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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**IMPUESTOS

Ley Nº 20.453**

Modificación de los impuestos al juego y a las entradas a los cinematógrafos.

Bs. As., 22/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Establécese en

todo el territorio del país un impuesto especial de cinco pesos ($ 5.-)

a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino y salas de

juego de azar, habilitados por autoridad competente.

Art. 2º - Establécese en todo

el territorio del país, un impuesto especial a la compra de entradas o

derechos de acceso a los hipódromos habilitados por autoridad

competente, cuyo monto será de:

a)

Treinta y tres pesos ($ 33.-) por cada entrada a recinto oficial;

b)

Diez pesos ($ 10.-) por cada entrada a recinto "paddock";

c)

Cinco pesos con cincuenta ($ 5,50) por cada entrada a recinto especial;

d)

Dos pesos con diez ($ 2,10) por cada entrada a recinto popular.

La autoridad de aplicación establecerá la asimilación a las categorías fijadas, cuando ello fuera menester.

Art. 3º - Los impuestos creados

por los artículos 1º y 2º se adicionarán al precio de las respectivas

entradas, debiendo ser percibidos por las entidades a que se refieren

los mencionados artículos en el momento del expendio como agentes

percepción, y depositados íntegramente en el Banco de la Nación

Argentina en la cuenta, condiciones y plazos que determine la

reglamentación.

Art. 4º - El Poder Ejecutivo

queda facultado para modificar anualmente el monto de los impuestos que

se fijan en los artículos 1º y 2º, hasta un máximo de variación no

mayor al que resulte de aplicar los índices de costo de vida, según los

datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 5º - No regirán para los

tributos de esta ley las exenciones que se hubieran otorgado por leyes

generales o especiales anteriores a la misma.

Art. 6º -Los gravámenes de

esta ley se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto

ordenado en 1973). La aplicación, percepción y fiscalización de los

mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 7º -Créase un Fondo para

la Asistencia Hospitalaria de Niños en todo el país, cuya

administración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

Art. 8º - El producido de los

gravámenes que se establecen por los artículos 1º y 2º se distribuirá

en partes iguales entre el Fondo Escolar Permanente creado por Ley

16.727 y el Fondo que se crea por el artículo anterior.

Art. 9º -Decláranse de interés

nacional las inversiones, servicios y obras a que se destinen los

recursos del Fondo Escolar Permanente, creado por la Ley 16.727 y los

del Fondo que se crea por el artículo 7º, quedando, en consecuencia el

producido de la presente ley excluido del régimen de la Ley 20.221, de

acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 7º.

Art. 10. - Deróganse la Ley

20.049 de creación del impuesto al juego, y el impuesto especial del

quince por ciento (15%) a las entradas a los cinematógrafos,

establecido por el artículo 12 -apartado 3- del Decreto-Ley N° 8.718/57.

Art. 11. -Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día 1° de junio de 1973.

Art. 12. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Jorge Webbe.

Oscar R. Puiggrós.

Gustavo Malek.