← Texto vigente · Historial

REGIMEN

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS

Ley Nº 20.247

Bs. As., 30/3/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5, del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1º — La presente ley tiene por

objeto promover una eficiente actividad de producción y

comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la

identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la

propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Art. 2º — A los efectos de esta ley se entiende por:

a)

"SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.

b)

"CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por

descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al

mejoramiento heredable de las plantas.

Art. 3º — El Ministerio de Agricultura

y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas,

aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias

generales y por clase, categoría y especie de semilla.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

Comisión Nacional de Semillas

Art. 4º — Créase, en jurisdicción del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de

Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y

atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva

reglamentación.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — La Comisión estará integrada por

diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura y

Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas.

Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del

Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de

Fiscalización y Comercialización Agrícola, dos (2) al Instituto

Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) a la Junta Nacional de

Granos. Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada,

de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2)

representarán a la producción y al comercio de semillas y dos (2)

representarán a los usuarios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería

determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como

presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros

integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.

Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de

Agricultura y Ganadería, el cual actuará en ausencia del titular, con

igual grado que éste.

Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes,

serán designados a propuesta de las entidades más representativas de

cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser

reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo

causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a

propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — Las resoluciones de la Comisión

se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el

presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al

Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las

hará ejecutar por sus servicios especializados.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º —Serán funciones y atribuciones de la Comisión:

a)

Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.

b)

Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".

c)

Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y

su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio

de Agricultura y Ganadería.

d)

Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas

oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales,

provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente

ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización

de la producción agrícola.

e)

Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley,

proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones

previstas en el Capítulo VII.

f)

Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre

los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los

identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación

de la presente ley y su reglamentación.

g)

Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por

los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como

cualquier modificación de los mismos.

Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la

comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere

necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.

Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales

podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que

establezca dicho reglamento.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO III

De la Semilla

Art. 9º — La semilla expuesta al público o

entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente

identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las

siguientes indicaciones:

a)

Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.

b)

Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.

c)

Nombre común de la especie, y el botánico para

aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de

ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar

"Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los

componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje

total que establecerá la reglamentación.

d)

Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".

e)

Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.

f)

Porcentaje de germinación, en número, y fecha del

análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que

reglamentariamente se establezcan.

g)

Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.

h)

Contenido neto.

i)

Año de cosecha.

j)

Procedencia, para la simiente importada.

k)

"Categoría" de la semilla, si la tuviere.

l)

"Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.

Art. 10. — Establécense las siguientes "Clases" de semillas:

a)

"Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.

b)

"Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos

exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen

comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a

control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de

esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o

Fundación) y "Certificada" en distintos grados.

La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la

Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción

fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la

presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar

obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de

las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de

interés general.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 11. — La importación y

exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de

acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y

promoción de la producción agrícola del país.

Art. 12. — En la resolución de

diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y

exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre

métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.

Art. 13. — Créase, en jurisdicción del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, el "Registro Nacional del

Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, de

acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda

persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese,

analice, identifique o venda semillas.

Art. 14. — La transferencia a

cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o

propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta

en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien,

al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la

misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el

transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha

responsabilidad.

Art. 15. — El Ministerio de

Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de

Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales,

temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio

nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o

comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por

motivos agronómicos o de interés general.

Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el

Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá establecer para su

aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos

intereses.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO IV

Registro Nacional de Cultivares

Art. 16. — Créase, en jurisdicción del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de

Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea

identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9º de esta

ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con

título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a

la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por

el citado Ministerio.

Art. 17. — La solicitud de

inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del

solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres

más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El

Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la

Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales

para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos

cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que

induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma

original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro

creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18. — En caso de sinonimia comprobada

fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería con

el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad

al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación

científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en

caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de

Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir

de una fecha que se establecerá en cada caso.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO V

Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares

Art. 19. — Créase, en jurisdicción del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de la

Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de

propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.

Art. 20. — Podrán ser inscriptas en el

Registro creado por el artículo 19 y serán consideradas "Bienes"

respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones

fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a

la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos

individuos posean características hereditarias suficientemente

homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión

pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo

patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado,

debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se

ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17.

Art. 21. — La solicitud de propiedad

del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el

artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si

así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho

Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de

laboratorios y de campo a fin de verificar las características

atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de

ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de

servicios oficiales.

Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión

Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería

resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad

correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar

respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario

mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de

Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo Título.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 22. — El Título de Propiedad

sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de diez (10) ni

mayor de veinte (20) años, según especie o grupo de especies, y de

acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el Título de

Propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad.

Art. 23. — El Título de Propiedad

sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello inscribirse

la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de

Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a

terceros.

Art. 24. — El derecho de propiedad de

un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo autorización

expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a

la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán

derecho a la explotación del mismo a título particular.

Art. 25. — La propiedad sobre un

cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la

creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de

su creador sin el consentimiento del propietario de la creación

fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta

última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.

Art. 26. — El Título de Propiedad que

se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por su creador o

representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y

será concedido siempre que el país donde fue originado reconozca

similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. la vigencia

de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste

para la extinción de ese derecho en el país de origen.

Art. 27. — No lesiona el derecho de

propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla

del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y

siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o

alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.

Art. 28. — El Título de

Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público

Restringido" por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio

de Agricultura y Ganadería, sobre la base de una compensación

equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración

es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del

producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de

propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal

cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el

período por el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público

Restringido", el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar su

explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer

garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese

Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo Nacional podrá o no

indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta

fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará

la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la

Justicia Federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no

demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la

que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo Nacional; caso

de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 29. — La declaración de "Uso

Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no

mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual,

podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder

Ejecutivo Nacional.

Art. 30. — Caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:

a)

Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público.

b)

Cuando se demostrare que ha sido obtenido por

fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo

propietario si pudiese ser determinado, en caso contrario pasará a ser

de uso público.

c)

Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.

d)

Cuando el propietario no proporcione una muestra

viva del mismo, con iguales características a las originales, a

requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

e)

Por falta de pago del arancel anual del Registro

Nacional de la Propiedad de Cultivares, mediando un período de seis (6)

meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso

público.

CAPITULO VI

Aranceles y Subsidios

Art. 31. — El Poder Ejecutivo Nacional, a

propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el

asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá

aranceles por los siguientes conceptos:

a)

Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

b)

Inscripción y anualidad en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.

c)

Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".

d)

Análisis de semillas y ensayos de cultivares.

e)

Servicios requeridos.

f)

Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 32. — Facúltase al Poder Ejecutivo

para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con

el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las

condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos

especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las

cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital

nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los

fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta

Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 34.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 33. — El Poder Ejecutivo a

propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el

asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para

otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través

de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con

nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a

la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la

Cuenta Especial "Ley de Semillas".

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 34. — Créase una Cuenta Especial,

denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Ministerio

de Agricultura y Ganadería, en la cual se acreditarán los fondos

recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas

que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se

debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de

los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la

presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio

pasará al ejercicio siguiente.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VII

(Nota Infoleg*:

por art. 1° de la Resolución N° 183/2024 del Instituto Nacional de

Semillas B.O. 13/5/2024 se establece:"La sanción de multa aplicable a

las infracciones

tipificadas en el Capítulo VII de la Ley de Semillas y Creaciones

Fitogenéticas Nº 20.247 de cualquier especie tendrá como monto mínimo

el equivalente del valor de la semilla puesta en legal forma en el

mercado de acuerdo a la cotización del día en que dicha infracción fue

constatada. Esto incluye las sanciones aplicadas en el ámbito del

Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA).*

*El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la

órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

establecerá sus criterios para fijar el valor de la semilla.*

Al momento de aplicación de la sanción, el valor se aplicará en UNIDAD REFERENCIAL DE SANCIÓN (U.R.S.)"

Sanciones

Art. 35. — El que expusiere o entregare a

cualquier título semilla no identificada en la forma establecida por el

artículo 9º y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto a

las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un

apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple y de no ser

así, multa de cien pesos ($ 100) a cien mil pesos ($ 100.000) y

decomiso de la mercadería si ésta no pudiere ser puesta en condiciones

para su comercialización como semilla.

En este caso el Ministerio de Agricultura y

Ganadería podrá autorizar al propietario la venta de lo decomisado para

consumo o destrucción, según lo establezca la reglamentación.

(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD

REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de

acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como

mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE

SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*

Art. 36. — Quien difundiere como

semilla cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares,

será penado con el decomiso de la mercadería y una multa de un mil

pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000). La multa será graduada

teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la importancia

económica de la semilla.

(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD

REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de

acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como

mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE

SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*

Art. 37. —Será penado con multa de dos

mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) quien identificare o

vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares

cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por

el propietario del cultivar.

(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD

REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de

acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como

mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE

SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*

Art. 38. — Será penado con multa de

dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) y el decomiso de

la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en

virtud del artículo 15.

(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD

REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de

acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como

mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE

SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*

Art. 39. — Quien proporcione

información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o

pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una

semilla, no proporcione o falsee una información que por esta ley esté

obligado, será sancionado con apercibimiento o multa de un mil pesos ($

1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).

Art. 40. — Además de las sanciones

contempladas entre los artículos 35 a 39 y en artículo 42, a las

personas indicadas en el artículo 13, podrá aplicarse como accesoria la

Suspensión temporaria o definitiva de su inscripción en el Registro

Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido de

actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el

tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley y sus

normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador,

exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor

de semillas.

Art. 41. — La falta de inscripción en

el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas de las

personas o entidades obligadas a ello en virtud del artículo 13, dará

motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación

dentro de los quince (15) días de recibida la notificación, aplicándose

—en caso de incumplimiento— una multa de un mil pesos ($ 1.000). En

caso de reincidencia, esta multa será de hasta sesenta mil pesos ($

60.000).

(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD

REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de

acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como

mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE

SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*

Art. 42. — La no justificación del

destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para semilla

"Fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la reglamentación, será

penada con multa del doble del valor establecido para cada rótulo en

virtud de lo establecido por el artículo 31 inciso d).

Art. 43. — El vendedor estará obligado

a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en

infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la

semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los

gastos que demande esta acción a cargo del vendedor.

Art. 44. — El Ministerio de

Agricultura y Ganadería podrá publicar periódicamente los resultados de

sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las

resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de

los cuales —por lo menos— será de la localidad donde se domicilie el

infractor.

Art. 45. — Los funcionarios actuantes

en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar, extraer muestras,

hacer análisis y pruebas de semillas depositadas, transportadas,

vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o

lugar.

Tendrán acceso a cualquier local donde existan

semillas y podrán requerir e inspeccionar cualquier documentación

relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y

movilización de cualquier partida de semilla en presunta infracción,

por un período no mayor de treinta (30) días. A estos efectos el

Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá requerir la cooperación

funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la

fuerza pública en todos los casos que lo considere conveniente.

Art. 46. —Las infracciones a la

presente ley y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de

Agricultura y Ganadería previo dictamen de la Comisión Nacional de

Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración

ante dicho Ministerio dentro de los diez (10) días hábiles de

notificados de la sanción.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 47. — Contra la resolución

denegatoria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el infractor

podrá acudir en apelación ante la Justicia Federal, previo pago de la

multa aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado de la

negativa.

Art. 48. — La aplicación de las

sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no excluye las que

pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.

Disposiciones Transitorias

Art. 49. — Los titulares de cultivares

inscriptos provisionalmente conforme al régimen de la Ley 12.253 al

entrar en vigencia esta ley, podrán solicitar la propiedad de los

mismos, conforme a lo establecido en el Capítulo V.

Art. 50. — Deróganse los artículos 22 a 27

—Capítulo Fomento de la Genética— de la Ley 12.253 y toda otra norma

que se oponga a la presente ley.

Art. 51. — Los Capítulos I y II entrarán en

vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley; los demás

capítulos y los artículos 49 y 50, entrarán en vigencia a los seis (6)

meses de promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura y Ganadería

podrá postergar hasta dieciocho (18) meses la aplicación del artículo

9º para aquellas semillas que lo estime conveniente.

Art. 52. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Parellada

Antecedentes Normativos

Artículo 46 sustituido por art. 28 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículos 10, 15, 17, 18, 21, 31 Expresión "con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas" suprimida por art. 24 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 32 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 33 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 34 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 28 sustituido por art. 27 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 4 sustituido por art. 25 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 5 sustituido por art. 26 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 6 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 7 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 8 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 3 sustituido por art. 23 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Capítulo VII(Nota Infoleg: Por art. 1° y 2° de laResolución N°13/2004*del Instituto Nacional de Semillas B.O. 10/3/2004 se estableció que la

sanción de multa aplicable a las infracciones tipificadas en el

presente Capítulo VII será como mínimo, en el caso de cereales y

oleaginosas no híbridos que coticen en la BOLSA DE CEREALES de BUENOS

AIRES, el equivalente en pesos al valor que, como grano, correspondiera

al volumen de la mercadería en infracción, tomando la cotización del

día en que dicha infracción fue constatada. Las cotizaciones

corresponderán a las de pizarra de la BOLSA DE CEREALES de BUENOS

AIRES, y en el caso de que en esa fecha esta entidad no cotizara el

producto se tomará en cuenta la cotización de la Bolsa más próxima al

lugar donde se detectó la contravención. La sanción de multa aplicable

a las infracciones tipificadas en este Capítulo, verificadas en

semillas de cualquier otra especie que no sea de las mencionadas,

tendrá como monto mínimo el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del valor de la semilla puesta en legal forma en el mercado.);*

Arts. 35,36, 37,38, 39 Actualización de multas:

- Resoluciones N° 575/84 y N° 338/89 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

- por art. 1° de laResolución N° 152/87de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.25/2/1987.

- por art. 1° de laResolución N° 936/88de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/11/1988.

- por art. 1° de laResolución N° 177/91de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 4/12/1991.

- por art. 1° de laResolución N° 569/91de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/10/91.

Art.41 Actualización de Multas :

- Montos de la multa en caso de reincidencia sustituidos por art. 1°, pto.6 de laLey N°22.517B.O. 10/12/1981

- Resoluciones N°575/84 y N°338/89 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

- por art. 1° de laResolución N° 152/87de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.25/2/1987.

- por art. 1° de laResolución N° 936/88de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/11/1988.

- por art. 1° de laResolución N° 569/91de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/10/91.

- por art. 1° de laResolución N° 177/91de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 4/12/1991.