NAVEGACION
Art. 138 - Los tripulantes deben obedecer las
órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las
tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre
que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente
de empleo. Si el tripulante realizare tareas que impliquen una
responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue
contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas
funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada
tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente
puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puesto
de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de
parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de
matrícula o de retorno habitual.
Obligaciones de los tripulantes
Art. 139 - Los tripulantes están obligados de
conformidad con lo establecido por la norma legal laboral específica,
las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales
del contrato individual de ajuste a:
Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán;
No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso
de encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior
jerárquico;
Colaborar con el capitán en cualquier
acontecimiento de la navegación que afecte la seguridad o salvación del
buque, de los pasajeros o de la carga;
Velar por el mantenimiento de la regularidad del
servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden
interno del buque;
Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en
su nombre, cuando éste se vea obligado a usar de la coerción para
sostener su autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Categoría del personal
Art. 140 - Las categorías básicas del personal
de la navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes: 1.
Capitán; 2. Oficiales; 3. Habilitados con título no superior; 4.
Maestranza; 5. Marinería. La reglamentación fijará dentro de cada
categoría, a los niveles de capacidad.
Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar
con el número necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en
navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de
seguridad y salvamento, así como el convenio para que operen normal y
eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador
los destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta: 1.
Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus
características técnicas; 2. Tipo de navegación a la que están
destinados; 3. Características de los puertos de escala; 4. Tipo de
tráfico y exigencias operativas del mismo; 5. Régimen de trabajo a
bordo.
Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.
Determinación del número de tripulantes
Art. 142 - La autoridad competente establecerá
el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto
previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los
demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores,
o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última
determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma
legal y específica, con la consulta de las partes interesadas y con la
antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de
tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión
del mismo organismo que lo estableció.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Porcentaje de personal argentino
Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%)
del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido
por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en
disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio
cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino
habilitado.
En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación
y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá
ser habilitado por la autoridad marítima.
(Artículo sustituidopor art. 2° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Reglamento de trabajo a bordo
Art. 144 - La reglamentación establecerá el
reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la
entidad que los represente y la asociación profesional de trabajadores
respectiva convengan otras condiciones cuando las necesidades de
operación del buque así lo requieran. Las discrepancias que impidan el
acuerdo serán resueltas por arbitraje según las normas que establezca
la reglamentación.
SECCION 3ª
DE LOS PRACTICOS
Práctico
Art. 145 - El práctico es un consejero de ruta y
maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque
extranjero es delegado de la autoridad marítima.
La responsabilidad civil por los servicios de practicaje y pilotaje se
encuentra limitada a la cantidad de ciento sesenta (160) argentinos
oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada. (Párrafo incorporado por art. 33 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Obligaciones
Art. 146 - Son obligaciones del práctico:
Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y
permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que
sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;
Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;
Asesorar al capitán en todo cuanto le sea
requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y
seguridad de buque en su zona;
Dar directamente órdenes referentes a la
conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su
inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;
Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;
Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;
Dar cuenta de inmediato y por el conducto más
rápido a la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento
extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes
que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen
en la zona.
Baqueanos
Art. 147 - Los baqueanos, cuando fueren
contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte,
se regirán por las disposiciones precedentes.
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA
CAPITULO I
PROPIEDAD Y ARMAMENTO DEL BUQUE
SECCION 1ª
DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Forma
Art. 148 - El contrato de construcción de un
buque de 10 toneladas o más de arqueo total, su modificación y
rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.
Invocación contra terceros
Art. 149 - El contrato de construcción a que se
refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier
modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo
pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre
el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del
Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato
implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del
constructor.
Derecho del comitente
Art. 150 - Salvo pacto en contrario el buque es
de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del
pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer
contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción
prevista en el artículo precedente.
Vicios ocultos
Art. 151 - El constructor responde de los vicios
ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la
entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro
del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su
descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año
contado a partir de la fecha de la denuncia.
Normas aplicables
Art. 152 - En todo lo que no esté expresamente
dispuesto en esta sección, el contrato de construcción de buques se
rige por las normas relativas a la locación de obra del derecho común.
Artefactos navales
Art. 153 - Las disposiciones de esta sección se
aplican al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de
las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la
reglamentación.
SECCION 2ª
DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Elementos comprendidos
Art. 154 - La expresión buque comprende no
solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y
auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas,
que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno,
aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en
ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.
Del registro
Art. 155 - Los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra.
Formalidades a cumplirse
Art. 156 - Todos los actos constitutivos,
traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de
un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una o
más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura
pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad.
Art. 157 - Tratándose de un buque de matrícula
nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben
hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo,
quien remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de
Buques.
Efectos con relación a terceros
Art. 158 - Los actos a que se refieren los
artículos anteriores sólo producen efectos con relación a terceros,
desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.
Buques menores
Art. 159 - Todos los actos constitutivos,
traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales
sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre
una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por
instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e
inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos
con relación a terceros desde la fecha de su inscripción.
La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos previstos en esta ley.
Privilegios
Art. 160 - En la venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los privilegios que lo graven.
Pactos especiales
Art. 161 - Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa.
Prescripción adquisitiva
Art. 162 - La adquisición de un buque con buena
fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de
tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la
prescripción se opera a los diez (10) años.
Artefacto naval
Art. 163 - Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente.
SECCION 3ª
DE LA COPROPIEDAD NAVAL
Normas aplicables
Art. 164 - La copropiedad naval se rige por las
disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta
sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de
artefactos navales.
Decisiones de la mayoría
Art. 165 - Las decisiones de la mayoría
computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario
tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar
constituida por un solo copropietario. En caso de empate el tribunal
competente decidirá en forma sumaria.
Art. 166 - Cuando el buque, a juicio de la mayoría,
necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa
decisión, salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los
otros copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a
solicitar la venta en pública subasta.
Derecho de la minoría
Art. 167 - Si la minoría entiende que el buque
necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a
exigir que se practique una pericia judicial. Si de la pericia surge
que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella
todos los copropietarios.
Opción de compra
Art. 168 - Si uno (1) de los copropietarios
decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los
restantes, quienes dentro del tercer día pueden manifestar su voluntad
de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio
ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la
manifestación y consignación, el copropietario puede disponer
libremente de su parte.
Venta del buque
Art. 169 - Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en remate público.
Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad
del buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses
comunes, y la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en
forma sumaria.
SECCION 4ª
DEL ARMADOR
Concepto
Art. 170 - Armador es quien utiliza un buque,
del cual tiene la disponibilidad en 1 o más viajes o expediciones, bajo
la dirección y el gobierno de un capitán por él designado, en forma
expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio debe reunir las
calidades requeridas para ser comerciante.
Deber de inscripción
Art. 171 - La persona o entidad que desempeñe
las funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe
inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la sección
respectiva del Registro Nacional de Buques. Las inscripciones pueden
ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador los omita.
En defecto de inscripción responden frente a los
terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último
está exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto
del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del
acreedor. La responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta
el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el
derecho del propietario y del armador a limitar su responsabilidad.
Requisitos
Art. 172 - La inscripción de armador de un buque
debe hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del
cual adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el
certificado de matrícula del buque.
Artefacto naval
Art. 173 - La explotación de un artefacto naval
a otro título que el de propietario, queda sometida al cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos precedentes.
Responsabilidad del armador
Art. 174 - El armador es responsable de las
obligaciones contractuales contraidas por el capitán en todo lo
relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor
de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes.
No responde en el caso de que el capitán haya tenido
noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de
las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de
aquél.
Limitación de la responsabilidad
Art. 175 - El armador puede limitar su
responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte con relación a los
hechos que den origen al crédito reclamado al valor que tenga el buque
al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los
fletes brutos, el de los pasajes percibidos o al percibir por ese viaje
y el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.
Esta limitación de responsabilidad al valor del
buque es optativa con el derecho del propietario de poner aquél a
disposición de los acreedores, por intermedio del juez competente,
adicionando los otros valores y solicitando la apertura del juicio de
limitación, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la
terminación de la expedición.
En el caso de existir daños personales, si el
conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las
indemnizaciones pertinentes hasta un monto de a$o. 13 por tonelada de
arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecerá en la cantidad
necesaria para alcanzar ese monto, el que será destinado exclusivamente
al pago de dichas indemnizaciones.
No está comprendida en el valor del buque ni en los
créditos a favor del armador referidos en el primer párrafo de este
artículo la acción contra el asegurador y su indemnización. Pero esta
última responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas
acrecidas a que se refiere el tercer párrafo.
Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor
suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los
respectivos créditos, y las disposiciones de esta sección relativas a
limitación de responsabilidad sólo se aplicarán a la diferencia que
resultare.
Cotización del argentino oro
Art. 176. - La cotización del argentino oro es
la oficial fijada por el órgano competente de la Administración
nacional al momento de efectuarse la liquidación judicial o
extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor
por el contenido metálico y no por su valor numismático.
Créditos alcanzados
Art. 177. - Los créditos frente a los cuales el
armador puede invocar la limitación autorizada en el art. 175, son los
originados en las siguientes causas:
Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;
Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos;
Responsabilidad u obligación emergente de la
remoción de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o
varado, o de daños causados a obras de arte de un puerto o vías
navegables, salvo la hipótesis prevista en el párrafo tercero del art.
19.
El beneficio puede ser invocado aun en el caso de
que la responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesión,
custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de sus
dependientes de la empresa terrestre.
Créditos excluidos
Art. 178. - La limitación de responsabilidad no
puede ser invocada frente a créditos provenientes de asistencia y
salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus
tripulantes o de los respectivos causa habientes que tengan su origen
en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador cuyas
funciones se relacionan con el servicio del buque.
Aplicación de la limitación
Art. 179. - El monto de la limitación de
responsabilidad fijada en el tercer párrafo del art. 175, se aplica al
conjunto de créditos originados en un mismo hecho, independientemente
de los originados o que se originen en otros hechos distintos.
Tonelaje del arqueo
Art. 180. - El tonelaje de arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitación es:
En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje
del cual se deducirá el espacio ocupado por la tripulación o destinado
a su uso;
Para los demás buques, el tonelaje neto.
Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulación
ARTICULO 181.—
Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulación:
Artículo 181 : La limitación de responsabilidad establecida en los
artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la limitación será de cincuenta (50) argentinos oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada.
Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la limitación del primer párrafo y cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación. Si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión del mismo realizado con la intención de provocar el daño, o que actuó consciente de que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad será ilimitada.
CAPÍTULO X
Régimen jurídico de la hipoteca naval
ARTÍCULO 35.- Hipoteca Naval. Sustitúyanse los artículos 476, 477, 480,
490 y 511 de la ley 20.094, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 476 : Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:
Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores
para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio;
Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,
derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;
Los créditos por construcción del buque, de carácter hipotecario o prendario;
Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de
servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;
Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra,
a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o
el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos
náufragos y contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en segundo lugar:
Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;
Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;
Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;
Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los
cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;
El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán subrogarse en los derechos de propietario del buque a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro de casco y máquina del buque.
Artículo 477 : Los gastos realizados por la autoridad competente para la
extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del título II, capítulo I, sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del artículo precedente.
Artículo 480 : Los créditos vinculados a un mismo viaje son
privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a prorrata. Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron. Los privilegios enumerados en el inciso g) del primer grupo y los mencionados en los incisos i), j) y k) del segundo grupo del
artículo 476 , se graduarán en orden inverso al de las fechas en que
nacieron. Los créditos enumerados en el inciso b), c), d), e) y f) del primer grupo y los de los incisos h) y m) del segundo grupo del
artículo 476 , concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los
derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.
Artículo 490 : Tienen privilegio sobre el buque en construcción:
Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores
para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del precio;
Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en
construcción, si se ha constituido en los términos del artículo 502, y en el orden dispuesto en el inciso c) del artículo 476.
Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Artículo 511 : Orden de privilegios.
El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el
artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción tiene el
orden de privilegio ordenado en el inciso c) del artículo 476.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.
ARTÍCULO 36.- Incorpórese el artículo 511 bis de la ley 20.094, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 511 bis: Obligaciones del deudor hipotecario. El deudor hipotecario se compromete a:
Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado, a efectos
de resguardar la garantía otorgada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 428 de la presente ley; y a endosar las pólizas a favor del acreedor hipotecario. Asimismo, deberá abonar el premio de dichos seguros a efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo pago del crédito garantizado;
Mantener inscripto al buque en la matrícula nacional;
Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;
No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Derógase el decreto 1.010/2004 y el decreto 1.022/2006.
El régimen establecido por el decreto 1.010/2004 y modificatorias, caducará de pleno derecho a partir de la reglamentación de la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos oportunamente.
ARTÍCULO 38.- Lo que no se encuentre previsto en la presente ley, se
regirá por lo estatuido en los convenios marítimos de los que el Estado nacional forme parte así como por lo que dispongan las leyes especiales y/o generales y los convenios colectivos de trabajo de la actividad vigente en el país.
ARTÍCULO 39.- Ratifícase la plena y total vigencia de la reserva del
cabotaje nacional para los buques argentinos conforme el decreto 19.492/44 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por ley 12.980 y modificado por ley 26.778, así como también los acuerdos bilaterales y multilaterales suscriptos por la República Argentina.
ARTÍCULO 40.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el régimen
previsto en la presente ley, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27419 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.419 (IF-2017-31306482-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 29 de noviembre de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de diciembre de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 28/12/2017 N° 101648/17 v. 28/12/2017
Art. 182. - La limitación de la responsabilidad
de armadores de buques menores de cien (100) toneladas será fijada en
la suma correspondiente a ese tonelaje.
SECCION 5ª
DE LA COPARTICIPACION NAVAL
Sociedad de coparticipación
Art. 183. - Cuando los copropietarios de un
buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común,
asuman las funciones de armador, se considerará constituida una
sociedad de coparticipación naval regida por las disposiciones
generales establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales
contenidas en esta sección.
Efectos del contrato
Art. 184. - Los copartícipes pueden regular
convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el
contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no
estuviere inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Gerente
Art. 185. - Los copartícipes pueden designar un
gerente por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad cuando la
designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La
designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de
intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado si
corresponde. Tanto el nombramiento como su revocación, para ser
invocados respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro
Nacional de Buques.
Facultades del gerente
Art. 186. - El gerente representa a la sociedad,
judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con las disposiciones de esta
sección, o con las facultades especiales que aquélla le confiera
mediante documento que debe ser inscripto en el Registro Nacional de
Buques para tener efectos contra terceros. Si no se designa gerente,
cualquiera de los copartícipes tiene la representación judicial pasiva
en asuntos de interés de la sociedad.
Otras atribuciones
Art. 187. - Corresponde exclusivamente al
gerente realizar los contratos relativos al armamento, equipo,
aprovisionamiento, administración y designación del capitán y, en su
caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad
con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las que resulten de
las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en el
artículo precedente.
Derechos y obligaciones de los copartícipes
Art. 188. - Todo copartícipe debe anticipar en
proporción de su parte, las sumas necesarias para los gastos de
armamento, equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la
misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del
viaje, viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.
Derechos de preferencia
Art. 189. - Los copartícipes tienen derecho a
ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los
contratos de utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene
preferencia el que tenga mayor interés.
Distribución de utilidades y pérdidas
Art. 190. - Las utilidades y pérdidas
resultantes de cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los
copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto
en el contrato social, si existe.
Capitán y tripulantes copartícipes
Art. 191. - Sin perjuicio de los otros derechos
que les corresponden, el capitán y los tripulantes, copartícipes que
sean despedidos, pueden exigir a la mayoría que decidió el despido el
reembolso del valor de sus respectivas partes.
Disolución de la sociedad
Art. 192. - La sociedad no puede disolverse sino
después de terminado el viaje o expedición emprendida, salvo decisión
unánime de los copartícipes.
SECCION 6ª
DEL AGENTE MARITIMO
Agente marítimo aduanero
Art. 193. - El agente marítimo designado para
realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la
atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación
activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de
su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados,
a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice
a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su
reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador
que estuviere domiciliado en el lugar.
Otros agentes marítimos
Art. 194. - El capitán, propietario o armador
pueden nombrar como agente, a otra persona distinta del agente marítimo
aduanero cuando éste haya sido designado por el fletador, de acuerdo
con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene también
la representación judicial activa y pasiva del capitán, propietario o
armador, siempre que acredite su designación por escrito.
Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo
aduanero, éste puede declinar su intervención indicando la persona del
otro agente designado por el capitán, propietario o armador y su
domicilio.
Representación
Art. 195. - La representación ante los entes
privados y públicos prevista en los artículos anteriores subsiste aun
en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitán
designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el buque
haya zarpado de puertos argentinos.
La representación judicial continuará mientras no intervenga el reemplazante en el juicio.
Denuncia de domicilio del armador
Art. 196. - El agente marítimo de un buque, en
su primera gestión aduanera, denunciará ante la aduana el domicilio del
armador. En los casos de fallecimiento o incapacidad de aquél,
cualquier notificación judicial o extrajudicial, efectuada en ese
domicilio por quienes no fueren los sucesores o el representante del
agente marítimo, será considerada válida.
Publicidad
Art. 197. - La autoridad aduanera debe publicar
en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o personas, según
los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto
en los artículos anteriores.
Mandatarios especiales
Art. 198. - Salvo lo previsto en el art. 194, el
agente marítimo sólo puede declinar su comparecencia a juicio en
representación del capitán, propietario o armador del buque, en el caso
de que éstos tengan constituidos mandatarios con poder suficiente para
entender en los hechos vinculados al viaje en que se desempeñó como
agente.
Responsabilidad
Art. 199. - El agente marítimo, en cualquiera de
sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado,
salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o
la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.
Reglamentación
Art. 200. - La reglamentación establecerá todo
lo atinente a la publicidad de las designaciones de agentes marítimos
que se efectúen de conformidad con las previsiones de la presente
sección.
SECCION 7ª
DEL CAPITAN
Carácter
Art. 201. - El capitán es representante legal
del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar,
en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del
mandato especial que pueda conferírsele.
Representación
Art. 202. - En los puertos donde el armador o el
propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación
judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados
con la expedición. En las mismas circunstancias y siempre que el puerto
no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador,
tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar los
intereses de la carga.
Carga sobre cubierta
Art. 203. - El capitán no puede cargar efectos
sobre cubierta sin consentimiento por escrito del fletador o cargador.
Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y aquella en que sea de
uso cargar en dicha forma.
Recibo de la carga
Art. 204. - En los recibos provisionales de los
efectos que se carguen a bordo, el capitán o quien lo represente hará
constar el estado y condición aparente de la mercadería.
Responsabilidad por la carga
Art. 205. - El capitán tiene en representación
del armador, el carácter de depositario de la carga y de cualquier
efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su
apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen
arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta
entrega en el puerto de destino.
Salvo convención expresa en contrario, la
responsabilidad del capitán respecto de la carga comienza desde que la
recibe y termina con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya
pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.
Documentación necesaria a bordo
Art. 206. - El capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el art. 83, la siguiente documentación:
Copia del contrato de fletamento, si existe;
Conocimientos de la carga transportada a bordo;
Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades administrativas.
Asientos en el diario de navegación
Art. 207. - El capitán debe asentar en el diario
de navegación, además de los datos mencionados en el art. 86, todo
acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que
naveguen a bordo, o cuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier
interesado en el viaje. El capitán está obligado a exhibir el diario de
navegación en cualquier tiempo, a las partes interesadas, y a consentir
que se saquen copias o extractos del mismo.
Ratificación de los asientos
Art. 208. - Dentro de las veinticuatro (24)
horas de puesto el buque en libre plática, después de su llegada al
primer puerto de escala, el capitán que no haya efectuado la exposición
prevista en el inc. m) del art. 131, debe ratificar los asientos del
diario de navegación a que se refiere el artículo anterior mediante
protesta levantada ante escribano público en puerto argentino, o ante
el cónsul argentino en puerto extranjero.
Dicha ratificación la hará acompañado de dos (2)
oficiales del buque transcribiendo en el acta respectiva las partes
pertinentes del mencionado diario. El capitán puede solicitar a la
autoridad consular copia de la protesta, para ser enviada al armador.
Tanto la autoridad que menciona el art. 131, inc.
m), como el cónsul y el escribano, deben entregar testimonio de las
actas a cualquier interesado que los solicitare.
Valor de los asientos
Art. 209. - Los asientos que el capitán haga en
el diario de navegación en calidad de funcionario público, tienen el
valor de instrumento público. El valor probatorio de todo otro asiento
en el mismo libro de la exposición levantada con relación a estos
asientos ante la autoridad marítima o cónsul argentino en el caso del
art. 208 está sometido, en cada caso, a la apreciación judicial.
Facultades del capitán
Art. 210. - El capitán está facultado para
realizar todos los contratos corrientes relativos al equipo,
aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto donde
tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con poder
suficiente. En este caso el capitán no tiene facultad para realizar
gasto alguno relacionado con el buque.
Excepciones
Art. 211. - Si durante el curso del viaje y en
puerto extranjero donde no exista mandatario del armador, se hacen
necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o
la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones,
el capitán, previa exposición ante el cónsul argentino, ratificada por
dos (2) oficiales del buque, puede realizar los referidos actos.
Carencia de fondos
Art. 212. - El capitán que durante el viaje se
encuentre sin fondos para continuarlo, en puerto donde no se halle el
armador o su mandatario, debe requerirlos al primero por telegrama o
por intermedio de exhorto telegráfico del tribunal competente, si fuere
puerto argentino, y por intermedio del consulado argentino, si se
tratare de puerto extranjero. Al formular el pedido ante el tribunal o
el consulado, según los casos, debe justificar, con la ratificación del
comisario y de dos (2) oficiales del buque, que carece absolutamente de
fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su mandatario.
Falta de satisfacción
Art. 213. - Formulado sin resultado el
requerimiento expresado en el artículo precedente, el capitán puede
contraer deudas y, en caso de urgente necesidad, con garantía
hipotecaria sobre el buque. A falta absoluta de otro recurso puede
gravar o vender la carga o las provisiones del buque.
Los destinatarios de las mercaderías vendidas en
tales casos serán reembolsados por el valor de plaza que tengan en el
puerto de destino a la época de la llegada del buque.
Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, la diferencia corresponde al destinatario.
Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio de venta.
En el caso de haberse gravado la mercadería, su
destinatario tiene derecho a que en el puerto de destino le sea
entregada libre de todo gravamen.
Deber de comunicación
Art. 214. - El capitán, dentro de sus
posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo contacto
con el armador, para tenerlo al corriente de todos los acontecimientos
relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que
sean necesarias.
Avería gruesa
Art. 215. - Cuando se vea en la necesidad de
realizar un acto de avería gruesa, debe asentar en el diario de
navegación, con toda minuciosidad, sus causas, circunstancias que
mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.
Estado de guerra
Art. 216. - Si después de zarpar el buque el
capitán llega a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su
bandera o la carga no fueran libres, está obligado a arribar al primer
puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar el viaje
con seguridad, o hasta que reciba instrucciones.
Si llega a saber que el puerto de destino está
bloqueado, y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe
descargar en el puerto que elija entre los que se encuentren en la
derrota para arribar a aquél.
Actos de violencia
Art. 217. - Es obligación del capitán por todos
los medios que le dicte su prudencia resistir cualquier acto violento
que se intente contra el buque o la carga. Si es obligado a hacer
entrega de toda o parte de ella, debe formalizar el correspondiente
asiento en el diario de navegación y justificar el hecho en el primer
puerto de llegada.
En caso de apresamiento, embargo o detención
dispuestos por un estado, el capitán debe reclamar el buque y la carga,
dando aviso inmediato al armador.
Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará
las disposiciones provisionales que sean absolutamente urgentes y
necesarias para la conservación del buque y de la carga.
Ausencia
Art. 218. - En todos los casos en que por
mandato de esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante el
cónsul argentino y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la
autoridad local y de no ser posible, ante un notario, sin perjuicio de
su ratificación ante el cónsul argentino del próximo puerto.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DE LOS BUQUES
SECCION 1ª
DE LA LOCACION DE BUQUES
Locación de buque
Art. 219. - Locación de buque es el contrato por
el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder
a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado,
transfiriéndole la tenencia.
Inscripción
Art. 220. - El contrato de locación de buque
debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar
inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su
certificado de matrícula.
Sublocación
Art. 221. - El locatario no puede sublocar el
buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador. Ambos
actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo
precedente.
Entrega y devolución de buque
Art. 222. - El locador debe entregar el buque al
locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación
necesaria para el viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de
navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia
razonable pueda hacerlo. El locatario debe devolverlo a la expiración
del término estipulado en el mismo estado, salvo los daños originados
por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal, y convenido,
libre de tripulación, si así lo hubiere recibido y de todo crédito
privilegiado ocasionado por su explotación o uso.
Obligación del locador
Art. 223. - Es obligación del locador durante
todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para
mantener el buque en el mismo estado de navegalibidad en que fue
entregado. El locador es responsable de los daños ocasionados por
incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un
vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia
razonable.
Uso del buque
Art. 224. - El locatario está obligado a
utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las
modalidades convenidas en el contrato.
Lugar y tiempo de restitución del buque
Art. 225. - El locatario debe restituir el buque
a la expiración del término de la locación en el lugar convenido y en
su defecto en el puerto del domicilio del locador. Salvo estipulación
expresa de las partes, no se admite tácita reconducción, y la
restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del
término del contrato durante el cual el locador tiene derecho a
percibir únicamente el doble del precio estipulado.
Prescripción
Art. 226. - Todas las acciones derivadas del
contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de 1 año,
contado desde la fecha de vencimiento, rescisión o resolución del
contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y en caso de
pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.
SECCION 2ª
DEL FLETAMENTO A TIEMPO
Concepto
Art. 227. - Existe fletamento a tiempo cuando el
armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el
pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra
persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y
en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos
establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra
parte fletador.
Forma del contrato
Art. 228. - Para ser válido respecto de terceros
el contrato de fletamento a tiempo de un buque de diez (10) toneladas o
más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el
Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él en el
certificado de matrícula del buque.
Obligaciones del fletante
Art. 229. - El fletante debe poner el buque a
disposición del fletador ejerciendo una diligencia razonable para que
se encuentre en estado de navegabilidad, armado y tripulado
reglamentaria y convenientemente a fin de que pueda ser empleado en el
destino establecido, con su pertinente documentación, en la época
estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre pueda
estar a flote.
Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe
emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas
condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas
que se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se
debe a un vicio oculto que no pudo ser descubierto empleando una
diligencia razonable.
Resolución
Art. 230. - El fletador tiene derecho a resolver
el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no
sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El
resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las
circunstancias del caso.
Gastos a cargo del fletante y del fletador
Art. 231. - Son a cargo del fletante el pago de
los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del
buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas.
Corresponden al fletador todos los gastos de
combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de
las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la utilización
comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con
la navegación en canales y con los puertos.
Navegación no prevista en el contrato
Art. 232. - El fletante no está obligado a hacer
navegar el buque fuera de los límites geográficos convenidos en el
contrato o en condiciones o lugares que los expusieren a peligros no
previstos en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el
contrato quedará resuelto si su ejecución resulta imposible por causas
no imputables al fletador.
Viaje que exceda el plazo del contrato
Art. 233. - Tampoco está obligado el fletante a
iniciar con su buque un viaje que no termine, previsiblemente,
alrededor de la fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los
días que excedan de dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del
mercado internacional para este tipo de fletamento, siempre que sea
superior al contractual.
Dependencia del capitán
Art. 234. - A los efectos de la gestión náutica
del buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes
del fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso
que haga del buque, especialmente en todo lo referente a la carga,
transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de
personas, en su caso, y a la respectiva documentación.
Responsabilidad del fletante
Art. 235. - Salvo su responsabilidad en la
gestión náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador
por las obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del
transporte, o en el uso que el fletador haga del buque, o por las
culpas en que puedan incurrir tanto el capitán como los tripulantes, en
lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador.
Salvo estipulación en contrario, el fletante no
responde por incumplimiento de sus obligaciones, cuando sean
consecuencia de alguno de los hechos o supuestos de exoneración
previstos en el art. 275 y en la Sección 6ª de este Capítulo; si es
responsable no lo será más allá del límite fijado en el art. 277 y en
la mencionada sección.
En los mismos casos y frente a terceros, el fletante
no responde cuando el fletador use documentación propia, sin perjuicio
de los privilegios sobre buque y fletes previstos en el Capítulo IV,
Sección 2ª de este Título.
El fletador debe indemnizar al fletante los daños
que sufra con motivo de las acciones originadas en dicha
responsabilidad y que se hagan efectivas sobre el buque.
Pago del flete
Art. 236. - Salvo estipulación o uso distinto,
el flete debe pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta
de lo cual el fletante, con notificación del fletador puede resolver el
contrato y retirar el buque de su disposición con una simple orden al
capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino la carga que
tenga a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho lugar.
No exigibilidad del flete
Art. 237. - El flete no es exigible cuando el
fletador, por causas que no le sean imputables, no pueda usar el buque
y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de
veinticuatro (24) horas, para que el fletante cumpla con sus
obligaciones relativas a la conservación de su navegabilidad.
Si la inmovilización es ocasionada por una arribada
forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por
la carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe
durante todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que
corresponda a reparaciones y con deducción de los gastos que su
inmovilización haya ahorrado al armador.
Pérdida del buque
Art. 238. - Si el buque se pierde, el flete se
debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es desconocida, el flete
debido se calculará hasta la mitad del plazo transcurrido entre el día
de la última noticia que se tuvo del buque y aquel en que debió llegar
a destino.
Salario de la asistencia o salvamento
Art. 239. - En el caso de asistencia o de
salvamento prestado por el buque, el salario correspondiente es
adquirido por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los
gastos, indemnizaciones, participaciones del capitán y tripulantes, y
el importe del flete por los días que duró la operación.
Avería común
En caso de avería común contribuye el flete de la carga y no el del fletador.
Prescripción
Art. 240. - Las acciones derivadas del contrato
de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año,
contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha de su
rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación
del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha
en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en
ejecución.
SECCION 3ª
DEL FLETAMENTO TOTAL O PARCIAL
Concepto
Art. 241. - En el fletamento total de un buque
el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a
disposición del fletador para transportar personas o cosas todos los
espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que
puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado.
En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados.
El fletante debe emplear la diligencia razonable
para poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y
lugar convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente
al fletador según el tipo específico de contrato de que se trate y
normas aplicables.
Las normas de esta sección se aplican en defecto de estipulaciones convenidas entre las partes.
Póliza de fletamento
Art. 242. - El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento que debe contener las siguientes menciones:
El nombre del armador;
Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios;
El nombre de buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo;
La designación del viaje o viajes a realizar;
Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;
Si es un fletamento para el transporte de
mercaderías, la clase y cantidad de carga a transportar, los días
convenidos para estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el
monto fijado para las últimas;
Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las modalidades del mismo;
El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.
Enajenación del buque
Art. 243. - Firmada la póliza de fletamento, el
contrato subsistirá aunque el buque fuere enajenado, y los nuevos
propietarios tienen obligación de cumplirlo.
Lugar para carga o descarga
Art. 244. - Si la póliza no establece el lugar
del puerto donde el buque debe colocarse para cargar o descargar, su
designación corresponde al fletador, salvo disposiciones portuarias en
contrario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer
siempre a flote. Si el fletador omite hacer la designación del lugar de
carga o descarga o si siendo varios los fletadores no se ponen de
acuerdo sobre el particular el fletante, previa intimación, puede
elegir dicho lugar.
Resolución
Art. 245. - Salvo estipulación distinta, si el
fletante no pone el buque a la carga en la época y puerto establecidos
en el contrato del fletador, mediante notificación por escrito a aquél,
puede resolver el contrato, quedando librado el resarcimiento de los
daños y perjuicios a las circunstancias del caso.
Porte o capacidad distintos de los establecidos en la póliza
Art. 246. - Siempre que el porte o la capacidad
del buque, establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o
menores a los reales en más de una décima parte, el fletador tiene la
opción de resolver el contrato, o bien de cumplirlo no pagando más
flete que el que corresponda a la cantidad de carga realmente
embarcada. En uno y otro caso puede exigir indemnización por los daños
causados.
Obligaciones de las partes
Art. 247. - El fletante está obligado a hacer
saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones
de recibir o entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o
descarga en el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento.
Estadías y sobreeestadías
Art. 248. - A falta de estipulación expresa de
la póliza de fletamento, las estadías no comprenden sino los días de
trabajo. Los usos del puerto determinan su duración y el momento a
partir del cual deben computarse, así como la duración, monto, época y
forma de pago de las sobreestadías.
Si al respecto no existen usos del puerto se fijarán
judicialmente y la duración de las sobreestadías será la mitad de los
días de trabajo correspondientes a las estadías y se computarán por
días corridos.
Falta de carga vencidas las estadías
Art. 249. - Salvo estipulación expresa contenida
en la póliza de fletamento, si vencidas las estadías pactadas o que
sean de uso, el fletador no carga efecto alguno, el fletante tiene
derecho a resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto
estipulado y de las sobreestadías, o a emprender viajes en carga y,
finalizado que sea el mismo, a exigir el flete por entero con las
contribuciones que se debían y las sobreestadías.
Carga incompleta
Art. 250. - Cuando el fletador sólo embarque
durante las estadías una parte de la carga, vencido el plazo respectivo
y el de las sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de
fletamento, el fletante tiene la opción de proceder a la descarga por
cuenta del fletador, exigiendo el pago de la mitad del flete bruto, o
de emprender el viaje con la carga que tenga a bordo y reclamar el
flete íntegro en el puerto de destino con los demás gastos mencionados
en el artículo precedente. La decisión que adopte el fletante, tanto en
estos casos como en los del artículo anterior, se deben asentar en la
protesta que será notificada al fletador.
Avería gruesa
Art. 251. - Cuando en los casos previstos en los
dos artículos anteriores se produzca durante el viaje una avería
gruesa, la contribución de la carga será por los dos tercios del valor
de lo no cargado además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado.
Resolución por el fletador
Art. 252. - El fletador antes del vencimiento de
las estadías, tiene derecho a resolver el contrato pagando, si no
mediare estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en su caso,
los gastos de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por
viaje redondo, debe pagar la mitad del flete de ida.
Carga suficiente
Art. 253. - Cuando el fletamento es total, el
fletador puede obligar al fletante a emprender el viaje si el buque
tiene a bordo carga suficiente para el pago del flete, sobreestadías y
demás obligaciones contractuales y para los gastos suplementarios que
le ocasione el cargamento incompleto, o si diese fianza suficiente para
dicho pago. En tal caso el fletante no puede recibir carga de terceros,
sin consentimiento por escrito del fletador.
Carga de terceros
Art. 254. - En los casos en que el fletante
tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo una parte de ella
puede, por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los efectos de
la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar.
Si de esta nueva carga resulta una pérdida de flete, el fletador es
deudor por la diferencia. Si, por el contrario, con dicha carga se
produce una ganancia, ésta pertenece al fletador sin perjuicio de los
pagos a que esté obligado por los artículos precedentes.
Comisión de la descarga
Art. 255. - Si transcurrida la mitad de las
estadías contractuales o de las que sean de uso el fletador o los
tenedores de los respectivos conocimientos no han empezado la descarga,
o si habiéndola iniciado no está terminada al vencimiento de aquéllas,
salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante puede
descargar a tierra o a lanchas por cuenta y riesgo del fletador o
consignatario. Si éstos tienen domicilio conocido en el lugar, debe
notificárseles.
Bloqueo del puerto de destino
Art. 256. - Si después de iniciado el viaje se
declara el bloqueo de puerto de destino el fletante debe intimar al
fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el
puerto de descarga de la mercadería. Este debe estar en el trayecto que
el buque debía seguir para llegar a su primitivo destino. Si dichas
instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán determinarán
el puerto de descarga.
Subfletamento
Art. 257. - Salvo autorización expresa por
escrito del fletante, el fletador no puede ceder total o parcialmente
el contrato. Pero, en caso de fletamento total, y a falta de
prohibición expresa en el contrato, puede subfletar a uno o más
subfletadores, subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por
el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Prescripción
Art. 258. - Las acciones que se derivan del
contrato de fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de
un (1) año, contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en
que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de
comenzado el viaje o en el curso del mismo.
SECCION 4ª
DEL TRANSPORTE DE CARGA EN GENERAL
Concepto y prueba del contrato
Art. 259. - Cuando el transportador acepte
efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por
las disposiciones de la presente sección en lo que no se haya previsto
en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento.
Las normas de la Sección 5ª de este Capítulo son imperativas para las partes.
El contrato de transporte debe probarse por escrito.
Sustitución del buque
Art. 260. - Salvo estipulación expresa en
contrario, el transportador tiene derecho sustituir el buque designado
para el transporte de la carga por otro igualmente apto para cumplir,
sin retardo, el contrato de transporte convenido.
Tarifas y condiciones
Art. 261. - Si el transportador ha publicado
tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo
convenio por escrito en contrario.
Obligación del cargador
Art. 262. - El cargador debe entregar los
efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador y, en su
defecto, de conformidad con lo que establecen los usos y costumbres. A
falta de éstos el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al
pago íntegro del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido
pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de aquélla.
Resolución por el cargador
Art. 263. - Después de cargada la mercadería el
cargador puede resolver el contrato dentro del término de la
permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasione retardo en la
partida del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.
Entrega de la carga por el transportador
Art. 264. - El transportador debe entregar la
carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el
conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias, y los usos y
costumbres.
Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías
deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la
descarga al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no
imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con
cargo de notificar a los interesados en la forma prevista en el art.
521.
Si las mercaderías son de despacho directo y el
consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a hacerlo, con
notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el
conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándolas
a lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las
mercaderías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de
la carga recibida en representación del consignatario.
Si la mercadería es reclamada por varios tenedores
de distintos ejemplares de un mismo conocimiento, el transportador debe
depositarla judicialmente por cuenta y riesgo de la misma.
Entrega a lanchas en interés del transportador
Art. 265. - Cuando la carga se entrega a lanchas
como prolongación de bodega, en interés del transportador, su
responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque hasta su
posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.
Cesación de responsabilidad del transportador
Art. 266. - Cesa toda responsabilidad del
transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea
entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro
de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u
otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido
con la notificación establecida en el art. 264.
SECCION 5ª
DISPOSICIONES COMUNES
PARTE PRIMERA
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Definiciones
Art. 267. - A los efectos de las disposiciones
de esta Sección se entiende por transportador a la persona que contrata
con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador
o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no
comprende al agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se
refiere a quien debe suministrar la carga para el transporte, sea o no
fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a
bordo.
Por consignatario o destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.
Ambito de aplicación
Art. 268. - Las disposiciones de la presente
Sección se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta
la descarga, al transporte de cosas que se realice por medio de un
contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga
general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que
el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino,
salvo los casos previstos en el art. 281.
No se aplican al transporte de animales vivos o al
de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la
conformidad expresa del cargador.
"Containers"
Art. 269. - Se aplican al transporte de cajas de
carga -"containers"- las normas convencionales, las de las leyes
especiales y las de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta
las características y condiciones del mismo.
PARTE SEGUNDA.
RESPONSABILIDAD POR PERDIDAS Y DAÑOS
Diligencia del transportador
Art. 270. - Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para:
Poner el buque en estado de navegabilidad;
Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;
Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o
frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de
mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas,
conservarlas y transportarlas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.