NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 694
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Art. 138 - Los tripulantes deben obedecer las

órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las

tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre

que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente

de empleo. Si el tripulante realizare tareas que impliquen una

responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue

contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas

funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada

tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente

puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puesto

de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de

parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de

matrícula o de retorno habitual.

Obligaciones de los tripulantes

Art. 139 - Los tripulantes están obligados de

conformidad con lo establecido por la norma legal laboral específica,

las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales

del contrato individual de ajuste a:

a)

Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán;

b)

No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso

de encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior

jerárquico;

c)

Colaborar con el capitán en cualquier

acontecimiento de la navegación que afecte la seguridad o salvación del

buque, de los pasajeros o de la carga;

d)

Velar por el mantenimiento de la regularidad del

servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden

interno del buque;

e)

Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en

su nombre, cuando éste se vea obligado a usar de la coerción para

sostener su autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el

ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Categoría del personal

Art. 140 - Las categorías básicas del personal

de la navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes: 1.

Capitán; 2. Oficiales; 3. Habilitados con título no superior; 4.

Maestranza; 5. Marinería. La reglamentación fijará dentro de cada

categoría, a los niveles de capacidad.

Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar

con el número necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en

navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de

seguridad y salvamento, así como el convenio para que operen normal y

eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador

los destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta: 1.

Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus

características técnicas; 2. Tipo de navegación a la que están

destinados; 3. Características de los puertos de escala; 4. Tipo de

tráfico y exigencias operativas del mismo; 5. Régimen de trabajo a

bordo.

Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.

Determinación del número de tripulantes

Art. 142 - La autoridad competente establecerá

el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto

previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los

demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores,

o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última

determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma

legal y específica, con la consulta de las partes interesadas y con la

antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de

tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión

del mismo organismo que lo estableció.

(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Porcentaje de personal argentino

Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%)

del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido

por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en

disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos.

La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio

cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino

habilitado.

En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación

y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá

ser habilitado por la autoridad marítima.

(Artículo sustituidopor art. 2° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Reglamento de trabajo a bordo

Art. 144 - La reglamentación establecerá el

reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la

entidad que los represente y la asociación profesional de trabajadores

respectiva convengan otras condiciones cuando las necesidades de

operación del buque así lo requieran. Las discrepancias que impidan el

acuerdo serán resueltas por arbitraje según las normas que establezca

la reglamentación.

SECCION 3ª

DE LOS PRACTICOS

Práctico

Art. 145 - El práctico es un consejero de ruta y

maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque

extranjero es delegado de la autoridad marítima.

La responsabilidad civil por los servicios de practicaje y pilotaje se

encuentra limitada a la cantidad de ciento sesenta (160) argentinos

oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada. (Párrafo incorporado por art. 33 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Obligaciones

Art. 146 - Son obligaciones del práctico:

a)

Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y

permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que

sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;

b)

Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;

c)

Asesorar al capitán en todo cuanto le sea

requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y

seguridad de buque en su zona;

d)

Dar directamente órdenes referentes a la

conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su

inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;

e)

Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;

f)

Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;

g)

Dar cuenta de inmediato y por el conducto más

rápido a la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento

extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes

que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen

en la zona.

Baqueanos

Art. 147 - Los baqueanos, cuando fueren

contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte,

se regirán por las disposiciones precedentes.

TITULO III

DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA

CAPITULO I

PROPIEDAD Y ARMAMENTO DEL BUQUE

SECCION 1ª

DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Forma

Art. 148 - El contrato de construcción de un

buque de 10 toneladas o más de arqueo total, su modificación y

rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.

Invocación contra terceros

Art. 149 - El contrato de construcción a que se

refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier

modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo

pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre

el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del

Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato

implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del

constructor.

Derecho del comitente

Art. 150 - Salvo pacto en contrario el buque es

de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del

pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer

contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción

prevista en el artículo precedente.

Vicios ocultos

Art. 151 - El constructor responde de los vicios

ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la

entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro

del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su

descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año

contado a partir de la fecha de la denuncia.

Normas aplicables

Art. 152 - En todo lo que no esté expresamente

dispuesto en esta sección, el contrato de construcción de buques se

rige por las normas relativas a la locación de obra del derecho común.

Artefactos navales

Art. 153 - Las disposiciones de esta sección se

aplican al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de

las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la

reglamentación.

SECCION 2ª

DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Elementos comprendidos

Art. 154 - La expresión buque comprende no

solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y

auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas,

que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno,

aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en

ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.

Del registro

Art. 155 - Los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra.

Formalidades a cumplirse

Art. 156 - Todos los actos constitutivos,

traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de

un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una o

más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura

pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad.

Art. 157 - Tratándose de un buque de matrícula

nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben

hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo,

quien remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de

Buques.

Efectos con relación a terceros

Art. 158 - Los actos a que se refieren los

artículos anteriores sólo producen efectos con relación a terceros,

desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Buques menores

Art. 159 - Todos los actos constitutivos,

traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales

sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre

una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por

instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e

inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos

con relación a terceros desde la fecha de su inscripción.

La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos previstos en esta ley.

Privilegios

Art. 160 - En la venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los privilegios que lo graven.

Pactos especiales

Art. 161 - Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa.

Prescripción adquisitiva

Art. 162 - La adquisición de un buque con buena

fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de

tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la

prescripción se opera a los diez (10) años.

Artefacto naval

Art. 163 - Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente.

SECCION 3ª

DE LA COPROPIEDAD NAVAL

Normas aplicables

Art. 164 - La copropiedad naval se rige por las

disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta

sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de

artefactos navales.

Decisiones de la mayoría

Art. 165 - Las decisiones de la mayoría

computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario

tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar

constituida por un solo copropietario. En caso de empate el tribunal

competente decidirá en forma sumaria.

Art. 166 - Cuando el buque, a juicio de la mayoría,

necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa

decisión, salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los

otros copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a

solicitar la venta en pública subasta.

Derecho de la minoría

Art. 167 - Si la minoría entiende que el buque

necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a

exigir que se practique una pericia judicial. Si de la pericia surge

que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella

todos los copropietarios.

Opción de compra

Art. 168 - Si uno (1) de los copropietarios

decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los

restantes, quienes dentro del tercer día pueden manifestar su voluntad

de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio

ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la

manifestación y consignación, el copropietario puede disponer

libremente de su parte.

Venta del buque

Art. 169 - Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en remate público.

Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad

del buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses

comunes, y la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en

forma sumaria.

SECCION 4ª

DEL ARMADOR

Concepto

Art. 170 - Armador es quien utiliza un buque,

del cual tiene la disponibilidad en 1 o más viajes o expediciones, bajo

la dirección y el gobierno de un capitán por él designado, en forma

expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio debe reunir las

calidades requeridas para ser comerciante.

Deber de inscripción

Art. 171 - La persona o entidad que desempeñe

las funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe

inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la sección

respectiva del Registro Nacional de Buques. Las inscripciones pueden

ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador los omita.

En defecto de inscripción responden frente a los

terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último

está exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto

del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del

acreedor. La responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta

el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el

derecho del propietario y del armador a limitar su responsabilidad.

Requisitos

Art. 172 - La inscripción de armador de un buque

debe hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del

cual adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el

certificado de matrícula del buque.

Artefacto naval

Art. 173 - La explotación de un artefacto naval

a otro título que el de propietario, queda sometida al cumplimiento de

lo dispuesto en los artículos precedentes.

Responsabilidad del armador

Art. 174 - El armador es responsable de las

obligaciones contractuales contraidas por el capitán en todo lo

relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor

de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes.

No responde en el caso de que el capitán haya tenido

noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de

las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de

aquél.

Limitación de la responsabilidad

Art. 175 - El armador puede limitar su

responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte con relación a los

hechos que den origen al crédito reclamado al valor que tenga el buque

al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los

fletes brutos, el de los pasajes percibidos o al percibir por ese viaje

y el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.

Esta limitación de responsabilidad al valor del

buque es optativa con el derecho del propietario de poner aquél a

disposición de los acreedores, por intermedio del juez competente,

adicionando los otros valores y solicitando la apertura del juicio de

limitación, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la

terminación de la expedición.

En el caso de existir daños personales, si el

conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las

indemnizaciones pertinentes hasta un monto de a$o. 13 por tonelada de

arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecerá en la cantidad

necesaria para alcanzar ese monto, el que será destinado exclusivamente

al pago de dichas indemnizaciones.

No está comprendida en el valor del buque ni en los

créditos a favor del armador referidos en el primer párrafo de este

artículo la acción contra el asegurador y su indemnización. Pero esta

última responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas

acrecidas a que se refiere el tercer párrafo.

Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor

suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los

respectivos créditos, y las disposiciones de esta sección relativas a

limitación de responsabilidad sólo se aplicarán a la diferencia que

resultare.

Cotización del argentino oro

Art. 176. - La cotización del argentino oro es

la oficial fijada por el órgano competente de la Administración

nacional al momento de efectuarse la liquidación judicial o

extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor

por el contenido metálico y no por su valor numismático.

Créditos alcanzados

Art. 177. - Los créditos frente a los cuales el

armador puede invocar la limitación autorizada en el art. 175, son los

originados en las siguientes causas:

a)

Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;

b)

Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos;

c)

Responsabilidad u obligación emergente de la

remoción de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o

varado, o de daños causados a obras de arte de un puerto o vías

navegables, salvo la hipótesis prevista en el párrafo tercero del art.

19.

El beneficio puede ser invocado aun en el caso de

que la responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesión,

custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de sus

dependientes de la empresa terrestre.

Créditos excluidos

Art. 178. - La limitación de responsabilidad no

puede ser invocada frente a créditos provenientes de asistencia y

salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus

tripulantes o de los respectivos causa habientes que tengan su origen

en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador cuyas

funciones se relacionan con el servicio del buque.

Aplicación de la limitación

Art. 179. - El monto de la limitación de

responsabilidad fijada en el tercer párrafo del art. 175, se aplica al

conjunto de créditos originados en un mismo hecho, independientemente

de los originados o que se originen en otros hechos distintos.

Tonelaje del arqueo

Art. 180. - El tonelaje de arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitación es:

a)

En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje

del cual se deducirá el espacio ocupado por la tripulación o destinado

a su uso;

b)

Para los demás buques, el tonelaje neto.

Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulación

ARTICULO 181.—

Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulación:

Artículo 181 : La limitación de responsabilidad establecida en los

artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación.

Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la limitación será de cincuenta (50) argentinos oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada.

Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la limitación del primer párrafo y cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación. Si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión del mismo realizado con la intención de provocar el daño, o que actuó consciente de que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad será ilimitada.

CAPÍTULO X

Régimen jurídico de la hipoteca naval

ARTÍCULO 35.- Hipoteca Naval. Sustitúyanse los artículos 476, 477, 480,

490 y 511 de la ley 20.094, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 476 : Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores

para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio;

b)

Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,

derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;

c)

Los créditos por construcción del buque, de carácter hipotecario o prendario;

d)

Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de

servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;

e)

Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra,

a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

f)

Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o

el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

g)

Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos

náufragos y contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en segundo lugar:

h)

Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;

i)

Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;

j)

Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;

k)

Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;

l)

Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los

cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;

m)

El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán subrogarse en los derechos de propietario del buque a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro de casco y máquina del buque.

Artículo 477 : Los gastos realizados por la autoridad competente para la

extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del título II, capítulo I, sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del artículo precedente.

Artículo 480 : Los créditos vinculados a un mismo viaje son

privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a prorrata. Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron. Los privilegios enumerados en el inciso g) del primer grupo y los mencionados en los incisos i), j) y k) del segundo grupo del

artículo 476 , se graduarán en orden inverso al de las fechas en que

nacieron. Los créditos enumerados en el inciso b), c), d), e) y f) del primer grupo y los de los incisos h) y m) del segundo grupo del

artículo 476 , concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los

derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.

Artículo 490 : Tienen privilegio sobre el buque en construcción:

a)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores

para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del precio;

b)

Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en

construcción, si se ha constituido en los términos del artículo 502, y en el orden dispuesto en el inciso c) del artículo 476.

c)

Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.

Artículo 511 : Orden de privilegios.

El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el

artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción tiene el

orden de privilegio ordenado en el inciso c) del artículo 476.

El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.

ARTÍCULO 36.- Incorpórese el artículo 511 bis de la ley 20.094, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 511 bis: Obligaciones del deudor hipotecario. El deudor hipotecario se compromete a:

a)

Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado, a efectos

de resguardar la garantía otorgada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 428 de la presente ley; y a endosar las pólizas a favor del acreedor hipotecario. Asimismo, deberá abonar el premio de dichos seguros a efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo pago del crédito garantizado;

b)

Mantener inscripto al buque en la matrícula nacional;

c)

Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;

d)

No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.

CAPÍTULO XI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 37.- Derógase el decreto 1.010/2004 y el decreto 1.022/2006.

El régimen establecido por el decreto 1.010/2004 y modificatorias, caducará de pleno derecho a partir de la reglamentación de la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos oportunamente.

ARTÍCULO 38.- Lo que no se encuentre previsto en la presente ley, se

regirá por lo estatuido en los convenios marítimos de los que el Estado nacional forme parte así como por lo que dispongan las leyes especiales y/o generales y los convenios colectivos de trabajo de la actividad vigente en el país.

ARTÍCULO 39.- Ratifícase la plena y total vigencia de la reserva del

cabotaje nacional para los buques argentinos conforme el decreto 19.492/44 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por ley 12.980 y modificado por ley 26.778, así como también los acuerdos bilaterales y multilaterales suscriptos por la República Argentina.

ARTÍCULO 40.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el régimen

previsto en la presente ley, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

ARTÍCULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27419 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Ciudad de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.419 (IF-2017-31306482-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 29 de noviembre de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de diciembre de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.

e. 28/12/2017 N° 101648/17 v. 28/12/2017

Art. 182. - La limitación de la responsabilidad

de armadores de buques menores de cien (100) toneladas será fijada en

la suma correspondiente a ese tonelaje.

SECCION 5ª

DE LA COPARTICIPACION NAVAL

Sociedad de coparticipación

Art. 183. - Cuando los copropietarios de un

buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común,

asuman las funciones de armador, se considerará constituida una

sociedad de coparticipación naval regida por las disposiciones

generales establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales

contenidas en esta sección.

Efectos del contrato

Art. 184. - Los copartícipes pueden regular

convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el

contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no

estuviere inscripto en el Registro Nacional de Buques.

Gerente

Art. 185. - Los copartícipes pueden designar un

gerente por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad cuando la

designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La

designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de

intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado si

corresponde. Tanto el nombramiento como su revocación, para ser

invocados respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro

Nacional de Buques.

Facultades del gerente

Art. 186. - El gerente representa a la sociedad,

judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con las disposiciones de esta

sección, o con las facultades especiales que aquélla le confiera

mediante documento que debe ser inscripto en el Registro Nacional de

Buques para tener efectos contra terceros. Si no se designa gerente,

cualquiera de los copartícipes tiene la representación judicial pasiva

en asuntos de interés de la sociedad.

Otras atribuciones

Art. 187. - Corresponde exclusivamente al

gerente realizar los contratos relativos al armamento, equipo,

aprovisionamiento, administración y designación del capitán y, en su

caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad

con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las que resulten de

las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en el

artículo precedente.

Derechos y obligaciones de los copartícipes

Art. 188. - Todo copartícipe debe anticipar en

proporción de su parte, las sumas necesarias para los gastos de

armamento, equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la

misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del

viaje, viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.

Derechos de preferencia

Art. 189. - Los copartícipes tienen derecho a

ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los

contratos de utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene

preferencia el que tenga mayor interés.

Distribución de utilidades y pérdidas

Art. 190. - Las utilidades y pérdidas

resultantes de cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los

copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto

en el contrato social, si existe.

Capitán y tripulantes copartícipes

Art. 191. - Sin perjuicio de los otros derechos

que les corresponden, el capitán y los tripulantes, copartícipes que

sean despedidos, pueden exigir a la mayoría que decidió el despido el

reembolso del valor de sus respectivas partes.

Disolución de la sociedad

Art. 192. - La sociedad no puede disolverse sino

después de terminado el viaje o expedición emprendida, salvo decisión

unánime de los copartícipes.

SECCION 6ª

DEL AGENTE MARITIMO

Agente marítimo aduanero

Art. 193. - El agente marítimo designado para

realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la

atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación

activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de

su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados,

a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice

a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su

reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador

que estuviere domiciliado en el lugar.

Otros agentes marítimos

Art. 194. - El capitán, propietario o armador

pueden nombrar como agente, a otra persona distinta del agente marítimo

aduanero cuando éste haya sido designado por el fletador, de acuerdo

con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene también

la representación judicial activa y pasiva del capitán, propietario o

armador, siempre que acredite su designación por escrito.

Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo

aduanero, éste puede declinar su intervención indicando la persona del

otro agente designado por el capitán, propietario o armador y su

domicilio.

Representación

Art. 195. - La representación ante los entes

privados y públicos prevista en los artículos anteriores subsiste aun

en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitán

designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el buque

haya zarpado de puertos argentinos.

La representación judicial continuará mientras no intervenga el reemplazante en el juicio.

Denuncia de domicilio del armador

Art. 196. - El agente marítimo de un buque, en

su primera gestión aduanera, denunciará ante la aduana el domicilio del

armador. En los casos de fallecimiento o incapacidad de aquél,

cualquier notificación judicial o extrajudicial, efectuada en ese

domicilio por quienes no fueren los sucesores o el representante del

agente marítimo, será considerada válida.

Publicidad

Art. 197. - La autoridad aduanera debe publicar

en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o personas, según

los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto

en los artículos anteriores.

Mandatarios especiales

Art. 198. - Salvo lo previsto en el art. 194, el

agente marítimo sólo puede declinar su comparecencia a juicio en

representación del capitán, propietario o armador del buque, en el caso

de que éstos tengan constituidos mandatarios con poder suficiente para

entender en los hechos vinculados al viaje en que se desempeñó como

agente.

Responsabilidad

Art. 199. - El agente marítimo, en cualquiera de

sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado,

salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o

la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.

Reglamentación

Art. 200. - La reglamentación establecerá todo

lo atinente a la publicidad de las designaciones de agentes marítimos

que se efectúen de conformidad con las previsiones de la presente

sección.

SECCION 7ª

DEL CAPITAN

Carácter

del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar,

en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del

mandato especial que pueda conferírsele.

Representación

Art. 202. - En los puertos donde el armador o el

propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación

judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados

con la expedición. En las mismas circunstancias y siempre que el puerto

no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador,

tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar los

intereses de la carga.

Carga sobre cubierta

Art. 203. - El capitán no puede cargar efectos

sobre cubierta sin consentimiento por escrito del fletador o cargador.

Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y aquella en que sea de

uso cargar en dicha forma.

Recibo de la carga

Art. 204. - En los recibos provisionales de los

efectos que se carguen a bordo, el capitán o quien lo represente hará

constar el estado y condición aparente de la mercadería.

Responsabilidad por la carga

Art. 205. - El capitán tiene en representación

del armador, el carácter de depositario de la carga y de cualquier

efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su

apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen

arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta

entrega en el puerto de destino.

Salvo convención expresa en contrario, la

responsabilidad del capitán respecto de la carga comienza desde que la

recibe y termina con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya

pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.

Documentación necesaria a bordo

Art. 206. - El capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el art. 83, la siguiente documentación:

a)

Copia del contrato de fletamento, si existe;

b)

Conocimientos de la carga transportada a bordo;

c)

Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades administrativas.

Asientos en el diario de navegación

Art. 207. - El capitán debe asentar en el diario

de navegación, además de los datos mencionados en el art. 86, todo

acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que

naveguen a bordo, o cuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier

interesado en el viaje. El capitán está obligado a exhibir el diario de

navegación en cualquier tiempo, a las partes interesadas, y a consentir

que se saquen copias o extractos del mismo.

Ratificación de los asientos

Art. 208. - Dentro de las veinticuatro (24)

horas de puesto el buque en libre plática, después de su llegada al

primer puerto de escala, el capitán que no haya efectuado la exposición

prevista en el inc. m) del art. 131, debe ratificar los asientos del

diario de navegación a que se refiere el artículo anterior mediante

protesta levantada ante escribano público en puerto argentino, o ante

el cónsul argentino en puerto extranjero.

Dicha ratificación la hará acompañado de dos (2)

oficiales del buque transcribiendo en el acta respectiva las partes

pertinentes del mencionado diario. El capitán puede solicitar a la

autoridad consular copia de la protesta, para ser enviada al armador.

Tanto la autoridad que menciona el art. 131, inc.

m), como el cónsul y el escribano, deben entregar testimonio de las

actas a cualquier interesado que los solicitare.

Valor de los asientos

Art. 209. - Los asientos que el capitán haga en

el diario de navegación en calidad de funcionario público, tienen el

valor de instrumento público. El valor probatorio de todo otro asiento

en el mismo libro de la exposición levantada con relación a estos

asientos ante la autoridad marítima o cónsul argentino en el caso del

art. 208 está sometido, en cada caso, a la apreciación judicial.

Facultades del capitán

Art. 210. - El capitán está facultado para

realizar todos los contratos corrientes relativos al equipo,

aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto donde

tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con poder

suficiente. En este caso el capitán no tiene facultad para realizar

gasto alguno relacionado con el buque.

Excepciones

Art. 211. - Si durante el curso del viaje y en

puerto extranjero donde no exista mandatario del armador, se hacen

necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o

la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones,

el capitán, previa exposición ante el cónsul argentino, ratificada por

dos (2) oficiales del buque, puede realizar los referidos actos.

Carencia de fondos

Art. 212. - El capitán que durante el viaje se

encuentre sin fondos para continuarlo, en puerto donde no se halle el

armador o su mandatario, debe requerirlos al primero por telegrama o

por intermedio de exhorto telegráfico del tribunal competente, si fuere

puerto argentino, y por intermedio del consulado argentino, si se

tratare de puerto extranjero. Al formular el pedido ante el tribunal o

el consulado, según los casos, debe justificar, con la ratificación del

comisario y de dos (2) oficiales del buque, que carece absolutamente de

fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su mandatario.

Falta de satisfacción

Art. 213. - Formulado sin resultado el

requerimiento expresado en el artículo precedente, el capitán puede

contraer deudas y, en caso de urgente necesidad, con garantía

hipotecaria sobre el buque. A falta absoluta de otro recurso puede

gravar o vender la carga o las provisiones del buque.

Los destinatarios de las mercaderías vendidas en

tales casos serán reembolsados por el valor de plaza que tengan en el

puerto de destino a la época de la llegada del buque.

Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, la diferencia corresponde al destinatario.

Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio de venta.

En el caso de haberse gravado la mercadería, su

destinatario tiene derecho a que en el puerto de destino le sea

entregada libre de todo gravamen.

Deber de comunicación

Art. 214. - El capitán, dentro de sus

posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo contacto

con el armador, para tenerlo al corriente de todos los acontecimientos

relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que

sean necesarias.

Avería gruesa

Art. 215. - Cuando se vea en la necesidad de

realizar un acto de avería gruesa, debe asentar en el diario de

navegación, con toda minuciosidad, sus causas, circunstancias que

mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.

Estado de guerra

Art. 216. - Si después de zarpar el buque el

capitán llega a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su

bandera o la carga no fueran libres, está obligado a arribar al primer

puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar el viaje

con seguridad, o hasta que reciba instrucciones.

Si llega a saber que el puerto de destino está

bloqueado, y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe

descargar en el puerto que elija entre los que se encuentren en la

derrota para arribar a aquél.

Actos de violencia

Art. 217. - Es obligación del capitán por todos

los medios que le dicte su prudencia resistir cualquier acto violento

que se intente contra el buque o la carga. Si es obligado a hacer

entrega de toda o parte de ella, debe formalizar el correspondiente

asiento en el diario de navegación y justificar el hecho en el primer

puerto de llegada.

En caso de apresamiento, embargo o detención

dispuestos por un estado, el capitán debe reclamar el buque y la carga,

dando aviso inmediato al armador.

Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará

las disposiciones provisionales que sean absolutamente urgentes y

necesarias para la conservación del buque y de la carga.

Ausencia

Art. 218. - En todos los casos en que por

mandato de esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante el

cónsul argentino y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la

autoridad local y de no ser posible, ante un notario, sin perjuicio de

su ratificación ante el cónsul argentino del próximo puerto.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DE LOS BUQUES

SECCION 1ª

DE LA LOCACION DE BUQUES

Locación de buque

Art. 219. - Locación de buque es el contrato por

el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder

a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado,

transfiriéndole la tenencia.

Inscripción

Art. 220. - El contrato de locación de buque

debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar

inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su

certificado de matrícula.

Sublocación

Art. 221. - El locatario no puede sublocar el

buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador. Ambos

actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo

precedente.

Entrega y devolución de buque

Art. 222. - El locador debe entregar el buque al

locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación

necesaria para el viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de

navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia

razonable pueda hacerlo. El locatario debe devolverlo a la expiración

del término estipulado en el mismo estado, salvo los daños originados

por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal, y convenido,

libre de tripulación, si así lo hubiere recibido y de todo crédito

privilegiado ocasionado por su explotación o uso.

Obligación del locador

Art. 223. - Es obligación del locador durante

todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para

mantener el buque en el mismo estado de navegalibidad en que fue

entregado. El locador es responsable de los daños ocasionados por

incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un

vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia

razonable.

Uso del buque

Art. 224. - El locatario está obligado a

utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las

modalidades convenidas en el contrato.

Lugar y tiempo de restitución del buque

Art. 225. - El locatario debe restituir el buque

a la expiración del término de la locación en el lugar convenido y en

su defecto en el puerto del domicilio del locador. Salvo estipulación

expresa de las partes, no se admite tácita reconducción, y la

restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del

término del contrato durante el cual el locador tiene derecho a

percibir únicamente el doble del precio estipulado.

Prescripción

Art. 226. - Todas las acciones derivadas del

contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de 1 año,

contado desde la fecha de vencimiento, rescisión o resolución del

contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y en caso de

pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.

SECCION 2ª

DEL FLETAMENTO A TIEMPO

Concepto

Art. 227. - Existe fletamento a tiempo cuando el

armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el

pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra

persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y

en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos

establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra

parte fletador.

Forma del contrato

Art. 228. - Para ser válido respecto de terceros

el contrato de fletamento a tiempo de un buque de diez (10) toneladas o

más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el

Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él en el

certificado de matrícula del buque.

Obligaciones del fletante

Art. 229. - El fletante debe poner el buque a

disposición del fletador ejerciendo una diligencia razonable para que

se encuentre en estado de navegabilidad, armado y tripulado

reglamentaria y convenientemente a fin de que pueda ser empleado en el

destino establecido, con su pertinente documentación, en la época

estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre pueda

estar a flote.

Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe

emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas

condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas

que se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se

debe a un vicio oculto que no pudo ser descubierto empleando una

diligencia razonable.

Resolución

Art. 230. - El fletador tiene derecho a resolver

el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no

sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El

resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las

circunstancias del caso.

Gastos a cargo del fletante y del fletador

Art. 231. - Son a cargo del fletante el pago de

los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del

buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas.

Corresponden al fletador todos los gastos de

combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de

las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la utilización

comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con

la navegación en canales y con los puertos.

Navegación no prevista en el contrato

Art. 232. - El fletante no está obligado a hacer

navegar el buque fuera de los límites geográficos convenidos en el

contrato o en condiciones o lugares que los expusieren a peligros no

previstos en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el

contrato quedará resuelto si su ejecución resulta imposible por causas

no imputables al fletador.

Viaje que exceda el plazo del contrato

Art. 233. - Tampoco está obligado el fletante a

iniciar con su buque un viaje que no termine, previsiblemente,

alrededor de la fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los

días que excedan de dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del

mercado internacional para este tipo de fletamento, siempre que sea

superior al contractual.

Dependencia del capitán

Art. 234. - A los efectos de la gestión náutica

del buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes

del fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso

que haga del buque, especialmente en todo lo referente a la carga,

transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de

personas, en su caso, y a la respectiva documentación.

Responsabilidad del fletante

Art. 235. - Salvo su responsabilidad en la

gestión náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador

por las obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del

transporte, o en el uso que el fletador haga del buque, o por las

culpas en que puedan incurrir tanto el capitán como los tripulantes, en

lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador.

Salvo estipulación en contrario, el fletante no

responde por incumplimiento de sus obligaciones, cuando sean

consecuencia de alguno de los hechos o supuestos de exoneración

previstos en el art. 275 y en la Sección 6ª de este Capítulo; si es

responsable no lo será más allá del límite fijado en el art. 277 y en

la mencionada sección.

En los mismos casos y frente a terceros, el fletante

no responde cuando el fletador use documentación propia, sin perjuicio

de los privilegios sobre buque y fletes previstos en el Capítulo IV,

Sección 2ª de este Título.

El fletador debe indemnizar al fletante los daños

que sufra con motivo de las acciones originadas en dicha

responsabilidad y que se hagan efectivas sobre el buque.

Pago del flete

Art. 236. - Salvo estipulación o uso distinto,

el flete debe pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta

de lo cual el fletante, con notificación del fletador puede resolver el

contrato y retirar el buque de su disposición con una simple orden al

capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino la carga que

tenga a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho lugar.

No exigibilidad del flete

Art. 237. - El flete no es exigible cuando el

fletador, por causas que no le sean imputables, no pueda usar el buque

y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de

veinticuatro (24) horas, para que el fletante cumpla con sus

obligaciones relativas a la conservación de su navegabilidad.

Si la inmovilización es ocasionada por una arribada

forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por

la carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe

durante todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que

corresponda a reparaciones y con deducción de los gastos que su

inmovilización haya ahorrado al armador.

Pérdida del buque

Art. 238. - Si el buque se pierde, el flete se

debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es desconocida, el flete

debido se calculará hasta la mitad del plazo transcurrido entre el día

de la última noticia que se tuvo del buque y aquel en que debió llegar

a destino.

Salario de la asistencia o salvamento

Art. 239. - En el caso de asistencia o de

salvamento prestado por el buque, el salario correspondiente es

adquirido por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los

gastos, indemnizaciones, participaciones del capitán y tripulantes, y

el importe del flete por los días que duró la operación.

Avería común

En caso de avería común contribuye el flete de la carga y no el del fletador.

Prescripción

Art. 240. - Las acciones derivadas del contrato

de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año,

contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha de su

rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación

del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha

en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en

ejecución.

SECCION 3ª

DEL FLETAMENTO TOTAL O PARCIAL

Concepto

Art. 241. - En el fletamento total de un buque

el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a

disposición del fletador para transportar personas o cosas todos los

espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que

puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado.

En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados.

El fletante debe emplear la diligencia razonable

para poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y

lugar convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente

al fletador según el tipo específico de contrato de que se trate y

normas aplicables.

Las normas de esta sección se aplican en defecto de estipulaciones convenidas entre las partes.

Póliza de fletamento

Art. 242. - El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento que debe contener las siguientes menciones:

a)

El nombre del armador;

b)

Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios;

c)

El nombre de buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo;

d)

La designación del viaje o viajes a realizar;

e)

Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;

f)

Si es un fletamento para el transporte de

mercaderías, la clase y cantidad de carga a transportar, los días

convenidos para estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el

monto fijado para las últimas;

g)

Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las modalidades del mismo;

h)

El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.

Enajenación del buque

Art. 243. - Firmada la póliza de fletamento, el

contrato subsistirá aunque el buque fuere enajenado, y los nuevos

propietarios tienen obligación de cumplirlo.

Lugar para carga o descarga

Art. 244. - Si la póliza no establece el lugar

del puerto donde el buque debe colocarse para cargar o descargar, su

designación corresponde al fletador, salvo disposiciones portuarias en

contrario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer

siempre a flote. Si el fletador omite hacer la designación del lugar de

carga o descarga o si siendo varios los fletadores no se ponen de

acuerdo sobre el particular el fletante, previa intimación, puede

elegir dicho lugar.

Resolución

Art. 245. - Salvo estipulación distinta, si el

fletante no pone el buque a la carga en la época y puerto establecidos

en el contrato del fletador, mediante notificación por escrito a aquél,

puede resolver el contrato, quedando librado el resarcimiento de los

daños y perjuicios a las circunstancias del caso.

Porte o capacidad distintos de los establecidos en la póliza

Art. 246. - Siempre que el porte o la capacidad

del buque, establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o

menores a los reales en más de una décima parte, el fletador tiene la

opción de resolver el contrato, o bien de cumplirlo no pagando más

flete que el que corresponda a la cantidad de carga realmente

embarcada. En uno y otro caso puede exigir indemnización por los daños

causados.

Obligaciones de las partes

Art. 247. - El fletante está obligado a hacer

saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones

de recibir o entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o

descarga en el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento.

Estadías y sobreeestadías

Art. 248. - A falta de estipulación expresa de

la póliza de fletamento, las estadías no comprenden sino los días de

trabajo. Los usos del puerto determinan su duración y el momento a

partir del cual deben computarse, así como la duración, monto, época y

forma de pago de las sobreestadías.

Si al respecto no existen usos del puerto se fijarán

judicialmente y la duración de las sobreestadías será la mitad de los

días de trabajo correspondientes a las estadías y se computarán por

días corridos.

Falta de carga vencidas las estadías

Art. 249. - Salvo estipulación expresa contenida

en la póliza de fletamento, si vencidas las estadías pactadas o que

sean de uso, el fletador no carga efecto alguno, el fletante tiene

derecho a resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto

estipulado y de las sobreestadías, o a emprender viajes en carga y,

finalizado que sea el mismo, a exigir el flete por entero con las

contribuciones que se debían y las sobreestadías.

Carga incompleta

Art. 250. - Cuando el fletador sólo embarque

durante las estadías una parte de la carga, vencido el plazo respectivo

y el de las sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de

fletamento, el fletante tiene la opción de proceder a la descarga por

cuenta del fletador, exigiendo el pago de la mitad del flete bruto, o

de emprender el viaje con la carga que tenga a bordo y reclamar el

flete íntegro en el puerto de destino con los demás gastos mencionados

en el artículo precedente. La decisión que adopte el fletante, tanto en

estos casos como en los del artículo anterior, se deben asentar en la

protesta que será notificada al fletador.

Avería gruesa

Art. 251. - Cuando en los casos previstos en los

dos artículos anteriores se produzca durante el viaje una avería

gruesa, la contribución de la carga será por los dos tercios del valor

de lo no cargado además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado.

Resolución por el fletador

Art. 252. - El fletador antes del vencimiento de

las estadías, tiene derecho a resolver el contrato pagando, si no

mediare estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en su caso,

los gastos de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por

viaje redondo, debe pagar la mitad del flete de ida.

Carga suficiente

Art. 253. - Cuando el fletamento es total, el

fletador puede obligar al fletante a emprender el viaje si el buque

tiene a bordo carga suficiente para el pago del flete, sobreestadías y

demás obligaciones contractuales y para los gastos suplementarios que

le ocasione el cargamento incompleto, o si diese fianza suficiente para

dicho pago. En tal caso el fletante no puede recibir carga de terceros,

sin consentimiento por escrito del fletador.

Carga de terceros

Art. 254. - En los casos en que el fletante

tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo una parte de ella

puede, por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los efectos de

la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar.

Si de esta nueva carga resulta una pérdida de flete, el fletador es

deudor por la diferencia. Si, por el contrario, con dicha carga se

produce una ganancia, ésta pertenece al fletador sin perjuicio de los

pagos a que esté obligado por los artículos precedentes.

Comisión de la descarga

Art. 255. - Si transcurrida la mitad de las

estadías contractuales o de las que sean de uso el fletador o los

tenedores de los respectivos conocimientos no han empezado la descarga,

o si habiéndola iniciado no está terminada al vencimiento de aquéllas,

salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante puede

descargar a tierra o a lanchas por cuenta y riesgo del fletador o

consignatario. Si éstos tienen domicilio conocido en el lugar, debe

notificárseles.

Bloqueo del puerto de destino

Art. 256. - Si después de iniciado el viaje se

declara el bloqueo de puerto de destino el fletante debe intimar al

fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el

puerto de descarga de la mercadería. Este debe estar en el trayecto que

el buque debía seguir para llegar a su primitivo destino. Si dichas

instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán determinarán

el puerto de descarga.

Subfletamento

Art. 257. - Salvo autorización expresa por

escrito del fletante, el fletador no puede ceder total o parcialmente

el contrato. Pero, en caso de fletamento total, y a falta de

prohibición expresa en el contrato, puede subfletar a uno o más

subfletadores, subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por

el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Prescripción

Art. 258. - Las acciones que se derivan del

contrato de fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de

un (1) año, contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en

que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de

comenzado el viaje o en el curso del mismo.

SECCION 4ª

DEL TRANSPORTE DE CARGA EN GENERAL

Concepto y prueba del contrato

Art. 259. - Cuando el transportador acepte

efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por

las disposiciones de la presente sección en lo que no se haya previsto

en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento.

Las normas de la Sección 5ª de este Capítulo son imperativas para las partes.

El contrato de transporte debe probarse por escrito.

Sustitución del buque

Art. 260. - Salvo estipulación expresa en

contrario, el transportador tiene derecho sustituir el buque designado

para el transporte de la carga por otro igualmente apto para cumplir,

sin retardo, el contrato de transporte convenido.

Tarifas y condiciones

Art. 261. - Si el transportador ha publicado

tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo

convenio por escrito en contrario.

Obligación del cargador

Art. 262. - El cargador debe entregar los

efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador y, en su

defecto, de conformidad con lo que establecen los usos y costumbres. A

falta de éstos el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al

pago íntegro del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido

pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de aquélla.

Resolución por el cargador

Art. 263. - Después de cargada la mercadería el

cargador puede resolver el contrato dentro del término de la

permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasione retardo en la

partida del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.

Entrega de la carga por el transportador

Art. 264. - El transportador debe entregar la

carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el

conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias, y los usos y

costumbres.

Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías

deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la

descarga al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no

imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con

cargo de notificar a los interesados en la forma prevista en el art.

521.

Si las mercaderías son de despacho directo y el

consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a hacerlo, con

notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el

conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándolas

a lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las

mercaderías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de

la carga recibida en representación del consignatario.

Si la mercadería es reclamada por varios tenedores

de distintos ejemplares de un mismo conocimiento, el transportador debe

depositarla judicialmente por cuenta y riesgo de la misma.

Entrega a lanchas en interés del transportador

Art. 265. - Cuando la carga se entrega a lanchas

como prolongación de bodega, en interés del transportador, su

responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque hasta su

posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.

Cesación de responsabilidad del transportador

Art. 266. - Cesa toda responsabilidad del

transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea

entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro

de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u

otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido

con la notificación establecida en el art. 264.

SECCION 5ª

DISPOSICIONES COMUNES

PARTE PRIMERA

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Definiciones

Art. 267. - A los efectos de las disposiciones

de esta Sección se entiende por transportador a la persona que contrata

con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador

o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no

comprende al agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se

refiere a quien debe suministrar la carga para el transporte, sea o no

fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a

bordo.

Por consignatario o destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.

Ambito de aplicación

Art. 268. - Las disposiciones de la presente

Sección se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta

la descarga, al transporte de cosas que se realice por medio de un

contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga

general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que

el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino,

salvo los casos previstos en el art. 281.

No se aplican al transporte de animales vivos o al

de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la

conformidad expresa del cargador.

"Containers"

Art. 269. - Se aplican al transporte de cajas de

carga -"containers"- las normas convencionales, las de las leyes

especiales y las de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta

las características y condiciones del mismo.

PARTE SEGUNDA.

RESPONSABILIDAD POR PERDIDAS Y DAÑOS

Diligencia del transportador

Art. 270. - Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para:

a)

Poner el buque en estado de navegabilidad;

b)

Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;

c)

Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o

frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de

mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas,

conservarlas y transportarlas.

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