LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
Ley Nº 20.247
Bs. As., 30/3/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5, del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º — La presente ley tiene por
objeto promover una eficiente actividad de producción y
comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la
identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la
propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Art. 2º — A los efectos de esta ley se entiende por:
"SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.
"CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por
descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al
mejoramiento heredable de las plantas.
Art. 3º — El Ministerio de Agricultura
y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas,
aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias
generales y por clase, categoría y especie de semilla.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Art. 4º — Créase, en jurisdicción del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de
Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y
atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva
reglamentación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — La Comisión estará integrada por
diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas.
Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del
Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola, dos (2) al Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) a la Junta Nacional de
Granos. Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada,
de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2)
representarán a la producción y al comercio de semillas y dos (2)
representarán a los usuarios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como
presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros
integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el cual actuará en ausencia del titular, con
igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes,
serán designados a propuesta de las entidades más representativas de
cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser
reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo
causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a
propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6º — Las resoluciones de la Comisión
se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el
presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al
Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las
hará ejecutar por sus servicios especializados.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7º —Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.
Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".
Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y
su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas
oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales,
provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente
ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización
de la producción agrícola.
Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley,
proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones
previstas en el Capítulo VII.
Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre
los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los
identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación
de la presente ley y su reglamentación.
Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por
los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como
cualquier modificación de los mismos.
Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la
comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere
necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 8º — La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.
Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales
podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que
establezca dicho reglamento.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO III
De la Semilla
Art. 9º — La semilla expuesta al público o
entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente
identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las
siguientes indicaciones:
Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.
Nombre común de la especie, y el botánico para
aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de
ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar
"Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los
componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje
total que establecerá la reglamentación.
Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".
Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
Porcentaje de germinación, en número, y fecha del
análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que
reglamentariamente se establezcan.
Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.
Contenido neto.
Año de cosecha.
Procedencia, para la simiente importada.
"Categoría" de la semilla, si la tuviere.
"Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
Art. 10. — Establécense las siguientes "Clases" de semillas:
"Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.
"Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos
exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen
comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a
control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de
esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o
Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción
fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la
presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar
obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de
las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de
interés general.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11. — La importación y
exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de
acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y
promoción de la producción agrícola del país.
Art. 12. — En la resolución de
diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y
exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre
métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 13. — Créase, en jurisdicción del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el "Registro Nacional del
Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, de
acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda
persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese,
analice, identifique o venda semillas.
Art. 14. — La transferencia a
cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o
propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta
en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien,
al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la
misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el
transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha
responsabilidad.
Art. 15. — El Ministerio de
Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales,
temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio
nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por
motivos agronómicos o de interés general.
Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá establecer para su
aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos
intereses.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO IV
Registro Nacional de Cultivares
Art. 16. — Créase, en jurisdicción del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de
Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea
identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9º de esta
ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con
título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a
la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por
el citado Ministerio.
Art. 17. — La solicitud de
inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del
solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres
más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales
para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos
cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que
induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma
original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro
creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 18. — En caso de sinonimia comprobada
fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería con
el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad
al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación
científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en
caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de
Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir
de una fecha que se establecerá en cada caso.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares
Art. 19. — Créase, en jurisdicción del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de la
Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de
propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.
Art. 20. — Podrán ser inscriptas en el
Registro creado por el artículo 19 y serán consideradas "Bienes"
respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones
fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a
la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos
individuos posean características hereditarias suficientemente
homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión
pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo
patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado,
debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se
ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17.
Art. 21. — La solicitud de propiedad
del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el
artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si
así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho
Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de
laboratorios y de campo a fin de verificar las características
atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de
ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de
servicios oficiales.
Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad
correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar
respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario
mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de
Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo Título.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 22. — El Título de Propiedad
sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de diez (10) ni
mayor de veinte (20) años, según especie o grupo de especies, y de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el Título de
Propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad.
Art. 23. — El Título de Propiedad
sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello inscribirse
la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a
terceros.
Art. 24. — El derecho de propiedad de
un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo autorización
expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a
la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán
derecho a la explotación del mismo a título particular.
Art. 25. — La propiedad sobre un
cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la
creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de
su creador sin el consentimiento del propietario de la creación
fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta
última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.
Art. 26. — El Título de Propiedad que
se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por su creador o
representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y
será concedido siempre que el país donde fue originado reconozca
similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. la vigencia
de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste
para la extinción de ese derecho en el país de origen.
Art. 27. — No lesiona el derecho de
propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla
del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y
siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o
alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.
Art. 28. — El Título de
Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público
Restringido" por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, sobre la base de una compensación
equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración
es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del
producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de
propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal
cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el
período por el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público
Restringido", el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar su
explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer
garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese
Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo Nacional podrá o no
indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta
fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará
la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la
Justicia Federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no
demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la
que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo Nacional; caso
de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 29. — La declaración de "Uso
Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no
mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual,
podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 30. — Caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:
Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público.
Cuando se demostrare que ha sido obtenido por
fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo
propietario si pudiese ser determinado, en caso contrario pasará a ser
de uso público.
Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.
Cuando el propietario no proporcione una muestra
viva del mismo, con iguales características a las originales, a
requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Por falta de pago del arancel anual del Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares, mediando un período de seis (6)
meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso
público.
CAPITULO VI
Aranceles y Subsidios
Art. 31. — El Poder Ejecutivo Nacional, a
propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá
aranceles por los siguientes conceptos:
Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
Inscripción y anualidad en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".
Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
Servicios requeridos.
Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 32. — Facúltase al Poder Ejecutivo
para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con
el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las
condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos
especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las
cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital
nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los
fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta
Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 34.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 33. — El Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para
otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través
de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con
nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a
la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la
Cuenta Especial "Ley de Semillas".
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 34. — Créase una Cuenta Especial,
denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, en la cual se acreditarán los fondos
recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas
que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se
debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de
los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la
presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio
pasará al ejercicio siguiente.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO VII
(Nota Infoleg*:
por art. 1° de la Resolución N° 183/2024 del Instituto Nacional de
Semillas B.O. 13/5/2024 se establece:"La sanción de multa aplicable a
las infracciones
tipificadas en el Capítulo VII de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247 de cualquier especie tendrá como monto mínimo
el equivalente del valor de la semilla puesta en legal forma en el
mercado de acuerdo a la cotización del día en que dicha infracción fue
constatada. Esto incluye las sanciones aplicadas en el ámbito del
Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA).*
*El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
establecerá sus criterios para fijar el valor de la semilla.*
Al momento de aplicación de la sanción, el valor se aplicará en UNIDAD REFERENCIAL DE SANCIÓN (U.R.S.)"
Sanciones
Art. 35. — El que expusiere o entregare a
cualquier título semilla no identificada en la forma establecida por el
artículo 9º y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto a
las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un
apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple y de no ser
así, multa de cien pesos ($ 100) a cien mil pesos ($ 100.000) y
decomiso de la mercadería si ésta no pudiere ser puesta en condiciones
para su comercialización como semilla.
En este caso el Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá autorizar al propietario la venta de lo decomisado para
consumo o destrucción, según lo establezca la reglamentación.
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD
REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de
acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como
mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE
SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*
Art. 36. — Quien difundiere como
semilla cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares,
será penado con el decomiso de la mercadería y una multa de un mil
pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000). La multa será graduada
teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la importancia
económica de la semilla.
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD
REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de
acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como
mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE
SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*
Art. 37. —Será penado con multa de dos
mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) quien identificare o
vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares
cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por
el propietario del cultivar.
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD
REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de
acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como
mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE
SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*
Art. 38. — Será penado con multa de
dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) y el decomiso de
la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en
virtud del artículo 15.
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD
REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de
acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como
mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE
SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*
Art. 39. — Quien proporcione
información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o
pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una
semilla, no proporcione o falsee una información que por esta ley esté
obligado, será sancionado con apercibimiento o multa de un mil pesos ($
1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).
Art. 40. — Además de las sanciones
contempladas entre los artículos 35 a 39 y en artículo 42, a las
personas indicadas en el artículo 13, podrá aplicarse como accesoria la
Suspensión temporaria o definitiva de su inscripción en el Registro
Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido de
actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el
tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley y sus
normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador,
exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor
de semillas.
Art. 41. — La falta de inscripción en
el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas de las
personas o entidades obligadas a ello en virtud del artículo 13, dará
motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación
dentro de los quince (15) días de recibida la notificación, aplicándose
—en caso de incumplimiento— una multa de un mil pesos ($ 1.000). En
caso de reincidencia, esta multa será de hasta sesenta mil pesos ($
60.000).
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes normativos), porResolución N°1/94*del Instituto Nacional de Semillas B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD
REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el equivalente a PESOS UNO ($1) de
acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto N°2817/91 y fija como
mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE
SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)*
Art. 42. — La no justificación del
destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para semilla
"Fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la reglamentación, será
penada con multa del doble del valor establecido para cada rótulo en
virtud de lo establecido por el artículo 31 inciso d).
Art. 43. — El vendedor estará obligado
a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en
infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la
semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los
gastos que demande esta acción a cargo del vendedor.
Art. 44. — El Ministerio de
Agricultura y Ganadería podrá publicar periódicamente los resultados de
sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las
resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de
los cuales —por lo menos— será de la localidad donde se domicilie el
infractor.
Art. 45. — Los funcionarios actuantes
en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar, extraer muestras,
hacer análisis y pruebas de semillas depositadas, transportadas,
vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o
lugar.
Tendrán acceso a cualquier local donde existan
semillas y podrán requerir e inspeccionar cualquier documentación
relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y
movilización de cualquier partida de semilla en presunta infracción,
por un período no mayor de treinta (30) días. A estos efectos el
Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá requerir la cooperación
funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la
fuerza pública en todos los casos que lo considere conveniente.
Art. 46. —Las infracciones a la
presente ley y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería previo dictamen de la Comisión Nacional de
Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración
ante dicho Ministerio dentro de los diez (10) días hábiles de
notificados de la sanción.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 47. — Contra la resolución
denegatoria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el infractor
podrá acudir en apelación ante la Justicia Federal, previo pago de la
multa aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado de la
negativa.
Art. 48. — La aplicación de las
sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no excluye las que
pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.
Disposiciones Transitorias
Art. 49. — Los titulares de cultivares
inscriptos provisionalmente conforme al régimen de la Ley 12.253 al
entrar en vigencia esta ley, podrán solicitar la propiedad de los
mismos, conforme a lo establecido en el Capítulo V.
Art. 50. — Deróganse los artículos 22 a 27
—Capítulo Fomento de la Genética— de la Ley 12.253 y toda otra norma
que se oponga a la presente ley.
Art. 51. — Los Capítulos I y II entrarán en
vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley; los demás
capítulos y los artículos 49 y 50, entrarán en vigencia a los seis (6)
meses de promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
podrá postergar hasta dieciocho (18) meses la aplicación del artículo
9º para aquellas semillas que lo estime conveniente.
Art. 52. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Parellada
Antecedentes Normativos
—Artículo 46 sustituido por art. 28 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
—Artículos 10, 15, 17, 18, 21, 31 Expresión "con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas" suprimida por art. 24 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
—Artículo 32 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
— Artículo 33 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
— Artículo 34 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
—Artículo 28 sustituido por art. 27 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
—Artículo 4 sustituido por art. 25 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
—Artículo 5 sustituido por art. 26 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
— Artículo 6 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
—Artículo 7 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
— Artículo 8 derogado por art. 30 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
—Artículo 3 sustituido por art. 23 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Capítulo VII(Nota Infoleg: Por art. 1° y 2° de laResolución N°13/2004*del Instituto Nacional de Semillas B.O. 10/3/2004 se estableció que la
sanción de multa aplicable a las infracciones tipificadas en el
presente Capítulo VII será como mínimo, en el caso de cereales y
oleaginosas no híbridos que coticen en la BOLSA DE CEREALES de BUENOS
AIRES, el equivalente en pesos al valor que, como grano, correspondiera
al volumen de la mercadería en infracción, tomando la cotización del
día en que dicha infracción fue constatada. Las cotizaciones
corresponderán a las de pizarra de la BOLSA DE CEREALES de BUENOS
AIRES, y en el caso de que en esa fecha esta entidad no cotizara el
producto se tomará en cuenta la cotización de la Bolsa más próxima al
lugar donde se detectó la contravención. La sanción de multa aplicable
a las infracciones tipificadas en este Capítulo, verificadas en
semillas de cualquier otra especie que no sea de las mencionadas,
tendrá como monto mínimo el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del valor de la semilla puesta en legal forma en el mercado.);*
Arts. 35,36, 37,38, 39 Actualización de multas:
- Resoluciones N° 575/84 y N° 338/89 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
- por art. 1° de laResolución N° 152/87de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.25/2/1987.
- por art. 1° de laResolución N° 936/88de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/11/1988.
- por art. 1° de laResolución N° 177/91de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 4/12/1991.
- por art. 1° de laResolución N° 569/91de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/10/91.
Art.41 Actualización de Multas :
- Montos de la multa en caso de reincidencia sustituidos por art. 1°, pto.6 de laLey N°22.517B.O. 10/12/1981
- Resoluciones N°575/84 y N°338/89 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
- por art. 1° de laResolución N° 152/87de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.25/2/1987.
- por art. 1° de laResolución N° 936/88de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/11/1988.
- por art. 1° de laResolución N° 569/91de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/10/91.
- por art. 1° de laResolución N° 177/91de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 4/12/1991.