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INMUEBLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INMUEBLES

Propiedad Horizontal.

Excepciones a la Ley 19.724

LEY N° 20.276

Bs. As. 12/4/73

En uso de las atribuciones conferidas pro el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º -Exceptúanse de las disposiciones de la Ley 19.724:

a)

La adjudicación de unidades particulares en inmuebles, que se haga a

los condóminos, comuneros, socios o asociados, por partición o división

de condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación;

b)

La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles

del dominio privado del Estado nacional, las provincias y

municipalidades;

c)

La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles

cuya construcción se realice con préstamos de organismos oficiales,

nacionales, provinciales o municipales, cuando de las condiciones del

mutuo con garantía hipotecaria resulte que la celebración de los

contratos con los futuros adquirentes queda a cargo exclusivo del ente

financiador, y los propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable a

favor de dicho ente. El régimen de excepción establecido en el presente

inciso sólo producirá efectos a partir de la inscripción en el registro

inmobiliario del instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria.

Si en infracción a este régimen el propietario celebrare contratos con

terceros prometiendo la transferencia de unidades particulares en el

edificio a construir o en construcción, se hará pasible de la sanción

establecida en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, y

los contratos celebrados serán inoponibles al ente financiador y a

quienes hubieren contratado con él.

d)

Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la Ley

13.512 dentro de los noventa (90) días de la publicación de la

presente, y los que lo sean en lo sucesivo sin haberse comercializado

previamente una o más de sus unidades.

Art. 2º - No se aplicarán las

normas de la Ley 19.724, cuando antes de su publicación los

propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación o

enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Esta

disposición no exime a los propietarios y demás responsables del

cumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos en los

artículos 9º, 11, 13, incisos a), b), d), e), f) y g), 14, 15 y 16 de

la citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para los

casos de incumplimiento o violación de dichas normas.

Art. 3º - Los propietarios de

inmuebles comprendidos en la Ley 19.724 que a la fecha de publicación

de la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida en el

artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos de

adjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura de

afectación prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90)

días a contar de aquella fecha.

La autoridad administrativa de aplicación, a petición del interesado,

podrá por resolución fundada conceder ampliaciones del plazo

establecido en el párrafo anterior.

Art. 4º - En el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, sustitúyese la expresión "a sabiendas" por "dolosa".

Art. 5º - En la Capital Federal

y territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel notarial no

establezca los honorarios correspondientes a los actos de intervención

profesional emergentes de la Ley 19.724, se aplicarán los de las

instrumentaciones análogas que a continuación se indican:

a)

Para las escrituras de afectación, los correspondientes al reglamento de copropiedad y administración;

b)

Para las escrituras de desafectación, los correspondientes a las escrituras de cancelación de derechos reales.

Art. 6º - En la Capital Federal

y territorios de jurisdicción nacional será autoridad administrativa de

aplicación de la Ley 19.724, la presente y los que se dicten en

consecuencia, la Dirección General del Registro de la Propiedad

Inmueble.

Los gobiernos provinciales determinarán el organismo que en cada jurisdicción ejercerá esas funciones.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey

Carlos G.N. Coda

Gervasio R. Colombres

Oscar R. Puiggrós