo por

desistido del pedido de limitación.

En el caso de que se compruebe una conducta dolosa,

en este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la

caducidad de su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento.

Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.

Verificación y graduación de créditos

Art. 571. - Si no se promueve ninguna de las

impugnaciones previstas en los arts. 568, 569 y 570 o, cuando

promovidas se hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista

para cada una de ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha

en la cual el síndico debe presentar el informe sobre el activo y

pasivo y la propuesta de verificación y graduación de créditos, que se

agregarán a los autos para su examen por los interesados.

Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la

fecha para la presentación se fijará con posterioridad a los quince

(15) días de vencido el plazo establecido en el art. 565, inc. c); en

caso contrario, y siempre que este último plazo haya vencido, dentro de

los treinta (30) días del auto respectivo.

Normas aplicables

Art. 572. - Son aplicables los arts. 556 y

siguientes a los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la

verificación y graduación de los créditos propuestas por el síndico y

del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la

limitación de responsabilidad del armador.

Suspensión de las ejecuciones

A partir de la publicación del auto de apertura

del juicio, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del

armador originadas en los créditos mencionados en el art. 177, salvo lo

establecido en el art. 178.

Efectos del desistimiento

Art. 573. - Cuando según los casos previstos en

este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de

limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la

caducidad de su derecho a tal beneficio cada acreedor recobra el

ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.

Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador previo pago de todos los gastos causídicos.

Representación por el síndico

Art. 574. - El síndico tiene personería para

accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos

pendientes de pago que integren el activo.

Abandono del buque

Art. 575. - En caso de que el propietario

abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere el art.

175, y cumpla con las formalidades previstas en el art. 562, el juez

dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del

juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito

del título de propiedad.

La iniciación de los plazos previstos en el art. 571

para la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad

del depósito del precio de venta en el juicio.

Levantamiento de medidas precautorias

Art. 576. - En cualquiera de los juicios en que

el buque haya sido embargado preventivamente, o interdicto, por cobro

de uno de los créditos mencionados en el art. 177 el propietario o el

armador pueden solicitar el levantamiento de la medida otorgando fianza

suficiente para cubrir el límite de la responsabilidad fijada por el

art. 175, aunque éste sea inferior al importe del crédito reclamado,

más la cantidad que presupueste para responder por las costas del

juicio, siempre que la limitación sea prima facie procedente.

En tal caso haciendo extensiva dicha garantía a los

créditos que se reclaman en otros juicios y que siendo de los

mencionados en el art. 177 se hayan originado en un mismo hecho el

interesado tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida

precautoria que se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el

buque o cualquiera de sus otros bienes.

Art. 577 - Los fondos depositados en el juicio de

limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque

el armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o

declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos

casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados

en el juicio al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.

CAPITULO VIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION 1ª

DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR

Investigación

Art. 578 - La autoridad marítima o el cónsul

argentino ante quien el capitán levante la exposición prevista en el

art. 131, inc. m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y

pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.

Todo interesado en dichos hechos puede solicitar

medidas de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades

de la investigación. Su denegatoria debe ser fundada.

Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a prueba en contrario de los interesados.

SECCION 2ª

DE LA ACCION POR COBRO DE SALARIO DE ASISTENCIA O DE SALVAMENTO

Intervención del capitán y tripulantes en el juicio

Art. 579 - El capitán y tripulantes tienen

derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o

de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado

personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios,

mediante edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín

Oficial y en un diario de la localidad.

El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar

judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro

de salario de asistencia o de salvamento, y, en caso de que no lo haga

dentro del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo

cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos para percibir la

proporción del salario correspondiente.

SECCION 3ª

DE LA AVERIA GRUESA

Falta de compromiso de avería gruesa

Art. 580 - En el caso de que no se haya firmado

un compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir

demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro

del plazo establecido en el art. 407, primer párrafo. La demanda debe

ser notificada, en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3)

de los consignatarios de efectos de mayor valor.

Los restantes destinatarios serán citados mediante

edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y

en un diario de la localidad.

Reconocido o establecido el carácter de avería

gruesa, la liquidación se hace por peritos liquidadores designados a

propuesta de las partes, o de oficio, si éstas no formulan la

respectiva propuesta.

Impugnación del compromiso de avería gruesa practicada la liquidación

Art. 581 - Si se firmó un compromiso de avería y

realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida

expresamente por las partes cualquier interesado puede pedir, dentro

del plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 407,

su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los

interesados al transportador a los demás consignatarios o a sus

fiadores, según el caso para que hagan valer sus derechos en cuanto a

la procedencia de la contribución o a su monto.

Si a criterio del juez es excesivo el número de

consignatarios, la demanda se notificará al transportador o al buque y

a tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán

citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo

precedente.

Falta de liquidación

Art. 582 - En el caso de que, habiéndose firmado

un compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier

interesado puede accionar judicialmente dentro del plazo de

prescripción de cuatro (4) años del artículo 407 en la forma prevista

en el artículo precedente y con la salvedad que aquél establece.

La sentencia que recaiga en este juicio, como en los

indicados en los dos artículos anteriores, tiene el valor de cosa

juzgada con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.

SECCION 4ª

DE LA ACCION POR PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA INDEMNIZACION EMERGENTE DEL CONTRATO DE SEGURO

Art. 583. - Cuando el asegurado ejerce la acción

de avería por pérdida total o la de abandono el asegurador puede

controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes.

El asegurado tiene derecho a exigir el pago

provisorio e inmediato de la indemnización por vía de incidente dentro

del mismo juicio, presentando los comprobantes justificativos de su

derecho y prestando caución suficiente para responder, en su caso de la

restitución de la cantidad percibida.

A ese efecto, el juez librará mandamiento de

intimación de pago y embargo siempre que considere prima facie que

corresponde el pago de la indemnización previa citación al asegurador

para que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la

documentación acompañada por el asegurado.

El asegurador puede oponer las excepciones que son

admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es

apelable en ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de

conocimiento, dentro del cual se haya planteado la acción de pago

provisorio.

Art. 584 - Cuando se trate de una avería particular

que no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la

acción de abandono, el asegurador salvo negativa expresa y fundada de

su parte, está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de

los 60 días de haberle entregado el asegurado todos los documentos

justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa

intimación al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se

liquide judicialmente por un perito designado por el tribunal,

presentando duplicado de la documentación.

El asegurado puede ejercer la acción de pago

provisorio por el importe de la indemnización que fije el liquidador

designado por el asegurador o por el juez, a pedido de cualquiera de

las partes, en la misma forma que establece el artículo anterior y sin

perjuicio de la prosecución del juicio ordinario, si las partes no

reconocen la procedencia del importe fijado por el liquidador y la

resolución dictada por el juez.

SECCION 5ª

DE LA ACCION EJECUTIVA PARA OBTENER LA ENTREGA DE LA CARGA

Requisitos

Art. 585. - El tenedor del conocimiento o de

otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la

entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada

directamente por el transportador o su representante, siempre que éstos

la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.

Es previo el reconocimiento por el transportador o

su representante de la autenticidad del conocimiento o documento y su

negativa a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación.

La autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este

último caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar de

conocimiento debe informar sobre su autenticidad.

Excepciones

Art. 586 - Una vez reconocido el conocimiento o

el documento que lo sustituya, o informando la autoridad al respecto,

el transportador o su representante sólo pueden oponer las siguientes

excepciones:

a)

Incompetencia;

b)

Inhabilidad de título;

c)

Embargo o depósito judicial de los efectos, o

litispendencia en virtud de juicio iniciado por cobro de fletes y

gastos a cargo del destinatario o por otorgamiento de compromisos de

avería gruesa o de fianza o depósito destinado a garantizar la

respectiva contribución;

d)

Pago.

Mandamiento

Art. 587 - Cuando la sentencia condene al

transportador o a su representante a entregar los efectos, se librará

mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el

desapoderamiento, queda obligado al pago del precio, previa

presentación de las respectivas facturas o evaluación que sea

necesaria, y de los daños y perjuicio a que haya lugar.

SECCION 6ª

DEL COBRO EJECUTIVO DE FLETES

Obligados

Art. 588 - Precede el juicio ejecutivo, de

acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, para obtener el

cobro de los fletes contra el tenedor del conocimiento que lo utilizó

para solicitar la entrega de los efectos que en él se mencionan o, en

su caso, contra el cargador.

Documentos

Art. 589 - Con el escrito de demanda debe

acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación de

la aduana en la que conste el nombre y domicilio del tenedor del

conocimiento que confirió mandato al despachante para retirar los

efectos.

Acción contra el locatario o fletador a tiempo

Art. 590 - Corresponde la acción ejecutiva para

obtener el cobro de alquiler o fletes contra el locatario o fletador a

tiempo. A tal efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a

la vía ejecutiva. El locatario o fletador están obligados a efectuar el

pago, sin perjuicio del derecho a condicionar el mismo a una caución

satisfactoria que otorgará el accionante, por cualquier crédito o

reserva que aquéllos puedan tener contra éste.

SECCION 7ª

DE LOS INTERDICTOS

Normas aplicables

Art. 591 - Se aplican las disposiciones de la

ley procesal común sobre interdictos para adquirir retener o recobrar

la posesión o tenencia de un buque.

SECCION 8ª

DEL JUICIO DE DESALOJO DE BUQUE ARRENDADO

Normas aplicables

Art. 592 - Cuando se trate de un contrato de

locación de un buque, el locador puede, para obtener su restitución,

valerse del procedimiento de desalojo establecido en la ley procesal

común.

SECCION 9ª

DE LA VENTA JUDICIAL DEL BUQUE

Normas aplicables

Art. 593 - La venta judicial de un buque debe

hacerse con las mismas formalidades que las establecidas para los

inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe hacerse

saber al cónsul respectivo el auto que disponga la venta.

SECCION 10ª

DE LOS JUICIOS QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES

Desaparición de tripulante

Art. 594 - Cuando un tripulante desaparezca con

motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de

la navegación, sus derechohabientes pueden solicitar la percepción del

importe de las sumas que correspondan en virtud de tales hechos. A tal

efecto no es necesaria la previa declaración judicial del fallecimiento

presunto. Si el ausente reaparece nada puede reclamar el armador por

tal motivo.

Recaudos para la acción ejecutiva

Art. 595 - El tripulante tiene acción ejecutiva

para obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden

en razón del contrato de ajuste con la presentación de la libreta de

embarco mencionada en el art. 107.

Privilegio

El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el

cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del

contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en

ejercicio del privilegio establecido en el art. 476, sea que el juicio

se inicie contra el propietario, el armador o el capitán del buque.

SECCION 11ª

SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Sustanciación

Art. 596 - En todas las actuaciones y sumarios

instruidos por la autoridad competente, salvo que el juez interviniente

disponga por resolución fundada el secreto de los mismos, se debe dar

vista a los interesados que la requieran. La vista no debe demorarse

por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después de iniciadas las

actuaciones y la autoridad puede inclusive facilitar el expediente por

un plazo razonable a los interesados que lo soliciten, siempre que ello

no obste al trámite de la causa. Las resoluciones definitivas que dicte

la autoridad competente son recurribles por ante el juez federal

respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta

disposición se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un

procedimiento especial.

TITULO V

DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CAPITULO I

DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Nacionalidad del buque

Art. 597 - La nacionalidad del buque se

determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha

nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente

expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.

Ambito de aplicación

Art. 598 - La ley de la nacionalidad del buque

rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de

su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de

garantía. Rigen también las medidas de publicidad que aseguren el

conocimiento de tales actos por parte de terceros interesados.

Cambio de nacionalidad

Art. 599 - El cambio de nacionalidad del buque

no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros

derechos reales o de garantía. La extensión de estos derechos se regula

por la ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el

momento en que se verifique su cambio de bandera.

Derechos de garantía constituidos en el extranjero

Art. 600 - Las hipotecas y cualquier otro

derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera,

regularmente constituidos y registrados según sus leyes son válidos y

producen efectos en la República de acuerdo con lo establecido en los

artículos precedentes, siempre que exista reciprocidad del respectivo

Estado.

Poderes del capitán

Art. 601 - Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.

Locación y fletamento

Art. 602 - Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque.

Transporte de mercaderías

Art. 603 - Las obligaciones inherentes al

contrato de fletamento total o parcial para el transporte de

mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos aislados

en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el

transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se

rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.

Transporte de personas

Art. 604 - Las disposiciones de esta ley que

regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y

a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por

agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine

en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean

competentes para entender en la causa los tribunales de la República.

Abordajes

Art. 605 - Los abordajes se rigen por la ley del

Estado en cuyas aguas se produce, y por la de la nacionalidad de los

buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no

jurisdiccionales.

Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones

de estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de

1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se

rigen por las normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas

no jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad cada uno

está obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede

obtener más de lo que ella conceda.

Asistencia y salvamento

Art. 606 - La asistencia y el salvamento

prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del estado

respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando

se presten en aguas no jurisdiccionales.

Esta última ley rige también todo lo relativo a la

porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la

tripulación.

Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de

aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de

ciertas normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las

normas de esa convención.

Avería común

Art. 607 - Salvo convenciones especiales:
a)

La ley de la nacionalidad del buque determina la

naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos,

formalidades y la obligación de contribuir;

b)

La ley del estado en cuyo puerto se practican, rige la liquidación y prorrateo de la avería común.

Averías particulares

Art. 608 - Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad.

Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte.

Contrato de seguro

Art. 609 - Los contratos de seguro se rigen por las leyes del estado donde esté domiciliado el asegurador.

Si el seguro se ha contratado por intermedio de una

sucursal o agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen, el

cual se considera su domicilio.

Contratos de ajuste

Art. 610 - Los contratos de ajuste se rigen por

la ley de la nacionalidad del buque en que capitán, oficiales y demás

tripulantes presten sus servicios.

Medidas precautorias

Art. 611 - El derecho de embargar, tomar

cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se

regula por la ley de su situación.

CAPITULO II

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Competencia de los tribunales nacionales

Art. 612 - Los tribunales nacionales son

competentes para entender en todo juicio en que sea parte un

propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos

en que, según esta ley, el buque puede ser embargado.

Abordaje en aguas no jurisdiccionales

Art. 613 - En los casos de abordaje o de otro

accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las

autoridades judiciales y administrativas nacionales son competentes

para entender en las acciones penales o disciplinarias que pueden

ejercitarse contra los capitanes o cualquier otra persona de la

tripulación al servicio de los buques cuando estos sean de bandera

argentina en el momento del abordaje o accidente.

Contratos de utilización de buques, fletamento y transporte

Art. 614 - Los tribunales nacionales son

competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de

utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas deban

cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por

los tribunales del domicilio del demandado.

En los contratos de fletamento total o parcial, o de

transporte de carga general o de bultos aislados en un buque

cualquiera, o de personas y, en general, en todo contrato en que el

transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino,

es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de

los tribunales argentinos.

Averías comunes

Art. 615 - Son competentes los tribunales

nacionales para entender en los juicios derivados de averías comunes,

cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en

puerto argentino. Es nula toda cláusula que atribuya competencia a los

tribunales de otro estado.

Contrato de ajuste

Art. 616 - Además de la competencia que les

corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales

nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato

de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional.

Asistencia, salvamento y abordaje

Art. 617 - Cualquiera sea la nacionalidad de los

buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los

juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se

prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en

las mismas aguas.

Asistencia o salvamento en aguas no jurisdiccionales

Art.

618 - En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento

practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales

nacionales, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Cuando uno (1) de los buques es de matricula nacional;

b)

Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;

c)

Si el buque auxiliado hace su primera escala o

arriba eventualmente a puerto argentino, u otorga en uno de éstos una

fianza por el correspondiente salario.

Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios

de asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el

agua o viceversa.

Abordajes en aguas no jurisdiccionales

Art. 619 - Corresponde a los tribunales nacionales entender en las

acciones derivadas de abordajes ocurridos en aguas no jurisdiccionales,

en cualquiera de los casos siguientes:

a)

Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional;

b)

Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;

c)

Cuando uno (1) de los buques es embargado en puerto argentino con

motivo del abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza

sustitutiva;

d)

Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino.

Contrato de seguro

Art. 620 - Los tribunales nacionales son

competentes para conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del

contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso,

los de sus sucursales o agencias, están en la República.

El asegurador, así como sus sucursales o agencias,

si son demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del

domicilio del asegurado.

Prórroga de la jurisdicción

Art. 621 - Producido un hecho generador de una

causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los

residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo,

someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les

resultare conveniente.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Incorporación

Art. 622 - Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.

Registro Nacional de Buques

Art. 623 - El Registro Nacional de Buques

organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de

esta ley y que no están incluidas en su ley orgánica.

El Registro Nacional de Buques es público. Todo

interesado puede obtener certificación de sus anotaciones,

solicitándolo a la autoridad encargada de aquél.

Inaplicabilidad

Art. 624 - Las exigencias de los art. 112 a 114 no son aplicables al personal ya habilitado.

Aplicación del reglamento de trabajo a bordo

Art. 625 - Hasta tanto se dicte la

reglamentación prevista en el art. 144, continúa en vigencia el actual

reglamento de trabajo a bordo.

Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial

Art. 626 - Las disposiciones contenidas en el

actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en

cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se

la reglamente.

Concepto de autoridad marítima

Art. 627 - A los efectos de lo dispuesto en esta

ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo

competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el

ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se refieren.

Derogaciones

Art. 628 - Deróganse los art. 856 a 890, 893 a

906, 908 a 918, 920 a 925, 927 a 969, 1018 a 1250, 1261 a 1378 del

Código de Comercio y la ley 16.526, con excepción de los arts. 12 a 17

-que continuarán vigentes a los fines establecidos en el Título II,

Capítulo I, Sección 2ª de la presente- y del art. 18, segunda parte.

Vigencia

Art. 629 - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 630 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 631. Corresponde al armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.

El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste

el derecho de trasladar al capitán de un buque a otro de su flota por

necesidad del servicio.

Si el capitán ha sido despedido por causa legítima

no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que el despido tenga

lugar antes del viaje o después de comenzado.

Si ha sido despedido sin causa legítima o sin

expresión de causa tiene derecho a la indemnización establecida en el

artículo 993.

Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus obligaciones, además de los establecido en el artículo 991.

(Artículo 891 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 631 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 632. Si el capitán despedido es copartícipe del

buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor

de su parte, que se determinará por peritos.

Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando

del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá

privar de su cargo, sin causa grave.

(Artículo 892 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 632 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 633. Corresponde al capitán, como representante

del armador, ajustar la tripulación del buque, eligiendo los

tripulantes, como así también el personal no enrolado como tripulante

que se dedique a bordo, durante el viaje, a otras actividades.

En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar persona alguna que no sea de su satisfacción.

(Artículo 907de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 633 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 634. El capitán que habiéndose ajustado, para

un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o

porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia

el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren,

quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un

término de 5 (cinco) a 15 (quince) años, según la gravedad del caso a

juicio del Juez.

Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.

(Artículo 919 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 634 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 635. El Libro Rol de la Tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener:

1º Nombre y matrícula del buque;

2º Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado

civil y domicilio del capitán y tripulantes, con indicación de la

habilitación y empleo a bordo;

3º Condiciones de los contratos de ajuste, según los siguientes lineamientos:

a)

Lugar y fecha de celebración del contrato;

b)

Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos pueden determinarse al celebrar el contrato;

c)

Salario, bonificaciones y condiciones convenidas

de acuerdo con el artículo 984, estableciendo las bases para su

determinación; salario básico diario y valor de la hora básica;

d)

La terminación del contrato:

I) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;

II) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada en que el tripulante será desenrolado, si fuera por viaje;

III) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, si fuera por tiempo indeterminado;

e)

La zona en la cual el buque navegará;

f)

La mención de que el armador es propietario del buque y de que tiene simplemente su disponibilidad por contrato;

g)

La firma del enrolado o la impresión dígito

pulgar derecha, si no supiera firmar; en éste último caso el

cumplimiento de dichas formalidades se hará en presencia de la

autoridad competente en puerto argentino, o ante el cónsul argentino,

en puerto extranjero; a falta de ellos, ante dos testigos hábiles del

lugar o de la tripulación;

h)

Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a otros buques de su flota por necesidad del servicio.

4º Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado

civil, domicilio y empleo de las demás personas que trabajan a bordo,

dentro del ámbito de los servicios del buque.

(Artículo 926de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 635 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 636. El contrato que se celebra individualmente

entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás

individuos de la tripulación, por la otra, se denomina contrato de

ajuste, y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por uno o

más viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un

salario y bonificaciones. Las partes podrán convenir libremente

condiciones complementarias. El armador adquiere la obligación de

hacerles gozar de todo lo que les corresponde en virtud de lo

estipulado y de la ley. Las condiciones del ajuste se prueban por el

contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de

rol y la libreta de embarco.

El pago podrá ser convenido ya sea por una suma

global, por mes o por viaje; además, la retribución podrá ser por una

suma fija o por una participación en el flete, el producido o la

ganancia o combinación de las diferentes formas.

Cuando en el contrato de ajuste se fije salario por

viaje, deben establecerse las condiciones en que será aumentado si el

viaje se prolongara apreciablemente; ninguna reducción puede hacerse al

salario estipulado si la duración se abreviase.

En los contratos de ajuste por viaje o viajes y por

tiempo determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento,

sin más obligaciones y sin necesidad de notificación.

Si el contrato de ajuste por tiempo determinado

venciera estando el buque en navegación, se considerará prorrogado

hasta la terminación de la descarga en el primer puerto de escala. Si

ello ocurriera fuera de puerto de enrolamiento o retorno habitual,

deberán pagársele los gastos de retorno, transporte de su equipaje,

alimentación y alojamiento de acuerdo con su categoría.

En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado

se establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por

terminado, estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con

cuarenta y ocho horas de anticipación; este plazo no podrá vencer con

posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera de las

partes siempre podrá dar por finalizado el contrato sin previa

notificación, a la terminación de la descarga en el puerto de

enrolamiento o de retorno habitual, después del primer viaje o

cualquier otro posterior.

(Artículo 984de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 636 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 637. No constando por la matrícula, ni por otro

documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya

contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo,

o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.

(Artículo 985 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 637 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 638. El capitán está obligado a dar a los

oficiales y demás individuos de la tripulación que lo exigieran, una

copia del contrato de ajuste. Asimismo está obligado a entregarles, a

su pedido, en todo caso de terminación del respectivo contrato de

ajuste, un certificado en el que conste la calidad de su trabajo o que,

por lo menos, justifique si ha satisfecho totalmente sus obligaciones.

(Artículo 986de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 638 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 639. Estando el libro de cuenta y razón llevado

con regularidad en la forma establecida en el artículo 927, hará entera

fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre

las condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a

que se refiere el artículo 984.

Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a

cuenta, prevalecerán en caso de duda las constancias puestas en las

notas de que habla el artículo precedente.

(Artículo 987 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 639 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 640. Los derechos y obligaciones recíprocos del

armador, por una parte, y de la tripulación, por la otra, comienzan a

partir del enrolamiento. Los individuos de la tripulación que se

hubieran puesto a disposición del armador con anterioridad al

enrolamiento, sólo tendrán derecho a los salarios devengados y gastos

de retorno, si correspondiere.

Si el personal, por hallarse en una localidad

distinta, tuviera que trasladarse hasta el puerto donde esté el buque

en que debiere embarcarse, tendrá derecho a sus salarios desde el

momento en que quedó a disposición del armador para iniciar su

traslado. Deberán pagársele, además, todos los gastos de viaje,

transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento, de acuerdo con

su categoría.

El armador está obligado a proveer alimentación

adecuada a los individuos de la tripulación, mientras éstos se

encuentren a bordo.

(Artículo 988de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 640 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 641. Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación

1° Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir

viaje el día convenido, o en su defecto, el señalado por el capitán,

para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser

despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;

2° No salir del buque, ni pasar en ningún caso la

noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes

de sueldo;

3° No sacar del buque su equipaje, sin que sea

inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de

perdimiento de un mes de sueldo;

4° Obedecer sin contradicción al capitán y demás

oficiales en respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o

cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los artículos

906 y 991;

5° Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque

o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su

naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos;

6° Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;

7° Prestar las declaraciones necesarias para la

ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por

los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que

ganaban; faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los

sueldos vencidos.

(Artículo 989 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 641 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 642. Los oficiales y cualesquiera otros

individuos de la tripulación que después de matriculados abandonasen el

buque antes de empezar el viaje, o se ausentasen antes de finalizado,

pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a

reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin

sueldo.

Los gastos que en tales casos se hicieren, serán

deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de

los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

(Artículo 990 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 642 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 643. El hombre de mar, después de matriculado,

puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la

seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante.

En especial serán justas causas de despido:

1º La perpetración de cualquier delito o hecho que

perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de

disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le

corresponde o se le asigne;

2º Embriaguez habitual;

3º Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado;

4º Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de

mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos

previstos en el artículo 1010;

5º El no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios;

6º La ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 (veinticuatro) horas;

7º El no encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada;

8º Tener a bordo en su poder mercadería en

infracción a las leyes fiscales o cuya exportación en el lugar de

partida o importación en el de destino, fueren prohibidas.

(Artículo 991de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 643 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 644. Los oficiales u hombres de la tripulación,

despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagos de los

sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a

la parte de viaje que se haya hecho. Verificándose la despedida antes

de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que

tuvieren de servicio.

(Artículo 992 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 644 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 645. Todo individuo de la tripulación despedido sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.

En el caso que el buque esté afectado a la

navegación portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización

será siempre 10 (diez) días de salario básico.

En el caso que el buque esté afectado a la

navegación de ultramar, si el ajuste es por viaje y se le despide antes

de salir del puerto de enrolamiento, la indemnización consistirá en el

tercio de los salarios básicos que el despedido hubiere percibido

durante el viaje. Si ha sido despedido en el curso del viaje, la

indemnización consistirá en el importe de los salarios básicos que

hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje. Si el ajuste

fuese por tiempo determinado, la indemnización se limitará a la parte

que correspondiere al próximo viaje, si el despido se produjera antes

de salir de puerto de enrolamiento; estando en navegación, consistirá

en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el

despido hasta el fin del viaje en curso.

En todas las situaciones referentes a la navegación

de ultramar la indemnización no podrá ser inferior a un mes de salario

básico.

En la navegación de cabotaje o de ultramar, cuando

se hubiere ajustado una participación en el flete, o en el producido

bruto, o en las ganancias, la parte de la indemnización que le

correspondiere por la participación se calculará siguiendo el mismo

criterio que para los contratos ajustados por viaje.

En todos los casos de despido fuera del puerto de

enrolamiento encuadrados en este artículo, se les abonará a los

individuos de la tripulación los gastos de retorno que incluyen

traslado, alojamiento y comida, de acuerdo con su categoría.

(Artículo 993de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 645 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 646 Todo individuo de la tripulación tiene el

derecho de rescindir su contrato en cualquier momento, pero siempre que

el buque estuviere en puerto:

1º Si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado;

2º Si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad por disposición de la autoridad competente;

3º Si el buque cambiare de bandera;

4º Por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del armador.

En todos estos casos los individuos de la

tripulación, tendrán derecho a ser indemnizados en la forma prescripta

en el artículo 993.

(Artículo 994de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 646 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 647. Cuando el armador, antes de empezado el

viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o

en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.

Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo

destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a

retener lo que se les hubiese anticipado.

(Artículo 995 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 647 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 648. Si después de la llegada del buque al

puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de

hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro

destino, es libre a los hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse,

no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.

Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la

República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar

o descargar, la tripulación no puede despedirse aunque el viaje se

prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por

viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.

Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o

se abreviase por cualquier otra causa, serán pagados íntegramente los

hombres de mar ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados,

los que estuviesen ajustados por mes.

(Artículo 996 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 648 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 649. En el caso de los dos artículos

anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que

han sido ajustados por mes, tienen derecho a que se les pague el gasto

de transporte desde el puerto de la despedida, hasta el de la matrícula

o el del destino, según eligieren.

(Artículo 999 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 649 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 650. Si el viaje se revocare en el puerto de

enrolamiento por causas de fuerza mayor, los tripulantes sólo tienen

derecho a los sueldos vencidos. Serán consideradas en especial, causas

de fuerza mayor:

1º La declaración de guerra, o interdicción de comercio con el Estado para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;

2º El estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba destinado;

3º La prohibición de recibir en el puerto donde iba

destinado los efectos cargados en el buque, siempre que no hubiera sido

conocida con anterioridad al ajuste;

4º La detención o embargo del buque que impida su salida por causa no imputable al armador;

5º Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación;

6º Apresamiento o confiscación.

(Artículo 1000de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 650 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 651. Si ocurriese después de empezado el viaje,

alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo

precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el

capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su

cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos

sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden

respectivamente exigirse el capitán y a la tripulación el cumplimiento

de los contratos por el tiempo pactado.

En el caso 4° se continuará pagando a los hombres de

mar, la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la

detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda

rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.

Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.

Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir

indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar

los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y

proporcionalmente, a los que estuvieran por viaje.

En el caso 5°no tiene la tripulación otro

derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero

si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o

del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización

de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la

tripulación.

(Artículo 1001 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 651 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 652. En todos los casos de naufragio,

incendio u otro siniestro con pérdida total o parcial del buque, sin

perjuicio de la indemnización, cuando correspondiere, los tripulantes

percibirán, además, un mes de salario en compensación por los efectos

personales que hubieren perdido en el siniestro.

(Artículo 1001/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 652 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 653. Navegando los hombres de mar a la parte, o

interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la

revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor;

pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los

cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al

buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de

la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el

flete.

Si la revocación, demora o prolongación proviniere

de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las

indemnizaciones proporcionales respectivas.

(Artículo 1002 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 653 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 654. Si los oficiales o individuos de la

tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus

respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.

(Artículo 1003 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 654 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 655. Si se salvara alguna parte del buque,

tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el

último viaje, con preferencia a cualquier otra deuda anterior, hasta

donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiera salvado. No

alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación

el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos

que se hayan salvado.

En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.

Se entiende por último viaje el tiempo transcurrido

desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviese a

bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.

(Artículo 1006 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 655 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 656. Los individuos de la tripulación que

naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se

salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que

haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.

(Artículo 1007 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 656 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 657. Cualquiera que sea la forma del ajuste

de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días

empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen

en esta tarea una actividad especial, seguida de éxito feliz, recibirán

una recompensa extraordinaria a título de salvamento.

(Artículo 1008 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 657 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 658. Todo servicio extraordinario prestado

por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el

diario, y podrá dar lugar a una recompensa especial.

(Artículo 1009 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 658 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 659. El individuo de la tripulación que se

lesione o enferme durante la vigencia del contrato de ajuste, a partir

del momento en que el buque zarpe del puerto inicial, tiene el derecho

de ser asistido por cuenta del armador.

Si la lesión o enfermedad se hubiere producido en

los períodos comprendidos entre su embarco y zarpada del puerto

inicial, o entre la llegada y su desembarco en el mismo puerto, una vez

terminado el viaje, la obligación del armador existirá siempre que la

lesión o enfermedad hubiere sido adquirida en el servicio, conforme a

la ley de accidentes del trabajo y será regida por sus disposiciones.

(Artículo 1010de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 659 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 660. La asistencia a que está obligado

el armador comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la

hospitalización o alojamiento en un sanatorio u hospedaje adecuados a

la dolencia y categoría del tripulante, cuando fuere necesario

desembarcarlo por no poder ser asistido a bordo.

(Artículo 1010/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 660 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 661. El armador está obligado a prestar la

asistencia establecida en los artículos precedentes, aun en el caso de

que hubiere sido desembarcado durante el viaje a causa de su lesión o

enfermedad, hasta la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó;

luego las obligaciones del armador están regidas por la ley de

accidentes del trabajo.

(Artículo 1010/2de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 661 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 662. El tripulante que se lesione o enferme

en las circunstancias mencionadas en el artículo 1010, tiene derecho a

seguir percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la

asistencia, salvo los casos de excepción mencionados en el artículo

1013.

La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando

el tripulante se encuentre de regreso en su puerto de embarco, en cuya

oportunidad, si no estuviere aun curado, las obligaciones del armador

se regirán por la ley de accidentes del trabajo.

Igualmente cesará el derecho del tripulante a

percibir los salarios cuando hubieren transcurrido cuatro meses desde

su desembarco, sin haber podido regresar a su puerto de embarque.

(Artículo 1010/3de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 662 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 663. Las indemnizaciones que corresponden a

los tripulantes por las incapacidades resultantes de accidentes o

enfermedades están sometidas al régimen de la ley respectiva

(Artículo 1010/4de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 663 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 664. En caso de muerte del tripulante por

lesión o enfermedad producidas durante la vigencia del contrato, los

derechos de sus derechohabientes se rigen por la ley de accidentes del

trabajo.

El armador debe proveer por su cuenta a los gastos

del entierro, salvo cuando la lesión o enfermedad se hubieren producido

en las circunstancias mencionadas en el artículo 1013, casos en que

podrá descontarlos de los salarios que adeudare al fallecido.

(Artículo 1010/5de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 664 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 665. Si a la salida del buque, el enfermo,

herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada

la asistencia y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de

salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la

manutención del enfermo o herido.

(Artículo 1011 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 665 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 666. El enfermo, herido o mutilado no sólo

tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido,

sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la

matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de

retorno.

(Artículo 1012 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 666 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 667. Cesará la obligación del armador de abonar

los salarios de los individuos de la tripulación, y mientras dure el

impedimento en los siguientes casos:

1º Cuando la lesión o enfermedad hubieran sido provocadas intencionalmente o por culpa grave del individuo de la tripulación;

2º Cuando una u otra hubieran sido disimuladas voluntariamente por el individuo de la tripulación en la época de su ajuste;

3º Cuando se hubieran producido o adquirido en

tierra, habiendo bajado el individuo de la tripulación sin autorización

del capitán o su representante.

Sin perjuicio de ello, el armador deberá atender los

gastos de asistencia de tales lesiones o enfermedades, los que podrá

descontar de los salarios a percibir por los individuos de la

tripulación.

(Artículo 1013de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 667 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 668. Los salarios del individuo de la

tripulación fallecido durante la vigencia del contrato se pagarán hasta

el día de su muerte, si estaba ajustado con una retribución periódica.

Si lo era por una suma global correspondiente a todo

el viaje se considerará devengado la mitad de la misma, si falleciere

en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.

Estando ajustado con participación en el flete,

producido o ganancia de la expedición, sus derechohabientes tendrán

derecho a todo lo que les hubiere correspondido, si el fallecimiento

ocurrió después que el buque zarpó de su puerto inicial. Falleciendo

antes de esta oportunidad, solamente tendrán derecho a los días que

hubiese trabajado, de acuerdo con el salario correspondiente a los

individuos de la tripulación de su categoría.

(Artículo 1014de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 668 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 669. Cuando ocurra el fallecimiento de un

tripulante, el armador agotará los recursos tendientes a que sus restos

sean trasladados al puerto de enrolamiento, ello condicionado a las

reglamentaciones particulares del puerto de escala, al deseo expreso de

un familiar y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad

infecto-contagiosa.

En caso de siniestro también se agotarán los

recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello

no implique riesgos graves para la seguridad de la navegación a juicio

del capitán o de quien lo hubiere reemplazado.

(Artículo 1014/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 669 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 670. Cualquiera que haya sido el tipo de

ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del

buque, o cumpliendo en su beneficio un acto de abnegación, será

considerado vivo para devengar sus salarios y participar de las

utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque

llegue al puerto de destino.

(Artículo 1015de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 670 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 671. El cónyuge supérstite, los hijos y

los padres de un tripulante fallecido, podrán solicitar al armador

respectivo el pago de las sumas que le adeudare a aquél en la época de

su fallecimiento, en el orden sucesorio y en la proporción establecida

por el Código Civil. A tal efecto justificarán su derecho con las

partidas del registro civil correspondientes y manifestarán, bajo

juramento, que el causante carecía de todo bien, por lo que no abrirán

su sucesión.

El armador pagará las sumas referidas, siempre que

su monto no exceda el límite no imponible fijado en la ley de

transmisión gratuita de bienes que fuere aplicable, pero podrá exigir

una fianza, a su satisfacción, que garantice tanto su responsabilidad

frente a herederos con mejor derecho, como al pago del impuesto

sucesorio que hubiera corresponder.

(Artículo 1015/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 671 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 672. Ningún individuo de la tripulación

puede deducir demanda contra el buque o capitán, antes de terminado el

viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.

Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los

individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado

el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.

(Artículo 1016 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 672 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 673. El salario del capitán, de los

oficiales y de los demás individuos de la tripulación es la suma del

salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de

las remuneraciones por tiempo suplementario trabajado, cuando

correspondiere.

No forman parte del salario las retribuciones

excepcionales, tales como las previstas en los artículos 1008 y 1009,

ni la alimentación y alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón

de las particularidades de la actividad marítima.

Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias,

por enfermedad o accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por

despido se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional

de las participaciones acordadas si las hubiere.

En ningún caso podrá deducirse, retenerse o

compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios. Quedan

exceptuados de esta prohibición:

1º Los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del tripulante;

2º Las contribuciones del tripulante con fines

jubilatorios o asistenciales y en los supuestos previstos por las leyes

y reglamentaciones vigentes;

3º Los adelantos efectuados al tripulante durante el

contrato y las entregas efectuadas a terceros por su orden; estos

adelantos no podrán exceder en ningún caso la tercera parte de los

salarios convenidos;

4º El importe de los daños causados intencionalmente

por el tripulante al buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso

el armador podrá consignar judicialmente, del importe de los salarios,

la parte proporcional a las resultas de las acciones que sean

pertinentes; dicha retención no podrá exceder del 30% de los salarios;

5º El importe de las multas aduaneras impuestas al armador por hechos u omisiones imputables a la tripulación.

(Artículo 1017de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 673 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 674. Los pagos al capitán y tripulantes se

efectuarán puntualmente. Cuando la retribución sea mensual se pagarán

dentro de los 3 (tres) días de finalizado cada mes; cuando se haya

pactado el pago por viaje se pagará dentro de los 3 (tres) días

siguientes de terminada la descarga en el puerto en que finalice el

viaje.

Cuando se haya pactado la participación, el pago se verificará dentro de los 3 (tres) días de haberse liquidado la operación.

En caso de mora, se abonarán los intereses corrientes desde la fecha del incumplimiento.

(Artículo 1017/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 674 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 675. Los pagos se realizarán solamente en

puerto y serán en moneda nacional, pudiendo pactarse el pago en otra

moneda en puertos extranjeros.

(Artículo 1017/2de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 675 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 676. El sueldo anual complementario se

liquidará al finalizar el año calendario, o al término o rescisión del

contrato, y consistirá en la doceava parte de las sumas liquidadas en

concepto de salario, incluyendo los pagos por vacaciones y francos

compensatorios cuando se hayan liquidado en efectivo.

(Artículo 1017/3de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 676 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 677. Si tres o más tripulantes hubieran

reclamado por escrito al capitán por el deficiente estado de los

víveres o del agua, por la organización del almacenaje, manipuleo y

preparación de los artículos alimenticios y no hubieren obtenido

satisfacción, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la

capitanía de puerto, en puerto argentino. En puerto extranjero

recurrirán ante el cónsul argentino quien, si lo creyere necesario,

podrá designar un experto para comprobar sus fundamentos. Si las

denuncias fueran comprobadas, el armador deberá proceder a subsanar las

deficiencias.

El Poder Ejecutivo determinará las sanciones que

deberá aplicar la autoridad competente al armador, si las denuncias

fueran comprobadas y a los denunciantes, si las mismas, resultaran

infundadas.

(Artículo 1017/4de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 677 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 678. Cuando los tripulantes deban dormir a

bordo, en razón de los servicios habituales que prestaren, el armador

deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde

con las comodidades disponibles y categoría de revista. Además, les

entregará elementos de cama que serán cuidados por cada tripulante a

quien hubieren sido confiados. El alojamiento deberá permitir guardar

la ropa y efectos personales de cada tripulante. El armador asignará

personal para la limpieza y atención de los alojamientos de los

oficiales. Los tripulantes deben cuidar de la limpieza de su local de

alojamiento y de sus efectos personales fuera de las horas de servicio,

sin que estas tareas les den derecho a retribución alguna.

(Artículo 1017/5de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 678 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

LANUSSE

Gervasio R. Colombres

Antecedentes Normativos

- Artículo 57 sustituido por art. 4° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;

- Artículo 109 sustituido por art. 5° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;

- Artículo 142 sustituido por art. 6° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;

- Artículo 143 sustituido por art. 7° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;

- Artículo 112, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.763B.O. 22/3/1978;

- Artículo 143, sustituido por art. 2º de laLey Nº 21.763B.O. 22/3/1978.