SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES).
Reconócese como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado.
Su reglamentación.
LEY 20.115.
Bs.As. 23-1-73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
Artículo 1º – Reconócese a la Sociedad
General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca
como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado,
representativa de los creadores nacionales y extranjeros de obras
literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas,
televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas, periodísticas,
de entretenimiento, los libretos para la continuidad de espectáculos,
se encuentren escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o
televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar
sonidos, imágenes o imagen y sonido. Es asimismo representante de los
herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades
autorales extranjeras con las cuáles se encuentre vinculada mediante
convenios de asistencia y representación recíproca y única
administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que
devengue la utilización de los repertorios autorales indicados. La
Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección
Recíproca, tendrá a su cargo la percepción en todo es territorio de la
República de todos 1os derechos económicos de autor emergentes de la
utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en
representaciones públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o
televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el
futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos,
imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades.
También tendrá a su cargo las autorizaciones
determinadas en, es Artículo 36 de la Ley 11.723, salvo prohibición de
uso expresa formulad por es autor y la protección y defensa de los
derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras. Las
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de
percibir esos derechos económicos para sí o sus mandantes, deberán,
actuar a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina
(ARGENTORES) de Protección Reciproca.
Art. 2° – En resguardo del patrimonio artístico autoral y de la
efectiva vigencia del derecho de autor, el Estado ejercerá
fiscalización permanente sobre la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA
ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA a través del MINISTERIO
DE JUSTICIA.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 207/2025B.O. 20/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3° – La presente ley se aplicará
en todo el territorio nacional; sin perjuicio de las facultades de
policía que en sus respectivas jurisdicciones corresponden a los
gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda
disposición en contrario.
Art. 4° – Dentro de los cuarenta y
cinco (45) días de la publicación de la presente ley deberá dictarse es
Decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse
los estatutos y reglamentos sociales.
Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficias y archívese.
LANUSSE.
Oscar R. Puiggrós.