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INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY N° 20.355

**Instituto de Ayuda Financiera para

pago de Retiros y Pensiones Militares- Texto ordenado de las normas

legales atinentes a su creación, gobierno, funcionamiento, prestaciones

y facultades.**

Sanción y Promulgación: 18 de abril de 1973.

Art. 1° - Apruébase el texto ordenado

de las normas legales, que como anexo I forma parte integrante de la

presente ley, atinentes a la creación, gobierno, funcionamiento,

prestaciones y facultades del Instituto de Ayuda Financiera para pago

de Retiros y Pensiones Militares establecidas por las leyes 12.913

(dec.-ley 13.641/46), 14.398, 16.478 (dec.-ley 6715/63), 16.776, 19.909

y sus modificatorias.

Art. 2° - Comuníquese, etc.

TITULO I - Retiros y pensiones militares

CAPITULO I - Creación del Instituto, su funcionamiento, contribuyentes y beneficiarios

Art. 1° - Créase el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros

y Pensiones Militares. Este Instituto liquidará y abonará los retiros y

pensiones que se acuerden con arreglo a la ley para el personal militar

de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Art. 2° - El Instituto funcionará como entidad autárquica institucional, con personería jurídica e individualidad financiera.
Art. 3° - Fíjase como fecha de iniciación de vigencia de las

disposiciones del presente título, el 1 de enero de 1947. Los retiros

concedidos a partir de ese día y sus pensiones derivadas estarán a

cargo del Instituto en la forma establecida en el primer párrafo del

art. 21 de la presente ley.
Art. 4° - Contribuyen a formar el capital del Instituto el personal

superior y subalterno de los cuadros permanentes del Ejército, de la

Armada y de la Fuerza Aérea en actividad de servicio en la fecha

indicada en el art. 3°; el que ingrese con posterioridad a la misma y

el que se retire a partir de entonces y sus pensionistas.

Art. 5° - Son beneficiarios del Instituto el personal superior y

subalterno del cuadro Permanente del Ejército, de la Armada y de la

Fuerza Aérea que se retire a partir de la fecha de iniciación del

funcionamiento del Instituto y los deudos acreedores a pensión militar

de esos retirados y del mismo personal que se encuentre en actividad de

servicio en esa fecha o que ingrese después de la misma.

Art. 6° - No son beneficiarios del Instituto y no contribuyen con los

aportes establecidos en los arts. 13 y 14 de la presente ley: los

cabos, soldados y marineros conscriptos; infractores; aspirantes a

oficiales, suboficiales y clases de la reserva; personal superior y

subalterno de tropa de la reserva del Ejército, de la Armada y de la

Fuerza Aérea convocados, cualquiera sea su situación de revista; y sus

pensionistas.

CAPITULO II - Gobierno del instituto

Art. 7° - El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:
a)

Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley;

b)

Administrar la recaudación de los recursos y la capitalización de las reservas;

c)

Disponer la inversión y colocación de los fondos en la forma que se establece en la presente ley;

d)

Observar el otorgamiento de los retiros y pensiones cuando éstos no

se ajustaren a lo prescripto en el art. 1° de la presente ley;

e)

Proveer al nombramiento, promoción y separación del personal del Instituto;

f)

Dictar el reglamento interno;

g)

Todas aquellas facultades que tiendan al fiel cumplimiento y finalidades de la presente ley.

Art. 8° - El Directorio será nombrado por el Poder Ejecutivo y

constituido por seis oficiales superiores, en actividad o en retiro, de

los cuales dos pertenecerán al Ejército, dos a la Armada y dos a la

Fuerza Aérea y uno de ellos ejercerá la presidencia. La presidencia

recaerá en forma sucesiva y durante períodos de cuatro años en un

miembro del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Los miembros

del Directorio durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser

reelegidos y se renovarán por mitades cada dos años.

Art. 9° - El Directorio proyectará el Presupuesto anual de gastos el

que no podrá exceder del ocho por ciento (8 %) de los recursos habidos

en el ejercicio anterior, el que se elevará al Poder Ejecutivo en la

forma y fecha que determinen las disposiciones vigentes. Los gastos que

demande el funcionamiento del Instituto serán costeados con recursos

propios.

Art. 10. - Después de los cuatro (4) años de la fecha de iniciación del

funcionamiento del Instituto, el Directorio procederá a efectuar una

valuación actuarial que permita apreciar su marcha financiera;

operación que repetirá cada cuatro (4) años y que servirá para tomar

las medidas pertinentes, si caben, para las respectivas modificaciones

legales y financieras.

Art. 11. - Los acuerdos del Directorio serán recurridos ante el mismo.

Todas las cuestiones judiciales que se susciten contra el Instituto

serán sometidas a los tribunales de la Capital de la República.

Art. 12. - Corresponde al presidente del Directorio:
a)

Ejercer la representación legal del Instituto en la forma en que se reglamente;

b)

Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio;

c)

Las demás facultades que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

CAPITULO III - Fondos del Instituto y pago de pasividades

Art. 13. - Los fondos del Instituto se formarán con los siguientes recursos:
a)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual de los

conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes del personal

militar en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea;

b)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

que con cargo al Instituto se liquida a los retirados beneficiarios de

esta ley;

c)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de pensión a cargo del Instituto, de los deudos de militares en

actividad o de militares retirados, beneficiarios de esta ley;

d)

Con el importe del diez por ciento (10 %) del primer mes de los

conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes de su nuevo

grado o cargo de los egresados de escuelas o institutos militares; del

personal subalterno que ascienda a la categoría de oficial y del

personal militar de aspirantes y voluntarios al ser promovidos a la

categoría de suboficiales, sin perjuicio del descuento mensual del ocho

por ciento (8 %) correspondiente al sueldo del grado anterior;

e)

Con el importe de la diferencia del primer mes de los conceptos

integrantes del haber mensual sujetos a aportes en los casos de ascenso

o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales

ingresos del personal militar en actividad; sin perjuicio del descuento

del ocho por ciento (8 %) sobre el último ingreso por iguales conceptos

que hubiere percibido en su retribución anterior;

f)

Con el importe del diez por ciento (10 %) del primer mes de los

conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes de los que

ingresen como personal subalterno en el Ejército en la Armada o en la

Fuerza Aérea;

g)

Con el importe del cincuenta por ciento (50 %) del primer mes de los

conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes en los casos

de altas de civiles en los cuerpos con funciones profesionales del

Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea en la categoría de oficial;

h)

Con el importe de la diferencia del primer mes del haber de retiro

en los casos en que los conceptos integrantes del mismo sujetos a

aportes, incluidas bonificaciones, signifiquen un aumento sobre los

conceptos sujetos a aportes que hayan concurrido a definir el último

haber de actividad del personal militar; sin perjuicio del descuento

del ocho por ciento (8 %) sobre dicho haber en actividad;

i)

Con el importe del monto del retiro o pensión militar de los

beneficiarios de esta ley, que dejen de percibirlos por haberse

ausentado del país sin la autorización correspondiente;

j)

Con el importe de las donaciones y legados que se hicieren;

k)

Con el importe a cargo del Estado equivalente al treinta y seis por

ciento (36 %) de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a

aportes del personal superior; y del veintisiete por ciento (27 %) de

los mismos conceptos del personal subalterno del Ejército, de la Armada

y de la Fuerza Aérea, contribuyentes a este Instituto;

l)

Con el importe de los intereses originados por la colocación de los fondos establecidos en los arts. 13 y 14;

m)

Con el importe de los alquileres de los locales en cuanto lo

permitan las necesidades de su funcionamiento, o de otros inmuebles de

su patrimonio;

Art. 14. - El Instituto constituirá un fondo anual con los descuentos y

conceptos que a continuación se establecen, destinado al fin prescripto

en el segundo párrafo del art. 21;

a)

Con el importe anual durante treinta y cinco (35) años, que resulte

de la desintegración del capital y los intereses del Fondo de Creación

realizado el 1 de enero de 1947; que fuera creado por el art. 12 de la

ley 11.821;

b)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de retiro que se liquide a los retirados no beneficiarios de esta ley;

c)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de retiro a cargo del Estado de los beneficiarios de esta ley;

d)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) sobre la

diferencia del primer mes de haber en puestos de actividad que pase a

desempeñar el personal militar en retiro, definida por sus conceptos

integrantes de haber mensual sujetos a aportes, y el monto del último

haber de retiro, el que igualmente se verá afectado por el descuento

del ocho por ciento (8 %);

e)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de pensión a cargo del Estado de los deudos de militares en actividad o

en retiro beneficiarios de la presente ley;

f)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de pensión de los deudos de militares en actividad o en retiro no

beneficiarios de esta ley;

g)

Con el importe del monto del retiro o pensión militar de los no

beneficiarios de esta ley que dejen de percibirlos por haberse

ausentado del país sin la autorización correspondiente.

Todos los descuentos y recursos que se establecen en el presente artículo serán ingresados directamente al Instituto.

Art. 15. - Entiéndese como "conceptos integrantes del haber mensual

sujetos a aportes", referidos en los arts. 13 y 14 de la presente ley,

el sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber

de retiro conforme con la ley para el personal militar.

Art. 16. - Los aportes determinados por los arts. 13 y 14 serán

depositados en dinero efectivo en el Instituto en la misma fecha en que

se realice el pago de los haberes respectivos, por el Ministerio de

Hacienda y Finanzas de la Nación, en cuenta especial abierta en el

Banco de la Nación Argentina -Casa Central- denominada: Instituto de

Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares.

El Instituto podrá invertir los saldos disponibles en la adquisición de

títulos nacionales, siempre que tengan la garantía del Estado, que

devenguen el más alto interés y la más frecuente capitalización.

Art. 17. - Los fondos del Instituto y sus rentas serán destinados al

pago de los retiros y pensiones militares y a los demás fines previstos

en esta ley; en ningún caso podrán aplicarse a otro destino, bajo la

responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieran en su

inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a

requerimiento de la autoridad competente o de las personas

beneficiarias de esta ley y sin perjuicio de las demás

responsabilidades.

Art. 18. - Los descuentos en concepto de aportes personales y los a

cargo del Estado, cuando estos últimos correspondan, conforme con el

art. 13, inc. k) de la presente ley, sobre los conceptos integrantes

del haber mensual sujeto a aportes del personal militar en actividad o

en retiro, incluido el que revista de acuerdo con lo establecido en el

art. 62 de la ley para el personal militar, como así también el

considerado por la misma como en servicio efectivo a los fines de la

percepción de todo haber que corresponda al personal de igual grado en

actividad con las limitaciones que la misma establece, se llevarán a

cabo, en lo que se refiere a conceptos integrantes del haber exentos de

afectación por aportes hasta el 31 de diciembre de 1972, a partir de

las fechas y en las proporciones que a continuación se indican: 1 de

enero de 1973: sobre el treinta y tres por ciento (33 %) de los

importes definidos por tales emolumentos exentos al 31 de diciembre de

1972; 1 de enero de 1974: sobre el sesenta y seis por ciento (66 %) de

los importes configurados por dichos conceptos, exentos de aportes a

esta fecha; 1 de enero de 1975: sobre el cien por ciento (100 %) de los

importes en igual situación y por el mismo concepto por entonces.

Los conceptos integrantes del haber mensual, incluso cuando constituyan

parte del haber de retiro o pensión, que tributarán en el futuro

aportes conforme al régimen que se establece precedentemente, se

continuarán abonando de acuerdo con los regímenes y sistemas de

liquidación y exenciones vigentes para el personal militar en

actividad, convalidándose a tal efecto las normas legales,

reglamentarias y administrativas que los regulen, devengando sueldo

anual complementario en la medida que se computen para el aporte.

Art. 19. - Todos los aportes a que se refiere el art. 13 del personal

que sea dado de baja del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea

antes de haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del

Instituto. Serán devueltos los aportes personales, sin intereses,

previa petición de los interesados, únicamente a los deudos que no

tengan derecho a pensión del personal que falleciera encontrándose en

actividad y fuera de actos del servicio, a las mismas personas que la

ley para el personal militar prevé con derecho a pensión.

Art. 20. - Todos los retiros y pensiones existentes al 1 de enero de

1947 y los aumentos que esos retiros experimenten, así como las

pensiones derivadas de los mismos hasta su total extinción, serán

costeados por la ley general del presupuesto.

Art. 21. - Todos los retiros concedidos a partir del 1 de enero de 1947

y sus pensiones derivadas, estarán a cargo del Instituto en el

porciento de retiro o pensión que el interesado se haya formado con los

aportes correspondientes, debiendo el Estado ingresar al Instituto,

mensualmente, la diferencia hasta completar el monto de dicho retiro o

pensión.

Autorízase al Instituto a utilizar, con destino al pago de las

pasividades militares, y siempre que las posibilidades financieras del

Estado así lo requieran, hasta el setenta y cinco por ciento (75 %) del

excedente entre sus recursos y compromisos en cada uno de los

ejercicios fiscales. Los fondos aquí previstos serán garantizados por

el Estado y rendirán un interés igual al más alto que devenguen los

títulos de la deuda pública u otros títulos nacionales, en ningún

momento inferior al diez por ciento (10 %). Estos fondos serán

reintegrados al Instituto en un plazo de cuarenta (40) años. La

amortización se iniciará transcurridos diez (10) años del ejercicio en

que fueron utilizados por el Estado. Los intereses devengados por

dichos fondos serán ingresados al Instituto en efectivo anualmente, a

partir del 31 de diciembre de 1973 y calculados sobre los montos

acumulados a la fecha de cada liquidación.

Art. 22. - Los retiros y pensiones del personal que ingresara al

Ejército, a la Armada o a la Fuerza Aérea con posterioridad al 1 de

enero de 1947, serán totalmente costeados por el Instituto, excepto en

los casos especialmente determinados en esta ley.

Art. 23. - Todo retiro concedido por inutilización producida por actos

del servicio o disminución de aptitudes para campaña del personal

beneficiario de la presente ley, así como las pensiones derivadas de

esos retiros serán costeados por el Instituto en el porciento

correspondiente a los aportes del retirado, completando el Estado el

importe de ese retiro, así como el de la pensión derivada del mismo y

procediéndose de acuerdo con las normas establecidas en los arts. 21,

primer párrafo, y 32.

Art. 24. - El aumento del haber de retiro proveniente del desempeño de

cargos o puestos en actividad del personal retirado, beneficiario o no

de la presente ley, así como el aumento consiguiente de la pensión de

sus deudos por esa circunstancia, serán costeados por la ley general

del presupuesto.

Art. 25. - El aumento del haber de retiro proveniente de cómputos de

tiempo de servicio, por desempeño de puestos militares u otros cargos,

del personal retirado, beneficiario o no de la presente ley, así como

el aumento consiguiente de la pensión de sus deudos, por esa

circunstancia, serán costeados por la ley general del presupuesto.

Art. 26. - El aumento del haber de retiro proveniente de la

reincorporación al Ejército, a la Armada o a la Fuerza Aérea o del

reconocimiento de cargos o puestos civiles del personal en actividad,

de baja o retirado, así como el aumento consiguiente de la pensión de

sus deudos, serán costeados por la ley general del presupuesto.

Art. 27. - Todo retiro o pensión del personal beneficiario de la

presente ley modificado por una ley que implique un beneficio y por

consiguiente una erogación mayor para el Instituto, será abonada entre

éste y el Estado en los porcientos correspondientes, procediéndose de

acuerdo con las normas establecida en los arts. 21, primer párrafo, y

32.

Art. 28. - Cuando se sancionaren leyes que signifiquen un aumento

general de los sueldos militares o modificación de la ley para el

personal militar, que disminuyan los tiempos para el ascenso o las

edades, o disminuyan los tiempos para el retiro, o que legislen otras

circunstancias que como las expresadas impliquen un cambio de los

factores básicos que sirvieron para el cálculo actuarial de la presente

ley y, en consecuencia, que modifiquen en sentido de déficit el

funcionamiento financiero del Instituto, éste procederá al reajuste

actuarial y a la modificación paralela derivada de dicho reajuste, del

articulado pertinente de la presente ley a fin de que el Poder

Ejecutivo recabe el instrumento legal que permita el normal

funcionamiento del Instituto.

Art. 29. - A los efectos del art. 28, y hasta tanto se sancione la

regularización del funcionamiento del Instituto, el Estado entregará a

éste, anualmente, los fondos necesarios que compensen las nuevas

erogaciones.

Art. 30. - Toda disminución en la tasa de interés del cuatro por ciento

(4 %) en que se basa el cálculo actuarial de la presente ley,

implicando debido a esa circunstancia, también, una disminución en los

recursos del Instituto, será compensada por el Estado abonando éste,

anualmente, la diferencia resultante.

Art. 31. - Autorízase al Instituto a utilizar en cada ejercicio

financiero, siempre que las posibilidades financieras del Estado lo

requieran, los fondos devengados a su favor en concepto de aportes

personales y estatales que integran sus reservas constituidas, para

atender las obligaciones emergentes del pago de retiros y pensiones

militares a cargo del Estado en concepto de pasividades.

Los fondos utilizados en virtud de la presente disposición devengarán

un interés igual al más alto que reditúen los títulos de la deuda

pública u otros títulos nacionales, en ningún momento inferior al diez

por ciento (10 %) y serán reintegrados al Instituto por la Tesorería

General de la Nación en el transcurso de los cinco (5) años

consecutivos siguientes al de la utilización de los fondos a que se

refiere el presente artículo, en cuotas iguales al veinte por ciento

(20 %) de las sumas utilizadas.

Art. 32. - A los efectos de los arts. 21, primer párrafo, y 23, en

todos los expedientes de retiro o pensión, el Poder Ejecutivo, con

intervención de las autoridades del Instituto establecerá el porciento

que, en cada caso corresponderá abonar al Estado y al Instituto,

requisito éste que será indispensable y previo a la resolución

respectiva.

Art. 33. - Los retiros y pensiones de los beneficiarios de la presente

ley y asimismo iguales prestaciones otorgadas de conformidad con

regímenes legales anteriores son inalienables e inembargables, salvo en

los casos de alimentos y litis expensas, u obligaciones a favor de la

Nación o del Instituto cualesquiera fueren sus causas. Será nula toda

venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa.

TITULO II -Créditos para la adquisición de la vivienda

CAPITULO I - Créditos directos

Art. 34. - Facúltase al Instituto, según lo aconseje su situación financiera para:
a)

Otorgar crédito con garantía real para la adquisición o construcción

de viviendas individuales o colectivas al personal militar del

Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea en actividad que haya

prestado el mínimo de cinco (5) años de servicios militares; a los

retirados y pensionistas militares, y a las esposas de dicho personal

divorciadas por culpa exclusiva de sus maridos, conforme con sentencia

final dictada por autoridad judicial competente.

El Directorio podrá autorizar en los casos previstos en la ley de

propiedad horizontal que los consorcios financiados por el Instituto

sean integrados por civiles, no pudiendo éstos exceder de un

veinticinco por ciento (25 %) del total de sus componentes, siempre que

financien por sí su inversión y presten las garantías reales y recaudos

que imponga el Directorio. Similarmente podrá otorgar créditos al

personal militar que integre consorcios no financiados por el Instituto

que preste garantías reales en forma transitoria a satisfacción del

Directorio sobre el monto del crédito que se conceda con obligación de

transferir el gravamen al inmueble adquirido en el momento que se

efectúe la respectiva subdivisión.

b)

Comprar en todo el territorio del país casas para viviendas

individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con o sin

edificación para construir en los mismos viviendas individuales o

colectivas.

c)

Vender viviendas individuales y colectivas, cuya compra se autoriza

en el apartado b) del presente artículo, a los beneficiarios indicados

en el apartado a) del mismo, por el sistema de crédito con garantía

real del presente capítulo. Las viviendas colectivas serán vendidas de

conformidad con las disposiciones de la ley de propiedad horizontal.

Art. 35. - Para el cumplimiento financiero de las operaciones del

presente capítulo, el Directorio podrá disponer del capital realizado

por el mismo.

Art. 36. - El servicio mensual de crédito para la vivienda no podrá

exceder del cuarenta por ciento (40 %) del haber mensual que goce el

prestatario cuando se trate de personal militar y pensionistas y del

trece por ciento (13 %) del haber de sus cónyuges en los casos de las

demás beneficiarias del art. 34, apartado a). Se entiende por haber

mensual para el personal en servicio activo y en retiro con prestación

de servicios de acuerdo con lo determinado por la ley para el personal

militar, la base establecida para la liquidación del haber de retiro, y

para el personal en retiro efectivo el monto de su haber de retiro. Los

créditos se acordarán por el total de la valuación definitiva que

aprueba el Directorio en base a una tasación practicada por peritos y

revisada por una comisión especial de contralor, pudiendo el

Directorio, cuando esté justificado, acrecer el crédito hasta el costo

real de la adquisición y dentro del crédito máximo que le corresponde

al prestatario.

Los gastos de tasación, constitución y cancelación del derecho real y

los que se originen hasta la total cancelación del crédito serán por

cuenta del prestatario y sus derechohabientes.

Cuando por circunstancias especiales no se hubiese obtenido el crédito,

el Directorio, si lo creyera necesario, dispondrá una nueva tasación

para resolver su acuerdo.

Los títulos de dominio deben estar libres de todo vicio o defecto legal

y si se juzgase necesario se exigirá la comprobación de la posesión

continuada durante treinta (30) años.

Art. 37. - Los créditos devengarán un interés anual que no exceda del

uno por ciento (1 %) del de los Bonos de Previsión Social, no pudiendo

ser inferior al cuatro por ciento (4 %). Se amortizarán en los plazos

de cincuenta (50), cuarenta y cinco (45), cuarenta (40), treinta y

cinco (35), treinta (30), veinticinco (25) o veinte (20) años. El

término de la duración de la deuda más la edad del solicitante a la

fecha de la escrituración del crédito no podrá exceder de la edad de

ochenta y cinco (85) años. Para los solicitantes mayores de sesenta y

cinco (65) años, el Directorio podrá acordarles créditos a diez (10) o

quince (15) años y por los montos que se fijen como condición para la

contratación del seguro de cancelación contra fallecimiento.

Art. 38. - Los servicios mensuales serán descontados de los haberes del

prestatario por intermedio de las respectivas habilitaciones, en los

casos de personal en actividad, y con intervención del Instituto,

cuando se trate de personal militar en retiro y pensionistas, debiendo

ser abonadas periódicamente en la Tesorería del mencionado Instituto

los correspondientes a préstamos concedidos a las esposas del personal

militar en las condiciones establecidas en el art. 34, apartado a);

tales servicios comprenderán: amortización, intereses, seguros cuando

éstos sean tomados a su cargo por el Instituto o cuando así corresponda

o resulte conveniente y demás gastos derivados por el otorgamiento del

crédito. El servicio de la deuda establecido en este artículo gozará de

prioridad para su retención en los haberes del prestatario sobre

cualquier otro cargo o descuento, inclusive los gravámenes por embargo

o concurso civil, después de haberse deducido los importes que

correspondan para el aporte previsto en esta ley, impuestos a los

réditos y a las contribuciones de mejoras.

El prestatario deberá exhibir a requerimiento del Instituto, los

comprobantes de pago de impuestos fiscales, nacionales o provinciales,

sobre su propiedad. Cuando el prestatario no haya efectuado en tiempo

el pago de dichos impuestos, el Directorio podrá pagarlos por cuenta

del deudor, con cargo a los haberes del mismo. Este cargo será

independiente del servicio de la deuda y gozará del privilegio de

retención establecido en este artículo.

Art. 39. - Los créditos establecidos en el inc. a) del art. 34 de la

presente ley se otorgarán en moneda legal, en efectivo, con garantía

real en primer grado destinados exclusivamente a casa-habitación del

prestatario o sus derechohabientes y solamente para los fines

siguientes:

a)

Construcción de viviendas para habitación de sus propietarios, incluida la compra del terreno.

b)

Adquisición de viviendas ya edificadas destinadas a habitación de sus propietarios.

c)

Cancelación de hipotecas concertadas para la adquisición o

construcción de viviendas que ya tengan el destino indicado en el inc.

b)

de este artículo y los fondos serán entregados al acreedor

hipotecario, por el Instituto, en el acto de transferencia de la deuda

hipotecaria, siendo a cargo del propietario los gastos derivados.

Siempre que no se sobrepase el límite establecido en los artículos

precedentes ni se supere la cantidad máxima que fijan esos artículos,

el Directorio podrá acordar ampliaciones de los créditos concedidos en

los siguientes casos y previa tasación:

1° Aumento de edificación o ensanche de la propiedad;

2° Reparaciones importantes para su conservación;

3° Pago de pavimentos y obras de salubridad que beneficien a la propiedad;

4° Cuando por haber obtenido ascensos en su jerarquía con posterioridad

al otorgamiento del crédito original y el prestatario pueda afrontar el

servicio de un crédito mayor al otorgado, siempre que la propiedad

responda por ese aumento, que solamente se concederá cuando medien las

circunstancias prescriptas en los apartados 1°, 2° y 3°.

Art. 40. - Para pedir un crédito para edificar un terreno de propiedad

del o los solicitantes o de su esposa o de la sociedad conyugal, compra

de terreno y edificación o compra de propiedad construida, se adjuntará

a la solicitud: dimensiones, ubicación de la finca o terreno, planos,

cómputo métrico, presupuesto, pliego de condiciones, contrato privado

de construcción, boleto de compraventa, todo en los formularios

especiales que se reglamenten, y el título de propiedad. El Directorio

concederá los créditos en base a los peritajes y estudio de títulos de

los profesionales que designe.

Cuando el crédito se destine a compra de viviendas y terrenos, los

fondos se entregarán al vendedor en el acto de la escrituración.

Cuando el crédito se destine a edificación los fondos se entregarán por

cuotas de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato privado

de construcción aprobado por el Directorio, directamente a los

constructores previo certificado de la División Técnica por las

cantidades de obras ejecutadas.

El Directorio podrá anticipar sumas proporcionales para el acopio y/o

aprovisionamiento de materiales, en los casos de edificación, con cargo

al crédito otorgado.

Los créditos para compra de terreno se otorgarán bajo las condiciones

de que éstos sean destinados a edificación y de que si la construcción

del edificio no se iniciare dentro del plazo que la reglamentación

determine, al vencimiento de éste podrá ejecutarse la garantía real.

Los escribanos y demás peritos serán designados por el Directorio por

sorteo entre los inscriptos en la matrícula del mismo, y sus honorarios

y aranceles serán por cuenta de los interesados, gastos cuyo importe

debe ser depositado a la orden del Instituto en el acto de la

presentación de la solicitud o bien computados en el monto del crédito.

En caso de su denegación se reintegrarán a los peticionantes, previo

cargo de los gastos devengados.

Art. 41. - El prestatario podrá anticipar en cualquier momento la

cancelación total o parcial del monto de su crédito. Las cancelaciones

parciales no podrán ser menores del cinco por ciento (5 %) del crédito

originario.

Art. 42. - Los efectos del registro de hipoteca durarán hasta la

completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo

dispuesto a ese respecto en el Código Civil. Los bienes adquiridos con

créditos otorgados en base a las disposiciones de este capítulo, hasta

la completa cancelación de la deuda hipotecaria, no podrán ser

subastados por ejecución de otros créditos salvo los del fisco.

Mientras subsiste el crédito, el inmueble hipotecado no podrá ser

enajenado, arrendado, gravado o cedido sin consentimiento del

Directorio. Los registros de dominio, hipotecas, embargos e

inhibiciones tomarán debida nota de estas prohibiciones con exclusión

de la de arrendar y las harán constar expresamente, en todo informe o

certificado que expidan sobre el inmueble. Si el deudor dispusiera de

su finca sin previo consentimiento del Directorio se procederá a la

ejecución del crédito.

Art. 43. - Será competente para intervenir en las ejecuciones por

obligaciones hipotecarias concertadas con arreglo a las disposiciones

de este capítulo la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal

en todos los casos, sea cual fuere la ubicación del inmueble afectado a

la garantía.

Los trámites se ajustarán a las previsiones del contrato de mutuo

hipotecario y normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la

Nación.

Art. 44. - El prestatario deberá tomar en el Instituto un seguro de

cancelación contra fallecimiento, cuya prima se fijará de acuerdo con

la edad del asegurado y con arreglo a las tablas que apruebe el

Directorio. Este seguro responderá por el pago total de la deuda y

decrecerá paralelamente a ésta hasta su cancelación, lo que extinguirá

el seguro relevando al asegurador de todo pago o desembolso.

El prestatario está igualmente obligado a asegurar en el Instituto la

propiedad materia del crédito, contra el riesgo de incendio, desde el

comienzo de la construcción, o a partir del momento en que adquiera el

dominio cuando se trate de vivienda construida, y mientras sea deudor

del Instituto; pudiendo asegurar el bien para cubrir el mismo riesgo,

con posterioridad a la cancelación total del crédito, en las

condiciones y con el alcance a los riesgos adicionales y

complementarios que el Directorio lo estime conveniente exigir.

Los contratos de seguro se celebrarán en la misma escritura de mutuo.

Cuando el prestatario fuera declarado inepto para la contratación del

seguro, el Instituto podrá acordar préstamo sin seguro, el que no

excederá del ochenta por ciento (80 %) del valor de tasación fijado por

el mismo.

Art. 45. - En el caso de que el Instituto resolviera no continuar

actuando como ente asegurador, los prestatarios deberán tomar los

segures citados en el art. 44 de la presente ley, en un organismo

oficial o compañía argentina de seguros, endosando las pólizas a favor

del Instituto. Cuando medie negligencia del prestatario, el Instituto

contratará los seguros a que se refiere el art. 44 de la presente ley

por cuenta de aquél, en cuyo caso las sumas abonadas por primas de

seguros se incorporarán a los servicios mensuales de su crédito.

Art. 46. - En caso de fallecimiento del prestatario el importe del

seguro se aplicará a la cancelación del crédito hasta la concurrencia

de la suma percibida. Cuando se tratare de incendio y/o riesgos

adicionales y complementarios el Instituto podrá destinar el monto de

la indemnización a la reparación de los daños originados en la forma

que creyere más conveniente.

Si el prestatario no aceptase la reconstrucción se procederá a la

cancelación del crédito hasta donde alcanzare, ejecutándose la garantía

por el saldo siguiendo el orden de preferencia de créditos establecidos

por las leyes comunes.

Art. 47. - El mero vencimiento del plazo en las obligaciones del deudor

lo constituye en mora pudiendo el Directorio tolerar hasta un máximo de

seis (6) meses de mora de los servicios de la deuda, cuando mediaren

causas que, a su juicio, fueran admisibles, pero cada servicio mensual

no abonado, en las condiciones prescriptas en el art. 38 de esta ley

devengará un interés punitivo que no será superior a un dos por ciento

(2 %) más que el establecido para el crédito. Estos intereses y otros

gastos devengados durante el plazo de gracia gozarán del privilegio del

crédito otorgado. El monto adeudado podrá pagarse en cuotas mensuales

suplementarias, sin perjuicio del pago regular de los servicios

mensuales en la forma prescripta en el art. 38 de la presente ley.

Art. 48. - Cuando cesare el goce del haber mensual del prestatario/a

podrá continuar con el crédito en vigor siempre que cumpla

estrictamente y en término las obligaciones establecidas en la presente

ley y en el contrato de mutuo.

Art. 49. - La ubicación inadecuada, lo mismo que un tipo de

construcción inconveniente que pueda afectar los intereses del

Instituto, podrá ser causa de denegación del crédito. Las resoluciones

del Directorio sobre otorgamiento o denegación de los créditos y su

monto, son inapelables.

Art. 50. - Las adquisiciones y/o construcciones por el Instituto a que

se refiere la presente ley, serán realizadas con sujeción a lo

dispuesto en las leyes de contabilidad y de obras públicas a cuyos

efectos el Directorio será autoridad competente para su aplicación.

Art. 51. - Autorízase a invertir en las adquisiciones y/o

construcciones prefijadas en el art. 50 de la presente ley, las sumas

que en los planes anuales apruebe el Poder Ejecutivo, con intervención

del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación.

Art. 52. - Las valuaciones para las contrataciones dispuestas en el
art. 50 de la presente ley, como también los estudios, proyectos,

dirección, contralor y fiscalización de las obras, serán practicadas

por los organismos técnicos y legales del Instituto y aprobados por una

comisión especial de contralor del referido Organismo en las

condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 53. - Dentro de las atribuciones de este título el Instituto podrá

comprar terrenos y construir viviendas por cuenta y cargo de sus

contribuyentes y beneficiarios y en el carácter de mandatario de los

mismos.

Art. 54. - Autorízase al Instituto a la venta o permuta de los

sobrantes de terrenos que haya adquirido y considere no conveniente

mantener en su dominio; y a la venta, permuta o locación de las

viviendas que no pueda transmitir en propiedad a sus contribuyentes y

beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las

condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II - Créditos por el sistema de ahorro y préstamo

Art. 55. - Facúltase al Instituto a promover el otorgamiento de

créditos hipotecarios para casa-habitación en favor del personal

militar de las Fuerzas Armadas -en actividad y en situación de retiro-

y a sus pensionistas, por el sistema de ahorro y préstamo.

Tendrán derecho a tales créditos las esposas de oficiales y

suboficiales del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea,

divorciadas por culpa exclusiva de sus maridos conforme con sentencia

final dictada por autoridad judicial competente.

Art. 56. - El Instituto establecerá, en mérito de su régimen funcional

otorgado por el art. 2° de esta ley, las bases técnicas actuariales e

instrumentos legales, fijando los planes que convenga adoptar para esas

operaciones.

Art. 57. - Las cuotas mensuales, de ahorro como las de amortización,

deberán ser satisfechas en la forma que determine el Directorio.

Art. 58. - Los importes que se cobren a los contratantes en concepto de

contribución para gastos administrativos, serán contabilizados en forma

independiente de las cuotas de ahorro y amortización. El Directorio

podrá disponer de dichas cargas administrativas para la atención de los

servicios de conformidad con el presente capítulo pudiendo proveer a la

designación y/o contratación de personal y servicios, sin sobrepasar el

monto total que se recaude por dicho concepto.

Art. 59. - Los créditos hipotecarios se otorgarán en moneda legal, con

garantía real en primer grado y hasta el ochenta por ciento (80 %) del

monto del contrato de ahorro y préstamo suscripto.

Art. 60. - Los créditos hipotecarios se destinarán, únicamente, para:

adquisición o construcción de casa-habitación, incluido el costo del

terreno; cancelación de gravámenes contraídos para la adquisición o

construcción de casa-habitación, aumento de edificación o ensanche de

la propiedad y reparaciones importantes para la conservación y/o

mejoramiento de la propiedad.

El prestatario podrá concertar con el Instituto o con el ente

asegurador que éste indique, un seguro de cancelación por fallecimiento

a regir desde el momento de la instrumentación del crédito, cuya prima

se calculará anualmente por grupos de prestatarios en función de su

edad; quedando el mutuario facultado a convenirlo en las mismas

condiciones a partir del momento del acuerdo que le otorgue el crédito.(Vocablo "deberá" sustituido por "podrá" por el art. 1° de la Ley N° 21.404 B.O. 10/09/1976)

El prestatario se halla obligado a asegurar en el Instituto la

propiedad materia del crédito contra el riesgo de incendio, desde el

comienzo de la construcción o a partir del momento en que adquiera el

dominio cuando se trate de vivienda construida y mientras sea deudor

del Instituto; pudiendo acordar en el contrato de mutuo hipotecario la

continuación del seguro con las mismas modalidades, para después de la

cancelación del crédito o bien convenirlo con posterioridad a la misma.

Podrá el Directorio, cuando circunstancias de carácter general o

particular así lo aconsejen, la cobertura de riesgos adicionales que

pudieran llegar a afectar al inmueble. Las primas correspondientes

serán fijadas por el Directorio.

Art. 61. - Cuando el inmueble adquirido o a construir comprenda locales

no destinados a vivienda, el monto del crédito afectado a ese fin no

podrá exceder de un tercio (1/3) del total a acordar.

En el caso de viviendas ubicadas fuera de zonas urbanas, donde la

dimensión del terreno exceda las necesidades de la casa-habitación, el

monto del crédito no afectado a vivienda, no podrá exceder el

porcentaje precedente.

Art. 62. - Los créditos hipotecarios que se otorguen no excederán de los límites que por unidad fije el Instituto.
Art. 63. - En los casos de edificios a construir o en construcción

sujetos al régimen de la ley de propiedad horizontal, no financiados

por el Instituto deberán presentarse garantías reales en forma

transitoria, a satisfacción del Directorio, por el monto del crédito

que se conceda, con obligación de transferir el gravamen al inmueble

motivo del préstamo solicitado, en el momento en que se efectúe la

respectiva subdivisión.

Art. 64. - La adjudicación de créditos será efectuada por puntaje. Para

tener derecho a su participación el suscriptor, además de satisfacer

los requisitos previstos en el respectivo contrato deberá haber pagado

mensualmente la cantidad mínima de cuotas ordinarias estipuladas. No

podrá acortarse el tiempo mínimo de ahorro mediante el pago de cuotas

extraordinarias ni recuperarse el tiempo perdido por atraso en los

pagos mensuales. La mora en el pago de las cuotas de ahorro retardará

la adjudicación del préstamo.

Art. 65. - Los escribanos y demás peritos intervinientes serán designados por el Instituto.

Los aranceles notariales correspondientes a honorarios por escrituras

de venta, de hipoteca y por el estudio de antecedentes y títulos, se

reducirán a la mitad cuando aquéllas constituyen, transmitan,

modifiquen o extingan derechos de dominio o de hipotecas relacionadas

con operaciones regidas por el presente capítulo, aplicándose este

criterio en la parte que corresponda a las respectivas operaciones

notariales hasta un monto no mayor al consignado en el contrato de

ahorro y préstamo.

Art. 66. - Los efectos del registro de hipotecas durarán, hasta la

completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo

dispuesto a ese respecto en el Código Civil. Mientras subsista el

contrato el inmueble hipotecado no podrá ser gravado o cedido sin

consentimiento del Directorio. Sólo podrá ser enajenado previa

cancelación del gravamen a favor del Instituto.

Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, tomarán debida

nota de estas prohibiciones y las harán constar, expresamente, en todo

informe o certificados que expida sobre el inmueble.

Art. 67. - El mero vencimiento del plazo en las obligaciones del

prestatario lo constituirá en mora y el Instituto procederá a concertar

los acuerdos pertinentes para la regularización de la deuda con

intereses punitivos y/o ejecución de la garantía hipotecaria.

Art. 68. - Los fondos transitoriamente pendientes de inversión en

créditos hipotecarios deberán ser depositados en bancos oficiales, en

cuenta corriente o a plazo fijo, según lo determine el Directorio.

Art. 69. - Para el cumplimiento financiero de las operaciones previstas

en este capítulo, el Directorio podrá disponer del capital realizado

por el Instituto con cargo de reintegro.

Art. 70. - Los contratos deberán prever el orden en que se atenderán

los pedidos de devolución de los ahorros en los casos de rescisión y el

valor de rescate que corresponderá.

TITULO III - Operaciones de coaseguros y reaseguros

Art. 71. - Facúltase al Instituto a suscribir contratos de coaseguros o

reaseguros cuando se trate de cubrir el riesgo de incendio sobre

edificios afectados a gravámenes hipotecarios en operaciones de crédito

con arreglo a las disposiciones del título II.

TITULO IV -Préstamos a organismos y entidades

Art. 72. - Facúltase al Instituto a otorgar préstamos con afectación a

sus fondos disponibles, por plazos no mayores de tres (3) años, a favor

de organismos oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas

Armadas, previo consentimiento del respectivo Comando en Jefe; o de

entidades civiles organizadas en legal forma, que agrupen a personal o

pensionistas militares, con destino a sus fines estatutarios, no

pudiendo en el último caso los créditos a otorgar ser superiores al

veinte por ciento (20 %) del patrimonio de las entidades solicitantes;

y en las condiciones que fije la reglamentación.

Art. 73. - Los préstamos que autoriza el artículo precedente

rendirán un interés que signifique una rentabilidad acorde con la que

se obtiene en operaciones de ese tipo en la plaza comercial. Podrán ser

acordados con cláusula de actualización o reajuste sobre saldos, en

cuyo caso devengarán un interés de hasta el seis por ciento (6 %)

anual. Los coeficientes de actualización serán los que surjan de los

índices oficiales establecidos por el Instituto Nacional de Estadística

y Censos (INDEC) o de la entidad oficial que eventualmente lo

reemplace, correspondientes a los precios mayoristas no agropecuarios.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.738 B.O. 30/01/1978)

Art. 74. - Los préstamos a conceder a organismos oficiales o entidades

civiles, en las condiciones que prevén los dos artículos anteriores,

podrán limitarse en consideración al número de solicitudes presentadas

y cifras pedidas al veinte por ciento (20 %) del monto que el Instituto

tuviera disponible con destino a este tipo de operaciones.

TITULO V - Operaciones financieras

Art. 75. - Facúltase al Instituto a concertar, ad referéndum del Poder

Ejecutivo, convenios de operaciones financieras con instituciones

crediticias nacionales o extranjeras, públicas o privadas, dando la

intervención que correspondiere al Banco Central de la República

Argentina cuando haya manejos de divisas, destinadas al otorgamiento de

créditos hipotecarios al personal militar, para la construcción o

adquisición de casa-habitación.

Art. 76. - Los préstamos que acuerde el Instituto, con imputación a los

fondos que se obtengan en base a los convenios previstos en el artículo

anterior, se conformarán a las estipulaciones técnicas, instrumentos

legales, forma de adjudicación y planes que al respecto resuelva

adoptar acerca de estas operaciones, el Directorio con aprobación del

Poder Ejecutivo.

Art. 77. - El Directorio será autoridad competente para suscribir y

aprobar los contratos y/o convenios, sus montos y condiciones, plazos e

interés de las financiaciones que lleve a cabo, conforme con la

autorización del art. 75 y establecer, en mérito de su régimen

funcional otorgado por el art. 2° de la presente ley, las bases

técnicas e instrumentos legales que convengan para tales operaciones

crediticias.

Art. 78. - Subsidiariamente y en todo cuanto no esté previsto en las

facultades que se le confieren al Instituto por el art. 76 serán

aplicadas las disposiciones del título II, capítulo I de la presente

ley.