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INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Texto vigente a fecha 2001-07-11

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Ley 20.173

Bs. As., 22/2/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SACIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.—

"

ARTICULO 2.—

"

Art. 3°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
ARTICULO 4.—

"

Art. 5°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
Art. 6°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
Art. 7°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
Art. 8°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
Art. 9°.- Para el cumplimiento de los fines establecidos el Instituto que se crea contará con los siguientes recursos:
a)

Los créditos y asignaciones que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y leyes especiales.

b)

Los créditos que pudieran transferirles los Ministerios y organismos nacionales, provinciales y municipales para investigación y estudios.

c)

La herencias, legados y donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto.

d)

El producto de la venta de publicaciones propias.

e)

Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales.

f)

Los recursos que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

g)

Otros recursos.

Art. 10.- El Instituto que se crea estará sometido al cumplimiento de la Ley de Contabilidad y disposiciones complementarias. La intervención del Tribunal de Cuentas se operará con posterioridad a la ejecución de los actos.
Art. 11.- A partir de la fecha de la presente, todos los organismos del Estado, independientemente de su naturaleza jurídica y caracter presupuestarios, deberán someter a aprobación previa del Instituto Nacional de Administración Pública, todos los planes de capacitación, actualización, especialización y formación de personal y programas de estudio a desarrollar por sí o a través de terceros.
Art. 12.- La aplicación de la presente ley no significará incrementos a los créditos aprobados en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el presente Ejercicio.
Art. 13.- Quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 10 los organismos y unidades de organización, con finalidad similar a la establecida al Instituto Nacional de Administración Pública perteneciente a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Sector Docente del Ministerio de Cultura y Educación y Sector Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LANUSSE

Arturo Mor Roig.

Carlos G. N. Coda.

Carlos A. Rey

Antecedentes Normativos