NAVEGACION
LEY DE NAVEGACION
LEY N° 20.094
Bs. As., 15/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y promulga con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Normas aplicables
Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas
originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta
ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos
y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y
en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho
común.
Buque y artefacto naval
Art. 2º - Buque es toda construcción flotante
destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra
construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a
ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el
cumplimiento de sus fines específicos.
Buques públicos y privados
Art. 3º - Buques públicos son los afectados al
servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al
Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado
extranjero, son buques privados.
Buques militares y de policía
Art. 4º - Las disposiciones de esta ley se
aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos
navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de
esta ley los buques militares y de policía.
Ambito de aplicación
Art. 5º - Las disposiciones de esta ley se
aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere
diversamente dispuesto.
Mar libre
Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se
encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos
al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón
nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas
que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en
ellos se realicen.
Mar territorial extranjero
Art. 7º - Se aplicará la misma disposición del
artículo precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso
inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones
impuestas por el derecho internacional público.
TITULO II.
De las normas administrativas
CAPITULO I.
De los bienes destinados a la navegación
SECCION 1ª.
DISPOSICIONES GENERALES
Bienes públicos
Art. 8º - Las aguas navegables de la Nación que
sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos
y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa
finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a
la jurisdicción nacional.
Delimitación de los bienes públicos
Art. 9º - La delimitación de los bienes públicos
destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con
intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.
Uso exclusivo
Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes
públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los
mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,
según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.
Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un
obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o
zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del
río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado
por el Poder Ejecutivo nacional.
Innovación en la forma de uso
Art. 11. - Cualquier innovación en el uso
público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación,
debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del
artículo precedente.
Ocupación o uso indebidos
Art. 12. - En caso de ocupación o de uso
indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o
contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo
otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por
organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la
desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso
indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según
corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que
podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 13. - Cuando en los casos del artículo
anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima,
si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer
de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los
responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren
ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.
Innovaciones en las márgenes
Art. 14. - Quedan comprendidas en las
prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se
efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una
distancia de 35 metros a contar de la respectiva orilla, distancia que
puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.
Extracción de arena y cosas similares
Art. 15. - La extracción de arena, piedra,
juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los
artículos precedentes.
SECCION 2ª.
DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES
Cosas náufragas
Art. 16. - En los puertos y canales está
prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.
La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas
donde lo exigiere el interés público.
Las pertenencias de los buques o artefactos navales,
mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída
a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los
propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro
del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla
en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la
autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la
navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción,
con cargo a los responsables. Si estos no abonaren el importe de los
gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe
depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta
en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir
los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por
negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la
diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo
los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la diferencia se
depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma
que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.
Buques y artefactos navales náufragos
ARTICULO 17.—
- De los buques, artefactos navales y aeronaves náufragos o inactivos y objetos peligrosos en las aguas.
Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:
Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.
Permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.
A los efectos de esta ley se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o acondicionados.
Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fundada de la Autoridad Marítima.
Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su individualidad técnico-jurídica, serán eliminados de los registros respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.
Art. 17 bis.- Procedimiento para la remoción, extracción, traslado, desguace o demolición.
En los supuestos previstos por el artículo 17, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:
La Autoridad Marítima intimará la extracción,
demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al
propietario o representante legal de los buques, artefactos navales y
aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los
objetos o construcciones de cualquier naturaleza, y a los legítimos
interesados en los mismos que hubieren trabado medidas cautelares o
gravámenes en el Registro Nacional de Buques, fijando plazo para su
iniciación, que no será menor de DOS (2) meses ni mayor de CINCO (5)
meses, así como el tiempo total para su ejecución, contemplando las
condiciones y particularidades del caso.
Si no fueran habidos, la intimación a que se refiere
el párrafo anterior se practicará por medio de edictos, los cuales se
publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la
zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un
plazo no mayor de DIEZ (10) días fijado por la Autoridad Marítima de
acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído,
removido, desguazado o demolido.
Si vencido el plazo fijado precedentemente, la
extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar
autorizado no se hubiera producido, se considerará que el buque,
artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o
construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del
Estado Nacional —Prefectura Naval Argentina—, realizándose las
correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La Autoridad
Marítima podrá llevar adelante las operaciones con medios propios, o
mediante acto licitatorio si fuera necesario.
Si iniciados los trabajos de extracción, demolición,
remoción, desguace o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo
fijado, los mismos fueren abandonados o no se realizaren en término, la
Autoridad Marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo
plazo. Si no se ejecutaren los trabajos, se procederá conforme al
párrafo anterior.
En todos estos casos se podrá recurrir por ante la
Cámara Federal competente dentro del plazo de CINCO (5) días de
notificada la resolución de la Autoridad Marítima.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)
Buques y artefactos navales de bandera no identificada
ARTICULO 18.—
- Buques y artefactos navales de bandera extranjera o no identificada.
Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera.
Cuando se trate de buques, artefactos navales o aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo 17 bis, realizándose la intimación a que se refiere dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.
Art. 19. - El propietario, armador o explotador
de un buque, artefacto naval, o aeronave comprendido por el artículo 17
puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción,
remoción, traslado a lugar autorizado o desguace, haciendo abandono de
aquél a favor del Estado Nacional, quien dispondrá del mismo de acuerdo
con lo establecido en esta Sección.(Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)
El abandono al Estado a que se refiere el párrafo
precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la
autoridad marítima por su propietario o representante debidamente
autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y
haciendo entrega del título correspondiente.
No se puede invocar el abandono frente al Estado
como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo,
cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con
conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como
consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.
Los buques, artefactos navales o aeronaves o sus
restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza
que hubieren pasado al dominio del Estado Nacional, pueden ser
ofrecidos a la venta mediante licitación pública por la Autoridad
Marítima, o ser destinados conforme lo determine el Poder Ejecutivo
nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.(Párrafo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)
Efecto del abandono
Art. 20. - El abandono de los buques, artefactos
navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o
de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales
navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su
responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos
los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.
El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de
lo dispuesto en el artículo 17 bis, no es incompatible con la
limitación de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el
título III, capítulo I, sección 4ª de esta ley, y los terceros
reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto
naval, aeronave o sus restos náufragos.(Expresión "artículos 17 y 18" sustituida por la expresión: "artículo 17 bis", por art. 6° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)
Operaciones de rastreo, remoción o demolición
Art. 21. - Toda operación de rastreo y de
extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en
aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad
marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y
plazos para la realización de la misma.
En los casos de reflotamiento voluntario de buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no
constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las
disposiciones del título III, capítulo III, sección 3ª.
Obstáculos a la navegación
ARTICULO 22.—
- Obstáculos o peligros a la navegación o el medio ambiente.
No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 17, 17 bis y 18 los buques, artefactos navales o aeronaves, sus restos náufragos, los inactivos ni los riesgosos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inminente o potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según resolución fundada de la Autoridad Marítima.
La Autoridad Marítima debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado desguace o demolición inmediata del obstáculo o peligro, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.
Cuando los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el artículo 18.
ARTICULO 23.—
- Abono de los gastos realizados.
Si los propietarios o representantes legales del buque artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la Autoridad Marítima, deberá efectuarse su venta en subasta pública.
Por los gastos de extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado, demolición y/o desguace, el Estado Nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia, derecho o gravamen preexistente sobre dichos bienes.
Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle u otros servicios prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3.
Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción, remoción o traslado, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia.
ARTICULO 24.—
- Existencia de causas pendientes.
La existencia de medidas judiciales, cautelares y/o gravámenes inscriptos y/o interdicciones de navegar inscriptas en el Registro Nacional de Buques no obstará a las operaciones de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición, o desguace, en los términos de la presente Sección, de buques, artefactos navales y aeronaves, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza. Estas operaciones deberán ser informadas al magistrado interviniente y a los legítimos interesados.
En caso de que las medidas se hubieren dispuesto en virtud de encontrarse pendiente de producción medidas de prueba sobre los mismos, los magistrados podrán ordenar la suspensión de las operaciones de extracción, traslado a lugar autorizado, remoción, demolición o desguace, hasta tanto se practiquen tales medidas de prueba. La suspensión no podrá ser mayor de CINCO (5) meses.
Si los gravámenes o medidas previstos en el párrafo 1º se hubieren dispuesto a los efectos de asegurar un derecho patrimonial o como medio de asegurar la operatividad de la sentencia o la efectividad del pronunciamiento judicial, y sin perjuicio del privilegio especial del Estado Nacional previsto por el artículo 23, subsistirán los mismos luego de practicadas las operaciones sobre el bien en que recayeran, desplazándose, en su caso, al producido de su realización.
CAPITULO SEGUNDO
PREVISIONES ESPECIALES PARA LA CUENCA MATANZA RIACHUELO
Art. 25. - En todos los supuestos comprendidos en la
presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera
correspondiente.
SECCION 3ª.
DE LOS DAÑOS A INSTALACIONES PORTUARIAS
Reparación de daños
Art. 26. - En los casos de daños ocasionados a
almacenes, muelles públicos o privados u otras obras portuarias, o
elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalación,
implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las
operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio en
las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si
estuvieren individualizados.
Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la
autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación
del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en
tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad
marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los
damnificados a efectuarla con cargo a aquél.
Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable.
Fianza por gastos de reparación
Art. 27. - Cuando el daño sea causado por un
buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su
propietario, armador o explotador o en representación de éstos, al
capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en garantía de
los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se
abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad,
se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval
o aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable,
o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En
los convoyes la referida obligación recae sobre el propietario o
armador del buque que directamente causó el daño.
Denuncia
Art. 28. - Todo el que encuentre en aguas
navegables o en sus playas, pertenencias de buques u objetos
procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la
autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin
perjuicio de la intervención que compete a la aduana.
SECCION 4ª.
DE LOS BUQUES EN PUERTO
Puerto
Art. 29. - Denomínase puerto al ámbito espacial
que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas,
fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra:
el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de
comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la
navegación.
Límites de zonas portuarias
Art. 30. - Los límites de las zonas portuarias
se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º y con
intervención de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas
portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales
las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el
criterio del artículo precedente.
Navegación en puertos y canales
Art. 31. - La navegación en los puertos y sus
canales de acceso se rige por las disposiciones del capítulo III del
presente título, en cuanto no sean modificadas por las de este
capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación,
remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas
de los distintos puertos.
Facultad de la autoridad marítima
Art. 32. - La autoridad marítima puede prohibir
la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como
también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las
condiciones metereológicas e hidrográficas resulten peligrosas, o
existan obstáculos para la navegación, o medien razones de orden
público.
Prohibición de navegar
Art. 33. - La autoridad marítima debe prohibir
la navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de
los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de
navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su
propia seguridad o para la de terceros.
Seguridad de la navegación
Art. 34. - La entrada, amarre y salida de los
buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo
lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la
autoridad marítima.
Autorización para entrar y salir de puerto
Art. 35. - La autorización para entrar y salir
de puerto se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los
armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque,
comandante de aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización
se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad
de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.
Exhibición de la documentación
Art. 36. - Sin perjuicio de los demás requisitos
que establezcan la reglamentación, el capitán del buque, comandante de
aeronave o encargado de artefacto naval, deben exhibir ante la
autoridad marítima la documentación referente al buque aeronave o
artefacto naval.
Arribada forzosa
Art. 37. - En caso de arribada forzosa, el
cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se
ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.
Responsabilidad del capitán
Art. 38. - Todas las maniobras para entrar,
amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa
del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello
deben obedecer sus órdenes e instrucciones.
Atribuciones de la autoridad marítima
Art. 39. - Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a:
La seguridad del amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;
El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y
artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las
operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de
embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las
características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública
en general y a la de la navegación en particular.
Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves.
Izar bandera y empavesado
Art. 40. - Todo buque amarrado o fondeado en
puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros
deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques
será regido por la autoridad marítima.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 41. - La autoridad marítima puede:
Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque,
cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio
de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso
de urgencia al corte de amarras;
Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y
sus respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines
necesarios.
Los buques que hayan prestado auxilio pueden
accionar directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante
la autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que
correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad
marítima tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de
dichas indemnizaciones y compensaciones.
Obligaciones de los buques en puertos
Art. 42. - Los buques surtos en puerto están
obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de
carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen
averías. Pero ningún buque puede interrumpir las operaciones de otro,
salvo en los casos de estar listo para zarpar.
CAPITULO II.
REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
SECCION Iª
DE LA INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Buques argentinos
Art. 43. - Los buques argentinos se
individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por
su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo.
Nombre
Art. 44. - El nombre del buque no puede ser
igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la
reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de
individualización.
Matrícula
Art. 45. - El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.
Deber de exhibición
Art. 46. - Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula.
Arqueo
Art. 47. - El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Distinciones
Art. 48. - Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas.
Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a
esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la
finalidad de servicios que prestan y por la navegación que efectúan.
Reglamentación
Art. 49. - La reglamentación regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente.
Individualización de los artefactos navales
Art. 50. - Los artefactos navales se
individualizarán por el número de su inscripción en el registro
correspondiente, y demás recaudos que fije la reglamentación.
SECCION 2ª
DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE LOS ARTEFACTOS NAVALES
Efectos de la inscripción
Art. 51. - La inscripción en la matrícula
nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina
y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.
Requisitos
Art. 52. - Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse:
El cumplimiento de las exigencias reglamentarias
sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque
o artefacto naval;
Que su propietario está domiciliado en el país y
si se trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los
copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden
la mitad del valor de éstos, reúnen la misma condición;
Si fuere titular de la propiedad una sociedad,
que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o
que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República
sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.
Requisitos de inscripción de buque extranjero
Art. 53. - Si el buque o artefacto naval se
hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el
pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y
si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese
de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido
judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del
pasavante de navegación confiere los derechos del art. 51 en forma
provisional y en los términos y condiciones de su concesión.
Certificado de matrícula
Art. 54. - La autoridad marítima otorgará a todo
buque o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional un
"certificado de matrícula" en el que conste el nombre del buque o
artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la
medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, así como
los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.
Eliminación de la matrícula nacional
Art. 55. - La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe disponerse en los siguientes casos:
Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima;
Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la última noticia del buque o artefacto naval;
Por desguace;
Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.
Recursos
Art. 56. - La inscripción o eliminación de un
buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas
siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del
organismo competente, podrá recurrise dentro de los 15 días de
notificada la resolución ante la cámara federal respectiva.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Recaudos
Art. 57. - Concedida la autorización para la
eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto en el
artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla previo
certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional
de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Reglamentación
Art. 58. - El régimen de registro y cancelación
de la inscripción de los buques y artefactos navales en todo cuanto no
esté previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de
Buques, será fijado por la reglamentación.
SECCION 3ª.
DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES
Registro de empresas
Art. 59. - Las empresas dedicadas a la
construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques
o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su
especialidad, deben estar inscriptas en el registro que llevará la
autoridad competente.
Facultades de la reglamentación
Art. 60. - La reglamentación determinará la
forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las
empresas, para su inscripción en el mismo.
Deber de información
Art. 61. - Toda construcción, modificación o
reparación de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la
autoridad marítima.
Exigencias técnicas y administrativas
Art. 62. - La reglamentación, de acuerdo con el
tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación
a efectuarse, establece las exigencias técnicas y administrativas a que
se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques
o artefactos navales.
Construcciones y reparaciones en el extranjero
Art. 63. - Los buques o artefactos navales
construidos o que se construyan en el extranjero y los buques
argentinos que se modifiquen o reparen fuera del país, deben responder
a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación para
inscribirse en el Registro Nacional de Buques.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 64. - La autoridad marítima ejerce, en
jurisdicción argentina, la vigilancia técnica sobre construcción,
modificación o reparación de buques o artefactos navales.
Inobservancia de las exigencias
Art. 65. - En caso de inobservancia de las
exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la
construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales,
la autoridad marítima puede disponer la paralización de los trabajos o
la prohibición de navegar, según corresponda.
Intervención aduanera
Art. 66. - Lo establecido en los artículos
precedentes es aplicable a la construcción, modificación, instalación,
reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos
o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso
o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de
abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella,
la aduana tomará la intervención que le compete.
SECCION 4ª.
DEL DESGUACE O EXTRACCION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES
Desguace de buques o artefactos navales
Art. 67. - El desguace de un buque o artefacto
naval debe ser autorizado por la autoridad marítima, la que determinará
las condiciones de seguridad y plazo de los trabajos, cuando éstos se
realicen en lugares de uso público.
Recursos
Art. 68. - El desguace no será autorizado cuando
afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o
artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el
organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el art.
56.
Paralización de los trabajos
Art. 69. - La fiscalización de los trabajos de
desguace, en cuanto a seguridad, es ejercida por la autoridad marítima,
quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a
las especificaciones de la autorización respectiva.
Intervención aduanera
Art. 70. - La extracción, remoción o demolición
de buques o artefactos navales hundidos o varados se rige por las
precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin
perjuicio de la intervención propia de la aduana.
SECCION 5ª.
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
Condiciones de seguridad
Art. 71. - Los buques y artefactos navales deben
reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones
internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las
que establezca la reglamentación.
Art. 72. - Las condiciones de seguridad de los
buques y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se
determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios
que presten y la navegación que efectúen.
Vigilancia técnica
Art. 73. - La vigilancia técnica sobre las
condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida
por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y
extraordinarias que establezcan la reglamentación y las convenciones
internacionales mencionadas en el art. 71.
SECCION 6ª
DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS NAVALES
Inspecciones ordinarias
Art. 74. - Las inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación.
Inspecciones extraordinarias
Art. 75. - Las inspecciones extraordinarias se
dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente o en
caso de avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque
o artefacto naval.
Otros casos
Art. 76. - Se consideran extraordinarias las
inspecciones ordinarias que por causas imputables al buque se realicen
fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentación.
Cargo de las inspecciones
Art. 77. - Las inspecciones, cualquiera fuera su
naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque
o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando
resulten injustificadas.
Tarifas
Art. 78. - La tarifa correspondiente al servicio
de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo
recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la
autoridad marítima debe atender los gastos del servicio.
Buque extranjero
Art. 79. - La autoridad marítima, cuando tenga
dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero,
puede disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso de
ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará
extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.
SECCION 7ª.
DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD
Certificados de seguridad
Art. 80. - La autoridad marítima otorga los
correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos
navales que sean inspeccionados y que reunan las condiciones de
seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias
de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en
contrario.
Facultades de la reglamentación
Art. 81. - La reglamentación establecerá la
forma, contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los
certificados de seguridad.
Exhibición de los certificados
Art. 82. - Los certificados de seguridad serán
exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o
artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de
seguridad implica para el buque o artefacto naval la prohibición de
navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado.
SECCION 8ª
DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Documentación
Art. 83. - Los buques y artefactos navales,
según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a
bordo la siguiente documentación:
Certificado de matrícula;
Libro de rol;
Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;
Documentación sanitaria;
Diario de navegación;
Diario de máquinas;
Lista de pasajeros;
Libro de quejas en los buques de pasajeros;
Licencia de instalación radioeléctrica;
Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;
Un ejemplar de esta ley;
Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.
Diarios de navegación y de máquinas
Art. 84. - El diario de navegación y el de
máquinas, deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y
sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin
interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser
continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de
navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de
máquinas.
Libro de rol
Art. 85. - El libro de rol debe expresar,
necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre,
apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de
matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la
habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de
los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal
laboral específica.
Diario de navegación
Art. 86. - En el diario de navegación se
asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades
ocurridas a bordo durante el viaje, relativas a buque, tripulación,
carga y pasajeros, y especialmente:
La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque;
Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo;
Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público;
Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;
Toda circunstancia establecida en leyes y reglamentos.
Visación del diario de navegación
Art. 87. - Al llegar el buque a puerto, la
autoridad marítima si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de
puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los
blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones.
Archivo del diario de navegación
Art. 88. - La autoridad marítima al entregar a
cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe retirar y
archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el
que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado
que lo solicite.
CAPITULO III
DE LA NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES
SECCION 1ª
DE LA NAVEGACION EN GENERAL
Navegación en aguas jurisdiccionales
Art. 89. - La navegación en aguas de
jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a
tal efecto, dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales
correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al
sistema de propulsión empleado.
Distinción de circunstancias
Art. 90. - A los efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias.
Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y lacustre.
Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en convoy.
Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.
Normas aplicables
Art. 91. - La navegación en aguas de
jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma
jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento
internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea
establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación.
Limitaciones al tránsito o permanencia
Art. 92. - La autoridad marítima puede limitar o
prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la
permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de
jurisdicción nacional.
Artefactos navales
Art. 93. - Los artefactos navales deben cumplir
con las disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en
todo cuanto les fueren aplicables.
SECCION 2ª.
DE LA NAVEGACION EN CONVOY Y DE LAS JANGADAS
Convoy
Art. 94. - Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.
Modalidades
Art. 95. - Al solo fin de la seguridad, la
reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus
distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.
Navegación en conserva
Art. 96. - El mando del convoy en la navegación
en conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin
perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro
profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia
en el diario de navegación.
Navegación por remolque
Art. 97. - El mando del convoy en la navegación
por remolque-transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se
convenga lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando
del convoy es ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se
conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar constancia en los
respectivos diarios de navegación.
Jangadas
Art. 98. - La reglamentación regulará la
navegación de jangadas de acuerdo con las características de las zonas
de navegación y las necesidades de la economía nacional.
La responsabilidad por los daños ocasionados por
desarme de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la
integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho no se debe
a culpa de un tercero en la navegación.
SECCION 3ª
SERVICIOS AUXILIARES
Practicaje
Art. 99. - El practicaje en aguas
jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y
controlado por la autoridad marítima.
Obligación de utilizar práctico
Art. 100. - La autoridad marítima impondrá la
obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y
extranjeros, en toda zona donde sea necesario.
Prestación del servicio
Art. 101. - La reglamentación fijará la forma en
que será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas
correspondientes.
Uso de remolcadores
Art. 102. - La autoridad marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.
Necesidad de patente
Art. 103. - En aguas de jurisdicción nacional,
ningún buque puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de
remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Habilitación e inscripción del personal
Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte
de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el
Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación
alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada
por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta e inscripta en
la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación
que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.
Agrupamiento del personal
Art. 105. - El personal de los buques y
artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesionales,
oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales,
lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:
Personal embarcado.
Personal terrestre de la navegación.
SECCION 2a
DEL PERSONAL EMBARCADO
Personal embarcado
Art. 106. - Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.
Libreta de embarco
Art. 107. - Todo integrante del personal
embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del Personal de la
Navegación, debe tener una "libreta de embarco", sin la cual nadie
podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos
navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la
forma en que se expedirá el mencionado documento.
Embarco y desembarco del personal
Art. 108. - El embarco o desembarco del personal
a que se refiere esta sección se efectúa con intervención exclusiva de
la autoridad marítima, en puerto argentino, o del cónsul en puerto
extranjero, quienes deben asentar las constancias respectivas en la
libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.
Distintos cuerpos
Art. 109. - Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
Cubierta;
Máquinas;
Comunicaciones;
Administración;
Sanidad;
Practicaje.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Habilitación del personal
Art. 110. - Las habilitaciones del personal que
integra los cuerpos establecidos en el artículo precedente, facultan a
sus titulares a ejercer los cargos máximos que determine la
reglamentación.
Cuando no se dispone de personal habilitado en un
nivel determinado para cubrir algún servicio, las autoridades
competentes, a pedido del armador o capitán, pueden habilitar
temporariamente a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta
tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte la
seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.
SECCION 3ª
DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION
Personal terrestre
Art. 111. - Forma parte del personal terrestre
de la navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en
jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima,
fluvial, lacustre o portuaria.
SECCION 4ª
DE LA HABILITACION DEL PERSONAL EMBARCADO
Capitanes y oficiales
Art. 112. - Las habilitaciones de Capitanes y Oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a
dicho principio, cuando constatare, en cada caso, la falta de Oficiales
argentinos habilitados.
En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada
aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se
propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.
En el caso de buques pesqueros, la excepción se extenderá a los Capitanes.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980)
Condiciones para la habilitación
Art. 113. - Previa a toda habilitación, el
personal debe reunir condiciones morales y aptitud física acorde con la
actividad a cumplir a bordo. La comprobación de la aptitud física debe
hacerse periódicamente, en la forma que establezca la autoridad
marítima.
La autoridad competente establece los requisitos de
idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las
tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la
norma legal laboral específica.
Exigencias de idoneidad
Art. 114. - La autoridad marítima habilitará al
personal para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a
las exigencias de idoneidad y demás requisitos que determine la norma
legal laboral específica y con sujeción a las categorías básicas
establecidas en el art. 140.
SECCION 5ª
DE LA HABILITACION DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION
Condiciones generales
Art. 115. - Para ser habilitado por la autoridad
marítima el personal terrestre de la navegación debe acreditar
condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas
compatibles con la actividad a desarrollar.
Condiciones especiales
Art. 116. - Además de las condiciones generales
enunciadas en el artículo anterior, el personal terrestre de la
navegación que se detalla a continuación debe cumplir con las
siguientes:
Armador: Individualizar el buque o buques
respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como
propietario o a otro título exhibiendo en cada caso los documentos
justificativos. Si realiza actos de comercio, debe acreditar su
capacidad para ser comerciante.
En todos los casos debe también cumplir con los requisitos fijados para los propietarios de buques en el art. 52, inc. b) y c);
Agente marítimo: Justificar su capacidad legal
para ejercer el comercio y el cumplimiento de los demás requisitos de
profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación;
Perito naval: Justificar el título superior del
cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo,
y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para
desempeñarse en la especialidad correspondiente, si es miembro del
personal terrestre de la navegación. La reglamentación determinará los
demás requisitos a cumplir por dicho personal y establecerá el alcance
de la habilitación concedida;
Ingenieros y técnicos de la construcción naval:
Exhibir títulos o certificados expedidos por la autoridad nacional
competente;
Demás categorías: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación.
SECCION 6ª
DE LAS INHABILITACIONES
Inhabilitación
Art. 117 - El personal de la navegación será inhabilitado:
Por alejamiento de la profesión u oficio, o por
su no reinscripción en los respectivos registros dentro del plazo que
fije la norma legal laboral específica;
Por pérdida de aptitud física o profesional;
Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista sea la cancelación de la patente;
Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación.
La inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las causas que la determinaron o las penas impuestas.
Procedimiento
Art. 118. - La autoridad competente dispondrá la
inhabilitación del personal de la navegación asegurando la garantía del
debido proceso.
La resolución de la autoridad competente puede
recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los 5 días de
notificada. Cuando exista un procedimiento especial que asegure la
revisión judicial de la resolución se aplicará éste.
Rehabilitación del personal
Art. 119. - La rehabilitación del personal será
dispuesta por la autoridad marítima cuando cese la causa que dio lugar
a la inhabilitación, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto
establezca la reglamentación.
CAPITULO V
DEL REGIMEN A BORDO
SECCION 1ª.
DEL CAPITAN
Del Capitán
Art. 120 - El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque.
Delegación de la autoridad pública
Art. 121. - El capitán es delegado de la
autoridad pública para la conservación del orden en el buque y para su
seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y
carga.
Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.
Funciones
Art. 122. - En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete;
Mantener el orden interior del buque, reprimir
faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo
las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;
Instruir, en caso de delito, la prevención
correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del
Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional.
Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el
procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino o
a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de puerto
extranjero;
Comunicar de inmediato y por el medio más rápido
a la autoridad marítima o consular más cercana, todo accidente de
navegación ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad
de importancia observada en la ruta que afecte a la navegación.
Actas de Registro Civil
Art. 123. - En su carácter de oficial de
Registro Civil, el capitán extiende en el diario de navegación las
actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y las de
los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren, ajustando
su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federal y
en las complementarias que resulten aplicables.
En caso de desaparición de personas, instruye la
información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación
las circunstancias principales de la desaparición, y las medidas
adoptadas para la búsqueda y salvamento.
Testamentos
Art. 124. - El capitán otorga el testamento
marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas
por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de
navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del
testamento ológrafo.
Fallecimientos a bordo
Art. 125. - Cuando fallezca a bordo una persona,
el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con
asistencia de 2 oficiales del buque y 2 testigos pasajeros, si los
hubiera. Con respecto al cadáver está autorizado a tomar las
disposiciones que exijan las circunstancias.
Entrega de bienes y documentación
Art. 126. - Los bienes inventariados y el
respectivo inventario, así como la copia autenticada de las actas de
nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los
testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el
capitán a la autoridad marítima o consular, según corresponda, del
primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición que
en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el art.
131, inciso m) y con expresa referencia a la anotación pertinente del
diario de navegación.
Consejo de oficiales
Art. 127. - En caso de acaecimiento importante,
y siempre que lo permitan las circunstancias, el capitán debe requerir
la opinión a un consejo compuesto por todos los oficiales del buque.
Cualquiera sea esta opinión, el capitán decide lo que considera más
conveniente u oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad personal.
Art. 128. - En caso de muerte o impedimento del
capitán, asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor
jerarquía, quien a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo
cuerpo que le siguen en orden de cargo. En última instancia el mando
del buque es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las
funciones de contramaestre.
La persona que asume el mando del buque lo hace con
todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades
inherentes a la función del capitán, hasta que se disponga su
sustitución por el armador o la autoridad marítima o consular.
Rechazo de tripulante
Art. 129 - En ningún caso el capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo.
Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado
por el organismo encargado de la colocación de la gente del mar, el
capitán debe expresar las razones del rechazo en un acta en la que se
dejará constancia del descargo que formule el interesado. La
sustanciación de dicho procedimiento no impedirá la salida del buque.
Atribuciones del capitán
Art. 130. - Compete especialmente al capitán:
Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;
Acordar licencias a la tripulación para bajar a
tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del
servicio;
Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;
Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;
Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.
Obligaciones del capitán
Art. 131 - En su carácter de delegado de la
autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y
carga, el capitán está especialmente obligado a:
Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente;
Verificar el buen arrumaje y distribución de los
pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la
carga y estabilidad del buque;
Rechazar la carga que considere peligrosa para la
seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no
estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o
internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante
el viaje;
Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;
Disponer la ejecución de zafarranchos y la
instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo
relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en
leyes y reglamentos vigentes;
Adoptar en caso de peligro, todas las medidas que
estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la
carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuera necesario, una
arribada forzosa o pidiendo auxilio;
Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;
Encontrarse en el puente de mando en las entradas
y en las salidas de puertos, en los pasajes por canales balizados,
estrechos o lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en
navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en toda otra
circunstancia en que los riesgos sean mayores;
Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la
tripulación y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e
higienico del buque;
No abandonar el buque en peligro, sino después de
haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la
mayor diligencia para salvar personas, cargas y documentos de a bordo,
correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;
Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de
enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo
establecido en las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella
signifique un serio peligro para el buque o las personas en él
embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está
asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría
ofrecer o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es
inútil. De estas causas debe dejar constancia en el diario de
navegación;
Después de un abordaje, y siempre que pueda
hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, prestar
auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicar a este
último buque, en la medida de lo posible, el nombre del suyo y su
puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y a dónde se
dirige;
ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos
tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio
ello no implique riesgos graves para la seguridad de las personas,
buque y carga;
Presentarse dentro de las 24 horas hábiles
siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima,
o ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición
sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de
interés para la autoridad marítima, con transcripción de la parte
pertinente del diario de navegación.
Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o
reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de
delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en
lo que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.
Entrega de bienes en caso de necesidad
Art. 132 - En caso de necesidad durante el
viaje, el capitán, previa reunión del consejo de oficiales, puede
obligar a los que tienen víveres de su propiedad particular, a que los
entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo,
abonando el importe en el acto o, a más tardar, en el primer puerto. En
las mismas circunstancias puede tomarlos de la carga, abonando el valor
correspondiente en su respectivo puerto de destino.
Deber de obediencia
Art. 133 - En mar libre y en aguas territoriales
argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o instrucción impartida
por un buque militar o policial argentino. En la misma forma debe
proceder en aguas territoriales extranjeras o en un puerto extranjero
donde no exista cónsul argentino, dentro de lo que permitan las leyes
del lugar y las normas del derecho internacional público de la
navegación.
Responsabilidad
Art. 134 - El capitán, aun cuando esté obligado
a utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de
la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso
asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico.
Deber de servicio
Art. 135 - El capitán, desde el momento que
formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al servicio
permanente del buque.
Aplicación extensiva
Art. 136 - Las funciones, facultades,
obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos
precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un
buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título
profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe.
SECCION 2ª
DE LA TRIPULACION
Tripulación
Art. 137. - Se denomina tripulación al conjunto
de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco,
destinadas a atender todos los servicios del buque.
Deber de obediencia
Art. 138 - Los tripulantes deben obedecer las
órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las
tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre
que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente
de empleo. Si el tripulante realizare tareas que impliquen una
responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue
contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas
funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada
tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente
puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puesto
de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de
parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de
matrícula o de retorno habitual.
Obligaciones de los tripulantes
Art. 139 - Los tripulantes están obligados de
conformidad con lo establecido por la norma legal laboral específica,
las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales
del contrato individual de ajuste a:
Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán;
No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso
de encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior
jerárquico;
Colaborar con el capitán en cualquier
acontecimiento de la navegación que afecte la seguridad o salvación del
buque, de los pasajeros o de la carga;
Velar por el mantenimiento de la regularidad del
servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden
interno del buque;
Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en
su nombre, cuando éste se vea obligado a usar de la coerción para
sostener su autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Categoría del personal
Art. 140 - Las categorías básicas del personal
de la navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes: 1.
Capitán; 2. Oficiales; 3. Habilitados con título no superior; 4.
Maestranza; 5. Marinería. La reglamentación fijará dentro de cada
categoría, a los niveles de capacidad.
Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar
con el número necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en
navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de
seguridad y salvamento, así como el convenio para que operen normal y
eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador
los destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta: 1.
Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus
características técnicas; 2. Tipo de navegación a la que están
destinados; 3. Características de los puertos de escala; 4. Tipo de
tráfico y exigencias operativas del mismo; 5. Régimen de trabajo a
bordo.
Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.
Determinación del número de tripulantes
Art. 142 - La autoridad competente establecerá
el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto
previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los
demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores,
o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última
determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma
legal y específica, con la consulta de las partes interesadas y con la
antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de
tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión
del mismo organismo que lo estableció.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Porcentaje de personal argentino
Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%)
del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido
por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en
disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio
cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino
habilitado.
En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación
y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá
ser habilitado por la autoridad marítima.
(Artículo sustituidopor art. 2° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Reglamento de trabajo a bordo
Art. 144 - La reglamentación establecerá el
reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la
entidad que los represente y la asociación profesional de trabajadores
respectiva convengan otras condiciones cuando las necesidades de
operación del buque así lo requieran. Las discrepancias que impidan el
acuerdo serán resueltas por arbitraje según las normas que establezca
la reglamentación.
SECCION 3ª
DE LOS PRACTICOS
Práctico
Art. 145 - El práctico es un consejero de ruta y
maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque
extranjero es delegado de la autoridad marítima.
La responsabilidad civil por los servicios de practicaje y pilotaje se
encuentra limitada a la cantidad de ciento sesenta (160) argentinos
oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada. (Párrafo incorporado por art. 33 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Obligaciones
Art. 146 - Son obligaciones del práctico:
Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y
permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que
sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;
Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;
Asesorar al capitán en todo cuanto le sea
requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y
seguridad de buque en su zona;
Dar directamente órdenes referentes a la
conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su
inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;
Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;
Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;
Dar cuenta de inmediato y por el conducto más
rápido a la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento
extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes
que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen
en la zona.
Baqueanos
Art. 147 - Los baqueanos, cuando fueren
contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte,
se regirán por las disposiciones precedentes.
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA
CAPITULO I
PROPIEDAD Y ARMAMENTO DEL BUQUE
SECCION 1ª
DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Forma
Art. 148 - El contrato de construcción de un
buque de 10 toneladas o más de arqueo total, su modificación y
rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.
Invocación contra terceros
Art. 149 - El contrato de construcción a que se
refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier
modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo
pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre
el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del
Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato
implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del
constructor.
Derecho del comitente
Art. 150 - Salvo pacto en contrario el buque es
de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del
pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer
contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción
prevista en el artículo precedente.
Vicios ocultos
Art. 151 - El constructor responde de los vicios
ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la
entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro
del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su
descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año
contado a partir de la fecha de la denuncia.
Normas aplicables
Art. 152 - En todo lo que no esté expresamente
dispuesto en esta sección, el contrato de construcción de buques se
rige por las normas relativas a la locación de obra del derecho común.
Artefactos navales
Art. 153 - Las disposiciones de esta sección se
aplican al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de
las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la
reglamentación.
SECCION 2ª
DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Elementos comprendidos
Art. 154 - La expresión buque comprende no
solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y
auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas,
que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno,
aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en
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