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FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

LEY N° 20.404

Apruébase el Reglamento de contravenciones policiales en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina.

Bs. As., 18/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:**

Artículo 1°-Apruébese el Reglamento de Contravenciones Policiales de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 2°-Derógase la Ley número

18.286 de fecha 18 de julio de 1969 y los Decretos Leyes números 13.316

y 6.821 de fecha 22 de octubre de 1957 y 12 de agosto de 1963,

respectivamente, y los Capítulos LXVI, LXXVI, LXXVII, LXXVIII, LXXIX,

LXXX, LXXXI, LXXXII y LXXXIII del Digesto Marítimo y Fluvial.

Art. 3°-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva

al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) para su

archivo.

LANUSSE

Eduardo E. Aguirre Obarrio

"REGLAMENTO DE CONTRAVENCIONES POLICIALES"

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Constituye falta o

contravención policial de seguridad pública toda acción u omisión

prevista y sancionada por las disposiciones del presente reglamento.

Art. 2°- Las disposiciones de este reglamento se aplicarán:

a)

En toda la extensión de la jurisdicción nacional a cargo de la Prefectura Naval Argentina.

b)

En los buques mercantes, nacionales y extranjeros, surtos en puertos o aguas jurisdiccionales argentinas.

c)

En los buques mercantes de la matrícula nacional que se encuentren

navegando en aguas de la jurisdicción nacional o mar libre, o en aguas

y puertos extranjeros cuando se tratase de alguna de las

contravenciones previstas en los artículos 39, 40, 47 y 104 del

presente reglamento.

Art. 3°-Las sanciones

establecidas para las infracciones al presente reglamento son: arresto

hasta (30) días o multa hasta la suma de doce mil pesos ($ 12.000).

Autorizase al Poder Ejecutivo, a delegar en el Comando en Jefe de la

Armada, la actualización del importe de la multa que señala el párrafo

precedente a partir del día 1º de enero y 1º de julio de cada año, de

acuerdo a la variación del índice general de precios mayoristas no

agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos para el período anterior.

La misma actualización deberá efectuarse en relación a los montos establecidos en los artículos 18 y 27.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

(Nota Infoleg*: Por art. 1° del Decreto N° 1643/1980

B.O. 19/08/1980, se delega en el Comando en Jefe de la Armada la

facultad de actualizar el importe de la multas establecidas en el

artículo presente, segundo párrafo, a partir del día 1° de enero y 1°

de Julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice general de

precios mayoristas no agropecuarias, que establezca el Instituto

Nacional de Estadística y Censos para le períoddo anterior)*

Art. 4°- Las sanciones son

divisibles y conmutables en relación de tiempo y cantidad. El tiempo de

las sanciones se cuentan por días. Se computará como un (1) día la

fracción mayor de doce (12) horas, estableciéndose en cuatrocientos

pesos ($ 400) el valor monetario equivalente a un (1) día de arresto.

Este valor será adecuado por el Comando en Jefe de la Armada en

concordancia con la actualización que sufran las sanciones de acuerdo

con lo establecido en el artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 5°-Cuando se aplique una

sanción pecuniaria y la misma no pueda ser satisfecha al momento de su

imposición, se dispondrá el cumplimiento de la sanción corporal, sin

perjuicio de conceder al contraventor las facilidades que requiera, a

fin de que pueda hacer efectivo el importe de aquélla. El contraventor

recuperará su libertad en cualquier momento que satisfaga la multa

impuesta, debiendo descontarse del importe correspondiente la parte

proporcional al tiempo que hubiere permanecido detenido.

Art. 6°-En el caso a que se

refiere el inciso c) del artículo 2°, los capitanes están facultados

para sancionar a pasajeros y/o tripulantes con arresto de hasta cinco

(5) días, por contravenciones previstas en este reglamento, que sean de

aplicación a bordo. Dichas sanciones se graduarán acorde a la gravedad

de la falta y serán cumplidas en los respectivos camarotes.

Art. 7°- Las sanciones

provenientes de diversas contravenciones cometidas por una misma

persona son acumulables hasta el máximo del arresto o multa

establecidos.

Art. 8°- Son igualmente responsables todas las personas que tengan participación directa en la ejecución de una falta o contravención.

Art. 9°- Cuando no fuera

posible individualizar al autor de una falta, siendo varios los

acusados, todos los que hubieren intervenido en el hecho serán

reprimidos, individualmente, con la sanción correspondiente a la

infracción cometida.

Art. 10-Cuando en una misma

circunstancia contravencional fueran varios los infractores y distintas

las faltas cometidas, sucesiva o simultáneamente, y no fuera posible

establecer la responsabilidad de cada infractor según su falta, se

aplicará a todos por igual la sanción de la contravención menor en que

hubieren incurrido.

Art. 11- La ignorancia de las disposiciones establecidas en este reglamento no exime de responsabilidad al contraventor.

Art. 12- No es punible la

tentativa ni la complicidad en las contravenciones. Sólo serán

sancionados los que incurran en la comisión de ellas.

Art. 13- Los menores de

dieciocho años no son punibles por contravención; no obstante, cuando

incurran en falta se procederá a su arresto y serán entregados a sus

padres, tutores o guardadores, a quienes se les notificará de la

infracción cometida y de la obligación que tienen de presentarlos,

cuando sean citados, ante la autoridad judicial competente. Sin

perjuicio de ello se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el

artículo 16 de la Ley N° 15.244.

Art. 14- De toda contravención

cometida por dementes u otros incapaces se responsabilizará a sus

tutores, cuidadores o guardadores, siempre que la misma fuera

consecuencia de la manifiesta falta de vigilancia que éstos deben

ejercer sobre aquéllos. En tales casos, la primera vez que los

incapaces incurran en infracción, procederá su detención preventiva y

se notificará a sus cuidadores de la infracción que cometieran,

apercibiéndolos que en caso de reincidencia se aplicará la sanción

correspondiente.

Art. 15- Cuando los

contraventores fueran mujeres honestas personas mayores de sesenta años

o enfermos, de buenos antecedentes, comprobados que sean tales

extremos, recuperarán su libertad con prevención de que la reincidencia

será sancionada.

Art. 16- Considérase

reincidente al que en el ámbito jurisdiccional de cada Dependencia

Policial Operativa comete una nueva contravención prevista en este

reglamento, cualquiera fuera su naturaleza, dentro de los noventa (90)

días de ocurrida la anterior infracción. Quedan exceptuadas de este

régimen las infracciones al tránsito terrestre.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 17- En todos los casos de

reincidencia, es facultativo de la autoridad marítima disponer el

cumplimiento de la sanción corporal o el pago de la multa

correspondiente a la infracción cometida.

Art. 18-Los reincidentes serán

reprimidos con el doble de la multa correspondiente a la falta

cometida, cuando dicha sanción no exceda de quince (15) días de arresto

o seis mil pesos ($ 6000) de multa. De corresponder mayor sanción no

les será permitido el pago de la multa debiendo, obligatoriamente,

cumplir el arresto.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 19-La acción contravencional prescribe a los treinta (30) días de producida la falta.

Art. 20- La sanción por contravención se extingue por las causales siguientes:

a)

Por prescripción, transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha de imposición de la sanción correspondiente.

b)

Cuando fuera impuesta por el capitán o patrón de un buque a

pasajeros o tripulantes, al llegar la embarcación al puerto de destino

del infractor o al término del viaje cuando se trata de un tripulante.

Art. 21- La prescripción de la acción contravencional no se interrumpe en ningún caso.

Art. 22- En el juzgamiento de

las faltas se observará un criterio favorable al acusado, teniéndose en

cuenta la naturaleza del hecho, las pruebas acumuladas y las

circunstancias personales y antecedentes del infractor.

Art. 23-Son atribuciones

y deberes de los titulares de las Prefecturas, Subprefecturas,

Destacamentos Reforzados y Jefe de la División Investigación Penal

Administrativa dependiente de la Prefectura de Buenos Aires juzgar las

faltas o contravenciones al presente Reglamento, debiendo proceder de

acuerdo a lo prescripto en el libro IV, sección I, Título II del Código

de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal. Cuando no

haya apelación, finiquitadas las actuaciones se procederá a su archivo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 24- En todos los casos de

faltas ocurridas a bordo de los buques nacionales en navegación, los

capitanes labrarán acta testimoniada del hecho que entregarán a la

autoridad marítima del puerto de destino del contraventor o primer

puerto argentino al que arribare.

Art. 25- En caso de

infracciones a las disposiciones sobre tránsito terrestre, se labrarán

las actuaciones que establece la correspondiente reglamentación de la

Prefectura Naval Argentina.

Art. 26- Previo a todo reclamo por aplicación de multas, es imprescindible que se haya oblado la sanción pecuniaria impuesta.

Art. 27- Son apelables por ante

el Juez Federal correspondiente, las resoluciones por falta o

contravención cuya sanción exceda de cinco (5) días de arresto o dos

mil pesos ($ 2.000) de multa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 28- El recurso de

apelación debe interponerse dentro del término de veinticuatro (24)

horas de efectuada la notificación de la resolución respectiva.

Art. 29- Procede el recurso de

queja ante el prefecto nacional naval de las sanciones impuestas por

los capitanes a los pasajeros o tripulaciones, debiendo ser interpuesto

dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir del arribo del

buque a puerto argentino o, en su defecto, al regreso del infractor al

país.

Art. 30- El pago de la multa

resultante de una infracción se hará efectivo en papel sellado nacional

por el valor de la misma, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el

artículo 5, último párrafo.

Art. 31- Los testigos de las

faltas o contravenciones estarán afectados por las inhabilidades

legales para declarar establecidas por el Código de Procedimientos en

lo Criminal para la Justicia Federal.

Art. 32- Las armas y demás

efectos que fueran secuestrados en ocasión de constatarse la comisión

de una contravención serán decomisados. Se considera arma, además de

las de fuego, todo instrumento u objeto cortante o punzante susceptible

de producir lesiones.

CAPÍTULO II

CONTRAVENCIONES POR EBRIEDAD

Art. 33- Será sancionada con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, aquella

persona que en sitio público, de acceso público o a bordo de los

buques, dé de beber a otra bebidas alcohólicas hasta la embriaguez, las

suministre a personas ya ebrias o a menores de dieciocho años.

Art. 34-Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, aquella

persona que en lugares públicos o abiertos al público se encuentre en

manifiesto estado ebriedad.

Art. 35-Serán sancionados con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los

capitanes o armadores de buques nacionales y dueños de negocios donde

se expendan bebidas alcohólicas que no fijen en lugar visible, dentro

de los bares o cantinas de a bordo y en los comercios, un texto impreso

y visado por la autoridad marítima en que consten las disposiciones

sobre represión del alcoholismo.

CAPÍTULO III

Contravenciones por Desobediencia

Art. 36- Serán sancionados con

multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto los

capitanes que no cumplan o infrinjan la consigna de vigilancia de una

persona o cuidado de una cosa que le fuera impartida por la autoridad

marítima.

Art. 37- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que suban o bajen de los buques, sin haber antes la autoridad

marítima formalizado su entrada o las que lo hicieran después de ser

despachadas.

Esta disposición no es de aplicación para con los funcionarios de

Sanidad Marítima, Migraciones, Aduana y los que deban cumplir tareas

relacionadas con las entradas o salidas de buques.

Art. 38-Serán sancionados con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto quienes

consientan la realización de los hechos señalados en el artículo

anterior, sin previa autorización de la autoridad marítima.

Art. 39- Será sancionado con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto el pasajero

que no cumpliere una orden del capitán relativa a la seguridad de la

navegación o al orden a bordo.

Art. 40-Será sancionado con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10)

días de arresto el pasajero que no cumpliere con los reglamentos

internos del buque referidos a los pasajeros.

Art. 41- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que se niegue, sin causa justificada, a suministrar sus datos o

antecedentes personales, o cualquier otra clase de informes que le

fuere requeridos por un representante de la autoridad marítima en el

desempeño de sus funciones.

Art. 42- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que suministre con falsedad los datos a que se refiere el artículo

anterior.

Art. 43- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que debidamente citada o emplazada a comparecer ante la autoridad

marítima no lo haga, sin causa justificada, dentro del término fijado.

Art. 44- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que sin causa justificada se negare a suministrar información que posea

sobre hechos, detalles, o personas intervinientes en las

contravenciones, cuando esa información le sea requerida por la

autoridad marítima para la comprobación de las faltas.

Art. 45- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que se niegue, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, a

prestar la cooperación material o ayuda individual que le fuera

requerida en ocasión de un tumulto, accidente, delito, inundación,

incendio u otro siniestro para salvar vidas o bienes comprometidos por

el hecho o para prevenir sus efectos.

Art. 46- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que sin llegar a cometer delito, desobedezca la orden que le impartiera

un funcionario o agente de la autoridad marítima en ejercicio de sus

funciones, o no observe el procedimiento que se le indique.

Art. 47- Será sancionado con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto el pasajero

que, falte el respeto al capitán o a los oficiales.

Art. 48-Será sancionada con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que

por, cualquier causa no justificada, impida o retarde la comparencia de

una persona citada.

CAPÍTULO IV

Contravenciones por Desorden

Art. 49-Serán sancionadas con

multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las

personas que practiquen cualquier clase de juego por dinero en lugar

público, o de acceso público, siempre que el hecho no esté previsto en

los términos del Decreto Ley N° 6.618/57, cuando éste sea aplicable

según la jurisdicción donde ocurra la falta.

Art. 50- Serán sancionadas con

multa de doce mil pesos ($ 12.000) o treinta (30) días de arresto, las

personas que vendan loterías clandestinas o promuevan el juego ilegal

de quiniela.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 51- Serán sancionados con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los que

riñan públicamente sin hacer uso de armas ni inferirse lesiones.

Art. 52- Serán sancionados con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que tomen parte en reuniones tumultuosas con el fin de

molestar a las personas, para perturbar el orden en manifestaciones o

fiestas con el propósito de producir alarma o alterar la tranquilidad

pública, cualquiera sea el medio empleado para la comisión de la falta.

Art. 53-Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que incite a otras a pelear o a producir daños a las personas o en las

cosas.

Art. 54-Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que en sitio público, o de acceso público o en la cubierta de los

buques surtos en puerto, provoque a otras con palabras, acciones o

ademanes que constituyen ofensa. Esta falta se configura también cuando

la provocación no fuera contra persona determinada.

Art. 55- Serán sancionadas con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas

que promuevan o dirijan manifestaciones públicas, cuya realización no

haya sido previamente autorizada por la autoridad marítima.

Art. 56- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que, sin poseer autorización de la autoridad marítima, celebre

reuniones o fiestas en lugares públicos, abiertos al público o a bordo

de los buques surtos en puerto.

Art. 57- Serán sancionadas con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas

que permitan, a bordo de los buques surtos en puerto o en el interior

de los locales existentes en la jurisdicción, la realización de

reuniones bulliciosas que trasciendan al exterior y que sean motivadas

por la ebriedad, el juego u otras licencias contrarias a las buenas

costumbres.

Art. 58- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que suministre de mala fe, a un forastero o persona extraviada,

indicaciones que puedan acarrearles algún peligro o inconveniente.

Art. 59- Serán sancionadas con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas

que, sin llegar a cometer delito, falten al respeto y consideración

debidos a un representante de la autoridad marítima en ejercicio de sus

funciones y al momento de practicarlas.

Art. 60-Serán sancionadas con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas

que, sin justo motivo, efectúen los toques reglamentarios de silbato

reservados exclusivamente para el servicio de los agentes de la

autoridad marítima.

Art. 61- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que posea animales sueltos, dentro de la jurisdicción, que puedan

causar daño a la propiedad pública o privada y/o signifiquen peligro

para las personas.

Art. 62- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que arroje a las aguas, a las riberas o sobre los buques, objetos

líquidos capaces de causar daño a las personas o cosas, o bien

sustancias fétidas o repugnantes de cualquier naturaleza que produzcan

desagrado a otras personas, siempre que no constituya delito.

Art. 63- Serán sancionados con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los que en

sitio público o contra las embarcaciones amarradas o en marcha arrojen

piedras u otros objetos contundentes susceptibles de producir daños a

las personas o en las cosas, siempre que el caso, por las

circunstancias o consecuencias, no constituya delito.

Art. 64- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que dañe o destruya, de modo que no constituya un delito, las obras de

propiedad pública o privada.

Art. 65- Será sancionada con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona

que, sin derecho a ello, apague los focos o faroles del alumbrado

público o de los buques surtos en los puertos.

Art. 66-Será sancionada con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que

no satisfaga al contado, cuando se entable queja al respecto, cualquier

clase de consumo o servicio público que se le hubiere proporcionado.

Art. 67-Serán sancionados con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los que formen

grupos que molesten u obstruyan de cualquier manera el libre tránsito

del público.

Art. 68- Será sancionada con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona

que, pregonando sus servicios, moleste o engañe de cualquier modo a

pasajeros, tripulantes o transeúntes.

Art. 69- Serán sancionadas con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas

que violen el cordón de vigilancia que establezca la autoridad marítima

en ocasión de festividades y en los casos de arribo o partida de

buques, como asimismo en los de accidentes, delitos, incendios u otros

siniestros.

Art. 70- Serán sancionadas con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas

que destruyan, arranquen o hagan ilegibles de cualquier modo, los

carteles de toda índole que la autoridad marítima fije u ordene fijar.

CAPÍTULO V

Constravenciones por Escándalo

Art. 71- Serán sancionadas con

multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las

personas que, sin llegar a cometer delito, inciten a menores de

dieciocho años a ejecutar actos inmorales o de igual naturaleza a los

indicados en el artículo 74 y aquellas que faciliten o permitan su

entrada a sitios de corrupción.

Art. 72- Serán sancionadas con

multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las

prostitutas que, sin llegar a cometer delito, inciten en público a las

personas por medio de palabras, gestos o acciones y las que ejerzan su

comercio inmoral a bordo de los buques en navegación o surtos en los

puertos o en otros lugares de la jurisdicción.

Art. 73- Serán sancionadas con

multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las

personas que, sin llegar a cometer delito, permitan el ejercicio de la

prostitución u otros actos de libertinaje en tierra o a bordo de los

buques en navegación o surtos en los puertos.

Art. 74- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las

personas que, sin llegar a cometer delito, públicamente profieran o

escriban palabras obscenas, lean en voz alta escritos impúdicos,

confeccionen dibujos o ejecuten actos, ofensivos al pudor y las buenas

costumbres.

Art. 75- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que, sin llegar a cometer delito, se bañen en lugares públicos

o abiertos al público o se exhiban en embarcaciones surtas en puerto,

fondeadas o en navegación, quebrantando las reglas de decencia y decoro.

Art. 76- Serán sancionados con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los que

falten al respeto a un a mujer, sea con gestos, ademanes, palabras

impúdicas u otros actos que ofendan su pudor, siempre que el hecho no

constituya delito.

Art. 77-Serán sancionadas con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas

que, sin incurrir en delito, satisfagan sus necesidades fisiológicas en

lugares públicos, sin adoptar las precauciones posibles para no ser

vistas.

Art. 78- Serán sancionadas con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas

que de cualquier modo indiquen al público lugares de libertinaje,

prostitución o inmoralidad, siempre que ello no constituya delito.

CAPÍTULO VI

Prevención de Delincuencia

Art. 79- Serán sancionadas con

multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto,

las personas que transporten bultos sospechosos, llaves falsas,

ganzúas, palanquetas y cualquier otro objeto o instrumento de fractura,

y no pudieran explicar satisfactoriamente la procedencia y destino de

tales efectos o instrumentos. Igual sanción se aplicará a dichas

personas cuando posean efectos o valores cuya posesión no justifiquen

plenamente.

Art. 80- Serán sancionadas con

multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las

personas que sean halladas en zona jurisdiccional de la autoridad

marítima sin justificar su presencia en el lugar. Esta infracción se

aplicará, únicamente, cuando dichas personas registren antecedentes

judiciales o policiales o no posean ocupación lícita u oficio y

domicilio conocido.

Art. 81- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que, ejerzan habitualmente la vagancia o mendicidad.

Art. 82- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que, no perteneciendo a las dotaciones de los buques surtos en

los puertos, sin causa que lo justifique o sin conocimiento y

consentimiento de los capitanes, se introduzcan o sean halladas a bordo.

Art. 83- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que, sin poseer autorización de la autoridad marítima, ejerzan

el comercio de cambio de moneda nacional por extranjera o viceversa, en

tierra, a bordo de los buques surtos en los puertos o en navegación.

CAPÍTULO VII

Contravenciones al tránsito terrestre

Art. 84-Serán sancionados con

multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto los

propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 86 que

posean los mismos con sus pisos en mal estado y/o carezcan, en la parte

superior de la caja de carga, de una defensa de cualquier clase, que

sirva para impedir el derrame del material que deba transportarse.

Art. 85- Serán sancionados con

multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto los

conductores de los vehículos mencionados en el art. 86 que omitan

colocar sobre el material a transportar una lona que cubra en su

totalidad la carga y/o no emparejen su nivel, antes de iniciar el

recorrido dentro de la zona portuaria.

Art. 86- Serán sancionados con

multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto los

conductores de los vehículos utilizados para el transporte de canto

rodado, carbón, arena, escoria y todo otro material susceptible de

derrame que transiten por zona portuaria, con el automotor cargado con

una cantidad tal de material que exceda la normal capacidad volumétrica

del mismo.

Art. 87- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que con el vehículo que conduzcan entorpezcan el tránsito de

otros automotores afectados al servicio público de emergencia o

salvamento.

Art. 88- Serán sancionados con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los

conductores de vehículos que entorpezcan o dificulten, de cualquier

manera, el tránsito de automotores en las calzadas, riberas o puentes

de la zona portuaria. Igual sanción se impondrá a quienes circulen con

vehículos de tracción a sangre y entorpezcan el tránsito o las

operaciones portuarias.

Art. 89- Serán sancionados con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los

conductores de vehículos que transiten por las calzadas portuarias, sus

riberas o puentes, a excesiva velocidad. Se entenderá por exceso de

velocidad la que supere la máxima que indicare la autoridad marítima

para la circulación de vehículos.

Art. 90-Serán sancionadas con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas

que estacionen a menor distancia de un metro de la línea del murallón

de los puertos aun cuando se trate de vehículos que realicen

operaciones de carga y descarga.

Art. 91- Serán sancionados con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los

propietarios de vehículos que faciliten los automotores de su propiedad

a personas que carezcan del registro habilitante, sin perjuicio de la

sanción que correspondiera imponer al conductor no habilitado, en caso

de haber incurrido en alguna infracción.

Art. 92- Serán sancionadas con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas

que conduzcan vehículos, sean o no de su propiedad, sin poseer el

correspondiente registro habilitante o lo posean vencido. Igual sanción

se impondrá a quienes carezcan de la documentación que habilite la

circulación del vehículo y/o la autorización para conducirlo.

Art. 93- Serán sancionados con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los

conductores de vehículos, que no conserven la mano indicada para el

tránsito de la zona portuaria o la que se indicare en casos especiales.

Art. 94- Serán sancionados con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los

conductores de vehículos que estacionen indebidamente en las calzadas

portuarias o lo hicieran en lugares no permitidos.

Art. 95- Serán sancionados con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los

conductores de vehículos que desobedecieran las indicaciones que le

hiciera un agente de la autoridad marítima abocado a la tarea de

dirigir el tránsito.

Art. 96- Serán sancionados con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los

conductores de vehículos que transiten en horas nocturnas con sus

automotores sin llevar encendidas las luces reglamentarias. Entiéndese

por luces reglamentarias las que obligatoriamente deben llevar

encendidas los automotores según las normas generales del tránsito en

todo el territorio nacional.

CAPÍTULO VIII

Contravenciones por Portación y uso indebido de armas, instrumentos y materias peligrosas

Art. 97- Serán sancionados con

multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las

personas que lleven consigo armas a bordo de los buques, en los

muelles, embarcaderos y demás sitios públicos, sin poseer la

autorización debida de la autoridad marítima.

Art. 98- Serán sancionadas con

multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las

personas que, sin llegar a constituir delito, hicieran uso de armas de

fuego, cualesquiera sean las causas o circunstancias. Esta disposición

incluye los denominados rifles de aire comprimido, cuando ellos puedan

causan daños.

Art. 99- Serán sancionadas con

multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las

personas que transporten, en vehículos o embarcaciones, cualquier

cantidad de materias explosivas o armas, sin previa autorización de la

autoridad marítima, siempre que el hecho no esté comprendido en otras

disposiciones legales vigentes.

Art. 100-Serán sancionadas con

multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto las

personas que, sin llegar a constituir delito, haciendo uso de armas de

cualquier índole, ocasionaren la muerte o produjeran heridas a los

animales por imprudencia o sin motivo justificado.

Art. 101- Serán sancionadas con

multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto las

personas que, sin permiso de la autoridad marítima, comercien armas de

cualquier clase a bordo de los buques o en tierra.

Art. 102- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que hagan explotar bombas de estruendo, cohetes, petardos u

otros fuegos de artificio sin poseer autorización de la Prefectura

Naval Argentina.

Art. 103-Serán sancionados con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los

capitanes y tripulantes de los buques y los dueños o empleados de

comercio que, sin llegar a cometer delito, oculten o acepten en

depósito armas de cualquier naturaleza. Exceptúase de esta disposición

a los pasajeros que emprendan viaje y hagan entrega formal de dichas

armas a la persona de a bordo que deba mantenerlas en depósito; las

armas serán devueltas a sus dueños al arribo al lugar de destino de

ellos.

Art. 104- Será sancionado con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto el pasajero

que introdujere a bordo sustancias peligrosas.

CAPÍTULO IX

Contravenciones Varias

Art. 105-Serán sancionados con

multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto los

capitanes que abusen o se extralimiten en sus facultades al imponer

sanciones por contravención a pasajeros o tripulantes del buque a su

mando, siempre que el hecho no constituya un delito.

Art. 106-Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que maliciosamente formulen denuncias falsas de

contravenciones.

Art. 107-Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que vendan uniformes o atributos de uso exclusivo de la

Prefectura Naval Argentina a quienes no pertenezcan a dicha

repartición. Igual sanción se impondrá a quienes compren las prendas y

objetos mencionados.

Art. 108- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que nieguen o impidan el acceso a bordo de un funcionario o

agente de la autoridad marítima en desempeño de sus funciones, que se

haya hecho reconocer como tal.

Art. 109-Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que vendan, distribuyan, fijen o pregonen escritos, libros,

hojas sueltas o grabados, ya sean manuscritos o impresos, de carácter

injurioso o subversivo y que, sin llegar a constituir delito, puedan

perturbar la tranquilidad o el orden público.

Art. 110- Será sancionada con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto la persona

que ponga en servicio público, venta, alquiler o dé en préstamo

vehículos, objetos o ropas que hayan estado en contacto con enfermos

contagiosos, sin previa desinfección.

Art. 111- Serán sancionados con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los que para

uso personal o de una corporación, empresa, sociedad o compañía,

adopten uniformes, medallas o distintivos semejantes a los que vistan

los funcionarios o agentes de la autoridad marítima.

Art. 112-Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto toda persona

que pesque en los puertos y en zonas no habilitadas sin poseer

autorización de la autoridad marítima.

Art. 113- Será sancionado con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto el vendedor

ambulante, cualquiera sea su sexo, que se estacione o ejerza su

comercio en la zona portuaria sin poseer la correspondiente

autorización de la autoridad competente.

Art. 114- Será sancionada con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que

tenga, a bordo de un buque, animales en condiciones tales que

signifiquen un peligro para terceros.

Art. 115- Serán sancionadas con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas

que se desempeñen en los puertos como corredores de hoteles, casas de

hospedaje, empresas de turismo u otras actividades similares y no

lleven en lugar visible el nombre o distintivo del establecimiento o

corporación a que pertenezcan. Igual sanción se aplicará a los que se

desempeñen en dichos oficios sin poseer la correspondiente autorización

de la autoridad marítima.

Art. 116- Serán sancionados con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los

conductores de vehículos, aun cuando formen parte de empresas o

corporaciones que, con cualquier clase de automotores, presten sus

servicios en los puertos sin poseer la autorización debida de la

autoridad marítima. Exceptúanse de esta disposición los vehículos de

los servicios públicos de transporte.

CAPÍTULO X

Disposiciones Complementarias

Art. 117-Quedan comprendidos en la denominación de "buque", los "ferry-boats", embarcaciones menores y toda otra construcción flotante.

Art. 118- La denominación de "capitán" comprende también el patrón o encargado de un buque.

Art. 119- La mención de autoridad marítima que se hace en este reglamento corresponde a la Prefectura Naval Argentina.

Art. 120-A efectos de la

aplicación de lo establecido en este reglamento, entiéndase por

jurisdicción de la Prefectura Naval argentina la que le ha sido

asignada por el artículo 4° de la Ley N° 18.398.

(Nota Infoleg: Por art. 2° de laLey N° 21.729 B.O. 18/01/1978,*se reajustan las multas de los distintos artículos de los caps. II,

III, IV, V. VI, VII, VIII y IX del presente Reglamento conforme a la

nueva equivalencia y actualizaciones fijadas por el artículo 4º

aprobado por el artículo 1º de la Ley N° 21.729*)