ESTUPEFACIENTES
LEY N° 20.449
Apruébase el Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes.
Bs. As., 22/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
"Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
estupefacientes", abierto a la firma en Ginebra el 25 de marzo de 1972
y suscripto por la República Argentina en la misma fecha, cuyo texto
forma parte de la presente Ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Oscar R. Puiggrós.
Eduardo F. Mc Loughlin.
PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
PREAMBULO
Las Partes en el presente Protocolo, considerando las disposiciones de
la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York
el 30 de marzo de 1961 (que en lo scesivo se denominará la Convención
Unica), deseosas de modificar la Convención Unica, han convenido en lo
siguiente:
ARTICULO 1
Modificación de los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica
Los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas
de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II,
excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del
artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni, en lo que respecta a su
adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34,
apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y
estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a
las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de
dichos preparados.
Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los
estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a
disposiciones del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los
artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y
27, y la cannabis a las del artículo 28.
La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de
la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas
de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del
artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los
artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28,
respectivamente".
ARTICULO 2
Modificaciones del título del artículo 9 de la Convención Unica y de su párrafo 1, e inserción de los nuevos párrafos 4 y 5
El título del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Composición y funciones de la Junta"
El párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1. La Junta se compondrá de Trece miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:
Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o
farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos,
propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean
miembros de las Naciones Unidas."
A continuación del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención Unica se insertarán los nuevos párrafos siguientes:
"4. La Junta, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las
disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo,
la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad
adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su
disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción,
la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes.
Todas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la presente
Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar la
cooperación de los gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo
para mantener un diálogo constante entre los gobiernos y la Junta que
promueva y facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los
objetivos de la presente Convención."
ARTICULO 3
Modificación de los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos.
El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un
miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para
formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha
recomendación deberá contar con el voto afirmativo de nueve miembros de
la Junta."
ARTICULO 4
Modificación del párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica
El párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"3. En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros."
ARTICULO 5
Modificación del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica
El párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de
estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y
científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará
lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias,
o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado. En
caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta última tendrá
derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones,
incluso las suplementarias."
ARTICULO 6
Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1.
Si, basándose en el examen de la información presentada por los
gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención, o de información transmitida por órganos u
organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean
aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras
organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales
internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se
trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo
Económico y Social con arreglo al Artículo 71 de la Carta de las
Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial
del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las
finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque
una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las disposiciones de
la presente Convención, tendrá derecho a proponer al gobierno
interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones.
Si, aún cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la
Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un
centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso
ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo
grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al
gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del
derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo
y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d), la
solicitud de información y las explicaciones de un gobierno o la
propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en
virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales;
Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha
comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno
interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias
aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente
Convención;
La Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestión
mencionada en el apartado a) supra, podrá proponer al gobierno
interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio,
por los medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno
interesado, si decide realizar ese estudio, podrá pedir a la Junta que
ponga a su disposición los medios técnico periciales y los servicios de
una o más personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los
funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o
personas que para ello proponga la Junta se someterán a la aprobación
del gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo
dentro del cual debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre
el gobierno y la Junta. El gobierno comunicará a la Junta los
resultados del estudio e indicará las medidas correctoras que considera
necesario adoptar;
Si la Junta considera que el gobierno interesado ha dejado de dar
las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al
apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido
conforme al apartado b) o que existe una situación grave que requiere
la adopción de medidas de cooperación en el plano internacional con
miras a su solución, podrá señalar el asunto a la atención de las
Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder así
cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro y
no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro
modo. La Junta deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe
una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación
internacional con miras a su solución y que el hecho de señalar esta
situación a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión es
el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de
examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre
el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la Asamblea
General.
La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del
Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d) del inciso 1, podrá,
si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes
que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él,
o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la
Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o
país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo."
ARTICULO 7
Nuevo artículo 14 bis
A continuación del artículo 14 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
"ARTICULO 14 bis
Asistencia técnica y financiera
En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las
medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en
sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado,
podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a
sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o
financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus
esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la
presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los
artículos 2, 35, 38 y 38 bis".
ARTICULO 8
Modificación del artículo 16 de la Convención Unica
El artículo 16 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Los
servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán
suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de
la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la
Junta."
ARTICULO 9
Modificación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica
Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1.
Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de
sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en
formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las
cuestiones siguientes:
La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;
La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar
otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las
que no se aplica esta Convención;
Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones;
Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica;
La cantidad aproximada de opio que se producirá;
El número de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos; y
Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno
de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
2.
Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo
21, el total de las previsiones para cada territorio y cada
estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, será
la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del
párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las
existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la
cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1;
Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo
21, por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del
artículo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada
territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados
a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria
para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año
anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el
apartado c) del párrafo 1, o la cantidad indicada en el apartado f) del
párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor;
Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo
21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para
cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los
apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad
necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del
año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el
apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el
apartado h) del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor;
Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los
apartados precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda
para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya
entregado para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las
existencias especiales para las necesidades de la población civil.
Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y
tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones
del artículo 21 bis, no deberán excederse las previsiones."
ARTICULO 10
Modificación del artículo 20 de la Convención Unica
El artículo 20 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1.
Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus
territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en
formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las
cuestiones siguientes:
Producción y fabricación de estupefacientes;
Uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes
de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se
aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la
fabricación de estupefacientes;
Consumo de estupefacientes;
Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;
Decomiso de estupefacientes y destino que se les da;
Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas; y
Superficie determinable de cultivo de la adormidera.
2.
Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el
párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se
presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al
año a que se refieren;
Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el
apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se prestará
a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos
relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente
datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país
o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de
estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer
las necesidades de la población civil."
ARTICULO 11
Nuevo artículo 21 bis
A continuación del artículo 21 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
"ARTICULO 21 BIS
Limitación de la producción del opio
La producción de opio de cualquier país o territorio se
organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que, en la medida
de lo posible, la cantidad producida en un año cualquiera no exceda de
las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir,
establecidas de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del
artículo 19.
Si la Junta, basándose en la información que posea en virtud de las
disposiciones de la presente Convención, concluye que una Parte que ha
presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f) del
párrafo 1 del artículo 19 no ha limitado el opio producido dentro de
sus fronteras a los fines lícitos conforme a las previsiones
pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lícita o
ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha Parte, ha sido desviada
al tráfico ilícito, podrá, después de estudiar las explicaciones de la
Parte de que se trate, que le deberán ser presentadas en el plazo de un
mes a partir de la notificación de tal conclusión, decidir que se
deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de
producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 19 para el año inmediato en el que dicha
deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estación
del año y las obligaciones contractuales respecto de la exportación del
opio. Esta decisión entrará en vigor noventa días después de haber sido
notificada a la Parte de que se trate.
Después de notificar a la Parte interesada la decisión adoptada
conforme al párrafo 2 supra respecto de una deducción, la Junta
consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la
situación.
Si la situación no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en
su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
Al adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con
el párrafo 2 supra, la Junta tendrá en cuenta no sólo todas las
circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema del
tráfico ilícito a que se hace referencia en dicho párrafo 2, sino
también cualesquier nuevas medidas pertinentes de fiscalización que
puedan haber sido adoptadas por la Parte".
ARTICULO 12
Modificación del artículo 22 de la Convención Unica
El artículo 22 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1.
Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una
Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la
adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte
la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los
estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada
prohibirá dicho cultivo.
Una Parte que prohíba el cultivo de la adormidera o de la planta de
la cannabis tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier
planta ilícitamente cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades
requeridas por la Parte para propósitos científicos o de investigación".
ARTICULO 13
Modificación del artículo 35 de la Convención Unica
El artículo 35 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a)
Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción
preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán
designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;
Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes de que sean miembros para mantener una
lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
Velarán por que la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita;
Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para
una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los
órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el
derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por
vía diplomática;
Proporcionarán, si lo consideran apropiado, a la Junta y a la
Comisión por conducto del Secretario General, además de la información
prevista en el artículo 18, la información relativa a las actividades
ilícitas de estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la
referencia al cultivo, producción, fabricación, tráfico y uso ilícito
de estupefacientes; y
En la medida de lo posible, proporcionarán la información a que se
hace referencia en el apartado anterior en la manera y en la fecha que
la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle
su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de tratar
de reducir las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de las
fronteras de la Parte."
ARTICULO 14
Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1.
A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las
Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y
la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas
en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por
cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito,
transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes
a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que
en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las
disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si
se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en
forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de
privación de libertad;
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las
personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos
delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de
sancionarlas penalmente o además de declararlas culpables o de
sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación,
postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38.
A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:
i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete
en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer
cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los
actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos
de que trata este artículo, se considerán como delitos, tal como se
dispone en el inciso 1;
iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por
nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo
territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo
territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de
conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho
delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso
ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará
incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado
de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro;
ii) Si una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii)
del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la
Parte requerida;
iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el
inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como
casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas
por el derecho de la Parte requerida;
iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la
Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los
incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte
tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades
competentes consideran que el delito no es suficientemente grave".
ARTICULO 15
Modificación del artículo 38 de la Convención Unica y del título del mismo
El artículo 38 de la Convención Unica y el título del mismo quedarán modificados en la siguiente forma:
"Medidas contra el uso indebido de estupefacientes
Las Partes prestarán atención especial a la prevención del
uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación,
tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación
social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles
al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.
Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de
personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y
readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes.
Las Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo
así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido
de estupefacientes y de su prevención y fomentarán asimismo ese
conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que
se difunda el uso indebido de estupefacientes".
ARTICULO 16
Nuevo artículo 38 bis
A continuación del artículo 38 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
"ARTICULO 38 BIS
Acuerdos conducentes a la creación de centros regionales
Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta
su régimen constitucional, legal y administrativo, y con el
asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si
así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico
ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la
misma región, de acuerdos Conducentes a la creación de centros
regionales de investigación científica y educación para combatir los
problemas que originan el uso y el tráfico ilícitos de estupefacientes".
ARTICULO 17
Idiomas del Protocolo y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto, hasta el 31
de diciembre de 1972, a la firma de todas las Partes en la Convención
Unica y todos sus signatarios.
El presente Protocolo está sujeto a la ratificación de los Estados
que lo hayan firmado y que hayan ratificado o se hayan adherido a la
Convención Unica. Los instrumentos de ratificación serán depositados
ante el Secretario General.
El presente Protocolo estará abierto, después del 31 de diciembre de
1972, a la adhesión de cualquier Parte en la Convención Unica que no lo
haya firmado. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el
Secretario General.
ARTICULO 18
Entrada en vigor
El presente Protocolo, junto con las modificaciones que
contiene, entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que
se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o
adhesión, de conformidad con el artículo 17, por las Partes en la
Convención Unica.
Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de
ratificación o adhesión después de la fecha de deposito de dicho
cuadragésimo instrumento, el presente Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha de deposito de su instrumento de
ratificación o adhesión.
ARTICULO 19
Efecto de la entrada en vigor
Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Unica después
de la entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 18 será considerado, de no haber manifestado ese
Estado una intención diferente:
Parte en la Convención Unica en su forma enmendada; y
Parte en la Convención Unica no enmendada con respecto a toda Parte
en esa Convención que no esté obligada por el presente Protocolo.
ARTICULO 20
Disposiciones transitorias
A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las
funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes
serán desempeñadas por la Junta constituida con arreglo a la Convención
Unica no modificada.
El Consejo Económico y Social fijará la fecha en que entrará en
funciones la Junta constituida con arreglo a las modificaciones
contenidas en el presente Protocolo. A partir de esa fecha, la Junta
así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Unica
no modificada y de las partes en los instrumentos enumerados en el
artículo 44 de la misma que no sean Partes en el presente Protocolo,
las funciones de la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica
no modificada.
El período de seis de los miembros electos en la primera elección
que se celebre después de ampliar la composición de la Junta de once a
trece miembros expirará a los tres años, y el de los siete miembros
expirará a los cinco años.
Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al
cumplirse el mencionado período inicial de tres años serán designados
mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones
Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.
ARTICULO 21
Reservas
Al firmar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él, todo
Estado podrá formular reservas a cualquier enmienda en él contenida, a
excepción de las enmiendas a los párrafos 6 y 7 del artículo 2
(artículo 1 del presente Protocolo), a los párrafos 1, 4 y 5 del
artículo 9 (artículo 2 del presente Protocolo), a los párrafos 1 y 4
del artículo 10 (artículo 3 del presente Protocolo), al artículo 11
(artículo 4 del presente Protocolo), al artículo 14 bis (artículo 7 del
presente Protocolo)al artículo 16 (artículo 8 del presente Protocolo),
al artículo 22 (artículo 12 del presente Protocolo), al artículo 35
(artículo 13 del presente Protocolo), al apartado b) del párrafo 1 del
articulo 36 (artículo 14 del presente Protocolo), al artículo 38
(artículo 15 del presente protocolo ) y al artículo 38 bis (artículo 16
del presente Protocolo).
El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus
reservas.
ARTICULO 22
El Secretario General transmitirá copias auténticas certificadas del
presente Protocolo a todas las Partes en la Convención Unica y todos
sus signatarios. Al entrar el Protocolo en vigor de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 18, el Secretario General preparará un texto de
la Convención Unica modificada por el presente Protocolo y transmitirá
copias auténticas certificadas del mismo a todos los Estados Partes o
que tengan derecho a hacerse Partes en la Convención modificada.
Hecho en Ginebra, el veinticinco de marzo de mil novecientos
setenta y dos en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de
las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Protocolo en nombre de sus Gobiernos respectivos.