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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ESTUPEFACIENTES

LEY N° 20.449

Apruébase el Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes.

Bs. As., 22/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el

"Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre

estupefacientes", abierto a la firma en Ginebra el 25 de marzo de 1972

y suscripto por la República Argentina en la misma fecha, cuyo texto

forma parte de la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.

Eduardo F. Mc Loughlin.

PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

PREAMBULO

Las Partes en el presente Protocolo, considerando las disposiciones de

la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York

el 30 de marzo de 1961 (que en lo scesivo se denominará la Convención

Unica), deseosas de modificar la Convención Unica, han convenido en lo

siguiente:

ARTICULO 1

Modificación de los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica

Los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas

de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II,

excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del

artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni, en lo que respecta a su

adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34,

apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y

estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a

las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de

dichos preparados.

6.

Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los

estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a

disposiciones del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los

artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y

27, y la cannabis a las del artículo 28.

7.

La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de

la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas

de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del

artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los

artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28,

respectivamente".

ARTICULO 2

Modificaciones del título del artículo 9 de la Convención Unica y de su párrafo 1, e inserción de los nuevos párrafos 4 y 5

El título del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"Composición y funciones de la Junta"

El párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"1. La Junta se compondrá de Trece miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:

a)

Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o

farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos,

propuestas por la Organización Mundial de la Salud;

b)

Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean

miembros de las Naciones Unidas."

A continuación del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención Unica se insertarán los nuevos párrafos siguientes:

"4. La Junta, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las

disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo,

la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad

adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su

disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción,

la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes.

5.

Todas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la presente

Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar la

cooperación de los gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo

para mantener un diálogo constante entre los gobiernos y la Junta que

promueva y facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los

objetivos de la presente Convención."

ARTICULO 3

Modificación de los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica

Los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos.

4.

El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un

miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para

formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha

recomendación deberá contar con el voto afirmativo de nueve miembros de

la Junta."

ARTICULO 4

Modificación del párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica

El párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"3. En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros."

ARTICULO 5

Modificación del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica

El párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de

estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y

científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará

lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias,

o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado. En

caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta última tendrá

derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones,

incluso las suplementarias."

ARTICULO 6

Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica

Los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1.

a)

Si, basándose en el examen de la información presentada por los

gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la

presente Convención, o de información transmitida por órganos u

organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean

aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras

organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales

internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se

trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo

Económico y Social con arreglo al Artículo 71 de la Carta de las

Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial

del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las

finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque

una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las disposiciones de

la presente Convención, tendrá derecho a proponer al gobierno

interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones.

Si, aún cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la

Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un

centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso

ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo

grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al

gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del

derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo

y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d), la

solicitud de información y las explicaciones de un gobierno o la

propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en

virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales;

b)

Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha

comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno

interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias

aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente

Convención;

c)

La Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestión

mencionada en el apartado a) supra, podrá proponer al gobierno

interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio,

por los medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno

interesado, si decide realizar ese estudio, podrá pedir a la Junta que

ponga a su disposición los medios técnico periciales y los servicios de

una o más personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los

funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o

personas que para ello proponga la Junta se someterán a la aprobación

del gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo

dentro del cual debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre

el gobierno y la Junta. El gobierno comunicará a la Junta los

resultados del estudio e indicará las medidas correctoras que considera

necesario adoptar;

d)

Si la Junta considera que el gobierno interesado ha dejado de dar

las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al

apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido

conforme al apartado b) o que existe una situación grave que requiere

la adopción de medidas de cooperación en el plano internacional con

miras a su solución, podrá señalar el asunto a la atención de las

Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder así

cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro y

no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro

modo. La Junta deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe

una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación

internacional con miras a su solución y que el hecho de señalar esta

situación a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión es

el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de

examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre

el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la Asamblea

General.

2.

La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del

Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d) del inciso 1, podrá,

si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes

que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él,

o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la

Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o

país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo."

ARTICULO 7

Nuevo artículo 14 bis

A continuación del artículo 14 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:

"ARTICULO 14 bis

Asistencia técnica y financiera

En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las

medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en

sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado,

podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a

sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o

financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus

esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la

presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los

artículos 2, 35, 38 y 38 bis".

ARTICULO 8

Modificación del artículo 16 de la Convención Unica

El artículo 16 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"Los

servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán

suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de

la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la

Junta."

ARTICULO 9

Modificación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica

Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1.

Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de

sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en

formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las

cuestiones siguientes:

a)

La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;

b)

La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar

otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las

que no se aplica esta Convención;

c)

Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones;

d)

Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;

e)

La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica;

f)

La cantidad aproximada de opio que se producirá;

g)

El número de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos; y

h)

Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno

de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.

2.

a)

Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo

21, el total de las previsiones para cada territorio y cada

estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, será

la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del

párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las

existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la

cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1;

b)

Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo

21, por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del

artículo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada

territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados

a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria

para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año

anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el

apartado c) del párrafo 1, o la cantidad indicada en el apartado f) del

párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor;

c)

Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo

21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para

cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los

apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad

necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del

año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el

apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el

apartado h) del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor;

d)

Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los

apartados precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda

para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya

entregado para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las

existencias especiales para las necesidades de la población civil.

5.

Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y

tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones

del artículo 21 bis, no deberán excederse las previsiones."

ARTICULO 10

Modificación del artículo 20 de la Convención Unica

El artículo 20 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"1.

Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus

territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en

formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las

cuestiones siguientes:

a)

Producción y fabricación de estupefacientes;

b)

Uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes

de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se

aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la

fabricación de estupefacientes;

c)

Consumo de estupefacientes;

d)

Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;

e)

Decomiso de estupefacientes y destino que se les da;

f)

Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas; y

g)

Superficie determinable de cultivo de la adormidera.

2.

a)

Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el

párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se

presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al

año a que se refieren;

b)

Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el

apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se prestará

a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.

3.

Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos

relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente

datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país

o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de

estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer

las necesidades de la población civil."

ARTICULO 11

Nuevo artículo 21 bis

A continuación del artículo 21 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:

"ARTICULO 21 BIS

Limitación de la producción del opio

1.

La producción de opio de cualquier país o territorio se

organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que, en la medida

de lo posible, la cantidad producida en un año cualquiera no exceda de

las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir,

establecidas de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del

artículo 19.
2.

Si la Junta, basándose en la información que posea en virtud de las

disposiciones de la presente Convención, concluye que una Parte que ha

presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f) del

párrafo 1 del artículo 19 no ha limitado el opio producido dentro de

sus fronteras a los fines lícitos conforme a las previsiones

pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lícita o

ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha Parte, ha sido desviada

al tráfico ilícito, podrá, después de estudiar las explicaciones de la

Parte de que se trate, que le deberán ser presentadas en el plazo de un

mes a partir de la notificación de tal conclusión, decidir que se

deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de

producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del

párrafo 2 del artículo 19 para el año inmediato en el que dicha

deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estación

del año y las obligaciones contractuales respecto de la exportación del

opio. Esta decisión entrará en vigor noventa días después de haber sido

notificada a la Parte de que se trate.

3.

Después de notificar a la Parte interesada la decisión adoptada

conforme al párrafo 2 supra respecto de una deducción, la Junta

consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la

situación.

4.

Si la situación no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en

su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

5.

Al adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con

el párrafo 2 supra, la Junta tendrá en cuenta no sólo todas las

circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema del

tráfico ilícito a que se hace referencia en dicho párrafo 2, sino

también cualesquier nuevas medidas pertinentes de fiscalización que

puedan haber sido adoptadas por la Parte".

ARTICULO 12

Modificación del artículo 22 de la Convención Unica

El artículo 22 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"1.

Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una

Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la

adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte

la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los

estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada

prohibirá dicho cultivo.

2.

Una Parte que prohíba el cultivo de la adormidera o de la planta de

la cannabis tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier

planta ilícitamente cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades

requeridas por la Parte para propósitos científicos o de investigación".

ARTICULO 13

Modificación del artículo 35 de la Convención Unica

El artículo 35 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:

a)

Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción

preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán

designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;

b)

Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;

c)

Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones

internacionales competentes de que sean miembros para mantener una

lucha coordinada contra el tráfico ilícito;

d)

Velarán por que la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita;

e)

Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para

una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los

órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el

derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por

vía diplomática;

f)

Proporcionarán, si lo consideran apropiado, a la Junta y a la

Comisión por conducto del Secretario General, además de la información

prevista en el artículo 18, la información relativa a las actividades

ilícitas de estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la

referencia al cultivo, producción, fabricación, tráfico y uso ilícito

de estupefacientes; y

g)

En la medida de lo posible, proporcionarán la información a que se

hace referencia en el apartado anterior en la manera y en la fecha que

la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle

su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de tratar

de reducir las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de las

fronteras de la Parte."

ARTICULO 14

Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica

Los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1.

a)

A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las

Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y

la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas

en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por

cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito,

transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes

a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que

en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las

disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si

se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en

forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de

privación de libertad;

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las

personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos

delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de

sancionarlas penalmente o además de declararlas culpables o de

sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación,

postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38.

2.

A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:

a)

i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete

en diferentes países, se considerará como un delito distinto;

ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer

cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los

actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos

de que trata este artículo, se considerán como delitos, tal como se

dispone en el inciso 1;

iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y

iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por

nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo

territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo

territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de

conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho

delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

b)

i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso

ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará

incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado

de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a

incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de

extradición que celebren entre sí en el futuro;

ii) Si una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un

tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una

solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la

presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición

referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii)

del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición

estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la

Parte requerida;

iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un

tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el

inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como

casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas

por el derecho de la Parte requerida;

iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la

Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los

incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte

tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades

competentes consideran que el delito no es suficientemente grave".

ARTICULO 15

Modificación del artículo 38 de la Convención Unica y del título del mismo

El artículo 38 de la Convención Unica y el título del mismo quedarán modificados en la siguiente forma:

"Medidas contra el uso indebido de estupefacientes

1.

Las Partes prestarán atención especial a la prevención del

uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación,

tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación

social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles

al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.

2.

Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de

personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y

readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes.

3.

Las Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo

así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido

de estupefacientes y de su prevención y fomentarán asimismo ese

conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que

se difunda el uso indebido de estupefacientes".

ARTICULO 16

Nuevo artículo 38 bis

A continuación del artículo 38 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:

"ARTICULO 38 BIS

Acuerdos conducentes a la creación de centros regionales

Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta

su régimen constitucional, legal y administrativo, y con el

asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si

así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico

ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la

misma región, de acuerdos Conducentes a la creación de centros

regionales de investigación científica y educación para combatir los

problemas que originan el uso y el tráfico ilícitos de estupefacientes".

ARTICULO 17

Idiomas del Protocolo y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión

1.

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,

inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto, hasta el 31

de diciembre de 1972, a la firma de todas las Partes en la Convención

Unica y todos sus signatarios.

2.

El presente Protocolo está sujeto a la ratificación de los Estados

que lo hayan firmado y que hayan ratificado o se hayan adherido a la

Convención Unica. Los instrumentos de ratificación serán depositados

ante el Secretario General.

3.

El presente Protocolo estará abierto, después del 31 de diciembre de

1972, a la adhesión de cualquier Parte en la Convención Unica que no lo

haya firmado. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el

Secretario General.

ARTICULO 18

Entrada en vigor

1.

El presente Protocolo, junto con las modificaciones que

contiene, entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que

se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o

adhesión, de conformidad con el artículo 17, por las Partes en la

Convención Unica.

2.

Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de

ratificación o adhesión después de la fecha de deposito de dicho

cuadragésimo instrumento, el presente Protocolo entrará en vigor el

trigésimo día siguiente a la fecha de deposito de su instrumento de

ratificación o adhesión.

ARTICULO 19

Efecto de la entrada en vigor

Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Unica después

de la entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el

párrafo 1 del artículo 18 será considerado, de no haber manifestado ese

Estado una intención diferente:

a)

Parte en la Convención Unica en su forma enmendada; y

b)

Parte en la Convención Unica no enmendada con respecto a toda Parte

en esa Convención que no esté obligada por el presente Protocolo.

ARTICULO 20

Disposiciones transitorias

1.

A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo

de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las

funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes

serán desempeñadas por la Junta constituida con arreglo a la Convención

Unica no modificada.

2.

El Consejo Económico y Social fijará la fecha en que entrará en

funciones la Junta constituida con arreglo a las modificaciones

contenidas en el presente Protocolo. A partir de esa fecha, la Junta

así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Unica

no modificada y de las partes en los instrumentos enumerados en el

artículo 44 de la misma que no sean Partes en el presente Protocolo,

las funciones de la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica

no modificada.

3.

El período de seis de los miembros electos en la primera elección

que se celebre después de ampliar la composición de la Junta de once a

trece miembros expirará a los tres años, y el de los siete miembros

expirará a los cinco años.

4.

Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al

cumplirse el mencionado período inicial de tres años serán designados

mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones

Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.

ARTICULO 21

Reservas

1.

Al firmar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él, todo

Estado podrá formular reservas a cualquier enmienda en él contenida, a

excepción de las enmiendas a los párrafos 6 y 7 del artículo 2

(artículo 1 del presente Protocolo), a los párrafos 1, 4 y 5 del

artículo 9 (artículo 2 del presente Protocolo), a los párrafos 1 y 4

del artículo 10 (artículo 3 del presente Protocolo), al artículo 11

(artículo 4 del presente Protocolo), al artículo 14 bis (artículo 7 del

presente Protocolo)al artículo 16 (artículo 8 del presente Protocolo),

al artículo 22 (artículo 12 del presente Protocolo), al artículo 35

(artículo 13 del presente Protocolo), al apartado b) del párrafo 1 del

articulo 36 (artículo 14 del presente Protocolo), al artículo 38

(artículo 15 del presente protocolo ) y al artículo 38 bis (artículo 16

del presente Protocolo).

2.

El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,

mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus

reservas.

ARTICULO 22

El Secretario General transmitirá copias auténticas certificadas del

presente Protocolo a todas las Partes en la Convención Unica y todos

sus signatarios. Al entrar el Protocolo en vigor de conformidad con el

párrafo 1 del artículo 18, el Secretario General preparará un texto de

la Convención Unica modificada por el presente Protocolo y transmitirá

copias auténticas certificadas del mismo a todos los Estados Partes o

que tengan derecho a hacerse Partes en la Convención modificada.

Hecho en Ginebra, el veinticinco de marzo de mil novecientos

setenta y dos en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de

las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, han

firmado el presente Protocolo en nombre de sus Gobiernos respectivos.