LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Reglamentación.
LEY N° 20.429
Bs. As., 21/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Materia de la ley y ámbito territorial
Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia,
portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción
al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por
cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y
demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras,
explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales
clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la
Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que
las determinadas en el artículo 2°.
Exclusiones
Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:
Los actos de cualquier índole relacionados con
toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el
artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas
de la Nación;
Las armas blancas y contundentes, siempre que no
formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de
guerra".
Clasificación del material
Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:
1° Armas de guerra.
2° Pólvoras, explosivos y afines.
3° Armas de uso civil.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación
de la presente ley los elementos que integran cada una de las
categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se
determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas",
los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional",
los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".
Piezas sueltas, repuestos e ingredientes
Las disposiciones sobre los materiales
comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las
reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y
a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias,
siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especiales
para el material previsto.
Marcas, contraseñas, numeración
Los materiales llevarán la numeración, marcas y
contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por
la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección
Art. 4° — Todos los actos a que se refiere la
presente ley que comprendan material clasificado como "armas de
guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos
comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y
supervisados por el Ministerio de Defensa.
Tal fiscalización será ejercida en lo referente a
"armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio
del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos
y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los demás actos que comprendan material clasificado
como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que
determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del
Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.
Fabricación y exportación
Art. 5° — La fabricación y exportación de los
materiales a que se refiere el artículo 1° se regirán por las
disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la
exportación, correspondan en el orden aduanero.
Prohibición de embarques "a órdenes"
Art. 6° — Las armas, municiones, pólvoras,
explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las
excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados
"a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos,
facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación
de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República
si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.
Circulación por vía postal
Art. 7° — Prohíbese el empleo de la vía
postal para la introducción al país y para toda forma de circulación
interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las
excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de
uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.
Inspección
Art. 8° — El Ministerio de Defensa, por
intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere
conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier
categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las
autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de
aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que
acredite la tenencia.
Para las pólvoras, explosivos y afines, la
reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de
carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con
esta ley.
Modificaciones y reparaciones
Art. 9° — Prohíbase efectuar en las armas
modificaciones que alteren sus características originarias sin previa
autorización del organismo de ejecución que corresponda según el
material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.
Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.
CAPITULO II
De las armas de guerra
Registro de armas de guerra
Art. 10. — El Registro Nacional de Armas
llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el
material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con
excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que
determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar
todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de
los plazos y en la forma que ellas establezcan.
Introducción al país e importación
Art. 11. — La introducción al país e
importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se
ajustarán al régimen que a continuación se determina.
Por particulares
1° Sólo se admitirá la introducción de aquellos
materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de
conformidad a las prescripciones de la presente ley y su
reglamentación.
Dicho material, como asimismo el que portaren los
viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva
dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la
autorización pertinente.
Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá
optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante
inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado.
Transcurrido el término de 180 días de notificada la
denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas
mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad
del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material
cuya introducción no se hubiere autorizado.
Registro de importadores
2° Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;
Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.
Importación
3° Toda importación con fines comerciales
requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se
concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso,
el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término
de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido
la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y
pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.
Puertos y Aduanas autorizados
4° La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.
Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas
5° Queda prohibido a todo buque o embarcación de
bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de
materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción
argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos
determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es
extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.
Tránsito internacional del material
6° El tránsito a través del territorio nacional
con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro
Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que
existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras
disposiciones que rijan al respecto.
Depósito
7° El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a:
Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y
cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos,
formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y
documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y
condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.
Transporte
Art. 12. — El transporte, embarque o
cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y
escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será
necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la
cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación
establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las
empresas de transportes.
Venta
Art. 13. — El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:
1° La venta sólo podrá ser realizada por los
importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios
legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa
autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación
determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir,
sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la
transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.
Venta en remate
2° La venta en remate público, judicial o
particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se
le exigirá, para la entrega del material, la autorización de
adjudicación mencionada en el inciso anterior.
La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.
Prenda
3° Las operaciones de prenda con desplazamiento
sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre
que el material se depositare en local que se halle habilitado
especialmente a tal efecto.
Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.
Transmisión
4° La transmisión de dominio, posesión o
tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El
material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se
considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en
tal caso las normas del artículo 19.
Legítimos usuarios
Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:
Policías de seguridad
1° Las policías de seguridad para el calificado
"de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará
proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la
capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las
exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.
Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad
2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de
las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso
civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones
que establezca la reglamentación.
Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes
3° Los pobladores de regiones que tengan escasa
vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de
seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material
de uso civil condicional.
Caza Mayor
4° Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.
Asociaciones de tiro
5° Las asociaciones en que se practica el
deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando
en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de
"uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a
las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo
respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de
las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de
éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en
las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos
determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo
respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento,
lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.
En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.
Miembros de asociaciones de tiro
6° Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.
Embarcaciones - Aeródromos
7° Los tripulantes de los buques o demás
embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas
jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos
especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad
y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos,
para señales y seguridad de servicios.
Instituciones
8° Las instituciones oficiales y las privadas
con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al
material calificado como de "usos especiales" y de "uso civil
condicional" para proveer a su seguridad.
Para el empleo de vehículos blindados destinados al
transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán
solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como
condición previa a su tenencia.
Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que
fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones
oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de
una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase
de servicios.
La reglamentación establecerá para cada uno de los
casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente
artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los
usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de permiso de tenencia no importará,
en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el
mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.
Comunicación de substracciones, extravíos y pérdidas
Art. 15. — Todo usuario de "armas de guerra"
está obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones,
extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la
denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.
Material de uso prohibido
Art. 16. — No podrá efectuarse ninguna clase
de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los
autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.
Denuncia del material - Amnistía
Art. 17. — Las personas o instituciones
públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier
título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo
ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la
reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y
administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a
establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar
su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el
orden policial o administrativo.
Régimen del material existente
Revisión de autorizaciones
Art. 18. — Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:
1° Las autorizaciones de tenencia concedidas con
anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su
reglamentación.
2° El material que, de conformidad con lo
establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación,
no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser
transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de
la publicación de esta ley.
Transcurrido dicho término sin que se verificare la
transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y
sujeto a expropiación.
3° El procedimiento de expropiación será fijado
reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios
legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían
ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa
justificada.
En los demás casos el material será decomisado.
Material de comerciantes
4° Los comerciantes que tuvieren en existencia
material calificado como armas de guerra podrán optar por mantenerlo en
depósito para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o
exportarlo de conformidad con las normas vigentes. No realizándose la
venta o no efectuándose la exportación dentro del término de 180 días,
dicho material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a
expropiación.
Toma de posesión de los materiales expropiados
Art. 19. — El Ministerio de Defensa, por
intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá tomar la posesión
inmediata del material sujeto a expropiación, Si no hubiere acuerdo con
su propietario lo harán previa consignación de su justo valor (precio)
fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por
ciento (10 %).
Distribución
El Ministerio de Defensa, a propuesta y con el
asesoramiento del Registro Nacional de Armas, distribuirá el material
expropiado entre las fuerzas armadas e instituciones mencionadas en el
artículo 14, incisos 19 y 59, según su naturaleza y necesidad.
Las disposiciones precedentes y las del artículo 18
quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma de
la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material
existente de uso civil.
CAPITULO III
De las pólvoras, explosivos y afines
Registro
Art. 20. — Los importadores, exportadores,
fabricantes, usuarios y todo aquel que se dedique al comercio,
industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán
inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de
acuerdo con la reglamentación, la que determinará los requisitos y
condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.
Realización de actos. Agentes. Dispensa a péquenos usuarios
Art. 21. — La importación, exportación,
fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras,
explosivos y afines sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en
el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la
denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el
cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación,
en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación podrá
dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas,
a los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de
seguridad pública que persigue la presente ley.
Importación - Exportación
Art. 22. — La importación y la exportación de
pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas
que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos
al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como
pertenecientes al importador.
Si el permiso de importación fuere negado, los
materiales deberán ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado,
sin derecho a compensación alguna si dicha operación no se cumpliera
dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.
Reglamentación
Art. 23. — El Poder Ejecutivo determinará en
la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el
acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte,
carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de
seguridad e identificación.
Requisitos técnicos y de seguridad
Art. 24. — Para su importación, exportación,
fabricación y comercialización, los materiales deberán responder
satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que
determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible
reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá
su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a
indemnización alguna.
Almacenamiento
Art. 25. — El almacenamiento de pólvoras,
explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados
por el Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las
condiciones de emplazamiento de los mismos y sus características, la
cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia
de seguridad y vigilancia.
Transporte
Art. 26.— La reglamentación fijará las
condiciones en que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y
afines determinando, además, las prohibiciones y limitaciones en
relación con las exigencias técnicas y de seguridad e los materiales y
el uso y destino de los mismos.
Tenencia y portación
Art. 27. — Queda prohibida la tenencia y
portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar,
fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.
Disposiciones aplicables
Art. 28. — Las disposiciones contenidas en
los artículos 11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán para los materiales
comprendidos en el presente capítulo, en los casos que determine la
reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.
CAPITULO IV
De las armas de uso civil
Fiscalización y régimen aplicable
Art. 29. — La adquisición o transmisión por
cualquier título, uso, tenencia y portación de armas de uso civil,
serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de
jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y
en las provincias por las policías locales, sin perjuicio de la
supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4°. El régimen aplicable será el siguiente:
1° Sólo las personas mayores de edad podrán ser
titulares de los actos previstos en la primera parte del presente
artículo, con las formalidades que establecerá la reglamentación.
2° Los dueños, gerentes o encargados de armerías y
negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil",
aún cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un
registro especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades
locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y
plazos que establezca la reglamentación.
Bancos y casas de préstamos
3º Los bancos oficiales de préstamos
pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen
cuando estuvieran autorizadas por la ley para vender extrajudicialmente
o remate públicos, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro
especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los
recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica obligación
de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.
Venta en remate
4° Los responsables de venta de armas de uso
civil en remate público, judicial o particular deberán cumplir con las
formalidades previstas en el inciso 2°.
Registro de existencias
5° Los responsables a que se refieren los
incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro de existencia, en el cual
asentarán la totalidad del material que poseen, así como sus altas y
bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la autoridad
local de fiscalización.
Transmisión entre particulares
6° La reglamentación establecerá el
procedimiento a que se ajustará la transmisión de armas de uso civil
entre particulares, debiendo preverse en tales casos la intervención de
la autoridad local de fiscalización.
Art. 30. — Cumplidos los recaudos y
formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición del
arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de
fiscalización el pertinente certificado de tenencia.
El certificado de tenencia no autorizará en ningún
caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se
otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta
ley o su reglamentación determinen.
Importación - Introducción
Art. 31. — La importación de armas de uso
civil se regirá por lo establecido en los incisos 2°, 3° y 4° del
artículo 11 de la presente ley.
Art. 32. — La introducción de armas de
uso civil por habitantes del país o viajeros procedentes del exterior,
sólo se permitirá previa obtención por parte del interesado del
correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por ante
la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que
establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho
certificado el material quedará depositado en los lugares especiales
que al efecto se determinen.
Transporte
Art. 33. — El transporte de armas de uso
civil en cantidades, requerirá permiso especial de la autoridad local
de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen. La
reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse
dicho transporte.
Los empresarios de transporte y toda otra persona
que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si
la misma no fuere acompañada del permiso especial.
El transporte individual deberá efectuarse en todos los casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.
Denuncia del arma
Art. 34. — Todo tenedor, por cualquier
título, de armas de uso civil, está obligado a su denuncia dentro del
plazo y con las formalidades que establezca la reglamentación. El
incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de las
sanciones previstas en esta ley.
CAPITULO V
Limitación temporaria
Art. 35. — El Poder Ejecutivo podrá, cuando
las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa,
prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los
actos previstos en el artículo 1° de la presente ley, referentes a las
armas y sus municiones, pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse
dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.
CAPITULO VI
De las infracciones a este ley y su sanción
Art. 36. — Toda violación de las
prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta
ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de
fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el
artículo 4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso,
de las penalidades que a continuación se enuncian:
1° Apercibimiento administrativo formal.
2º Multa de cincuenta pesos ($ 50) a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000-) tratándose de particulares o responsables individuales.
(Inciso 2°, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.829B.O. 06/07/1978)
(Monto máximo de la multa sustituido por art. 3° de laResolución N° 1383/2025del Ministerio de Seguridad Nacional B.O. 11/12/2025. Vigencia: a partir del*día hábil
siguiente a la publicación en el Boletin Oficial de la República
Argentina.)*
(Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de laResolución N° 544/95del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995)
3º Multa de cien pesos ($ 100) a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000-) en casos de comercios, industrias, fábricas, minas,
obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o
colectivos.
(Inciso 3°, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.829B.O. 06/07/1978)
(Monto máximo de la multa sustituido por art. 4°de laResolución N° 1383/2025del Ministerio de Seguridad Nacional B.O. 11/12/2025,*para aquellos casos de usuarios
comerciales, industrias, fábricas, entidades financieras, empresas de
transporte y logística, minas, obras, importadores, exportadores o
responsables comerciales o colectivos y toda otra persona humana o de
existencia ideal alcanzada por la competencia DEL REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS (RENAR).Vigencia: a partir del**día hábil
siguiente a la publicación en el Boletin Oficial de la República
Argentina.)*
(Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de laResolución N° 544/95del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995)
4° Suspensión temporaria en el registro o
autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos
usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de
comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores,
exportadores, o responsables comerciales o colectivos.
5° Clausura del local o lugar de operación donde
funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre
tres (3) días y siete (7) meses.
6° Decomiso del material de infracción.
Art. 37. — En caso de concurrencia de
dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de las
multas previstas en los incisos 2° y 3° y de los términos de suspensión
y clausura contemplados en los incisos 4° y 5°, todos del artículo
anterior, se elevarán al doble.
Las multas aplicadas por resolución firme, deberán
ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No
verificándose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas
serán ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454),
sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa o su
copia debidamente autenticada.
Reincidencia
Art. 38. — Habrá reincidencia cuando se
cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo
40 para la prescripción de la última sanción aplicada, aunque hubiere
mediado indulto o conmutación.
El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Art. 39. — En caso de reincidencia los
montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2°,
3°, 4° y 5° del artículo 36 se duplicarán.
A partir de la segunda reincidencia, además de la
aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto
en el párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del
permiso o autorización concedidos.
Art. 40. — La acción para sancionar
las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar del
día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua.
La instrucción de actuaciones dirigidas a la
comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen
efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.
Procedimientos y apelación
Art. 41. — Las infracciones serán comprobadas
mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o
administrativa interviniente. La resolución final será dictada por la
autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al interesado
y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescrito
por esta ley y sus reglamentaciones.
Las resoluciones que impongan una sanción podrán ser
recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado
ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la
infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y
689 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley número 2.372)
En caso de haberse procedido a la destrucción del
material decomisado, el juez o la autoridad de fiscalización podrá
decretar la indemnización correspondiente al valor del mismo en el
momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue
manifiestamente razonable.
Medidas preventivas
Art. 42. — Las autoridades de fiscalización
podrán disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución
definitiva, el secuestro del material en infracción, la suspensión
provisional del permiso o autorización concedida o la clausura
provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la
reglamentación.
El tiempo de suspensión o clausura preventiva se
descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá
disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción
cuando existan graves y urgentes razones de seguridad.
Contra las medidas preventivas enunciadas en este
artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de
fiscalización, solicitando su revocatoria.
Art. 42 bis. — (Artículo derogado por art. 2° de laLey N° 25.886B.O. 5/5/2004).
CAPITULO VII
Registro Nacional de Armas
(Capítulo derogado por art. 25 de laLey N° 27.192B.O. 22/10/2015)
CAPITULO VIII
Imputación presupuestaria
Art. 45. — Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán atendidos por
las partidas del presupuesto que se asigne al efecto.
Los aranceles y tasas fijados por servicios
administrativos prestados y el importe de las multas ingresarán a
"Rentas Generales".
(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 23.110B.O. 09/11/1984)
Art. 46. — Quedan convalidadas a la
fecha de sanción de la presente ley las disposiciones adoptadas por la
autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la suspensión
transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y
de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1° de la
citada ley.
Art. 47. — Declárase de orden público las disposiciones de la presente ley.
Art. 48. — Derógase la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos,
Art. 49. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo E. Aguirre Obarrio.
Antecedentes Normativos
- Artículo 36, inciso 2º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 3° de laResolución N° 204/2022*de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O.
22/12/2022. Vigencia: a partir del*día 01 febrero de 2023;
- Artículo 36, inciso 3º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 4° de laResolución N° 204/2022*de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O.
22/12/2022,**para aquellos casos de usuarios comerciales, industrias,
fábricas, entidades financieras, empresas de transporte y logística,
minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o
colectivos y toda otra persona humana o de existencia ideal alcanzada
por la competencia de las normas enunciadas en el artículo 5, inciso 17
de la Ley N° 27.192. Vigencia: a partir deldía 01 febrero de 2023;*
- Artículo 36, inciso 2º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de laResolución N° 572/2010*del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O.
22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial;*
- Artículo 36, inciso 2º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de laResolución N°1056/2004del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004;
- Artículo 36, inciso 3º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 2° de laResolución N° 572/2010*del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O.
22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial;*
- Artículo 36, inciso 3º,Monto máximo de la multa actualizado por art. 2° de laResolución N° 1056/2004del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004;
- Artículo 42 bis incorporado por art. 1º de laLey N° 25.086B.O 14/05/1999;
- Artículo 36, inciso 3º, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.470B.O. 09/12/1976; posteriormente derogada por art. 1º de laLey Nº 21.829 B.O. 06/07/1978;
- Artículo 36, inciso 2º, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.470B.O. 09/12/1976; posteriormente derogada por art. 1º de laLey Nº 21.829 B.O. 06/07/1978.
- Actualización de montos multas art. 36 inc. 2° y 3°:
Resolución N°294/82del Ministerio de Defensa B.O. 26/7/1982;
Resolución N°212/83del Ministerio de Defensa B.O. 9/8/1983;
Resolución N°859/84 del Ministerio de Defensa B.O. 3/12/1984;
Resolución N°499/88del Ministerio de Defensa B.O. 16/6/1988;
Resolución N°1382/88del Ministerio de Defensa B.O. 16/1/1989;
Resolución N°565/1989del Ministerio de Defensa B.O. 30/10/1989;
Resolución N°961/1990del Ministerio de Defensa B.O. 15/08/1990;
Resolución N°364/1991del Ministerio de Defensa B.O. 18/06/1991;
Resolución N°1182/1992del Ministerio de Defensa B.O. 30/9/1992,