NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE NAVEGACION

LEY N° 20.094

Bs. As., 15/1/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y promulga con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Normas aplicables

Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas

originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta

ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos

y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y

en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho

común.

Buque y artefacto naval

Art. 2º - Buque es toda construcción flotante

destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra

construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a

ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el

cumplimiento de sus fines específicos.

Buques públicos y privados

Art. 3º - Buques públicos son los afectados al

servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al

Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado

extranjero, son buques privados.

Buques militares y de policía

Art. 4º - Las disposiciones de esta ley se

aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos

navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de

esta ley los buques militares y de policía.

Ambito de aplicación

Art. 5º - Las disposiciones de esta ley se

aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere

diversamente dispuesto.

Mar libre

Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se

encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos

al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón

nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas

que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en

ellos se realicen.

Mar territorial extranjero

Art. 7º - Se aplicará la misma disposición del

artículo precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso

inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones

impuestas por el derecho internacional público.

TITULO II.

De las normas administrativas

CAPITULO I.

De los bienes destinados a la navegación

SECCION 1ª.

DISPOSICIONES GENERALES

Bienes públicos

Art. 8º - Las aguas navegables de la Nación que

sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos

y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa

finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a

la jurisdicción nacional.

Delimitación de los bienes públicos

Art. 9º - La delimitación de los bienes públicos

destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con

intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.

Uso exclusivo

Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes

públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los

mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,

según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.

Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un

obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o

zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del

río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado

por el Poder Ejecutivo nacional.

Innovación en la forma de uso

Art. 11. - Cualquier innovación en el uso

público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación,

debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del

artículo precedente.

Ocupación o uso indebidos

Art. 12. - En caso de ocupación o de uso

indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o

contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo

otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por

organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la

desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso

indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según

corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que

podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 13. - Cuando en los casos del artículo

anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima,

si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer

de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los

responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren

ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.

Innovaciones en las márgenes

Art. 14. - Quedan comprendidas en las

prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se

efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una

distancia de 35 metros a contar de la respectiva orilla, distancia que

puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.

Extracción de arena y cosas similares

Art. 15. - La extracción de arena, piedra,

juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los

artículos precedentes.

SECCION 2ª.

DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES

Cosas náufragas

Art. 16. - En los puertos y canales está

prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.

La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas

donde lo exigiere el interés público.

Las pertenencias de los buques o artefactos navales,

mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída

a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los

propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro

del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla

en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la

autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la

navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción,

con cargo a los responsables. Si estos no abonaren el importe de los

gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe

depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta

en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir

los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por

negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la

diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo

los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la diferencia se

depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma

que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.

Buques y artefactos navales náufragos

ARTICULO 17.—
  • De los buques, artefactos navales y aeronaves náufragos o inactivos y objetos peligrosos en las aguas.

Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:

a)

Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

b)

Permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

A los efectos de esta ley se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o acondicionados.

c)

Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fundada de la Autoridad Marítima.

Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su individualidad técnico-jurídica, serán eliminados de los registros respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.

Art. 17 bis.- Procedimiento para la remoción, extracción, traslado, desguace o demolición.

En los supuestos previstos por el artículo 17, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:

La Autoridad Marítima intimará la extracción,

demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al

propietario o representante legal de los buques, artefactos navales y

aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los

objetos o construcciones de cualquier naturaleza, y a los legítimos

interesados en los mismos que hubieren trabado medidas cautelares o

gravámenes en el Registro Nacional de Buques, fijando plazo para su

iniciación, que no será menor de DOS (2) meses ni mayor de CINCO (5)

meses, así como el tiempo total para su ejecución, contemplando las

condiciones y particularidades del caso.

Si no fueran habidos, la intimación a que se refiere

el párrafo anterior se practicará por medio de edictos, los cuales se

publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la

zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un

plazo no mayor de DIEZ (10) días fijado por la Autoridad Marítima de

acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído,

removido, desguazado o demolido.

Si vencido el plazo fijado precedentemente, la

extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar

autorizado no se hubiera producido, se considerará que el buque,

artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o

construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del

Estado Nacional —Prefectura Naval Argentina—, realizándose las

correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La Autoridad

Marítima podrá llevar adelante las operaciones con medios propios, o

mediante acto licitatorio si fuera necesario.

Si iniciados los trabajos de extracción, demolición,

remoción, desguace o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo

fijado, los mismos fueren abandonados o no se realizaren en término, la

Autoridad Marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo

plazo. Si no se ejecutaren los trabajos, se procederá conforme al

párrafo anterior.

En todos estos casos se podrá recurrir por ante la

Cámara Federal competente dentro del plazo de CINCO (5) días de

notificada la resolución de la Autoridad Marítima.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Buques y artefactos navales de bandera no identificada

ARTICULO 18.—
  • Buques y artefactos navales de bandera extranjera o no identificada.

Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera.

Cuando se trate de buques, artefactos navales o aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo 17 bis, realizándose la intimación a que se refiere dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.

Art. 19. - El propietario, armador o explotador

de un buque, artefacto naval, o aeronave comprendido por el artículo 17

puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción,

remoción, traslado a lugar autorizado o desguace, haciendo abandono de

aquél a favor del Estado Nacional, quien dispondrá del mismo de acuerdo

con lo establecido en esta Sección.(Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

El abandono al Estado a que se refiere el párrafo

precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la

autoridad marítima por su propietario o representante debidamente

autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y

haciendo entrega del título correspondiente.

No se puede invocar el abandono frente al Estado

como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo,

cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con

conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como

consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.

Los buques, artefactos navales o aeronaves o sus

restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza

que hubieren pasado al dominio del Estado Nacional, pueden ser

ofrecidos a la venta mediante licitación pública por la Autoridad

Marítima, o ser destinados conforme lo determine el Poder Ejecutivo

nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.(Párrafo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Efecto del abandono

Art. 20. - El abandono de los buques, artefactos

navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o

de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales

navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su

responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos

los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.

El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de

lo dispuesto en el artículo 17 bis, no es incompatible con la

limitación de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el

título III, capítulo I, sección 4ª de esta ley, y los terceros

reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto

naval, aeronave o sus restos náufragos.(Expresión "artículos 17 y 18" sustituida por la expresión: "artículo 17 bis", por art. 6° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Operaciones de rastreo, remoción o demolición

Art. 21. - Toda operación de rastreo y de

extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en

aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad

marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y

plazos para la realización de la misma.

En los casos de reflotamiento voluntario de buques,

artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no

constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las

disposiciones del título III, capítulo III, sección 3ª.

Obstáculos a la navegación

ARTICULO 22.—
  • Obstáculos o peligros a la navegación o el medio ambiente.

No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 17, 17 bis y 18 los buques, artefactos navales o aeronaves, sus restos náufragos, los inactivos ni los riesgosos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inminente o potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según resolución fundada de la Autoridad Marítima.

La Autoridad Marítima debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado desguace o demolición inmediata del obstáculo o peligro, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.

Cuando los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el artículo 18.

ARTICULO 23.—
  • Abono de los gastos realizados.

Si los propietarios o representantes legales del buque artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la Autoridad Marítima, deberá efectuarse su venta en subasta pública.

Por los gastos de extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado, demolición y/o desguace, el Estado Nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia, derecho o gravamen preexistente sobre dichos bienes.

Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle u otros servicios prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.