NAVEGACION
DE LA PRESCRIPCION
Plazo e iniciación del cómputo
Art. 468 - Las acciones derivadas del contrato
de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año. Este
término comienza a correr:
Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;
Para la acción de avería: 1º) si se trata del
buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a
partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha
en que debió llegar o si el accidente fue posterior a esas fechas, a
partir de la del respectivo accidente; 2º) desde el vencimiento de los
plazos fijados en los arts. 458, 459, 461 y 464 según corresponda;
Para la acción derivada del pago de la
contribución de avería común o del salario de asistencia o de
salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del
día del pago.
Interrupción
Art. 469 - La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.
Acciones de repetición
Art. 470 - La acción de repetición que puede
interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por el
transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago.
En las acciones por recupero que ejercite al
asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el
de la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga.
CAPITULO IV
DEL CREDITO NAVAL
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Orden de privilegios
Art. 471 - Los privilegios establecidos en el
presente capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general
o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos
privilegiados.
Subrogación real
Art. 472 - El privilegio se traslada de pleno
derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que
recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que
permita la subrogación real.
Desplazamiento del acreedor privilegiado
Art. 473 - El acreedor privilegiado sobre uno
(1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo
privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede
subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor
vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior.
El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.
Privilegio de los intereses
Art. 474 - Salvo lo dispuesto en el art. 510,
los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de
privilegio que el capital.
Cesión del crédito privilegiado
Art. 475 - La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.
SECCION 2ª
DE LOS PRIVILILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y EL FLETE
Privilegios sobre el buque
Art. 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:
Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores
para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la
distribución de su precio;
Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,
derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los
convenios colectivos de trabajo;
Los créditos por construcción del buque, de carácter hipotecario o prendario;
Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de
servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación
comercial del buque;
Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra,
a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o
el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por
daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en
relación directa con la explotación del buque;
Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos
náufragos y contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en
segundo lugar:
Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;
Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;
Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;
Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los
cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su
propietario;
El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito
hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a
los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán
subrogarse en los derechos de propietario del buque a la indemnización
debida en virtud de un contrato de seguro de casco y máquina del buque.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Gastos para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos
Art. 477 - Los gastos realizados por la autoridad competente para la
extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o
artefactos navales conforme a las normas del título II, capítulo I,
sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del
artículo precedente.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Privilegios sobre los fletes y precio del pasaje
Art. 478 - Los créditos enumerados en el art.
476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los
pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los
créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.
Créditos a favor del buque nacidos durante el viaje
Art. 479 - Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:
Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;
Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;
Salario de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.
No estarán comprendidas en estos créditos las sumas
adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así
como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.
Créditos vinculados a un mismo viaje
Art. 480 - Los créditos vinculados a un mismo viaje son
privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los
comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de
insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a
prorrata. Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por
asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y
contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que
graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los
originaron. Los privilegios enumerados en el inciso g) del primer grupo
y los mencionados en los incisos i), j) y k) del segundo grupo del
artículo 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que
nacieron. Los créditos enumerados en el inciso b), c), d), e) y f) del
primer grupo y los de los incisos h) y m) del segundo grupo del
artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los
derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma
fecha.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Limitación de la responsabilidad del armador
Art. 481 - En los casos de limitación de la
responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección
4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren sobre el valor
del buque, en el orden fijado en el art. 476.
Créditos del último viaje
Art. 482 - Los créditos privilegiados del último
viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los
derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su
categoría con los demás originados en el último viaje.
Ejecución de los privilegios
Art. 483 - Los privilegios sobre el flete,
precio de los pasajes y crédito a favor del buque, sólo pueden
ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder del
capitán o agente marítimo.
Extinción
Art. 484 - Los privilegios sobre el buque se extinguen:
Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo
que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de
embargo.
Ese plazo no corre mientras un impedimento legal
coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al
embargo del buque;
Por la venta judicial del buque, realizada en la
forma establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del
precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 472;
Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en
caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la
fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el
Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra
fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su
regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de
Buques, se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en
el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.
Cómputo del plazo
Art. 485 - El plazo de extinción de los
privilegios establecido en el primer inciso del artículo precedente, se
comienza a contar:
Para los que garanticen el salario de asistencia
o de salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas
operaciones;
Para los que cubran indemnizaciones por lesiones
personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir
de la fecha del desembarco del pasajero;
Para los relativos a indemnizaciones por daños o
pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de
la descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya
llegado a destino;
Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;
En todos los otros casos a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible.
El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.
Derecho de retención
Art. 486 - El contratista para la reparación de
un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del
crédito, por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el
buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante
cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de
los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del
artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se
extingue con la entrega del buque al comitente.
Ambito de aplicación
Art. 487 - Las disposiciones de esta sección se
aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su
propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito,
con conocimiento del acreedor.
Artefactos navales
Art. 488 - Las disposiciones de esta sección se
aplican a los artefactos navales en cuanto sean compatibles con la
naturaleza de los mismos.
Leyes y convenciones internacionales
Art. 489 - Las disposiciones de esta sección se
aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que
rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por
materiales con propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras de
carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares productos y
residuos radiactivos que se encuentren o se transporten a bordo.
SECCION 3a
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARTEFACTO NAVAL EN CONSTRUCCION
Créditos privilegiados
Art. 490 - Tienen privilegio sobre el buque en construcción:
Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores
para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la
distribución del precio;
Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en
construcción, si se ha constituido en los términos del artículo 502, y
en el orden dispuesto en el inciso c) del artículo 476.
Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Transferencia de la propiedad
Art. 491 - Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.
Extinción
Art. 492 - El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.
Artefactos navales
Art. 493 - Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.
SECCION 4ª
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS
Créditos privilegiados
Art. 494 - Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:
Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;
Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;
Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga y la contribución a la avería común;
El flete y demás créditos derivados del contrato
de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando
correspondieran;
El importe del capital e intereses adeudados por
las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso
previsto en el art. 213.
Privilegio del precio del pasaje
Art. 495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.
Concurrencia de créditos privilegiados
Art. 496 - Los créditos privilegiados concurren
sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el art. 494. Los
comprendidos de cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del
asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el
mismo puerto, salvo los de los incs. c) y e) que tomarán una colocación
inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son
distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.
Subrogación real
Art. 497 - La subrogación real prevista en el art. 472, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.
Extinción
Art. 498 - Los privilegios sobre las cosas
cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de
treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no
hayan pasado legítimamente a poder de terceros.
SECCION 5ª
DE LA HIPOTECA NAVAL
Buque hipotecable. Prenda
Art. 499 - Sobre todo buque de matrícula
nacional de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en
construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir
hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, y salvo la
facultad otorgada al capitán en el art. 213.
Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con
las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez
(10) toneladas.
Existencia de copropietarios
Art. 500 - Los copropietarios pueden hipotecar
el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por
resolución tomada por la mayoría de 2/3, computada como lo dispone el
art. 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede
constituirse con autorización judicial.
El copropietario sólo puede constituir hipoteca
sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca
subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.
Formalidades
Art. 501 - La hipoteca sobre un buque debe
hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con
los requisitos previstos en el art. 503, y sólo tendrá efectos con
respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro
Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado
de matrícula del buque y en el título de propiedad.
Buque en construcción
Art. 502 - En la misma forma indicada en el
artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un
buque en construcción.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma
del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y
sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier
naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que
estuvieren destinados a la construcción del buque aun cuando no hayan
sido incorporados todavía a la construcción del buque, identificados en
la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una
vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de
las partes.
Contenido del instrumento de constitución de hipoteca
Art. 503 - El instrumento de constitución de hipoteca debe contener:
Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor;
Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;
La naturaleza del contrato a que accede con sus datos pertinentes;
Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulado para el pago;
Constancia de haber presentado la documentación
probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias
que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el
último viaje realizado inclusive.
Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción
deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incs. b) y e).
Los datos previstos en el inc. b) se sustituirán por la
individualización del astillero y de la grada sobre la cual se
construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y
materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran
incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo
precedente.
Preferencia
Art. 504 - El orden de inscripción de la
hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias
inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora
anterior.
Buque en viaje
Art. 505 - Las hipotecas que se constituyan en
jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a
requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques, en
el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad
marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o
por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.
Buque en puerto extranjero
Art. 506 - La hipoteca constituida por el
capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el
caso del art. 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el
propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro
especial, cumpliendo los requisitos del art. 503, y practicando las
anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin
perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al
Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar telegráficamente
su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la
sección correspondiente.
Subrogación real
Art. 507 - Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:
Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;
Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;
Las indemnizaciones por daños no reparados,
sufridos por el buque, con motivo de una asistencia o salvamento,
siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de buques.
Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.
Serán aplicables a la hipoteca del buque en
construcción los incs. a) y d). A pedido del acreedor hipotecario,
todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los
incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas
respectivas.
Exclusión de los fletes
Art. 508 - Salvo el pacto en contrario la hipoteca no se extiende a los fletes.
Subsistencia de los derechos del acreedor.
Art. 509 - El acreedor hipotecario puede hacer
valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya
pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el
plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca,
si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuere mayor.
Intereses de la obligación principal
Art. 510 - La hipoteca sobre buque o sobre buque
en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal
debidos por dos (2) años.
Orden de los privilegios
Art. 511 - Orden de privilegios.
El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden inmediato
siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el
artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción tiene el
orden de privilegio ordenado en el inciso c) del artículo 476.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 511 bis - Obligaciones del deudor hipotecario. El deudor hipotecario se compromete a:
Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado, a efectos
de resguardar la garantía otorgada, dando cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 428 de la presente ley; y a endosar las pólizas a favor
del acreedor hipotecario. Asimismo, deberá abonar el premio de dichos
seguros a efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo
pago del crédito garantizado;
Mantener inscripto al buque en la matrícula nacional;
Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;
No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.
(Artículo incorporado por art. 36 de laLey N° 27.419B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Buque en copropiedad
Art. 512 - La hipoteca constituida por uno de
los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho
al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.
Normas subsidiarias
Art. 513 - Se aplican subsidiariamente a la
hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la
hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección.
Artefacto naval
Art. 514 - Puede constituirse hipoteca naval
sobre todo artefacto naval, habilitado o en construcción, la que se
rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.
TITULO IV
DE LAS NORMAS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Art. 515 - Los tribunales federales son
competentes para entender en las causas emergentes de la navegación
interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.
En la Capital Federal, los tribunales federales
también son competentes si se trata de causas emergentes de una
navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en
el art. 316 no sean de aplicación de las normas de esta ley.
Ley procesal aplicable
Art. 516 - Son aplicables las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren
modificadas por la presente ley.
Proceso sumario
Art. 517 - Las disposiciones relativas al
proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior,
sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes
de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial
o extrajudicial, o tácito de las partes.
Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la
demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el
demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en
esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposición, deberá
contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso
ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del traslado de
la demanda.
Producción extrajudicial de la prueba
Art. 518. - Si todas las partes fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellas, las diligencias probatorias en los
procesos referentes a las relaciones jurídicas emergentes de la
navegación y conexas, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con
asistencia letrada. Si durante la realización extrajudicial de esas
diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto
correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la decisión del
juez que entiende en el proceso, o al que le correspondería conocer en
caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciación del juicio.
Con relación a las diligencias cumplidas
extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias
autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se
opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias
probatorias deberán continuarse judicialmente.
Prueba anticipada
Art. 519. - Aun antes de promovida la demanda,
cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen
pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques
muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se
encuentran a bordo de los mismos.
La prueba se practicará con citación de aquellos a
quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón
de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.
Caducidad de las medidas cautelares
Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y
hecho efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la
ley común, caducará tratándose de obligación exigible, si dentro de
diez (10) días contados desde la intimación judicial practicada a
pedido de parte interesada, no se promoviere la demanda correspondiente.
Honorarios de los peritos
Los honorarios de los peritos que intervengan en
las causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta
primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo
realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para
disminuir o elevar razonablemente la retribución.
CAPITULO II.
DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA AL TIEMPO DE LA DESCARGA
Constancias de la autoridad aduanera
Art. 520. - A los fines de la revisación
prevista en el artículo siguiente, cuando se descargan los efectos en
depósito fiscal, a plazoleta o a depósito abierto, la autoridad
aduanera debe dejar constancia, en un registro especial con respecto a
cada unidad de carga y en la forma más detallada posible de:
La diferencia de peso que tenga con respecto al marcado de la misma;
Las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción en su contenido;
Las manchas o señales externas que hagan presumir la posibilidad de avería.
Publicidad de la revisación
Art. 521. - Dentro de los dos (2) días de
terminada la descarga total del buque el transportador debe publicar un
aviso en un diario de los de mayor circulación, que también se fijará
en un local público de la aduana habilitado a ese fin, indicando la
fecha y hora para la revisación de los efectos que se descargaron en
las condiciones indicadas en el artículo precedente. El aviso puede
hacerse por cualquier otro medio fehaciente. La revisación debe
iniciarse en jurisdicción fiscal, después de transcurridos dos (2) días
de la publicación y dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Del
resultado de la revisación se debe dejar constancia escrita en doble
ejemplar, con todos los detalles que las partes consideren convenientes.
Pericia judicial
Art. 522. - Si las partes no se ponen de acuerdo
en la redacción de la constancia escrita, o se niegan a firmarla,
cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial dentro de los diez
(10) días de la fecha de revisación si la mercadería se encuentra en
jurisdicción fiscal, y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido
retirada de dicha jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas
partes para llenar su cometido, que consistirá en establecer la
naturaleza de la avería, su origen y monto, con los fundamentos
pertinentes. Sin embargo, si las partes firman la constancia escrita y
dejan establecidos los puntos de disidencia, el perito se limitará a
informar sobre éstos.
Explicaciones
Cualquiera de las partes puede pedir
explicaciones al perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello
posible, ampliación de la pericia.
Presunción de entrega conforme al conocimiento
No habiéndose firmado constancia escrita, ni
pedido la pericia, se presume, salvo prueba fehaciente en contrario y
no obstante las constancias en el registro oficial establecido en el
art. 520, que la mercadería fue entregada conforme con los datos del
conocimiento.
Incomparecencia de las partes
Art. 523. - Si publicado el aviso o practicada
la notificación fehaciente a que se refiere el art. 521, no se presenta
a la revisación una de las partes, la que concurrió puede efectuarla
con intervención de un representante de la aduana, dejando constancia
escrita en los ejemplares necesarios, uno de los cuales quedará en
poder de esa repartición.
El mismo procedimiento se observará si el
transportador no ha avisado la revisación en la forma indicada, y
siempre que el titular de la mercadería hubiese citado al transportador
o al agente a ese efecto.
Averías no visibles
Art. 524. - Si la mercadería no se descarga en
las condiciones del art. 520 y siempre que presente averías no visibles
externamente, el destinatario debe citar al transportador a revisar los
efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los treinta (30) días
contados a partir de la descarga.
Si el destinatario retira la mercadería de
jurisdicción fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe
citar al transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro,
comprobando la identidad de los objetos.
Si existe divergencia entre las partes, se sigue el procedimiento previsto en los artículos anteriores.
Averías visibles
Art. 525. - Si la mercadería se entrega
directamente del buque al destinatario, éste debe observar en el acto
los daños o disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador
una constancia escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia
puede solicitar, dentro de los dos (2) días de la negativa, una pericia
judicial. Si la avería o disminución no es aparente, el destinatario
puede solicitar dicha constancia o pericia, dentro de los dos (2) días
de retirada la mercadería, comprobando la identidad de los efectos.
En cualquiera de estos casos, si no se pide la
pericia judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que
la mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.
Descarga a lanchas
Art. 526. - Si las mercaderías se descargan a
lanchas por cuenta y riesgo de las mismas, el transportador puede, en
el acto de la descarga, dejar constancia de las averías o pérdidas
aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2) días de la descarga,
un aviso haciendo saber que ésta fue realizada.
El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el
lugar habilitado a ese efecto, y en un diario de los de mayor
circulación. Este aviso puede ser suplido por notificación fehaciente
al consignatario. El consignatario puede invitar al transportador para
que, dentro de los 2 días contados a partir de la publicación o
notificación, se convenga la forma de verificar el estado de la
mercadería. En caso de disidencia, se procederá en la forma indicada en
el art. 522.
En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario puede proceder en la forma prevista en el art. 523.
Juicio posterior
Art. 527. - Las revisaciones privadas o pericias
judiciales previstas en los artículos precedentes, no limitan los
medios de defensa de los interesados en el posterior juicio en que se
reclamen daños y perjuicios sobre la base de dichas comprobaciones.
Condiciones de los peritos
Art. 528. - Los peritos que designen los jueces
a los efectos establecidos en este capítulo deben ser personas con
conocimientos especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto,
periódicamente los jueces deben solicitar de los centros profesionales
representativos del comercio y de la industria de las respectivas
localidades, la remisión de una lista de varios expertos en cada una de
las distintas ramas de productos que son habitualmente materia de
transporte por agua, especialmente en el comercio de importación, entre
los cuales puede el juez designar al perito.
Ambito de aplicación
Art. 529. - Las disposiciones contenidas en el
presente capítulo se aplican a todo transporte que finalice en puerto
argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar
donde se expida el conocimiento.
Cómputo de los términos
Art. 530. - Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se cuentan por días hábiles.
CAPITULO III.
DEL EMBARGO DE BUQUES
Buques nacionales
Art. 531. - Los buques de bandera nacional
pueden ser embargados preventivamente en cualquier puerto de la
República por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto
donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal.
El embargo por crédito ajeno al buque, a su
explotación o a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los
requisitos exigidos por la ley común.
Buques extranjeros
Art. 532. - Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente:
Por créditos privilegiados;
Por deudas contraídas en territorio nacional en
utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya
pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario;
Por deudas originadas en la actividad del buque,
o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los
tribunales del país.
Copropiedad naval
Art. 533. - Si el buque es objeto de una
copropiedad naval, a los efectos del inc. b) del artículo anterior se
reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos
copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las
mismas personas.
Buque locado
Art. 534. - En el mismo caso del art. 532, inc.
b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un
contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o existe un
fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede
el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del
fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al
propietario de aquél.
Embargo ejecutivo
Art. 535. - El embargo por ejecución de
sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula
nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los
artículos anteriores.
Casos de abordaje, asistencia o salvamento
Art. 536. - Procede el embargo del buque en los
casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de
asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta
levantada ante el notario o cónsul argentino, o de la exposición ante
la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del
buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado.
Embargos resultantes de verificación de mercaderías
Art. 537. - En las actuaciones por
reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo
conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las
transportó, en garantía del crédito que prima facie resulte del informe
pericial.
Puede hacerlo también con un ejemplar de la
constancia del examen privado de averías que realicen las partes,
abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta
de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario, mediante informe de
este organismo. Para evitar el embargo del buque u obtener el
levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante
pueden otorgar, privada o judicialmente una garantía suficiente para
responder por la condena que pudiera recaer en el posterior juicio por
daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones.
Contracautela
Art. 538. - El tribunal que decrete alguno de
los embargos por créditos marítimos previstos en este capítulo, puede
exigir al embargante caución suficiente para responder de los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución
exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a
obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la
naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la
necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir al mismo
tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar
al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el
buque embargado integra una línea regular de navegación.
Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal.
El tribunal puede arbitrar las medidas que estime
conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen
los derechos del solicitante.
Traba del embargo
Art. 539. - El embargo se practicará mediante
oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a
los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata
de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si se
dispone la interdicción de navegar.
Esta última medida se encuentra implícita en el
embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de
parte, el tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del
buque.
Cesación del embargo
Art. 540. - Todo embargo o interdicción de
salida cesa si cualquier interesado en la expedición da fianza bastante
para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se
garantice el límite de responsabilidad en la forma prevista en la
Sección 4ª del Capítulo I del Título III. También puede exigirse que
comparezca una persona facultada, convencional o legalmente, para
actuar en representación del buque.
El monto de la fianza debe comprender el del crédito
que motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el
juzgado para responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el
artículo 576.
Responsabilidad del embargante
La responsabilidad de quien, sin actuar
maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva
el derecho pretendido, se limita a los perjuicios que cause la
inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya
dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasione.
Inembargabilidad
Art. 541. - No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida:
Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y
los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos
militares de un estado;
Todo otro buque afectado al servicio del poder
público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad y
los demás buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una
provincia o una municipalidad si el propietario o explotador renuncia a
ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en el Título
III, Capítulo I, Sección 4ª. Tampoco pueden ser embargados los buques
afectados al servicio del poder público de un estado extranjero;
Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo
que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y
aprovisionar el buque para ese viaje o sea posterior a la carga del
buque.
CAPITULO IV.
DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS
Embargo por el transportador
Art. 542. - El transportador, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 309, puede requerir el embargo preventivo de los
efectos, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del
destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su
venta inmediata si son fácilmente deteriorables o de conservación
difícil o dispendiosa.
Siempre que se disponga la venta judicial de
efectos, el juez debe designar, si es necesario por la situación
especial de los mismos, un ejecutor destinado a cumplir todos los
trámites necesarios para dicho cometido.
Deber de promover juicio
Art. 543. - En caso de trabarse embargo
preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este capítulo,
el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio para obtener
el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a
pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de levantarse
el embargo en caso de no hacerlo.
Si el destinatario u otro interesado no se presentan
ante la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y
cobrarse del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del
crédito u otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para
cubrir cualquier reclamo de los interesados a terceros, durante el
término de un (1) año.
Depósito judicial de los efectos
Art. 544. - Siempre que el transportador haga
uso de su derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier
interesado puede pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de
conservación difícil o dispendiosa. En caso de depósito judicial de
efectos, el juez puede designar un depositario, si ello resulta
necesario.
Venta judicial
Art. 545. - El tenedor del conocimiento cuyos
efectos sean embargados por cobro de flete o por tercero que no sea
tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante,
puede pedir en cualquier momento la venta judicial de esos efectos,
salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la
venta.
La venta sólo puede suspenderse si el embargante da caución suficiente.
Gravámenes aduaneros
Art. 546. - En los casos previstos en los
artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes
aduaneros que correspondan.
Diligenciamiento del embargo
Art. 547. - Los embargos previstos en este
Capítulo y el anterior deben ser despachados con carácter preferencial,
y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento
corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones
que admitan o denieguen las medidas.
CAPITULO V.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE
Pericia
Art. 548. - En casos de abordaje, cada buque
puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la
designación de peritos que comprueben las averías sufridas como
consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el
tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá en las
culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de
las partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto.
En el caso de que la pericia requerida judicialmente
pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su
realización inmediata y el solicitante caucionar el importe de los
perjuicios que irroge la demora.
Asesoramiento del juez
Art. 549. - Los juicios por daños y perjuicios
derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez
debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por
las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la
índole de las cuestiones planteadas lo exija.
Facultades de los peritos
Art. 550. - Los peritos pueden asistir a los
actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar
todas las investigaciones que consideren necesarias a fin de informar
al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre
el monto de los daños.
Proceso penal
Art. 551. - El proceso seguido contra los
capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la
responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación,
o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho,
hasta su total terminación por sentencia definitiva.
Las conclusiones de la investigación del cónsul o de
la autoridad marítima o la condena o absolución de cualquiera de los
procesados en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto
a la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje.
Cosa juzgada
Art. 552. - La sentencia dictada en el juicio
por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o
culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los interesados
en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal, a pedido de
cualquiera de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe
disponer la publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín
Oficial y en otro diario de la localidad haciendo saber la existencia
del juicio.
El buque o sus armadores al ser demandados por
cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente,
deben denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje a fin
de que los actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones
ante dicho tribunal, en incidentes por separado. En efecto de la
mencionada denuncia, no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio
de abordaje que los eximiere de responsabilidad.
CAPITULO VI
DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SOBRE UN BUQUE
Informe previo
Art. 553. - Antes de disponer la subasta
judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional
de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo
graven, y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.
Concurso especial
Art. 554. - Cuando, prima facie, el monto total
de los créditos privilegiados sobre el buque de acuerdo con el informe
mencionado en el artículo precedente, exceda el importe de la base
fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier
acreedor privilegiado, debe:
Decretar el concurso especial del buque y librar
oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron
los embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta
ordenada;
Disponer la publicación de edictos por cinco (5)
días en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación
de la localidad, y su fijación durante diez (10) días en la oficina del
Registro Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo
saber el concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus
acreedores privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un
juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo
total la publicación se hará por un (1) día.
Transcurridos quince (15) días de la última
publicación sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma
sumaria, puede realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a
la orden del juez.
Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación de créditos
Art. 555. - Si en el juicio verbal previsto en
el inc. b) del artículo precedente, los acreedores no llegan a un
acuerdo respecto de la distribución del precio depositado, el tribunal
dictará en el mismo acto una providencia, que se notificará a los
acreedores presentes, y debe contener:
La designación de un síndico encargado de verificar y graduar los créditos privilegiados sobre el buque;
La fijación de un plazo que no puede ser menor de
veinte (20) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores
presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del
respectivo privilegio;
La fijación de la fecha en la cual el síndico
debe presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos
privilegiados que se agregará a los autos para su examen por los
interesados.
Impugnaciones
Art. 556. - Todo acreedor privilegiado puede
impugnar la verificación o la graduación de los créditos aconsejada por
el síndico, dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado en el
inc. c) del artículo precedente para la presentación de la propuesta.
Resolución judicial
Art. 557. - Los créditos no observados serán
aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir
sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la
graduación del privilegio.
Efectos de la resolución
Art. 558. - La resolución del juez sobre los
créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los casos de dolo.
El mismo efecto tiene la resolución que declare admisibles los créditos
observados, si el impugnante no promueve incidente dentro del plazo de
cinco (5) días de notificado.
Los acreedores cuyos créditos se declaren
inadmisibles, y aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio
reclamado, pueden hacer valer sus derechos por vía de incidente que
deberán promover en el plazo previsto en el párrafo anterior.
Percepción inmediata de los créditos
Art. 559. - Los acreedores privilegiados cuyos
créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por éste
admisibles y no impugnados en el plazo señalado en el artículo
anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos depositados en
autos, el importe respectivo, siempre que el orden de graduación de
dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión.
Efectos de la declaración de concurso especial
Art. 560. - La declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes efectos:
Hace exigibles todos los créditos privilegiados,
aun los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los
intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;
Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.
Los titulares de los créditos privilegiados que
total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del
concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los
demás bienes que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la
limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título
III y en el Capítulo siguiente.
CAPITULO VII
DEL JUICIO DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR
Oportunidad para oponer la limitación
Art. 561. - El armador puede hacer uso del
derecho de limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de
conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección
4ª, hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en
el juicio de ejecución de sentencia, dictada en cualquiera de los
juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los créditos
mencionados en el art. 177.
Requisitos
Art. 562. - La limitación se practica mediante
la apertura del juicio pertinente solicitada por el interesado ante el
juez interviniente en cualquiera de los juicios en que sea demandado.
A tal efecto se acompañará:
El depósito de la suma total en que limita su
responsabilidad o, en el caso del art. 175, segundo párrafo, el título
de propiedad del buque. En este caso, si el propietario o armador no lo
tiene en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de
que se cumpla con esta exigencia;
Un detalle explicativo de los rubros que
constituyen dicha suma, y que establezca: 1º. Los elementos que han
servido de base para fijar el valor del buque en la oportunidad
indicada en el art. 175; 2º. Relación de los fletes y demás créditos
vinculados a la limitación; 3º. Cálculos realizados, en su caso, para
obtener la suma suplementaria destinada a responder por los daños
personales;
Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios;
Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que graven al buque.
Plazo suplementario
Art. 563. - El juez rechazará la petición, sin
más trámite, cuando faltare alguno de los requisitos mencionados en el
artículo precedente. No obstante, puede acordar un plazo no mayor de
ocho (8) días, para que el peticionante complete las formalidades
exigidas por dicho artículo, siempre que aquél invoque motivos
atendibles.
Recursos
El auto que rechace la petición de limitación de
responsabilidad es apelable. Todas las demás resoluciones que se dicten
en este juicio son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Depósito
Art. 564. - Presentado el pedido con las
formalidades legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe
depositar, dentro de los cinco (5) días, para responder a los gastos de
este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado
intervención y determinado la actividad judicial de los acreedores,
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido en caso de no
hacerlo.
Apertura del juicio
Art. 565. - Cumplido el depósito dispuesto en el
artículo precedente, el juez dictará una providencia declarando abierto
el juicio de limitación, la que debe contener:
La mención del monto de la suma depositada,
detallando lo que corresponda a los valores atribuidos al buque, fletes
y créditos y, en su caso, cantidad complementaria para responder a
daños personales;
El nombramiento de un síndico que debe establecer
el activo y el pasivo del juicio, con las observaciones pertinentes,
verificando los créditos y graduando los privilegiados;
La fijación de un plazo, no menor de 20 días ni
mayor de 60, para que los acreedores presenten los títulos
justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio.
Obligaciones del síndico
Art. 566. - El síndico debe hacer saber
inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o a sus agentes
o representantes, la apertura del juicio de limitación de
responsabilidad, indicando el juzgado y secretaría donde ha quedado
radicado, el plazo fijado para la presentación de los títulos
justificativos de los créditos y los días y horas en que deben
concurrir a su oficina.
La falta de estos avisos no da lugar a nulidad, sin
perjuicio de las sanciones que pueden aplicársele al síndico por el
incumplimiento de esa obligación.
Publicidad
Art. 567. - El auto de apertura del juicio se
debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5)
días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la
localidad.
Impugnación por el acreedor del valor atribuido al buque
Art. 568. - Dentro de los diez (10) días de la
última publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor
atribuido al buque por el armador, o el monto de la suma suplementaria
destinada a responder por los daños personales u observar los otros
rubros que integren el total de la suma depositada.
En el caso de las dos primeras impugnaciones, el
juez puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u
otra suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista
al armador, y proceder como se prescribe en el art. 570.
Si las conclusiones del perito designado varían
fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá
definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá
que el armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con
respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso contrario,
quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y
serán a cargo del impugnante los honorarios del perito.
Impugnación por el acreedor del derecho de limitación
Art. 569. - Dentro de los mismos diez (10) días
fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el
derecho del armador a limitar su responsabilidad.
La impugnación se tramita en incidente con el
armador, y en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá
en el mismo acto dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el
procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días
de notificada.
Impugnación por el síndico
Art. 570. - Dentro de los quince (15) días
contados a partir de la última publicación prevista en el art. 567, el
síndico podrá observar el monto de los fletes o créditos que integran
el depósito efectuado por el armador o denunciar las omisiones en que
hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la observación o denuncia
se da vista al armador y el juez deberá resolver definitivamente,
disponiendo, en su caso, que el armador deposite, dentro de los cinco
(5) días, el importe exacto de los fletes y el de los créditos no
denunciados que haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido del pedido de limitación.
En el caso de que se compruebe una conducta dolosa,
en este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la
caducidad de su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento.
Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.
Verificación y graduación de créditos
Art. 571. - Si no se promueve ninguna de las
impugnaciones previstas en los arts. 568, 569 y 570 o, cuando
promovidas se hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista
para cada una de ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha
en la cual el síndico debe presentar el informe sobre el activo y
pasivo y la propuesta de verificación y graduación de créditos, que se
agregarán a los autos para su examen por los interesados.
Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la
fecha para la presentación se fijará con posterioridad a los quince
(15) días de vencido el plazo establecido en el art. 565, inc. c); en
caso contrario, y siempre que este último plazo haya vencido, dentro de
los treinta (30) días del auto respectivo.
Normas aplicables
Art. 572. - Son aplicables los arts. 556 y
siguientes a los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la
verificación y graduación de los créditos propuestas por el síndico y
del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la
limitación de responsabilidad del armador.
Suspensión de las ejecuciones
A partir de la publicación del auto de apertura
del juicio, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del
armador originadas en los créditos mencionados en el art. 177, salvo lo
establecido en el art. 178.
Efectos del desistimiento
Art. 573. - Cuando según los casos previstos en
este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de
limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la
caducidad de su derecho a tal beneficio cada acreedor recobra el
ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.
Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador previo pago de todos los gastos causídicos.
Representación por el síndico
Art. 574. - El síndico tiene personería para
accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos
pendientes de pago que integren el activo.
Abandono del buque
Art. 575. - En caso de que el propietario
abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere el art.
175, y cumpla con las formalidades previstas en el art. 562, el juez
dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del
juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito
del título de propiedad.
La iniciación de los plazos previstos en el art. 571
para la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad
del depósito del precio de venta en el juicio.
Levantamiento de medidas precautorias
Art. 576. - En cualquiera de los juicios en que
el buque haya sido embargado preventivamente, o interdicto, por cobro
de uno de los créditos mencionados en el art. 177 el propietario o el
armador pueden solicitar el levantamiento de la medida otorgando fianza
suficiente para cubrir el límite de la responsabilidad fijada por el
art. 175, aunque éste sea inferior al importe del crédito reclamado,
más la cantidad que presupueste para responder por las costas del
juicio, siempre que la limitación sea prima facie procedente.
En tal caso haciendo extensiva dicha garantía a los
créditos que se reclaman en otros juicios y que siendo de los
mencionados en el art. 177 se hayan originado en un mismo hecho el
interesado tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida
precautoria que se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el
buque o cualquiera de sus otros bienes.
Art. 577 - Los fondos depositados en el juicio de
limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque
el armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o
declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos
casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados
en el juicio al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCION 1ª
DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR
Investigación
Art. 578 - La autoridad marítima o el cónsul
argentino ante quien el capitán levante la exposición prevista en el
art. 131, inc. m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y
pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.
Todo interesado en dichos hechos puede solicitar
medidas de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades
de la investigación. Su denegatoria debe ser fundada.
Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a prueba en contrario de los interesados.
SECCION 2ª
DE LA ACCION POR COBRO DE SALARIO DE ASISTENCIA O DE SALVAMENTO
Intervención del capitán y tripulantes en el juicio
Art. 579 - El capitán y tripulantes tienen
derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o
de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado
personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios,
mediante edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la localidad.
El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar
judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro
de salario de asistencia o de salvamento, y, en caso de que no lo haga
dentro del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo
cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos para percibir la
proporción del salario correspondiente.
SECCION 3ª
DE LA AVERIA GRUESA
Falta de compromiso de avería gruesa
Art. 580 - En el caso de que no se haya firmado
un compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir
demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro
del plazo establecido en el art. 407, primer párrafo. La demanda debe
ser notificada, en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3)
de los consignatarios de efectos de mayor valor.
Los restantes destinatarios serán citados mediante
edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y
en un diario de la localidad.
Reconocido o establecido el carácter de avería
gruesa, la liquidación se hace por peritos liquidadores designados a
propuesta de las partes, o de oficio, si éstas no formulan la
respectiva propuesta.
Impugnación del compromiso de avería gruesa practicada la liquidación
Art. 581 - Si se firmó un compromiso de avería y
realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida
expresamente por las partes cualquier interesado puede pedir, dentro
del plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 407,
su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los
interesados al transportador a los demás consignatarios o a sus
fiadores, según el caso para que hagan valer sus derechos en cuanto a
la procedencia de la contribución o a su monto.
Si a criterio del juez es excesivo el número de
consignatarios, la demanda se notificará al transportador o al buque y
a tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán
citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo
precedente.
Falta de liquidación
Art. 582 - En el caso de que, habiéndose firmado
un compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier
interesado puede accionar judicialmente dentro del plazo de
prescripción de cuatro (4) años del artículo 407 en la forma prevista
en el artículo precedente y con la salvedad que aquél establece.
La sentencia que recaiga en este juicio, como en los
indicados en los dos artículos anteriores, tiene el valor de cosa
juzgada con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.
SECCION 4ª
DE LA ACCION POR PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA INDEMNIZACION EMERGENTE DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 583. - Cuando el asegurado ejerce la acción
de avería por pérdida total o la de abandono el asegurador puede
controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes.
El asegurado tiene derecho a exigir el pago
provisorio e inmediato de la indemnización por vía de incidente dentro
del mismo juicio, presentando los comprobantes justificativos de su
derecho y prestando caución suficiente para responder, en su caso de la
restitución de la cantidad percibida.
A ese efecto, el juez librará mandamiento de
intimación de pago y embargo siempre que considere prima facie que
corresponde el pago de la indemnización previa citación al asegurador
para que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la
documentación acompañada por el asegurado.
El asegurador puede oponer las excepciones que son
admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es
apelable en ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de
conocimiento, dentro del cual se haya planteado la acción de pago
provisorio.
Art. 584 - Cuando se trate de una avería particular
que no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la
acción de abandono, el asegurador salvo negativa expresa y fundada de
su parte, está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de
los 60 días de haberle entregado el asegurado todos los documentos
justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa
intimación al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se
liquide judicialmente por un perito designado por el tribunal,
presentando duplicado de la documentación.
El asegurado puede ejercer la acción de pago
provisorio por el importe de la indemnización que fije el liquidador
designado por el asegurador o por el juez, a pedido de cualquiera de
las partes, en la misma forma que establece el artículo anterior y sin
perjuicio de la prosecución del juicio ordinario, si las partes no
reconocen la procedencia del importe fijado por el liquidador y la
resolución dictada por el juez.
SECCION 5ª
DE LA ACCION EJECUTIVA PARA OBTENER LA ENTREGA DE LA CARGA
Requisitos
Art. 585. - El tenedor del conocimiento o de
otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la
entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada
directamente por el transportador o su representante, siempre que éstos
la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.
Es previo el reconocimiento por el transportador o
su representante de la autenticidad del conocimiento o documento y su
negativa a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación.
La autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este
último caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar de
conocimiento debe informar sobre su autenticidad.
Excepciones
Art. 586 - Una vez reconocido el conocimiento o
el documento que lo sustituya, o informando la autoridad al respecto,
el transportador o su representante sólo pueden oponer las siguientes
excepciones:
Incompetencia;
Inhabilidad de título;
Embargo o depósito judicial de los efectos, o
litispendencia en virtud de juicio iniciado por cobro de fletes y
gastos a cargo del destinatario o por otorgamiento de compromisos de
avería gruesa o de fianza o depósito destinado a garantizar la
respectiva contribución;
Pago.
Mandamiento
Art. 587 - Cuando la sentencia condene al
transportador o a su representante a entregar los efectos, se librará
mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el
desapoderamiento, queda obligado al pago del precio, previa
presentación de las respectivas facturas o evaluación que sea
necesaria, y de los daños y perjuicio a que haya lugar.
SECCION 6ª
DEL COBRO EJECUTIVO DE FLETES
Obligados
Art. 588 - Precede el juicio ejecutivo, de
acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, para obtener el
cobro de los fletes contra el tenedor del conocimiento que lo utilizó
para solicitar la entrega de los efectos que en él se mencionan o, en
su caso, contra el cargador.
Documentos
Art. 589 - Con el escrito de demanda debe
acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación de
la aduana en la que conste el nombre y domicilio del tenedor del
conocimiento que confirió mandato al despachante para retirar los
efectos.
Acción contra el locatario o fletador a tiempo
Art. 590 - Corresponde la acción ejecutiva para
obtener el cobro de alquiler o fletes contra el locatario o fletador a
tiempo. A tal efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a
la vía ejecutiva. El locatario o fletador están obligados a efectuar el
pago, sin perjuicio del derecho a condicionar el mismo a una caución
satisfactoria que otorgará el accionante, por cualquier crédito o
reserva que aquéllos puedan tener contra éste.
SECCION 7ª
DE LOS INTERDICTOS
Normas aplicables
Art. 591 - Se aplican las disposiciones de la
ley procesal común sobre interdictos para adquirir retener o recobrar
la posesión o tenencia de un buque.
SECCION 8ª
DEL JUICIO DE DESALOJO DE BUQUE ARRENDADO
Normas aplicables
Art. 592 - Cuando se trate de un contrato de
locación de un buque, el locador puede, para obtener su restitución,
valerse del procedimiento de desalojo establecido en la ley procesal
común.
SECCION 9ª
DE LA VENTA JUDICIAL DEL BUQUE
Normas aplicables
Art. 593 - La venta judicial de un buque debe
hacerse con las mismas formalidades que las establecidas para los
inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe hacerse
saber al cónsul respectivo el auto que disponga la venta.
SECCION 10ª
DE LOS JUICIOS QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES
Desaparición de tripulante
Art. 594 - Cuando un tripulante desaparezca con
motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de
la navegación, sus derechohabientes pueden solicitar la percepción del
importe de las sumas que correspondan en virtud de tales hechos. A tal
efecto no es necesaria la previa declaración judicial del fallecimiento
presunto. Si el ausente reaparece nada puede reclamar el armador por
tal motivo.
Recaudos para la acción ejecutiva
Art. 595 - El tripulante tiene acción ejecutiva
para obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden
en razón del contrato de ajuste con la presentación de la libreta de
embarco mencionada en el art. 107.
Privilegio
El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el
cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del
contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en
ejercicio del privilegio establecido en el art. 476, sea que el juicio
se inicie contra el propietario, el armador o el capitán del buque.
SECCION 11ª
SUMARIOS ADMINISTRATIVOS
Sustanciación
Art. 596 - En todas las actuaciones y sumarios
instruidos por la autoridad competente, salvo que el juez interviniente
disponga por resolución fundada el secreto de los mismos, se debe dar
vista a los interesados que la requieran. La vista no debe demorarse
por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después de iniciadas las
actuaciones y la autoridad puede inclusive facilitar el expediente por
un plazo razonable a los interesados que lo soliciten, siempre que ello
no obste al trámite de la causa. Las resoluciones definitivas que dicte
la autoridad competente son recurribles por ante el juez federal
respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta
disposición se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un
procedimiento especial.
TITULO V
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO I
DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
Nacionalidad del buque
Art. 597 - La nacionalidad del buque se
determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha
nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente
expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.
Ambito de aplicación
Art. 598 - La ley de la nacionalidad del buque
rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de
su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de
garantía. Rigen también las medidas de publicidad que aseguren el
conocimiento de tales actos por parte de terceros interesados.
Cambio de nacionalidad
Art. 599 - El cambio de nacionalidad del buque
no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros
derechos reales o de garantía. La extensión de estos derechos se regula
por la ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el
momento en que se verifique su cambio de bandera.
Derechos de garantía constituidos en el extranjero
Art. 600 - Las hipotecas y cualquier otro
derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera,
regularmente constituidos y registrados según sus leyes son válidos y
producen efectos en la República de acuerdo con lo establecido en los
artículos precedentes, siempre que exista reciprocidad del respectivo
Estado.
Poderes del capitán
Art. 601 - Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.
Locación y fletamento
Art. 602 - Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque.
Transporte de mercaderías
Art. 603 - Las obligaciones inherentes al
contrato de fletamento total o parcial para el transporte de
mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos aislados
en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el
transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se
rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.
Transporte de personas
Art. 604 - Las disposiciones de esta ley que
regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y
a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por
agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine
en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean
competentes para entender en la causa los tribunales de la República.
Abordajes
Art. 605 - Los abordajes se rigen por la ley del
Estado en cuyas aguas se produce, y por la de la nacionalidad de los
buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no
jurisdiccionales.
Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones
de estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de
1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se
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