← Texto vigente · Historial

LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Texto vigente a fecha 2010-05-05

LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Reglamentación.

LEY N° 20.429

Bs. As., 21/5/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Materia de la ley y ámbito territorial

Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia,

portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción

al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por

cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y

demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras,

explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales

clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la

Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que

las determinadas en el artículo 2°.

Exclusiones

Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:

a)

Los actos de cualquier índole relacionados con

toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el

artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas

de la Nación;

b)

Las armas blancas y contundentes, siempre que no

formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de

guerra".

Clasificación del material

Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:

1° Armas de guerra.

2° Pólvoras, explosivos y afines.

3° Armas de uso civil.

El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación

de la presente ley los elementos que integran cada una de las

categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se

determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas",

los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional",

los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".

Piezas sueltas, repuestos e ingredientes

Las disposiciones sobre los materiales

comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las

reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y

a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias,

siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especiales

para el material previsto.

Marcas, contraseñas, numeración

Los materiales llevarán la numeración, marcas y

contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por

la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección

Art. 4° — Todos los actos a que se refiere la

presente ley que comprendan material clasificado como "armas de

guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos

comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y

supervisados por el Ministerio de Defensa.

Tal fiscalización será ejercida en lo referente a

"armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio

del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos

y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Los demás actos que comprendan material clasificado

como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que

determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del

Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.

Fabricación y exportación

Art. 5° — La fabricación y exportación de los

materiales a que se refiere el artículo 1° se regirán por las

disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la

exportación, correspondan en el orden aduanero.

Prohibición de embarques "a órdenes"

Art. 6° — Las armas, municiones, pólvoras,

explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las

excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados

"a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos,

facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación

de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República

si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.

Circulación por vía postal

Art. 7° — Prohíbese el empleo de la vía

postal para la introducción al país y para toda forma de circulación

interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las

excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de

uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.

Inspección

Art. 8° — El Ministerio de Defensa, por

intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere

conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier

categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las

autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de

aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que

acredite la tenencia.

Para las pólvoras, explosivos y afines, la

reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de

carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con

esta ley.

Modificaciones y reparaciones

Art. 9° — Prohíbase efectuar en las armas

modificaciones que alteren sus características originarias sin previa

autorización del organismo de ejecución que corresponda según el

material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.

Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.

CAPITULO II

De las armas de guerra

Registro de armas de guerra

Art. 10. — El Registro Nacional de Armas

llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el

material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con

excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que

determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar

todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de

los plazos y en la forma que ellas establezcan.

Introducción al país e importación

Art. 11. — La introducción al país e

importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se

ajustarán al régimen que a continuación se determina.

Por particulares

1° Sólo se admitirá la introducción de aquellos

materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de

conformidad a las prescripciones de la presente ley y su

reglamentación.

Dicho material, como asimismo el que portaren los

viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva

dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la

autorización pertinente.

Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá

optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante

inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado.

Transcurrido el término de 180 días de notificada la

denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas

mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad

del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material

cuya introducción no se hubiere autorizado.

Registro de importadores

2° Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:

a)

Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;

b)

Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.

Importación

3° Toda importación con fines comerciales

requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se

concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso,

el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término

de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido

la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y

pasará a propiedad del Estado.

El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.

Puertos y Aduanas autorizados

4° La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.

Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas

5° Queda prohibido a todo buque o embarcación de

bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de

materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción

argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos

determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es

extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.

Tránsito internacional del material

6° El tránsito a través del territorio nacional

con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro

Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que

existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras

disposiciones que rijan al respecto.

Depósito

7° El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.

Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a:

Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y

cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos,

formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y

documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y

condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.

Transporte

Art. 12. — El transporte, embarque o

cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y

escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será

necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la

cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación

establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las

empresas de transportes.

Venta

Art. 13. — El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:

1° La venta sólo podrá ser realizada por los

importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios

legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa

autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación

determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir,

sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la

transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.

Venta en remate

2° La venta en remate público, judicial o

particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se

le exigirá, para la entrega del material, la autorización de

adjudicación mencionada en el inciso anterior.

La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.

Prenda

3° Las operaciones de prenda con desplazamiento

sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre

que el material se depositare en local que se halle habilitado

especialmente a tal efecto.

Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.

Transmisión

4° La transmisión de dominio, posesión o

tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El

material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se

considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en

tal caso las normas del artículo 19.

Legítimos usuarios

Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:

Policías de seguridad

1° Las policías de seguridad para el calificado

"de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará

proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la

capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las

exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.

Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad

2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de

las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso

civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones

que establezca la reglamentación.

Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes

3° Los pobladores de regiones que tengan escasa

vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de

seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material

de uso civil condicional.

Caza Mayor

4° Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.

Asociaciones de tiro

5° Las asociaciones en que se practica el

deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando

en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de

"uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a

las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo

respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de

las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de

éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en

las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos

determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo

respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento,

lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.

En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.

Miembros de asociaciones de tiro

6° Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.

Embarcaciones - Aeródromos

7° Los tripulantes de los buques o demás

embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas

jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos

especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad

y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos,

para señales y seguridad de servicios.

Instituciones

8° Las instituciones oficiales y las privadas

con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al

material calificado como de "usos especiales" y de "uso civil

condicional" para proveer a su seguridad.

Para el empleo de vehículos blindados destinados al

transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán

solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como

condición previa a su tenencia.

Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que

fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones

oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de

una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase

de servicios.

La reglamentación establecerá para cada uno de los

casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente

artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los

usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.

El otorgamiento de permiso de tenencia no importará,

en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el

mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.

Comunicación de substracciones, extravíos y pérdidas

Art. 15. — Todo usuario de "armas de guerra"

está obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones,

extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la

denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.

Material de uso prohibido

Art. 16. — No podrá efectuarse ninguna clase

de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los

autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.

Denuncia del material - Amnistía

Art. 17. — Las personas o instituciones

públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier

título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo

ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la

reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y

administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a

establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar

su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el

orden policial o administrativo.

Régimen del material existente

Revisión de autorizaciones

Art. 18. — Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:

1° Las autorizaciones de tenencia concedidas con

anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su

reglamentación.

2° El material que, de conformidad con lo

establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación,

no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser

transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de

la publicación de esta ley.

Transcurrido dicho término sin que se verificare la

transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y

sujeto a expropiación.

3° El procedimiento de expropiación será fijado

reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios

legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían

ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa

justificada.

En los demás casos el material será decomisado.

Material de comerciantes

4° Los comerciantes que tuvieren en existencia

material calificado como armas de guerra podrán optar por mantenerlo en

depósito para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o

exportarlo de conformidad con las normas vigentes. No realizándose la

venta o no efectuándose la exportación dentro del término de 180 días,

dicho material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a

expropiación.

Toma de posesión de los materiales expropiados

Art. 19. — El Ministerio de Defensa, por

intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá tomar la posesión

inmediata del material sujeto a expropiación, Si no hubiere acuerdo con

su propietario lo harán previa consignación de su justo valor (precio)

fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por

ciento (10 %).

Distribución

El Ministerio de Defensa, a propuesta y con el

asesoramiento del Registro Nacional de Armas, distribuirá el material

expropiado entre las fuerzas armadas e instituciones mencionadas en el

artículo 14, incisos 19 y 59, según su naturaleza y necesidad.

Las disposiciones precedentes y las del artículo 18

quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma de

la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material

existente de uso civil.

CAPITULO III

De las pólvoras, explosivos y afines

Registro

Art. 20. — Los importadores, exportadores,

fabricantes, usuarios y todo aquel que se dedique al comercio,

industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán

inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de

acuerdo con la reglamentación, la que determinará los requisitos y

condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.

Realización de actos. Agentes. Dispensa a péquenos usuarios

Art. 21. — La importación, exportación,

fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras,

explosivos y afines sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en

el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la

denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el

cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación,

en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación podrá

dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas,

a los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de

seguridad pública que persigue la presente ley.

Importación - Exportación

Art. 22. — La importación y la exportación de

pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas

que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos

al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como

pertenecientes al importador.

Si el permiso de importación fuere negado, los

materiales deberán ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado,

sin derecho a compensación alguna si dicha operación no se cumpliera

dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.

Reglamentación

Art. 23. — El Poder Ejecutivo determinará en

la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el

acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte,

carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de

seguridad e identificación.

Requisitos técnicos y de seguridad

Art. 24. — Para su importación, exportación,

fabricación y comercialización, los materiales deberán responder

satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que

determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible

reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá

su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a

indemnización alguna.

Almacenamiento

Art. 25. — El almacenamiento de pólvoras,

explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados

por el Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las

condiciones de emplazamiento de los mismos y sus características, la

cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia

de seguridad y vigilancia.

Transporte

Art. 26.— La reglamentación fijará las

condiciones en que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y

afines determinando, además, las prohibiciones y limitaciones en

relación con las exigencias técnicas y de seguridad e los materiales y

el uso y destino de los mismos.

Tenencia y portación

Art. 27. — Queda prohibida la tenencia y

portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar,

fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.

Disposiciones aplicables

Art. 28. — Las disposiciones contenidas en

los artículos 11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán para los materiales

comprendidos en el presente capítulo, en los casos que determine la

reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.

CAPITULO IV

De las armas de uso civil

Fiscalización y régimen aplicable

Art. 29. — La adquisición o transmisión por

cualquier título, uso, tenencia y portación de armas de uso civil,

serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de

jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y

Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

en las provincias por las policías locales, sin perjuicio de la

supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo

establecido en el artículo 4°. El régimen aplicable será el siguiente:

1° Sólo las personas mayores de edad podrán ser

titulares de los actos previstos en la primera parte del presente

artículo, con las formalidades que establecerá la reglamentación.

2° Los dueños, gerentes o encargados de armerías y

negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil",

aún cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un

registro especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades

locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y

plazos que establezca la reglamentación.

Bancos y casas de préstamos

3º Los bancos oficiales de préstamos

pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen

cuando estuvieran autorizadas por la ley para vender extrajudicialmente

o remate públicos, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro

especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los

recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica obligación

de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.

Venta en remate

4° Los responsables de venta de armas de uso

civil en remate público, judicial o particular deberán cumplir con las

formalidades previstas en el inciso 2°.

Registro de existencias

5° Los responsables a que se refieren los

incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro de existencia, en el cual

asentarán la totalidad del material que poseen, así como sus altas y

bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la autoridad

local de fiscalización.

Transmisión entre particulares

6° La reglamentación establecerá el

procedimiento a que se ajustará la transmisión de armas de uso civil

entre particulares, debiendo preverse en tales casos la intervención de

la autoridad local de fiscalización.

Art. 30. — Cumplidos los recaudos y

formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición del

arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de

fiscalización el pertinente certificado de tenencia.

El certificado de tenencia no autorizará en ningún

caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se

otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta

ley o su reglamentación determinen.

Importación - Introducción

Art. 31. — La importación de armas de uso

civil se regirá por lo establecido en los incisos 2°, 3° y 4° del

artículo 11 de la presente ley.

Art. 32. — La introducción de armas de

uso civil por habitantes del país o viajeros procedentes del exterior,

sólo se permitirá previa obtención por parte del interesado del

correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por ante

la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que

establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho

certificado el material quedará depositado en los lugares especiales

que al efecto se determinen.

Transporte

Art. 33. — El transporte de armas de uso

civil en cantidades, requerirá permiso especial de la autoridad local

de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen. La

reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse

dicho transporte.

Los empresarios de transporte y toda otra persona

que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si

la misma no fuere acompañada del permiso especial.

El transporte individual deberá efectuarse en todos los casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.

Denuncia del arma

Art. 34. — Todo tenedor, por cualquier

título, de armas de uso civil, está obligado a su denuncia dentro del

plazo y con las formalidades que establezca la reglamentación. El

incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de las

sanciones previstas en esta ley.

CAPITULO V

Limitación temporaria

Art. 35. — El Poder Ejecutivo podrá, cuando

las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa,

prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los

actos previstos en el artículo 1° de la presente ley, referentes a las

armas y sus municiones, pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse

dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.

CAPITULO VI

De las infracciones a este ley y su sanción

Art. 36. — Toda violación de las

prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta

ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de

fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el

artículo 4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso,

de las penalidades que a continuación se enuncian:

1° Apercibimiento administrativo formal.

2º Multa de cincuenta pesos ($ 50) a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000-) tratándose de particulares o responsables individuales.

(Inciso 2°, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.829B.O. 06/07/1978)

(Monto máximo de la multa sustituido por art. 3° de laResolución N° 1383/2025del Ministerio de Seguridad Nacional B.O. 11/12/2025. Vigencia: a partir del*día hábil

siguiente a la publicación en el Boletin Oficial de la República

Argentina.)*

(Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de laResolución N° 544/95del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995)

3º Multa de cien pesos ($ 100) a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000-) en casos de comercios, industrias, fábricas, minas,

obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o

colectivos.

(Inciso 3°, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.829B.O. 06/07/1978)

(Monto máximo de la multa sustituido por art. 4°de laResolución N° 1383/2025del Ministerio de Seguridad Nacional B.O. 11/12/2025,*para aquellos casos de usuarios

comerciales, industrias, fábricas, entidades financieras, empresas de

transporte y logística, minas, obras, importadores, exportadores o

responsables comerciales o colectivos y toda otra persona humana o de

existencia ideal alcanzada por la competencia DEL REGISTRO NACIONAL DE

ARMAS (RENAR).Vigencia: a partir del**día hábil

siguiente a la publicación en el Boletin Oficial de la República

Argentina.)*

(Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de laResolución N° 544/95del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995)

4° Suspensión temporaria en el registro o

autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos

usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de

comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores,

exportadores, o responsables comerciales o colectivos.

5° Clausura del local o lugar de operación donde

funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre

tres (3) días y siete (7) meses.

6° Decomiso del material de infracción.

Art. 37. — En caso de concurrencia de

dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de las

multas previstas en los incisos 2° y 3° y de los términos de suspensión

y clausura contemplados en los incisos 4° y 5°, todos del artículo

anterior, se elevarán al doble.

Las multas aplicadas por resolución firme, deberán

ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No

verificándose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas

serán ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454),

sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa o su

copia debidamente autenticada.

Reincidencia

Art. 38. — Habrá reincidencia cuando se

cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo

40 para la prescripción de la última sanción aplicada, aunque hubiere

mediado indulto o conmutación.

El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.

Art. 39. — En caso de reincidencia los

montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2°,

3°, 4° y 5° del artículo 36 se duplicarán.

A partir de la segunda reincidencia, además de la

aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto

en el párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del

permiso o autorización concedidos.

Art. 40. — La acción para sancionar

las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar del

día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua.

La instrucción de actuaciones dirigidas a la

comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen

efectos interruptivos.

Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.

Procedimientos y apelación

Art. 41. — Las infracciones serán comprobadas

mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o

administrativa interviniente. La resolución final será dictada por la

autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al interesado

y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescrito

por esta ley y sus reglamentaciones.

Las resoluciones que impongan una sanción podrán ser

recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado

ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la

infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y

689 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley número 2.372)

En caso de haberse procedido a la destrucción del

material decomisado, el juez o la autoridad de fiscalización podrá

decretar la indemnización correspondiente al valor del mismo en el

momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue

manifiestamente razonable.

Medidas preventivas

Art. 42. — Las autoridades de fiscalización

podrán disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución

definitiva, el secuestro del material en infracción, la suspensión

provisional del permiso o autorización concedida o la clausura

provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la

reglamentación.

El tiempo de suspensión o clausura preventiva se

descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá

disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción

cuando existan graves y urgentes razones de seguridad.

Contra las medidas preventivas enunciadas en este

artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de

fiscalización, solicitando su revocatoria.

Art. 42 bis.(Artículo derogado por art. 2° de laLey N° 25.886B.O. 5/5/2004).

CAPITULO VII

Registro Nacional de Armas

(Capítulo derogado por art. 25 de laLey N° 27.192B.O. 22/10/2015)

CAPITULO VIII

Imputación presupuestaria

Art. 45. — Los gastos que demande el

cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán atendidos por

las partidas del presupuesto que se asigne al efecto.

Los aranceles y tasas fijados por servicios

administrativos prestados y el importe de las multas ingresarán a

"Rentas Generales".

(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 23.110B.O. 09/11/1984)

Art. 46. — Quedan convalidadas a la

fecha de sanción de la presente ley las disposiciones adoptadas por la

autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la suspensión

transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y

de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1° de la

citada ley.

Art. 47. — Declárase de orden público las disposiciones de la presente ley.

Art. 48. — Derógase la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos,

Art. 49. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo E. Aguirre Obarrio.

Antecedentes Normativos

- Artículo 36, inciso 2º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 3° de laResolución N° 204/2022*de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O.

22/12/2022. Vigencia: a partir del*día 01 febrero de 2023;

- Artículo 36, inciso 3º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 4° de laResolución N° 204/2022*de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O.

22/12/2022,**para aquellos casos de usuarios comerciales, industrias,

fábricas, entidades financieras, empresas de transporte y logística,

minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o

colectivos y toda otra persona humana o de existencia ideal alcanzada

por la competencia de las normas enunciadas en el artículo 5, inciso 17

de la Ley N° 27.192. Vigencia: a partir deldía 01 febrero de 2023;*

- Artículo 36, inciso 2º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de laResolución N° 572/2010*del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O.

22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial;*

- Artículo 36, inciso 2º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de laResolución N°1056/2004del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004;

- Artículo 36, inciso 3º,Monto máximo de la multa sustituido por art. 2° de laResolución N° 572/2010*del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O.

22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial;*

- Artículo 36, inciso 3º,Monto máximo de la multa actualizado por art. 2° de laResolución N° 1056/2004del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004;

- Artículo 42 bis incorporado por art. 1º de laLey N° 25.086B.O 14/05/1999;

- Artículo 36, inciso 3º, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.470B.O. 09/12/1976; posteriormente derogada por art. 1º de laLey Nº 21.829 B.O. 06/07/1978;

- Artículo 36, inciso 2º, sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.470B.O. 09/12/1976; posteriormente derogada por art. 1º de laLey Nº 21.829 B.O. 06/07/1978.

- Actualización de montos multas art. 36 inc. 2° y 3°:

Resolución N°294/82del Ministerio de Defensa B.O. 26/7/1982;

Resolución N°212/83del Ministerio de Defensa B.O. 9/8/1983;

Resolución N°859/84 del Ministerio de Defensa B.O. 3/12/1984;

Resolución N°499/88del Ministerio de Defensa B.O. 16/6/1988;

Resolución N°1382/88del Ministerio de Defensa B.O. 16/1/1989;

Resolución N°565/1989del Ministerio de Defensa B.O. 30/10/1989;

Resolución N°961/1990del Ministerio de Defensa B.O. 15/08/1990;

Resolución N°364/1991del Ministerio de Defensa B.O. 18/06/1991;

Resolución N°1182/1992del Ministerio de Defensa B.O. 30/9/1992,