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PENSIONES GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLESLEY Nº 20.159

Elévase el monto mínimo de toda pensión graciable.

Bs. As., 15/2/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º — Elévase a la suma

de Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) mensuales, el monto mínimo de

toda pensión graciable otorgada o a otorgarse; estableciéndose para los

casos de que los copartícipes de un mismo beneficio fueran más de dos

(2) el monto a liquidar a cada uno de ellos no será inferior a Ciento

Veinticinco Pesos ($ 125).

Art. 2º — Para los deudos de ex

legisladores y convencionales constituyentes nacionales, el aumento que

se instituye en el artículo precedente, será de aplicación sobre el

haber básico establecido para estos beneficios por las leyes 16.565

(artículo 7º) y 19.532 (artículo 2º) al margen de los adicionales que

pudieran corresponderle por años de exceso sobre los dos años de

ejercicio en el mandato.

Art. 3º — Quedan excluidas del

aumento establecido en el presente texto legal, las pensiones otorgadas

o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y su

modificatoria 18.910 y las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483

las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las leyes

16.472, 16.474 y 18.827.

Art. 4º— Los beneficios de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1973.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.