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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Texto vigente a fecha 1979-08-02

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Refórmase la Ley Orgánica

LEY N° 20.416

Bs. As., 18/5/73

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de

Justicia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° –Sustitúyese el texto de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal 17.236 y sus modificaciones, por el siguiente:

TITULO I

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

CAPITULO I

Misión y Dependencia

ARTICULO 1° –El Servicio

Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada

a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las

sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las

disposiciones legales y reglamentarias en vigor.

ARTICULO 2° –El Servicio Penitenciario Federal está constituido por:

a)

Dirección Nacional;

b)

Institutos, servicios y organismos indispensables para el cumplimiento de su misión;

c)

Personal que integra el Cuerpo Penitenciario Federal, y

d)

Personal civil, para el cual regirán las disposiciones legales que correspondan y no las de la presente ley.

ARTICULO 3° –La Dirección Nacional es

el organismo técnico responsable de la conducción del Servicio

Penitenciario Federal, el que tiene a su cargo los institutos y

servicios destinados a la custodia y guarda de los procesados y a la

readaptación social de los condenados a sanciones penales privativas y

restrictivas de libertad en el territorio de la Capital Federal y de

las provincias, dentro de la Jurisdicción del Gobierno de la Nación, y

el traslado de los internos de conformidad a las disposiciones legales

y reglamentarias.

ARTICULO 4° –El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL depende del PODER

EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 8/2023B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

Funciones y Atribuciones

ARTICULO 5° –Son funciones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal:

a)

Velar por la seguridad y custodia de las personas

sometidas a proceso procurando que el régimen carcelario contribuya a

preservar o mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud

física y mental;

b)

Promover la readaptación social de los condenados a sanciones privativas de libertad;

c)

Participar en la asistencia postpenitenciaria;

d)

Producir dictámenes criminológicos para las

autoridades judiciales y administrativas sobre la personalidad de los

internos, en los casos que legal o reglamentariamente corresponda;

e)

Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria;

f)

Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad;

g)

Contribuir al estudio de las reformas de la legislación vinculada a la defensa social;

h)

Asesorar en materia de su competencia a otros organismos de jurisdicción Nacional o provincial.

ARTICULO 6° –Son atribuciones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal para el cumplimiento de sus funciones:

a)

Organizar, dirigir y administrar al Servicio

penitenciario Federal, de acuerdo a las normas de la Ley Penitenciaria

Nacional, complementaria del Código Penal, y a las disposiciones

legales que regulen el régimen carcelario de las personas sometidas a

proceso;

b)

Atender a la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario;

c)

Propiciar el egreso anticipado de los internos en casos debidamente justificados, mediante indultos o conmutación de pena;

d)

Admitir en sus establecimientos a condenados de

jurisdicción provincial comprendidos en los artículos 18 y 53 del

Código Penal;

e)

Participar en los congresos, actos y conferencias

de carácter penitenciario, criminológico y de materias afines,

organizando y auspiciando los mismos en el País;

f)

Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios regionales;

g)

Auspiciar convenios con las provincias en materia de organización carcelaria y régimen de la pena;

h)

Requerir o intercambiar con las administraciones

penitenciarias provinciales, informaciones y datos de carácter técnico

y científico;

i)

Organizar las conferencias penitenciarias nacionales;

j)

Llevar la estadística penitenciaria nacional;

k)

Mantener un centro de información sobre las instituciones oficiales y privadas de asistencia postpenitenciaria;

l)

Facilitar la formación y perfeccionamiento del

personal penitenciario de las provincias y de otros países, mediante el

intercambio de funcionarios o becas de estudios;

m)

Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares y afines, nacionales y extranjeras;

n)

Fijar la retribución de los internos en sus distintas categorías, conforme a los porcentajes que se reglamenten;

ñ) Intervenir en todos los casos de delitos que

ocurran en el ámbito en que el Servicio Penitenciario Federal ejerza

sus funciones, conforme al artículo 3 de esta ley, con los deberes y

derechos que a la Policía Federal otorga el Código de Procedimiento en

lo Criminal de la Capital Federal.

TITULO II

ORGANIZACION DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

CAPITULO I

Estructura

ARTICULO 7° –La Dirección Nacional como organismo responsable de la conducción del Servicio Penitenciario Federal, está constituida por:

1.- Director Nacional;

2.- Subdirector Nacional;

3.- Consejo de Planificación y Coordinación;

4.- Dirección General del Cuerpo Penitenciario;

5.- Dirección General de Régimen Correccional;

6.- Dirección General de Administración;

7.- Dirección de Trabajo y Producción;

8.- Dirección de Obra Social;

9.- Dirección de Secretaría General; y

10.- Dirección de Auditoría General.

CAPITULO II

Designaciones

ARTICULO 8° –La Dirección Nacional

del Servicio Penitenciario Federal será ejercida por un funcionario que

designará al efecto el Poder Ejecutivo Nacional y tendrá su asiento en

la Capital Federal.

ARTICULO 9° –La Subdirección Nacional

del Servicio Penitenciario Federal será ejercida por un funcionario que

nombrará el Poder Ejecutivo Nacional y reemplazará al Director Nacional

en los casos previstos en el artículo 15.

ARTICULO 10. –El nombramiento de

Director Nacional deberá recaer en un Oficial Superior de las Fuerzas

Armadas de la Nación, del Escalafón Comando y el de Subdirector

Nacional en un Oficial Superior del Servicio Penitenciario Federal, del

Escalafón Cuerpo General y del grado máximo.

ARTICULO 11. –Cuando la designación

de Subdirector nacional recayere en agente penitenciario en actividad

podrá conservar su grado, computándosele el tiempo durante el cual

desempeñe esas funciones, a los efectos de la antigüedad para el

retiro. Si el agente estuviere en situación de retiro, podrá acrecentar

sus haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor

representen las retribuciones asignadas por los cargos mencionados y la

acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare en

actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá acrecer

sus haberes retiro, en las condiciones anteriormente establecidas.

ARTICULO 12. –El Consejo de

Planificación y Coordinación está compuesto por el Director Nacional,

el Subdirector Nacional y por dos Inspectores Generales, en actividad o

en retiro; en este caso, con no más de dos años de revistar en esa

situación, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a

propuesta de la Dirección Nacional y su retribución no será inferior a

la del Inspector General en actividad con el máximo de antigüedad,

computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas funciones a los

efectos de la antigüedad para el retiro y podrá acrecentar sus haberes

de retiro en virtud de las diferencias que a su favor representen las

retribuciones por los cargos mencionados y la acumulación del lapso de

su desempeño. Si el agente revistare en actividad y se retirare

desempeñando dichas funciones, podrá acrecer su haber de retiro, en las

condiciones anteriormente establecidas.

ARTICULO 13. –Las Direcciones

Generales del Cuerpo Penitenciario, de Régimen Correccional y de

Administración, serán ejercidas por Inspectores Generales y las

Direcciones de los restantes organismos mencionados en el artículo 7°,

por Oficiales Superiores, todos ellos designados por el Director

Nacional.

CAPITULO III

COMPETENCIAS

ARTICULO 14. –Al Director Nacional le

compete, con la intervención y asesoramiento del Consejo de

Planificación y Coordinación, conducir operativa y administrativamente

al Servicio Penitenciario Federal y ejercer el contralor e inspección

de todos los institutos y servicios por intermedio de los organismos

mencionados en el artículo 7°; asumir la representación de la

Institución; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de

esta Ley y dictar los reglamentos internos de los institutos y

servicios de su dependencia.

ARTICULO 15. –Al Subdirector Nacional

le compete como inmediato y principal colaborador del Director Nacional

en todos los asuntos inherentes a la gestión institucional, cumplir las

funciones que éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia,

enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que

corresponden al titular.

ARTICULO 16. –Al Consejo de

Planificación y Coordinación le compete el orientar y conducir los

esfuerzos de la Institución a fin de lograr un mejor servicio y un

mayor aprovechamiento de las posibilidades que ésta puede brindar, a

través de una acción permanente de coordinación y planificación y

fiscalizar el cumplimiento de las órdenes y directivas que se impartan.

ARTICULO 17. –A la Dirección General

del Cuerpo Penitenciario le compete todo lo relativo al reclutamiento,

capacitación profesional y situación de revista del personal y la

seguridad de los institutos y servicios. Se encuentran bajo su

dependencia la Jefatura de Región y los establecimientos y servicios en

todos los aspectos relacionados directamente con la materia de su

competencia.

ARTICULO 18. –A la Dirección General

de Régimen Correccional le compete la organización, orientación y

fiscalización del régimen y tratamiento aplicable a los internos

condenados, procesados y detenidos de conformidad a las disposiciones

legales y reglamentarias. Se encuentran bajo su dependencia los

institutos y servicios en todos los aspectos directamente relacionados

con la materia de su competencia, y el Instituto de Clasificación, el

que entenderá en todo lo relacionado con las tareas inherentes al

Período de Observación, previsto en la Ley Penitenciaria Nacional, de

los Condenados alojados en el área de la Capital Federal y Gran Buenos

Aires y participar en la aplicación de la progresividad del régimen

penitenciario.

ARTICULO 19. –A la Dirección General

de Administración le compete administrar los bienes de la Institución y

el cumplimiento del régimen financiero, conforme a las normas legales y

reglamentarias.

ARTICULO 20. –A la Dirección de

Trabajo y Producción le compete el cumplimiento de las normas

establecidas en el Capítulo VI de la ley Penitenciaria Nacional, así

como los proyectos, estudios y mantenimiento de los edificios, las

instalaciones y maquinarias, la comercialización y venta de la

producción, la enseñanza técnica y el estudio de mercado.

ARTICULO 21. –A la Dirección de Obra Social le compete atender al bienestar de los integrantes de la Institución y de sus familias.

ARTICULO 22. –A la Dirección de

Secretaría General le compete el registro del movimiento de las

actuaciones administrativas de la Dirección Nacional; los asuntos que

no correspondan específicamente a otros organismos, la edición de los

boletines penitenciarios, la seguridad y mantenimiento de la sede de la

Dirección Nacional y los sistemas de comunicación.

ARTICULO 23. –A la Dirección de

Auditoría General, le compete asesorar, representar y asistir

jurídicamente a la Dirección Nacional y al personal, registrar,

coordinar y mantener actualizadas las normas legales referentes al

Servicio Penitenciario Federal y materias afines.

CAPITULO IV

Junta Asesora de Egresos Anticipados

ARTICULO 24. –La Junta Asesora de

Egresos Anticipados está constituida por el Director General de Régimen

Correccional como presidente e integrada por el Director del Instituto

de Clasificación, por un profesor universitario de Derecho Penal, por

un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la

Capital Federal y por el director del establecimiento que corresponda.

El profesor de Derecho penal y el representante del patronato serán

designados por el Poder Ejecutivo por un período de tres (3) años,

pudiendo ser reelegidos.

ARTICULO 25. –Son funciones de la Junta Asesora de Egresos Anticipados, producir dictámenes criminológicos en los pedidos de:

a)

Libertad condicional (artículo 13 del Código

Penal) y liberación condicional (artículo 53 del Código Penal) de los

internos que se encuentren alojados en establecimientos del área de

Capital Federal y Gran Buenos Aires;

b)

Indultos o conmutaciones de pena de los internos

alojados en los establecimientos aludidos en el inciso anterior, cuando

se le solicite.

CAPITULO V

Consejo Correccional de los Establecimientos Penitenciarios

ARTICULO 26. –El tribunal de conducta

a que se refiere el artículo 104, inciso h) de la Ley Penitenciaria

Nacional, funcionará con la denominación de Consejo Correccional, en

los establecimientos penitenciarios dependientes de la Dirección

Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 27. –El Consejo Correccional

estará presidido por el Director del Establecimiento y formado por el

médico psiquiatra con versación en criminología que desempeñe la

jefatura del organismo técnico criminológico de la Unidad (artículo

104, inciso b) de la Ley Penitenciaria Nacional) y por los jefes de los

servicios que representen los aspectos esenciales del tratamiento

penitenciario.

ARTICULO 28. –Son funciones del Consejo Correccional:

a)

Calificar la conducta del interno;

b)

Formular el concepto del interno;

c)

Intervenir en la aplicación de la progresividad del régimen penitenciario.

ARTICULO 29. –En los establecimientos

situados fuera del Gran Buenos Aires, al Consejo Correccional le

corresponde además el producir dictámenes criminológicos en los pedidos

de:

a)

Libertad condicional (artículo 13 del Código Penal); y de liberación condicional (artículo 53 del Código Penal);

b)

Indultos y conmutaciones de pena, cuando se le solicite.

TITULO III

PERSONAL PENITENCIARIO

CAPITULO I

Misión y Atribuciones

ARTICULO 30. –La misión de los

agentes penitenciarios comprende la realización de las funciones de

seguridad y defensa asignadas por el artículo 3° a la Dirección

Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 31. –El personal

penitenciario tiene las facultades y atribuciones correspondientes a su

calidad de depositario de la fuerza pública, de acuerdo a esta Ley y a

los reglamentos que le conciernen.

ARTICULO 32. –Es obligatoria la

cooperación recíproca de personal del Servicio Penitenciario Federal

con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa; y con las

fuerzas armadas, previa solicitud, en este caso, de las autoridades

competentes.

ARTICULO 33. –El Personal del

Servicio Penitenciario Federal, en cumplimiento de la misión que le

atribuye el artículo 1° de la presente Ley, podrá hacer uso racional y

adecuado de su armamento con fines de prevención y en los casos en que

fuera indispensable rechazar una violencia o vencer una resistencia; en

circunstancias de producirse una evasión o su tentativa; y en los

supuestos del artículo 32.

CAPITULO II

Estado Penitenciario

ARTICULO 34. –Estado penitenciario es

la condición creada por el conjunto de derechos y obligaciones que esta

Ley y sus reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio

Penitenciario Federal.

ARTICULO 35. –Son obligaciones de los

agentes penitenciarios, sin perjuicio de los que impongan las leyes y

reglamentos particulares de los distintos establecimientos y servicios:

a)

Cumplir las leyes y reglamentos, las

disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dadas por éstos

conforme a sus atribuciones y competencia;

b)

Prestar personalmente el servicio que corresponde

a la función que les fuera asignada con la eficiencia, dedicación,

capacidad y diligencia que aquella reclame, en cualquier lugar del país

donde fueren destinados;

c)

Someterse al régimen disciplinario;

d)

Observar para con las personas confiadas a su

custodia y cuidado un trato firme, pero digno y respetuoso de los

derechos humanos;

e)

Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa;

f)

Seguir los cursos de capacitación, preparación,

perfeccionamiento, información y especialización que se dicten y

someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se determine;

g)

Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la Institución;

h)

mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan;

i)

Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores;

j)

Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

k)

Promover las acciones judiciales o

administrativas que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones

delictuosas o que afecten su buen nombre y honor;

l)

No hacer abandono del cargo;

m)

Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones

permanentes del servicio en general y, en particular, las relacionadas

con la función que desempeña.

ARTICULO 36. –Queda prohibido a los

agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y

los reglamentos del Servicio Penitenciario Federal:

a)

Prestar servicios remunerados o no, asociarse,

administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o

jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la

explotación de concesiones o privilegios de la administración en el

orden nacional, provincial o municipal, o fueren proveedores o

contratistas de la Institución; así como tener intereses de cualquier

naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona, con las mismas

y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas;

b)

Recibir beneficios originados por transacciones,

concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la

Institución o cualquier dependencia pública;

c)

Intervenir directa o indirectamente en la

obtención de concesiones de la administración pública o de cualquier

beneficio que importe un privilegio;

d)

Realizar o patrocinar trámites o gestiones

administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no

oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;

e)

Hacer o aceptar dádivas o presentes de los

internos, liberados, de sus familiares o cualquier otra persona, como

asimismo utilizar a aquéllos en servicio propio o de terceros;

f)

Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa

alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y en

general contratar con ellos;

g)

Encargarse de comisiones de los internos,

servirles de intermediario entre sí o con personas ajenas al

establecimiento, dar noticias y favorecer la comunicación, cualquiera

fuera el medio empleado y obrase o no en atención o retribución por

parte de aquéllos o de terceros;

h)

Dar otro destino que no sea el indicado por su

naturaleza a los equipos, vehículos, viviendas, alojamientos,

uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les

haya sido provisto para su uso;

i)

Especular con los productos del trabajo penitenciario;

j)

Ejercer influencia con los internos para la intervención de defensor o apoderado;

k)

Participar en las actividades de los partidos políticos;

l)

Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma

colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto

debido al superior.

Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los

incisos d) y g), al agente que obre en cumplimiento de una norma legal

o reglamentaria.

ARTICULO 37. –Son derechos de los

agentes penitenciarios sin perjuicio de los demás que establezcan las

leyes y reglamentaciones correspondientes:

a)

Conservar el cargo en tanto dure su buena

conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones

de retiro obligatorio;

b)

Progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se refiere el Capítulo XIV de esta Ley;

c)

Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado;

d)

Ser confirmado en la función que interinamente se

le asigne cuando hayan transcurrido seis (6) meses de su designación,

si se encontrare el agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho

término, en defecto de expresa confirmación, se operará ésta en forma

tácita;

e)

Rotar en los destinos por razones debidamente justificadas;

f)

Disponer de casa-habitación o alojamiento o su

compensación en efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y

recibir racionamiento personal o familiar consultando las exigencias

del servicio o la duración de las jornadas de labor;

g)

Recibir y usar el vestuario y equipo provisto por la Institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones;

h)

Ser asistido médicamente en caso de accidente o

enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio, y a toda

otra atención que deba prestarse en un centro científico fuera del

asiento de sus funciones; y en los demás casos de accidentes o

enfermedades comunes, asistencia médica en los servicios de la

Institución;

i)

Obtener los beneficios de una asistencia

permanente e integral en los órdenes médico, odontológico,

farmacéutico, económico, social y cultural, para sí y para los miembros

de su familia;

j)

Gozar de las licencias previstas en esta Ley y sus reglamentaciones;

k)

Ser provisto de pasaje para sí y su familia, de

embalaje, de órdenes de carga, transporte, abonos de gastos de estada y

otros inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de

destino o comisión;

l)

Percibir indemnización en los casos de traslado,

por cambio de destino, gastos y daños originados en o por actos de

servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en otros

supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan;

m)

Obtener recompensas o premios especiales por

actos de arrojo o por trabajos de carácter técnico o científico

vinculados a la función penitenciaria;

n)

Presentar recurso ante la superioridad, siguiendo

la vía jerárquica, en las formas y condiciones que establezca la

reglamentación;

ñ) Ser defendido y patrocinado con cargo de la

Institución cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del

ejercicio de su función;

o)

Gozar del derecho a retiro y de la pensión para

sus derechohabientes y de todo otro beneficio previsional o de

seguridad social que se constituya.

ARTICULO 38. –El estado penitenciario se pierde por renuncia, cesantía, baja o exoneración.

ARTICULO 39. –La pérdida del estado

penitenciario no importa la de los derechos a retiro y pensión que

puedan corresponderle al agente o a sus derechohabientes, con la

excepción establecida en el artículo 19, inciso 4° del Código Penal.

CAPITULO III

Organización del Personal

ARTICULO 40. –El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:

Personal Superior:

Subadjutor

Oficiales Superiores:

Subadjutor

Inspector General

Personal Subalterno:

Prefecto

Suboficiales Superiores:

Subprefecto

Ayudante Mayor

Oficiales Jefes:

Ayudante Principal

Alcaide Mayor

Ayudante de Ira

Alcaide

Suboficiales Subalternos:

Subalcaide

Ayudante de 2a.

Oficiales:

Ayudante de 3a.

Adjutor Principal

Ayudante de 4a

Adjutor

Ayudante de 5ª

Subayudantes

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.622B.O. 9/1/1974.)

ARTICULO 41. –El personal

penitenciario, a los fines de su ordenamiento en los escalafones y

subescalafones respectivos, se clasifica en la siguiente forma:

I.- Escalafón Cuerpo General:

Personal Superior: desempeña funciones de

conducción, organización, supervisión y ejecución en las áreas de la

seguridad y técnica penitenciaria, del tratamiento de los internos, y

las relacionadas a la inteligencia, al apoyo aéreo y a las

comunicaciones de la Institución.

Personal Subalterno: desempeña funciones ejecutivas

y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Cuerpo

General.

II.- Escalafón Administrativo:

Personal Superior:

desempeña funciones administrativas especializadas

en el orden presupuestario, contable, económico, financiero y

patrimonial, que requieran los títulos habilitantes mencionados en los

artículos 43 y 52.

III.- Escalafón Profesional:

Personal Superior:

Desempeña funciones científicas, docentes,

asistenciales y de asesoramiento técnico, que requieran título

habilitante universitario, secundario o especial. Se subdivide en los

siguientes subescalafones:

a)

Criminología: comprende a los médicos,

psiquiatras y abogados con versación criminológica; psicólogos y

sociólogos afectados a los servicios de observación, clasificación y

orientación criminológica del tratamiento penitenciario;

b)

Sanidad: comprende a los facultativos afectados a

los servicios de medicina psicosomática preventiva y asistencial y

profesionales afines (médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos,

psicólogos, psiquiatras, etc.,);

c)

Servicio Social: comprende a los asistentes

sociales diplomados, afectados a los servicios de asistencia

penitenciaria y postpenitenciaria;

d)

Jurídico: comprende a los abogados y procuradores

afectados a los servicios de asesoramiento, representación y asistencia

técnico jurídica;

e)

Docente: comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de educación correccional;

f)

Clero: comprende a los capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual;

g)

Trabajo: comprende a los ingenieros, veterinarios

y otros profesionales, así como a los técnicos industriales y agrónomos

y otros con título habilitante a nivel secundario de enseñanza agrícola

o industrial, encargados de planificar y dirigir el trabajo

penitenciario;

h)

Construcciones: comprende a los ingenieros,

arquitectos, maestros mayores de obra y otros profesionales, encargados

de organizar, proyectar y dirigir las construcciones;

Personal Subalterno:

colabora en la realización de las funciones propias

del personal comprendido en el Escalafón Profesional. Se subdivide en

los siguientes subescalafones:

a)

Subprofesional: comprende al personal que

colabora en la realización de los servicios propios de los

subescalafones del Escalafón Profesional;

b)

Maestranza: comprende al personal afectado a la realización de actividades laborales y a la enseñanza de los internos.

IV.- Escalafón Auxiliar:

Personal Subalterno:

Desempeña las funciones auxiliares que se requieran

para la realización de la misión específica asignada a los escalafones

Cuerpo General, Administrativo y Profesional. Se subdivide en los

siguientes subescalafones:

a)

Oficinista: comprende al personal necesario para la realización de tareas de oficina;

b)

Intendencia: comprende al personal de choferes,

motoristas, mayordomos, mozos, ordenanzas y en general a todo el

personal de servicio.

ARTICULO 42. –Al Escalafón Cuerpo

General, Personal Superior, se incorporarán con el grado de Subadjutor

los aspirantes promovidos por aprobación del curso de Cadetes previsto

en el artículo 67, apartado I, inciso a).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.622B.O. 9/1/1974.)

ARTICULO 43. –Al Escalafón

Administrativo, Personal Superior, se incorporarán con el grado de

Subadjutor los Peritos Mercantiles que previa selección, aprueben el

curso de Cadetes a que se refiere el artículo 67, apartado II, inciso

a).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.622B.O. 9/1/1974.)

ARTICULO 44. –Al Escalafón

Profesional, Personal Superior, se incorporarán previo concurso con el

grado de Subadjutor, los aspirantes que posean el título habilitante

requerido. A los subescalafones Docente y Trabajo, se incorporarán los

aspirantes que posean título de Maestro Normal Nacional o Técnicos

industriales o agrarios u otro título a nivel secundario en

especialidades agrarias o industriales, previa aprobación del curso de

Cadetes a que se refiere el artículo 67, apartado III, inciso a).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.622B.O. 9/1/1974.)

ARTICULO 45. –Al Escalafón Cuerpo

General, Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes para

la realización del curso teórico-práctico de reclutamiento, previsto en

el artículo 67, apartado I, inciso b), se producirá en el grado de

Subayudante.

ARTICULO 46. –Al Escalafón

Profesional, Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes

podrá producirse en los grados de Subayudante hasta Ayudante de 3a.,

inclusive, previo examen de capacitación profesional.

ARTICULO 47. –Al Escalafón Auxiliar,

la incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de

Subayudante, previo examen de capacitación profesional.

ARTICULO 48. –En los concursos que se

realicen para incorporar personal a las diversas especialidades

comprendidas en el Escalafón Profesional, los agentes que revistaren en

otros escalafones, que tuvieren el correspondiente título habilitante y

reunieren los demás requisitos, gozarán de bonificación en el puntaje.

ARTICULO 49. –Cuando se trate de

proveer cargo o función que requiera grado superior y no hubiera

personal en condiciones de ascenso, por excepción podrá efectuarse la

designación en grado superior al previsto en los artículos 44 y 46,

previo concurso de antecedentes y/u oposición y cumplimiento de las

demás condiciones de ingreso.

ARTICULO 50. –Con excepción del

personal egresado de la Escuela Penitenciaria de la Nación, toda

designación o incorporación a los escalafones se efectuará " en

comisión", por el término de un (1) año, al cabo del cual de no mediar

expresa confirmación, la designación o incorporación quedará sin efecto.

ARTICULO 51. –El otorgamiento de

estado penitenciario al personal de religiosas que se incorpore al

Servicio Penitenciario Federal será objeto de una reglamentación

especial.

ARTICULO 52. –Los agentes

penitenciarios, de acuerdo al escalafón en que se encuentren

incorporados podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica:

I.- Escalafón Cuerpo General:

Personal Superior:

Podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.

Personal Subalterno:

Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.

II.- Escalafón Administrativo:

Personal Superior: con el título de Perito Mercantil

podrá alcanzar el grado de Subprefecto. Preferentemente con título de

Contador Público o Doctor en Ciencias Económicas podrá alcanzar el

grado de Inspector General.

III.- Escalafón Profesional:

Personal Superior:

Podrá alcanzar hasta el grado de Alcaide Mayor; cuando posea título universitario podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.

Personal Subalterno:

Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.

IV.- Escalafón Auxiliar:

Personal Subalterno:

a)

Subescalafón Oficinista: podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor;

b)

Subescalafón Intendencia: podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.

ARTICULO 53. –Para la constitución

del cuadro orgánico a que se refiere el artículo 7 de esta ley, la

reglamentación deberá fijar la correlación entre el grado y la función

y la dotación por grado y escalafón.

CAPITULO IV

Superioridad Penitenciaria

ARTICULO 54. –El orden jerárquico se

establece teniendo en cuenta que el Director Nacional y el Subdirector

Nacional, en virtud de los cargos que desempeñan, son superiores con

respecto al personal del Servicio Penitenciario Federal.

La superioridad penitenciaria se determina con arreglo a los siguientes principios:

a)

Por el grado, de acuerdo al artículo 40;

b)

Por el cargo que desempeña;

c)

Por el servicio que presta;

d)

Por la antigüedad en el grado, en la Institución y por la edad.

CAPITULO V

Situación de Revista

ARTICULO 55. –El personal del Servicio Penitenciario Federal revistará:

a)

En actividad;

b)

En disponibilidad; y

c)

En retiro.

ARTICULO 56. –Se encuentra en actividad el personal que presta servicios efectivos y el retirado que se incorpore por convocatoria.

ARTICULO 57. –Se encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes circunstancias:

a)

El que permanezca a disposición de la Dirección

Nacional a la espera de la designación de destino. En caso de que

durante esta disponibilidad pasare a retiro, conservará el derecho de

acumular en su haber previsional los suplementos computables que le

hubieren correspondido de acuerdo con la última función desempeñada.

Esta disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días;

b)

El que solicite su pase a retiro o sea declarado

en situación de retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad

no podrá exceder de seis (6) meses ni ser menor a tres (3) meses, salvo

que a solicitud del interesado se fije un plazo menor;

c)

El que se halle en uso de licencia motivada por

accidente o enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los tres

(3) meses hasta completar dos (2) años como máximo, a cuyo término se

establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que

corresponda;

d)

El que se halle en uso de licencia no motivada

por accidente o enfermedad del servicio, desde que exceda de un (1) mes

de licencia hasta completar veinticuatro (24) meses como máximo, a cuyo

término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de

revista que corresponda;

e)

El que se halle con licencia por asuntos personales;

f)

El que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como medida cautelar;

g)

El que se encuentre sancionado con suspensión.

ARTICULO 58. –El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso, retiro y retribución, en la siguiente forma:

a)

Al personal comprendido en el inciso a) del artículo 57, como en servicio efectivo;

b)

Al comprendido en el inciso b) del artículo 57, a los efectos del retiro y retribución, como en servicio efectivo;

c)

Al comprendido en el inciso c) del artículo 57, como en servicio efectivo;

d)

Al comprendido en el inciso d) del artículo 57, solamente a los efectos del retiro y retribución;

e)

Al comprendido en el inciso e) del artículo 57, no se le computará a ningún efecto;

f)

Al comprendido en el inciso f) del artículo 57,

no se le computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido

sobreseída la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por

falta de mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de

que se aplicare suspensión como medida sancionatoria y el monto de ésta

fuere menor que el tiempo en que estuvo afectado por la medida

cautelar, la diferencia se computará a todos los efectos;

g)

Al comprendido en el inciso g) del artículo 57, no se le computará a ningún efecto.

ARTICULO 59. –Se encuentran en retiro los agentes penitenciarios que cesan definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo.

ARTICULO 60. –El retiro determina los siguientes efectos:

a)

Cierra el ascenso y produce la vacancia del cargo;

b)

No permite desempeñar funciones en actividad, salvo el caso de convocatoria.

ARTICULO 61. –La incorporación del

agente retirado al servicio efectivo en virtud de convocatoria, será

obligatoria salvo las excepciones previstas en el artículo 108.

ARTICULO 62. –La convocatoria sólo

podrá ser dispuesta, total o parcialmente, en caso de graves

alteraciones del orden, de calamidades públicas, de otros motivos

graves o por ampliación de los servicios institucionales.

CAPITULO VI

Ingreso

ARTICULO 63. –Son condiciones generales de ingreso al Servicio Penitenciario:

a)

Ser argentino nativo o por opción;

b)

Acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta;

c)

No haber sido separado de la Administración Pública por exoneración;

d)

Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la función;

e)

Encontrarse dentro de los límites de edad que se determinen;

f)

Rendir pruebas de capacidad y competencia.

ARTICULO 64. –Además de las

condiciones generales exigidas en el artículo anterior, el ingreso a

los distintos escalafones y subescalafones se ajustará a los siguientes

recaudos de idoneidad:

I.- Escalafón Cuerpo General:

Personal Superior:

Título habilitante expedido por la Escuela

Penitenciaria de la Nación, de conformidad con lo previsto en el

artículo 67, apartado I, inciso a);

Personal Subalterno:

Certificado de aprobación del ciclo primario, haber

cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio y aprobar el

curso teórico-práctico de reclutamiento en la Escuela Penitenciaria de

la Nación, previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b).

II.- Escalafón Administrativo:

Personal Superior:

Título de Perito Mercantil y aprobar el curso de

Cadetes en la Escuela Penitenciaria de la Nación, de conformidad a lo

previsto en el artículo 67, apartado II, inciso a);

III.- Escalafón Profesional:

Personal Superior:

Título habilitante requerido para el ejercicio de la

función y concurso de antecedentes y/u oposición. Para los

subescalafones Docente y Trabajo, el título habilitante requerido y

aprobar el curso de Cadetes en la Escuela Penitenciaria de la Nación,

de conformidad a lo previsto en el artículo 67, apartado III, inciso a).

Para el Subescalafón Clero se solicitará a la autoridad eclesiástica pertinente la presentación de los candidatos.

Personal Subalterno:

Subprofesional: título habilitante cuando proceda o,

en los otros casos, reunir los requisitos que establezca la

reglamentación; en ambos supuestos, concurso de antecedentes y/u

oposición.

Maestranza: certificado de aprobación del ciclo

primario y certificado de idoneidad. En defecto de este último, prueba

de competencia.

IV.- Escalafón Auxiliar:

Personal Subalterno:

a)

Oficinista: certificado de estudios secundarios y prueba de competencia;

b)

Intendencia: certificado de estudios del ciclo primario y rendir pruebas de competencia.

ARTICULO 65. –El Poder Ejecutivo

podrá establecer un régimen de contrata cuando lo estime conveniente

para el personal del Escalafón Cuerpo General, personal subalterno y

para los aspirantes que ingresen al curso de Cadetes de la Escuela

Penitenciaria de la Nación, previsto en el artículo 67, apartados I, II

y III, inciso a).

CAPITULO VII

Formación, Perfeccionamiento e Información del Personal Penitenciario

ARTICULO 66. –La Escuela

Penitenciaria de la Nación y la Academia Superior de Estudios

Penitenciarios, son los institutos destinados a la formación,

perfeccionamiento e información profesional del personal del Servicio

Penitenciario Federal. Estas actividades podrán realizarse con la

cooperación de organismos de la Dirección Nacional, de institutos o

centros de docencia e investigación universitaria o de otras

instituciones vinculadas a la enseñanza de disciplinas o materias de

aplicación en el ámbito penitenciario.

ARTICULO 67. –La Escuela Penitenciaria de la Nación incluye en sus planes de estudios los siguientes cursos y actividades fundamentales:

I.- Escalafón Cuerpo General:

a)

Curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal Superior, con el grado de Subadjutor.

b)

Curso teórico-práctico de reclutamiento, para ingresar a este escalafón, Personal Subalterno, con el grado de Subayudante;

c)

Curso de perfeccionamiento para alcanzar el grado de Ayudante de 2a.

II.- Escalafón Administrativo:

a)

Curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal Superior, con el grado de Subadjutor

III.- Escalafón Profesional:

a)

Curso de Cadetes para ingresar a este escalafón,

Personal Superior, subescalafones Docente y Trabajo, con el grado de

Subadjutor;

b)

Cursos de información para el personal comprendido en este escalafón, Personal Subalterno (Subprofesional y Maestranza).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.622B.O. 9/1/1974.)

ARTICULO 68. –La Academia Superior de

Estudios Penitenciarios incluye en sus planes de estudios los

siguientes cursos y actividades fundamentales:

A) Cursos:

I.- Escalafón Cuerpo General:

a)

Curso de Aplicación para Oficiales en el grado de Subadjutor;

b)

Curso de Perfeccionamiento: para el ascenso de la

categoría de Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de

Oficiales Jefes a la de Oficiales Superiores;

c)

Curso de Inteligencia para el personal superior.

II.- Escalafón Administrativo:

a)

Curso de Aplicación para Oficiales en el grado de Subadjutor;

b)

Curso de Perfeccionamiento: para el ascenso de la

categoría de Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de

Oficiales Jefes a la de Oficiales Superiores.

III.- Escalafón Profesional:

a)

Curso de Aplicación de Oficiales de los subescalafones Docente y Trabajo, en el grado de Subadjutor;

b)

Curso de Información para el personal comprendido

en este escalafón, Personal Superior, en el grado de Subadjutor, cuya

aprobación es indispensable para continuar en la Institución.

B) Otras actividades: tendrá a su cargo la

organización de las investigaciones científicas, proyectar los

programas y planes anuales de instrucción en destino del personal de

cuadros, la biblioteca especializada de la Institución, el Museo

Penitenciario y la Editorial Penitenciaria.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.622B.O. 9/1/1974.)

ARTICULO 69. –Para ingresar al Curso

de Cadetes previsto en el artículo 67, apartado I, inciso a) se

requerirá, además de las condiciones que establezca el reglamento de la

Escuela Penitenciaria de la Nación, haber cumplido el ciclo básico de

estudios secundarios y aprobar el examen previo de selección.

ARTICULO 70. –La Dirección Nacional

facilitará y estimulará la formación cultural y profesional de sus

agentes por medio de becas, viajes de estudio, intercambio de

funcionarios con instituciones similares o afines del país o del

exterior y concurrencia a institutos especializados en materias

penitenciarias o criminológicas, afines o tributarias de las ciencias

penales.

ARTICULO 71. –Los profesores de la

Escuela Penitenciaria de la Nación y de la Academia Superior de

Estudios Penitenciarios, serán designados por concurso de antecedentes

y/u oposición y con preferencia serán agentes del Servicio

Penitenciario Federal. Las designaciones de profesores se efectuarán en

las condiciones fijadas en el artículo 50.

ARTICULO 72. –Para la realización de

los cursos de perfeccionamiento e información del personal superior, se

podrá contratar a profesores de reconocida especialización en materias

penitenciarias, criminológicas, penales o administrativas.

CAPITULO VIII

Fijación de Destino y Asignación de Función

ARTICULO 73. –La fijación de destino del personal corresponde al Director General del Cuerpo Penitenciario.

ARTICULO 74. –La asignación de la

función corresponde al Director General del Cuerpo Penitenciario a

partir del grado de Alcaide inclusive. Para los demás grados, los jefes

de organismos, establecimientos y servicios tendrán idéntica facultad

con respecto a los agentes bajo su dependencia, cuya función no hubiese

sido expresamente dispuesta por el Director General del Cuerpo

Penitenciario.

CAPITULO IX

Calificaciones

ARTICULO 75. –Los agentes

penitenciarios serán calificados anualmente en forma individual, por

sus respectivos jefes, con vista a hacer efectivo su progreso en la

carrera. La calificación comprenderá por lo menos dos instancias y será

notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella en última

instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 76. –Se constituirán tres Juntas de Calificaciones:

a)

Junta Superior de Calificaciones, encargada de

establecer el orden de mérito para el ascenso de los Prefectos; de

dictaminar respecto del Personal Superior que anualmente debe pasar a

retiro obligatorio, con exclusión del grado de Inspector General, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a); y de dictaminar en

los reclamos del Personal Superior mencionados en el artículo 85;

b)

Junta de Calificaciones del Personal Superior encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes; y

c)

Junta de Calificaciones del Personal Subalterno

encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes y de

dictaminar respecto del personal subalterno que anualmente debe pasar a

retiro obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso

a)

de esta Ley.

ARTICULO 77. –Además de lo

establecido en el artículo 76, corresponde a las Juntas de

Calificaciones dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en

los pedidos de rehabilitación del personal exonerado.

CAPITULO X

Ascensos

ARTICULO 78. –Los ascensos del

personal serán al grado inmediato superior, para cubrir las vacantes

existentes dentro de los distintos escalafones conforme a las

necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo

mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones, que

establezca la reglamentación.

ARTICULO 79. –El tiempo mínimo de

antigüedad que se establezca no podrá ser menor de dos (2) años. Sólo

podrá prescindirse de este recaudo de antigüedad cuando las necesidades

del servicio impusieren cubrir en un determinado grado un número de

vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüedad

reglamentaria en el inmediato inferior.

ARTICULO 80. –En los Escalafones

Cuerpo General, Administrativo y Auxiliar, los ascensos del respectivo

personal se otorgarán por antigüedad en el grado calificada y por

selección en las proporciones siguientes:

a)

Personal superior, para ascenso a:

Por antigüedad en el grado calificada

Por selección

Inspector general

-

3/3

Prefecto

-

3/3

Subprefecto

-

3/3

Alcaide mayor

2/3

1/3

Alcaide

2/3

1/3

Subalcaide

3/4

1/4

Adjutor principal

4/5

1/5

Adjutor

3/3

-

Personal subalterno, para el ascenso a:

Por antigüedad en el grado calificada

Por selección

Ayudante mayor

-

3/3

Ayudante principal

-

3/3

Ayudante de 1ra

2/3

1/3

Ayudante de 2da

2/3

1/3

Ayudante de 3ra

2/3

1/3

Ayudante de 4ta

3/4

1/4

Ayudante de 5ta

4/5

1/5

En el Escalafón Profesional, los ascensos se otorgarán por selección.

(Artículo sustituido por art. 1° dela Ley N° 20.622B.O. 9/1/1974.)

ARTICULO 81. –Los ascensos por selección en

los escalafones Cuerpo General, Administrativo y Auxiliar, se harán

entre el agente que siga al último que ascienda por antigüedad en el

grado calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo

cumplido y calificado apto para el ascenso. En el Escalafón Profesional

se harán entre los agentes calificados aptos para el ascenso, que

reúnan el tiempo mínimo en el grado.

ARTICULO 82. –Los agentes que reúnan

el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso

y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de

su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este

suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y

dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato

superior.

ARTICULO 83. –El Director Nacional

del Servicio Penitenciario Federal queda facultado para ascender al

Personal Subalterno y proponer el ascenso del Personal Superior por

mérito extraordinario. Se entenderá que existe mérito extraordinario

cuando el agente haya arriesgado su vida en actos de servicio o

actuando en virtud de las obligaciones establecidas en el artículo 32.

ARTICULO 84. –No podrá ser ascendido el personal:

a)

Que en los dos últimos años hubiere sido sancionado por desarreglo en su conducta económica;

b)

Que revistare en disponibilidad para su retiro;

c)

Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado;

d)

Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes;

e)

Que durante el año calificatorio, hayan sufrido

descuento íntegro de haberes como consecuencia de haber inasistido por

enfermedad contraída fuera del servicio o al cuidado de un familiar;

f)

Que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses;

g)

Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.

ARTICULO 85. –Dentro de los diez (10)

días hábiles de notificados los ascensos, por intermedio del Boletín

Público, los agentes que consideren que debieron ser ascendidos, podrán

interponer reclamo en la forma siguiente:

a)

Personal Superior: en primera instancia ante el

Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal; en segunda y

definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se

funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado;

b)

Personal Subalterno: ante el Director General del

Cuerpo Penitenciario y en segunda y definitiva instancia ante el

Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 86. –Cuando se hiciere lugar

al reclamo y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que

se produzca. Al solo efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se

considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser

promovido el agente.

CAPITULO XI

Régimen del Servicio

ARTICULO 87. –La Dirección Nacional

del Servicio Penitenciario Federal, reglamentará la duración de las

jornadas de servicio del personal comprendido en los escalafones

mencionados en el artículo 41.

ARTICULO 88. –La fijación de jornadas

de labor no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar

eventualmente tareas de recargo cuando las necesidades del servicio así

lo requieran. En tales casos podrá acordarse descanso compensatorio o

asignación suplementaria.

ARTICULO 89. –En los casos de

siniestros, fuga, amotinamiento o sublevación de internos o alteración

del orden público y/o en los establecimientos, los agentes sin

excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que

exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni

compensación de franco.

CAPITULO XII

Régimen de Licencias y Permisos

ARTICULO 90. –Los agentes

penitenciarios conforme a la reglamentación que se dicte, tendrán

derecho a licencias y permisos por los siguientes conceptos:

a)

Descanso anual; con derecho a pasaje de ida y

vuelta para el agente, esposa e hijos desde el destino hasta el

domicilio permanente de su familia, cada año. En tal caso no se

computará en el término de la licencia la duración del viaje directo;

b)

Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio;

c)

Tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio;

d)

Maternidad y permiso para la atención del lactante;

e)

Asuntos de familia; matrimonio, nacimientos de

hijos, fallecimientos y enfermedad de un miembro del grupo familiar

para consagrarse a su cuidado;

f)

Asuntos personales;

g)

Estudio o franquicias para estudiantes;

h)

Realización de investigaciones o estudios

científicos o técnicos; participación en conferencias, congresos o

reuniones de esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de

estudios o actividades directamente vinculadas a la función o al

perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán

otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las

condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la

Institución. Cuando existan probadas razones de interés público en el

cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al país,

tendrá los mismos derechos;

i)

Razones atendibles o de fuerza mayor.

CAPITULO XIII

Régimen Disciplinario

ARTICULO 91. –Constituyen

infracciones disciplinarias, las transgresiones a los deberes y

obligaciones establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias

del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 92. –Los agentes penitenciarios en actividad, están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

a)

Apercibimiento;

b)

Arresto hasta sesenta (60) días;

c)

Suspensión hasta sesenta (60) días;

d)

Cesantía o baja; y

e)

Exoneración.

La reglamentación determinará el procedimiento a

seguir para la aplicación de estas sanciones y sus consecuencias y

fijará las facultades disciplinarias del personal penitenciario en

cuanto no estuviere previsto en esta Ley. Ningún agente podrá ser

declarado cesante, dado de baja o exonerado sin sumario administrativo

previo.

ARTICULO 93. –La aplicación de la

sanción que importe la separación del agente corresponde a la autoridad

que conforme al artículo 102 tiene facultades para su remoción, y las

restantes a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 94. –El personal sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la reglamentación de esta Ley.

CAPITULO XIV

Régimen de Retribuciones

ARTICULO 95. –Las leyes de

presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el artículo

40, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer

dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del Servicio

Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades

riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y

físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones,

y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine,

las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de

la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la

Ley 18.291.

ARTICULO 96. –El personal tendrá

derecho a percibir las asignaciones por gastos de movilidad y viáticos

que legal y reglamentariamente se determinen.

ARTICULO 97. –El personal que preste

servicios en zona de fronteras, de enfermedades parasitarias o

endémicas, en regiones que por sus condiciones climáticas, de altura o

latitud u otras causas sean de difícil aclimatación o aquellas en que

los medios de subsistencia o de comunicación no fueren los comunes a

cualquier lugar del país, tendrá derecho a percibir un suplemento

proporcional de su retribución, conforme a las disposiciones vigentes.

CAPITULO XV

Egreso

ARTICULO 98. –El egreso del Servicio Penitenciario Federal se producirá por las siguientes causas:

a)

Fallecimiento;

b)

Renuncia; y

c)

Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.

ARTICULO 99. –La renuncia no podrá

ser aceptada cuando el dimitente tenga pendiente compromiso de servicio

o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción

disciplinaria.

En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el término de treinta (30) días.

ARTICULO 100. –El retiro a que se refiere el artículo 59, puede ser obligatorio o voluntario.

ARTICULO 101. –El personal penitenciario será pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales:

a)

Los agentes que en la forma que determine la

reglamentación de esta Ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar

a retiro;

b)

Los agentes declarados física o psíquicamente ineptos para continuar en el ejercicio de sus cargos; y

c)

Los agentes que hayan alcanzado el límite de edad

establecido para su grado o que hayan computado treinta (30) años de

servicio, cuando el Director Nacional del Servicio Penitenciario

Federal así lo disponga.

CAPITULO XVI

Nombramientos, Promociones, Remociones y Convocatorias

ARTICULO 102. –Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del personal, se efectuarán:

a)

Para el Personal Superior, por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal;

b)

Para el Personal Subalterno, por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

CAPITULO XVII

Reincorporaciones

ARTICULO 103. –Los agentes que hayan

egresado del servicio por renuncia, podrán pedir su reincorporación en

las condiciones que fije la reglamentación. Al agente reincorporado se

le concederá el grado que tenía y ocupará el último puesto en el

escalafón respectivo.

ARTICULO 104. –Los agentes separados

en virtud de acto administrativo sancionatorio o a causa de condena

judicial, que prueben que su separación fue consecuencia de un error,

podrán ser reincorporados en la forma que se determina en este Capítulo.

ARTICULO 105. –Los agentes que deban

ser reincorporados en virtud del artículo 104 y que hubieran excedido

el límite de edad correspondiente a su grado, pasarán a situación de

retiro, si estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio.

Tendrán también derecho a que se les restituya los haberes no

percibidos durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del

tiempo a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso. Cuando ni

aún computándose ese tiempo se alcance el mínimo para obtener el

retiro, pasará a esa situación en todo caso, con el haber menor

conforme a la proporción establecida en el artículo 10 de la Ley 13.018.

ARTICULO 106. –Cuando en los recursos

contenciosos administrativos contra actos administrativos firmes,

recayere sentencia definitiva que dispusiere la reincorporación del ex

agente o declare tal derecho, el Poder Ejecutivo podrá optar dentro de

los noventa (90) días entre hacerla efectiva o indemnizarlo con arreglo

a la escala siguiente:

a)

Hasta diez (10) años de servicio: el cien (100)

por ciento del último haber percibido por cada año de antigüedad en la

Institución;

b)

Más de diez (10) años y hasta quince(15) años de

servicio: el noventa (90) por ciento del último haber mensual percibido

por cada año de antigüedad que exceda de los diez (10);

c)

Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años:

el ochenta (80) por ciento del último haber mensual percibido por cada

año de antigüedad en la Institución que excediere de los quince (15).

La escala precedente es acumulativa y no será

computada la antigüedad que exceda de veinte (20) años. A los efectos

de su aplicación se tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las

asignaciones complementarias afectadas por descuento previsional.

Las fracciones mayores de seis (6) meses se

computarán como un (1) año y las menores se desecharán. El agente

tendrá derecho a reclamar la indemnización ante la Dirección Nacional

del Servicio Penitenciario Federal, dentro de los treinta (30) días de

notificado de la opción del Poder Ejecutivo.

CAPITULO XVIII

Agentes en Situación de Retiro

ARTICULO 107. –Los agentes en

situación de retiro podrán ser temporalmente incorporados al servicio

en el caso de convocatoria, de conformidad a lo establecido en los

artículo 61 y 62. Los convocados revistarán en servicio activo con los

mismos derechos y obligaciones que los agentes en actividad.

A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones

y gastos por traslado, se considerará como último destino el domicilio

real al momento de la convocatoria.

ARTICULO 108. –No estarán obligados a incorporarse por convocatoria:

a)

Los agentes en situación de retiro obligatorio previsto en los artículos 3°, inciso b) y 5°, inciso b) y c) de la Ley 13.018;

b)

Los agentes que en el momento de la convocatoria

demuestren su incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el

servicio inherente a su escalafón.

ARTICULO 109. –Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán:

a)

Ejercer actividades comerciales o privadas por

cuenta propia o de terceros, siempre que fueren compatibles con el

decoro debido a su condición profesional y jerárquica;

b)

Participar en actividades políticas; y

c)

Desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.

En el ejercicio de estas actividades no podrá hacer uso de su grado ni vestir uniforme.

ARTICULO 110. –El personal en

situación de retiro está obligado a residir en el país y a comunicar

todo cambio de domicilio a la Dirección Nacional del Servicio

Penitenciario Federal. Para ausentarse de la República deberá solicitar

autorización a la Dirección Nacional, la que no podrá ser denegada

salvo circunstancias excepcionales.

ARTICULO 111. –Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO XIX

Accidentes y Muertes en Acto de Servicio

ARTICULO 112. –Se reconocerá al

personal penitenciario incapacitado en o por acto de servicio, el grado

inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido a

retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos

en o por actos de servicios cuyos causahabientes disfruten de pensión o

tengan derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica

para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la

pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los

suplementos y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil

para su haber de retiro, jubilación o pensión.

ARTICULO 113. –Cuando la

inutilización produzca una disminución del cien por ciento para el

trabajo en la vida civil, se agregará un quince (15) por ciento al

haber de retiro fijado en el artículo 112.

ARTICULO 114. –En el caso de no

existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones

previstas en los artículos 112 y 113, se le acordará al beneficiario el

sueldo íntegro bonificado con un quince (15) por ciento y la totalidad

de los suplementos y bonificaciones generales del grado.

ARTICULO 115. –Cuando la muerte del

agente penitenciario se produzca por acto heroico o de arrojo, en

cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y el Poder

Ejecutivo o la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal,

de acuerdo con estos casos, otorgue el ascenso post-mortem, se partirá

de este último grado para la aplicación de este capítulo y desde el día

del fallecimiento del causante.

ARTICULO 116. –Todos los beneficios

serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la

percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo

grado en servicio efectivo.

ARTICULO 117. –A los deudos del

personal fallecido a causa de un acto de servicio se les fijará el

siguiente haber de pensión de carácter móvil:

a)

a la viuda o a la viuda en concurrencia con los

padres del causante, cuando corresponda, el setenta y cinco (75) por

ciento del haber de retiro que establece el artículo 113;

b)

a la viuda en concurrencia con hijos, el setenta

y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo

113, bonificándose la pensión en un diez (10) por ciento por cada hijo

que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;

c)

a los demás causahabientes el setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 112.

ARTICULO 118. –Cuando se produjere el

fallecimiento de personal penitenciario en actividad o en retiro, como

consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender

contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y

la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la

seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea

en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del artículo 32 de

esta ley, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se

fijan en el presente artículo, percibirán por una sola vez y sin

perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio

equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto

percibe el inspector general, con la máxima antigüedad de servicios.

Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:

1.

La viuda o viudo siempre que no estuviere

separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de

autoridad competente.

2.

Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o

extramatrimoniales, menores de edad, y los mayores incapacitados

definitivamente para el trabajo.

3.

El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.

4.

Los hermanos y las hermanas solteros o viudos

total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de

medios de subsistencia.

Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y

distribución establecidos en los artículos 13 y 14 de la ley 13.018, en

tanto no se opongan a lo determinado en esta ley.

El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y

sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, al agente

penitenciario en actividad o en retiro, que resultare total y

permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en

las circunstancias indicadas en este artículo.

ARTICULO 119. –En caso de

fallecimiento de agentes por accidente en o por actos de servicio, la

unidad o servicio respectivo tomará a su cargo los gastos de sepelio.

ARTICULO 120. –A las actuaciones

emergentes del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se

les imprimirá carácter de urgente, sumario y preferencial.

TITULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 121. –Los patronatos de

liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas.

Ejercerán las funciones que establece el artículo 13, inciso 5° del

Código Penal y participarán en la asistencia social, moral y material

postpenitenciaria. El Estado contribuirá al sostenimiento de los

patronatos que funcionen como asociaciones privadas con un subsidio

anual que será asignado conforme a sus necesidades por intermedio de la

Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, que ejercerá el

contralor de su inversión.

ARTICULO 122. –Autorízase al Poder

Ejecutivo para construir y organizar la Cárcel de Encausados de la

Capital Federal, conjuntamente con los Tribunales del Crimen, cárceles

de procesados y los establecimientos correccionales que resulten

necesarios para la debida aplicación de la progresividad de régimen

fijado por la Ley Penitenciaria Nacional; como asimismo los edificios

indispensables para el funcionamiento de los institutos y servicios

previstos en la presente Ley.

ARTICULO 123. –Autorízase al Poder

Ejecutivo para proceder a la desurbanización de los establecimientos

que deban estar situados en zonas no céntricas y para enajenar los

inmuebles que aquéllos hayan ocupado. El producto de estas ventas será

ingresado en cuenta especial para ser aplicado exclusivamente a nuevas

construcciones.

ARTICULO 124. –Hasta tanto los

Consejos Correccionales de los establecimientos penitenciarios situados

fuera del Gran Buenos Aires, no se encuentren constituidos en la forma

dispuesta por el artículo 27 de esta Ley, los dictámenes criminológicos

a que se refiere su artículo 29, serán producidos por la Junta Asesora

de Egresos Anticipados.

ARTICULO 125. –El grado máximo

establecido por el artículo 52 para los agentes comprendidos en el

Escalafón Administrativo, Personal Superior, sólo regirá para los

agentes que ingresaron a la Institución en las condiciones establecidas

en el artículo 64, a partir de la vigencia de la Ley 17.236.

ARTICULO 126. –Para los agentes

retirados con el grado de Prefecto Mayor durante la vigencia de los

estatutos aprobados por los Decretos 12.351/46 y 11.561/48, a los

efectos de la aplicación del haber móvil de retiro previsto en el

decreto-ley 23.896/56, se fijará la retribución establecida para el

grado de Inspector General.

ARTICULO 127. –Los retirados y

jubilados como integrantes de la entonces Dirección General de

Institutos Penales, con anterioridad a la sanción de la Ley 13.018, que

gocen de beneficios concedidos por la Ley 4349, podrán optar por

ingresar al régimen de la primera. Para la determinación del haber que

percibirá cada beneficiario se computarán los servicios que acumuló

para obtener el retiro o jubilación concedida en su oportunidad y se le

asignará el grado de la escala jerárquica del artículo 40 que le

hubiere correspondido teniendo en cuenta la función que desempeñaba. El

beneficio se liquidará a partir de la fecha en que se formule la

opción, sin derecho a retroactividad alguna.

ARTICULO 128. –El Director Nacional

del Servicio Penitenciario Federal dispondrá la promoción y remoción

del Personal Civil, de conformidad al estatuto que rija para el mismo.

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 129. –Hasta tanto el Poder

Ejecutivo nacional determine la creación de la caja propia de retiros y

pensiones para el personal de la institución o su incorporación a otra

caja, los aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del

personal del Servicio Penitenciario Federal, ingresarán a la cuenta

especial a crearse en la jurisdicción 40 – Ministerio de Justicia.

Los retiros y pensiones producidos y que se

produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán

atendidos por el servicio de la cuenta especial a crearse siendo

acordados por decreto del Poder Ejecutivo nacional por intermedio del

Ministerio de Justicia.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 22.043B.O. 2/8/1979.)

ARTICULO 130. –El personal superior y

subalterno comprendido en el Escalafón Cuerpo General, estará integrado

por los agentes del Escalafón Penitenciario (artículo 39, apartado I de

la Ley 17.236).

El personal comprendido en el Escalafón Profesional,

Subescalafón Trabajo y Subescalafón Construcciones, estará integrado

por los agentes comprendidos en el Escalafón Profesional, Subescalafón

Trabajo y Construcciones (artículo 39, apartado III, inciso g) de la

Ley 17.236).

ARTICULO 131. –Hasta tanto se

cumplimente lo establecido en el artículo 53, el número de efectivos de

cada uno de los escalafones se determinará anualmente por el Poder

Ejecutivo, con arreglo a las necesidades del servicio, a propuesta de

la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 2° –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE – Gervasio R. Colombres.

Personal Superior: Subadjutor
Oficiales Superiores: Subadjutor
Inspector General Personal Subalterno:
Prefecto Suboficiales Superiores:
Subprefecto Ayudante Mayor
Oficiales Jefes: Ayudante Principal
Alcaide Mayor Ayudante de Ira
Alcaide Suboficiales Subalternos:
Subalcaide Ayudante de 2a.
Oficiales: Ayudante de 3a.
Adjutor Principal Ayudante de 4a
Adjutor Ayudante de 5ª
Subayudantes
Por antigüedad en el grado calificada
--- ---
Inspector general -
Prefecto -
Subprefecto -
Alcaide mayor 2/3
Alcaide 2/3
Subalcaide 3/4
Adjutor principal 4/5
Adjutor 3/3
Por antigüedad en el grado calificada
--- ---
Ayudante mayor -
Ayudante principal -
Ayudante de 1ra 2/3
Ayudante de 2da 2/3
Ayudante de 3ra 2/3
Ayudante de 4ta 3/4
Ayudante de 5ta 4/5