NAVEGACION
LEY DE NAVEGACION
LEY N° 20.094
Bs. As., 15/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y promulga con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Normas aplicables
Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas
originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta
ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos
y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y
en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho
común.
Buque y artefacto naval
Art. 2º - Buque es toda construcción flotante
destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra
construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a
ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el
cumplimiento de sus fines específicos.
Buques públicos y privados
Art. 3º - Buques públicos son los afectados al
servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al
Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado
extranjero, son buques privados.
Buques militares y de policía
Art. 4º - Las disposiciones de esta ley se
aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos
navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de
esta ley los buques militares y de policía.
Ambito de aplicación
Art. 5º - Las disposiciones de esta ley se
aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere
diversamente dispuesto.
Mar libre
Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se
encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos
al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón
nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas
que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en
ellos se realicen.
Mar territorial extranjero
Art. 7º - Se aplicará la misma disposición del
artículo precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso
inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones
impuestas por el derecho internacional público.
TITULO II.
De las normas administrativas
CAPITULO I.
De los bienes destinados a la navegación
SECCION 1ª.
DISPOSICIONES GENERALES
Bienes públicos
Art. 8º - Las aguas navegables de la Nación que
sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos
y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa
finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a
la jurisdicción nacional.
Delimitación de los bienes públicos
Art. 9º - La delimitación de los bienes públicos
destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con
intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.
Uso exclusivo
Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes
públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los
mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,
según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.
Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un
obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o
zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del
río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado
por el Poder Ejecutivo nacional.
Innovación en la forma de uso
Art. 11. - Cualquier innovación en el uso
público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación,
debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del
artículo precedente.
Ocupación o uso indebidos
Art. 12. - En caso de ocupación o de uso
indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o
contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo
otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por
organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la
desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso
indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según
corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que
podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 13. - Cuando en los casos del artículo
anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima,
si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer
de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los
responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren
ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.
Innovaciones en las márgenes
Art. 14. - Quedan comprendidas en las
prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se
efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una
distancia de 35 metros a contar de la respectiva orilla, distancia que
puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.
Extracción de arena y cosas similares
Art. 15. - La extracción de arena, piedra,
juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los
artículos precedentes.
SECCION 2ª.
DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES
Cosas náufragas
Art. 16. - En los puertos y canales está
prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.
La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas
donde lo exigiere el interés público.
Las pertenencias de los buques o artefactos navales,
mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída
a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los
propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro
del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla
en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la
autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la
navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción,
con cargo a los responsables. Si estos no abonaren el importe de los
gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe
depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta
en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir
los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por
negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la
diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo
los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la diferencia se
depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma
que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.
Buques y artefactos navales náufragos
ARTICULO 17.—
- De los buques, artefactos navales y aeronaves náufragos o inactivos y objetos peligrosos en las aguas.
Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:
Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.
Permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.
A los efectos de esta ley se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o acondicionados.
Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fundada de la Autoridad Marítima.
Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su individualidad técnico-jurídica, serán eliminados de los registros respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.
Art. 17 bis.- Procedimiento para la remoción, extracción, traslado, desguace o demolición.
En los supuestos previstos por el artículo 17, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:
La Autoridad Marítima intimará la extracción,
demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al
propietario o representante legal de los buques, artefactos navales y
aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los
objetos o construcciones de cualquier naturaleza, y a los legítimos
interesados en los mismos que hubieren trabado medidas cautelares o
gravámenes en el Registro Nacional de Buques, fijando plazo para su
iniciación, que no será menor de DOS (2) meses ni mayor de CINCO (5)
meses, así como el tiempo total para su ejecución, contemplando las
condiciones y particularidades del caso.
Si no fueran habidos, la intimación a que se refiere
el párrafo anterior se practicará por medio de edictos, los cuales se
publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la
zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un
plazo no mayor de DIEZ (10) días fijado por la Autoridad Marítima de
acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído,
removido, desguazado o demolido.
Si vencido el plazo fijado precedentemente, la
extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar
autorizado no se hubiera producido, se considerará que el buque,
artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o
construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del
Estado Nacional —Prefectura Naval Argentina—, realizándose las
correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La Autoridad
Marítima podrá llevar adelante las operaciones con medios propios, o
mediante acto licitatorio si fuera necesario.
Si iniciados los trabajos de extracción, demolición,
remoción, desguace o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo
fijado, los mismos fueren abandonados o no se realizaren en término, la
Autoridad Marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo
plazo. Si no se ejecutaren los trabajos, se procederá conforme al
párrafo anterior.
En todos estos casos se podrá recurrir por ante la
Cámara Federal competente dentro del plazo de CINCO (5) días de
notificada la resolución de la Autoridad Marítima.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)
Buques y artefactos navales de bandera no identificada
ARTICULO 18.—
- Buques y artefactos navales de bandera extranjera o no identificada.
Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera.
Cuando se trate de buques, artefactos navales o aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo 17 bis, realizándose la intimación a que se refiere dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.
Art. 19. - El propietario, armador o explotador
de un buque, artefacto naval, o aeronave comprendido por el artículo 17
puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción,
remoción, traslado a lugar autorizado o desguace, haciendo abandono de
aquél a favor del Estado Nacional, quien dispondrá del mismo de acuerdo
con lo establecido en esta Sección.(Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)
El abandono al Estado a que se refiere el párrafo
precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la
autoridad marítima por su propietario o representante debidamente
autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y
haciendo entrega del título correspondiente.
No se puede invocar el abandono frente al Estado
como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo,
cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con
conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como
consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.
Los buques, artefactos navales o aeronaves o sus
restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza
que hubieren pasado al dominio del Estado Nacional, pueden ser
ofrecidos a la venta mediante licitación pública por la Autoridad
Marítima, o ser destinados conforme lo determine el Poder Ejecutivo
nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.(Párrafo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)
Efecto del abandono
Art. 20. - El abandono de los buques, artefactos
navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o
de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales
navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su
responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos
los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.
El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de
lo dispuesto en el artículo 17 bis, no es incompatible con la
limitación de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el
título III, capítulo I, sección 4ª de esta ley, y los terceros
reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto
naval, aeronave o sus restos náufragos.(Expresión "artículos 17 y 18" sustituida por la expresión: "artículo 17 bis", por art. 6° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)
Operaciones de rastreo, remoción o demolición
Art. 21. - Toda operación de rastreo y de
extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en
aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad
marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y
plazos para la realización de la misma.
En los casos de reflotamiento voluntario de buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no
constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las
disposiciones del título III, capítulo III, sección 3ª.
Obstáculos a la navegación
ARTICULO 22.—
- Obstáculos o peligros a la navegación o el medio ambiente.
No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 17, 17 bis y 18 los buques, artefactos navales o aeronaves, sus restos náufragos, los inactivos ni los riesgosos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inminente o potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según resolución fundada de la Autoridad Marítima.
La Autoridad Marítima debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado desguace o demolición inmediata del obstáculo o peligro, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.
Cuando los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el artículo 18.
ARTICULO 23.—
- Abono de los gastos realizados.
Si los propietarios o representantes legales del buque artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la Autoridad Marítima, deberá efectuarse su venta en subasta pública.
Por los gastos de extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado, demolición y/o desguace, el Estado Nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia, derecho o gravamen preexistente sobre dichos bienes.
Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle u otros servicios prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3.
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