NAVEGACION
rigen por las normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas
no jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad cada uno
está obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede
obtener más de lo que ella conceda.
Asistencia y salvamento
Art. 606 - La asistencia y el salvamento
prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del estado
respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando
se presten en aguas no jurisdiccionales.
Esta última ley rige también todo lo relativo a la
porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la
tripulación.
Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de
ciertas normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las
normas de esa convención.
Avería común
Art. 607 - Salvo convenciones especiales:
La ley de la nacionalidad del buque determina la
naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos,
formalidades y la obligación de contribuir;
La ley del estado en cuyo puerto se practican, rige la liquidación y prorrateo de la avería común.
Averías particulares
Art. 608 - Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad.
Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte.
Contrato de seguro
Art. 609 - Los contratos de seguro se rigen por las leyes del estado donde esté domiciliado el asegurador.
Si el seguro se ha contratado por intermedio de una
sucursal o agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen, el
cual se considera su domicilio.
Contratos de ajuste
Art. 610 - Los contratos de ajuste se rigen por
la ley de la nacionalidad del buque en que capitán, oficiales y demás
tripulantes presten sus servicios.
Medidas precautorias
Art. 611 - El derecho de embargar, tomar
cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se
regula por la ley de su situación.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Competencia de los tribunales nacionales
Art. 612 - Los tribunales nacionales son
competentes para entender en todo juicio en que sea parte un
propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos
en que, según esta ley, el buque puede ser embargado.
Abordaje en aguas no jurisdiccionales
Art. 613 - En los casos de abordaje o de otro
accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las
autoridades judiciales y administrativas nacionales son competentes
para entender en las acciones penales o disciplinarias que pueden
ejercitarse contra los capitanes o cualquier otra persona de la
tripulación al servicio de los buques cuando estos sean de bandera
argentina en el momento del abordaje o accidente.
Contratos de utilización de buques, fletamento y transporte
Art. 614 - Los tribunales nacionales son
competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de
utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas deban
cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por
los tribunales del domicilio del demandado.
En los contratos de fletamento total o parcial, o de
transporte de carga general o de bultos aislados en un buque
cualquiera, o de personas y, en general, en todo contrato en que el
transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino,
es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de
los tribunales argentinos.
Averías comunes
Art. 615 - Son competentes los tribunales
nacionales para entender en los juicios derivados de averías comunes,
cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en
puerto argentino. Es nula toda cláusula que atribuya competencia a los
tribunales de otro estado.
Contrato de ajuste
Art. 616 - Además de la competencia que les
corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales
nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato
de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional.
Asistencia, salvamento y abordaje
Art. 617 - Cualquiera sea la nacionalidad de los
buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los
juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se
prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en
las mismas aguas.
Asistencia o salvamento en aguas no jurisdiccionales
Art.
618 - En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento
practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales
nacionales, en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando uno (1) de los buques es de matricula nacional;
Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;
Si el buque auxiliado hace su primera escala o
arriba eventualmente a puerto argentino, u otorga en uno de éstos una
fianza por el correspondiente salario.
Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios
de asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el
agua o viceversa.
Abordajes en aguas no jurisdiccionales
Art. 619 - Corresponde a los tribunales nacionales entender en las
acciones derivadas de abordajes ocurridos en aguas no jurisdiccionales,
en cualquiera de los casos siguientes:
Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional;
Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;
Cuando uno (1) de los buques es embargado en puerto argentino con
motivo del abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza
sustitutiva;
Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino.
Contrato de seguro
Art. 620 - Los tribunales nacionales son
competentes para conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del
contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso,
los de sus sucursales o agencias, están en la República.
El asegurador, así como sus sucursales o agencias,
si son demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del
domicilio del asegurado.
Prórroga de la jurisdicción
Art. 621 - Producido un hecho generador de una
causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los
residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo,
someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les
resultare conveniente.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Incorporación
Art. 622 - Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.
Registro Nacional de Buques
Art. 623 - El Registro Nacional de Buques
organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de
esta ley y que no están incluidas en su ley orgánica.
El Registro Nacional de Buques es público. Todo
interesado puede obtener certificación de sus anotaciones,
solicitándolo a la autoridad encargada de aquél.
Inaplicabilidad
Art. 624 - Las exigencias de los art. 112 a 114 no son aplicables al personal ya habilitado.
Aplicación del reglamento de trabajo a bordo
Art. 625 - Hasta tanto se dicte la
reglamentación prevista en el art. 144, continúa en vigencia el actual
reglamento de trabajo a bordo.
Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial
Art. 626 - Las disposiciones contenidas en el
actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en
cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se
la reglamente.
Concepto de autoridad marítima
Art. 627 - A los efectos de lo dispuesto en esta
ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo
competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el
ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se refieren.
Derogaciones
Art. 628 - Deróganse los art. 856 a 890, 893 a
906, 908 a 918, 920 a 925, 927 a 969, 1018 a 1250, 1261 a 1378 del
Código de Comercio y la ley 16.526, con excepción de los arts. 12 a 17
-que continuarán vigentes a los fines establecidos en el Título II,
Capítulo I, Sección 2ª de la presente- y del art. 18, segunda parte.
Vigencia
Art. 629 - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 630 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 631. Corresponde al armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.
El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste
el derecho de trasladar al capitán de un buque a otro de su flota por
necesidad del servicio.
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima
no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que el despido tenga
lugar antes del viaje o después de comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin
expresión de causa tiene derecho a la indemnización establecida en el
artículo 993.
Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus obligaciones, además de los establecido en el artículo 991.
(Artículo 891 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 631 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 632. Si el capitán despedido es copartícipe del
buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor
de su parte, que se determinará por peritos.
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando
del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá
privar de su cargo, sin causa grave.
(Artículo 892 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 632 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 633. Corresponde al capitán, como representante
del armador, ajustar la tripulación del buque, eligiendo los
tripulantes, como así también el personal no enrolado como tripulante
que se dedique a bordo, durante el viaje, a otras actividades.
En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar persona alguna que no sea de su satisfacción.
(Artículo 907de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 633 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 634. El capitán que habiéndose ajustado, para
un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o
porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia
el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren,
quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un
término de 5 (cinco) a 15 (quince) años, según la gravedad del caso a
juicio del Juez.
Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.
(Artículo 919 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 634 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 635. El Libro Rol de la Tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener:
1º Nombre y matrícula del buque;
2º Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado
civil y domicilio del capitán y tripulantes, con indicación de la
habilitación y empleo a bordo;
3º Condiciones de los contratos de ajuste, según los siguientes lineamientos:
Lugar y fecha de celebración del contrato;
Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos pueden determinarse al celebrar el contrato;
Salario, bonificaciones y condiciones convenidas
de acuerdo con el artículo 984, estableciendo las bases para su
determinación; salario básico diario y valor de la hora básica;
La terminación del contrato:
I) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;
II) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada en que el tripulante será desenrolado, si fuera por viaje;
III) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, si fuera por tiempo indeterminado;
La zona en la cual el buque navegará;
La mención de que el armador es propietario del buque y de que tiene simplemente su disponibilidad por contrato;
La firma del enrolado o la impresión dígito
pulgar derecha, si no supiera firmar; en éste último caso el
cumplimiento de dichas formalidades se hará en presencia de la
autoridad competente en puerto argentino, o ante el cónsul argentino,
en puerto extranjero; a falta de ellos, ante dos testigos hábiles del
lugar o de la tripulación;
Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a otros buques de su flota por necesidad del servicio.
4º Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado
civil, domicilio y empleo de las demás personas que trabajan a bordo,
dentro del ámbito de los servicios del buque.
(Artículo 926de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 635 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 636. El contrato que se celebra individualmente
entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás
individuos de la tripulación, por la otra, se denomina contrato de
ajuste, y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por uno o
más viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un
salario y bonificaciones. Las partes podrán convenir libremente
condiciones complementarias. El armador adquiere la obligación de
hacerles gozar de todo lo que les corresponde en virtud de lo
estipulado y de la ley. Las condiciones del ajuste se prueban por el
contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de
rol y la libreta de embarco.
El pago podrá ser convenido ya sea por una suma
global, por mes o por viaje; además, la retribución podrá ser por una
suma fija o por una participación en el flete, el producido o la
ganancia o combinación de las diferentes formas.
Cuando en el contrato de ajuste se fije salario por
viaje, deben establecerse las condiciones en que será aumentado si el
viaje se prolongara apreciablemente; ninguna reducción puede hacerse al
salario estipulado si la duración se abreviase.
En los contratos de ajuste por viaje o viajes y por
tiempo determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento,
sin más obligaciones y sin necesidad de notificación.
Si el contrato de ajuste por tiempo determinado
venciera estando el buque en navegación, se considerará prorrogado
hasta la terminación de la descarga en el primer puerto de escala. Si
ello ocurriera fuera de puerto de enrolamiento o retorno habitual,
deberán pagársele los gastos de retorno, transporte de su equipaje,
alimentación y alojamiento de acuerdo con su categoría.
En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado
se establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por
terminado, estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con
cuarenta y ocho horas de anticipación; este plazo no podrá vencer con
posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera de las
partes siempre podrá dar por finalizado el contrato sin previa
notificación, a la terminación de la descarga en el puerto de
enrolamiento o de retorno habitual, después del primer viaje o
cualquier otro posterior.
(Artículo 984de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 636 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 637. No constando por la matrícula, ni por otro
documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya
contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo,
o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.
(Artículo 985 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 637 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 638. El capitán está obligado a dar a los
oficiales y demás individuos de la tripulación que lo exigieran, una
copia del contrato de ajuste. Asimismo está obligado a entregarles, a
su pedido, en todo caso de terminación del respectivo contrato de
ajuste, un certificado en el que conste la calidad de su trabajo o que,
por lo menos, justifique si ha satisfecho totalmente sus obligaciones.
(Artículo 986de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 638 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 639. Estando el libro de cuenta y razón llevado
con regularidad en la forma establecida en el artículo 927, hará entera
fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre
las condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a
que se refiere el artículo 984.
Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a
cuenta, prevalecerán en caso de duda las constancias puestas en las
notas de que habla el artículo precedente.
(Artículo 987 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 639 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 640. Los derechos y obligaciones recíprocos del
armador, por una parte, y de la tripulación, por la otra, comienzan a
partir del enrolamiento. Los individuos de la tripulación que se
hubieran puesto a disposición del armador con anterioridad al
enrolamiento, sólo tendrán derecho a los salarios devengados y gastos
de retorno, si correspondiere.
Si el personal, por hallarse en una localidad
distinta, tuviera que trasladarse hasta el puerto donde esté el buque
en que debiere embarcarse, tendrá derecho a sus salarios desde el
momento en que quedó a disposición del armador para iniciar su
traslado. Deberán pagársele, además, todos los gastos de viaje,
transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento, de acuerdo con
su categoría.
El armador está obligado a proveer alimentación
adecuada a los individuos de la tripulación, mientras éstos se
encuentren a bordo.
(Artículo 988de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 640 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 641. Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación
1° Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir
viaje el día convenido, o en su defecto, el señalado por el capitán,
para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser
despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;
2° No salir del buque, ni pasar en ningún caso la
noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes
de sueldo;
3° No sacar del buque su equipaje, sin que sea
inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de
perdimiento de un mes de sueldo;
4° Obedecer sin contradicción al capitán y demás
oficiales en respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o
cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los artículos
906 y 991;
5° Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque
o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su
naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos;
6° Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;
7° Prestar las declaraciones necesarias para la
ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por
los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que
ganaban; faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los
sueldos vencidos.
(Artículo 989 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 641 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 642. Los oficiales y cualesquiera otros
individuos de la tripulación que después de matriculados abandonasen el
buque antes de empezar el viaje, o se ausentasen antes de finalizado,
pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a
reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin
sueldo.
Los gastos que en tales casos se hicieren, serán
deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de
los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
(Artículo 990 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 642 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 643. El hombre de mar, después de matriculado,
puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la
seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante.
En especial serán justas causas de despido:
1º La perpetración de cualquier delito o hecho que
perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de
disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le
corresponde o se le asigne;
2º Embriaguez habitual;
3º Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado;
4º Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de
mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos
previstos en el artículo 1010;
5º El no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios;
6º La ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 (veinticuatro) horas;
7º El no encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada;
8º Tener a bordo en su poder mercadería en
infracción a las leyes fiscales o cuya exportación en el lugar de
partida o importación en el de destino, fueren prohibidas.
(Artículo 991de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 643 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 644. Los oficiales u hombres de la tripulación,
despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagos de los
sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a
la parte de viaje que se haya hecho. Verificándose la despedida antes
de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que
tuvieren de servicio.
(Artículo 992 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 644 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 645. Todo individuo de la tripulación despedido sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.
En el caso que el buque esté afectado a la
navegación portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización
será siempre 10 (diez) días de salario básico.
En el caso que el buque esté afectado a la
navegación de ultramar, si el ajuste es por viaje y se le despide antes
de salir del puerto de enrolamiento, la indemnización consistirá en el
tercio de los salarios básicos que el despedido hubiere percibido
durante el viaje. Si ha sido despedido en el curso del viaje, la
indemnización consistirá en el importe de los salarios básicos que
hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje. Si el ajuste
fuese por tiempo determinado, la indemnización se limitará a la parte
que correspondiere al próximo viaje, si el despido se produjera antes
de salir de puerto de enrolamiento; estando en navegación, consistirá
en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el
despido hasta el fin del viaje en curso.
En todas las situaciones referentes a la navegación
de ultramar la indemnización no podrá ser inferior a un mes de salario
básico.
En la navegación de cabotaje o de ultramar, cuando
se hubiere ajustado una participación en el flete, o en el producido
bruto, o en las ganancias, la parte de la indemnización que le
correspondiere por la participación se calculará siguiendo el mismo
criterio que para los contratos ajustados por viaje.
En todos los casos de despido fuera del puerto de
enrolamiento encuadrados en este artículo, se les abonará a los
individuos de la tripulación los gastos de retorno que incluyen
traslado, alojamiento y comida, de acuerdo con su categoría.
(Artículo 993de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 645 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 646 Todo individuo de la tripulación tiene el
derecho de rescindir su contrato en cualquier momento, pero siempre que
el buque estuviere en puerto:
1º Si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado;
2º Si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad por disposición de la autoridad competente;
3º Si el buque cambiare de bandera;
4º Por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del armador.
En todos estos casos los individuos de la
tripulación, tendrán derecho a ser indemnizados en la forma prescripta
en el artículo 993.
(Artículo 994de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 646 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 647. Cuando el armador, antes de empezado el
viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o
en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.
Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo
destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a
retener lo que se les hubiese anticipado.
(Artículo 995 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 647 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 648. Si después de la llegada del buque al
puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de
hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro
destino, es libre a los hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse,
no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.
Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la
República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar
o descargar, la tripulación no puede despedirse aunque el viaje se
prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por
viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.
Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o
se abreviase por cualquier otra causa, serán pagados íntegramente los
hombres de mar ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados,
los que estuviesen ajustados por mes.
(Artículo 996 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 648 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 649. En el caso de los dos artículos
anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que
han sido ajustados por mes, tienen derecho a que se les pague el gasto
de transporte desde el puerto de la despedida, hasta el de la matrícula
o el del destino, según eligieren.
(Artículo 999 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 649 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 650. Si el viaje se revocare en el puerto de
enrolamiento por causas de fuerza mayor, los tripulantes sólo tienen
derecho a los sueldos vencidos. Serán consideradas en especial, causas
de fuerza mayor:
1º La declaración de guerra, o interdicción de comercio con el Estado para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;
2º El estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba destinado;
3º La prohibición de recibir en el puerto donde iba
destinado los efectos cargados en el buque, siempre que no hubiera sido
conocida con anterioridad al ajuste;
4º La detención o embargo del buque que impida su salida por causa no imputable al armador;
5º Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación;
6º Apresamiento o confiscación.
(Artículo 1000de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 650 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 651. Si ocurriese después de empezado el viaje,
alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo
precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el
capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su
cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos
sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden
respectivamente exigirse el capitán y a la tripulación el cumplimiento
de los contratos por el tiempo pactado.
En el caso 4° se continuará pagando a los hombres de
mar, la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la
detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda
rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir
indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar
los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y
proporcionalmente, a los que estuvieran por viaje.
En el caso 5°no tiene la tripulación otro
derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero
si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o
del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización
de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la
tripulación.
(Artículo 1001 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 651 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 652. En todos los casos de naufragio,
incendio u otro siniestro con pérdida total o parcial del buque, sin
perjuicio de la indemnización, cuando correspondiere, los tripulantes
percibirán, además, un mes de salario en compensación por los efectos
personales que hubieren perdido en el siniestro.
(Artículo 1001/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 652 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 653. Navegando los hombres de mar a la parte, o
interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la
revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor;
pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los
cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al
buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de
la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el
flete.
Si la revocación, demora o prolongación proviniere
de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las
indemnizaciones proporcionales respectivas.
(Artículo 1002 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 653 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 654. Si los oficiales o individuos de la
tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus
respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.
(Artículo 1003 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 654 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 655. Si se salvara alguna parte del buque,
tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el
último viaje, con preferencia a cualquier otra deuda anterior, hasta
donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiera salvado. No
alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación
el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos
que se hayan salvado.
En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.
Se entiende por último viaje el tiempo transcurrido
desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviese a
bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.
(Artículo 1006 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 655 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 656. Los individuos de la tripulación que
naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se
salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que
haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.
(Artículo 1007 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 656 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 657. Cualquiera que sea la forma del ajuste
de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días
empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen
en esta tarea una actividad especial, seguida de éxito feliz, recibirán
una recompensa extraordinaria a título de salvamento.
(Artículo 1008 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 657 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 658. Todo servicio extraordinario prestado
por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el
diario, y podrá dar lugar a una recompensa especial.
(Artículo 1009 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 658 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 659. El individuo de la tripulación que se
lesione o enferme durante la vigencia del contrato de ajuste, a partir
del momento en que el buque zarpe del puerto inicial, tiene el derecho
de ser asistido por cuenta del armador.
Si la lesión o enfermedad se hubiere producido en
los períodos comprendidos entre su embarco y zarpada del puerto
inicial, o entre la llegada y su desembarco en el mismo puerto, una vez
terminado el viaje, la obligación del armador existirá siempre que la
lesión o enfermedad hubiere sido adquirida en el servicio, conforme a
la ley de accidentes del trabajo y será regida por sus disposiciones.
(Artículo 1010de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 659 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 660. La asistencia a que está obligado
el armador comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la
hospitalización o alojamiento en un sanatorio u hospedaje adecuados a
la dolencia y categoría del tripulante, cuando fuere necesario
desembarcarlo por no poder ser asistido a bordo.
(Artículo 1010/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 660 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 661. El armador está obligado a prestar la
asistencia establecida en los artículos precedentes, aun en el caso de
que hubiere sido desembarcado durante el viaje a causa de su lesión o
enfermedad, hasta la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó;
luego las obligaciones del armador están regidas por la ley de
accidentes del trabajo.
(Artículo 1010/2de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 661 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 662. El tripulante que se lesione o enferme
en las circunstancias mencionadas en el artículo 1010, tiene derecho a
seguir percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la
asistencia, salvo los casos de excepción mencionados en el artículo
1013.
La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando
el tripulante se encuentre de regreso en su puerto de embarco, en cuya
oportunidad, si no estuviere aun curado, las obligaciones del armador
se regirán por la ley de accidentes del trabajo.
Igualmente cesará el derecho del tripulante a
percibir los salarios cuando hubieren transcurrido cuatro meses desde
su desembarco, sin haber podido regresar a su puerto de embarque.
(Artículo 1010/3de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 662 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 663. Las indemnizaciones que corresponden a
los tripulantes por las incapacidades resultantes de accidentes o
enfermedades están sometidas al régimen de la ley respectiva
(Artículo 1010/4de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 663 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 664. En caso de muerte del tripulante por
lesión o enfermedad producidas durante la vigencia del contrato, los
derechos de sus derechohabientes se rigen por la ley de accidentes del
trabajo.
El armador debe proveer por su cuenta a los gastos
del entierro, salvo cuando la lesión o enfermedad se hubieren producido
en las circunstancias mencionadas en el artículo 1013, casos en que
podrá descontarlos de los salarios que adeudare al fallecido.
(Artículo 1010/5de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 664 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 665. Si a la salida del buque, el enfermo,
herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada
la asistencia y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de
salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la
manutención del enfermo o herido.
(Artículo 1011 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 665 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 666. El enfermo, herido o mutilado no sólo
tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido,
sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la
matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de
retorno.
(Artículo 1012 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 666 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 667. Cesará la obligación del armador de abonar
los salarios de los individuos de la tripulación, y mientras dure el
impedimento en los siguientes casos:
1º Cuando la lesión o enfermedad hubieran sido provocadas intencionalmente o por culpa grave del individuo de la tripulación;
2º Cuando una u otra hubieran sido disimuladas voluntariamente por el individuo de la tripulación en la época de su ajuste;
3º Cuando se hubieran producido o adquirido en
tierra, habiendo bajado el individuo de la tripulación sin autorización
del capitán o su representante.
Sin perjuicio de ello, el armador deberá atender los
gastos de asistencia de tales lesiones o enfermedades, los que podrá
descontar de los salarios a percibir por los individuos de la
tripulación.
(Artículo 1013de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 667 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 668. Los salarios del individuo de la
tripulación fallecido durante la vigencia del contrato se pagarán hasta
el día de su muerte, si estaba ajustado con una retribución periódica.
Si lo era por una suma global correspondiente a todo
el viaje se considerará devengado la mitad de la misma, si falleciere
en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.
Estando ajustado con participación en el flete,
producido o ganancia de la expedición, sus derechohabientes tendrán
derecho a todo lo que les hubiere correspondido, si el fallecimiento
ocurrió después que el buque zarpó de su puerto inicial. Falleciendo
antes de esta oportunidad, solamente tendrán derecho a los días que
hubiese trabajado, de acuerdo con el salario correspondiente a los
individuos de la tripulación de su categoría.
(Artículo 1014de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 668 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 669. Cuando ocurra el fallecimiento de un
tripulante, el armador agotará los recursos tendientes a que sus restos
sean trasladados al puerto de enrolamiento, ello condicionado a las
reglamentaciones particulares del puerto de escala, al deseo expreso de
un familiar y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad
infecto-contagiosa.
En caso de siniestro también se agotarán los
recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello
no implique riesgos graves para la seguridad de la navegación a juicio
del capitán o de quien lo hubiere reemplazado.
(Artículo 1014/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 669 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 670. Cualquiera que haya sido el tipo de
ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del
buque, o cumpliendo en su beneficio un acto de abnegación, será
considerado vivo para devengar sus salarios y participar de las
utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque
llegue al puerto de destino.
(Artículo 1015de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 670 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 671. El cónyuge supérstite, los hijos y
los padres de un tripulante fallecido, podrán solicitar al armador
respectivo el pago de las sumas que le adeudare a aquél en la época de
su fallecimiento, en el orden sucesorio y en la proporción establecida
por el Código Civil. A tal efecto justificarán su derecho con las
partidas del registro civil correspondientes y manifestarán, bajo
juramento, que el causante carecía de todo bien, por lo que no abrirán
su sucesión.
El armador pagará las sumas referidas, siempre que
su monto no exceda el límite no imponible fijado en la ley de
transmisión gratuita de bienes que fuere aplicable, pero podrá exigir
una fianza, a su satisfacción, que garantice tanto su responsabilidad
frente a herederos con mejor derecho, como al pago del impuesto
sucesorio que hubiera corresponder.
(Artículo 1015/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 671 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 672. Ningún individuo de la tripulación
puede deducir demanda contra el buque o capitán, antes de terminado el
viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.
Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los
individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado
el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.
(Artículo 1016 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 672 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 673. El salario del capitán, de los
oficiales y de los demás individuos de la tripulación es la suma del
salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de
las remuneraciones por tiempo suplementario trabajado, cuando
correspondiere.
No forman parte del salario las retribuciones
excepcionales, tales como las previstas en los artículos 1008 y 1009,
ni la alimentación y alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón
de las particularidades de la actividad marítima.
Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias,
por enfermedad o accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por
despido se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional
de las participaciones acordadas si las hubiere.
En ningún caso podrá deducirse, retenerse o
compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios. Quedan
exceptuados de esta prohibición:
1º Los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del tripulante;
2º Las contribuciones del tripulante con fines
jubilatorios o asistenciales y en los supuestos previstos por las leyes
y reglamentaciones vigentes;
3º Los adelantos efectuados al tripulante durante el
contrato y las entregas efectuadas a terceros por su orden; estos
adelantos no podrán exceder en ningún caso la tercera parte de los
salarios convenidos;
4º El importe de los daños causados intencionalmente
por el tripulante al buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso
el armador podrá consignar judicialmente, del importe de los salarios,
la parte proporcional a las resultas de las acciones que sean
pertinentes; dicha retención no podrá exceder del 30% de los salarios;
5º El importe de las multas aduaneras impuestas al armador por hechos u omisiones imputables a la tripulación.
(Artículo 1017de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 673 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 674. Los pagos al capitán y tripulantes se
efectuarán puntualmente. Cuando la retribución sea mensual se pagarán
dentro de los 3 (tres) días de finalizado cada mes; cuando se haya
pactado el pago por viaje se pagará dentro de los 3 (tres) días
siguientes de terminada la descarga en el puerto en que finalice el
viaje.
Cuando se haya pactado la participación, el pago se verificará dentro de los 3 (tres) días de haberse liquidado la operación.
En caso de mora, se abonarán los intereses corrientes desde la fecha del incumplimiento.
(Artículo 1017/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 674 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 675. Los pagos se realizarán solamente en
puerto y serán en moneda nacional, pudiendo pactarse el pago en otra
moneda en puertos extranjeros.
(Artículo 1017/2de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 675 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 676. El sueldo anual complementario se
liquidará al finalizar el año calendario, o al término o rescisión del
contrato, y consistirá en la doceava parte de las sumas liquidadas en
concepto de salario, incluyendo los pagos por vacaciones y francos
compensatorios cuando se hayan liquidado en efectivo.
(Artículo 1017/3de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 676 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 677. Si tres o más tripulantes hubieran
reclamado por escrito al capitán por el deficiente estado de los
víveres o del agua, por la organización del almacenaje, manipuleo y
preparación de los artículos alimenticios y no hubieren obtenido
satisfacción, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la
capitanía de puerto, en puerto argentino. En puerto extranjero
recurrirán ante el cónsul argentino quien, si lo creyere necesario,
podrá designar un experto para comprobar sus fundamentos. Si las
denuncias fueran comprobadas, el armador deberá proceder a subsanar las
deficiencias.
El Poder Ejecutivo determinará las sanciones que
deberá aplicar la autoridad competente al armador, si las denuncias
fueran comprobadas y a los denunciantes, si las mismas, resultaran
infundadas.
(Artículo 1017/4de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 677 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 678. Cuando los tripulantes deban dormir a
bordo, en razón de los servicios habituales que prestaren, el armador
deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde
con las comodidades disponibles y categoría de revista. Además, les
entregará elementos de cama que serán cuidados por cada tripulante a
quien hubieren sido confiados. El alojamiento deberá permitir guardar
la ropa y efectos personales de cada tripulante. El armador asignará
personal para la limpieza y atención de los alojamientos de los
oficiales. Los tripulantes deben cuidar de la limpieza de su local de
alojamiento y de sus efectos personales fuera de las horas de servicio,
sin que estas tareas les den derecho a retribución alguna.
(Artículo 1017/5de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 678 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
LANUSSE
Gervasio R. Colombres
Antecedentes Normativos
- Artículo 56 derogado por art. 8° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;
- Artículo 57 sustituido por art. 4° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;
- Artículo 109 sustituido por art. 5° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;
- Artículo 142 sustituido por art. 6° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;
- Artículo 142 derogado por art. 37 delDecreto Nº 817/1992B.O. 28/5/1992 y restituida su vigencia por art. 11 delDecreto Nº 1010/2004B.O. 9/8/2004;
- Artículo 143 sustituido por art. 2° de laLey N° 22.228B.O. 2/6/1980. Derogado por art. 37 delDecreto Nº 817/1992B.O. 28/5/1992 y restituida su vigencia por art. 11 delDecreto Nº 1010/2004B.O. 9/8/2004;
- Artículo 143 sustituido por art. 7° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;
- Artículo 112, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.763B.O. 22/3/1978;
- Artículo 143, sustituido por art. 2º de laLey Nº 21.763B.O. 22/3/1978.
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