MARTILLEROS
LEY N° 20.266
Condiciones habilitantes.
Buenos Aires, 10 de abril de 1973
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Condiciones Habilitantes
Condiciones habilitantes
Artículo 1° –
Para ser martillero se requieren las siguientes
condiciones habilitantes:
Ser mayor de edad y no estar comprendido en
ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
Poseer título universitario expedido o revalidado
en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que
al efecto se dicten.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
CAPITULO II
Inhabilidades
Causales de inhabilidad.
Art. 2° –Están inhabilitados para ser
martilleros:
Quienes no pueden ejercer el comercio;
Los fallidos y concursados cuya conducta haya
sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 (cinco) años
después de su rehabilitación;
Los inhibidos para disponer de sus bienes;
Los condenados con accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo,
extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación
de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de
10 (diez) años de cumplida la condena;
Los excluidos temporaria o definitivamente del
ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria;
Los comprendidos en el artículo 152 bis del
Código Civil.
CAPITULO III
Matrícula
Requisitos para la matrícula
Art. 3° –Quien pretenda ejercer la
actividad
de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción
correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
Poseer el título previsto en el inciso b) del
artículo 1º;
Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
Constituir domicilio en la jurisdicción que
corresponda a su inscripción;
Constituir una garantía real o personal y la
orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula,
cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general; (*Nota
Infoleg:Por art. 1° de la[Resolución
N° 1/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62256)Inspección General de Justicia B.O. 11/02/2000, se fija la suma de $
500 (pesos quinientos) como importe del depósito a partir de la entrada
en vigencia de la reforma ley 25.028; y que dicha suma además de en
dinero efectivo, podrá acreditarse a opción del interesado, mediante la
contratación de un seguro de caución a favor de la Inspección General
de Justicia.)*
Cumplir los demás requisitos que establezca la
reglamentación local.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Gobierno
Art. 4° –El gobierno de la matrícula estará
a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que
haya determinado la legislación local respectiva.
Legajos
Art. 5° –La autoridad que tenga a su cargo
la matrícula ordenará la formación de legajos individuales para cada
uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de
inscripción, y todo lo que produzca modificaciones en los mismos.
Dichos legajos serán públicos.
Afectación de la garantía
Art. 6° –La garantía a que se refiere el
artículo 3°, inciso d) es inembargable y responderá exclusivamente al
pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del
matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de
las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el
interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo
apercibimiento de suspensión de la matrícula.
CAPITULO IV
Incompatibilidades
Empleados públicos.
Art. 7° –Los empleados públicos aunque
estuvieran matriculados como martilleros, tendrán incompatibilidad
salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del artículo 25,
para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración
de la cual formen parte.
CAPITULO V
Facultades
Art. 8° –Son facultades de los martilleros:
Efectuar ventas en remate público de cualquier
clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes
especiales;
Tasaciones
Informar sobre el valor venal o de mercado de los
bienes para cuyo remate los faculta esta ley;
Informes
Recabar directamente de las oficinas públicas
y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 9°;
Medidas de garantía
Solicitar de las autoridades competentes las
medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de
remate.
CAPITULO VI
Obligaciones
Art. 9° –Son obligaciones de los
martilleros:
Libros
Llevar los libros que se establecen en el
Capítulo VIII;
Títulos
Comprobar la existencia de los títulos invocados
por el legitimado para disponer del bien a rematar. Enel caso
de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de
dominio de los mismos;
Convenio con el legitimado
Convenir por escrito con el legitimado para
disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos,
condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio
y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa
constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para
suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquél;
Publicidad
Anunciar los remates con la publicidad
necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio
especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y
estado del bien y sus condiciones de dominio.
En caso de remates realizados por sociedades,
deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Remate de lotes
Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o
ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia
de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente
entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas
nacionales o provinciales, más próximas. Se indicará el tipo de
pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si
existieran;
Acto de remate
Realizar el remate en la fecha, hora y lugar
señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en
su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que
pertenezcan;
Explicar en voz alta, antes de comenzar el
remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres,
condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre
el mismo;
Posturas
Aceptar la postura solamente cuando se efectuare
de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz;
Instrumento de venta
Suscribir con los contratantes y previa
comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el
que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento
se redactará en 3 (tres) ejemplares y deberá ser debidamente sellado,
quedando uno de ellos en poder del martillero.
Bienes muebles
Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión
sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la
transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;
Precio
Exigir y percibir del adquirente, en dinero
efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción
fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;
Rendición de cuentas
Efectuar la rendición de cuentas documentada
y entregar el saldo resultante dentro del plazo de 5 (cinco) días,
salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en
caso de no hacerlo;
Deber de conservación
Conservar, si correspondiere, las muestras,
certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el
momento de la transmisión definitiva del dominio;
Otros deberes
En general, cumplimentar las demás obligaciones
establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.
Remate en ausencia del dueño
Art. 10. –Sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en la presente ley, cuando los martilleros ejerciten su
actividad no hallándose presente el dueño de los efectos que hubieren
de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y obligaciones,
consignatarios sujetos a las disposiciones de los artículos 232 y
siguientes del Código de Comercio.
CAPITULO VII
Derechos
Comisión.
Art. 11. –El martillero tiene derecho a:
Cobrar una comisión , salvo los martilleros
dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remate o
consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se
convengan, pudiendo estipularse también la comisión de garantía en los
términos del artículo 256 del Código de Comercio; *(Inciso
sustituido por art. 1° inc. 12 del[Decreto
N° 240/99](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56608)B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Reintegro de gastos
Percibir del vendedor el reintegro de los gastos
del remate, convenidos y realizados.
Suspensión del remate
Art. 12. –En los casos en que iniciada la
tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas
que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que
determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y
los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate
fracasare por falta de postores.
Determinación de la comisión
Art. 13. –La comisión se determinará sobre
la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a
cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar,
salvo que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se estará a
éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista
para el remate.
Anulación del remate
Art. 14. –Si el remate se anulare por
causas
no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la comisión
que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad.
Sociedades
Art. 15. –Los martilleros pueden constituir
sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de
Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar
exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los
integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada
en el artículo 3°, inciso d).
Sociedades para actos de remate
Art. 16. –En las sociedades que tengan por
objeto la realización de actos de remate, el martillero que lo lleve a
cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad,
serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por
los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del
acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por
intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros
especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.
CAPITULO VIII
Libros
Art. 17. –Los martilleros y las sociedades
a
que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes libros,
rubricados por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción:
Diario de entradas
Diario de entradas, donde asentarán los
bienes que recibieren para su venta, con indicación de las
especificaciones necesarias para su debida identificación: el nombre y
apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser
vendidos y las condiciones de su enajenación;
Diario de salidas
Diario de salidas, en el que se mencionarán
día por día las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado,
quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás
especificaciones que se estimen necesarias;
De cuentas de gestión
De cuentas de gestión, que documente las
realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes.
El presente artículo no es aplicable a los
martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de
remates o consignaciones.
Archivo de documentos
Art. 18. –Los martilleros deben archivar
por
orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su
intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio.
CAPITULO IX
Prohibiciones
Art. 19. –Se prohibe a los martilleros:
Descuentos y bonificaciones
(Inciso derogado por art. 1° inc. 12 del[*Decreto
N° 240/99](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56608)B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Participación en el precio
Tener participación en el precio que se
obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por
diferencias a su favor, o de terceras personas;
Cesión de bandera
Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni
delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que
pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas.
Delegación del remate
En caso de ausencia, enfermedad o impedimento
grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que
tenga a su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro
matriculado, sin previo aviso;
Compra por cuenta de terceros
Comprar por cuenta de terceros, directa o
indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere encomendado;
Compra para sí de los bienes a rematar
Comprar para sí los mismos bienes, o
adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o
parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados;
Suscripción instrumento de venta sin autorización
Suscribir el instrumento que documenta la venta,
sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a
rematar;
Retención del precio
Retener el precio recibido o parte del él, en
lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que
le corresponda;
Deber de veracidad
Utilizar en cualquier forma las palabras
"judicial", "oficial", o "municipal", cuando el remate no tuviera tal
carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o
confusión;
Ofertas bajo sobre
Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su
admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen;
Suspensión del remate
Suspender los remates existiendo posturas, salvo
que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.
CAPITULO X
Sanciones
Sanciones.
Apelabilidad.
Art. 20. –El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Capítulo VI y la realización de los
actos prohibidos en el Capítulo IX hacen pasible al martillero de
sanciones que podrán ser multa de hasta $ 5000 (pesos cinco mil),
suspensión de la matrícula de hasta 2 (dos) años y su cancelación. La
determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a
cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada
jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que
corresponda.
Anotación
Art. 21. –Las sanciones que se apliquen
serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el
artículo 5°.
Pérdida de la comisión
Art. 22. –El martillero por cuya culpa se
suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la
comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los
daños y perjuicios ocasionados.
Remates por personas no matriculadas
Art. 23. –Ninguna persona podrá anunciar o
realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en
el artículo 3°. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el
organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta $
10.000 (pesos diez mil),y además se dispondrá la clausura del
local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera corresponder. El organismo que tenga
a su cargo la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros,
procederá a allanar con auxilio de la fuerza pública los domicilios
donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas y,
comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin
perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. La
orden de allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la
autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de
multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio que
corresponda.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
Actualización de la inscripción.
Art. 24. –Los martilleros que a la fecha de
vigencia de esta ley estuvieran matriculados, continuarán en el
ejercicio de su actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados por
los incisos b), c) y d) del artículo 3°.
Remates oficiales
Art. 25. –Los remates que realicen el
Estado
Nacional, las provincias y las municipalidades, cuando actúen como
personas de derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos
y empresas del Estado Nacional de las provincias o de las
municipalidades, se rigen por las disposiciones de sus respectivos
ordenamientos y, en lo que no se oponga a ellos, por la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 20.306](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98090)B.O.03/05/1973.)*
Matricula de jurisdicción nacional
Art. 26. –Hasta tanto se determine el
organismo profesional o judicial que tendrá a su cargo la matrícula de
martilleros en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, la
misma corresponderá al juez del cual dependa el Registro Público de
Comercio.
Subastas judiciales
Art. 27. –Las subastas públicas dispuestas
por autoridad judicial se rigen por las disposiciones de las leyes
procesales pertinentes y, en lo que no se oponga a ellas, por la
presente ley.
Ambito de aplicación
Art. 28. –Esta ley se aplicará en todo el
territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de
Comercio.
Vigencia
Art. 29. –La presente entrará en vigencia a
los 90 (noventa) días de su publicación.
Art. 30. –Deróganse los artículos 113 a 122
del Código de Comercio.
CAPITULO XII
Corredores
Art. 31. –Sin perjuicio de las
disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable
al ejercicio del corretaje o dispuesto en esta ley respecto de los
martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre
modificado en los artículos siguientes.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999.**Vigencia: a partir
de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 32. –Para ser corredor se requieren
las siguientes condiciones habilitantes:
Ser mayor de edad y no estar comprendido en
ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
Poseer título universitario expedido o revalidado
en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al
efecto se dicten.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999.**Vigencia: a partir
de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 33. –Quien pretenda ejercer la
actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la
jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
Poseer el título previsto en el inciso b) del
artículo 32;
Acreditar hallarse domiciliado por más de un año
en el lugar donde pretende ejercer como corredor;
Constituir la garantía prevista en el artículo 3º
inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º; (*Nota
Infoleg:Por art. 1° de la[Resolución
N° 1/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62256)Inspección General de Justicia B.O. 11/02/2000, se fija la suma de $
500 (pesos quinientos) como importe del depósito a partir de la entrada
en vigencia de la reforma ley 25.028; y que dicha suma además de en
dinero efectivo, podrá acreditarse a opción del interesado, mediante la
contratación de un seguro de caución a favor de la Inspección General
de Justicia.)*
Cumplir los demás requisitos que exija la
reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las
calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar
la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna
especie.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999.**Vigencia: a
partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 34. –En el ejercicio de su profesión
el corredor está facultado para:
Poner en relación a 2 (dos) o más partes para la
conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante
una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de
ejecución del contrato mediado;
Informar sobre el valor venal o de mercado de los
bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos;
Recabar directamente de las oficinas públicas,
bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y
certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes;
Prestar fianza por una de las partes.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999.**Vigencia: a partir
de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 35. –Los corredores deben llevar
asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su
intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de
registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano
a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719). Vigencia: a partir de los sesenta días de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 36. –*(Artículo
derogado por art. 3° inc. c) de la*[Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)B.O. 8/10/2014 Suplemento.*Vigencia: 1° de
agosto de 2015, texto según art. 1° de la [Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*
Art. 37. –*(Artículo
derogado por art. 3° inc. c) de la*[Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)B.O. 8/10/2014 Suplemento.*Vigencia: 1° de
agosto de 2015, texto según art. 1° de la [Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*
Art. 38. –*(Artículo
derogado por art. 3° inc. c) de la*[Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)B.O. 8/10/2014 Suplemento.*Vigencia: 1° de
agosto de 2015, texto según art. 1° de la [Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*
Art. 39. –Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE – Carlos A. Rey – Carlos G.N. Coda –
Gervasio R. Colombres.
Antecedentes Normativos
– Nota Infoleg:*Por art. 1°
de la[Resolución
N° 7/81](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98038)Inspección General de Justicia B.O. 26/03/1982, se fija la suma de $
3.000.000 (pesos tres millones) como importe del depósito que requiere
el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1982;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 6/82](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98039)Inspección General de Justicia B.O. 31/12/1982, se fija la suma de $
9.000.000 (pesos nueve millones), como importe del depósito que exige
el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1983;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 7/82](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98040)Inspección General de Justicia B.O. 06/01/1983, se dispone que el
depósito de la garantía que exige el art. 3º, inc. d) de la ley 20.266,
podrá efectuarse bajo el sistema de plazo fijo, intransferible,
ajustable, a mediano plazo, por el término de trescientos sesenta días.
Dicho depósito se efectuará en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
casa matriz, a la orden conjunta del interesado y del Inspector General
de Justicia;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 7/83](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98041)Inspección General de Justicia B.O. 15/02/1984, se fija la suma de $
4790 (pesos cuatro mil setecientos noventa), como importe del depósito
que exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1984;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 1/84](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98042)Inspección General de Justicia B.O. 01/08/1984, se fija la suma de $
64.500 (pesos sesenta y cuatro mil quinientos) y $ 129.100 (pesos
ciento veintinueve mil cien), respectivamente, como montos máximos de
las multas que establecen los arts. 20 y 23 a partir del 1 de julio de
1984;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 4/84](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98043)Inspección General de Justicia B.O. 07/01/1985, se fija la suma de $
28.117 (pesos veintiocho mil ciento diecisiete), como importe del
depósito que exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1985;*
–[*Resolución
N° 1/84](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98042)Inspección General de Justicia, derogada por art. 2°
de la[Resolución
N° 2/85](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98044)Inspección General de Justicia B.O. 24/06/1985;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 10/85](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98045)Inspección General de Justicia B.O. 18/12/1985, se fija la suma de
Australes 131 (ciento treinta y uno), como importe del depósito que
exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1986;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 25/86](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98046)Inspección General de Justicia B.O. 17/03/1987, se fija la suma de
Australes 1000 (mil), como importe del depósito que exige el art. 3º,
inc. d) a partir del 1 de enero de 1987;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 11/87](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98047)Inspección General de Justicia B.O. 10/02/1988, se fija la suma de
Australes 10.000 (diez mil), como importe del depósito que exige el
art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1988;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de la[*Resolución
N° 5/90](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=15420)Inspección General de Justicia B.O. 14/03/1990, se fija la suma de
Australes 500.000 (quinientos mil), como importe del depósito que exige
el art. 3º, inc. d) y 33 inc. d) a partir del 7 de marzo de 1990;*
*– Artículo 3° inc. d), derogado por art. 1° inc.
12) del[Decreto
N° 240/99](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56608)B.O. 23/03/1999;*
–*Artículo 36 incorporado por art. 1° de
la[Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta
días de su publicación en el Boletín Oficial;*
–*Artículo 37 incorporado por art. 1° de
la[Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta
días de su publicación en el Boletín Oficial;*
– *Artículo 38 incorporado por art. 1° de
la[Ley
N° 25.028](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61719)B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta
días de su publicación en el Boletín Oficial.*