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COOPERATIVAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY Nº 20.337

LEY DE COOPERATIVAS

Buenos Aires ,2 de mayo de 1973

Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto

de elevar a vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de

Cooperativas , destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que

incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19.219.

La necesidad de actualizar el régimen legal de las

cooperativas fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos

años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio del

Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una

Comisión especial constituida con directores del mismo y representantes

del movimiento cooperativo, para abocarse al estudio y elaboración del

Anteproyecto respectivo.

La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº

19 550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo

pasado, determinó la conveniencia de que la referida actualización

revistiera un carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la

aplicación supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se

introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas que no

compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.

La mencionada Comisión realizó una ponderable labor

que culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a

consideración del Consejo Consultivo Honorario del Instituto Nacional

de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos

Ministerios , y de las entidades cooperativas más representativas: la

Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la

Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme

a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto

mereció la aprobación de dicho cuerpo.

Cabe señalar que se ha considerado conveniente

apartarse de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del

Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó

al texto que elevamos a V.E.

El proyecto responde a una sentida necesidad y ha

sido concebido con una moderna técnica legislativa , inspirándose en

las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá

adecuadamente a los fines que la motivan.

Lo específico de la materia y la importancia de las

soluciones que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que

este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada por la

Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y

fundamentan los aspectos más importantes relativos a cada institución .

El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de

las Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el

Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas

Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de

Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la ley 19 013.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

Oscar R. Puiggrós

Gervasio R. Colombres

LEY Nº20 337

Bs As, 02/05/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE COOPERATIVAS

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y CARACTERES

Régimen

ARTICULO 1º.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.

Concepto. Caracteres

ARTICULO 2º.- Las cooperativas son

entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para

organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:

1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.

2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.

3º. Conceden un solo voto a cada asociado,

cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni

privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni

preferencia a parte alguna del capital.

4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas

sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna

retribución al capital.

5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados,

salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de

aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso

de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta

ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las

cooperativas o secciones de crédito.

7º. No tienen como fin principal ni accesorio la

propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o

raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.

8º. Fomentan la educación cooperativa.

9º. Prevén la integración cooperativa.

10.

Prestan servicios a sus asociados y a no

asociados en las condiciones que para este último caso establezca la

autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 42.

11.

Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.

12.

Establecen la irrepartibilidad de las reservas

sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos

de liquidación.

Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

Denominación

ARTICULO 3.- La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas.

No pueden adoptar denominaciones que induzcan a

suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o

la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2

inciso 7.

Acto cooperativo

ARTICULO 4.- Son actos cooperativos

los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas

entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los

fines institucionales.

También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.

Asociación con personas de otro carácter jurídico

ARTICULO 5.- Pueden asociarse con

personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente

para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.

Transformación. Prohibición

ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.

Es nula toda resolución en contrario.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION

Forma

ARTICULO 7.- Se constituyen por acto

único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser

suscripta por todos los fundadores.

Asamblea constitutiva

La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

1º. Informe de los iniciadores;

2º. Proyecto de estatuto;

3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;

4.º Designación de consejeros y síndico;

Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en

el que se consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado

civil y número de documento de identidad de los fundadores.

Estatuto. Contenido

ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:

1º. La denominación y el domicilio;

2º. La designación precisa del objeto social;

3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina;

4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas;

5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;

6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;

7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados;

8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación.

Trámite

ARTICULO 9.- Tres copias del acta de

constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la

constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la

vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la

autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las

remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las

firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.

Dentro de los sesenta días de recibida la

documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez

satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e

inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios

certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a

aquélla.

Constitución regular

ARTICULO 10.- Se consideran

regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y la

inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se

requiere publicación alguna.

Responsabilidad de fundadores y consejeros

ARTICULO 11.- Los fundadores y

consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos

practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare

regularmente constituida.

Modificaciones estatutarias

ARTICULO 12.- Para la vigencia de las

modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad

de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se

seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º.

Reglamentos

ARTICULO 13.- Los reglamentos que no

sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones

deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el

artículo anterior antes de entrar en vigencia.

Sucursales

ARTICULO 14.- Para el funcionamiento

de sucursales en distinta jurisdicción debe darse conocimiento al

órgano local competente, acreditando la constitución regular de la

cooperativa.

Cooperativas constituidas en el extranjero

ARTICULO 15.- Para las constituidas en

el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I

de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en

materia de autorización para funcionar y registro.

Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos

ARTICULO 16.- Las decisiones de la

autoridad de aplicación relacionadas con la autorización para

funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles

administrativa y judicialmente.

Recurso judicial

El recurso judicial debe ser fundado e interponerse

dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la

autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo

remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de

aplicación elevará el recurso, junto con los antecedentes respectivos,

a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso

Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles.

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS

Condiciones

ARTICULO 17.- Pueden ser asociados las

personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por

medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho,

inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los

requisitos establecidos por el estatuto.

Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.

Derecho de ingreso

ARTICULO 18.- Cuando el estatuto

establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a título de

compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder el

valor de una cuota social.

Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado

ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las

Provincias, los Municipios, los entes descentralizados y las empresas

del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los

términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido

por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios,

previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.

Cuando se asocien pueden convenir la participación

que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus

actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y

siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la

cooperativa.

Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias

ARTICULO 20.- Cuando las cooperativas

sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en

las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las

reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el

requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para

sus asociados.

Derecho de información

ARTICULO 21.- Los asociados tienen

libre acceso a las constancias del registro de asociados. La

información sobre las constancias de los demás libros debe ser

solicitada al síndico.

Retiro

ARTICULO 22.- Los asociados pueden

retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en

su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta

días de anticipación

Exclusión. Apelación

ARTICULO 23.- La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.

Efectos

El estatuto debe establecer los efectos del recurso.

CAPITULO IV

DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES

División en cuotas sociales

ARTICULO 24.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor.

Acciones

Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas.

Transferencia

Pueden transferirse sólo entre asociados y con

acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine

el estatuto.

Integración de las cuotas sociales

ARTICULO 25.- Las cuotas sociales

deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de un cinco por ciento

(5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de

la suscripción

Acciones. Formalidades

ARTICULO 26.- El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. son esenciales las siguientes:

1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.

2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley.

3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan

4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.

5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.

El órgano local competente puede autorizar, en cada

caso, el reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la

autenticidad de las acciones.

Capital proporcional

ARTICULO 27.- El estatuto puede

establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital

en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales.

Bienes aportables

ARTICULO 28.- Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.

Aportes no dinerarios

La valuación de los aportes no dinerarios se hará en

la asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad,

por acuerdo entre el asociado aporte y el consejo de administración, el

cual debe ser sometido a la asamblea.

Los fundadores y los consejeros responden en forma

solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta

la aprobación por la asamblea.

Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad.

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la

Cooperativa en formación.

Mora en la integración. Sanciones

ARTICULO 29.- El asociado que no

integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por

el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe

resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los

derechos sociales

El estatuto puede establecer que se producirá la

caducidad de los derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos

previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo

apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello,

la cooperativa puede optar por el cumplimiento del contrato de

suscripción.

Condominio. Representante

ARTICULO 30.- Si existe copropiedad de

cuotas sociales se aplican las reglas del condominio. Puede exigirse la

unificación de la representación para el ejercicio de determinados

derechos y obligaciones sociales.

Reembolso de cuotas sociales

ARTICULO 31. El estatuto puede limitar

el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del cinco

por ciento del capital integrado conforme al último balance aprobado.

Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en

los ejercicios siguientes por orden de antigüuedad.

Cuotas sociales pendientes de reembolso

ARTICULO 32.- Las cuotas sociales

pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta

por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica

Argentina para los depósitos en caja de ahorro.

Liquidación de cuentas

ARTICULO 33.- Ninguna liquidación

definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin haberse

descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.

Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice.

Prenda. Embargo

ARTICULO 34.- La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del asociado.

Reducción de capital

ARTICULO 35.- El consejo de

administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier

momento la reducción de capital en proporción al número de sus

respectivas cuotas sociales.

Irrepartibilidad de las reservas

ARTICULO 36.- En caso de retiro,

exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les

reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas

las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar.

CAPITULO V

DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL

Contabilidad

ARTICULO 37.- La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio.

Libros

ARTICULO 38.- Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del Código de Comercio, los siguientes:

1º. Registro de asociados;

2º. Actas de asambleas;

3º. Actas de reuniones del consejo de administración;

4º. Informes de auditoría.

El órgano local competente puede autorizar por

resolución fundada, en cada caso, el empleo de medio mecánicos y libros

de hojas movibles en reemplazo o complemento de los indicados.

Rubricación

La rubricación de los libros estará a cargo del

órgano local competente, si existiera, y será comunicada a la autoridad

de aplicación con individualización de los libros respectivos. Esta

rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el Capítulo

III, Título II, Libro Primero del Código de Comercio.

Balance

ARTICULO 39.- Anualmente se

confeccionará inventario, balance general, estado de resultados y demás

cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación

que dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los régimenes

especifícos establecidos para determinadas actividades.

Memoria

ARTICULO 40.- La memoria anual del

consejo de administración debe contener una descripción del estado de

la cooperativa con mención de las diferentes secciones en que opera,

actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará

especial referencia a:

1º. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u otros cuadros anexos;

2º. La relación económico social con la cooperativa

de grado superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje

de operaciones en su caso;

3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación

cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la

cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se

remitieron los fondos respectivos para tales fines.

Documentos. Remisión

ARTICULO 41.- Copias del balance

general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente con la

memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor y

demás documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en

la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación

permanente, y remitidos a la autoridad de aplicación y al órgano local

competente con no menos de quince días de anticipación a la realización

de la asamblea que los considerará.

En caso de que dichos documentos fueran modificados

por la asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la

autoridad de aplicación y órgano local competente dentro de los treinta

días.

Excedentes repartibles. Concepto

ARTICULO 42.- Se consideran excedentes

repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo

y el precio del servicio prestado a los asociados.

Distribución

De los excedentes repartibles se destinará:

1º. El cinco por ciento a reserva legal;

2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;

3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas;

4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a

las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede

exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina

en sus operaciones de descuento;

5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno;

a)

en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado;

b)

en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno;

c)

en las cooperativas o secciones de adquisición de

elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de

productos en estado natural o elaborados, en proporción al monto de las

operaciones realizadas por cada asociado;

d)

en las cooperativas o secciones de crédito, en

proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, según

establezca el estatuto;

e)

en las demás cooperativas o secciones, en

proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados

por cada asociado.

Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no Asociados

Los excedentes que deriven de la prestación de

servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una

cuenta especial de reserva.

Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos

ARTICULO 43.- Los resultados deben

determinarse por secciones y no podrán distribuirse excedentes sin

compensar previamente los quebrantos de las que hubieran arrojado

pérdida.

Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar

quebrantos, no se podrán distribuir excedentes sin haberlas

reconstituido al nivel anterior a su utilización.

Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores.

Distribución de excedentes en cuotas sociales

ARTICULO 44.- La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.

Revalúo de activos

ARTICULO 45.- Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación

Educación y capacitación cooperativas

ARTICULO 46.- Deben invertir

anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas previsto

por el artículo 42 inciso 3, ya sea directamente o a través de

cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con

personería jurídica.

CAPITULO VI

DE LAS ASAMBLEAS

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 25.027*B.O. 9/11/1998 se establece que en ningún caso las asambleas o los

consejos de administración de las cooperativas podrán adoptar

decisiones que en forma directa o indirecta impliquen la pérdida de la

condición de asociado para un número superior al diez por ciento (10%)

del patrón registrado al cierre del último ejercicio social).*

Clases

ARTICULO 47.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.

Asamblea ordinaria

La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los

cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para

considerar los documentos mencionados en el artículo 41 y elegir

consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en

el orden del día.

Asambleas extraordinarias

Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez

que lo disponga el consejo de administración; el síndico, conforme a lo

previsto por el artículo 79 inciso 2, o cuando lo soliciten asociados

cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo

que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizarán dentro del

plazo previsto por el estatuto.

El consejo de administración puede denegar el pedido

incorporado los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea

ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la

fecha de presentación de la solicitud.

Convocatoria

ARTICULO 48.- Deben ser convocadas con

quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista por el

estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar.

Comunicación

Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local competente.

Lugar de reunión

Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

Quórum

ARTICULO 49.- Se realizan válidamente,

sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada

en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de

los asociados.

Asamblea de delegados

ARTICULO 50.- Cuando el número de

asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados

elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que

determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división

de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los

derechos electorales a los asociados.

Asambleas de distrito. Duración del cargo de los delegados

Las asambleas de distrito se realizarán al solo

efecto de elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo se

considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el

estatuto lo limite a menor tiempo.

Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes

Igual procedimiento puede adoptar el estatuto,

aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la

representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes

del de la asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos

los distritos.

Credenciales

Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.

Voto por poder. Condiciones

ARTICULO 51.- SE puede votar por

poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato debe recaer en un

asociado y éste no puede representar a más de dos.

Orden del día. Efectos

ARTICULO 52.- Es nula toda decisión

sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo la

elección de los encargados de suscribir el acta.

Mayoría

ARTICULO 53.- Las resoluciones se

adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la

votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones

que requieran mayor número.

Casos especiales

Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los

asociados presentes en el momento de la votación para resolver el

cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución.

Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores

ARTICULO 54.- Los consejeros,

síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las asambleas, pero no

pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados

con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su

responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros asociados.

Firma del acta

ARTICULO 55.- La asamblea debe

designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el acta respectiva

conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.

Copias

Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.

Remisión

ARTICULO 56.- Debe remitirse copia del

acta a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro

del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo del

artículo 41.

Cuarto intermedio

ARTICULO 57.- Una vez constituida la

asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en el orden del

día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro

de un plazo total de treinta días, especificando en cada caso día, hora

y lugar de reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad

de aplicación cuando las circunstancias lo aconseje.

Se confeccionará acta de cada reunión.

Competencia

ARTICULO 58.- Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración de:

1º. Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos;

2º. Informes del síndico y del auditor;

3º. Distribución de excedentes;

4º. Fusión o incorporación;

5º. Disolución;

6º. Cambio del objeto social;

7º. Participación de personas jurídicas de carácter

público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos

del último párrafo del artículo 19;

8º. Asociación con personas de otro carácter jurídico.

Reserva del estatuto

El estatuto puede disponer que otras resoluciones,

además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva

de la asamblea.

Remoción de consejeros y síndicos

ARTICULO 59.- Los consejeros y

síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución de la

asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden del día,

si es consecuencia directa de asunto incluido en él.

Receso

ARTICULO 60.- El cambio sustancial del

objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse

por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los

ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea.

Reemplazo de las cuotas sociales

El reembolso de las cuotas sociales por esta causa

se efectuará dentro de los noventa días de notificada la voluntad de

receso. No rige en este caso la limitación autorizada por el artículo

31.

Obligatoriedad de las decisiones

ARTICULO 61.- Las decisiones de la

asamblea conformes con la ley el estatuto y el reglamento, son

obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el

artículo anterior.

Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares

ARTICULO 62.- Toda resolución de la

asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento,

puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de

aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no

votaron favorablemente.

También podrán impugnarla quienes votaron

favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la

norma violada es de orden público.

Ejercicio de la acción

La acción se promoverá contra la cooperativa por

ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de

la asamblea.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 25.027*B.O. 9/11/1998 se establece que en ningún caso las asambleas o los

consejos de administración de las cooperativas podrán adoptar

decisiones que en forma directa o indirecta impliquen la pérdida de la

condición de asociado para un número superior al diez por ciento (10%)

del patrón registrado al cierre del último ejercicio social).*

Consejo de administración. Elección. Composición

ARTICULO 63.- El consejo de

administración es elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y

número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser asociados y

no menos de tres.

Duración del cargo

La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.

Reelegibilidad

Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.

Prohibiciones e incompatibilidades

ARTICULO 64.- No pueden ser consejeros:

1º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta,

hasta diez años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra

casual o los concursados, hasta cinco años después de su

rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya

conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años

después de su rehabilitación;

2º. Los condenados con accesoria de inhabilitación

de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo,

defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la

fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución,

funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta

diez años después de cumplida la condena;

3º. Las personas que perciban sueldo, honorarios o

comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y

salvo lo previsto en el artículo 67.

Reemplazo de los consejeros

ARTICULO 65.- El estatuto puede

establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de

consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo

de los suplentes que pasaran a reemplazar a titulares durará hasta la

primera asamblea ordinaria.

Silencio del estatuto o vacancia

En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea.

Renuncia

ARTICULO 66.- La renuncia debe ser

presentada al consejo de administración y éste podrá aceptarla siempre

que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario, el

renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea se

pronuncie

Remuneración

ARTICULO 67.- Por resolución de la

asamblea puede ser retribuido el trabajo personal realizado por los

consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.

Reembolso de gastos

Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.

Funciones

ARTICULO 68.- El consejo de

administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones

sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación

supletoria de las normas del mandato.

Atribuciones

Sus atribuciones son las explícitamente asignadas

por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social.

A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el

estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.

Reglas de funcionamiento

ARTICULO 69.- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de administración.

Quórum

El quórum será de más de la mitad de los consejeros,

por lo menos. Actas Las actas deben ser firmadas por el presidente y un

consejero.

Reuniones. Convocatoria

ARTICULO 70.- Debe reunirse por lo

menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros.

La convocatoria se hará en este último caso por el presidente para

reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto

podrá convocarlo cualquiera de los consejeros.

Comité ejecutivo

ARTICULO 71.- El estatuto o el

reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa directiva,

integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión

ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y

responsabilidades de los consejeros.

Gerentes

ARTICULO 72.- El consejo de

administración puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las

funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la

cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma

extensión y forma que los consejeros. Su designación no excluye la

responsabilidad de aquellos.

Representación

ARTICULO 73.- La representación

corresponde al presidente del consejo de administración. El estatuto

puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En

ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no

sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun

en infracción de la representación plural, si se tratara de

obligaciones contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre

ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando

el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en

infracción de la representación plural.

Esta consecuencia legal respecto de los terceros no

afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la

responsabilidad por su infracción.

Responsabilidad de los consejeros. Exención

ARTICULO 74.- Los consejeros sólo

pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el

estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en

la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta

de su voto en contra.

Uso de los servicios sociales

ARTICULO 75.- El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.

Interés contrario

Cuando en una operación determinada tuviera un

interés contrario al de la cooperativa deberá hacerlo saber al consejo

de administración y al síndico y abstenerse de intervenir en la

deliberación y la votación.

Actividades en competencia

No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la cooperativa.

CAPITULO VIII

DE LA FISCALIZACION PRIVADA

Organo. Calidad

ARTICULO 76.- La fiscalización privada

está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los

asociados. Se elegirá un número no menor de suplentes.

Duración del cargo

La duración del cargo no puede exceder de tres ejercicios.

Reelegibilidad

Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.

Comisión fiscalizadora

Cuando el estatuto previera más de un síndico debe

fijar un número impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado bajo

la denominación de "Comisión fiscalizadora". El estatuto debe reglar su

constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas.

Inhabilidades e incompatibilidades

ARTICULO 77.- No pueden ser síndicos:

1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme el artículo 64;

2º. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Remisión a otras normas

ARTICULO 78.- Rigen para los síndicos las disposiciones de los artículos 67 y 75.

Atribuciones

ARTICULO 79.- Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confieren la ley y el estatuto:

1º. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente;

2º. Convocar, previo requerimiento al consejo de

administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y

a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez

vencido el plazo de ley;

3º. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de todo especie;

4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración;

5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;

6º. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria;

7º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes;

8º. Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del artículo 65;

9º. Vigilar las operaciones de liquidación;

10º.- En general, velar por que el consejo de

administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las

resoluciones asamblearias.

El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no

entorpezca la regularidad de la administración social. La función de

fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones

significaran, según su concepto, infracción de la ley el estatuto o el

reglamento.

Para que la impugnación sea procedente debe, en cada

caso, especificar concretamente las disposiciones que considere

transgredidas.

Responsabilidad

ARTICULO 80.- El síndico responde por el incumplimiento de las

obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.

Actuación documentada

Tiene el deber de documentar sus observaciones o

requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a

la autoridad de aplicación, y al órgano local competente. La constancia

de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización.

Auditoría

ARTICULO 81.- Las cooperativas deben

contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un

servicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional

inscripto en la matrícula respectiva.

El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.

Cuando la cooperativa lo solicite y su condición

económica lo justifique la auditoría será realizada por el órgano local

competente. En este caso el servicio será gratuito y la cooperativa

estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado.

La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la calidad profesional indicada.

Libro especial

Los informes de auditoría se confeccionarán de

acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación,

serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial

previsto en el artículo 38 inciso 4.

CAPITULO IX

DE LA INTEGRACION

Asociación entre cooperativas

ARTICULO 82.- Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.

Fusión e incorporación

ARTICULO 83.- Pueden fusión o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios.

Fusión

Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se

disuelven sin liquidarse y les será retirada la autorización para

funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva

cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley

y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.

Incorporación

En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.

Operaciones en común

ARTICULO 84.- Las cooperativas pueden

convenir la realización de una o más operaciones en común, determinando

cuál de ellas será la representante de la gestión y asumirá la

responsabilidad frente a terceros.

Integración federativa

ARTICULO 85.- Por resolución de la

asamblea, o del consejo de administración ad-referendum de ella, pueden

integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento de

objetivos económicos, culturales o sociales.

Régimen

Las cooperativas de grado superior se rigen por las

disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este

artículo y las que resultan de su naturaleza.

Número mínimo de asociadas

Deben tener un mínimo de siete asociadas.

Representación y voto

El estatuto debe establecer el régimen de

representación y voto, que podrá ser proporcional al número de

asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un

mínimo y un máximo que aseguren la participación de todas las asociadas

e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.

CAPITULO X

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Causas de disolución

ARTICULO 86.- Procede la disolución:

1º. Por decisión de la Asamblea;

2º. Por reducción del número de asociados por debajo

del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La

disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante un

lapso superior a seis meses;

3º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrara avenimiento o concordato resolutorio;

4º. Por fusión o incorporación en los términos del artículo 83;

5º. Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101 inciso 4.;

6º. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.

Efectos de la disolución

ARTICULO 87.- Disuelta la cooperativa

se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos

previstos por el artículo 83. La cooperativa en liquidación conserva su

personalidad a ese efecto.

Organo liquidador

ARTICULO 88.- La liquidación está a

cargo del consejo de administración, salvo disposición en contrario del

estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para

determinadas actividades. En su defecto, el liquidador o los

liquidadores serán designados por la asamblea dentro de los treinta

días de haber entrado la cooperativa en estado de liquidación. No

designados los liquidadores, o si estos no desempeñaran el cargo,

cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento

omitido o una nueva elección, según corresponda.

Comunicación del nombramiento de los liquidadores

ARTICULO 89.- Debe comunicarse a la

autoridad de aplicación y al órgano local competente el nombramiento de

los liquidadores dentro de los quince días de haberse producido.

Remoción de los liquidadores

ARTICULO 90.- Los liquidadores pueden

ser removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su

designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la

remoción judicial por justa causa.

Inventario y balance

ARTICULO 91.- Los liquidadores están

obligados a confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el

cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterán a

la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes.

La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos por otros treinta días.

Obligación de informar

ARTICULO 92.- Los liquidadores deben

informar al síndico, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de

la liquidación. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán

además balances anuales.

Facultades y responsabilidad

ARTICULO 93.- Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están facultados para efectuar todos los actos

necesarios para la realización del activo y

cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la asamblea,

bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios

causados por su incumplimiento.

Actuación

Actuarán empleando la denominación social con el

aditamento "en liquidación", cuya omisión los hará ilimitada

solidariamente responsables por los daños y perjuicios.

Remisión a otras normas

Las obligaciones y la responsabilidad de los

liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para el

consejo de administración en lo que no estuviera previsto en este

capítulo.

Balance final

ARTICULO 94.- Extinguido el pasivo

social los liquidadores confeccionarán el balance final, el cual será

sometido a la asamblea con informes del síndico y del auditor. Los

asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro

de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.

Comunicación

Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación.

Reembolso de cuotas sociales

Aprobado el balance final se reembolsará el valor

nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los

quebrantos, si los hubiera.

Destino del sobrante patrimonial

ARTICULO 95.- El sobrante patrimonial que resultara de la liquidación tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo 101.

Concepto

Se entiende por sobrante patrimonial el remanente

total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el

valor nominal de las cuotas sociales.

Importes no reclamados

ARTICULO 96.- Los importes no

reclamados dentro de los noventa días de finalizada la liquidación se

depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de sus

titulares. Transcurridos tres años sin ser retirados tendrán el destino

previsto en el último párrafo del artículo 101.

Cancelación de la inscripción

ARTICULO 97.- Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley.

Libros y demás documentación

ARTICULO 98.- En defecto de acuerdo

entre los asociados, el juez competente decidirá quien conservará los

libros y demás documentos sociales.

CAPITULO XI

DE LA FISCALIZACION PUBLICA)

Organo

ARTICULO 99.- La fiscalización pública

está a cargo de la autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o a

través de convenio con el órgano local competente.

Fiscalización especial

La fiscalización prevista en esta ley es sin

perjuicio de la que establezcan regímenes específicos para determinadas

actividades.

Facultades

ARTICULO 100.- Son facultades inherentes a la fiscalización pública:

1º. Requerir la documentación que se estime necesaria;

2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las

cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y

pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables,

auditores, personal y terceros;

3º. Asistir a las asambleas;

4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten

asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del

total, salvo que el estatuto requiriera un porcentaje menor, si el

consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las

disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por

ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido;

5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se

constatarán irregularidades graves y se estimara la medida

imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa;

6º. Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa" de acuerdo con las previsiones de esta ley;

7º. Formular denuncias ante las autoridades

policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el

ejercicio de la acción pública;

8º. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se pondrá:

a)

requerir el auxilio de la fuerza pública;

b)

solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;

c)

pedir el secuestro de libros y documentación social;

9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos

administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la

ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá

importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso

siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo

101;

10.

Solicitar al juez competente:

a)

la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;

b)

la intervención de la cooperativa cuando sus

órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo

grave para su existencia;

11.

Vigilar las operaciones de liquidación;

12.

Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia;

13.

En general, velar por el estricto cumplimiento

de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no

entorpecer la regular administración de las cooperativas.

Sanciones

ARTICULO 101.- En caso de infracción a

la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes en la materia

y las que se dictaren con posterioridad, las cooperativas se harán

pasibles de las siguientes sanciones:

1.

Apercibimiento.

2.

Multa de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000).

En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo.

Se considera reincidente quien dentro de los cinco

(5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado

por otra infracción.

Los montos de las multas serán actualizados

semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de

cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al

por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos.

3.

Retiro de autorización para funcionar.

No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de

sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la

imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar la

producida.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la

gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su

importancia social o económica y, en su caso los perjuicios causados.

Las sanciones de los incisos 1° y 2° pueden ser

materia de los convenios previstos por el art. 99, quedando reservada a

la autoridad de aplicación la sanción del inciso 3°.

Destino de las multas

El importe de las multas ingresará a los recursos

del organismo instituido en el capítulo XII o del Fisco Provincial,

según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del

cooperativismo.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.816B.O. 27/5/1983)

(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución N° 367/1992*del Instituto Nacional de Acción Cooperativa B.O. 24/6/1992 se

actualizan los montos mínimo y máximo de la sanción de multa prevista

en el presente artículo, en las sumas de PESOS SESENTA Y SEIS CON

CINCUENTA CENTAVOS ($ 66,50) Y PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 6.649,88) respectivamente. Actualizaciones Anteriores:Resolución N° 15/84de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 1/2/84;Resolución N° 532/84de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 7/8/84;Resolución N° 923/84de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 9/1/85;Resolución N° 387/85de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 2/7/85;Resolución N° 56/86de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 14/2/86;Resolución N° 1057/86de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. ;Resolución N° 171/88de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 29/4/88;Resolución N° 633/89de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 5/7/1989;Resolución N° 111/90de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 1/3/1990;Resolución N° 79/91del Instituto Nacional de Acción Cooperativa B.O. 13/5/2001).*

ARTICULO 102.- El uso indebido de la

palabra "cooperativa" en la denominación de cualquier entidad, con

posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, será penado con

multa de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) a pesos cuatrocientos

millones ($ 400.000.000) que serán actualizados en los plazos y forma

previstos en el inciso 2 del artículo 101. Se procederá, además, a la

clausura del establecimiento, oficinas, locales y demás dependencias de

la infractora mientras no suprima el uso de la palabra "cooperativa".

Esta sanción puede ser materia de los convenios

previstos por el artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido

en el art. 101.

El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.816B.O. 27/5/1983)

ARTICULO 103.- Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente.

Recurso judicial

Sólo las multas y la sanción contemplada en el

artículo 101, inciso 3°, pueden impugnarse por vía de recurso judicial,

que tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas

por la autoridad de aplicación será competente la Cámara Nacional de

apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Cuando se trate

de multas impuestas por el órgano local entenderá el tribunal de la

jurisdicción competente en la materia.

El recurso se interpondrá fundamentalmente dentro de

los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución y deberá ser

elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto

día hábil. En el caso de sanciones impuestas por la autoridad de

aplicación el recurso puede interponerse ante ella o ante el órgano

local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil.

Supuesto especial

En el caso de aplicarse la sanción prevista por el

artículo 101, inciso 3° y hasta tanto haya sentencia firme, la

autoridad de aplicación podrá requerir judicialmente la intervención de

la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus

facultades de administración.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.816B.O. 27/5/1983)

ARTICULO 104.- Las cooperativas que

tengan a su cargo concesiones de servicios públicos, o permisos que

signifiquen autorización exclusiva o preferencial, podrán ser

fiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta fiscalización se

limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o

el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público. Los

fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de

administración y a las asambleas y hacer constar en acta sus

observaciones, debiendo informar a la autoridad respectiva sobre

cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer sus funciones cuidando

de no entorpecer la regularidad de la administración y los servicios

sociales.

CAPITULO XII

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA

Carácter. Fin principal. Ambito de actuación *

ARTICULO 105.- El Instituto Nacional

de Acción Cooperativa es la autoridad de aplicación del régimen legal

de las cooperativas y tiene por fin principal concurrir a su promoción

y desarrollo.

Funcionará como organismo descentralizado del

Ministerio de Bienestar Social, con ámbito de actuación nacional, de

conformidad con los términos de esta ley.

Es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción nacional.

Funciones

ARTICULO 106.- Ejerce las siguientes funciones:

1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente.

2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización

pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente

conforme con el artículo 99;

3º. Asistir y asesorar técnicamente a las

cooperativas y a las instituciones públicas y privadas en general, en

los aspectos económico, social, jurídico, educativo, organizativo,

financiero y contable, vinculados con la materia de su competencia;

4º. Apoyar económica y financieramente a las

cooperativas y a las instituciones culturales que realicen actividades

afines, por vía de préstamos de fomento o subsidios, y ejercer el

control pertinente en relación con los apoyos acordados;

5º. Gestionar ante los organismos públicos de

cualquier jurisdicción y ante las organizaciones representativas del

movimiento cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión,

la adopción de medidas y la formulación de planes y programas que

sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos;

6º.Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas.

7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter

jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia

de su competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y

colaborando con otros organismos públicos y privados;

8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su

competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de

Bienestar Social, la sanción de las normas que por su naturaleza

excedan sus facultades;

9º. Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre el movimiento cooperativo.

Apoyo a los sectores menos desarrollados

ARTICULO 107.- Prestará especial apoyo

técnico y financiero a los sectores menos desarrollados del movimiento

cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones

socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que

respondan los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de

estos.

Atribuciones

ARTICULO 108.- Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa:

1º. Administrar sus recursos;

2º. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al Consejo Consultivo Honorario;

3º. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación de personal;

4º. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.

Directorio. Composición

ARTICULO 109.- Será conducido y

administrado por un directorio formado por un presidente y cuatro

vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de

Bienestar Social, que durarán cuatro años en sus cargos. Dos de los

vocales serán designados de las ternas elevadas por las organizaciones

más representativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la

pertinente reglamentación.

Deberes y atribuciones del presidente

ARTICULO 110.- El presidente representa al Instituto Nacional de Acción Cooperativa en todos sus actos y debe:

1º. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias;

2º. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar

por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros

del directorio y en funcionarios de su dependencia;

3º. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo consultivo honorario.

Consejo Consultivo Honorario

ARTICULO 111.- El Instituto Nacional

de Acción Cooperativa contará con un consejo consultivo honorario en el

que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales

que entiendan en las actividades que realicen las cooperativas, así

como las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo,

de conformidad con la reglamentación respectiva.

Competencia

ARTICULO 112.- El consejo consultivo

honorario debe ser convocado para el tratamiento de todos aquellos

asuntos que por su trascendencia requieran su opinión, y en especial:

1º. Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;

2º. Distribución de los recursos del Instituto

Nacional de Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o

subsidios;

3º. Determinación de planes de acción generales, regionales o sectoriales.

Recursos

ARTICULO 113.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los siguientes recursos:

1º. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las que se le acuerden por leyes especiales;

2º. Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales;

3º. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;

4º. El reintegro de los préstamos y sus intereses;

5º. Los saldos no usados de ejercicios anteriores;

6º. El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de esta ley;

7º. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículo 95 y 96;

8º. Los depósitos previstos en el artículo 9, transcurrido un año desde la última actuación.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Cooperativas escolares

ARTICULO 114.- Las cooperativas

escolares, integradas por escolares y estudiantes menores de dieciocho

años, se rigen por las disposiciones que dicte la autoridad de

educación competente, de conformidad con los principios de esta ley.

Préstamos en dinero

ARTICULO 115.- Cuando las cooperativas

efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a

título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la

cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del préstamo,

salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y sin

perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo

administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés

no puede exceder en más de un punto de la tasa efectiva cobrada por los

bancos en operaciones semejantes y el descuento por el costo

administrativo no será superior a un quinto de la tasa de interés

cobrada.

Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo alguno de interés.

Excepción

Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del régimen de la Ley . 18.061.

Bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas

ARTICULO 116.- Los bancos cooperativos

y las cajas de crédito cooperativas pueden recibir fondos de terceros

en las condiciones que prevea el régimen legal de las entidades

financieras.

Organo local competente

ARTICULO 117.- El órgano local

competente a que alude esta ley es el que cada provincia establezca

para entender en materia cooperativa en su respectiva jurisdicción.

Aplicación supletoria

ARTICULO 118.- Para las cooperativas

rigen supletoriamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de

la Ley 19.550, en cuando se concilien con las de esta ley y la

naturaleza de aquéllas.

Disposiciones derogadas

ARTICULO 119.- Quedan derogadas las

leyes 11.388 y 19.219, el segundo párrafo del artículo 372 de la Ley .

19.550 y demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido

por esta ley.

Vigencia

ARTICULO 120.- Esta ley comenzará a

regir a partir de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno

derecho a las cooperativas regularmente constituidas, sin requerirse la

modificación de sus estatutos, a excepción de aquéllas que en forma

expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto en cuyo

caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias.

A partir de la vigencia de la presente, la autoridad

de aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma

de estatutos y reglamentos si ellos no fueran conformes con las

disposiciones de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente:

1º.- La comunicación de la instalación de sucursales prevista por el

artículo 14 debe efectuarse, para aquéllas que a la

fecha de vigencia de esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de

los tres meses a contar de dicha fecha.

2º.- Las disposiciones del artículo 16 en materia de

recursos son aplicables a las decisiones relacionadas con la

autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos,

que se adopten con posterioridad a la vigencia de esta ley.

3º.- Los certificados emitidos a la fecha de

vigencia de esta ley deben ser sobreescritos o canjeados, con sujeción

a las disposiciones del artículo 26, dentro del plazo de tres años a

contar desde dicha fecha.

4º.- La disposición del artículo 38 último párrafo

sobre rubricación de libros comenzará a regir a los seis meses de la

vigencia de esta ley.

5º.- El artículo 40 se aplicará a las memorias

correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir de la

vigencia de esta ley

6º.- Los artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley.

7º.- La anticipación mínima para la convocatoria de

las asambleas establecidas por el artículo 48 rigen para las que se

celebren a partir de los tres meses de vigencia de esta ley.

8º.- La obligación de realizar asambleas de

delegados conforme al artículo 50 para aquellas cooperativas cuyo

numero de asociados sea de cinco mil y fuera inferior a diez mil a la

fecha de vigencia de esta ley, comenzara al año contado de esa fecha.

9º.- Para las cooperativas constituidas a la fecha

de vigencia de esta ley en los artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el

numero, calidades e incompatibilidades de los consejeros y síndicos a

partir de la primera asamblea ordinaria que realizen con posterioridad

a esa fecha.

10.- La auditoria impuesta por el artículo 81 debe

ser designada a partir del primer ejercicio que se inicie con

posterioridad de esta ley.

11.- Las disposiciones de los artículos 88 a 94 se

aplicaran a las cooperativas que entran en liquidación a partir de la

vigencia de esta ley.

ARTICULO 121.- Comuníquese,

Publíquese, Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese - LANUSSE - Oscar R. Puiggrós - Gervacio R. Colombres.