← Texto vigente · Historial

HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINERIA

Ley N° 20.379

Se declara una zona de reserva minera

Bs. As., 15/5/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Declárase zona de reserva minera a los fines de la ejecución

del plan minero-geológico Patagonia-Comahue previsto en el Plan

Nacional de Desarrollo y Seguridad, las siguientes zonas del territorio

nacional;

a)

Provincia de Buenos Aires: Comprende parcialmente los partidos de

Adolfo Alsina, Caseros, Coronel Pringles, Coronel Suárez, General

Lamadrid, González Chávez, Guaminí, Juárez, Laprida, Puán, Saavedra,

Tornquinst y Tres Arroyos, abarcando el área delimitada por una línea

que partiendo de la localidad de Garré, siga en línea recta en

dirección sudeste hasta la localidad de Laprida; desde este punto en

línea recta en dirección al este hasta la localidad de Coronel Rodolfo

Bunge; desde este punto en línea recta en dirección sudoeste hasta la

localidad de Claudio Molina; desde este punto en línea recta en

dirección oeste hasta la localidad de Sierra de la Ventana; desde este

punto en línea recta en dirección noroeste hasta la localidad de

Rivera; y finalmente, desde este punto en línea recta en dirección

nordeste hasta el punto de partida;

b)

Provincia de La Pampa: El territorio provincial al sud del paralelo 36º;

c)

Provincia de Neuquén: El territorio provincial al este del meridiano 69º 45' y el comprendido al sud del paralelo 40º.

d)

Provincia de Río Negro: La totalidad del territorio provincial;

e)

Provincia del Chubut: La totalidad del territorio provincial;

f)

Provincia de Santa Cruz: La totalidad del territorio provincial;

g)

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud: La totalidad de su territorio.

Art. 2º - El objeto de la reserva es la realización de un programa

integral de investigación minerogeológico consagrado en el Plan

Nacional de Desarrollo y Seguridad denominado "Plan Patagonia-Comahue". A

ese fin, el Ministerio de industria y Minería ejecutará los trabajos de

prospección y exploración que resultaren necesarios o convenientes para

el logro de los objetivos de la reserva y procederá a manifestar a la

autoridad minera correspondiente los descubrimientos que se produjeren

observando el procedimiento establecido en el Código de Minería.

Art. 3º - El plazo original de la reserva finalizará el 31 de

diciembre de 1977, fecha en que quedará liberado no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) de

los territorios correspondientes a cada una de las jurisdicciones

mencionadas en el artículo1º. Las áreas remanentes quedarán sujetas a lo

determinado en el artículo 9º.

Sin perjuicio de lo establecido, el Ministerio de Industria y Minería

procederá anualmente a la liberación de las zonas en las que hayan

concluido los estudios y no existan razones para mantenerlas

reservadas. Las liberaciones anuales no podrán ser inferiores al quince por ciento (15%) de

las áreas de reserva vigentes al comienzo de cada período y la primera

se realizará en el transcurso del año 1973.

En todos los casos el Ministerio de Industria y Minería comunicará a

las respectivas autoridades provinciales el porcentaje de reducción y

la ubicación de las áreas remanentes. Las comunicaciones deberán

practicarse con anterioridad a la fecha en que deba producirse la

reducción de las áreas o juntamente con la decisión de liberar

anticipadamente las mismas.

Art. 4º - En las zonas reservadas las respectivas autoridades mineras

no darán trámite a nuevos permisos de cateo ni a cualquier otra

solicitud de derechos mineros, salvo que el peticionante fuera el

Ministerio de Industria y Minería. Quedan exceptuados de esta

prohibición:

a)

Los pedimentos que versen sobre yacimientos de hidrocarburos, líquidos y gaseosos, y de minerales nucleares;

b)

Los denuncios de minas hechos con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley;

c)

Las manifestaciones de descubrimientos emergentes de permisos vigentes de exploración;

d)

Las solicitudes basadas en el derecho de obtener ampliaciones,

mejoras, demasías, socavones de exploración y constitución de grupos

mineros;

e)

Las solicitudes destinadas a la exploración de boratos, salitres y

turberas, cuyos titulares hicieren renuncia expresa a todos los

yacimientos de los restantes minerales de primera y segunda categoría

que se encontraren en las superficies solicitadas;

f)

Las solicitudes referidas a sustancias minerales de tercera

categoría siempre que su otorgamiento no perturbe las condiciones

naturales de los yacimientos que se descubrieren.

Art. 5º - Las solicitudes de permisos de cateo no registradas a la

fecha de sanción de la presente ley quedarán suspendidas en su trámite,

el que continuará al cesar la reserva según su estado y en la medida en

que las superficies solicitadas no resultaren afectadas por derechos

emergentes de aquélla. Los permisos de exploración y las minas que, por

cualquier causa, caducaren durante la vigencia de la reserva, quedarán

incorporadas de pleno derecho a las mismas.

Art. 6º -Las autoridades mineras respectivas no permitirán ninguna

clase de renovación o continuación de los trámites en todas aquellas

manifestaciones de descubrimiento en los que se aplicare la sanción

procesal o material de caducidad o cualquiera otra que acarreara la

pérdida de derechos. Las zonas afectadas se incorporarán de pleno

derecho a la reserva. Tampoco concederán minas abandonadas o vacantes a

la fecha de vigencia de la presente ley.

Art. 7º - El Ministerio de Industria y Minería por sí mismo o con

intervención de otros organismos técnicos o financieros del Estado,

podrá realizar la exploración complementaria de las áreas que presenten

características favorables para la existencia de recursos minerales. La

exploración complementaria también podrá ser encomendada a terceros

mediante la concertación de contratos de locación de obras o de

servicios. En estos últimos casos la selección de los terceros

contratistas se hará mediante concursos públicos o por negociaciones

directas.

Los plazos de exploración no excederán de 5 años debiendo el Ministerio

mencionado prever liberaciones parciales de acuerdo con el progreso de

los trabajos.

Art. 8º -El Ministerio de Industria y Minería tendrá derecho a

obtener en cada criadero de sustancias minerales que se descubriere en

las zonas reservadas o en las áreas remanentes mencionadas en el artículo

3º y dentro del radio determinado por el artículo 111 del Código de Minería,

el número de pertenencias suficientes para cubrir los depósitos

minerales evidenciados.

Art. 9º -Las áreas remanentes no adjudicadas en exploración antes del

1 de enero de 1981 o que no fuesen objeto de manifestación de

descubrimiento, quedarán liberadas en forma automática a partir de esa

fecha.

Art. 10. - El Ministerio de Industria y Minería deberá celebrar

convenios con cada una de las provincias mencionadas en el artículo 1º,

tendientes a establecer bases de cooperación para la ejecución en sus

respectivos territorios del plan minero-geológico Patagonia-Comahue.

Dichos convenios deberán contemplar:

a)

Intercambio de conocimientos e información en materia geológico-minera;

b)

Sistema de consultas para establecer las bases de los concursos y contrataciones mencionadas en el artículo 7º;

c)

Intervención de las provincias en el proceso de contratación de áreas para exploración;

d)

Participación de las provincias en los eventuales beneficios de la

explotación. En ningún caso esa participación será inferior al sesenta por ciento (60%) de

dichos beneficios.

Los convenios contemplados en este artículo, para ser válidos, deberán ser ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 11. -Durante la vigencia de la presente ley, el Ministerio de

Industria y Minería, queda autorizado a efectuar, dentro de los parques

nacionales que se encuentren en la zona de realización de los trabajos,

prospecciones y exploraciones de investigación geológica que no

impliquen remoción de terrenos. En los casos en que fuere necesario o

conveniente efectuar tales remociones o de cualquier otra forma

modificar la fisonomía natural de la zona, la respectiva decisión solo

podrá ser tomada por resolución conjunta del Ministerio de Industria y

Minería y de la autoridad de aplicación de la Ley N° 18.594.

Art. 12. - La presente ley es de orden público.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Ernesto J. Parellada.

Carlos G. N. Coda.

Arturo Mor Roig.