SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Rango Ley
Publicación 1973-06-14
Última actualización 1979-08-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 133

MODIFICASE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 17.236.

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ARTICULO 72. – Para la realización de los cursos de perfeccionamiento e información del personal superior, se podrá contratar a profesores de reconocida especialización en materias penitenciarias, criminológicas, penales o administrativas.

CAPITULO VIII

Fijación de Destino y Asignación de Función

ARTICULO 73. – La fijación de destino del personal corresponde al Director General del Cuerpo Penitenciario.

ARTICULO 74. – La asignación de la función corresponde al Director General del Cuerpo Penitenciario a partir del grado de Alcaide inclusive. Para los demás grados, los jefes de organismos, establecimientos y servicios tendrán idéntica facultad con respecto a los agentes bajo su dependencia, cuya función no hubiese sido expresamente dispuesta por el Director General del Cuerpo Penitenciario.

CAPITULO IX

Calificaciones

ARTICULO 75. – Los agentes penitenciarios serán calificados anualmente en forma individual, por sus respectivos jefes, con vista a hacer efectivo su progreso en la carrera. La calificación comprenderá por lo menos dos instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella en última instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 76. – Se constituirán tres Juntas de Calificaciones:

a)

Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el orden de mérito para el ascenso de los Prefectos; de dictaminar respecto del Personal Superior que anualmente debe pasar a retiro obligatorio, con exclusión del grado de Inspector General, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a); y de dictaminar en los reclamos del Personal Superior mencionados en el artículo 85;

b)

Junta de Calificaciones del Personal Superior encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes; y

c)

Junta de Calificaciones del Personal Subalterno encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes y de dictaminar respecto del personal subalterno que anualmente debe pasar a retiro obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a) de esta Ley.

ARTICULO 77. – Además de lo establecido en el artículo 76, corresponde a las Juntas de Calificaciones dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado.

CAPITULO X

Ascensos

ARTICULO 78. – Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior, para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos escalafones conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones, que establezca la reglamentación.

ARTICULO 79. – El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca no podrá ser menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este recaudo de antigüedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.

ARTICULO 80. – En los Escalafones Cuerpo General, Administrativo y Auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en el grado calificada y por selección en las proporciones siguientes:

a)

Personal Superior, para ascenso a:

Por antigüedad en el grado calificada

Por selección

Inspector General

-

3/3

Prefecto

-

3/3

Subprefecto

-

3/3

Alcaide mayor

2/3

1/3

Alcaide

2/3

1/3

Subalcaide

3/4

1/4

Adjutor principal

4/5

1/5

Adjutor

3/3

-

Subadjuntor

3/3

-

Personal subalterno, para el ascenso a:

Por antigüedad en el grado calificada

Por selección

Ayudante Mayor

-

3/3

Ayudante Principal

-

3/3

Ayudante de 1a

2/3

1/3

Ayudante de 2a

2/3

1/3

Ayudante de 3a

2/3

1/3

Ayudante de 4a

3/4

1/4

Ayudante de 5a

4/5

1/5

En el Escalafón Profesional, los ascensos se otorgarán por selección.

ARTICULO 81. – Los ascensos por selección en los escalafones Cuerpo General, Administrativo y Auxiliar, se harán entre el agente que siga al último que ascienda por antigüedad en el grado calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. En el Escalafón Profesional se harán entre los agentes calificados aptos para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado.

ARTICULO 82. – Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato superior.

ARTICULO 83. – El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal queda facultado para ascender al Personal Subalterno y proponer el ascenso del Personal Superior por mérito extraordinario. Se entenderá que existe mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las obligaciones establecidas en el artículo 32.

ARTICULO 84. – No podrá ser ascendido el personal:

a)

Que en los dos últimos años hubiere sido sancionado por desarreglo en su conducta económica;

b)

Que revistare en disponibilidad para su retiro;

c)

Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado;

d)

Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes;

e)

Que durante el año calificatorio, hayan sufrido descuento íntegro de haberes como consecuencia de haber inasistido por enfermedad contraída fuera del servicio o al cuidado de un familiar;

f)

Que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses;

g)

Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.

ARTICULO 85. – Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los ascensos, por intermedio del Boletín Público, los agentes que consideren que debieron ser ascendidos, podrán interponer reclamo en la forma siguiente:

a)

Personal Superior: en primera instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal; en segunda y definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado;

b)

Personal Subalterno: ante el Director General del Cuerpo Penitenciario y en segunda y definitiva instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 86. – Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente.

CAPITULO XI

Régimen del Servicio

ARTICULO 87. – La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, reglamentará la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 41.

ARTICULO 88. – La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria.

ARTICULO 89. – En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o sublevación de internos o alteración del orden público y/o en los establecimientos, los agentes sin excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco.

CAPITULO XII

Régimen de Licencias y Permisos

ARTICULO 90. – Los agentes penitenciarios conforme a la reglamentación que se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos por los siguientes conceptos:

a)

Descanso anual; con derecho a pasaje de ida y vuelta para el agente, esposa e hijos desde el destino hasta el domicilio permanente de su familia, cada año. En tal caso no se computará en el término de la licencia la duración del viaje directo;

b)

Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio;

c)

Tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio;

d)

Maternidad y permiso para la atención del lactante;

e)

Asuntos de familia; matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimientos y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su cuidado;

f)

Asuntos personales;

g)

Estudio o franquicias para estudiantes;

h)

Realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos; participación en conferencias, congresos o reuniones de esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades directamente vinculadas a la función o al perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la Institución. Cuando existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al país, tendrá los mismos derechos;

i)

Razones atendibles o de fuerza mayor.

CAPITULO XIII

Régimen Disciplinario

ARTICULO 91. – Constituyen infracciones disciplinarias, las transgresiones a los deberes y obligaciones establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 92. – Los agentes penitenciarios en actividad, están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

a)

Apercibimiento;

b)

Arresto hasta sesenta (60) días;

c)

Suspensión hasta sesenta (60) días;

d)

Cesantía o baja; y

e)

Exoneración.

La reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones y sus consecuencias y fijará las facultades disciplinarias del personal penitenciario en cuanto no estuviere previsto en esta Ley. Ningún agente podrá ser declarado cesante, dado de baja o exonerado sin sumario administrativo previo.

ARTICULO 93. – La aplicación de la sanción que importe la separación del agente corresponde a la autoridad que conforme al artículo 102 tiene facultades para su remoción, y las restantes a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 94. – El personal sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la reglamentación de esta Ley.

CAPITULO XIV

Régimen de Retribuciones

ARTICULO 95. – Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18.291.

ARTICULO 97. – El personal que preste servicios en zona de fronteras, de enfermedades parasitarias o endémicas, en regiones que por sus condiciones climáticas, de altura o latitud u otras causas sean de difícil aclimatación o aquellas en que los medios de subsistencia o de comunicación no fueren los comunes a cualquier lugar del país, tendrá derecho a percibir un suplemento proporcional de su retribución, conforme a las disposiciones vigentes.

CAPITULO XV

Egreso

ARTICULO 98. – El egreso del Servicio Penitenciario Federal se producirá por las siguientes causas:

a)

Fallecimiento;

b)

Renuncia; y

c)

Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.

ARTICULO 99. – La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.

En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el término de treinta (30) días.

ARTICULO 100. – El retiro a que se refiere el artículo 59, puede ser obligatorio o voluntario.

ARTICULO 101. – El personal penitenciario será pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales:

a)

Los agentes que en la forma que determine la reglamentación de esta Ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro;

b)

Los agentes declarados física o psíquicamente ineptos para continuar en el ejercicio de sus cargos; y

c)

Los agentes que hayan alcanzado el límite de edad establecido para su grado o que hayan computado treinta (30) años de servicio, cuando el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal así lo disponga.

CAPITULO XVI

Nombramientos, Promociones, Remociones y Convocatorias

ARTICULO 102. – Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del personal, se efectuarán:

a)

Para el Personal Superior, por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal;

b)

Para el Personal Subalterno, por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

CAPITULO XVII

Reincorporaciones

ARTICULO 103. – Los agentes que hayan egresado del servicio por renuncia, podrán pedir su reincorporación en las condiciones que fije la reglamentación. Al agente reincorporado se le concederá el grado que tenía y ocupará el último puesto en el escalafón respectivo.

ARTICULO 104. – Los agentes separados en virtud de acto administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial, que prueben que su separación fue consecuencia de un error, podrán ser reincorporados en la forma que se determina en este Capítulo.

ARTICULO 105. – Los agentes que deban ser reincorporados en virtud del artículo 104 y que hubieran excedido el límite de edad correspondiente a su grado, pasarán a situación de retiro, si estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. Tendrán también derecho a que se les restituya los haberes no percibidos durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del tiempo a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso. Cuando ni aún computándose ese tiempo se alcance el mínimo para obtener el retiro, pasará a esa situación en todo caso, con el haber menor conforme a la proporción establecida en el artículo 10 de la Ley 13.018.

ARTICULO 106. – Cuando en los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos firmes, recayere sentencia definitiva que dispusiere la reincorporación del ex agente o declare tal derecho, el Poder Ejecutivo podrá optar dentro de los noventa (90) días entre hacerla efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala siguiente:

a)

Hasta diez (10) años de servicio: el cien (100) por ciento del último haber percibido por cada año de antigüedad en la Institución;

b)

Más de diez (10) años y hasta quince(15) años de servicio: el noventa (90) por ciento del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad que exceda de los diez (10);

c)

Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años: el ochenta (80) por ciento del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad en la Institución que excediere de los quince (15).

La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad que exceda de veinte (20) años. A los efectos de su aplicación se tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las asignaciones complementarias afectadas por descuento previsional.

Las fracciones mayores de seis (6) meses se computarán como un (1) año y las menores se desecharán. El agente tendrá derecho a reclamar la indemnización ante la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dentro de los treinta (30) días de notificado de la opción del Poder Ejecutivo.

CAPITULO XVIII

Agentes en Situación de Retiro

ARTICULO 107. – Los agentes en situación de retiro podrán ser temporalmente incorporados al servicio en el caso de convocatoria, de conformidad a lo establecido en los artículo 61 y 62. Los convocados revistarán en servicio activo con los mismos derechos y obligaciones que los agentes en actividad.

A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por traslado, se considerará como último destino el domicilio real al momento de la convocatoria.

ARTICULO 108. – No estarán obligados a incorporarse por convocatoria:

a)

Los agentes en situación de retiro obligatorio previsto en los artículos 3°, inciso b) y 5°, inciso b) y c) de la Ley 13.018;

b)

Los agentes que en el momento de la convocatoria demuestren su incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el servicio inherente a su escalafón.

ARTICULO 109. – Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán:

a)

Ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de terceros, siempre que fueren compatibles con el decoro debido a su condición profesional y jerárquica;

b)

Participar en actividades políticas; y

c)

Desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.

En el ejercicio de estas actividades no podrá hacer uso de su grado ni vestir uniforme.

ARTICULO 110. – El personal en situación de retiro está obligado a residir en el país y a comunicar todo cambio de domicilio a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Para ausentarse de la República deberá solicitar autorización a la Dirección Nacional, la que no podrá ser denegada salvo circunstancias excepcionales.

ARTICULO 111. – Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO XIX

Accidentes y Muertes en Acto de Servicio

ARTICULO 112. – Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en o por actos de servicios cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil para su haber de retiro, jubilación o pensión.

ARTICULO 113. – Cuando la inutilización produzca una disminución del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, se agregará un quince (15) por ciento al haber de retiro fijado en el artículo 112.

ARTICULO 114. – En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos 112 y 113, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado con un quince (15) por ciento y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.

ARTICULO 115. – Cuando la muerte del agente penitenciario se produzca por acto heroico o de arrojo, en cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con estos casos, otorgue el ascenso post-mortem, se partirá de este último grado para la aplicación de este capítulo y desde el día del fallecimiento del causante.

ARTICULO 116. – Todos los beneficios serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.

ARTICULO 117. – A los deudos del personal fallecido a causa de un acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de carácter móvil:

a)

a la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante, cuando corresponda, el setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 113;

b)

a la viuda en concurrencia con hijos, el setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 113, bonificándose la pensión en un diez (10) por ciento por cada hijo que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;

c)

a los demás causahabientes el setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 112.

ARTICULO 118. – Cuando se produjere el fallecimiento de personal penitenciario en actividad o en retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del artículo 32 de esta ley, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el inspector general, con la máxima antigüedad de servicios.

Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:

1.

La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.

2.

Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

3.

El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.

4.

Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.

Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución establecidos en los artículos 13 y 14 de la ley 13.018, en tanto no se opongan a lo determinado en esta ley.

El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, al agente penitenciario en actividad o en retiro, que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en este artículo.

ARTICULO 119. – En caso de fallecimiento de agentes por accidente en o por actos de servicio, la unidad o servicio respectivo tomará a su cargo los gastos de sepelio.

ARTICULO 120. – A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se les imprimirá carácter de urgente, sumario y preferencial.

TITULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 121. – Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que establece el artículo 13, inciso 5° del Código Penal y participarán en la asistencia social, moral y material postpenitenciaria. El Estado contribuirá al sostenimiento de los patronatos que funcionen como asociaciones privadas con un subsidio anual que será asignado conforme a sus necesidades por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, que ejercerá el contralor de su inversión.

ARTICULO 122. – Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar la Cárcel de Encausados de la Capital Federal, conjuntamente con los Tribunales del Crimen, cárceles de procesados y los establecimientos correccionales que resulten necesarios para la debida aplicación de la progresividad de régimen fijado por la Ley Penitenciaria Nacional; como asimismo los edificios indispensables para el funcionamiento de los institutos y servicios previstos en la presente Ley.

ARTICULO 123. – Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan ocupado. El producto de estas ventas será ingresado en cuenta especial para ser aplicado exclusivamente a nuevas construcciones.

ARTICULO 124. – Hasta tanto los Consejos Correccionales de los establecimientos penitenciarios situados fuera del Gran Buenos Aires, no se encuentren constituidos en la forma dispuesta por el artículo 27 de esta Ley, los dictámenes criminológicos a que se refiere su artículo 29, serán producidos por la Junta Asesora de Egresos Anticipados.

ARTICULO 125. – El grado máximo establecido por el artículo 52 para los agentes comprendidos en el Escalafón Administrativo, Personal Superior, sólo regirá para los agentes que ingresaron a la Institución en las condiciones establecidas en el artículo 64, a partir de la vigencia de la Ley 17.236.

ARTICULO 126. – Para los agentes retirados con el grado de Prefecto Mayor durante la vigencia de los estatutos aprobados por los Decretos 12.351/46 y 11.561/48, a los efectos de la aplicación del haber móvil de retiro previsto en el decreto-ley 23.896/56, se fijará la retribución establecida para el grado de Inspector General.

ARTICULO 127. – Los retirados y jubilados como integrantes de la entonces Dirección General de Institutos Penales, con anterioridad a la sanción de la Ley 13.018, que gocen de beneficios concedidos por la Ley 4349, podrán optar por ingresar al régimen de la primera. Para la determinación del haber que percibirá cada beneficiario se computarán los servicios que acumuló para obtener el retiro o jubilación concedida en su oportunidad y se le asignará el grado de la escala jerárquica del artículo 40 que le hubiere correspondido teniendo en cuenta la función que desempeñaba. El beneficio se liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción, sin derecho a retroactividad alguna.

ARTICULO 128. – El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal dispondrá la promoción y remoción del Personal Civil, de conformidad al estatuto que rija para el mismo.

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 129. – Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional determine la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la Institución o su incorporación a otra caja para personal de seguridad, el personal del Servicio Penitenciario Federal seguirá aportando a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, que continuará actuando como agente de retención de esos aportes.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por rentas generales, siendo acordadas por Decreto del Poder Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 130. – El personal superior y subalterno comprendido en el Escalafón Cuerpo General, estará integrado por los agentes del Escalafón Penitenciario (artículo 39, apartado I de la Ley 17.236).

El personal comprendido en el Escalafón Profesional, Subescalafón Trabajo y Subescalafón Construcciones, estará integrado por los agentes comprendidos en el Escalafón Profesional, Subescalafón Trabajo y Construcciones (artículo 39, apartado III, inciso g) de la Ley 17.236).

ARTICULO 131. – Hasta tanto se cumplimente lo establecido en el artículo 53, el número de efectivos de cada uno de los escalafones se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las necesidades del servicio, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE – Gervasio R. Colombres.

Personal Superior: Subadjutor
Subadjutor Auxiliar
Oficiales Superiores:
Inspector General Personal Subalterno:
Prefecto Suboficiales Superiores:
Subprefecto Ayudante Mayor
Ayudante Principal
Oficiales Jefes: Ayudante de 1ra
Alcaide Mayor
Alcaide Suboficiales Subalternos:
Subalcaide Ayudante de 2a.
Oficiales: Ayudante de 3a.
Adjutor Principal Ayudante de 4ª.
Adjutor Ayudante de 5ª
Subayudantes
Por antigüedad en el grado calificada
--- ---
Inspector General -
Prefecto -
Subprefecto -
Alcaide mayor 2/3
Alcaide 2/3
Subalcaide 3/4
Adjutor principal 4/5
Adjutor 3/3
Subadjuntor 3/3
Por antigüedad en el grado calificada
--- ---
Ayudante Mayor -
Ayudante Principal -
Ayudante de 1a 2/3
Ayudante de 2a 2/3
Ayudante de 3a 2/3
Ayudante de 4a 3/4
Ayudante de 5a 4/5

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