NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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rigen por las normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas

no jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad cada uno

está obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede

obtener más de lo que ella conceda.

Asistencia y salvamento

Art. 606 - La asistencia y el salvamento

prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del estado

respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando

se presten en aguas no jurisdiccionales.

Esta última ley rige también todo lo relativo a la

porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la

tripulación.

Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de

aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de

ciertas normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las

normas de esa convención.

Avería común

Art. 607 - Salvo convenciones especiales:

a)

La ley de la nacionalidad del buque determina la

naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos,

formalidades y la obligación de contribuir;

b)

La ley del estado en cuyo puerto se practican, rige la liquidación y prorrateo de la avería común.

Averías particulares

Art. 608 - Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad.

Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte.

Contrato de seguro

Art. 609 - Los contratos de seguro se rigen por las leyes del estado donde esté domiciliado el asegurador.

Si el seguro se ha contratado por intermedio de una

sucursal o agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen, el

cual se considera su domicilio.

Contratos de ajuste

Art. 610 - Los contratos de ajuste se rigen por

la ley de la nacionalidad del buque en que capitán, oficiales y demás

tripulantes presten sus servicios.

Medidas precautorias

Art. 611 - El derecho de embargar, tomar

cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se

regula por la ley de su situación.

CAPITULO II

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Competencia de los tribunales nacionales

Art. 612 - Los tribunales nacionales son

competentes para entender en todo juicio en que sea parte un

propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos

en que, según esta ley, el buque puede ser embargado.

Abordaje en aguas no jurisdiccionales

Art. 613 - En los casos de abordaje o de otro

accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las

autoridades judiciales y administrativas nacionales son competentes

para entender en las acciones penales o disciplinarias que pueden

ejercitarse contra los capitanes o cualquier otra persona de la

tripulación al servicio de los buques cuando estos sean de bandera

argentina en el momento del abordaje o accidente.

Contratos de utilización de buques, fletamento y transporte

Art. 614 - Los tribunales nacionales son

competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de

utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas deban

cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por

los tribunales del domicilio del demandado.

En los contratos de fletamento total o parcial, o de

transporte de carga general o de bultos aislados en un buque

cualquiera, o de personas y, en general, en todo contrato en que el

transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino,

es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de

los tribunales argentinos.

Averías comunes

Art. 615 - Son competentes los tribunales

nacionales para entender en los juicios derivados de averías comunes,

cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en

puerto argentino. Es nula toda cláusula que atribuya competencia a los

tribunales de otro estado.

Contrato de ajuste

Art. 616 - Además de la competencia que les

corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales

nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato

de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional.

Asistencia, salvamento y abordaje

Art. 617 - Cualquiera sea la nacionalidad de los

buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los

juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se

prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en

las mismas aguas.

Asistencia o salvamento en aguas no jurisdiccionales

Art.

618 - En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento

practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales

nacionales, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Cuando uno (1) de los buques es de matricula nacional;

b)

Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;

c)

Si el buque auxiliado hace su primera escala o

arriba eventualmente a puerto argentino, u otorga en uno de éstos una

fianza por el correspondiente salario.

Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios

de asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el

agua o viceversa.

Abordajes en aguas no jurisdiccionales

Art. 619 - Corresponde a los tribunales nacionales entender en las

acciones derivadas de abordajes ocurridos en aguas no jurisdiccionales,

en cualquiera de los casos siguientes:

a)

Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional;

b)

Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;

c)

Cuando uno (1) de los buques es embargado en puerto argentino con

motivo del abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza

sustitutiva;

d)

Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino.

Contrato de seguro

Art. 620 - Los tribunales nacionales son

competentes para conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del

contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso,

los de sus sucursales o agencias, están en la República.

El asegurador, así como sus sucursales o agencias,

si son demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del

domicilio del asegurado.

Prórroga de la jurisdicción

Art. 621 - Producido un hecho generador de una

causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los

residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo,

someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les

resultare conveniente.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Incorporación

Art. 622 - Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.

Registro Nacional de Buques

Art. 623 - El Registro Nacional de Buques

organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de

esta ley y que no están incluidas en su ley orgánica.

El Registro Nacional de Buques es público. Todo

interesado puede obtener certificación de sus anotaciones,

solicitándolo a la autoridad encargada de aquél.

Inaplicabilidad

Art. 624 - Las exigencias de los art. 112 a 114 no son aplicables al personal ya habilitado.

Aplicación del reglamento de trabajo a bordo

Art. 625 - Hasta tanto se dicte la

reglamentación prevista en el art. 144, continúa en vigencia el actual

reglamento de trabajo a bordo.

Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial

Art. 626 - Las disposiciones contenidas en el

actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en

cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se

la reglamente.

Concepto de autoridad marítima

Art. 627 - A los efectos de lo dispuesto en esta

ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo

competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el

ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se refieren.

Derogaciones

Art. 628 - Deróganse los art. 856 a 890, 893 a

906, 908 a 918, 920 a 925, 927 a 969, 1018 a 1250, 1261 a 1378 del

Código de Comercio y la ley 16.526, con excepción de los arts. 12 a 17

-que continuarán vigentes a los fines establecidos en el Título II,

Capítulo I, Sección 2ª de la presente- y del art. 18, segunda parte.

Vigencia

Art. 629 - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de su publicación.

Art. 630 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Art. 631. Corresponde al armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.

El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste

el derecho de trasladar al capitán de un buque a otro de su flota por

necesidad del servicio.

Si el capitán ha sido despedido por causa legítima

no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que el despido tenga

lugar antes del viaje o después de comenzado.

Si ha sido despedido sin causa legítima o sin

expresión de causa tiene derecho a la indemnización establecida en el

artículo 993.

Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus obligaciones, además de los establecido en el artículo 991.

(Artículo 891 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 631 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 632. Si el capitán despedido es copartícipe del

buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor

de su parte, que se determinará por peritos.

Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando

del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá

privar de su cargo, sin causa grave.

(Artículo 892 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 632 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 633. Corresponde al capitán, como representante

del armador, ajustar la tripulación del buque, eligiendo los

tripulantes, como así también el personal no enrolado como tripulante

que se dedique a bordo, durante el viaje, a otras actividades.

En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar persona alguna que no sea de su satisfacción.

(Artículo 907de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 633 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 634. El capitán que habiéndose ajustado, para

un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o

porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia

el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren,

quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un

término de 5 (cinco) a 15 (quince) años, según la gravedad del caso a

juicio del Juez.

Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.

(Artículo 919 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 634 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 635. El Libro Rol de la Tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener:

1º Nombre y matrícula del buque;

2º Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado

civil y domicilio del capitán y tripulantes, con indicación de la

habilitación y empleo a bordo;

3º Condiciones de los contratos de ajuste, según los siguientes lineamientos:

a)

Lugar y fecha de celebración del contrato;

b)

Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos pueden determinarse al celebrar el contrato;

c)

Salario, bonificaciones y condiciones convenidas

de acuerdo con el artículo 984, estableciendo las bases para su

determinación; salario básico diario y valor de la hora básica;

d)

La terminación del contrato:

I) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;

II) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada en que el tripulante será desenrolado, si fuera por viaje;

III) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, si fuera por tiempo indeterminado;

e)

La zona en la cual el buque navegará;

f)

La mención de que el armador es propietario del buque y de que tiene simplemente su disponibilidad por contrato;

g)

La firma del enrolado o la impresión dígito

pulgar derecha, si no supiera firmar; en éste último caso el

cumplimiento de dichas formalidades se hará en presencia de la

autoridad competente en puerto argentino, o ante el cónsul argentino,

en puerto extranjero; a falta de ellos, ante dos testigos hábiles del

lugar o de la tripulación;

h)

Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a otros buques de su flota por necesidad del servicio.

4º Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado

civil, domicilio y empleo de las demás personas que trabajan a bordo,

dentro del ámbito de los servicios del buque.

(Artículo 926de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 635 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 636. El contrato que se celebra individualmente

entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás

individuos de la tripulación, por la otra, se denomina contrato de

ajuste, y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por uno o

más viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un

salario y bonificaciones. Las partes podrán convenir libremente

condiciones complementarias. El armador adquiere la obligación de

hacerles gozar de todo lo que les corresponde en virtud de lo

estipulado y de la ley. Las condiciones del ajuste se prueban por el

contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de

rol y la libreta de embarco.

El pago podrá ser convenido ya sea por una suma

global, por mes o por viaje; además, la retribución podrá ser por una

suma fija o por una participación en el flete, el producido o la

ganancia o combinación de las diferentes formas.

Cuando en el contrato de ajuste se fije salario por

viaje, deben establecerse las condiciones en que será aumentado si el

viaje se prolongara apreciablemente; ninguna reducción puede hacerse al

salario estipulado si la duración se abreviase.

En los contratos de ajuste por viaje o viajes y por

tiempo determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento,

sin más obligaciones y sin necesidad de notificación.

Si el contrato de ajuste por tiempo determinado

venciera estando el buque en navegación, se considerará prorrogado

hasta la terminación de la descarga en el primer puerto de escala. Si

ello ocurriera fuera de puerto de enrolamiento o retorno habitual,

deberán pagársele los gastos de retorno, transporte de su equipaje,

alimentación y alojamiento de acuerdo con su categoría.

En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado

se establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por

terminado, estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con

cuarenta y ocho horas de anticipación; este plazo no podrá vencer con

posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera de las

partes siempre podrá dar por finalizado el contrato sin previa

notificación, a la terminación de la descarga en el puerto de

enrolamiento o de retorno habitual, después del primer viaje o

cualquier otro posterior.

(Artículo 984de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 636 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 637. No constando por la matrícula, ni por otro

documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya

contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo,

o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.

(Artículo 985 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 637 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 638. El capitán está obligado a dar a los

oficiales y demás individuos de la tripulación que lo exigieran, una

copia del contrato de ajuste. Asimismo está obligado a entregarles, a

su pedido, en todo caso de terminación del respectivo contrato de

ajuste, un certificado en el que conste la calidad de su trabajo o que,

por lo menos, justifique si ha satisfecho totalmente sus obligaciones.

(Artículo 986de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 638 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 639. Estando el libro de cuenta y razón llevado

con regularidad en la forma establecida en el artículo 927, hará entera

fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre

las condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a

que se refiere el artículo 984.

Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a

cuenta, prevalecerán en caso de duda las constancias puestas en las

notas de que habla el artículo precedente.

(Artículo 987 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 639 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 640. Los derechos y obligaciones recíprocos del

armador, por una parte, y de la tripulación, por la otra, comienzan a

partir del enrolamiento. Los individuos de la tripulación que se

hubieran puesto a disposición del armador con anterioridad al

enrolamiento, sólo tendrán derecho a los salarios devengados y gastos

de retorno, si correspondiere.

Si el personal, por hallarse en una localidad

distinta, tuviera que trasladarse hasta el puerto donde esté el buque

en que debiere embarcarse, tendrá derecho a sus salarios desde el

momento en que quedó a disposición del armador para iniciar su

traslado. Deberán pagársele, además, todos los gastos de viaje,

transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento, de acuerdo con

su categoría.

El armador está obligado a proveer alimentación

adecuada a los individuos de la tripulación, mientras éstos se

encuentren a bordo.

(Artículo 988de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 640 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 641. Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación

1° Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir

viaje el día convenido, o en su defecto, el señalado por el capitán,

para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser

despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;

2° No salir del buque, ni pasar en ningún caso la

noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes

de sueldo;

3° No sacar del buque su equipaje, sin que sea

inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de

perdimiento de un mes de sueldo;

4° Obedecer sin contradicción al capitán y demás

oficiales en respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o

cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los artículos

906 y 991;

5° Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque

o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su

naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos;

6° Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;

7° Prestar las declaraciones necesarias para la

ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por

los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que

ganaban; faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los

sueldos vencidos.

(Artículo 989 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 641 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 642. Los oficiales y cualesquiera otros

individuos de la tripulación que después de matriculados abandonasen el

buque antes de empezar el viaje, o se ausentasen antes de finalizado,

pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a

reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin

sueldo.

Los gastos que en tales casos se hicieren, serán

deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de

los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

(Artículo 990 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 642 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 643. El hombre de mar, después de matriculado,

puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la

seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante.

En especial serán justas causas de despido:

1º La perpetración de cualquier delito o hecho que

perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de

disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le

corresponde o se le asigne;

2º Embriaguez habitual;

3º Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado;

4º Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de

mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos

previstos en el artículo 1010;

5º El no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios;

6º La ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 (veinticuatro) horas;

7º El no encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada;

8º Tener a bordo en su poder mercadería en

infracción a las leyes fiscales o cuya exportación en el lugar de

partida o importación en el de destino, fueren prohibidas.

(Artículo 991de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 643 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 644. Los oficiales u hombres de la tripulación,

despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagos de los

sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a

la parte de viaje que se haya hecho. Verificándose la despedida antes

de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que

tuvieren de servicio.

(Artículo 992 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 644 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 645. Todo individuo de la tripulación despedido sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.

En el caso que el buque esté afectado a la

navegación portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización

será siempre 10 (diez) días de salario básico.

En el caso que el buque esté afectado a la

navegación de ultramar, si el ajuste es por viaje y se le despide antes

de salir del puerto de enrolamiento, la indemnización consistirá en el

tercio de los salarios básicos que el despedido hubiere percibido

durante el viaje. Si ha sido despedido en el curso del viaje, la

indemnización consistirá en el importe de los salarios básicos que

hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje. Si el ajuste

fuese por tiempo determinado, la indemnización se limitará a la parte

que correspondiere al próximo viaje, si el despido se produjera antes

de salir de puerto de enrolamiento; estando en navegación, consistirá

en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el

despido hasta el fin del viaje en curso.

En todas las situaciones referentes a la navegación

de ultramar la indemnización no podrá ser inferior a un mes de salario

básico.

En la navegación de cabotaje o de ultramar, cuando

se hubiere ajustado una participación en el flete, o en el producido

bruto, o en las ganancias, la parte de la indemnización que le

correspondiere por la participación se calculará siguiendo el mismo

criterio que para los contratos ajustados por viaje.

En todos los casos de despido fuera del puerto de

enrolamiento encuadrados en este artículo, se les abonará a los

individuos de la tripulación los gastos de retorno que incluyen

traslado, alojamiento y comida, de acuerdo con su categoría.

(Artículo 993de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 645 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 646 Todo individuo de la tripulación tiene el

derecho de rescindir su contrato en cualquier momento, pero siempre que

el buque estuviere en puerto:

1º Si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado;

2º Si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad por disposición de la autoridad competente;

3º Si el buque cambiare de bandera;

4º Por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del armador.

En todos estos casos los individuos de la

tripulación, tendrán derecho a ser indemnizados en la forma prescripta

en el artículo 993.

(Artículo 994de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 646 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 647. Cuando el armador, antes de empezado el

viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o

en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.

Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo

destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a

retener lo que se les hubiese anticipado.

(Artículo 995 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 647 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 648. Si después de la llegada del buque al

puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de

hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro

destino, es libre a los hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse,

no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.

Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la

República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar

o descargar, la tripulación no puede despedirse aunque el viaje se

prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por

viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.

Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o

se abreviase por cualquier otra causa, serán pagados íntegramente los

hombres de mar ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados,

los que estuviesen ajustados por mes.

(Artículo 996 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 648 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 649. En el caso de los dos artículos

anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que

han sido ajustados por mes, tienen derecho a que se les pague el gasto

de transporte desde el puerto de la despedida, hasta el de la matrícula

o el del destino, según eligieren.

(Artículo 999 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 649 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 650. Si el viaje se revocare en el puerto de

enrolamiento por causas de fuerza mayor, los tripulantes sólo tienen

derecho a los sueldos vencidos. Serán consideradas en especial, causas

de fuerza mayor:

1º La declaración de guerra, o interdicción de comercio con el Estado para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;

2º El estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba destinado;

3º La prohibición de recibir en el puerto donde iba

destinado los efectos cargados en el buque, siempre que no hubiera sido

conocida con anterioridad al ajuste;

4º La detención o embargo del buque que impida su salida por causa no imputable al armador;

5º Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación;

6º Apresamiento o confiscación.

(Artículo 1000de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 650 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 651. Si ocurriese después de empezado el viaje,

alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo

precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el

capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su

cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos

sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden

respectivamente exigirse el capitán y a la tripulación el cumplimiento

de los contratos por el tiempo pactado.

En el caso 4° se continuará pagando a los hombres de

mar, la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la

detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda

rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.

Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.

Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir

indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar

los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y

proporcionalmente, a los que estuvieran por viaje.

En el caso 5°no tiene la tripulación otro

derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero

si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o

del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización

de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la

tripulación.

(Artículo 1001 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 651 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 652. En todos los casos de naufragio,

incendio u otro siniestro con pérdida total o parcial del buque, sin

perjuicio de la indemnización, cuando correspondiere, los tripulantes

percibirán, además, un mes de salario en compensación por los efectos

personales que hubieren perdido en el siniestro.

(Artículo 1001/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 652 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 653. Navegando los hombres de mar a la parte, o

interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la

revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor;

pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los

cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al

buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de

la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el

flete.

Si la revocación, demora o prolongación proviniere

de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las

indemnizaciones proporcionales respectivas.

(Artículo 1002 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 653 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 654. Si los oficiales o individuos de la

tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus

respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.

(Artículo 1003 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 654 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 655. Si se salvara alguna parte del buque,

tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el

último viaje, con preferencia a cualquier otra deuda anterior, hasta

donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiera salvado. No

alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación

el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos

que se hayan salvado.

En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.

Se entiende por último viaje el tiempo transcurrido

desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviese a

bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.

(Artículo 1006 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 655 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 656. Los individuos de la tripulación que

naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se

salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que

haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.

(Artículo 1007 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 656 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 657. Cualquiera que sea la forma del ajuste

de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días

empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen

en esta tarea una actividad especial, seguida de éxito feliz, recibirán

una recompensa extraordinaria a título de salvamento.

(Artículo 1008 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 657 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 658. Todo servicio extraordinario prestado

por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el

diario, y podrá dar lugar a una recompensa especial.

(Artículo 1009 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 658 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 659. El individuo de la tripulación que se

lesione o enferme durante la vigencia del contrato de ajuste, a partir

del momento en que el buque zarpe del puerto inicial, tiene el derecho

de ser asistido por cuenta del armador.

Si la lesión o enfermedad se hubiere producido en

los períodos comprendidos entre su embarco y zarpada del puerto

inicial, o entre la llegada y su desembarco en el mismo puerto, una vez

terminado el viaje, la obligación del armador existirá siempre que la

lesión o enfermedad hubiere sido adquirida en el servicio, conforme a

la ley de accidentes del trabajo y será regida por sus disposiciones.

(Artículo 1010de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 659 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 660. La asistencia a que está obligado

el armador comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la

hospitalización o alojamiento en un sanatorio u hospedaje adecuados a

la dolencia y categoría del tripulante, cuando fuere necesario

desembarcarlo por no poder ser asistido a bordo.

(Artículo 1010/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 660 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 661. El armador está obligado a prestar la

asistencia establecida en los artículos precedentes, aun en el caso de

que hubiere sido desembarcado durante el viaje a causa de su lesión o

enfermedad, hasta la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó;

luego las obligaciones del armador están regidas por la ley de

accidentes del trabajo.

(Artículo 1010/2de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 661 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 662. El tripulante que se lesione o enferme

en las circunstancias mencionadas en el artículo 1010, tiene derecho a

seguir percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la

asistencia, salvo los casos de excepción mencionados en el artículo

1013.

La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando

el tripulante se encuentre de regreso en su puerto de embarco, en cuya

oportunidad, si no estuviere aun curado, las obligaciones del armador

se regirán por la ley de accidentes del trabajo.

Igualmente cesará el derecho del tripulante a

percibir los salarios cuando hubieren transcurrido cuatro meses desde

su desembarco, sin haber podido regresar a su puerto de embarque.

(Artículo 1010/3de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 662 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 663. Las indemnizaciones que corresponden a

los tripulantes por las incapacidades resultantes de accidentes o

enfermedades están sometidas al régimen de la ley respectiva

(Artículo 1010/4de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 663 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 664. En caso de muerte del tripulante por

lesión o enfermedad producidas durante la vigencia del contrato, los

derechos de sus derechohabientes se rigen por la ley de accidentes del

trabajo.

El armador debe proveer por su cuenta a los gastos

del entierro, salvo cuando la lesión o enfermedad se hubieren producido

en las circunstancias mencionadas en el artículo 1013, casos en que

podrá descontarlos de los salarios que adeudare al fallecido.

(Artículo 1010/5de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 664 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 665. Si a la salida del buque, el enfermo,

herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada

la asistencia y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de

salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la

manutención del enfermo o herido.

(Artículo 1011 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 665 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 666. El enfermo, herido o mutilado no sólo

tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido,

sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la

matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de

retorno.

(Artículo 1012 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 666 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 667. Cesará la obligación del armador de abonar

los salarios de los individuos de la tripulación, y mientras dure el

impedimento en los siguientes casos:

1º Cuando la lesión o enfermedad hubieran sido provocadas intencionalmente o por culpa grave del individuo de la tripulación;

2º Cuando una u otra hubieran sido disimuladas voluntariamente por el individuo de la tripulación en la época de su ajuste;

3º Cuando se hubieran producido o adquirido en

tierra, habiendo bajado el individuo de la tripulación sin autorización

del capitán o su representante.

Sin perjuicio de ello, el armador deberá atender los

gastos de asistencia de tales lesiones o enfermedades, los que podrá

descontar de los salarios a percibir por los individuos de la

tripulación.

(Artículo 1013de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 667 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 668. Los salarios del individuo de la

tripulación fallecido durante la vigencia del contrato se pagarán hasta

el día de su muerte, si estaba ajustado con una retribución periódica.

Si lo era por una suma global correspondiente a todo

el viaje se considerará devengado la mitad de la misma, si falleciere

en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.

Estando ajustado con participación en el flete,

producido o ganancia de la expedición, sus derechohabientes tendrán

derecho a todo lo que les hubiere correspondido, si el fallecimiento

ocurrió después que el buque zarpó de su puerto inicial. Falleciendo

antes de esta oportunidad, solamente tendrán derecho a los días que

hubiese trabajado, de acuerdo con el salario correspondiente a los

individuos de la tripulación de su categoría.

(Artículo 1014de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 668 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 669. Cuando ocurra el fallecimiento de un

tripulante, el armador agotará los recursos tendientes a que sus restos

sean trasladados al puerto de enrolamiento, ello condicionado a las

reglamentaciones particulares del puerto de escala, al deseo expreso de

un familiar y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad

infecto-contagiosa.

En caso de siniestro también se agotarán los

recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello

no implique riesgos graves para la seguridad de la navegación a juicio

del capitán o de quien lo hubiere reemplazado.

(Artículo 1014/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 669 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 670. Cualquiera que haya sido el tipo de

ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del

buque, o cumpliendo en su beneficio un acto de abnegación, será

considerado vivo para devengar sus salarios y participar de las

utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque

llegue al puerto de destino.

(Artículo 1015de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 670 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 671. El cónyuge supérstite, los hijos y

los padres de un tripulante fallecido, podrán solicitar al armador

respectivo el pago de las sumas que le adeudare a aquél en la época de

su fallecimiento, en el orden sucesorio y en la proporción establecida

por el Código Civil. A tal efecto justificarán su derecho con las

partidas del registro civil correspondientes y manifestarán, bajo

juramento, que el causante carecía de todo bien, por lo que no abrirán

su sucesión.

El armador pagará las sumas referidas, siempre que

su monto no exceda el límite no imponible fijado en la ley de

transmisión gratuita de bienes que fuere aplicable, pero podrá exigir

una fianza, a su satisfacción, que garantice tanto su responsabilidad

frente a herederos con mejor derecho, como al pago del impuesto

sucesorio que hubiera corresponder.

(Artículo 1015/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 671 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 672. Ningún individuo de la tripulación

puede deducir demanda contra el buque o capitán, antes de terminado el

viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.

Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los

individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado

el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.

(Artículo 1016 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 672 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 673. El salario del capitán, de los

oficiales y de los demás individuos de la tripulación es la suma del

salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de

las remuneraciones por tiempo suplementario trabajado, cuando

correspondiere.

No forman parte del salario las retribuciones

excepcionales, tales como las previstas en los artículos 1008 y 1009,

ni la alimentación y alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón

de las particularidades de la actividad marítima.

Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias,

por enfermedad o accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por

despido se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional

de las participaciones acordadas si las hubiere.

En ningún caso podrá deducirse, retenerse o

compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios. Quedan

exceptuados de esta prohibición:

1º Los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del tripulante;

2º Las contribuciones del tripulante con fines

jubilatorios o asistenciales y en los supuestos previstos por las leyes

y reglamentaciones vigentes;

3º Los adelantos efectuados al tripulante durante el

contrato y las entregas efectuadas a terceros por su orden; estos

adelantos no podrán exceder en ningún caso la tercera parte de los

salarios convenidos;

4º El importe de los daños causados intencionalmente

por el tripulante al buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso

el armador podrá consignar judicialmente, del importe de los salarios,

la parte proporcional a las resultas de las acciones que sean

pertinentes; dicha retención no podrá exceder del 30% de los salarios;

5º El importe de las multas aduaneras impuestas al armador por hechos u omisiones imputables a la tripulación.

(Artículo 1017de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 36 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 673 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 674. Los pagos al capitán y tripulantes se

efectuarán puntualmente. Cuando la retribución sea mensual se pagarán

dentro de los 3 (tres) días de finalizado cada mes; cuando se haya

pactado el pago por viaje se pagará dentro de los 3 (tres) días

siguientes de terminada la descarga en el puerto en que finalice el

viaje.

Cuando se haya pactado la participación, el pago se verificará dentro de los 3 (tres) días de haberse liquidado la operación.

En caso de mora, se abonarán los intereses corrientes desde la fecha del incumplimiento.

(Artículo 1017/1de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 674 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 675. Los pagos se realizarán solamente en

puerto y serán en moneda nacional, pudiendo pactarse el pago en otra

moneda en puertos extranjeros.

(Artículo 1017/2de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 675 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 676. El sueldo anual complementario se

liquidará al finalizar el año calendario, o al término o rescisión del

contrato, y consistirá en la doceava parte de las sumas liquidadas en

concepto de salario, incluyendo los pagos por vacaciones y francos

compensatorios cuando se hayan liquidado en efectivo.

(Artículo 1017/3de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 676 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 677. Si tres o más tripulantes hubieran

reclamado por escrito al capitán por el deficiente estado de los

víveres o del agua, por la organización del almacenaje, manipuleo y

preparación de los artículos alimenticios y no hubieren obtenido

satisfacción, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la

capitanía de puerto, en puerto argentino. En puerto extranjero

recurrirán ante el cónsul argentino quien, si lo creyere necesario,

podrá designar un experto para comprobar sus fundamentos. Si las

denuncias fueran comprobadas, el armador deberá proceder a subsanar las

deficiencias.

El Poder Ejecutivo determinará las sanciones que

deberá aplicar la autoridad competente al armador, si las denuncias

fueran comprobadas y a los denunciantes, si las mismas, resultaran

infundadas.

(Artículo 1017/4de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 677 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Art. 678. Cuando los tripulantes deban dormir a

bordo, en razón de los servicios habituales que prestaren, el armador

deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde

con las comodidades disponibles y categoría de revista. Además, les

entregará elementos de cama que serán cuidados por cada tripulante a

quien hubieren sido confiados. El alojamiento deberá permitir guardar

la ropa y efectos personales de cada tripulante. El armador asignará

personal para la limpieza y atención de los alojamientos de los

oficiales. Los tripulantes deben cuidar de la limpieza de su local de

alojamiento y de sus efectos personales fuera de las horas de servicio,

sin que estas tareas les den derecho a retribución alguna.

(Artículo 1017/5de la Ley N° 2.637 texto segúnart. 37 de laLey N° 17.371B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 678 a la presente Ley, por art.por art. 4° de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

LANUSSE

Gervasio R. Colombres

Antecedentes Normativos

- Artículo 57 sustituido por art. 4° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;

- Artículo 109 sustituido por art. 5° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;

- Artículo 142 sustituido por art. 6° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;

- Artículo 143 sustituido por art. 7° delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: Decreto DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;

- Artículo 112, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.763B.O. 22/3/1978;

- Artículo 143, sustituido por art. 2º de laLey Nº 21.763B.O. 22/3/1978.

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