NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 694
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Entrega de la mercadería antes de la llegada a destino

Art. 302. - Antes de la llegada a destino, el

transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución

de todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele

fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de

restitución de uno de ellos.

Conocimiento para embarque

Art. 303. - Cuando el cargador entregue las

mercaderías en los depósitos del transportador, por haberlo así

convenido con éste, debe recibir un conocimiento para embarque con

todas las menciones especificadas en el art. 298, salvo las relativas

al buque.

Una vez embarcada la mercadería, el transportador,

previa devolución por parte del cargador de cualquier documento

recibido y que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo

conocimiento o asentar en el conocimiento para embarque el nombre y

nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y la fecha

respectiva, con lo cual el documento adquiere el valor del conocimiento

de mercadería embarcada.

Categorías de conocimiento

Art. 304. - Tanto el "conocimiento embarcado"

como el "conocimiento para embarque" pueden ser a la orden, al portador

o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que

establece el derecho común para cada una de dichas categorías de

papeles de comercio.

El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a

disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su

entrega en destino.

Prevalencia de la póliza de fletamento

Art. 305. - Las cláusulas de la póliza de

fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento,

salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen

cuando en el conocimiento se inserte la mención "según póliza de

fletamento".

Intervención de distintos medios de transporte

Art. 306. - Cuando se otorgue un conocimiento

directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos

servidos por distintos medios de transporte, las disposiciones de esta

ley son aplicables únicamente al que se realice por agua.

Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta

la entrega de la mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas

por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los

cuales deben mencionar que la mercadería se transporta bajo un

conocimiento directo.

Ordenes de entrega fraccionada

Art. 307. - A pedido del tenedor legítimo del

conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de transporte, el

transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de entrega

contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga,

por fracciones de la carga respectiva.

Al expedir tales órdenes de entrega, el

transportador o su agente marítimo deben anotar en los originales del

conocimiento, la calidad y la cantidad de mercadería correspondiente a

cada orden, con su firma y con la del tenedor y retener el documento si

el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga que ampara.

Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador.

La utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

PARTE CUARTA

FLETE

Exigibilidad

Art. 308. - Salvo estipulación contraria en la

póliza de fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo

previsto en las Secciones 3ª y 4ª de este capítulo para el caso de

incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del cargador,

el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en

destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento.

Falta de pago

Art. 309. - El transportador no puede retener a

bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete,

las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución

en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, puede

solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y

firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según

se establece en el Capítulo IV del Título IV.

Acción contra el cargador

Art. 310. - Sin perjuicio de su acción personal

por cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el

transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de

que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo

precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente infructuosas.

Mercadería no llegada a destino

Art. 311. - No se debe flete por los efectos que

no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a

repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la

falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio propio de

la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala en

el caso previsto en el art. 213.

Exigibilidad

Art. 312. - El flete por los derechos que no

llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a

percibirlo, es exigible desde la llegada del buque.

Flete proporcional

Art. 313. - En los casos del art. 286 y, en

general, siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas

o de fuerza mayor y las mercaderías queden a disposición de los

cargadores en un puerto de escala, el flete se debe proporcionalmente

al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en que se declara la

innavegabilidad.

Prohibición de abandono

Art. 314. - No puede hacerse abandono de los

efectos en pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a

hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en estado de avería.

PARTE QUINTA

RESOLUCION DEL CONTRATO

Distintos casos

Art. 315. - Los contratos regidos por las

disposiciones de la presente sección quedan resueltos a instancia de

cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si antes

de comenzado el viaje:

a)

Se impide la salida del buque por caso fortuito o

fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte

excesivamente retardada;

b)

Se prohibe la exportación de los efectos

respectivos del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en

el de su destino;

c)

La Nación a cuya bandera perteneciere el buque entra en conflicto bélico;

d)

Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga o destino;

e)

Se declara la interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe dirigirse;

f)

El buque o carga dejan de ser considerados

propiedad neutral, o la mercadería se incluye en la lista de

contrabando de guerra por alguna de las naciones beligerantes.

En los casos previstos precedentemente los gastos de

carga y de descarga son por cuenta del respectivo cargador, y el flete

que se haya percibido anticipadamente, deberá restituirse.

PARTE SEXTA

NAVEGACION EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES

Normas aplicables

Art. 316. - Lo dispuesto en las Secciones 2ª a

5ª del presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a

realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley

especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No

se aplica la excepción cuando ese transporte pueda considerarse

integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones mayores o

equivalentes al que se realiza en éstas.

SECCION 6ª

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

PARTE PRIMERA

NORMAS GENERALES

Diligencia del transportador

Art. 317. - El transportador debe ejercer una

razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad,

armándolo y equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo

estado durante todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje

se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros.

Prueba del contrato

Art. 318. - Salvo en los buques menores de diez

(10) toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por

escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al

pasajero, en el que constará el lugar y fecha de emisión, el nombre del

buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de partida y de

destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que

correspondan al pasajero.

Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.

Transferibilidad del boleto

Art. 319. - Si el boleto es nominativo, no puede

transferirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador

tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje.

Alimentos al pasajero

Art. 320. - El pasajero tiene derecho a ser

alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este

convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del

puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los

alimentos están excluidos del contrato, el transportador debe

suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que

no los tenga.

Servicio de Transbordo

Art. 321. - El pasajero tiene derecho a ser

transportado hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración

suplementaria al transportador por los servicios de transbordo que

puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la causa.

Asistencia médica

Art. 322. - En los buques en que, de acuerdo con

la reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la

tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se

trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación.

Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de buques de

inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.

Art. 323. - El transportador que acepte transportar

pasajeros afectados por enfermedades infectocontagiosas, debe contar

con personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la

asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás

personas que viajen en el buque. Si el transportador acepta a un

pasajero demente, debe exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2)

personas mayores, según la clase de demencia.

Muerte del pasajero no embarcado

Art. 324. - Si el pasajero muere antes de

emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera

parte del precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra

persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje,

el pasaje debe abonarse íntegramente.

Pasajero no presentado

Art. 325. - Si el pasajero no llega a bordo a la

hora prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán

puede emprender el viaje y exigir el precio convenido.

Desistimiento del pasajero

Art. 326. - Si el pasajero desiste

voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no puede

realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona, debe

pagar la mitad del pasaje estipulado.

Cancelación del viaje

Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del

transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del importe

del pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos.

Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza

mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico,

el contrato queda resuelto con restitución del importe del pasaje

percibido por el transportador y sin indemnización alguna entre los

contratantes.

Desembarco del pasajero

Art. 327. - Cuando después de iniciado el viaje

el pasajero desembarca voluntariamente, el transportador tiene derecho

al importe íntegro del pasaje.

Interrupción del viaje

Si en las mismas circunstancias el buque no

puede proseguir el viaje por culpa del transportador, o en cualquier

otra forma éste es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de

escala el transportador debe indemnizarlo por los daños y perjuicios

sufridos.

Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente

al buque o a la persona del pasajero o por acto de autoridad o por

conflicto bélico, el pasaje debe pagarse en proporción al trayecto

recorrido.

En los casos de estos dos últimos párrafos, si el

transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas

características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y

éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho

al importe íntegro del pasaje.

Retardo en la partida

Art. 328. - En caso de retardo en la partida, el

pasajero tiene derecho a que se le aloje en el buque y a que se le

sustente a bordo durante ese tiempo, si la manutención está incluida en

el pasaje. En los viajes de cabotaje nacional o internacional cuya

duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el pasajero puede

resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si el retardo

excede de doce (12) horas. En los mismos casos, cuando la duración del

viaje sea superior a veinticuatro (24) horas tiene el mismo derecho si

el retardo excede de dicho término y en los viajes de ultramar, cuando

la tardanza sea superior a la tercera parte del tiempo normal de su

duración.

En todos los casos puede reclamar indemnización por

los daños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del

retardo.

Interrupción temporaria del viaje

Art. 329. - Si se interrumpe temporariamente el

viaje por causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y

alimentar al pasajero y éste tiene la opción entre esperar su

reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resolver el

contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.

La resolución del contrato no procede, si el

transportador le ofrece un buque de análogas características para

proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último

debe pagar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.

Muerte o lesiones corporales del pasajero

Art. 330. - El transportador es responsable de

todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones

corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa

o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que

obren en ejercicio de sus funciones.

La culpa o negligencia del transportador o de sus

dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o

lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje,

varadura, explosión o incendio o por hecho relacionado con alguno de

estos eventos.

Limitación de la responsabilidad

Art. 331. - Salvo convenio especial entre las

partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del

transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de

un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos

argentinos oro (a$o 1500).

La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.

Deber de información

Art. 332. - El pasajero que sufra lesiones

corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al

transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe

notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su

desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente,

en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el

pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó.

Equipaje

Art. 333. - En el precio del pasaje está

comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los

límites de peso y volumen establecidos por transportador o por los

usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal

del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente

como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que

ocasione al transportador si no han sido denunciados.

Guía del equipaje

Art. 334. - El transportador, al recibir el

equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe

entregar al pasajero una guía en la que conste:

a)

Número del documento;

b)

Lugar y fecha de emisión;

c)

Puntos de partida y de destino;

d)

Nombre y dirección del transportador;

e)

Nombre y dirección del pasajero;

f)

Cantidad de los bultos;

g)

Monto del valor declarado, en su caso;

h)

Precio del transporte.

Es aplicable a la guía lo dispuesto en el art. 318 "in fine".

Cuando se trata de transportes de duración no

superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los

datos de los incs. a), b) y d).

Objetos de gran valor

Art. 335. - El transportador no es responsable

de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos,

alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no

hayan sido entregados en depósito.

Pérdida o daños en el equipaje

Art. 336. - El transportador es responsable de

la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado

en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le

es imputable.

Respecto de los efectos personales que el pasajero

tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde

solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del

capitán o de los tripulantes.

Limitación de responsabilidad

Art. 337. - Salvo estipulación expresa de las

partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador

no responde por valores superiores a cinco cincuenta pesos argentinos

oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate

de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente,

en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos

valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y

cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de

transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o

daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje

que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos

cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350).

La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el art. 176.

Deber de notificación

Art. 338. - El pasajero debe notificar al

capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o

daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que

tenga bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la

notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del

tercer día de la misma, si el daño no es aparente, o del día en que

debieron ser entregados si se han perdido.

En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio sufrido.

Si el pasajero omite las notificaciones referidas,

pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso

personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los

depositados en bodega, se presume que le fueron devueltos en buen

estado y conforme con la guía.

Nulidad

Art. 339. - Es nula y sin valor alguno toda

estipulación que exonere de responsabilidad al transportador,

establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta

la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una

jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan

surgir entre las partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del

contrato, que queda sujeto a las disposiciones de esta ley.

Dolo o culpa del transportador

Art. 340. - El transportador pierde el derecho

de ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos

en esta sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en

un acto u omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo,

sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.

Remisión

Art. 341. - Las limitaciones de responsabilidad

del transportador establecidas en esta Sección no modifican la prevista

en el Capítulo I Sección 4ª, de este título.

Propietarios o armador distintos del transportador

Art. 342. - El propietario del buque y el

armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus

dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad

establecidas en esta sección; si son accionados directamente por

responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o

lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño

sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en

el art. 340. La suma total que el damnificado puede obtener de todos

ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas.

Daños nucleares

Art. 343. - Las disposiciones de esta Sección no

obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones

internacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares.

Derecho de retención

Art. 344. - El transportador tiene derecho de

retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo,

mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos

que aquél haya hecho durante el viaje.

Prescripción

Art. 345. - Las acciones originadas en el

contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por

el transcurso de un año desde la fecha del desembarco del pasajero, o

en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el

fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco,

la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del deceso, sin

que el plazo pueda ser mayor de 3 años, contado desde la fecha del

accidente.

Orden público

Art. 346. - Todos los derechos que establece

esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo son

válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren

cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos.

PARTE SEGUNDA: TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES

Ambito de aplicación

Art. 347. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la

parte anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los

transportes que se realicen en líneas regulares con buques que cumplan

horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce (12)

pasajeros.

Tarifas y condiciones de transporte

Art. 348. - El transportador que haya publicado

tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas

en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones

especiales entre las partes.

Pago del pasaje

Art. 349. - El precio del pasaje se pagará por adelantado.

Imposibilidad de partida o demora del buque

Art. 350. - Si el buque para el cual se expide

el pasaje no puede partir, como se prevé en el art. 326, o demora su

partida durante plazos mayores a los previstos en el art. 328, el

transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar

al pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no

prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos

en dichos artículos.

Interrupción del viaje en puerto de escala

Art. 351. - Cuando el viaje se interrumpe

definitivamente en un puerto de escala el transportador tiene la

obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala

siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte

equivalente.

PARTE TERCERA: TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO

Transporte benévolo

Art. 352. - Las disposiciones de esta sección

que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos

los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en

forma gratuita, por quien, con carácter habitual, desarrolle aquella

actividad.

Responsabilidad del transportador

Art. 353. - Cuando el transporte de personas y

equipajes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es

transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las

disposiciones de esta sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa

o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán

de la mitad de la suma fijada en ésta sección.

SECCION 7ª

DEL CONTRATO DE REMOLQUE

Remolque-transporte

Art. 354. - El contrato de remolque-transporte,

cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se

rige, en general, por las disposiciones de esta ley relativas al

transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables.

Remolque-maniobra

Art. 355. - El contrato de remolque-maniobra en

virtud del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque

remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de servicios de

derecho común que sean aplicables, con las limitaciones impuestas por

la naturaleza de la operación y la norma del art. 1º de esta ley.

Obligación implícita

Art. 356. - Es obligación implícita en el

contrato de remolque-maniobra, tanto por parte del remolcado como del

remolcador observar, durante el curso de la operación, todas las

precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La

responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta

obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de

limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista

en el capítulo I, sección 4ª de este título.

Prescripción

Art. 357. - La prescripción de las acciones

derivadas del contrato de remolque-transporte se rige por las

disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.

Las originadas en un contrato de remolque-maniobra

prescriben por el transcurso de un año desde la fecha en que se realizó

o debió realizar la operación.

CAPITULO III

DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION

SECCION 1ª

DE LOS ABORDAJES

Caso fortuito o fuerza mayor

Art. 358. - Cuando un abordaje entre dos (2) o

más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o

cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados

por quienes los hubieren sufrido.

Culpa

Art. 359. - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.

Culpa concurrente

Art. 360. - Cuando exista culpa concurrente en

un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de

su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la

responsabilidad será soportada por partes iguales.

Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por

daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden

solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma

superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella

proporcionalidad.

Abordaje imputable al práctico

Art. 361. - Las responsabilidades establecidas

en esta sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico,

aunque su servicio sea obligatorio.

Culpa de un tercero

Art. 362. - Cuando un buque aborde a otro por

culpa exclusiva de un tercero, éste es el único responsable. Si más de

un buque es culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con

lo dispuesto en el art. 360.

Responsabilidad del remolcador o del remolcado

Art. 363. - En caso de abordaje con otro buque,

el convoy constituido por el remolcador y el remolcado se considera

como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terceros,

cuando la dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho

de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.

La responsabilidad hacia terceros recae sobre el

remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del convoy o de la

maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.

Perjuicios resarcibles

Art. 364. - La indemnización que el responsable

o responsables sean condenados a pagar, debe resarcir los perjuicios

que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia

del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.

Disminución de las consecuencias

Art. 365. - Es obligación de los armadores de

los buques o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea

posible, las consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.

Monto de la indemnización

Art. 366. - La indemnización, dentro de los

límites de causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena,

colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la

misma situación en que se encontrarían si el accidente no se hubiese

producido.

Obligaciones del capitán

Art. 367. - El armador y el propietario del

buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del

capitán, después de un abordaje, previstas en el art. 131, inc. 1).

Art. 368. - Las disposiciones de la presente Sección

no afectan la limitación de la responsabilidad prevista en el Capítulo

I, Sección 4ª, de este Título, ni las responsabilidades entre las

partes, emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas

o personas o de lo de ajuste, tal cual están regulados en las normas

legales pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.

Falta de contacto material

Art. 369. - Las disposiciones de esta sección

son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u

objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto

material.

Prescripción

Art. 370. - Las acciones emergentes de un

abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir

de la fecha del hecho.

En el caso de culpa concurrente entre los buques, o

entre los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque,

las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior

a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir

de la fecha del pago.

SECCION 2ª

DE LA ASISTENCIA Y DEL SALVAMENTO

Salario de asistencia o salvamento

Art. 371. - Todo hecho de asistencia o de

salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y

razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un

resultado útil, da derecho a percibir una equitativa remuneración

denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede

exceder del valor de los bienes auxiliares.

Auxilio a personas

Art. 372. - El auxilio a las personas no da

derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento,

salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque

auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En

este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos

por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa

de la operación.

Salvamento de vidas

Art. 373. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a

una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado

a los que hayan salvado bienes en la misma operación.

Buques de un mismo propietario, armador o transportador

Art. 374. - Se debe el salario de asistencia o

de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques

pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador

o transportador.

Concurrencia de viarios buques

Art. 375. - Cuando el auxilio sea prestado por

varios buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y

tripulantes y las otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen

derecho a ser remunerados.

Contrato de remolque

Art. 376. - Cuando medie un contrato de

remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o

de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcado le hayan

exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones

que el contrato le impone.

Facultades del tribunal competente

Art. 377. - Todo convenio celebrado en presencia

y bajo la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por

tribunal competente a requerimiento de una de las partes, si estima que

las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal

puede reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o

de salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario

el auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u

otros actos fraudulentos.

Ejercicio de la acción

Art. 378. - Compete al armador del buque

auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la

acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento. La acción

debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se

hubiere salvado y, en su caso contrario, contra los destinatarios de la

carga salvada.

El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.

Monto de la remuneración

Art. 379. - El tribunal competente, que en su

caso fije el monto de la remuneración que integra el salario de

asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias, debe tener en

cuenta las siguientes:

a)

Exito obtenido;

b)

Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;

c)

Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas;

d)

Peligro corrido por los que presten auxilio y por los medios empleados;

e)

Tiempo empleado;

f)

Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u

otros, incurridos por los que presten auxilio, y el valor y adaptación

del material empleado;

g)

Valor de las cosas salvadas.

Derechos de la tripulación

Art. 380. - Previa deducción de todos los gastos

y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte

del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia,

fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados

por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en

proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del

capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción

a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la

distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del

capitán.

La porción correspondiente a las personas extrañas a

la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto

total del salario a distribuir.

Si los gastos y daños insumen la totalidad del

salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una

suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes.

Prohibición de renunciar

Art. 381. - Salvo que se trate de buques de

empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de

salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o

tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario,

de acuerdo con esta ley.

Buque abandonado

Art. 382. - Toda persona que penetre en un buque

abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y

tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a

que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.

Falta de auxilio a las vidas humanas

Art. 383. - El armador y el propietario del

buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de

auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el art.

131, inc. k).

Ambito de aplicación

Art. 384. - Las disposiciones de esta sección

rigen al auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por

aeronaves, así como los que se presten desde la costa.

Prescripción

Art. 385. - Las acciones derivadas de la

asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2)

años contados desde que la operación haya concluido.

Buques públicos

Art. 386. - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a

ellos se prestaren.

SECCION 3ª

DE LOS NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES

Ambito de aplicación

Art. 387. - Las disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.

Derecho del capitán

Art. 388. - El capitán del buque náufrago tiene

el derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos

y los de la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo

oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él

con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo salvo los

derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al

buque o a los restos náufragos.

Autorización

Art. 389. - Sin perjuicio de lo previsto en el

Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar, extraer, remover

o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en

aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la

autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el

buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de

los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el

segundo, pueden manifestar su oposición.

Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la

autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el

caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del

buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer

mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario

durante 3 días, contándose los plazos a partir de la última publicación.

Derecho de preferencia

Art. 390. - El derecho al reflotamiento,

extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo

localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo

solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse

dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad marítima;

si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas

debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin

perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.

Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o

restos náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del

reflotamiento, extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo

pago de la indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la

operación.

Obligaciones y derechos del reflotador

Art. 391. - Dentro de los diez (10) días de la

llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados,

extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario. El

reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega el pago de

los gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento

de fuerza pertinente o en su defecto, solicitar el embargo del buque,

artefacto naval o aeronave.

Intervención de la autoridad aduanera

Art. 392. - Los restos náufragos recuperados

deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la

autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de

ella, por intermedio de la autoridad local. En la misma forma debe

proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso

del artículo precedente.

La falta de entrega del buque, artefacto naval o

aeronave reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los

restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al

recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a la remuneración,

sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pueda

incurrir por retención indebida.

Entrega por la autoridad aduanera

Art. 393. - La autoridad aduanera debe entregar

a los respectivos tenedores de los conocimientos los efectos

consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos,

previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador y de

los gravámenes aduaneros que correspondan.

En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente.

Intervención del tribunal competente

Art. 394. - La autoridad aduanera debe poner a

disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados

por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval

reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido

entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la

venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén

expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean

evidentemente contrarios a los intereses del propietario.

Citación de los interesados

Art. 395. - Dentro de los ocho (8) días de

haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto naval o

aeronave reflotados a disposición del tribunal competente, éste debe

ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando

por diez (10) días a los que se crean con derecho.

Si se presentan reclamantes justificando el

respectivo derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de

los gastos y remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie

se presenta, el tribunal debe disponer su venta en pública subasta.

Remanente del precio de venta

Art. 396. - Deducidas las sumas que correspondan

a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de

gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar

depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del

buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos

recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco

nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe

destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.

Derechos del reflotador o recuperador

Art. 397. - El refletador y recuperador tiene

derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y

a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio

establecido en el art. 379 para fijar la que corresponde al salario de

asistencia y salvamento.

Si se trata de una empresa constituida especialmente

para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además,

sus gastos generales.

Prescripción

Art. 398. - Las acciones originadas en

operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el

transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las

respectivas operaciones.

SECCION 4ª

DE LOS HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES

Efectos náufragos

Art. 399. - Todo el que recoja en el agua o en

las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques,

efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe

entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella a

la autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.

Si los efectos son recogidos por un buque durante la

navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera

del primer puerto de escala.

No se aplica esta disposición al buque abandonado

que se halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas

de la Sección 2ª del presente Capítulo.

Intervención del tribunal competente

Art. 400. - La aduana que reciba las cosas

halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien

procederá en la forma prevista en los arts. 394 y siguientes, para los

buques reflotados o restos náufragos recuperados.

Reembolso de gastos y recompensa

Art. 401. - El que recoja cosas de las

mencionadas en esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la

misma tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que

fijará el tribunal competente.

Prescripción

Art. 402. - Las acciones derivadas del hallazgo

de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de

dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.

SECCION 5ª

DE LA AVERIA COMUN O GRUESA

Normas aplicables

Art. 403. - Los actos y contribuciones en

concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las

partes por las Reglas de York-Amberes, texto de 1950.

Obligaciones del consignatario

Art. 404. - Cuando se haya producido un acto de

avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su

pago, está obligado, antes de que le sean entregados, a firmar un

compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una

fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para

responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el

consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito o de otorgamiento de la fianza,

el transportador o sus representantes pueden solicitar, con el

testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el

embargo de la mercadería.

Intervención del liquidador

Art. 405. - Todos los contribuyentes están

obligados a remitir al liquidador de averías designado, con la menor

dilación posible, la documentación que justifique el valor de la

mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y

concordantes de York-Amberes, texto de 1950.

En caso de no hacerlo, responden por los daños y

perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados

pueden accionar judicialmente a ese efecto.

Reconocimiento de la liquidación

Art. 406. - Quien se considere acreedor por un

acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o

judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.

En el juicio correspondiente puede discutirse tanto

la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida

por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial,

otorga acción ejecutiva a los beneficiarios.

Prescripción

Art. 407. - Las acciones derivadas de la avería

común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de

la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición

o la aventura que motivó la contribución.

Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la

prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la

fecha de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona

judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide

fundamentalmente la concesión de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo

con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose

suspendido el término de prescripción, que volverá a correr al

vencimiento del plazo acordado.

La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior

prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las

partes o por decisión judicial.

SECCION 6ª

DE LOS SEGUROS

PARTE PRIMERA : DISPOSICIONES GENERALES

Normas aplicables

Art. 408. - El contrato de seguro marítimo se

rige por las disposiciones generales de la ley general de seguros, en

cuanto no resulten modificadas por las de la presente sección.

Art. 409. - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o

pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura

marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres

que fueren accesorias.

Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por

agua y por tierra o por aire se aplican, salvo pacto en contrario, las

normas del seguro marítimo.

Interés asegurable

Art. 410. - Todo interés sobre el buque, carga o

flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con

exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o

titular del interés asegurado.

Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:

a)

Buque o artefacto naval;

b)

Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación;

c)

Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte;

d)

Flete o precio del pasaje;

e)

Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;

f)

Avería común;

g)

Salario del capitán y de la tripulación;

h)

Riesgo asumido por el asegurado.

Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción.

Nulidad

Art. 411. - El contrato de seguro es nulo si al

tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del

siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su

cesación.

Salvo prueba en contrario, se presume que el

asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó

antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al

del domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio

orden de realizarlo.

Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de

la inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso

de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del

siniestro era conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo

conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su cesación al

tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el reembolso

de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago

de los daños y perjuicios.

Daños a cargo de asegurador

Art. 412. - Son a cargo de asegurador los daños

y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a

falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades,

naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión,

incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de

buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar.

No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.

Coaseguradores

Art. 413. - Cuando varios aseguradores concurren

a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma

determinada, responden solamente por el importe de la indemnización

proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan

firmado una misma póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como

asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de

los coaseguradores.

Interpretación de la póliza

Art. 414. - Cuando la cláusula de una póliza

tenga una redacción ambigua u oscura, cuyo significado exacto no pueda

establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe

hacerse en contra de quien la hizo insertar en la póliza.

Vocablos extranjeros

Art. 415. - Si no se establece que las partes

entienden atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras

usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les de un

significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y

jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.

Seguros por viaje

Art. 416. - En los seguros por viaje la

variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el

viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del buque

o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por

caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del

viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de

escasa importancia.

Seguro por tiempo anterior a su celebración

Art. 417. - Cuando se contrate un seguro de

buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración,

el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la

iniciación del transporte o, bajo juramento, su ignorancia al respecto

y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los

efectos.

Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.

Obligaciones del asegurado

Art. 418. - Mientras el asegurado no realice el

abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto

él como sus dependientes y especialmente el capitán, a emplear, en la

medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o

disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.

A tal efecto debe obedecer las instrucciones del

asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediante

instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo

que parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del

caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u

otros actos previstos por la ley, para conservar las acciones

resarcitorias que correspondan.

Todos los gastos y sacrificios que el asegurador

efectúe razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le

impone este artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado

útil no perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.

Agravación del riesgo

Art. 419. - Salvo pacto en contrario, la

agravación del riesgo por hecho del asegurador da lugar a la resolución

del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber

existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la

celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en

condiciones distintas.

El asegurador debe notificar al asegurado su

voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber

tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el

contrato continuará produciendo sus efectos.

Cobertura del seguro

Art. 420. - El seguro de avería común cubre las

contribuciones a los sacrificios o a los gastos realizados para evitar

las consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza haya puesto a

cargo del asegurador.

Cubre también todo sacrificio del bien asegurado

realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a

subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado,

contra los otros participantes en la expedición.

En el caso de que el asegurado renuncie a la acción

de contribución en el contrato de transporte, debe ponerlo en

conocimiento del asegurador. Si el buque, carga y flete, o dos

cualesquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, el

asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o por los

gastos, como si pertenecieran a distintos asegurados.

Monto de la indemnización

Art. 421. - El monto de la indemnización que el

asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa, es

el fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor atribuido al bien

en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no

cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.

Si existen averías particulares que sean deducibles

de este valor contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la

contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente

disminuido del importe de las referidas averías particulares.

La obligación del asegurador está condicionada a la

intervención que debe darle el asegurador a partir de la firma del

compromiso de avería.

Cláusulas de exoneración

Art. 422. - La cláusula "libre de avería"

exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre

de toda avería" lo exonera también de las comunes.

Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y de abandono.

Responsabilidad por el salario de asistencia y salvamento

Art. 423. - El asegurador responde por el

salario de asistencia y el salvamento en los casos en que el auxilio

haya sido prestado para prevenir una pérdida o daños derivados de

riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma

establecidos en el art. 421.

Derechos del asegurador sobre la prima

Art. 424. - Sin perjuicio de los casos de

retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras

disposiciones de sección, el asegurador tiene derecho a la prima

íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga

directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que

los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.

Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene

derecho al medio por ciento (1/2%) del valor asegurado, o a la mitad de

la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1%) de

dicho valor.

PARTE SEGUNDA

SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE

Extensión del seguro

Art. 425. - El seguro del buque, sin otra

designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto

expresado en el art. 154, inclusive los gastos del armamento y

provisiones.

Valor asegurable

Art. 426. - El valor del buque debe ser

declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda

póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.

Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es

el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del

siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha

sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se

reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del

casco y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones,

en la fecha en que comenzaron los riesgos.

Datos del buque

Art. 427. - La póliza de seguro de buque debe

individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y

número de matrícula, año, lugar y material de construcción.

Hipoteca del buque

Art. 428. - El asegurado o el acreedor

hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador

la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del

contrato o que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de

cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder

como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de

los derechos del acreedor hipotecario en su contra.

Transferencia de la propiedad del buque

Art. 429. - La transferencia de la propiedad del

buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia

del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario,

producen de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir

de la fecha del acto de transferencia.

Prórroga del contrato de seguro

Art. 430. - El contrato de seguro sobre buque

por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje,

queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de

la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el

mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el buque

estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de

prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación

del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del

límite expresado en esta disposición.

Seguro de averías particulares

Art. 431. - El seguro de averías particulares

cubre aquellas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos

que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.

Responsables del siniestro

Art. 432. - El asegurador del buque responde del

siniestro en que no haya intervenido el asegurador, cuando sea causado,

en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del

práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el

asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas

náuticas.

No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulantes o práctico culpables.

Circunstancias que exoneran de responsabilidad al asegurador

Art. 433. - Salvo convenio especial de las

partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando

sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:

a)

Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;

b)

Cambio voluntario de ruta o de viaje sin

consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los

anteriores a dichos cambios;

c)

En el seguro a tiempo, por los riesgos en los

lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza

para la navegación del buque;

d)

En el seguro por viajes, por los riesgos

correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto

designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las

obligaciones del asegurador, si el puerto final es de los designados en

la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho

a solicitar reducción de la prima;

e)

Demora no razonable en la duración del viaje;

f)

Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;

g)

Estiba defectuosa;

h)

Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;

i)

Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado;

j)

Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.

Comienzo de los riesgos

Art. 434. - Salvo estipulación expresa de las

partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos

empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que

comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan

cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá

de los veinte (20) días de la llegada.

Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a

correr a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o

lleva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca

en el puerto de destino.

Daño parcial

Art. 435 - En el caso de daño parcial sufrido

por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las

reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente

a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción,

en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes

fijados en la regla XIII de York Amberes, texto de 1950.

Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto

debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes

y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la

proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior.

Buque en construcción y artefactos navales

Art. 436 - Las disposiciones de esta Sección son

aplicables, en cuanto sean compatibles, a seguro del buque en

construcción y al de los artefactos navales.

PARTE TERCERA

SEGURO DE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS

Comienzo de los riesgos

Art. 437 - En el seguro sobre efectos, los

riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para

ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones

en el buque en que deban ser transportados, y terminan cuando vuelven a

ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de

permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la

descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de

quince (15) días.

Los riesgos corren sin interrupción durante todo el

tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los

efectos sean descargados, por necesidad en un puerto de arribada

forzosa.

Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado

el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos

comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que

se celebre el contrato.

Daños excluidos

Art. 438 - Salvo estipulación expresa, no son a

cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando

ocurran por alguna de las siguientes causas:

a)

Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;

b)

Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque

sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los

daños o pérdidas anteriores a dichos cambios;

c)

Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;

d)

Merma o disminución natural;

e)

Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;

f)

Prolongación voluntaria del viaje más allá del

puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los

daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto;

g)

Demora no razonable en la duración del viaje;

h)

Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.

Daños cubiertos

Art. 439 - Con excepción de los casos previstos

en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador

responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes

del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin

intervención del asegurado.

Valor asegurable

Art. 440 - Si no se ha fijado el valor de los

efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época

y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados hasta su

llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y prima y

gastos del seguro.

Puede añadirse también los derechos de importación y

cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz

destino pero estos importes no pueden adicionarse si no se han

desembolsado.

Buque cuyo nombre desconozca el asegurado

Art. 441 - Cuando se contrate un seguro de

efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca

el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y

del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir

las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el

asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor

declarado en la póliza.

Póliza flotante

Art. 442 - Cuando se contrate un seguro de

efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo

estipulación contraria a cubrir con dicho seguro todos los embarques de

efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo

establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de

terceros que le hayan dado mandato para asegurar.

Se obliga también a declarar por escrito al

asegurador la naturaleza y el valor de los efectos así como el buque,

fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la

póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser rectificada, aun

después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u

otra haya sido hecha de buena fe.

El asegurador está obligado a aceptar todos los

seguros de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las

estipulaciones de la póliza.

Incumplimiento del asegurado

Art. 443 - El incumplimiento de la obligación

impuesta al asegurado en el artículo precedente de declarar bajo póliza

flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al

asegurador para rechazar de plano el pago de la indemnización

correspondiente a los embarques no declarados o para exigir el pago de

las primas por los mismos embarques, con los intereses que se fijen

judicialmente y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para

el futuro.

Antes de hacer efectiva una indemnización, el

asegurador puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la

efectividad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza

flotante.

Embarques individuales de efectos

Art. 444 - El seguro bajo póliza flotante

también puede contratarse para los embarques individuales de efectos

que el asegurado quiera declarar al asegurador.

Tanto en este caso como en el de los arts. 441 y

442, los riesgos comienzan a correr a partir del embarque efectivo de

los efectos.

Determinación de la indemnización

Art. 445 - En caso de avería particular y

parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a pagar por el

asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a

elección del asegurado:

a)

Estableciendo la diferencia entre el valor

correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de destino y

el que se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren;

b)

Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos.

El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno

u otro método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo

previamente toda merma natural para establecer el monto de la

indemnización.

Seguros de depósito a depósito

Art. 446 - En los seguros de depósito a

depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso

normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan del

depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación

del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario

de la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la

póliza.

PARTE CUARTA

OTROS SEGUROS

Seguro del flete por ganar

Art. 447 - El asegurador del flete por ganar

responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador

al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.

Seguro de fletes bruto y neto

Art. 448 - En el seguro del flete bruto, la

indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma

fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta

de este documento o respecto de la carga que pertenezca al dueño del

buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete

neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento

(60%) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han

referido las partes, se presume que es el neto.

Normas aplicables a los seguros del flete

Art. 449 - El seguro del flete por ganar se

rige, en cuanto sean compatibles, por las disposiciones que regulan el

seguro del buque.

El seguro del flete percibido o a percibir a todo

evento en la misma condición de compatibilidad, se regula por las

normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un contrato en que

el transportador asume la obligación de entregarlos en destino, y por

las de seguro de buque si corresponde a un fletamento a tiempo.

Seguro del precio del pasaje

Art. 450 - El seguro del precio del pasaje cubre

el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en

las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos

previstos y no efectuados.

Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra

sobre el precio neto del pasaje proveniente de riesgos asegurados,

tales como los gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y

alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposición

de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos de

continuación del viaje a bordo de otro buque.

Seguro sobre lucro esperado

Art. 451 - El seguro sobre lucro esperado cubre

la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan

efectivamente a destino.

El monto de la indemnización se prueba sobre la base

de los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron

llegar o, en su defecto por informe pericial.

El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos en cuanto sean compatibles.

Seguro de responsabilidad por daños a terceros

Art. 452 - En el seguro de responsabilidad por

daños a terceros el asegurador responde en las condiciones del contrato

por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a

causa de una o varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo

hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con

consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad

del buque asegurado en la colisión.

Si los buques intervinientes en la colisión

pertenecen al asegurado y alguno o algunos de ellos no están

asegurados, o no lo están con el mismo asegurador éste responde como si

pertenecieren a terceros.

Valor asegurable

Art. 453 - El valor asegurable de la

responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado,

expresado en el art. 426, párrafo tercero, más la cantidad límite

expresada en el art. 175 párrafo tercero, para responder a daños

personales.

PARTE QUINTA

DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL ABANDONO

Acciones del asegurado

Art. 454 - A fin de percibir la indemnización de

seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el

asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo

dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.

Acción de abandono

Art. 455 - La acción de abandono implica la

transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga

el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable a partir

del momento de la notificación del abandono al asegurador,

correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.

En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete.

Salvo los créditos privilegiados que tengan su

asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que

el asegurador debe al asegurado.

Condiciones del abandono

Art. 456 - El abandono no puede ser parcial ni

condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo

la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos

contra terceros, inherentes a los bienes abandonados.

Si éstos no han sido asegurados por su valor

íntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a

la suma asegurada.

Abandono del buque

Art. 457 - El asegurado puede ejercer la acción

de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida

total en los siguientes casos:

a)

Naufragio;

b)

Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;

c)

Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;

d)

Falta de noticias;

e)

Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;

f)

Apresamiento;

g)

Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.

Reflotamiento del buque náufrago

Art. 458 - En caso de naufragio, si el

asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del

buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de

transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del

siniestro.

Apresamiento, embargo o detención del buque

Art. 459 - El abandono, en los casos de

apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo

puede hacerse después de 6 meses de la fecha en que aquellos actos

ocurran.

Abandono de los efectos

Art. 460 - El asegurado puede ejercer la acción

de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por

pérdida total, en los siguientes casos:

a)

Falta de noticias del buque en que eran transportados;

b)

Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza;

c)

Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor;

d)

Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;

e)

Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.

Diligencias del asegurador

Art. 461 - En el caso del inc. d) del artículo

precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza

diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a

destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso

sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el

siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.

Abandono del flete y del importe de los pasajeros

Art. 462 - El asegurado puede hacer abandono del

flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos,

salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los

pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización

por pérdida total, en los siguientes casos:

a)

Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado;

b)

Falta de noticias del buque.

Plazos de caducidad

Art. 463 - La acción de abandono, sin perjuicio

de lo establecido en los arts. 458 y 461, debe ejercerse dentro de los

tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el

asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas

jurisdiccionales o limítrofes o interiores de la República, y dentro de

los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre

en otro lugar. En los casos previstos en los arts. 458 y 461 el plazo

de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el

vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos

artículos.

Presunción de pérdida del buque

Art. 464 - En los casos de falta de noticias, el

buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de

tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que

se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La

acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3)

meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo

plazo se aplica para los casos del art. 459, y se cuenta desde el

vencimiento del término fijado en el mismo.

Pérdida de la acción

Art. 465 - Transcurridos los plazos establecidos

en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de

abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.

Acción judicial

Art. 466 - La acción de abandono, salvo acuerdo

entre asegurador y asegurado debe ejercerse judicialmente dentro de los

plazos mencionados en los arts. 463 y 464, y al entablar la demanda, el

asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados

sobre el bien que abandona.

Mientras no haya formulado tal declaración el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.

Derecho del asegurador

Art. 467 - El asegurador puede pagar al

asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la

transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Esta

declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de

abandono.

PARTE SEXTA

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