NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE NAVEGACION

LEY N° 20.094

Bs. As., 15/1/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y promulga con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Normas aplicables

Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas

originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta

ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos

y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y

en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho

común.

Buque y artefacto naval

Art. 2º - Buque es toda construcción flotante

destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra

construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a

ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el

cumplimiento de sus fines específicos.

Buques públicos y privados

Art. 3º - Buques públicos son los afectados al

servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al

Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado

extranjero, son buques privados.

Buques militares y de policía

Art. 4º - Las disposiciones de esta ley se

aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos

navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de

esta ley los buques militares y de policía.

Ambito de aplicación

Art. 5º - Las disposiciones de esta ley se

aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere

diversamente dispuesto.

Mar libre

Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se

encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos

al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón

nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas

que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en

ellos se realicen.

Mar territorial extranjero

Art. 7º - Se aplicará la misma disposición del

artículo precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso

inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones

impuestas por el derecho internacional público.

TITULO II.

De las normas administrativas

CAPITULO I.

De los bienes destinados a la navegación

SECCION 1ª.

DISPOSICIONES GENERALES

Bienes públicos

Art. 8º - Las aguas navegables de la Nación que

sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos

y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa

finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a

la jurisdicción nacional.

Delimitación de los bienes públicos

Art. 9º - La delimitación de los bienes públicos

destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con

intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.

Uso exclusivo

Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes

públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los

mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,

según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.

Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un

obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o

zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del

río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado

por el Poder Ejecutivo nacional.

Innovación en la forma de uso

Art. 11. - Cualquier innovación en el uso

público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación,

debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del

artículo precedente.

Ocupación o uso indebidos

Art. 12. - En caso de ocupación o de uso

indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o

contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo

otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por

organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la

desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso

indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según

corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que

podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 13. - Cuando en los casos del artículo

anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima,

si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer

de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los

responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren

ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.

Innovaciones en las márgenes

Art. 14. - Quedan comprendidas en las

prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se

efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una

distancia de 35 metros a contar de la respectiva orilla, distancia que

puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.

Extracción de arena y cosas similares

Art. 15. - La extracción de arena, piedra,

juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los

artículos precedentes.

SECCION 2ª.

DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES

Cosas náufragas

Art. 16. - En los puertos y canales está

prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.

La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas

donde lo exigiere el interés público.

Las pertenencias de los buques o artefactos navales,

mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída

a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los

propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro

del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla

en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la

autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la

navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción,

con cargo a los responsables. Si estos no abonaren el importe de los

gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe

depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta

en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir

los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por

negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la

diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo

los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la diferencia se

depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma

que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.

Buques y artefactos navales náufragos

ARTICULO 17.—

  • De los buques, artefactos navales y aeronaves náufragos o inactivos y objetos peligrosos en las aguas.

Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:

a)

Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

b)

Permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

A los efectos de esta ley se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o acondicionados.

c)

Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fundada de la Autoridad Marítima.

Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su individualidad técnico-jurídica, serán eliminados de los registros respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.

Art. 17 bis.- Procedimiento para la remoción, extracción, traslado, desguace o demolición.

En los supuestos previstos por el artículo 17, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:

La Autoridad Marítima intimará la extracción,

demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al

propietario o representante legal de los buques, artefactos navales y

aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los

objetos o construcciones de cualquier naturaleza, y a los legítimos

interesados en los mismos que hubieren trabado medidas cautelares o

gravámenes en el Registro Nacional de Buques, fijando plazo para su

iniciación, que no será menor de DOS (2) meses ni mayor de CINCO (5)

meses, así como el tiempo total para su ejecución, contemplando las

condiciones y particularidades del caso.

Si no fueran habidos, la intimación a que se refiere

el párrafo anterior se practicará por medio de edictos, los cuales se

publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la

zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un

plazo no mayor de DIEZ (10) días fijado por la Autoridad Marítima de

acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído,

removido, desguazado o demolido.

Si vencido el plazo fijado precedentemente, la

extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar

autorizado no se hubiera producido, se considerará que el buque,

artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o

construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del

Estado Nacional —Prefectura Naval Argentina—, realizándose las

correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La Autoridad

Marítima podrá llevar adelante las operaciones con medios propios, o

mediante acto licitatorio si fuera necesario.

Si iniciados los trabajos de extracción, demolición,

remoción, desguace o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo

fijado, los mismos fueren abandonados o no se realizaren en término, la

Autoridad Marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo

plazo. Si no se ejecutaren los trabajos, se procederá conforme al

párrafo anterior.

En todos estos casos se podrá recurrir por ante la

Cámara Federal competente dentro del plazo de CINCO (5) días de

notificada la resolución de la Autoridad Marítima.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Buques y artefactos navales de bandera no identificada

ARTICULO 18.—

  • Buques y artefactos navales de bandera extranjera o no identificada.

Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera.

Cuando se trate de buques, artefactos navales o aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo 17 bis, realizándose la intimación a que se refiere dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.

Art. 19. - El propietario, armador o explotador

de un buque, artefacto naval, o aeronave comprendido por el artículo 17

puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción,

remoción, traslado a lugar autorizado o desguace, haciendo abandono de

aquél a favor del Estado Nacional, quien dispondrá del mismo de acuerdo

con lo establecido en esta Sección.(Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

El abandono al Estado a que se refiere el párrafo

precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la

autoridad marítima por su propietario o representante debidamente

autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y

haciendo entrega del título correspondiente.

No se puede invocar el abandono frente al Estado

como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo,

cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con

conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como

consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.

Los buques, artefactos navales o aeronaves o sus

restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza

que hubieren pasado al dominio del Estado Nacional, pueden ser

ofrecidos a la venta mediante licitación pública por la Autoridad

Marítima, o ser destinados conforme lo determine el Poder Ejecutivo

nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.(Párrafo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Efecto del abandono

Art. 20. - El abandono de los buques, artefactos

navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o

de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales

navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su

responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos

los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.

El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de

lo dispuesto en el artículo 17 bis, no es incompatible con la

limitación de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el

título III, capítulo I, sección 4ª de esta ley, y los terceros

reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto

naval, aeronave o sus restos náufragos.(Expresión "artículos 17 y 18" sustituida por la expresión: "artículo 17 bis", por art. 6° de laLey N° 26.354B.O. 25/3/2008)

Operaciones de rastreo, remoción o demolición

Art. 21. - Toda operación de rastreo y de

extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en

aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad

marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y

plazos para la realización de la misma.

En los casos de reflotamiento voluntario de buques,

artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no

constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las

disposiciones del título III, capítulo III, sección 3ª.

Obstáculos a la navegación

ARTICULO 22.—

  • Obstáculos o peligros a la navegación o el medio ambiente.

No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 17, 17 bis y 18 los buques, artefactos navales o aeronaves, sus restos náufragos, los inactivos ni los riesgosos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inminente o potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según resolución fundada de la Autoridad Marítima.

La Autoridad Marítima debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado desguace o demolición inmediata del obstáculo o peligro, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.

Cuando los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el artículo 18.

ARTICULO 23.—

  • Abono de los gastos realizados.

Si los propietarios o representantes legales del buque artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la Autoridad Marítima, deberá efectuarse su venta en subasta pública.

Por los gastos de extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado, demolición y/o desguace, el Estado Nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia, derecho o gravamen preexistente sobre dichos bienes.

Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle u otros servicios prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3.

Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción, remoción o traslado, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia.

ARTICULO 24.—

  • Existencia de causas pendientes.

La existencia de medidas judiciales, cautelares y/o gravámenes inscriptos y/o interdicciones de navegar inscriptas en el Registro Nacional de Buques no obstará a las operaciones de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición, o desguace, en los términos de la presente Sección, de buques, artefactos navales y aeronaves, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza. Estas operaciones deberán ser informadas al magistrado interviniente y a los legítimos interesados.

En caso de que las medidas se hubieren dispuesto en virtud de encontrarse pendiente de producción medidas de prueba sobre los mismos, los magistrados podrán ordenar la suspensión de las operaciones de extracción, traslado a lugar autorizado, remoción, demolición o desguace, hasta tanto se practiquen tales medidas de prueba. La suspensión no podrá ser mayor de CINCO (5) meses.

Si los gravámenes o medidas previstos en el párrafo 1º se hubieren dispuesto a los efectos de asegurar un derecho patrimonial o como medio de asegurar la operatividad de la sentencia o la efectividad del pronunciamiento judicial, y sin perjuicio del privilegio especial del Estado Nacional previsto por el artículo 23, subsistirán los mismos luego de practicadas las operaciones sobre el bien en que recayeran, desplazándose, en su caso, al producido de su realización.

CAPITULO SEGUNDO

PREVISIONES ESPECIALES PARA LA CUENCA MATANZA RIACHUELO

Art. 25. - En todos los supuestos comprendidos en la

presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera

correspondiente.

SECCION 3ª.

DE LOS DAÑOS A INSTALACIONES PORTUARIAS

Reparación de daños

Art. 26. - En los casos de daños ocasionados a

almacenes, muelles públicos o privados u otras obras portuarias, o

elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalación,

implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las

operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio en

las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si

estuvieren individualizados.

Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la

autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación

del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en

tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad

marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los

damnificados a efectuarla con cargo a aquél.

Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable.

Fianza por gastos de reparación

Art. 27. - Cuando el daño sea causado por un

buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su

propietario, armador o explotador o en representación de éstos, al

capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en garantía de

los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se

abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad,

se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval

o aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable,

o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En

los convoyes la referida obligación recae sobre el propietario o

armador del buque que directamente causó el daño.

Denuncia

Art. 28. - Todo el que encuentre en aguas

navegables o en sus playas, pertenencias de buques u objetos

procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la

autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin

perjuicio de la intervención que compete a la aduana.

SECCION 4ª.

DE LOS BUQUES EN PUERTO

Puerto

Art. 29. - Denomínase puerto al ámbito espacial

que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas,

fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra:

el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de

comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la

navegación.

Límites de zonas portuarias

Art. 30. - Los límites de las zonas portuarias

se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º y con

intervención de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas

portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales

las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el

criterio del artículo precedente.

Navegación en puertos y canales

Art. 31. - La navegación en los puertos y sus

canales de acceso se rige por las disposiciones del capítulo III del

presente título, en cuanto no sean modificadas por las de este

capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación,

remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas

de los distintos puertos.

Facultad de la autoridad marítima

Art. 32. - La autoridad marítima puede prohibir

la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como

también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las

condiciones metereológicas e hidrográficas resulten peligrosas, o

existan obstáculos para la navegación, o medien razones de orden

público.

Prohibición de navegar

Art. 33. - La autoridad marítima debe prohibir

la navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de

los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de

navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su

propia seguridad o para la de terceros.

Seguridad de la navegación

Art. 34. - La entrada, amarre y salida de los

buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo

lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la

autoridad marítima.

Autorización para entrar y salir de puerto

Art. 35. - La autorización para entrar y salir

de puerto se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los

armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque,

comandante de aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización

se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad

de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.

Exhibición de la documentación

Art. 36. - Sin perjuicio de los demás requisitos

que establezcan la reglamentación, el capitán del buque, comandante de

aeronave o encargado de artefacto naval, deben exhibir ante la

autoridad marítima la documentación referente al buque aeronave o

artefacto naval.

Arribada forzosa

Art. 37. - En caso de arribada forzosa, el

cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se

ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.

Responsabilidad del capitán

Art. 38. - Todas las maniobras para entrar,

amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa

del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello

deben obedecer sus órdenes e instrucciones.

Atribuciones de la autoridad marítima

Art. 39. - Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a:

a)

La seguridad del amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;

b)

El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y

artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las

operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de

embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las

características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública

en general y a la de la navegación en particular.

c)

Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves.

Izar bandera y empavesado

Art. 40. - Todo buque amarrado o fondeado en

puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros

deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques

será regido por la autoridad marítima.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 41. - La autoridad marítima puede:

a)

Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque,

cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio

de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso

de urgencia al corte de amarras;

b)

Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y

sus respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines

necesarios.

Los buques que hayan prestado auxilio pueden

accionar directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante

la autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que

correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad

marítima tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de

dichas indemnizaciones y compensaciones.

Obligaciones de los buques en puertos

Art. 42. - Los buques surtos en puerto están

obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de

carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen

averías. Pero ningún buque puede interrumpir las operaciones de otro,

salvo en los casos de estar listo para zarpar.

CAPITULO II.

REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

SECCION Iª

DE LA INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Buques argentinos

Art. 43. - Los buques argentinos se

individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por

su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo.

Nombre

Art. 44. - El nombre del buque no puede ser

igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la

reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de

individualización.

Matrícula

Art. 45. - El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.

Deber de exhibición

Art. 46. - Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula.

Arqueo

Art. 47. - El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.

Distinciones

Art. 48. - Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas.

Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a

esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la

finalidad de servicios que prestan y por la navegación que efectúan.

Reglamentación

Art. 49. - La reglamentación regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente.

Individualización de los artefactos navales

Art. 50. - Los artefactos navales se

individualizarán por el número de su inscripción en el registro

correspondiente, y demás recaudos que fije la reglamentación.

SECCION 2ª

DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE LOS ARTEFACTOS NAVALES

Efectos de la inscripción

Art. 51. - La inscripción en la matrícula

nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina

y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.

Requisitos

Art. 52. - Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse:

a)

El cumplimiento de las exigencias reglamentarias

sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque

o artefacto naval;

b)

Que su propietario está domiciliado en el país y

si se trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los

copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden

la mitad del valor de éstos, reúnen la misma condición;

c)

Si fuere titular de la propiedad una sociedad,

que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o

que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República

sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación

permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

Requisitos de inscripción de buque extranjero

Art. 53. - Si el buque o artefacto naval se

hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el

pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y

si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese

de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido

judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del

pasavante de navegación confiere los derechos del art. 51 en forma

provisional y en los términos y condiciones de su concesión.

Certificado de matrícula

Art. 54. - La autoridad marítima otorgará a todo

buque o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional un

"certificado de matrícula" en el que conste el nombre del buque o

artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la

medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, así como

los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.

Eliminación de la matrícula nacional

Art. 55. - La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe disponerse en los siguientes casos:

a)

Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima;

b)

Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la última noticia del buque o artefacto naval;

c)

Por desguace;

d)

Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.

Recursos

Art. 56. - La inscripción o eliminación de un

buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas

siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del

organismo competente, podrá recurrise dentro de los 15 días de

notificada la resolución ante la cámara federal respectiva.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Recaudos

Art. 57. - Concedida la autorización para la

eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto en el

artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla previo

certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional

de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Reglamentación

Art. 58. - El régimen de registro y cancelación

de la inscripción de los buques y artefactos navales en todo cuanto no

esté previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de

Buques, será fijado por la reglamentación.

SECCION 3ª.

DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES

Registro de empresas

Art. 59. - Las empresas dedicadas a la

construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques

o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su

especialidad, deben estar inscriptas en el registro que llevará la

autoridad competente.

Facultades de la reglamentación

Art. 60. - La reglamentación determinará la

forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las

empresas, para su inscripción en el mismo.

Deber de información

Art. 61. - Toda construcción, modificación o

reparación de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la

autoridad marítima.

Exigencias técnicas y administrativas

Art. 62. - La reglamentación, de acuerdo con el

tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación

a efectuarse, establece las exigencias técnicas y administrativas a que

se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques

o artefactos navales.

Construcciones y reparaciones en el extranjero

Art. 63. - Los buques o artefactos navales

construidos o que se construyan en el extranjero y los buques

argentinos que se modifiquen o reparen fuera del país, deben responder

a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación para

inscribirse en el Registro Nacional de Buques.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 64. - La autoridad marítima ejerce, en

jurisdicción argentina, la vigilancia técnica sobre construcción,

modificación o reparación de buques o artefactos navales.

Inobservancia de las exigencias

Art. 65. - En caso de inobservancia de las

exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la

construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales,

la autoridad marítima puede disponer la paralización de los trabajos o

la prohibición de navegar, según corresponda.

Intervención aduanera

Art. 66. - Lo establecido en los artículos

precedentes es aplicable a la construcción, modificación, instalación,

reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos

o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso

o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de

abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella,

la aduana tomará la intervención que le compete.

SECCION 4ª.

DEL DESGUACE O EXTRACCION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES

Desguace de buques o artefactos navales

Art. 67. - El desguace de un buque o artefacto

naval debe ser autorizado por la autoridad marítima, la que determinará

las condiciones de seguridad y plazo de los trabajos, cuando éstos se

realicen en lugares de uso público.

Recursos

Art. 68. - El desguace no será autorizado cuando

afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o

artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el

organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el art.

56.

Paralización de los trabajos

Art. 69. - La fiscalización de los trabajos de

desguace, en cuanto a seguridad, es ejercida por la autoridad marítima,

quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a

las especificaciones de la autorización respectiva.

Intervención aduanera

Art. 70. - La extracción, remoción o demolición

de buques o artefactos navales hundidos o varados se rige por las

precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin

perjuicio de la intervención propia de la aduana.

SECCION 5ª.

DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

Condiciones de seguridad

Art. 71. - Los buques y artefactos navales deben

reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones

internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las

que establezca la reglamentación.

Art. 72. - Las condiciones de seguridad de los

buques y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se

determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios

que presten y la navegación que efectúen.

Vigilancia técnica

Art. 73. - La vigilancia técnica sobre las

condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida

por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y

extraordinarias que establezcan la reglamentación y las convenciones

internacionales mencionadas en el art. 71.

SECCION 6ª

DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS NAVALES

Inspecciones ordinarias

Art. 74. - Las inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación.

Inspecciones extraordinarias

Art. 75. - Las inspecciones extraordinarias se

dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente o en

caso de avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque

o artefacto naval.

Otros casos

Art. 76. - Se consideran extraordinarias las

inspecciones ordinarias que por causas imputables al buque se realicen

fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentación.

Cargo de las inspecciones

Art. 77. - Las inspecciones, cualquiera fuera su

naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque

o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando

resulten injustificadas.

Tarifas

Art. 78. - La tarifa correspondiente al servicio

de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo

recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la

autoridad marítima debe atender los gastos del servicio.

Buque extranjero

Art. 79. - La autoridad marítima, cuando tenga

dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero,

puede disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso de

ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará

extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.

SECCION 7ª.

DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD

Certificados de seguridad

Art. 80. - La autoridad marítima otorga los

correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos

navales que sean inspeccionados y que reunan las condiciones de

seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al

ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias

de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en

contrario.

Facultades de la reglamentación

Art. 81. - La reglamentación establecerá la

forma, contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los

certificados de seguridad.

Exhibición de los certificados

Art. 82. - Los certificados de seguridad serán

exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o

artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de

seguridad implica para el buque o artefacto naval la prohibición de

navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado.

SECCION 8ª

DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Documentación

Art. 83. - Los buques y artefactos navales,

según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a

bordo la siguiente documentación:

a)

Certificado de matrícula;

b)

Libro de rol;

c)

Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;

d)

Documentación sanitaria;

e)

Diario de navegación;

f)

Diario de máquinas;

g)

Lista de pasajeros;

h)

Libro de quejas en los buques de pasajeros;

i)

Licencia de instalación radioeléctrica;

j)

Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;

k)

Un ejemplar de esta ley;

l)

Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.

Diarios de navegación y de máquinas

Art. 84. - El diario de navegación y el de

máquinas, deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y

sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin

interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser

continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de

navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de

máquinas.

Libro de rol

Art. 85. - El libro de rol debe expresar,

necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre,

apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de

matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la

habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de

los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal

laboral específica.

Diario de navegación

Art. 86. - En el diario de navegación se

asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades

ocurridas a bordo durante el viaje, relativas a buque, tripulación,

carga y pasajeros, y especialmente:

a)

La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque;

b)

Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo;

c)

Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público;

d)

Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;

c)

Toda circunstancia establecida en leyes y reglamentos.

Visación del diario de navegación

Art. 87. - Al llegar el buque a puerto, la

autoridad marítima si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de

puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los

blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones.

Archivo del diario de navegación

Art. 88. - La autoridad marítima al entregar a

cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe retirar y

archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el

que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado

que lo solicite.

CAPITULO III

DE LA NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES

SECCION 1ª

DE LA NAVEGACION EN GENERAL

Navegación en aguas jurisdiccionales

Art. 89. - La navegación en aguas de

jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a

tal efecto, dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales

correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al

sistema de propulsión empleado.

Distinción de circunstancias

Art. 90. - A los efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias.

a)

Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y lacustre.

b)

Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en convoy.

c)

Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.

Normas aplicables

Art. 91. - La navegación en aguas de

jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma

jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento

internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea

establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación.

Limitaciones al tránsito o permanencia

Art. 92. - La autoridad marítima puede limitar o

prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la

permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de

jurisdicción nacional.

Artefactos navales

Art. 93. - Los artefactos navales deben cumplir

con las disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en

todo cuanto les fueren aplicables.

SECCION 2ª.

DE LA NAVEGACION EN CONVOY Y DE LAS JANGADAS

Convoy

Art. 94. - Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.

Modalidades

Art. 95. - Al solo fin de la seguridad, la

reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus

distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.

Navegación en conserva

Art. 96. - El mando del convoy en la navegación

en conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin

perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro

profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia

en el diario de navegación.

Navegación por remolque

Art. 97. - El mando del convoy en la navegación

por remolque-transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se

convenga lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando

del convoy es ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se

conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar constancia en los

respectivos diarios de navegación.

Jangadas

Art. 98. - La reglamentación regulará la

navegación de jangadas de acuerdo con las características de las zonas

de navegación y las necesidades de la economía nacional.

La responsabilidad por los daños ocasionados por

desarme de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la

integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho no se debe

a culpa de un tercero en la navegación.

SECCION 3ª

SERVICIOS AUXILIARES

Practicaje

Art. 99. - El practicaje en aguas

jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y

controlado por la autoridad marítima.

Obligación de utilizar práctico

Art. 100. - La autoridad marítima impondrá la

obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y

extranjeros, en toda zona donde sea necesario.

Prestación del servicio

Art. 101. - La reglamentación fijará la forma en

que será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas

correspondientes.

Uso de remolcadores

Art. 102. - La autoridad marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.

Necesidad de patente

Art. 103. - En aguas de jurisdicción nacional,

ningún buque puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de

remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso

fortuito o de fuerza mayor.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION

SECCION 1ª

DISPOSICIONES GENERALES

Habilitación e inscripción del personal

Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte

de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el

Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación

alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada

por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta e inscripta en

la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación

que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.

Agrupamiento del personal

Art. 105. - El personal de los buques y

artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesionales,

oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales,

lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:

a)

Personal embarcado.

b)

Personal terrestre de la navegación.

SECCION 2a

DEL PERSONAL EMBARCADO

Personal embarcado

Art. 106. - Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.

Libreta de embarco

Art. 107. - Todo integrante del personal

embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del Personal de la

Navegación, debe tener una "libreta de embarco", sin la cual nadie

podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos

navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la

forma en que se expedirá el mencionado documento.

Embarco y desembarco del personal

Art. 108. - El embarco o desembarco del personal

a que se refiere esta sección se efectúa con intervención exclusiva de

la autoridad marítima, en puerto argentino, o del cónsul en puerto

extranjero, quienes deben asentar las constancias respectivas en la

libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.

Distintos cuerpos

Art. 109. - Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:

a)

Cubierta;

b)

Máquinas;

c)

Comunicaciones;

d)

Administración;

e)

Sanidad;

f)

Practicaje.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Habilitación del personal

Art. 110. - Las habilitaciones del personal que

integra los cuerpos establecidos en el artículo precedente, facultan a

sus titulares a ejercer los cargos máximos que determine la

reglamentación.

Cuando no se dispone de personal habilitado en un

nivel determinado para cubrir algún servicio, las autoridades

competentes, a pedido del armador o capitán, pueden habilitar

temporariamente a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta

tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte la

seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.

SECCION 3ª

DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION

Personal terrestre

Art. 111. - Forma parte del personal terrestre

de la navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en

jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima,

fluvial, lacustre o portuaria.

SECCION 4ª

DE LA HABILITACION DEL PERSONAL EMBARCADO

Capitanes y oficiales

Art. 112. - Las habilitaciones de Capitanes y Oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados.

La autoridad competente podrá acordar excepciones a

dicho principio, cuando constatare, en cada caso, la falta de Oficiales

argentinos habilitados.

En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada

aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se

propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.

En el caso de buques pesqueros, la excepción se extenderá a los Capitanes.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980)

Condiciones para la habilitación

Art. 113. - Previa a toda habilitación, el

personal debe reunir condiciones morales y aptitud física acorde con la

actividad a cumplir a bordo. La comprobación de la aptitud física debe

hacerse periódicamente, en la forma que establezca la autoridad

marítima.

La autoridad competente establece los requisitos de

idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las

tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la

norma legal laboral específica.

Exigencias de idoneidad

Art. 114. - La autoridad marítima habilitará al

personal para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a

las exigencias de idoneidad y demás requisitos que determine la norma

legal laboral específica y con sujeción a las categorías básicas

establecidas en el art. 140.

SECCION 5ª

DE LA HABILITACION DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION

Condiciones generales

Art. 115. - Para ser habilitado por la autoridad

marítima el personal terrestre de la navegación debe acreditar

condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas

compatibles con la actividad a desarrollar.

Condiciones especiales

Art. 116. - Además de las condiciones generales

enunciadas en el artículo anterior, el personal terrestre de la

navegación que se detalla a continuación debe cumplir con las

siguientes:

a)

Armador: Individualizar el buque o buques

respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como

propietario o a otro título exhibiendo en cada caso los documentos

justificativos. Si realiza actos de comercio, debe acreditar su

capacidad para ser comerciante.

En todos los casos debe también cumplir con los requisitos fijados para los propietarios de buques en el art. 52, inc. b) y c);

b)

Agente marítimo: Justificar su capacidad legal

para ejercer el comercio y el cumplimiento de los demás requisitos de

profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación;

c)

Perito naval: Justificar el título superior del

cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo,

y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para

desempeñarse en la especialidad correspondiente, si es miembro del

personal terrestre de la navegación. La reglamentación determinará los

demás requisitos a cumplir por dicho personal y establecerá el alcance

de la habilitación concedida;

d)

Ingenieros y técnicos de la construcción naval:

Exhibir títulos o certificados expedidos por la autoridad nacional

competente;

e)

Demás categorías: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación.

SECCION 6ª

DE LAS INHABILITACIONES

Inhabilitación

Art. 117 - El personal de la navegación será inhabilitado:

a)

Por alejamiento de la profesión u oficio, o por

su no reinscripción en los respectivos registros dentro del plazo que

fije la norma legal laboral específica;

b)

Por pérdida de aptitud física o profesional;

c)

Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista sea la cancelación de la patente;

d)

Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación.

La inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las causas que la determinaron o las penas impuestas.

Procedimiento

Art. 118. - La autoridad competente dispondrá la

inhabilitación del personal de la navegación asegurando la garantía del

debido proceso.

La resolución de la autoridad competente puede

recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los 5 días de

notificada. Cuando exista un procedimiento especial que asegure la

revisión judicial de la resolución se aplicará éste.

Rehabilitación del personal

Art. 119. - La rehabilitación del personal será

dispuesta por la autoridad marítima cuando cese la causa que dio lugar

a la inhabilitación, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto

establezca la reglamentación.

CAPITULO V

DEL REGIMEN A BORDO

SECCION 1ª.

DEL CAPITAN

Del Capitán

Art. 120 - El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque.

Delegación de la autoridad pública

Art. 121. - El capitán es delegado de la

autoridad pública para la conservación del orden en el buque y para su

seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y

carga.

Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.

Funciones

Art. 122. - En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete;

a)

Mantener el orden interior del buque, reprimir

faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo

las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;

b)

Instruir, en caso de delito, la prevención

correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del

Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional.

Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el

procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino o

a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de puerto

extranjero;

c)

Comunicar de inmediato y por el medio más rápido

a la autoridad marítima o consular más cercana, todo accidente de

navegación ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad

de importancia observada en la ruta que afecte a la navegación.

Actas de Registro Civil

Art. 123. - En su carácter de oficial de

Registro Civil, el capitán extiende en el diario de navegación las

actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y las de

los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren, ajustando

su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federal y

en las complementarias que resulten aplicables.

En caso de desaparición de personas, instruye la

información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación

las circunstancias principales de la desaparición, y las medidas

adoptadas para la búsqueda y salvamento.

Testamentos

Art. 124. - El capitán otorga el testamento

marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas

por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de

navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del

testamento ológrafo.

Fallecimientos a bordo

Art. 125. - Cuando fallezca a bordo una persona,

el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con

asistencia de 2 oficiales del buque y 2 testigos pasajeros, si los

hubiera. Con respecto al cadáver está autorizado a tomar las

disposiciones que exijan las circunstancias.

Entrega de bienes y documentación

Art. 126. - Los bienes inventariados y el

respectivo inventario, así como la copia autenticada de las actas de

nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los

testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el

capitán a la autoridad marítima o consular, según corresponda, del

primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición que

en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el art.

131, inciso m) y con expresa referencia a la anotación pertinente del

diario de navegación.

Consejo de oficiales

Art. 127. - En caso de acaecimiento importante,

y siempre que lo permitan las circunstancias, el capitán debe requerir

la opinión a un consejo compuesto por todos los oficiales del buque.

Cualquiera sea esta opinión, el capitán decide lo que considera más

conveniente u oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad personal.

Art. 128. - En caso de muerte o impedimento del

capitán, asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor

jerarquía, quien a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo

cuerpo que le siguen en orden de cargo. En última instancia el mando

del buque es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las

funciones de contramaestre.

La persona que asume el mando del buque lo hace con

todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades

inherentes a la función del capitán, hasta que se disponga su

sustitución por el armador o la autoridad marítima o consular.

Rechazo de tripulante

Art. 129 - En ningún caso el capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo.

Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado

por el organismo encargado de la colocación de la gente del mar, el

capitán debe expresar las razones del rechazo en un acta en la que se

dejará constancia del descargo que formule el interesado. La

sustanciación de dicho procedimiento no impedirá la salida del buque.

Atribuciones del capitán

Art. 130. - Compete especialmente al capitán:

a)

Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;

b)

Acordar licencias a la tripulación para bajar a

tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del

servicio;

c)

Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;

d)

Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;

e)

Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.

Obligaciones del capitán

Art. 131 - En su carácter de delegado de la

autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y

carga, el capitán está especialmente obligado a:

a)

Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente;

b)

Verificar el buen arrumaje y distribución de los

pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la

carga y estabilidad del buque;

c)

Rechazar la carga que considere peligrosa para la

seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no

estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o

internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante

el viaje;

d)

Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;

e)

Disponer la ejecución de zafarranchos y la

instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo

relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en

leyes y reglamentos vigentes;

f)

Adoptar en caso de peligro, todas las medidas que

estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la

carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuera necesario, una

arribada forzosa o pidiendo auxilio;

g)

Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;

h)

Encontrarse en el puente de mando en las entradas

y en las salidas de puertos, en los pasajes por canales balizados,

estrechos o lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en

navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en toda otra

circunstancia en que los riesgos sean mayores;

i)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones

legales y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la

tripulación y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e

higienico del buque;

j)

No abandonar el buque en peligro, sino después de

haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la

mayor diligencia para salvar personas, cargas y documentos de a bordo,

correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;

k)

Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de

enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo

establecido en las convenciones internacionales incorporadas al

ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella

signifique un serio peligro para el buque o las personas en él

embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está

asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría

ofrecer o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es

inútil. De estas causas debe dejar constancia en el diario de

navegación;

l)

Después de un abordaje, y siempre que pueda

hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, prestar

auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicar a este

último buque, en la medida de lo posible, el nombre del suyo y su

puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y a dónde se

dirige;

ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos

tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio

ello no implique riesgos graves para la seguridad de las personas,

buque y carga;

m)

Presentarse dentro de las 24 horas hábiles

siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima,

o ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición

sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de

interés para la autoridad marítima, con transcripción de la parte

pertinente del diario de navegación.

n)

Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o

reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de

delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en

lo que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.

Entrega de bienes en caso de necesidad

Art. 132 - En caso de necesidad durante el

viaje, el capitán, previa reunión del consejo de oficiales, puede

obligar a los que tienen víveres de su propiedad particular, a que los

entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo,

abonando el importe en el acto o, a más tardar, en el primer puerto. En

las mismas circunstancias puede tomarlos de la carga, abonando el valor

correspondiente en su respectivo puerto de destino.

Deber de obediencia

Art. 133 - En mar libre y en aguas territoriales

argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o instrucción impartida

por un buque militar o policial argentino. En la misma forma debe

proceder en aguas territoriales extranjeras o en un puerto extranjero

donde no exista cónsul argentino, dentro de lo que permitan las leyes

del lugar y las normas del derecho internacional público de la

navegación.

Responsabilidad

Art. 134 - El capitán, aun cuando esté obligado

a utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de

la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la

responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso

asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico.

Deber de servicio

Art. 135 - El capitán, desde el momento que

formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al servicio

permanente del buque.

Aplicación extensiva

Art. 136 - Las funciones, facultades,

obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos

precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un

buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título

profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe.

SECCION 2ª

DE LA TRIPULACION

Tripulación

Art. 137. - Se denomina tripulación al conjunto

de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco,

destinadas a atender todos los servicios del buque.

Deber de obediencia

Art. 138 - Los tripulantes deben obedecer las

órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las

tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre

que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente

de empleo. Si el tripulante realizare tareas que impliquen una

responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue

contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas

funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada

tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente

puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puesto

de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de

parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de

matrícula o de retorno habitual.

Obligaciones de los tripulantes

Art. 139 - Los tripulantes están obligados de

conformidad con lo establecido por la norma legal laboral específica,

las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales

del contrato individual de ajuste a:

a)

Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán;

b)

No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso

de encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior

jerárquico;

c)

Colaborar con el capitán en cualquier

acontecimiento de la navegación que afecte la seguridad o salvación del

buque, de los pasajeros o de la carga;

d)

Velar por el mantenimiento de la regularidad del

servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden

interno del buque;

e)

Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en

su nombre, cuando éste se vea obligado a usar de la coerción para

sostener su autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el

ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Categoría del personal

Art. 140 - Las categorías básicas del personal

de la navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes: 1.

Capitán; 2. Oficiales; 3. Habilitados con título no superior; 4.

Maestranza; 5. Marinería. La reglamentación fijará dentro de cada

categoría, a los niveles de capacidad.

Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar

con el número necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en

navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de

seguridad y salvamento, así como el convenio para que operen normal y

eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador

los destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta: 1.

Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus

características técnicas; 2. Tipo de navegación a la que están

destinados; 3. Características de los puertos de escala; 4. Tipo de

tráfico y exigencias operativas del mismo; 5. Régimen de trabajo a

bordo.

Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.

Determinación del número de tripulantes

Art. 142 - La autoridad competente establecerá

el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto

previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los

demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores,

o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última

determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma

legal y específica, con la consulta de las partes interesadas y con la

antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de

tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión

del mismo organismo que lo estableció.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Porcentaje de personal argentino

Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%)

del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido

por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en

disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos.

La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio

cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino

habilitado.

En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación

y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá

ser habilitado por la autoridad marítima.

(Artículo sustituidopor art. 2° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Reglamento de trabajo a bordo

Art. 144 - La reglamentación establecerá el

reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la

entidad que los represente y la asociación profesional de trabajadores

respectiva convengan otras condiciones cuando las necesidades de

operación del buque así lo requieran. Las discrepancias que impidan el

acuerdo serán resueltas por arbitraje según las normas que establezca

la reglamentación.

SECCION 3ª

DE LOS PRACTICOS

Práctico

Art. 145 - El práctico es un consejero de ruta y

maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque

extranjero es delegado de la autoridad marítima.

La responsabilidad civil por los servicios de practicaje y pilotaje se

encuentra limitada a la cantidad de ciento sesenta (160) argentinos

oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada. (Párrafo incorporado por art. 33 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Obligaciones

Art. 146 - Son obligaciones del práctico:

a)

Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y

permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que

sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;

b)

Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;

c)

Asesorar al capitán en todo cuanto le sea

requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y

seguridad de buque en su zona;

d)

Dar directamente órdenes referentes a la

conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su

inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;

e)

Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;

f)

Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;

g)

Dar cuenta de inmediato y por el conducto más

rápido a la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento

extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes

que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen

en la zona.

Baqueanos

Art. 147 - Los baqueanos, cuando fueren

contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte,

se regirán por las disposiciones precedentes.

TITULO III

DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA

CAPITULO I

PROPIEDAD Y ARMAMENTO DEL BUQUE

SECCION 1ª

DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Forma

Art. 148 - El contrato de construcción de un

buque de 10 toneladas o más de arqueo total, su modificación y

rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.

Invocación contra terceros

Art. 149 - El contrato de construcción a que se

refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier

modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo

pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre

el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del

Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato

implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del

constructor.

Derecho del comitente

Art. 150 - Salvo pacto en contrario el buque es

de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del

pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer

contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción

prevista en el artículo precedente.

Vicios ocultos

Art. 151 - El constructor responde de los vicios

ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la

entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro

del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su

descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año

contado a partir de la fecha de la denuncia.

Normas aplicables

Art. 152 - En todo lo que no esté expresamente

dispuesto en esta sección, el contrato de construcción de buques se

rige por las normas relativas a la locación de obra del derecho común.

Artefactos navales

Art. 153 - Las disposiciones de esta sección se

aplican al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de

las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la

reglamentación.

SECCION 2ª

DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Elementos comprendidos

Art. 154 - La expresión buque comprende no

solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y

auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas,

que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno,

aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en

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