NAVEGACION
Entrega de la mercadería antes de la llegada a destino
Art. 302. - Antes de la llegada a destino, el
transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución
de todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele
fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de
restitución de uno de ellos.
Conocimiento para embarque
Art. 303. - Cuando el cargador entregue las
mercaderías en los depósitos del transportador, por haberlo así
convenido con éste, debe recibir un conocimiento para embarque con
todas las menciones especificadas en el art. 298, salvo las relativas
al buque.
Una vez embarcada la mercadería, el transportador,
previa devolución por parte del cargador de cualquier documento
recibido y que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo
conocimiento o asentar en el conocimiento para embarque el nombre y
nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y la fecha
respectiva, con lo cual el documento adquiere el valor del conocimiento
de mercadería embarcada.
Categorías de conocimiento
Art. 304. - Tanto el "conocimiento embarcado"
como el "conocimiento para embarque" pueden ser a la orden, al portador
o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que
establece el derecho común para cada una de dichas categorías de
papeles de comercio.
El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a
disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su
entrega en destino.
Prevalencia de la póliza de fletamento
Art. 305. - Las cláusulas de la póliza de
fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento,
salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen
cuando en el conocimiento se inserte la mención "según póliza de
fletamento".
Intervención de distintos medios de transporte
Art. 306. - Cuando se otorgue un conocimiento
directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos
servidos por distintos medios de transporte, las disposiciones de esta
ley son aplicables únicamente al que se realice por agua.
Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta
la entrega de la mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas
por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los
cuales deben mencionar que la mercadería se transporta bajo un
conocimiento directo.
Ordenes de entrega fraccionada
Art. 307. - A pedido del tenedor legítimo del
conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de transporte, el
transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de entrega
contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga,
por fracciones de la carga respectiva.
Al expedir tales órdenes de entrega, el
transportador o su agente marítimo deben anotar en los originales del
conocimiento, la calidad y la cantidad de mercadería correspondiente a
cada orden, con su firma y con la del tenedor y retener el documento si
el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga que ampara.
Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador.
La utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
PARTE CUARTA
FLETE
Exigibilidad
Art. 308. - Salvo estipulación contraria en la
póliza de fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo
previsto en las Secciones 3ª y 4ª de este capítulo para el caso de
incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del cargador,
el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en
destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento.
Falta de pago
Art. 309. - El transportador no puede retener a
bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete,
las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución
en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, puede
solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y
firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según
se establece en el Capítulo IV del Título IV.
Acción contra el cargador
Art. 310. - Sin perjuicio de su acción personal
por cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el
transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de
que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo
precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente infructuosas.
Mercadería no llegada a destino
Art. 311. - No se debe flete por los efectos que
no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a
repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la
falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio propio de
la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala en
el caso previsto en el art. 213.
Exigibilidad
Art. 312. - El flete por los derechos que no
llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a
percibirlo, es exigible desde la llegada del buque.
Flete proporcional
Art. 313. - En los casos del art. 286 y, en
general, siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas
o de fuerza mayor y las mercaderías queden a disposición de los
cargadores en un puerto de escala, el flete se debe proporcionalmente
al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en que se declara la
innavegabilidad.
Prohibición de abandono
Art. 314. - No puede hacerse abandono de los
efectos en pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a
hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en estado de avería.
PARTE QUINTA
RESOLUCION DEL CONTRATO
Distintos casos
Art. 315. - Los contratos regidos por las
disposiciones de la presente sección quedan resueltos a instancia de
cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si antes
de comenzado el viaje:
Se impide la salida del buque por caso fortuito o
fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte
excesivamente retardada;
Se prohibe la exportación de los efectos
respectivos del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en
el de su destino;
La Nación a cuya bandera perteneciere el buque entra en conflicto bélico;
Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga o destino;
Se declara la interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe dirigirse;
El buque o carga dejan de ser considerados
propiedad neutral, o la mercadería se incluye en la lista de
contrabando de guerra por alguna de las naciones beligerantes.
En los casos previstos precedentemente los gastos de
carga y de descarga son por cuenta del respectivo cargador, y el flete
que se haya percibido anticipadamente, deberá restituirse.
PARTE SEXTA
NAVEGACION EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES
Normas aplicables
Art. 316. - Lo dispuesto en las Secciones 2ª a
5ª del presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a
realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley
especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No
se aplica la excepción cuando ese transporte pueda considerarse
integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones mayores o
equivalentes al que se realiza en éstas.
SECCION 6ª
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
PARTE PRIMERA
NORMAS GENERALES
Diligencia del transportador
Art. 317. - El transportador debe ejercer una
razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad,
armándolo y equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo
estado durante todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje
se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros.
Prueba del contrato
Art. 318. - Salvo en los buques menores de diez
(10) toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por
escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al
pasajero, en el que constará el lugar y fecha de emisión, el nombre del
buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de partida y de
destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que
correspondan al pasajero.
Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.
Transferibilidad del boleto
Art. 319. - Si el boleto es nominativo, no puede
transferirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador
tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje.
Alimentos al pasajero
Art. 320. - El pasajero tiene derecho a ser
alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este
convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del
puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los
alimentos están excluidos del contrato, el transportador debe
suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que
no los tenga.
Servicio de Transbordo
Art. 321. - El pasajero tiene derecho a ser
transportado hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración
suplementaria al transportador por los servicios de transbordo que
puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la causa.
Asistencia médica
Art. 322. - En los buques en que, de acuerdo con
la reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la
tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se
trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación.
Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de buques de
inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.
Art. 323. - El transportador que acepte transportar
pasajeros afectados por enfermedades infectocontagiosas, debe contar
con personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la
asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás
personas que viajen en el buque. Si el transportador acepta a un
pasajero demente, debe exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2)
personas mayores, según la clase de demencia.
Muerte del pasajero no embarcado
Art. 324. - Si el pasajero muere antes de
emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera
parte del precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra
persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje,
el pasaje debe abonarse íntegramente.
Pasajero no presentado
Art. 325. - Si el pasajero no llega a bordo a la
hora prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán
puede emprender el viaje y exigir el precio convenido.
Desistimiento del pasajero
Art. 326. - Si el pasajero desiste
voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no puede
realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona, debe
pagar la mitad del pasaje estipulado.
Cancelación del viaje
Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del
transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del importe
del pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos.
Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza
mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico,
el contrato queda resuelto con restitución del importe del pasaje
percibido por el transportador y sin indemnización alguna entre los
contratantes.
Desembarco del pasajero
Art. 327. - Cuando después de iniciado el viaje
el pasajero desembarca voluntariamente, el transportador tiene derecho
al importe íntegro del pasaje.
Interrupción del viaje
Si en las mismas circunstancias el buque no
puede proseguir el viaje por culpa del transportador, o en cualquier
otra forma éste es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de
escala el transportador debe indemnizarlo por los daños y perjuicios
sufridos.
Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente
al buque o a la persona del pasajero o por acto de autoridad o por
conflicto bélico, el pasaje debe pagarse en proporción al trayecto
recorrido.
En los casos de estos dos últimos párrafos, si el
transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas
características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y
éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho
al importe íntegro del pasaje.
Retardo en la partida
Art. 328. - En caso de retardo en la partida, el
pasajero tiene derecho a que se le aloje en el buque y a que se le
sustente a bordo durante ese tiempo, si la manutención está incluida en
el pasaje. En los viajes de cabotaje nacional o internacional cuya
duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el pasajero puede
resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si el retardo
excede de doce (12) horas. En los mismos casos, cuando la duración del
viaje sea superior a veinticuatro (24) horas tiene el mismo derecho si
el retardo excede de dicho término y en los viajes de ultramar, cuando
la tardanza sea superior a la tercera parte del tiempo normal de su
duración.
En todos los casos puede reclamar indemnización por
los daños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del
retardo.
Interrupción temporaria del viaje
Art. 329. - Si se interrumpe temporariamente el
viaje por causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y
alimentar al pasajero y éste tiene la opción entre esperar su
reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resolver el
contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.
La resolución del contrato no procede, si el
transportador le ofrece un buque de análogas características para
proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último
debe pagar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.
Muerte o lesiones corporales del pasajero
Art. 330. - El transportador es responsable de
todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones
corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa
o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que
obren en ejercicio de sus funciones.
La culpa o negligencia del transportador o de sus
dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o
lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje,
varadura, explosión o incendio o por hecho relacionado con alguno de
estos eventos.
Limitación de la responsabilidad
Art. 331. - Salvo convenio especial entre las
partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del
transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de
un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos
argentinos oro (a$o 1500).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Deber de información
Art. 332. - El pasajero que sufra lesiones
corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al
transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe
notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su
desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente,
en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el
pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó.
Equipaje
Art. 333. - En el precio del pasaje está
comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los
límites de peso y volumen establecidos por transportador o por los
usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal
del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente
como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que
ocasione al transportador si no han sido denunciados.
Guía del equipaje
Art. 334. - El transportador, al recibir el
equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe
entregar al pasajero una guía en la que conste:
Número del documento;
Lugar y fecha de emisión;
Puntos de partida y de destino;
Nombre y dirección del transportador;
Nombre y dirección del pasajero;
Cantidad de los bultos;
Monto del valor declarado, en su caso;
Precio del transporte.
Es aplicable a la guía lo dispuesto en el art. 318 "in fine".
Cuando se trata de transportes de duración no
superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los
datos de los incs. a), b) y d).
Objetos de gran valor
Art. 335. - El transportador no es responsable
de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos,
alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no
hayan sido entregados en depósito.
Pérdida o daños en el equipaje
Art. 336. - El transportador es responsable de
la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado
en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le
es imputable.
Respecto de los efectos personales que el pasajero
tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde
solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del
capitán o de los tripulantes.
Limitación de responsabilidad
Art. 337. - Salvo estipulación expresa de las
partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador
no responde por valores superiores a cinco cincuenta pesos argentinos
oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate
de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente,
en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos
valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y
cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de
transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o
daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje
que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos
cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Deber de notificación
Art. 338. - El pasajero debe notificar al
capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o
daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que
tenga bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la
notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del
tercer día de la misma, si el daño no es aparente, o del día en que
debieron ser entregados si se han perdido.
En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio sufrido.
Si el pasajero omite las notificaciones referidas,
pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso
personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los
depositados en bodega, se presume que le fueron devueltos en buen
estado y conforme con la guía.
Nulidad
Art. 339. - Es nula y sin valor alguno toda
estipulación que exonere de responsabilidad al transportador,
establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta
la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una
jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan
surgir entre las partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del
contrato, que queda sujeto a las disposiciones de esta ley.
Dolo o culpa del transportador
Art. 340. - El transportador pierde el derecho
de ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos
en esta sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en
un acto u omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo,
sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.
Remisión
Art. 341. - Las limitaciones de responsabilidad
del transportador establecidas en esta Sección no modifican la prevista
en el Capítulo I Sección 4ª, de este título.
Propietarios o armador distintos del transportador
Art. 342. - El propietario del buque y el
armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus
dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad
establecidas en esta sección; si son accionados directamente por
responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o
lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño
sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en
el art. 340. La suma total que el damnificado puede obtener de todos
ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas.
Daños nucleares
Art. 343. - Las disposiciones de esta Sección no
obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones
internacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares.
Derecho de retención
Art. 344. - El transportador tiene derecho de
retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo,
mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos
que aquél haya hecho durante el viaje.
Prescripción
Art. 345. - Las acciones originadas en el
contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por
el transcurso de un año desde la fecha del desembarco del pasajero, o
en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el
fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco,
la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del deceso, sin
que el plazo pueda ser mayor de 3 años, contado desde la fecha del
accidente.
Orden público
Art. 346. - Todos los derechos que establece
esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo son
válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren
cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos.
PARTE SEGUNDA: TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES
Ambito de aplicación
Art. 347. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la
parte anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los
transportes que se realicen en líneas regulares con buques que cumplan
horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce (12)
pasajeros.
Tarifas y condiciones de transporte
Art. 348. - El transportador que haya publicado
tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas
en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones
especiales entre las partes.
Pago del pasaje
Art. 349. - El precio del pasaje se pagará por adelantado.
Imposibilidad de partida o demora del buque
Art. 350. - Si el buque para el cual se expide
el pasaje no puede partir, como se prevé en el art. 326, o demora su
partida durante plazos mayores a los previstos en el art. 328, el
transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar
al pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no
prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos
en dichos artículos.
Interrupción del viaje en puerto de escala
Art. 351. - Cuando el viaje se interrumpe
definitivamente en un puerto de escala el transportador tiene la
obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala
siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte
equivalente.
PARTE TERCERA: TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO
Transporte benévolo
Art. 352. - Las disposiciones de esta sección
que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos
los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en
forma gratuita, por quien, con carácter habitual, desarrolle aquella
actividad.
Responsabilidad del transportador
Art. 353. - Cuando el transporte de personas y
equipajes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es
transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las
disposiciones de esta sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa
o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán
de la mitad de la suma fijada en ésta sección.
SECCION 7ª
DEL CONTRATO DE REMOLQUE
Remolque-transporte
Art. 354. - El contrato de remolque-transporte,
cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se
rige, en general, por las disposiciones de esta ley relativas al
transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables.
Remolque-maniobra
Art. 355. - El contrato de remolque-maniobra en
virtud del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque
remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de servicios de
derecho común que sean aplicables, con las limitaciones impuestas por
la naturaleza de la operación y la norma del art. 1º de esta ley.
Obligación implícita
Art. 356. - Es obligación implícita en el
contrato de remolque-maniobra, tanto por parte del remolcado como del
remolcador observar, durante el curso de la operación, todas las
precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La
responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta
obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de
limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista
en el capítulo I, sección 4ª de este título.
Prescripción
Art. 357. - La prescripción de las acciones
derivadas del contrato de remolque-transporte se rige por las
disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.
Las originadas en un contrato de remolque-maniobra
prescriben por el transcurso de un año desde la fecha en que se realizó
o debió realizar la operación.
CAPITULO III
DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION
SECCION 1ª
DE LOS ABORDAJES
Caso fortuito o fuerza mayor
Art. 358. - Cuando un abordaje entre dos (2) o
más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o
cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados
por quienes los hubieren sufrido.
Culpa
Art. 359. - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.
Culpa concurrente
Art. 360. - Cuando exista culpa concurrente en
un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de
su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la
responsabilidad será soportada por partes iguales.
Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por
daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden
solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma
superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella
proporcionalidad.
Abordaje imputable al práctico
Art. 361. - Las responsabilidades establecidas
en esta sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico,
aunque su servicio sea obligatorio.
Culpa de un tercero
Art. 362. - Cuando un buque aborde a otro por
culpa exclusiva de un tercero, éste es el único responsable. Si más de
un buque es culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 360.
Responsabilidad del remolcador o del remolcado
Art. 363. - En caso de abordaje con otro buque,
el convoy constituido por el remolcador y el remolcado se considera
como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terceros,
cuando la dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho
de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el
remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del convoy o de la
maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.
Perjuicios resarcibles
Art. 364. - La indemnización que el responsable
o responsables sean condenados a pagar, debe resarcir los perjuicios
que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia
del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.
Disminución de las consecuencias
Art. 365. - Es obligación de los armadores de
los buques o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea
posible, las consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.
Monto de la indemnización
Art. 366. - La indemnización, dentro de los
límites de causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena,
colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la
misma situación en que se encontrarían si el accidente no se hubiese
producido.
Obligaciones del capitán
Art. 367. - El armador y el propietario del
buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del
capitán, después de un abordaje, previstas en el art. 131, inc. 1).
Art. 368. - Las disposiciones de la presente Sección
no afectan la limitación de la responsabilidad prevista en el Capítulo
I, Sección 4ª, de este Título, ni las responsabilidades entre las
partes, emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas
o personas o de lo de ajuste, tal cual están regulados en las normas
legales pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.
Falta de contacto material
Art. 369. - Las disposiciones de esta sección
son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u
objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto
material.
Prescripción
Art. 370. - Las acciones emergentes de un
abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir
de la fecha del hecho.
En el caso de culpa concurrente entre los buques, o
entre los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque,
las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior
a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir
de la fecha del pago.
SECCION 2ª
DE LA ASISTENCIA Y DEL SALVAMENTO
Salario de asistencia o salvamento
Art. 371. - Todo hecho de asistencia o de
salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y
razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un
resultado útil, da derecho a percibir una equitativa remuneración
denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede
exceder del valor de los bienes auxiliares.
Auxilio a personas
Art. 372. - El auxilio a las personas no da
derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento,
salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque
auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En
este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos
por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa
de la operación.
Salvamento de vidas
Art. 373. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a
una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado
a los que hayan salvado bienes en la misma operación.
Buques de un mismo propietario, armador o transportador
Art. 374. - Se debe el salario de asistencia o
de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques
pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador
o transportador.
Concurrencia de viarios buques
Art. 375. - Cuando el auxilio sea prestado por
varios buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y
tripulantes y las otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen
derecho a ser remunerados.
Contrato de remolque
Art. 376. - Cuando medie un contrato de
remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o
de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcado le hayan
exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones
que el contrato le impone.
Facultades del tribunal competente
Art. 377. - Todo convenio celebrado en presencia
y bajo la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por
tribunal competente a requerimiento de una de las partes, si estima que
las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal
puede reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o
de salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario
el auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u
otros actos fraudulentos.
Ejercicio de la acción
Art. 378. - Compete al armador del buque
auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la
acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento. La acción
debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se
hubiere salvado y, en su caso contrario, contra los destinatarios de la
carga salvada.
El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.
Monto de la remuneración
Art. 379. - El tribunal competente, que en su
caso fije el monto de la remuneración que integra el salario de
asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias, debe tener en
cuenta las siguientes:
Exito obtenido;
Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;
Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas;
Peligro corrido por los que presten auxilio y por los medios empleados;
Tiempo empleado;
Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u
otros, incurridos por los que presten auxilio, y el valor y adaptación
del material empleado;
Valor de las cosas salvadas.
Derechos de la tripulación
Art. 380. - Previa deducción de todos los gastos
y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte
del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia,
fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados
por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en
proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del
capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción
a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la
distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del
capitán.
La porción correspondiente a las personas extrañas a
la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto
total del salario a distribuir.
Si los gastos y daños insumen la totalidad del
salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una
suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes.
Prohibición de renunciar
Art. 381. - Salvo que se trate de buques de
empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de
salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o
tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario,
de acuerdo con esta ley.
Buque abandonado
Art. 382. - Toda persona que penetre en un buque
abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y
tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a
que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.
Falta de auxilio a las vidas humanas
Art. 383. - El armador y el propietario del
buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de
auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el art.
131, inc. k).
Ambito de aplicación
Art. 384. - Las disposiciones de esta sección
rigen al auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por
aeronaves, así como los que se presten desde la costa.
Prescripción
Art. 385. - Las acciones derivadas de la
asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2)
años contados desde que la operación haya concluido.
Buques públicos
Art. 386. - Las disposiciones de esta sección se
aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a
ellos se prestaren.
SECCION 3ª
DE LOS NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES
Ambito de aplicación
Art. 387. - Las disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.
Derecho del capitán
Art. 388. - El capitán del buque náufrago tiene
el derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos
y los de la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo
oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él
con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo salvo los
derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al
buque o a los restos náufragos.
Autorización
Art. 389. - Sin perjuicio de lo previsto en el
Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar, extraer, remover
o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en
aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la
autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el
buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de
los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el
segundo, pueden manifestar su oposición.
Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la
autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el
caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del
buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer
mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario
durante 3 días, contándose los plazos a partir de la última publicación.
Derecho de preferencia
Art. 390. - El derecho al reflotamiento,
extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo
localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo
solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse
dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad marítima;
si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas
debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin
perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.
Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o
restos náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del
reflotamiento, extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo
pago de la indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la
operación.
Obligaciones y derechos del reflotador
Art. 391. - Dentro de los diez (10) días de la
llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados,
extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario. El
reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega el pago de
los gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento
de fuerza pertinente o en su defecto, solicitar el embargo del buque,
artefacto naval o aeronave.
Intervención de la autoridad aduanera
Art. 392. - Los restos náufragos recuperados
deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la
autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de
ella, por intermedio de la autoridad local. En la misma forma debe
proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso
del artículo precedente.
La falta de entrega del buque, artefacto naval o
aeronave reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los
restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al
recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a la remuneración,
sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pueda
incurrir por retención indebida.
Entrega por la autoridad aduanera
Art. 393. - La autoridad aduanera debe entregar
a los respectivos tenedores de los conocimientos los efectos
consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos,
previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador y de
los gravámenes aduaneros que correspondan.
En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente.
Intervención del tribunal competente
Art. 394. - La autoridad aduanera debe poner a
disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados
por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval
reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido
entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la
venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén
expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean
evidentemente contrarios a los intereses del propietario.
Citación de los interesados
Art. 395. - Dentro de los ocho (8) días de
haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto naval o
aeronave reflotados a disposición del tribunal competente, éste debe
ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando
por diez (10) días a los que se crean con derecho.
Si se presentan reclamantes justificando el
respectivo derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de
los gastos y remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie
se presenta, el tribunal debe disponer su venta en pública subasta.
Remanente del precio de venta
Art. 396. - Deducidas las sumas que correspondan
a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de
gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar
depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del
buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos
recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco
nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe
destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.
Derechos del reflotador o recuperador
Art. 397. - El refletador y recuperador tiene
derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y
a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio
establecido en el art. 379 para fijar la que corresponde al salario de
asistencia y salvamento.
Si se trata de una empresa constituida especialmente
para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además,
sus gastos generales.
Prescripción
Art. 398. - Las acciones originadas en
operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el
transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las
respectivas operaciones.
SECCION 4ª
DE LOS HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES
Efectos náufragos
Art. 399. - Todo el que recoja en el agua o en
las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques,
efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe
entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella a
la autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.
Si los efectos son recogidos por un buque durante la
navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera
del primer puerto de escala.
No se aplica esta disposición al buque abandonado
que se halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas
de la Sección 2ª del presente Capítulo.
Intervención del tribunal competente
Art. 400. - La aduana que reciba las cosas
halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien
procederá en la forma prevista en los arts. 394 y siguientes, para los
buques reflotados o restos náufragos recuperados.
Reembolso de gastos y recompensa
Art. 401. - El que recoja cosas de las
mencionadas en esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la
misma tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que
fijará el tribunal competente.
Prescripción
Art. 402. - Las acciones derivadas del hallazgo
de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de
dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.
SECCION 5ª
DE LA AVERIA COMUN O GRUESA
Normas aplicables
Art. 403. - Los actos y contribuciones en
concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las
partes por las Reglas de York-Amberes, texto de 1950.
Obligaciones del consignatario
Art. 404. - Cuando se haya producido un acto de
avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su
pago, está obligado, antes de que le sean entregados, a firmar un
compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una
fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para
responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el
consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.
A falta de depósito o de otorgamiento de la fianza,
el transportador o sus representantes pueden solicitar, con el
testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el
embargo de la mercadería.
Intervención del liquidador
Art. 405. - Todos los contribuyentes están
obligados a remitir al liquidador de averías designado, con la menor
dilación posible, la documentación que justifique el valor de la
mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y
concordantes de York-Amberes, texto de 1950.
En caso de no hacerlo, responden por los daños y
perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados
pueden accionar judicialmente a ese efecto.
Reconocimiento de la liquidación
Art. 406. - Quien se considere acreedor por un
acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o
judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.
En el juicio correspondiente puede discutirse tanto
la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida
por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial,
otorga acción ejecutiva a los beneficiarios.
Prescripción
Art. 407. - Las acciones derivadas de la avería
común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de
la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición
o la aventura que motivó la contribución.
Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la
prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la
fecha de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona
judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide
fundamentalmente la concesión de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo
con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose
suspendido el término de prescripción, que volverá a correr al
vencimiento del plazo acordado.
La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior
prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las
partes o por decisión judicial.
SECCION 6ª
DE LOS SEGUROS
PARTE PRIMERA : DISPOSICIONES GENERALES
Normas aplicables
Art. 408. - El contrato de seguro marítimo se
rige por las disposiciones generales de la ley general de seguros, en
cuanto no resulten modificadas por las de la presente sección.
Art. 409. - Las disposiciones de esta sección se
aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o
pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura
marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres
que fueren accesorias.
Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por
agua y por tierra o por aire se aplican, salvo pacto en contrario, las
normas del seguro marítimo.
Interés asegurable
Art. 410. - Todo interés sobre el buque, carga o
flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con
exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o
titular del interés asegurado.
Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:
Buque o artefacto naval;
Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación;
Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte;
Flete o precio del pasaje;
Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;
Avería común;
Salario del capitán y de la tripulación;
Riesgo asumido por el asegurado.
Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción.
Nulidad
Art. 411. - El contrato de seguro es nulo si al
tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del
siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su
cesación.
Salvo prueba en contrario, se presume que el
asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó
antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al
del domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio
orden de realizarlo.
Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de
la inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso
de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del
siniestro era conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo
conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su cesación al
tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el reembolso
de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago
de los daños y perjuicios.
Daños a cargo de asegurador
Art. 412. - Son a cargo de asegurador los daños
y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a
falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades,
naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión,
incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de
buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar.
No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.
Coaseguradores
Art. 413. - Cuando varios aseguradores concurren
a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma
determinada, responden solamente por el importe de la indemnización
proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan
firmado una misma póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como
asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de
los coaseguradores.
Interpretación de la póliza
Art. 414. - Cuando la cláusula de una póliza
tenga una redacción ambigua u oscura, cuyo significado exacto no pueda
establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe
hacerse en contra de quien la hizo insertar en la póliza.
Vocablos extranjeros
Art. 415. - Si no se establece que las partes
entienden atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras
usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les de un
significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y
jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.
Seguros por viaje
Art. 416. - En los seguros por viaje la
variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el
viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del buque
o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por
caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del
viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de
escasa importancia.
Seguro por tiempo anterior a su celebración
Art. 417. - Cuando se contrate un seguro de
buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración,
el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la
iniciación del transporte o, bajo juramento, su ignorancia al respecto
y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los
efectos.
Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.
Obligaciones del asegurado
Art. 418. - Mientras el asegurado no realice el
abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto
él como sus dependientes y especialmente el capitán, a emplear, en la
medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o
disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.
A tal efecto debe obedecer las instrucciones del
asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediante
instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo
que parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del
caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u
otros actos previstos por la ley, para conservar las acciones
resarcitorias que correspondan.
Todos los gastos y sacrificios que el asegurador
efectúe razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le
impone este artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado
útil no perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.
Agravación del riesgo
Art. 419. - Salvo pacto en contrario, la
agravación del riesgo por hecho del asegurador da lugar a la resolución
del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber
existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la
celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en
condiciones distintas.
El asegurador debe notificar al asegurado su
voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber
tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el
contrato continuará produciendo sus efectos.
Cobertura del seguro
Art. 420. - El seguro de avería común cubre las
contribuciones a los sacrificios o a los gastos realizados para evitar
las consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza haya puesto a
cargo del asegurador.
Cubre también todo sacrificio del bien asegurado
realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a
subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado,
contra los otros participantes en la expedición.
En el caso de que el asegurado renuncie a la acción
de contribución en el contrato de transporte, debe ponerlo en
conocimiento del asegurador. Si el buque, carga y flete, o dos
cualesquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, el
asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o por los
gastos, como si pertenecieran a distintos asegurados.
Monto de la indemnización
Art. 421. - El monto de la indemnización que el
asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa, es
el fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor atribuido al bien
en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no
cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.
Si existen averías particulares que sean deducibles
de este valor contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la
contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente
disminuido del importe de las referidas averías particulares.
La obligación del asegurador está condicionada a la
intervención que debe darle el asegurador a partir de la firma del
compromiso de avería.
Cláusulas de exoneración
Art. 422. - La cláusula "libre de avería"
exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre
de toda avería" lo exonera también de las comunes.
Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y de abandono.
Responsabilidad por el salario de asistencia y salvamento
Art. 423. - El asegurador responde por el
salario de asistencia y el salvamento en los casos en que el auxilio
haya sido prestado para prevenir una pérdida o daños derivados de
riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma
establecidos en el art. 421.
Derechos del asegurador sobre la prima
Art. 424. - Sin perjuicio de los casos de
retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras
disposiciones de sección, el asegurador tiene derecho a la prima
íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga
directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que
los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.
Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene
derecho al medio por ciento (1/2%) del valor asegurado, o a la mitad de
la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1%) de
dicho valor.
PARTE SEGUNDA
SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE
Extensión del seguro
Art. 425. - El seguro del buque, sin otra
designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto
expresado en el art. 154, inclusive los gastos del armamento y
provisiones.
Valor asegurable
Art. 426. - El valor del buque debe ser
declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda
póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.
Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es
el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del
siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha
sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se
reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del
casco y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones,
en la fecha en que comenzaron los riesgos.
Datos del buque
Art. 427. - La póliza de seguro de buque debe
individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y
número de matrícula, año, lugar y material de construcción.
Hipoteca del buque
Art. 428. - El asegurado o el acreedor
hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador
la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del
contrato o que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de
cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder
como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de
los derechos del acreedor hipotecario en su contra.
Transferencia de la propiedad del buque
Art. 429. - La transferencia de la propiedad del
buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia
del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario,
producen de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir
de la fecha del acto de transferencia.
Prórroga del contrato de seguro
Art. 430. - El contrato de seguro sobre buque
por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje,
queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de
la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el
mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el buque
estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de
prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación
del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del
límite expresado en esta disposición.
Seguro de averías particulares
Art. 431. - El seguro de averías particulares
cubre aquellas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos
que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.
Responsables del siniestro
Art. 432. - El asegurador del buque responde del
siniestro en que no haya intervenido el asegurador, cuando sea causado,
en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del
práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el
asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas
náuticas.
No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulantes o práctico culpables.
Circunstancias que exoneran de responsabilidad al asegurador
Art. 433. - Salvo convenio especial de las
partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando
sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:
Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;
Cambio voluntario de ruta o de viaje sin
consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los
anteriores a dichos cambios;
En el seguro a tiempo, por los riesgos en los
lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza
para la navegación del buque;
En el seguro por viajes, por los riesgos
correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto
designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las
obligaciones del asegurador, si el puerto final es de los designados en
la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho
a solicitar reducción de la prima;
Demora no razonable en la duración del viaje;
Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;
Estiba defectuosa;
Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;
Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado;
Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.
Comienzo de los riesgos
Art. 434. - Salvo estipulación expresa de las
partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos
empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que
comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan
cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá
de los veinte (20) días de la llegada.
Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a
correr a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o
lleva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca
en el puerto de destino.
Daño parcial
Art. 435 - En el caso de daño parcial sufrido
por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las
reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente
a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción,
en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes
fijados en la regla XIII de York Amberes, texto de 1950.
Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto
debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes
y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la
proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior.
Buque en construcción y artefactos navales
Art. 436 - Las disposiciones de esta Sección son
aplicables, en cuanto sean compatibles, a seguro del buque en
construcción y al de los artefactos navales.
PARTE TERCERA
SEGURO DE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS
Comienzo de los riesgos
Art. 437 - En el seguro sobre efectos, los
riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para
ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones
en el buque en que deban ser transportados, y terminan cuando vuelven a
ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de
permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la
descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de
quince (15) días.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el
tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los
efectos sean descargados, por necesidad en un puerto de arribada
forzosa.
Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado
el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos
comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que
se celebre el contrato.
Daños excluidos
Art. 438 - Salvo estipulación expresa, no son a
cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando
ocurran por alguna de las siguientes causas:
Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;
Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque
sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los
daños o pérdidas anteriores a dichos cambios;
Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;
Merma o disminución natural;
Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;
Prolongación voluntaria del viaje más allá del
puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los
daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto;
Demora no razonable en la duración del viaje;
Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.
Daños cubiertos
Art. 439 - Con excepción de los casos previstos
en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador
responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes
del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin
intervención del asegurado.
Valor asegurable
Art. 440 - Si no se ha fijado el valor de los
efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época
y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados hasta su
llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y prima y
gastos del seguro.
Puede añadirse también los derechos de importación y
cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz
destino pero estos importes no pueden adicionarse si no se han
desembolsado.
Buque cuyo nombre desconozca el asegurado
Art. 441 - Cuando se contrate un seguro de
efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca
el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y
del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir
las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el
asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor
declarado en la póliza.
Póliza flotante
Art. 442 - Cuando se contrate un seguro de
efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo
estipulación contraria a cubrir con dicho seguro todos los embarques de
efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo
establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de
terceros que le hayan dado mandato para asegurar.
Se obliga también a declarar por escrito al
asegurador la naturaleza y el valor de los efectos así como el buque,
fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la
póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser rectificada, aun
después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u
otra haya sido hecha de buena fe.
El asegurador está obligado a aceptar todos los
seguros de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las
estipulaciones de la póliza.
Incumplimiento del asegurado
Art. 443 - El incumplimiento de la obligación
impuesta al asegurado en el artículo precedente de declarar bajo póliza
flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al
asegurador para rechazar de plano el pago de la indemnización
correspondiente a los embarques no declarados o para exigir el pago de
las primas por los mismos embarques, con los intereses que se fijen
judicialmente y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para
el futuro.
Antes de hacer efectiva una indemnización, el
asegurador puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la
efectividad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza
flotante.
Embarques individuales de efectos
Art. 444 - El seguro bajo póliza flotante
también puede contratarse para los embarques individuales de efectos
que el asegurado quiera declarar al asegurador.
Tanto en este caso como en el de los arts. 441 y
442, los riesgos comienzan a correr a partir del embarque efectivo de
los efectos.
Determinación de la indemnización
Art. 445 - En caso de avería particular y
parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a pagar por el
asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a
elección del asegurado:
Estableciendo la diferencia entre el valor
correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de destino y
el que se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren;
Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos.
El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno
u otro método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo
previamente toda merma natural para establecer el monto de la
indemnización.
Seguros de depósito a depósito
Art. 446 - En los seguros de depósito a
depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso
normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan del
depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación
del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario
de la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la
póliza.
PARTE CUARTA
OTROS SEGUROS
Seguro del flete por ganar
Art. 447 - El asegurador del flete por ganar
responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador
al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.
Seguro de fletes bruto y neto
Art. 448 - En el seguro del flete bruto, la
indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma
fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta
de este documento o respecto de la carga que pertenezca al dueño del
buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete
neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento
(60%) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han
referido las partes, se presume que es el neto.
Normas aplicables a los seguros del flete
Art. 449 - El seguro del flete por ganar se
rige, en cuanto sean compatibles, por las disposiciones que regulan el
seguro del buque.
El seguro del flete percibido o a percibir a todo
evento en la misma condición de compatibilidad, se regula por las
normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un contrato en que
el transportador asume la obligación de entregarlos en destino, y por
las de seguro de buque si corresponde a un fletamento a tiempo.
Seguro del precio del pasaje
Art. 450 - El seguro del precio del pasaje cubre
el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en
las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos
previstos y no efectuados.
Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra
sobre el precio neto del pasaje proveniente de riesgos asegurados,
tales como los gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y
alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposición
de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos de
continuación del viaje a bordo de otro buque.
Seguro sobre lucro esperado
Art. 451 - El seguro sobre lucro esperado cubre
la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan
efectivamente a destino.
El monto de la indemnización se prueba sobre la base
de los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron
llegar o, en su defecto por informe pericial.
El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos en cuanto sean compatibles.
Seguro de responsabilidad por daños a terceros
Art. 452 - En el seguro de responsabilidad por
daños a terceros el asegurador responde en las condiciones del contrato
por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a
causa de una o varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo
hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con
consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad
del buque asegurado en la colisión.
Si los buques intervinientes en la colisión
pertenecen al asegurado y alguno o algunos de ellos no están
asegurados, o no lo están con el mismo asegurador éste responde como si
pertenecieren a terceros.
Valor asegurable
Art. 453 - El valor asegurable de la
responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado,
expresado en el art. 426, párrafo tercero, más la cantidad límite
expresada en el art. 175 párrafo tercero, para responder a daños
personales.
PARTE QUINTA
DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL ABANDONO
Acciones del asegurado
Art. 454 - A fin de percibir la indemnización de
seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el
asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.
Acción de abandono
Art. 455 - La acción de abandono implica la
transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga
el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable a partir
del momento de la notificación del abandono al asegurador,
correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.
En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete.
Salvo los créditos privilegiados que tengan su
asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que
el asegurador debe al asegurado.
Condiciones del abandono
Art. 456 - El abandono no puede ser parcial ni
condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo
la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos
contra terceros, inherentes a los bienes abandonados.
Si éstos no han sido asegurados por su valor
íntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a
la suma asegurada.
Abandono del buque
Art. 457 - El asegurado puede ejercer la acción
de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida
total en los siguientes casos:
Naufragio;
Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;
Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;
Falta de noticias;
Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;
Apresamiento;
Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.
Reflotamiento del buque náufrago
Art. 458 - En caso de naufragio, si el
asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del
buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de
transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del
siniestro.
Apresamiento, embargo o detención del buque
Art. 459 - El abandono, en los casos de
apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo
puede hacerse después de 6 meses de la fecha en que aquellos actos
ocurran.
Abandono de los efectos
Art. 460 - El asegurado puede ejercer la acción
de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por
pérdida total, en los siguientes casos:
Falta de noticias del buque en que eran transportados;
Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza;
Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor;
Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;
Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.
Diligencias del asegurador
Art. 461 - En el caso del inc. d) del artículo
precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza
diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a
destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso
sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el
siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.
Abandono del flete y del importe de los pasajeros
Art. 462 - El asegurado puede hacer abandono del
flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos,
salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los
pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización
por pérdida total, en los siguientes casos:
Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado;
Falta de noticias del buque.
Plazos de caducidad
Art. 463 - La acción de abandono, sin perjuicio
de lo establecido en los arts. 458 y 461, debe ejercerse dentro de los
tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el
asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas
jurisdiccionales o limítrofes o interiores de la República, y dentro de
los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre
en otro lugar. En los casos previstos en los arts. 458 y 461 el plazo
de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el
vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos
artículos.
Presunción de pérdida del buque
Art. 464 - En los casos de falta de noticias, el
buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de
tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que
se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La
acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3)
meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo
plazo se aplica para los casos del art. 459, y se cuenta desde el
vencimiento del término fijado en el mismo.
Pérdida de la acción
Art. 465 - Transcurridos los plazos establecidos
en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de
abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.
Acción judicial
Art. 466 - La acción de abandono, salvo acuerdo
entre asegurador y asegurado debe ejercerse judicialmente dentro de los
plazos mencionados en los arts. 463 y 464, y al entablar la demanda, el
asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados
sobre el bien que abandona.
Mientras no haya formulado tal declaración el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.
Derecho del asegurador
Art. 467 - El asegurador puede pagar al
asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la
transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Esta
declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de
abandono.
PARTE SEXTA
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