NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DE LA PRESCRIPCION

Plazo e iniciación del cómputo

Art. 468 - Las acciones derivadas del contrato

de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año. Este

término comienza a correr:

a)

Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;

b)

Para la acción de avería: 1º) si se trata del

buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a

partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha

en que debió llegar o si el accidente fue posterior a esas fechas, a

partir de la del respectivo accidente; 2º) desde el vencimiento de los

plazos fijados en los arts. 458, 459, 461 y 464 según corresponda;

c)

Para la acción derivada del pago de la

contribución de avería común o del salario de asistencia o de

salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del

día del pago.

Interrupción

Art. 469 - La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.

Acciones de repetición

Art. 470 - La acción de repetición que puede

interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por el

transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago.

En las acciones por recupero que ejercite al

asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el

de la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga.

CAPITULO IV

DEL CREDITO NAVAL

SECCION 1ª

DISPOSICIONES GENERALES

Orden de privilegios

Art. 471 - Los privilegios establecidos en el

presente capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general

o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos

privilegiados.

Subrogación real

Art. 472 - El privilegio se traslada de pleno

derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que

recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que

permita la subrogación real.

Desplazamiento del acreedor privilegiado

Art. 473 - El acreedor privilegiado sobre uno

(1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo

privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede

subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor

vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior.

El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.

Privilegio de los intereses

Art. 474 - Salvo lo dispuesto en el art. 510,

los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de

privilegio que el capital.

Cesión del crédito privilegiado

Art. 475 - La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.

SECCION 2ª

DE LOS PRIVILILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y EL FLETE

Privilegios sobre el buque

Art. 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores

para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la

distribución de su precio;

b)

Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,

derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los

convenios colectivos de trabajo;

c)

Los créditos por construcción del buque, de carácter hipotecario o prendario;

d)

Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de

servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación

comercial del buque;

e)

Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra,

a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

f)

Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o

el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por

daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en

relación directa con la explotación del buque;

g)

Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos

náufragos y contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en

segundo lugar:

h)

Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;

i)

Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;

j)

Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;

k)

Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;

l)

Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los

cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su

propietario;

m)

El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito

hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a

los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán

subrogarse en los derechos de propietario del buque a la indemnización

debida en virtud de un contrato de seguro de casco y máquina del buque.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Gastos para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos

Art. 477 - Los gastos realizados por la autoridad competente para la

extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o

artefactos navales conforme a las normas del título II, capítulo I,

sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del

artículo precedente.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Privilegios sobre los fletes y precio del pasaje

Art. 478 - Los créditos enumerados en el art.

476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los

pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los

créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.

Créditos a favor del buque nacidos durante el viaje

Art. 479 - Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:

a)

Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;

b)

Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;

c)

Salario de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.

No estarán comprendidas en estos créditos las sumas

adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así

como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.

Créditos vinculados a un mismo viaje

Art. 480 - Los créditos vinculados a un mismo viaje son

privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los

comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de

insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a

prorrata. Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por

asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y

contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que

graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los

originaron. Los privilegios enumerados en el inciso g) del primer grupo

y los mencionados en los incisos i), j) y k) del segundo grupo del

artículo 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que

nacieron. Los créditos enumerados en el inciso b), c), d), e) y f) del

primer grupo y los de los incisos h) y m) del segundo grupo del

artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los

derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma

fecha.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Limitación de la responsabilidad del armador

Art. 481 - En los casos de limitación de la

responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección

4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren sobre el valor

del buque, en el orden fijado en el art. 476.

Créditos del último viaje

Art. 482 - Los créditos privilegiados del último

viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los

derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su

categoría con los demás originados en el último viaje.

Ejecución de los privilegios

Art. 483 - Los privilegios sobre el flete,

precio de los pasajes y crédito a favor del buque, sólo pueden

ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder del

capitán o agente marítimo.

Extinción

Art. 484 - Los privilegios sobre el buque se extinguen:

a)

Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo

que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de

embargo.

Ese plazo no corre mientras un impedimento legal

coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al

embargo del buque;

b)

Por la venta judicial del buque, realizada en la

forma establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del

precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 472;

c)

Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en

caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la

fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el

Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra

fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su

regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de

Buques, se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en

el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.

Cómputo del plazo

Art. 485 - El plazo de extinción de los

privilegios establecido en el primer inciso del artículo precedente, se

comienza a contar:

a)

Para los que garanticen el salario de asistencia

o de salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas

operaciones;

b)

Para los que cubran indemnizaciones por lesiones

personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir

de la fecha del desembarco del pasajero;

c)

Para los relativos a indemnizaciones por daños o

pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de

la descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya

llegado a destino;

d)

Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;

e)

En todos los otros casos a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible.

El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.

Derecho de retención

Art. 486 - El contratista para la reparación de

un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del

crédito, por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el

buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante

cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de

los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del

artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se

extingue con la entrega del buque al comitente.

Ambito de aplicación

Art. 487 - Las disposiciones de esta sección se

aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su

propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito,

con conocimiento del acreedor.

Artefactos navales

Art. 488 - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los artefactos navales en cuanto sean compatibles con la

naturaleza de los mismos.

Leyes y convenciones internacionales

Art. 489 - Las disposiciones de esta sección se

aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que

rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por

materiales con propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras de

carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares productos y

residuos radiactivos que se encuentren o se transporten a bordo.

SECCION 3a

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARTEFACTO NAVAL EN CONSTRUCCION

Créditos privilegiados

Art. 490 - Tienen privilegio sobre el buque en construcción:

a)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores

para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la

distribución del precio;

b)

Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en

construcción, si se ha constituido en los términos del artículo 502, y

en el orden dispuesto en el inciso c) del artículo 476.

c)

Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Transferencia de la propiedad

Art. 491 - Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.

Extinción

Art. 492 - El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.

Artefactos navales

Art. 493 - Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.

SECCION 4ª

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS

Créditos privilegiados

Art. 494 - Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:

a)

Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;

b)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;

c)

Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga y la contribución a la avería común;

d)

El flete y demás créditos derivados del contrato

de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando

correspondieran;

e)

El importe del capital e intereses adeudados por

las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso

previsto en el art. 213.

Privilegio del precio del pasaje

Art. 495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.

Concurrencia de créditos privilegiados

Art. 496 - Los créditos privilegiados concurren

sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el art. 494. Los

comprendidos de cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del

asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el

mismo puerto, salvo los de los incs. c) y e) que tomarán una colocación

inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son

distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.

Subrogación real

Art. 497 - La subrogación real prevista en el art. 472, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.

Extinción

Art. 498 - Los privilegios sobre las cosas

cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de

treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no

hayan pasado legítimamente a poder de terceros.

SECCION 5ª

DE LA HIPOTECA NAVAL

Buque hipotecable. Prenda

Art. 499 - Sobre todo buque de matrícula

nacional de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en

construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir

hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, y salvo la

facultad otorgada al capitán en el art. 213.

Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con

las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez

(10) toneladas.

Existencia de copropietarios

Art. 500 - Los copropietarios pueden hipotecar

el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por

resolución tomada por la mayoría de 2/3, computada como lo dispone el

art. 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede

constituirse con autorización judicial.

El copropietario sólo puede constituir hipoteca

sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca

subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.

Formalidades

Art. 501 - La hipoteca sobre un buque debe

hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con

los requisitos previstos en el art. 503, y sólo tendrá efectos con

respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro

Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado

de matrícula del buque y en el título de propiedad.

Buque en construcción

Art. 502 - En la misma forma indicada en el

artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un

buque en construcción.

La hipoteca puede constituirse a partir de la firma

del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de

construcción.

A los efectos de lo establecido en el párrafo

anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y

sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier

naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que

estuvieren destinados a la construcción del buque aun cuando no hayan

sido incorporados todavía a la construcción del buque, identificados en

la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una

vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de

las partes.

Contenido del instrumento de constitución de hipoteca

Art. 503 - El instrumento de constitución de hipoteca debe contener:

a)

Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor;

b)

Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;

c)

La naturaleza del contrato a que accede con sus datos pertinentes;

d)

Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulado para el pago;

e)

Constancia de haber presentado la documentación

probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias

que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el

último viaje realizado inclusive.

Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción

deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incs. b) y e).

Los datos previstos en el inc. b) se sustituirán por la

individualización del astillero y de la grada sobre la cual se

construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y

materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran

incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo

precedente.

Preferencia

Art. 504 - El orden de inscripción de la

hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias

inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora

anterior.

Buque en viaje

Art. 505 - Las hipotecas que se constituyan en

jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a

requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques, en

el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad

marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o

por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.

Buque en puerto extranjero

Art. 506 - La hipoteca constituida por el

capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el

caso del art. 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el

propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro

especial, cumpliendo los requisitos del art. 503, y practicando las

anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin

perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al

Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar telegráficamente

su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la

sección correspondiente.

Subrogación real

Art. 507 - Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:

a)

Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

b)

Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

c)

Las indemnizaciones por daños no reparados,

sufridos por el buque, con motivo de una asistencia o salvamento,

siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la

inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de buques.

d)

Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.

Serán aplicables a la hipoteca del buque en

construcción los incs. a) y d). A pedido del acreedor hipotecario,

todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los

incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones

establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas

respectivas.

Exclusión de los fletes

Art. 508 - Salvo el pacto en contrario la hipoteca no se extiende a los fletes.

Subsistencia de los derechos del acreedor.

Art. 509 - El acreedor hipotecario puede hacer

valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya

pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el

plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca,

si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuere mayor.

Intereses de la obligación principal

Art. 510 - La hipoteca sobre buque o sobre buque

en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal

debidos por dos (2) años.

Orden de los privilegios

Art. 511 - Orden de privilegios.

El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden inmediato

siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el

artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción tiene el

orden de privilegio ordenado en el inciso c) del artículo 476.

El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 511 bis - Obligaciones del deudor hipotecario. El deudor hipotecario se compromete a:

a)

Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado, a efectos

de resguardar la garantía otorgada, dando cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 428 de la presente ley; y a endosar las pólizas a favor

del acreedor hipotecario. Asimismo, deberá abonar el premio de dichos

seguros a efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo

pago del crédito garantizado;

b)

Mantener inscripto al buque en la matrícula nacional;

c)

Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;

d)

No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.

(Artículo incorporado por art. 36 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Buque en copropiedad

Art. 512 - La hipoteca constituida por uno de

los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho

al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.

Normas subsidiarias

Art. 513 - Se aplican subsidiariamente a la

hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la

hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección.

Artefacto naval

Art. 514 - Puede constituirse hipoteca naval

sobre todo artefacto naval, habilitado o en construcción, la que se

rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.

TITULO IV

DE LAS NORMAS PROCESALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Competencia

Art. 515 - Los tribunales federales son

competentes para entender en las causas emergentes de la navegación

interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.

En la Capital Federal, los tribunales federales

también son competentes si se trata de causas emergentes de una

navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en

el art. 316 no sean de aplicación de las normas de esta ley.

Ley procesal aplicable

Art. 516 - Son aplicables las disposiciones del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren

modificadas por la presente ley.

Proceso sumario

Art. 517 - Las disposiciones relativas al

proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior,

sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes

de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial

o extrajudicial, o tácito de las partes.

Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la

demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el

demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en

esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposición, deberá

contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso

ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del traslado de

la demanda.

Producción extrajudicial de la prueba

Art. 518. - Si todas las partes fueren capaces y

hubiere conformidad entre ellas, las diligencias probatorias en los

procesos referentes a las relaciones jurídicas emergentes de la

navegación y conexas, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con

asistencia letrada. Si durante la realización extrajudicial de esas

diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto

correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la decisión del

juez que entiende en el proceso, o al que le correspondería conocer en

caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciación del juicio.

Con relación a las diligencias cumplidas

extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias

autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se

opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias

probatorias deberán continuarse judicialmente.

Prueba anticipada

Art. 519. - Aun antes de promovida la demanda,

cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen

pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques

muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se

encuentran a bordo de los mismos.

La prueba se practicará con citación de aquellos a

quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón

de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.

Caducidad de las medidas cautelares

Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y

hecho efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la

ley común, caducará tratándose de obligación exigible, si dentro de

diez (10) días contados desde la intimación judicial practicada a

pedido de parte interesada, no se promoviere la demanda correspondiente.

Honorarios de los peritos

Los honorarios de los peritos que intervengan en

las causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta

primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo

realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para

disminuir o elevar razonablemente la retribución.

CAPITULO II.

DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA AL TIEMPO DE LA DESCARGA

Constancias de la autoridad aduanera

Art. 520. - A los fines de la revisación

prevista en el artículo siguiente, cuando se descargan los efectos en

depósito fiscal, a plazoleta o a depósito abierto, la autoridad

aduanera debe dejar constancia, en un registro especial con respecto a

cada unidad de carga y en la forma más detallada posible de:

a)

La diferencia de peso que tenga con respecto al marcado de la misma;

b)

Las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción en su contenido;

c)

Las manchas o señales externas que hagan presumir la posibilidad de avería.

Publicidad de la revisación

Art. 521. - Dentro de los dos (2) días de

terminada la descarga total del buque el transportador debe publicar un

aviso en un diario de los de mayor circulación, que también se fijará

en un local público de la aduana habilitado a ese fin, indicando la

fecha y hora para la revisación de los efectos que se descargaron en

las condiciones indicadas en el artículo precedente. El aviso puede

hacerse por cualquier otro medio fehaciente. La revisación debe

iniciarse en jurisdicción fiscal, después de transcurridos dos (2) días

de la publicación y dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Del

resultado de la revisación se debe dejar constancia escrita en doble

ejemplar, con todos los detalles que las partes consideren convenientes.

Pericia judicial

Art. 522. - Si las partes no se ponen de acuerdo

en la redacción de la constancia escrita, o se niegan a firmarla,

cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial dentro de los diez

(10) días de la fecha de revisación si la mercadería se encuentra en

jurisdicción fiscal, y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido

retirada de dicha jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas

partes para llenar su cometido, que consistirá en establecer la

naturaleza de la avería, su origen y monto, con los fundamentos

pertinentes. Sin embargo, si las partes firman la constancia escrita y

dejan establecidos los puntos de disidencia, el perito se limitará a

informar sobre éstos.

Explicaciones

Cualquiera de las partes puede pedir

explicaciones al perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello

posible, ampliación de la pericia.

Presunción de entrega conforme al conocimiento

No habiéndose firmado constancia escrita, ni

pedido la pericia, se presume, salvo prueba fehaciente en contrario y

no obstante las constancias en el registro oficial establecido en el

art. 520, que la mercadería fue entregada conforme con los datos del

conocimiento.

Incomparecencia de las partes

Art. 523. - Si publicado el aviso o practicada

la notificación fehaciente a que se refiere el art. 521, no se presenta

a la revisación una de las partes, la que concurrió puede efectuarla

con intervención de un representante de la aduana, dejando constancia

escrita en los ejemplares necesarios, uno de los cuales quedará en

poder de esa repartición.

El mismo procedimiento se observará si el

transportador no ha avisado la revisación en la forma indicada, y

siempre que el titular de la mercadería hubiese citado al transportador

o al agente a ese efecto.

Averías no visibles

Art. 524. - Si la mercadería no se descarga en

las condiciones del art. 520 y siempre que presente averías no visibles

externamente, el destinatario debe citar al transportador a revisar los

efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los treinta (30) días

contados a partir de la descarga.

Si el destinatario retira la mercadería de

jurisdicción fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe

citar al transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro,

comprobando la identidad de los objetos.

Si existe divergencia entre las partes, se sigue el procedimiento previsto en los artículos anteriores.

Averías visibles

Art. 525. - Si la mercadería se entrega

directamente del buque al destinatario, éste debe observar en el acto

los daños o disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador

una constancia escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia

puede solicitar, dentro de los dos (2) días de la negativa, una pericia

judicial. Si la avería o disminución no es aparente, el destinatario

puede solicitar dicha constancia o pericia, dentro de los dos (2) días

de retirada la mercadería, comprobando la identidad de los efectos.

En cualquiera de estos casos, si no se pide la

pericia judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que

la mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.

Descarga a lanchas

Art. 526. - Si las mercaderías se descargan a

lanchas por cuenta y riesgo de las mismas, el transportador puede, en

el acto de la descarga, dejar constancia de las averías o pérdidas

aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2) días de la descarga,

un aviso haciendo saber que ésta fue realizada.

El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el

lugar habilitado a ese efecto, y en un diario de los de mayor

circulación. Este aviso puede ser suplido por notificación fehaciente

al consignatario. El consignatario puede invitar al transportador para

que, dentro de los 2 días contados a partir de la publicación o

notificación, se convenga la forma de verificar el estado de la

mercadería. En caso de disidencia, se procederá en la forma indicada en

el art. 522.

En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario puede proceder en la forma prevista en el art. 523.

Juicio posterior

Art. 527. - Las revisaciones privadas o pericias

judiciales previstas en los artículos precedentes, no limitan los

medios de defensa de los interesados en el posterior juicio en que se

reclamen daños y perjuicios sobre la base de dichas comprobaciones.

Condiciones de los peritos

Art. 528. - Los peritos que designen los jueces

a los efectos establecidos en este capítulo deben ser personas con

conocimientos especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto,

periódicamente los jueces deben solicitar de los centros profesionales

representativos del comercio y de la industria de las respectivas

localidades, la remisión de una lista de varios expertos en cada una de

las distintas ramas de productos que son habitualmente materia de

transporte por agua, especialmente en el comercio de importación, entre

los cuales puede el juez designar al perito.

Ambito de aplicación

Art. 529. - Las disposiciones contenidas en el

presente capítulo se aplican a todo transporte que finalice en puerto

argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar

donde se expida el conocimiento.

Cómputo de los términos

Art. 530. - Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se cuentan por días hábiles.

CAPITULO III.

DEL EMBARGO DE BUQUES

Buques nacionales

Art. 531. - Los buques de bandera nacional

pueden ser embargados preventivamente en cualquier puerto de la

República por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto

donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal.

El embargo por crédito ajeno al buque, a su

explotación o a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los

requisitos exigidos por la ley común.

Buques extranjeros

Art. 532. - Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente:

a)

Por créditos privilegiados;

b)

Por deudas contraídas en territorio nacional en

utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya

pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario;

c)

Por deudas originadas en la actividad del buque,

o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los

tribunales del país.

Copropiedad naval

Art. 533. - Si el buque es objeto de una

copropiedad naval, a los efectos del inc. b) del artículo anterior se

reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos

copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las

mismas personas.

Buque locado

Art. 534. - En el mismo caso del art. 532, inc.

b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un

contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o existe un

fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede

el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del

fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al

propietario de aquél.

Embargo ejecutivo

Art. 535. - El embargo por ejecución de

sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula

nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los

artículos anteriores.

Casos de abordaje, asistencia o salvamento

Art. 536. - Procede el embargo del buque en los

casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de

asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta

levantada ante el notario o cónsul argentino, o de la exposición ante

la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del

buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado.

Embargos resultantes de verificación de mercaderías

Art. 537. - En las actuaciones por

reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo

previsto en el Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo

conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las

transportó, en garantía del crédito que prima facie resulte del informe

pericial.

Puede hacerlo también con un ejemplar de la

constancia del examen privado de averías que realicen las partes,

abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta

de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario, mediante informe de

este organismo. Para evitar el embargo del buque u obtener el

levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante

pueden otorgar, privada o judicialmente una garantía suficiente para

responder por la condena que pudiera recaer en el posterior juicio por

daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones.

Contracautela

Art. 538. - El tribunal que decrete alguno de

los embargos por créditos marítimos previstos en este capítulo, puede

exigir al embargante caución suficiente para responder de los daños y

perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución

exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a

obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la

naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la

necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir al mismo

tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar

al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el

buque embargado integra una línea regular de navegación.

Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal.

El tribunal puede arbitrar las medidas que estime

conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen

los derechos del solicitante.

Traba del embargo

Art. 539. - El embargo se practicará mediante

oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a

los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata

de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si se

dispone la interdicción de navegar.

Esta última medida se encuentra implícita en el

embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de

parte, el tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del

buque.

Cesación del embargo

Art. 540. - Todo embargo o interdicción de

salida cesa si cualquier interesado en la expedición da fianza bastante

para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se

garantice el límite de responsabilidad en la forma prevista en la

Sección 4ª del Capítulo I del Título III. También puede exigirse que

comparezca una persona facultada, convencional o legalmente, para

actuar en representación del buque.

El monto de la fianza debe comprender el del crédito

que motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el

juzgado para responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el

artículo 576.

Responsabilidad del embargante

La responsabilidad de quien, sin actuar

maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva

el derecho pretendido, se limita a los perjuicios que cause la

inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya

dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasione.

Inembargabilidad

Art. 541. - No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida:

a)

Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y

los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos

militares de un estado;

b)

Todo otro buque afectado al servicio del poder

público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad y

los demás buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una

provincia o una municipalidad si el propietario o explotador renuncia a

ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en el Título

III, Capítulo I, Sección 4ª. Tampoco pueden ser embargados los buques

afectados al servicio del poder público de un estado extranjero;

c)

Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo

que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y

aprovisionar el buque para ese viaje o sea posterior a la carga del

buque.

CAPITULO IV.

DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS

Embargo por el transportador

Art. 542. - El transportador, con arreglo a lo

dispuesto en el art. 309, puede requerir el embargo preventivo de los

efectos, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del

destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su

venta inmediata si son fácilmente deteriorables o de conservación

difícil o dispendiosa.

Siempre que se disponga la venta judicial de

efectos, el juez debe designar, si es necesario por la situación

especial de los mismos, un ejecutor destinado a cumplir todos los

trámites necesarios para dicho cometido.

Deber de promover juicio

Art. 543. - En caso de trabarse embargo

preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este capítulo,

el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio para obtener

el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a

pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de levantarse

el embargo en caso de no hacerlo.

Si el destinatario u otro interesado no se presentan

ante la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y

cobrarse del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del

crédito u otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para

cubrir cualquier reclamo de los interesados a terceros, durante el

término de un (1) año.

Depósito judicial de los efectos

Art. 544. - Siempre que el transportador haga

uso de su derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier

interesado puede pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de

conservación difícil o dispendiosa. En caso de depósito judicial de

efectos, el juez puede designar un depositario, si ello resulta

necesario.

Venta judicial

Art. 545. - El tenedor del conocimiento cuyos

efectos sean embargados por cobro de flete o por tercero que no sea

tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante,

puede pedir en cualquier momento la venta judicial de esos efectos,

salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la

venta.

La venta sólo puede suspenderse si el embargante da caución suficiente.

Gravámenes aduaneros

Art. 546. - En los casos previstos en los

artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes

aduaneros que correspondan.

Diligenciamiento del embargo

Art. 547. - Los embargos previstos en este

Capítulo y el anterior deben ser despachados con carácter preferencial,

y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento

corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones

que admitan o denieguen las medidas.

CAPITULO V.

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE

Pericia

Art. 548. - En casos de abordaje, cada buque

puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la

designación de peritos que comprueben las averías sufridas como

consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el

tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá en las

culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de

las partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto.

En el caso de que la pericia requerida judicialmente

pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su

realización inmediata y el solicitante caucionar el importe de los

perjuicios que irroge la demora.

Asesoramiento del juez

Art. 549. - Los juicios por daños y perjuicios

derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez

debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por

las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la

índole de las cuestiones planteadas lo exija.

Facultades de los peritos

Art. 550. - Los peritos pueden asistir a los

actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar

todas las investigaciones que consideren necesarias a fin de informar

al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre

el monto de los daños.

Proceso penal

Art. 551. - El proceso seguido contra los

capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la

responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación,

o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho,

hasta su total terminación por sentencia definitiva.

Las conclusiones de la investigación del cónsul o de

la autoridad marítima o la condena o absolución de cualquiera de los

procesados en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto

a la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje.

Cosa juzgada

Art. 552. - La sentencia dictada en el juicio

por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o

culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los interesados

en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal, a pedido de

cualquiera de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe

disponer la publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín

Oficial y en otro diario de la localidad haciendo saber la existencia

del juicio.

El buque o sus armadores al ser demandados por

cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente,

deben denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje a fin

de que los actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones

ante dicho tribunal, en incidentes por separado. En efecto de la

mencionada denuncia, no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio

de abordaje que los eximiere de responsabilidad.

CAPITULO VI

DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SOBRE UN BUQUE

Informe previo

Art. 553. - Antes de disponer la subasta

judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional

de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo

graven, y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.

Concurso especial

Art. 554. - Cuando, prima facie, el monto total

de los créditos privilegiados sobre el buque de acuerdo con el informe

mencionado en el artículo precedente, exceda el importe de la base

fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier

acreedor privilegiado, debe:

a)

Decretar el concurso especial del buque y librar

oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron

los embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta

ordenada;

b)

Disponer la publicación de edictos por cinco (5)

días en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación

de la localidad, y su fijación durante diez (10) días en la oficina del

Registro Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo

saber el concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus

acreedores privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un

juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo

total la publicación se hará por un (1) día.

Transcurridos quince (15) días de la última

publicación sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma

sumaria, puede realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a

la orden del juez.

Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación de créditos

Art. 555. - Si en el juicio verbal previsto en

el inc. b) del artículo precedente, los acreedores no llegan a un

acuerdo respecto de la distribución del precio depositado, el tribunal

dictará en el mismo acto una providencia, que se notificará a los

acreedores presentes, y debe contener:

a)

La designación de un síndico encargado de verificar y graduar los créditos privilegiados sobre el buque;

b)

La fijación de un plazo que no puede ser menor de

veinte (20) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores

presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del

respectivo privilegio;

c)

La fijación de la fecha en la cual el síndico

debe presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos

privilegiados que se agregará a los autos para su examen por los

interesados.

Impugnaciones

Art. 556. - Todo acreedor privilegiado puede

impugnar la verificación o la graduación de los créditos aconsejada por

el síndico, dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado en el

inc. c) del artículo precedente para la presentación de la propuesta.

Resolución judicial

Art. 557. - Los créditos no observados serán

aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir

sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la

graduación del privilegio.

Efectos de la resolución

Art. 558. - La resolución del juez sobre los

créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los casos de dolo.

El mismo efecto tiene la resolución que declare admisibles los créditos

observados, si el impugnante no promueve incidente dentro del plazo de

cinco (5) días de notificado.

Los acreedores cuyos créditos se declaren

inadmisibles, y aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio

reclamado, pueden hacer valer sus derechos por vía de incidente que

deberán promover en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Percepción inmediata de los créditos

Art. 559. - Los acreedores privilegiados cuyos

créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por éste

admisibles y no impugnados en el plazo señalado en el artículo

anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos depositados en

autos, el importe respectivo, siempre que el orden de graduación de

dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión.

Efectos de la declaración de concurso especial

Art. 560. - La declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes efectos:

a)

Hace exigibles todos los créditos privilegiados,

aun los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los

intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;

b)

Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.

Los titulares de los créditos privilegiados que

total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del

concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los

demás bienes que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la

limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título

III y en el Capítulo siguiente.

CAPITULO VII

DEL JUICIO DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR

Oportunidad para oponer la limitación

Art. 561. - El armador puede hacer uso del

derecho de limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de

conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección

4ª, hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en

el juicio de ejecución de sentencia, dictada en cualquiera de los

juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los créditos

mencionados en el art. 177.

Requisitos

Art. 562. - La limitación se practica mediante

la apertura del juicio pertinente solicitada por el interesado ante el

juez interviniente en cualquiera de los juicios en que sea demandado.

A tal efecto se acompañará:

a)

El depósito de la suma total en que limita su

responsabilidad o, en el caso del art. 175, segundo párrafo, el título

de propiedad del buque. En este caso, si el propietario o armador no lo

tiene en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de

que se cumpla con esta exigencia;

b)

Un detalle explicativo de los rubros que

constituyen dicha suma, y que establezca: 1º. Los elementos que han

servido de base para fijar el valor del buque en la oportunidad

indicada en el art. 175; 2º. Relación de los fletes y demás créditos

vinculados a la limitación; 3º. Cálculos realizados, en su caso, para

obtener la suma suplementaria destinada a responder por los daños

personales;

c)

Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios;

d)

Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que graven al buque.

Plazo suplementario

Art. 563. - El juez rechazará la petición, sin

más trámite, cuando faltare alguno de los requisitos mencionados en el

artículo precedente. No obstante, puede acordar un plazo no mayor de

ocho (8) días, para que el peticionante complete las formalidades

exigidas por dicho artículo, siempre que aquél invoque motivos

atendibles.

Recursos

El auto que rechace la petición de limitación de

responsabilidad es apelable. Todas las demás resoluciones que se dicten

en este juicio son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

Depósito

Art. 564. - Presentado el pedido con las

formalidades legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe

depositar, dentro de los cinco (5) días, para responder a los gastos de

este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado

intervención y determinado la actividad judicial de los acreedores,

bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido en caso de no

hacerlo.

Apertura del juicio

Art. 565. - Cumplido el depósito dispuesto en el

artículo precedente, el juez dictará una providencia declarando abierto

el juicio de limitación, la que debe contener:

a)

La mención del monto de la suma depositada,

detallando lo que corresponda a los valores atribuidos al buque, fletes

y créditos y, en su caso, cantidad complementaria para responder a

daños personales;

b)

El nombramiento de un síndico que debe establecer

el activo y el pasivo del juicio, con las observaciones pertinentes,

verificando los créditos y graduando los privilegiados;

c)

La fijación de un plazo, no menor de 20 días ni

mayor de 60, para que los acreedores presenten los títulos

justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio.

Obligaciones del síndico

Art. 566. - El síndico debe hacer saber

inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o a sus agentes

o representantes, la apertura del juicio de limitación de

responsabilidad, indicando el juzgado y secretaría donde ha quedado

radicado, el plazo fijado para la presentación de los títulos

justificativos de los créditos y los días y horas en que deben

concurrir a su oficina.

La falta de estos avisos no da lugar a nulidad, sin

perjuicio de las sanciones que pueden aplicársele al síndico por el

incumplimiento de esa obligación.

Publicidad

Art. 567. - El auto de apertura del juicio se

debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5)

días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la

localidad.

Impugnación por el acreedor del valor atribuido al buque

Art. 568. - Dentro de los diez (10) días de la

última publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor

atribuido al buque por el armador, o el monto de la suma suplementaria

destinada a responder por los daños personales u observar los otros

rubros que integren el total de la suma depositada.

En el caso de las dos primeras impugnaciones, el

juez puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u

otra suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista

al armador, y proceder como se prescribe en el art. 570.

Si las conclusiones del perito designado varían

fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá

definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá

que el armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con

respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento

de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso contrario,

quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y

serán a cargo del impugnante los honorarios del perito.

Impugnación por el acreedor del derecho de limitación

Art. 569. - Dentro de los mismos diez (10) días

fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el

derecho del armador a limitar su responsabilidad.

La impugnación se tramita en incidente con el

armador, y en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá

en el mismo acto dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el

procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días

de notificada.

Impugnación por el síndico

Art. 570. - Dentro de los quince (15) días

contados a partir de la última publicación prevista en el art. 567, el

síndico podrá observar el monto de los fletes o créditos que integran

el depósito efectuado por el armador o denunciar las omisiones en que

hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la observación o denuncia

se da vista al armador y el juez deberá resolver definitivamente,

disponiendo, en su caso, que el armador deposite, dentro de los cinco

(5) días, el importe exacto de los fletes y el de los créditos no

denunciados que haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo por

desistido del pedido de limitación.

En el caso de que se compruebe una conducta dolosa,

en este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la

caducidad de su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento.

Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.

Verificación y graduación de créditos

Art. 571. - Si no se promueve ninguna de las

impugnaciones previstas en los arts. 568, 569 y 570 o, cuando

promovidas se hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista

para cada una de ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha

en la cual el síndico debe presentar el informe sobre el activo y

pasivo y la propuesta de verificación y graduación de créditos, que se

agregarán a los autos para su examen por los interesados.

Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la

fecha para la presentación se fijará con posterioridad a los quince

(15) días de vencido el plazo establecido en el art. 565, inc. c); en

caso contrario, y siempre que este último plazo haya vencido, dentro de

los treinta (30) días del auto respectivo.

Normas aplicables

Art. 572. - Son aplicables los arts. 556 y

siguientes a los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la

verificación y graduación de los créditos propuestas por el síndico y

del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la

limitación de responsabilidad del armador.

Suspensión de las ejecuciones

A partir de la publicación del auto de apertura

del juicio, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del

armador originadas en los créditos mencionados en el art. 177, salvo lo

establecido en el art. 178.

Efectos del desistimiento

Art. 573. - Cuando según los casos previstos en

este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de

limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la

caducidad de su derecho a tal beneficio cada acreedor recobra el

ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.

Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador previo pago de todos los gastos causídicos.

Representación por el síndico

Art. 574. - El síndico tiene personería para

accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos

pendientes de pago que integren el activo.

Abandono del buque

Art. 575. - En caso de que el propietario

abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere el art.

175, y cumpla con las formalidades previstas en el art. 562, el juez

dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del

juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito

del título de propiedad.

La iniciación de los plazos previstos en el art. 571

para la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad

del depósito del precio de venta en el juicio.

Levantamiento de medidas precautorias

Art. 576. - En cualquiera de los juicios en que

el buque haya sido embargado preventivamente, o interdicto, por cobro

de uno de los créditos mencionados en el art. 177 el propietario o el

armador pueden solicitar el levantamiento de la medida otorgando fianza

suficiente para cubrir el límite de la responsabilidad fijada por el

art. 175, aunque éste sea inferior al importe del crédito reclamado,

más la cantidad que presupueste para responder por las costas del

juicio, siempre que la limitación sea prima facie procedente.

En tal caso haciendo extensiva dicha garantía a los

créditos que se reclaman en otros juicios y que siendo de los

mencionados en el art. 177 se hayan originado en un mismo hecho el

interesado tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida

precautoria que se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el

buque o cualquiera de sus otros bienes.

Art. 577 - Los fondos depositados en el juicio de

limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque

el armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o

declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos

casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados

en el juicio al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.

CAPITULO VIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION 1ª

DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR

Investigación

Art. 578 - La autoridad marítima o el cónsul

argentino ante quien el capitán levante la exposición prevista en el

art. 131, inc. m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y

pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.

Todo interesado en dichos hechos puede solicitar

medidas de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades

de la investigación. Su denegatoria debe ser fundada.

Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a prueba en contrario de los interesados.

SECCION 2ª

DE LA ACCION POR COBRO DE SALARIO DE ASISTENCIA O DE SALVAMENTO

Intervención del capitán y tripulantes en el juicio

Art. 579 - El capitán y tripulantes tienen

derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o

de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado

personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios,

mediante edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín

Oficial y en un diario de la localidad.

El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar

judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro

de salario de asistencia o de salvamento, y, en caso de que no lo haga

dentro del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo

cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos para percibir la

proporción del salario correspondiente.

SECCION 3ª

DE LA AVERIA GRUESA

Falta de compromiso de avería gruesa

Art. 580 - En el caso de que no se haya firmado

un compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir

demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro

del plazo establecido en el art. 407, primer párrafo. La demanda debe

ser notificada, en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3)

de los consignatarios de efectos de mayor valor.

Los restantes destinatarios serán citados mediante

edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y

en un diario de la localidad.

Reconocido o establecido el carácter de avería

gruesa, la liquidación se hace por peritos liquidadores designados a

propuesta de las partes, o de oficio, si éstas no formulan la

respectiva propuesta.

Impugnación del compromiso de avería gruesa practicada la liquidación

Art. 581 - Si se firmó un compromiso de avería y

realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida

expresamente por las partes cualquier interesado puede pedir, dentro

del plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 407,

su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los

interesados al transportador a los demás consignatarios o a sus

fiadores, según el caso para que hagan valer sus derechos en cuanto a

la procedencia de la contribución o a su monto.

Si a criterio del juez es excesivo el número de

consignatarios, la demanda se notificará al transportador o al buque y

a tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán

citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo

precedente.

Falta de liquidación

Art. 582 - En el caso de que, habiéndose firmado

un compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier

interesado puede accionar judicialmente dentro del plazo de

prescripción de cuatro (4) años del artículo 407 en la forma prevista

en el artículo precedente y con la salvedad que aquél establece.

La sentencia que recaiga en este juicio, como en los

indicados en los dos artículos anteriores, tiene el valor de cosa

juzgada con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.

SECCION 4ª

DE LA ACCION POR PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA INDEMNIZACION EMERGENTE DEL CONTRATO DE SEGURO

Art. 583. - Cuando el asegurado ejerce la acción

de avería por pérdida total o la de abandono el asegurador puede

controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes.

El asegurado tiene derecho a exigir el pago

provisorio e inmediato de la indemnización por vía de incidente dentro

del mismo juicio, presentando los comprobantes justificativos de su

derecho y prestando caución suficiente para responder, en su caso de la

restitución de la cantidad percibida.

A ese efecto, el juez librará mandamiento de

intimación de pago y embargo siempre que considere prima facie que

corresponde el pago de la indemnización previa citación al asegurador

para que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la

documentación acompañada por el asegurado.

El asegurador puede oponer las excepciones que son

admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es

apelable en ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de

conocimiento, dentro del cual se haya planteado la acción de pago

provisorio.

Art. 584 - Cuando se trate de una avería particular

que no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la

acción de abandono, el asegurador salvo negativa expresa y fundada de

su parte, está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de

los 60 días de haberle entregado el asegurado todos los documentos

justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa

intimación al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se

liquide judicialmente por un perito designado por el tribunal,

presentando duplicado de la documentación.

El asegurado puede ejercer la acción de pago

provisorio por el importe de la indemnización que fije el liquidador

designado por el asegurador o por el juez, a pedido de cualquiera de

las partes, en la misma forma que establece el artículo anterior y sin

perjuicio de la prosecución del juicio ordinario, si las partes no

reconocen la procedencia del importe fijado por el liquidador y la

resolución dictada por el juez.

SECCION 5ª

DE LA ACCION EJECUTIVA PARA OBTENER LA ENTREGA DE LA CARGA

Requisitos

Art. 585. - El tenedor del conocimiento o de

otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la

entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada

directamente por el transportador o su representante, siempre que éstos

la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.

Es previo el reconocimiento por el transportador o

su representante de la autenticidad del conocimiento o documento y su

negativa a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación.

La autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este

último caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar de

conocimiento debe informar sobre su autenticidad.

Excepciones

Art. 586 - Una vez reconocido el conocimiento o

el documento que lo sustituya, o informando la autoridad al respecto,

el transportador o su representante sólo pueden oponer las siguientes

excepciones:

a)

Incompetencia;

b)

Inhabilidad de título;

c)

Embargo o depósito judicial de los efectos, o

litispendencia en virtud de juicio iniciado por cobro de fletes y

gastos a cargo del destinatario o por otorgamiento de compromisos de

avería gruesa o de fianza o depósito destinado a garantizar la

respectiva contribución;

d)

Pago.

Mandamiento

Art. 587 - Cuando la sentencia condene al

transportador o a su representante a entregar los efectos, se librará

mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el

desapoderamiento, queda obligado al pago del precio, previa

presentación de las respectivas facturas o evaluación que sea

necesaria, y de los daños y perjuicio a que haya lugar.

SECCION 6ª

DEL COBRO EJECUTIVO DE FLETES

Obligados

Art. 588 - Precede el juicio ejecutivo, de

acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, para obtener el

cobro de los fletes contra el tenedor del conocimiento que lo utilizó

para solicitar la entrega de los efectos que en él se mencionan o, en

su caso, contra el cargador.

Documentos

Art. 589 - Con el escrito de demanda debe

acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación de

la aduana en la que conste el nombre y domicilio del tenedor del

conocimiento que confirió mandato al despachante para retirar los

efectos.

Acción contra el locatario o fletador a tiempo

Art. 590 - Corresponde la acción ejecutiva para

obtener el cobro de alquiler o fletes contra el locatario o fletador a

tiempo. A tal efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a

la vía ejecutiva. El locatario o fletador están obligados a efectuar el

pago, sin perjuicio del derecho a condicionar el mismo a una caución

satisfactoria que otorgará el accionante, por cualquier crédito o

reserva que aquéllos puedan tener contra éste.

SECCION 7ª

DE LOS INTERDICTOS

Normas aplicables

Art. 591 - Se aplican las disposiciones de la

ley procesal común sobre interdictos para adquirir retener o recobrar

la posesión o tenencia de un buque.

SECCION 8ª

DEL JUICIO DE DESALOJO DE BUQUE ARRENDADO

Normas aplicables

Art. 592 - Cuando se trate de un contrato de

locación de un buque, el locador puede, para obtener su restitución,

valerse del procedimiento de desalojo establecido en la ley procesal

común.

SECCION 9ª

DE LA VENTA JUDICIAL DEL BUQUE

Normas aplicables

Art. 593 - La venta judicial de un buque debe

hacerse con las mismas formalidades que las establecidas para los

inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe hacerse

saber al cónsul respectivo el auto que disponga la venta.

SECCION 10ª

DE LOS JUICIOS QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES

Desaparición de tripulante

Art. 594 - Cuando un tripulante desaparezca con

motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de

la navegación, sus derechohabientes pueden solicitar la percepción del

importe de las sumas que correspondan en virtud de tales hechos. A tal

efecto no es necesaria la previa declaración judicial del fallecimiento

presunto. Si el ausente reaparece nada puede reclamar el armador por

tal motivo.

Recaudos para la acción ejecutiva

Art. 595 - El tripulante tiene acción ejecutiva

para obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden

en razón del contrato de ajuste con la presentación de la libreta de

embarco mencionada en el art. 107.

Privilegio

El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el

cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del

contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en

ejercicio del privilegio establecido en el art. 476, sea que el juicio

se inicie contra el propietario, el armador o el capitán del buque.

SECCION 11ª

SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Sustanciación

Art. 596 - En todas las actuaciones y sumarios

instruidos por la autoridad competente, salvo que el juez interviniente

disponga por resolución fundada el secreto de los mismos, se debe dar

vista a los interesados que la requieran. La vista no debe demorarse

por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después de iniciadas las

actuaciones y la autoridad puede inclusive facilitar el expediente por

un plazo razonable a los interesados que lo soliciten, siempre que ello

no obste al trámite de la causa. Las resoluciones definitivas que dicte

la autoridad competente son recurribles por ante el juez federal

respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta

disposición se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un

procedimiento especial.

TITULO V

DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CAPITULO I

DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Nacionalidad del buque

Art. 597 - La nacionalidad del buque se

determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha

nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente

expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.

Ambito de aplicación

Art. 598 - La ley de la nacionalidad del buque

rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de

su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de

garantía. Rigen también las medidas de publicidad que aseguren el

conocimiento de tales actos por parte de terceros interesados.

Cambio de nacionalidad

Art. 599 - El cambio de nacionalidad del buque

no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros

derechos reales o de garantía. La extensión de estos derechos se regula

por la ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el

momento en que se verifique su cambio de bandera.

Derechos de garantía constituidos en el extranjero

Art. 600 - Las hipotecas y cualquier otro

derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera,

regularmente constituidos y registrados según sus leyes son válidos y

producen efectos en la República de acuerdo con lo establecido en los

artículos precedentes, siempre que exista reciprocidad del respectivo

Estado.

Poderes del capitán

Art. 601 - Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.

Locación y fletamento

Art. 602 - Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque.

Transporte de mercaderías

Art. 603 - Las obligaciones inherentes al

contrato de fletamento total o parcial para el transporte de

mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos aislados

en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el

transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se

rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.

Transporte de personas

Art. 604 - Las disposiciones de esta ley que

regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y

a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por

agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine

en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean

competentes para entender en la causa los tribunales de la República.

Abordajes

Art. 605 - Los abordajes se rigen por la ley del

Estado en cuyas aguas se produce, y por la de la nacionalidad de los

buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no

jurisdiccionales.

Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones

de estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de

1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se

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