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CONICET

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)

Apruébase el Estatuto de las carreras del

Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo.

LEY Nº 20.464

Bs. As., 23/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Apruébase el Cuerpo

Normativo adjunto (Anexo I) que constituye el Estatuto de la "Carrera

del Investigador Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del

Personal de Apoyo de la Investigación y Desarrollo", del Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).

Art. 2º — El Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) elevará al Poder

Ejecutivo en el término de treinta (30) días el proyecto de escalafón

correspondiente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Ruig.

ANEXO I

CARRERAS DEL INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO

CAPITULO I

Disposiciones Básicas y Generales

Artículo 1º — El presente Estatuto rige los

derechos, deberes y responsabilidades de las Carreras del "Investigador

Científico y Tecnológico" y del "Personal de Apoyo a la Investigación y

Desarrollo", del CONICET.

Art. 2º — La Carrera del Investigador comprende las

personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus

distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución. Esta

Carrera tiene por objeto:

a)

Favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original;

b)

Garantizar el estímulo a todas las áreas científicas y tecnológicas que sean de interés nacional;

c)

Considerar armónicamente la investigación científica y tecnológica;

d)

Fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad.

Art. 3º — La Carrera del Personal de Apoyo comprende

los profesionales técnicos y artesanos con aptitudes para las tareas

específicas de apoyo directo a la ejecución de los programas de

investigación, y desarrollo y ocupados en ellas. Esta Carrera tiene por

objeto jerarquizar y estimular la tarea de apoyo técnico a la

investigación y desarrollo, favoreciendo la formación y dedicación de

profesionales y técnicos de diferente nivel a esa tarea.

Art. 4º — Están comprendidas en las disposiciones

del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento

emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y

pertenezcan o desarrollen sus tareas en:

a)

Centros de investigación que dependan total o parcialmente del CONICET;

b)

Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas;

c)

Instituciones nacionales, provinciales o municipales;

d)

Empresas del Estado;

e)

Instituciones privadas sin fines de lucro;

f)

Otros lugares que el CONICET considere de interés.

Art. 5º — Las normas del Estatuto y Escalafón del

Personal Civil de la Administración Pública Nacional, son de aplicación

supletoria al personal incorporado al presente régimen. Al efecto, será

considerado como Personal Permanente y sus Derechos, Prohibiciones y

Deberes serán los que correspondan a esa condición.

CAPITULO II

Clases

Art. 6º — Las Carreras comprenden las clases que

se indican a continuación y que se definen mediante los requisitos

básicos exigidos para pertenecer a cada una de ellas. La interpretación

de dichos requisitos corresponde al Directorio del CONICET y a los

órganos de aplicación que este constituya, de acuerdo con lo expresado

en el Capítulo VIII.

A. Carrera del Investigador Científico y Tecnológico

a)

Investigador Asistente: Se requiere haber

realizado una labor personal de investigación científica, o algún

desarrollo o labor tecnológica creativos, demostrando aptitudes para

ejecutarlas bajo la guía o supervisión de otros, así como poseer la

preparación técnica necesaria para desarrollar un tema por sí mismo;

b)

Investigador Adjunto: Se requiere haber alcanzado

la capacidad de planear y ejecutar una investigación o desarrollo, así

como de colaborar eficientemente en equipos. El Consejo se reserva el

derecho de designar un director o asesor en caso que lo juzgue

necesario;

c)

Investigador Independiente: Se requiere haber

realizado trabajos originales de importancia en investigación

científica o en desarrollo. Asimismo, estar en condiciones de elegir

los temas, y planear y efectuar las investigaciones en forma

independiente, o haberse distinguido como miembro de un equipo de

reconocida competencia;

d)

Investigador Principal: Se requiere haber

realizado una amplia labor científica o de desarrollo tecnológico, de

originalidad y alta jerarquía reconocida, revelada por sus

publicaciones y por la influencia de sus trabajos en el adelanto de su

especialidad en el campo de la ciencia o de la técnica. Deberá poseer

capacidad para la formación de discípulos y para la dirección de grupos

de investigación.

e)

Investigador Superior: Se requiere haber

realizado una extensa labor original de investigación científica o de

desarrollo tecnológico, de alta jerarquía que lo sitúe entre el núcleo

de los especialistas reconocidos en el ámbito internacional. Deberá

haberse destacado en la formación de discípulos y la dirección de

centros de investigación.

Los criterios para establecer en qué clase deberá

ubicarse al investigador así como para la evaluación de los informes

periódicos, deberán considerar el conjunto de su obra desde los

siguientes puntos de vista:

a)

Cualitativos (subsidiariamente cuantitativos);

b)

En lo que haga a su capacidad para transmitir

conocimientos y experiencias directamente relacionadas con su actividad

como investigador, así como para dirigir y formar personal de

investigación;

c)

En las Clases Principal y Superior: la actividad

llevada a cabo en la creación, organización y/o desarrollo de centros

de investigación o su actuación en organismos de planeamiento,

promoción o ejecución científica.

B) Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo

a)

Profesional

1.

Profesional Principal: Se requiere poseer

capacidad y experiencia para planear y realizar con independencia

trabajos técnicos de apoyo y para dirigir un grupo técnico que pueda

atender las necesidades de uno o varios proyectos. Trabajarán bajo la

supervisión de investigadores. Para pertenecer a esta clase es

necesario poseer título universitario y, en casos excepcionales,

antecedentes y experiencia equivalentes, considerados por el

Directorio, por el voto de los 2/3 de sus miembros.

2.

Profesional Adjunto: Se requiere poseer capacidad

para ejecutar tareas técnicas sistemáticas o de mantenimiento y

análisis o estar a cargo de una unidad operativa auxiliar. Debe poseer

título universitario o capacitación especial que pueda considerarse

equivalente a estos efectos, avalada por amplia experiencia.

3.

Profesional Asistente: Se requiere tener

capacidad para ejecutar tareas técnicas bajo la dirección o supervisión

de personal superior. Debe poseer título universitario o formación o

capacidad especial que puede considerarse equivalente a estos efectos,

avalada por amplia experiencia.

b)

Técnico

1.

Técnico Principal: Se requiere poseer gran

experiencia y conocimiento para la ejecución independiente de tareas

técnicas generales y capacidad y habilidad para la conducción de

equipos de trabajo o colaborar en tareas con personal superior. Debe

poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia

equivalentes.

2.

Técnico Asociado: Se requiere poseer experiencia

o capacidad para ejecutar tareas técnicas generales, habiendo

demostrado condiciones para emprender nuevos trabajos, colaborar con

personal técnico de categoría más elevada y/o con investigadores. Debe

poseer título secundario o acreditar capacidad o formación equivalente.

3.

Técnico Asistente: Se requiere acreditar

capacidad para ejecutar tareas técnicas auxiliares bajo la dirección de

investigadores o de técnicos de categoría más elevada. Debe poseer

título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalente.

4.

Técnico Auxiliar: Se requiere alguna experiencia

en su especialidad y capacidad para iniciarse en las tareas propias de

su clase. Debe poseer formación secundaria o acreditar antecedentes

equivalentes.

c)

Artesano

1.

Artesano Principal: Se requiere capacidad y larga

experiencia en su especialidad, excepcional habilidad manual y

reconocida imaginación creadora.

2.

Artesano Asociado: Se requiere gran experiencia,

gran habilidad manual y que posea aptitudes e iniciativa personal para

resolver requerimientos.

3.

Artesano Ayudante: Se requiere experiencia y habilidad manual, sujeto a control directo.

4.

Artesano Aprendiz: Se requiere ser operario

calificado que haya demostrado particular habilidad manual e

inquietudes para iniciarse en tareas propias de esta Clase.

CAPITULO III

Ingresos

Condiciones Generales para todo el Personal:

Art. 7º — Es privativo del CONICET establecer el

número de personas que podrán ingresar al presente régimen, así como

aceptar a los candidatos que se presenten o invitar para que lo hagan a

personas de méritos relevantes. Para todo ello, el CONICET tendrá en

cuenta no sólo los méritos intrínsecos de los candidatos sino también

la situación de la ciencia en el país, las necesidades derivadas de los

intereses esenciales de la Nación, la conveniencia de promover el

desarrollo de determinadas disciplinas científicas a los fines de los

planes nacionales de desarrollo científico y técnico y las

disponibilidades presupuestarias.

Art. 8º — El ingreso podrá efectuarse en

cualesquiera de las clases de acuerdo exclusivamente con los méritos y

antecedentes del postulante y de los demás requisitos que señala este

Estatuto, no existiendo una correlación forzosa entre la clase en la

que sea designado y la posición que ocupe en la estructura orgánica a

la que pertenezca.

Art. 9º — El ingreso se efectuará en una o más

épocas del año que establecerá el Directorio. Los investigadores

argentinos que se hallen en el exterior podrán enviar desde allí su

solicitud de inscripción y el Consejo podrá considerarla fuera de los

términos establecidos, tratando de que la labor del investigador no

sufra interrupción alguna.

Art. 10. — Cuando la persona que se designe para

ingresar no pertenezca a centros o institutos del CONICET, la

designación no será válida hasta tanto la institución a la que

pertenece o en la cual desarrollará sus trabajos no preste la

conformidad para el ingreso. Al presentar dicha conformidad la

institución deberá asumir los siguientes compromisos:

a)

Facilitar el adecuado desarrollo de la labor del

agente y el cumplimiento de las obligaciones que él asume con respecto

al CONICET;

b)

En el caso de pertenecer a la misma, abonarle la

totalidad de los haberes y beneficios que le son debidos, según las

normas vigentes en la institución, y de concederle los aumentos

salariales y promociones lo que corresponda de acuerdo con su posición

y capacidad, en un nivel no menor que el del resto del personal de la

misma jerarquía.

Cuando lo juzgue oportuno, el CONICET gestionará la

concertación de convenios con instituciones que cuenten con personal

investigador, profesional o técnico relativamente numeroso incorporado

o a incorporar a este régimen, a fin de establecer las condiciones

generales en que, de conformidad con lo previsto en este Estatuto,

podrán hacerse esas incorporaciones y con el objeto de asegurar la

colaboración de esas entidades y el otorgamiento de las facilidades a

que se aluden en el apartado a).

Art. 11. — En el caso de que el personal perdiera la

posibilidad de trabajar en el lugar en que fue autorizado, o si el

lugar de trabajo resultara inadecuado a criterio del CONICET, el agente

de común acuerdo con el CONICET, agotará las posibilidades para hallar

otro lugar de trabajo. En el caso de que no sea posible hallar uno

nuevo en el término de nueve meses, el agente tendrá derecho a percibir

la indemnización prevista por el Estatuto del Personal Civil de la

Nación.

Condiciones Particulares para el Ingreso a la Carrera del Investigador:

Art. 12. — El aspirante a ingresar deberá

cumplir con los siguientes requisitos, además de las condiciones

establecidas en el artículo 6º.

a)

Para ingresar a la Clase Asistente se deberá

tener no más de 35 años y ser egresado universitario o poseer una

preparación equivalente a juicio del CONICET;

b)

Para ingresar a las otras Clases se requiere no

tener más de 40 años para la Clase Adjunto; 45 años para la Clase

Independiente y 50 años para la Clase Principal.

El Directorio, con el voto de los 2/3 de sus

miembros, podrá hacer excepciones a esta norma cuando los antecedentes

del aspirante lo justifiquen, así como invitar a ingresar a la Carrera

a aquellas personas que considere de interés que pertenezcan a la

misma, aunque éstas hayan superado la edad límite fijada para la Clase

en que se lo designe.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.385 B.O. 3/10/2017 se deja sin efecto el requisito de edad para el otorgamiento de las becas de investigación del CONICET, como así también para las becas postdoctorales y el ingreso a la carrera de investigador)

Art. 13. — Para solicitar el ingreso, el aspirante

deberá presentar la relación detallada de sus antecedentes, estudios

realizados, investigaciones que haya llevado a cabo y orientación que

se propone dar a las mismas en el futuro, así como el plan de trabajo

para el período inmediato de un año, en un todo de acuerdo con las

normas que establezca el CONICET. Asimismo, indicará el lugar en que

desarrollará sus actividades, el que deberá ser expresamente aceptado

por el CONICET, y acompañará la conformidad de la institución en que

trabajará en los casos previstos en los incisos b, c, d, e y f del

artículo 4º, según las normas establecidas en el artículo 10. Si fuera

designado en la clase de Investigador Asistente podrá proponer la

persona que actuará en calidad de director de trabajo. La Comisión

Asesora respectiva podrá citar al Candidato para una entrevista

personal, si así lo considera necesario para una mejor evaluación de

sus méritos y posibilidades futuras.

Art. 14. — Los investigadores designados en la

Carrera dispondrán de un plazo de seis (6) meses desde la fecha en que

se les comunique su designación para formalizar el ingreso. Quienes

deseen un plazo mayor, el que en conjunto no podrá exceder de doce (12)

meses, deberán solicitarlo exponiendo las razones. El Directorio

resolverá en definitiva. En el caso de que no hubiere el pedido a que

alude el párrafo anterior, la designación quedará sin efecto al

transcurrir los seis meses señalados. Lo mismo sucederá cuando venza la

prórroga que el CONICET hubiera otorgado.

Art. 15. — Los investigadores extranjeros que se

encuentren trabajando en nuestro país bajo contrato a término fijo, no

podrán ingresar a la Carrera hasta la finalización del período de

contrato. En tales casos el CONICET consultará previamente a la

institución contratante a los efectos del artículo 10 y de las

cláusulas del contrato vigente entre la institución y el investigador.

Condiciones Particulares para el Ingreso a la Carrera del Personal de Apoyo:

Art. 16. — La solicitud para el ingreso a la

Carrera debe ser siempre presentada por un Director de Instituto, o de

Laboratorio, Profesor a cargo de Cátedra o investigador de categoría

equivalente, en todos los casos con dedicación exclusiva y que acredite

un nivel de investigación acorde con las exigencias del CONICET, o por

miembros de la Carrera del Investigador de clase no inferior a

Independiente, con la previa conformidad del Director del Instituto, o

del Laboratorio, o Titular de la Cátedra donde estos mismos realizan

sus tareas.

En casos debidamente justificados y con el voto de

los 2/3 de los miembros de Directorio, se podrá asignar un profesional

o un técnico auxiliar a miembros pertenecientes a la Clase Adjunto.

Art. 17. — La solicitud a la que se refiere el artículo anterior debe ser acompañada de los siguientes elementos de juicio:
a)

Curriculum vitae del candidato y del responsable;

b)

Descripción general de la actividad del

Instituto, Laboratorio o Cátedra y tareas que se asignarán, dentro de

ella, al profesional o técnico propuesto, indicando además el personal

dedicado a la investigación (señalando quienes se hallan en régimen de

dedicación exclusiva) así como también los profesionales y auxiliares

técnicos con que ya se cuentan;

c)

Otros elementos que dispongan las normas que dicte el CONICET al respecto.

CAPITULO IV

Derechos

Derechos Generales para todo el Personal:

Art. 18. — Son derechos del personal perteneciente a este régimen:
a)

La estabilidad, condicionada exclusivamente a la

realización de sus tareas y al cumplimiento de las obligaciones que le

impone el presente Estatuto;

b)

La justa calificación y promoción, atendiendo al

correcto cumplimiento de las obligaciones que le impone la

responsabilidad emergente de la clase en la que reviste;

c)

La justa retribución de la tarea desarrollada;

d)

Treinta días de licencia ordinaria anual. Los que

revisten simultáneamente en otra institución se regirán por las normas

que establece el régimen de ésta;

e)

El adicional anual para la Clase Asistente de la

Carrera del Investigador y todas las Clases de la Carrera del Personal

de Apoyo o bienal para el resto de las Clases de la Carrera del

Investigador, si su labor es considerada satisfactoria;

f)

La indemnización prevista por el artículo 11;

g)

Solicitar licencia con goce total o parcial de haberes, o sin ellos, por algunas de las siguientes razones:

1) Asistir a reuniones científicas o tecnológicas de

reconocida jerarquía. Esta norma es aplicable solo a todas las clases

de la Carrera del Investigador y a las Clases a) Profesional y b)

Técnico Principal y Asociado de la Carrera del Personal de Apoyo.

2) Cumplir breves estadías en centros avanzados de

la especialidad a fin de permitirle efectuar observaciones y/o

consultas, enterarse de nuevos métodos de trabajo y objetivos similares.

3) Hacer uso de una beca o ayuda similar del CONICET

o de otra institución nacional, extranjera o internacional, para la

realización de tareas que a juicio del CONICET sean de interés real y

directo para la labor científica o tecnológica del agente o para el

perfeccionamiento de su formación. Esta norma es aplicable solo a las

Clases Asistente Adjunto de la Carrera del Investigador y a todas las

Clases de la Carrera del Personal de Apoyo.

Las licencias en razón de los puntos 1 y 2 no podrán

exceder en conjunto 180 días cada seis años consecutivos y los períodos

parciales no serán mayores de 60 días corridos.

La licencia en razón del punto 3 podrá ser concedida hasta un año y renovada una sola vez por igual período.

h)

Solicitar licencia sin goce de haberes por razones debidamente justificadas, hasta un año, prorrogable por uno más.

Art. 19. — Los resultados de los estudios,

investigaciones y trabajos realizados por el personal como consecuencia

del presente régimen serán de propiedad conjunta del personal, del

Consejo y de la Institución a cuyo personal pertenece aquél. Esta

cláusula no afectará la libre difusión de los resultados de esas

tareas, cuando los mismos no sean patentables. En este último caso, el

Consejo, de común acuerdo con la Institución antes aludida, adoptará

las previsiones que permitan la difusión de nuevo conocimientos y dejen

a salvo, al mismo tiempo, los derechos patrimoniales del personal, el

Consejo y la otra Institución. No obstante lo expresado

precedentemente, el personal involucrado en el trabajo tendrá derecho a:

a)

Figurar como autor o autores del invento patentado en el título expedido a nombre de la o las instituciones;

b)

Una participación de los beneficios de la venta o

explotación de la patente, con arreglo a lo que el Directorio

establezca por reglamentación, cuando el personal dependa solo al

CONICET. En caso de que dependa también de otra institución se reglará

de común acuerdo entre ambos organismos.

Art. 20. — El personal tendrá derecho a jubilación

ordinaria o extraordinaria de conformidad con la legislación vigente en

la Administración Pública Nacional y no podrá ser obligado a jubilarse,

hasta transcurridos dos (2) años de haber cumplido los extremos

necesarios para obtener su jubilación ordinaria.

Art. 21. — Contra los actos firmes de las

autoridades del CONICET que dispongan la cesantía o la exoneración del

personal comprendido en el presente régimen procederá, a opción del

interesado, el Recurso Administrativo de Alzada o la acción judicial

pertinente, de acuerdo con los artículos 94. y siguientes del

Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,

aprobado por el Decreto 1759/72.

Art. 22. — Cuando el fallo de la Justicia disponga

la reincorporación del personal, éste deberá hacerse con el

reconocimiento de los haberes devengados desde la fecha en que se

dispuso el cese de la función.

Art. 23. — En todos los casos en que se interpongan

recursos se deberán tomar los recaudos para preservar las partidas o

vacantes presupuestarias hasta tanto se resuelva en forma definitiva la

situación del investigador, profesional, técnico o artesano.

Art. 24. — El personal que como consecuencia de

enfermedad profesional o accidentes originados en actos del servicio o

por ellos resultara disminuido para el trabajo, gozará del haber

mensual que por tal concepto establezcan las disposiciones que rigen en

el ámbito de la Administración Pública Nacional o que expresamente

determinen las leyes o decretos vigentes.

Art. 25. — El personal tendrá derecho a

indemnización especial en los casos de traslados que motiven un cambio

en su residencia habitual y al reintegro de los gastos originados en y

por actos del servicio.

Art. 26. — El CONICET realizará dentro de los 180

días un estudio de factibilidad económico-financiero para el

establecimiento de un régimen que permita mantener actualizada su

retribución cuando se den las causales a que se refieren los artículos

20 y 24.

Derechos Particulares para la Carrera del Investigador:

Art. 27. — Son derechos de los investigadores:
a)

Los derechos universales reconocidos a los investigadores científicos y tecnológicos a los que el país haya adherido;

b)

Desarrollar sus investigaciones en el clima de libertad académica creativa;

c)

La plena autonomía en el ejercicio de su

disciplina, sometida tan sólo a las exigencias propias de los niveles

de experiencia que hubieran alcanzado.

Art. 28. — Los investigadores se regirán por las siguientes normas complementarias con respecto a licencias:
a)

Durante el primer año posterior a su ingreso no

podrán solicitar licencias para viajes al exterior o el goce de becas

externas. Se exceptúa la concurrencia a congresos, seminarios, cursos o

visitas previstos en los puntos 1 y 2, del inciso g) del artículo 18;

b)

Los investigadores de las clases Independiente,

Principal y Superior, tendrán derecho a un año de licencia con goce de

sueldo, después de cada seis años de ejercicio efectivo de la

dedicación exclusiva y de permanencia consecutiva en el país. Las

licencias previstas en los puntos 1 y 2 del inciso g) del artículo 18,

no interrumpirán dicho período.

No podrán acumularse dos licencias consecutivas de la prevista en el presente artículo.

Para hacer uso de esta licencia el investigador

deberá presentar el plan de actividades que se propone desarrollar, el

cual deberá ser aprobado por el CONICET. Esta año se contará como un

año normal para los ascensos y antigüedad. Asimismo, si el lugar de

trabajo propuesto es fuera de su lugar habitual de residencia podrá

hacer uso de una beca de investigador formado del CONICET o una beca,

ayuda, retribución, etc., de otra institución.

Igualmente, podrá percibir recursos económicos

adicionales que le posibiliten atender los gastos específicos que

demande su plan de trabajo, debidamente autorizados por el CONICET.

Art. 29. — En caso de que el ingreso de un

investigador sea rechazado, tendrá derecho a solicitar las

consiguientes revocatoria y modificatoria, en forma fundada, ante el

Directorio del CONICET. El derecho a solicitar la revisión y

modificación de la decisión también le alcanza en el caso de que el

investigador considere inadecuada la ubicación que se le ha dado dentro

de la Carrera.

CAPITULO V

Deberes

Deberes Generales para todo el Personal:

Art. 30. — En adición a los deberes impuestos

por el Estatuto del Personal Civil de la Nación, las leyes, decretos y

resoluciones especiales, el personal incorporado al presente régimen

tendrá las siguientes obligaciones generales:

a)

Conocer y cumplir las disposiciones de este Estatuto y demás disposiciones dictadas por autoridad competente;

b)

Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por

el término de treinta (30) días, si antes no fuere reemplazado o

aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones;

c)

Presentar sus declaraciones juradas de cargo y retribución en las fechas que el CONICET fije al respecto;

d)

Declarar bajo juramento la nómina de familiares a

su cargo, y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de

producido el cambio de estado civil o variante de carácter familiar,

acompañando la documentación correspondiente;

e)

Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio;

f)

Informar sobre el desarrollo de sus actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET.

Art. 31. — El personal que usufructúe alguna de las

licencias con goce de sueldo a que se refieren los artículos 18 (inc.

g)

y 28 (inc. b), quedará comprometido a regresar al país y mantener

residencia en el mismo por un período igual al triple del tiempo que

duró la licencia, con un mínimo de un año, a partir de la fecha de

regreso. El personal que infringiese este compromiso podrá ser

sancionado con exoneración, sin perjuicio de la devolución al organismo

de las retribuciones y cualquier otra ayuda adicional percibida con

motivo de la referida licencia.

Art. 32. — Las personas que soliciten el ingreso o

que estén ya incorporadas al presente régimen, no podrán renunciar al

cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva

designación, sin la previa conformidad del CONICET.

El Directorio evaluará debidamente el tema sobre el

que trata y el lugar en que se desempeña, a fin de que el mismo no

interfiera sustancialmente con su tarea específica.

Deberes Particulares para la Carrera del Investigador:

Art. 33. — El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a:
a)

Participar en los organismos de conducción y asesoramiento del CONICET, salvo que sea eximido por resolución del CONICET;

b)

Desempeñarse con dedicación exclusiva,

entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la

formación integral del investigador. Su función será compatible con:

1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una

cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En

caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la

disciplina de que trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos

cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados, que en

ningún caso podrán exceder de tres (3) años.

2) El dictado de cursos y conferencias.

3) La asociación a sociedades científicas,

profesionales o tecnológicas o integrar cuerpos directivos, comisiones

de estudio, jurados y realizar actividades similares. En estos casos

deberán comunicar al Consejo su participación en dichas actividades,

las cuales en ningún momento podrán interferir las responsabilidades,

tareas y funciones que tienen asignadas por el cargo que desempeñan.

4) El asesoramiento técnico-científico de alto nivel al sector estatal o privado, en tanto reviste carácter de no permanente.

El desempeño de cualesquiera de las actividades

mencionadas en el párrafo anterior requiere la autorización expresa del

CONICET, de acuerdo con su propio criterio, y teniendo en cuenta las

necesidades de la actividad propuesta y la necesaria transferencia de

conocimientos del área científica y técnica al sector público y privado

nacional.

c)

Presentar un informe sobre su actuación en el

período. La presentación será anual para los investigadores Asistentes,

y cada dos años para las demás clases. El informe será acompañado con

los ejemplares de las publicaciones que se haga mención. Esta

obligación rige a partir de los seis (6) meses de haber ingresado a la

Carrera, y en la fecha que fije el CONICET para la presentación del

informe. No obstante, el CONICET se reserva el derecho de solicitar un

informe fuera de los plazos estipulados cuando razones justificadas así

lo hicieren necesario;

d)

En el caso de los Investigadores Asistentes,

desarrollar sus tareas bajo la dirección del investigador que sea

designado con tal objeto por el CONICET, lo cual podrá hacerse a

propuesta del interesado.

Art. 34. — El investigador que dependa

exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en la Universidad

deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad

universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un

máximo de nueve (9) horas semanales.

Deberes Particulares para la Carrera del Personal de Apoyo:

Art. 35. — El personal que reviste en la Carrera del Personal de Apoyo estará obligado a:
a)

Desarrollar sus tareas bajo la dirección y responsabilidad del investigador del cual dependa;

b)

Desempeñarse con dedicación de "tiempo completo",

entendiéndose por tal 40 horas semanales. Cuando lo permita la

naturaleza del trabajo que deba ejecutar y así lo recomiende el

investigador, bajo cuya responsabilidad se desempeña, el horario podrá

ser reducido al 80 o al 60 por ciento. La retribución le será reducida

a la misma proporción. En el caso de designarse estudiantes

universitarios en actividad, éstos tendrán un horario del 60% del

tiempo completo.

Los Profesionales y los Técnicos y Artesanos

Principales y Asociados podrán ser designados en condiciones de

"dedicación exclusiva" cuando lo justifique la naturaleza de su trabajo

y así lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad actúan.

Art. 36. — Los investigadores responsables elevarán

un informe individual anual sobre la labor desarrollada por cada uno de

los técnicos que se desempeñan en su jurisdicción.

CAPITULO VI

Promociones

Art. 37. — Toda persona incorporada al presente

régimen que cumpla satisfactoriamente con las obligaciones que le

correspondan y realice avances positivos en su labor de acuerdo con la

Clase a que pertenezca, será merecedora a una promoción o mejora anual

o bienal de su retribución, según pueda corresponder, de acuerdo con

las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 38. — La calificación de "No Aceptable" del

informe anual o bienal según corresponda, por parte del Directorio,

producirá los siguientes efectos:

a)

Salvo en la Clase Asistente de la Carrera del

Investigador el año a que corresponda el informe no será tenido en

cuenta para computar la permanencia mínima a que se refiere el artículo

39.

Tampoco se computará para hacer uso del derecho de licencia a que se refiere el artículo 27, inciso b);

b)

Perderá el derecho a percibir el Adicional por

Antigüedad que le hubiera correspondido de haber sido considerado

"Aceptable" el informe.

Promociones en la Carrera del Investigador:

Art. 39. —
a)

Para ascender de una Clase a otra, se requiere

una permanencia mínima de dos (2) años en la Clase Asistente; cuatro

(4) en la Clase Adjunto; cuatro (4) en la Clase Asociado y seis (6) en

la Clase Principal.

El Directorio, con el voto de los 3/4 de sus

miembros y con la opinión favorable de la Comisión Asesora

correspondiente expresada mediante un informe evaluado y fundado, y de

la Junta de Calificación y Promoción, podrá resolver promociones de

Clase en períodos inferiores a los establecidos cuando la labor de

excepción realizada por el personal así lo justifique;

b)

Estos períodos de permanencia en cada Clase no

significan que al cumplirse los mismos el agente tenga derecho a ser

promovido. Las condiciones estarán dadas, cuando además de cumplir esa

permanencia en la Clase, la mayor capacidad adquirida, en relación a

las exigencias de la Clase a que pertenece y la relevante labor que

realice, señalen la necesidad del estudio del caso.

Por todo ello, el paso de una Clase a otra es un

hecho que eventualmente podrá producirse, pero no se considera como

algo que normalmente deberá ocurrir entre todas las personas que

ingresan a la Carrera;

c)

La Promoción a la Clase Superior será resuelta

directamente por el Directorio, previo informe de una comisión "ad-hoc"

que designe especialmente para cada caso, y requerirá el voto de los

dos tercios de sus miembros;

d)

La promoción a las demás Clases se producirá a

propuesta de la Comisión Asesora correspondiente y de la Junta de

Calificación y Promoción. El Investigador también podrá solicitar su

promoción, para lo cual deberá presentar un informe amplio y detallado

de la obra realizada durante los años de su permanencia en la Clase en

la que reviste, con un análisis de los resultados obtenidos y de su

transcendencia. En todos los casos la Comisión Asesora elaborará un

dictamen fundado y detallado, que será elevado con la respectiva

propuesta al Directorio, previa opinión de la Junta de Calificación y

Promoción;

e)

Al cambiar de Clase, el agente no podrá sufrir disminución en su retribución.

Art. 40. — El Directorio del CONICET, realizará una

evaluación especial de un investigador, cuando se den las siguientes

circunstancias:

a)

Cuando dos informes reglamentarios consecutivos,

contemplados en el artículo 33, inc. c), hayan sido considerados por el

CONICET "No Aceptables";

b)

Cuando en un lapso de seis (6) años, dos informes

bienales del investigador hayan sido calificados "NO Aceptables" por el

CONICET.

En ambos casos el Directorio nombrará una Comisión

Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un

informe al respecto. El investigador será citado al seno de la Comisión

para conversar sobre el problema, previamente al informe.

En base a este informe el Directorio decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera.

Si el Directorio resolviese que el investigador

continúe un nuevo año o período, y su próximo informe es considerado

"No Aceptable", el investigador quedará automáticamente separado de la

Carrera. Durante los cuatro (4) meses siguientes a su separación el

investigador tendrá derecho a percibir el sueldo íntegro que le

correspondía hasta ese momento.

Art. 41. — El pedido fundado de reconsideración

presentado por el Investigador cuando no sea promovido de Clase o su

informe sea calificado de "No Aceptable" será evacuado por la Comisión

Asesora, previa conversación con el solicitante. Los gastos de traslado

y estada de los investigadores del interior del país que sean citados,

así como de los miembros de la Comisión que deseen visitar el lugar de

trabajo, serán por cuenta del CONICET.

Promociones en la Carrera del Personal de Apoyo:

Art. 42. — Los miembros de la Carrera del

Personal de Apoyo podrán ser promovidos de Clase por el Directorio,

previo informe de la Junta Técnica, cuando el grado de especialización

alcanzado por el personal corresponda a lo establecido por la Clase a

la cual se lo promueve.

El cambio de Clase es un hecho que eventualmente

podrá producirse, pero no se considera como algo que necesariamente

deba ocurrir.

Art. 43. — El Directorio del CONICET, realizará una

evaluación especial cuando el informe anual contemplado en el artículo

36 haya sido considerado por el CONICET "No Aceptable".

En este caso el Directorio nombrará una Comisión

Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un

informe al respecto, previa entrevista con el personal.

En base a este informe el Directorio decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera.

Si el Directorio resolviere que el personal continúe

un nuevo año, y su próximo informe es considerado "No Aceptable" por el

CONICET, el personal quedará automáticamente separado de la Carrera.

Durante los cuatro (4) meses siguientes a su

separación el personal tendrá derecho a percibir el sueldo íntegro que

le correspondía hasta ese momento.

CAPITULO VII

Egresos

Art. 44. — El personal perteneciente al presente régimen dejará de pertenecer al mismo en los siguientes casos:
a)

Renuncia;

b)

Incompatibilidad;

c)

Por las causales previstas en los artículos 11, 40 y 43;

d)

Cuando un investigador de la clase asistente no sea promovido de clase, luego de 5 años de permanencia en la misma.

Exceptúanse a los Investigadores Asistentes que,

habiendo obtenido informe aceptable por parte de la Comisión Asesora

respectiva, la Junta de Calificación y Promoción aconsejó su promoción.

(Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 24.729B.O. 05/12/1996)

e)

Por razones de salud que lo imposibiliten para el

desempeño de la función, después de haber agotado los beneficios

máximos que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente;

f)

Por acogerse a los beneficios de la jubilación o

al cumplir los 65 años de edad, con la salvedad establecida en el

artículo 20;
g)

Por violaciones graves de las obligaciones que

impone este Estatuto. En este caso el investigador, profesional,

técnico o artesano será declarado cesante o exonerado, según

corresponda.

CAPITULO VIII

Organos de Aplicación

Art. 45. — El Directorio del CONICET es la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto.
Art. 46. — El Directorio constituirá dos órganos que

lo asesoren en la aplicación del presente régimen: la Junta de

Calificación y Promoción para la Carrera del Investigador Científico y

Tecnológico la que deberá, a su vez requerir la opinión de las

Comisiones Asesoras del Consejo, de acuerdo con las especialidades de

que se trate en cada caso; y la Junta Técnica para la Carrera del

Personal de Apoyo.

Art. 47. — La Junta de Calificación y Promoción

estará integrada por los presidentes de las Comisiones Asesoras y por

investigadores, que se hayan destacado en las áreas que comprende el

presente régimen. Será presidida por un miembro del Directorio El

Directorio considerará la conveniencia de que la Junta cuente con

miembros de las Categorías Superior y Principal de la Carrera. Serán

funciones principales de la Junta de Calificación y Promoción:

a)

Unificar los criterios de evaluación y

calificación de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario

equilibrio en la valoración de todos los candidatos y miembros de la

Carrera;

b)

Considerar las solicitudes de ingresos y

seleccionar los candidatos que puedan ser invitados para incorporarse a

la misma, todo ello a los efectos de proponerlo al Directorio,

indicando la clase en que debería ubicarse a la persona que ingresa;

c)

Analizar, de acuerdo con lo establecido en este

régimen, la situación de los investigadores, a través de sus informes y

otros elementos de juicio, y proponer o no su promoción;

d)

Proponer al Directorio las modificaciones a este

Estatuto que la experiencia haga aconsejables, y la aprobación de

disposiciones complementarias o reglamentarias especiales.

Art. 48. — La Junta Técnica será presidida por un

miembro del Directorio o integrada por personas que se hayan destacado

en las áreas que comprende el presente régimen, preferentemente

miembros de Comisiones Asesoras, de la Carrera del Investigador

responsables de profesionales o técnicos.

El Directorio considerará la conveniencia de que la Junta cuente con miembros de la Clase Profesional Principal de la Carrera.

Serán sus funciones principales:

a)

Unificar los criterios de evaluación y aplicación

de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario equilibrio en la

valoración de los candidatos y miembros de la Carrera;

b)

Considerar las solicitudes de ingreso indicando

la Clase en que, a su juicio, deberá ubicarse el candidato o

proponiendo su rechazo;

c)

Considerar los pedidos de promoción de técnicos que formulen los directores de trabajo;

d)

Proponer las modificaciones a este reglamento que

la experiencia haya aconsejado y la adopción de disposiciones

complementarias.

CAPITULO IX

Personal Contratado

Art. 49. — El CONICET podrá formalizar contratos

con científicos argentinos fuera del presente régimen cuando la tarea a

realizar no exceda los veinticuatro (24) meses.

Asimismo, el CONICET podrá contratar por períodos de

hasta veinticuatro (24) meses, a los investigadores que se acojan a los

beneficios de la jubilación y que a criterio del Directorio, puedan

proseguir desarrollando con eficacia su tarea académica.

En estos casos la retribución no podrá exceder al personal de la Carrera del Investigador de igual jerarquía.

Art. 50. — Autorízase al CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) a formalizar contratos

con científicos extranjeros, fuera del presente régimen, por períodos

de hasta veinticuatro (24) meses y con una retribución de hasta un

cincuenta por ciento (50%) superior a las que oportunamente se fijen

para las distintas clases, de acuerdo con sus antecedentes académicos.

(Nota Infoleg: Por art. 4º de laLey Nº 25.164*B.O. 08/10/1999 se deroga la presente ley dejando establecido que el

presente ordenamiento y su respectiva reglamentación continuarán

rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se

firme el convenio colectivo de trabajo o se dicte un nuevo ordenamiento

legal que reemplace al anterior.)*