CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
Apruébase el Estatuto de las carreras del
Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo.
LEY Nº 20.464
Bs. As., 23/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Apruébase el Cuerpo
Normativo adjunto (Anexo I) que constituye el Estatuto de la "Carrera
del Investigador Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del
Personal de Apoyo de la Investigación y Desarrollo", del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).
Art. 2º — El Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) elevará al Poder
Ejecutivo en el término de treinta (30) días el proyecto de escalafón
correspondiente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Arturo Mor Ruig.
ANEXO I
CARRERAS DEL INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO
CAPITULO I
Disposiciones Básicas y Generales
Artículo 1º — El presente Estatuto rige los
derechos, deberes y responsabilidades de las Carreras del "Investigador
Científico y Tecnológico" y del "Personal de Apoyo a la Investigación y
Desarrollo", del CONICET.
Art. 2º — La Carrera del Investigador comprende las
personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus
distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución. Esta
Carrera tiene por objeto:
Favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original;
Garantizar el estímulo a todas las áreas científicas y tecnológicas que sean de interés nacional;
Considerar armónicamente la investigación científica y tecnológica;
Fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad.
Art. 3º — La Carrera del Personal de Apoyo comprende
los profesionales técnicos y artesanos con aptitudes para las tareas
específicas de apoyo directo a la ejecución de los programas de
investigación, y desarrollo y ocupados en ellas. Esta Carrera tiene por
objeto jerarquizar y estimular la tarea de apoyo técnico a la
investigación y desarrollo, favoreciendo la formación y dedicación de
profesionales y técnicos de diferente nivel a esa tarea.
Art. 4º — Están comprendidas en las disposiciones
del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento
emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y
pertenezcan o desarrollen sus tareas en:
Centros de investigación que dependan total o parcialmente del CONICET;
Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas;
Instituciones nacionales, provinciales o municipales;
Empresas del Estado;
Instituciones privadas sin fines de lucro;
Otros lugares que el CONICET considere de interés.
Art. 5º — Las normas del Estatuto y Escalafón del
Personal Civil de la Administración Pública Nacional, son de aplicación
supletoria al personal incorporado al presente régimen. Al efecto, será
considerado como Personal Permanente y sus Derechos, Prohibiciones y
Deberes serán los que correspondan a esa condición.
CAPITULO II
Clases
Art. 6º — Las Carreras comprenden las clases que
se indican a continuación y que se definen mediante los requisitos
básicos exigidos para pertenecer a cada una de ellas. La interpretación
de dichos requisitos corresponde al Directorio del CONICET y a los
órganos de aplicación que este constituya, de acuerdo con lo expresado
en el Capítulo VIII.
A. Carrera del Investigador Científico y Tecnológico
Investigador Asistente: Se requiere haber
realizado una labor personal de investigación científica, o algún
desarrollo o labor tecnológica creativos, demostrando aptitudes para
ejecutarlas bajo la guía o supervisión de otros, así como poseer la
preparación técnica necesaria para desarrollar un tema por sí mismo;
Investigador Adjunto: Se requiere haber alcanzado
la capacidad de planear y ejecutar una investigación o desarrollo, así
como de colaborar eficientemente en equipos. El Consejo se reserva el
derecho de designar un director o asesor en caso que lo juzgue
necesario;
Investigador Independiente: Se requiere haber
realizado trabajos originales de importancia en investigación
científica o en desarrollo. Asimismo, estar en condiciones de elegir
los temas, y planear y efectuar las investigaciones en forma
independiente, o haberse distinguido como miembro de un equipo de
reconocida competencia;
Investigador Principal: Se requiere haber
realizado una amplia labor científica o de desarrollo tecnológico, de
originalidad y alta jerarquía reconocida, revelada por sus
publicaciones y por la influencia de sus trabajos en el adelanto de su
especialidad en el campo de la ciencia o de la técnica. Deberá poseer
capacidad para la formación de discípulos y para la dirección de grupos
de investigación.
Investigador Superior: Se requiere haber
realizado una extensa labor original de investigación científica o de
desarrollo tecnológico, de alta jerarquía que lo sitúe entre el núcleo
de los especialistas reconocidos en el ámbito internacional. Deberá
haberse destacado en la formación de discípulos y la dirección de
centros de investigación.
Los criterios para establecer en qué clase deberá
ubicarse al investigador así como para la evaluación de los informes
periódicos, deberán considerar el conjunto de su obra desde los
siguientes puntos de vista:
Cualitativos (subsidiariamente cuantitativos);
En lo que haga a su capacidad para transmitir
conocimientos y experiencias directamente relacionadas con su actividad
como investigador, así como para dirigir y formar personal de
investigación;
En las Clases Principal y Superior: la actividad
llevada a cabo en la creación, organización y/o desarrollo de centros
de investigación o su actuación en organismos de planeamiento,
promoción o ejecución científica.
B) Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo
Profesional
Profesional Principal: Se requiere poseer
capacidad y experiencia para planear y realizar con independencia
trabajos técnicos de apoyo y para dirigir un grupo técnico que pueda
atender las necesidades de uno o varios proyectos. Trabajarán bajo la
supervisión de investigadores. Para pertenecer a esta clase es
necesario poseer título universitario y, en casos excepcionales,
antecedentes y experiencia equivalentes, considerados por el
Directorio, por el voto de los 2/3 de sus miembros.
Profesional Adjunto: Se requiere poseer capacidad
para ejecutar tareas técnicas sistemáticas o de mantenimiento y
análisis o estar a cargo de una unidad operativa auxiliar. Debe poseer
título universitario o capacitación especial que pueda considerarse
equivalente a estos efectos, avalada por amplia experiencia.
Profesional Asistente: Se requiere tener
capacidad para ejecutar tareas técnicas bajo la dirección o supervisión
de personal superior. Debe poseer título universitario o formación o
capacidad especial que puede considerarse equivalente a estos efectos,
avalada por amplia experiencia.
Técnico
Técnico Principal: Se requiere poseer gran
experiencia y conocimiento para la ejecución independiente de tareas
técnicas generales y capacidad y habilidad para la conducción de
equipos de trabajo o colaborar en tareas con personal superior. Debe
poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia
equivalentes.
Técnico Asociado: Se requiere poseer experiencia
o capacidad para ejecutar tareas técnicas generales, habiendo
demostrado condiciones para emprender nuevos trabajos, colaborar con
personal técnico de categoría más elevada y/o con investigadores. Debe
poseer título secundario o acreditar capacidad o formación equivalente.
Técnico Asistente: Se requiere acreditar
capacidad para ejecutar tareas técnicas auxiliares bajo la dirección de
investigadores o de técnicos de categoría más elevada. Debe poseer
título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalente.
Técnico Auxiliar: Se requiere alguna experiencia
en su especialidad y capacidad para iniciarse en las tareas propias de
su clase. Debe poseer formación secundaria o acreditar antecedentes
equivalentes.
Artesano
Artesano Principal: Se requiere capacidad y larga
experiencia en su especialidad, excepcional habilidad manual y
reconocida imaginación creadora.
Artesano Asociado: Se requiere gran experiencia,
gran habilidad manual y que posea aptitudes e iniciativa personal para
resolver requerimientos.
Artesano Ayudante: Se requiere experiencia y habilidad manual, sujeto a control directo.
Artesano Aprendiz: Se requiere ser operario
calificado que haya demostrado particular habilidad manual e
inquietudes para iniciarse en tareas propias de esta Clase.
CAPITULO III
Ingresos
Condiciones Generales para todo el Personal:
Art. 7º — Es privativo del CONICET establecer el
número de personas que podrán ingresar al presente régimen, así como
aceptar a los candidatos que se presenten o invitar para que lo hagan a
personas de méritos relevantes. Para todo ello, el CONICET tendrá en
cuenta no sólo los méritos intrínsecos de los candidatos sino también
la situación de la ciencia en el país, las necesidades derivadas de los
intereses esenciales de la Nación, la conveniencia de promover el
desarrollo de determinadas disciplinas científicas a los fines de los
planes nacionales de desarrollo científico y técnico y las
disponibilidades presupuestarias.
Art. 8º — El ingreso podrá efectuarse en
cualesquiera de las clases de acuerdo exclusivamente con los méritos y
antecedentes del postulante y de los demás requisitos que señala este
Estatuto, no existiendo una correlación forzosa entre la clase en la
que sea designado y la posición que ocupe en la estructura orgánica a
la que pertenezca.
Art. 9º — El ingreso se efectuará en una o más
épocas del año que establecerá el Directorio. Los investigadores
argentinos que se hallen en el exterior podrán enviar desde allí su
solicitud de inscripción y el Consejo podrá considerarla fuera de los
términos establecidos, tratando de que la labor del investigador no
sufra interrupción alguna.
Art. 10. — Cuando la persona que se designe para
ingresar no pertenezca a centros o institutos del CONICET, la
designación no será válida hasta tanto la institución a la que
pertenece o en la cual desarrollará sus trabajos no preste la
conformidad para el ingreso. Al presentar dicha conformidad la
institución deberá asumir los siguientes compromisos:
Facilitar el adecuado desarrollo de la labor del
agente y el cumplimiento de las obligaciones que él asume con respecto
al CONICET;
En el caso de pertenecer a la misma, abonarle la
totalidad de los haberes y beneficios que le son debidos, según las
normas vigentes en la institución, y de concederle los aumentos
salariales y promociones lo que corresponda de acuerdo con su posición
y capacidad, en un nivel no menor que el del resto del personal de la
misma jerarquía.
Cuando lo juzgue oportuno, el CONICET gestionará la
concertación de convenios con instituciones que cuenten con personal
investigador, profesional o técnico relativamente numeroso incorporado
o a incorporar a este régimen, a fin de establecer las condiciones
generales en que, de conformidad con lo previsto en este Estatuto,
podrán hacerse esas incorporaciones y con el objeto de asegurar la
colaboración de esas entidades y el otorgamiento de las facilidades a
que se aluden en el apartado a).
Art. 11. — En el caso de que el personal perdiera la
posibilidad de trabajar en el lugar en que fue autorizado, o si el
lugar de trabajo resultara inadecuado a criterio del CONICET, el agente
de común acuerdo con el CONICET, agotará las posibilidades para hallar
otro lugar de trabajo. En el caso de que no sea posible hallar uno
nuevo en el término de nueve meses, el agente tendrá derecho a percibir
la indemnización prevista por el Estatuto del Personal Civil de la
Nación.
Condiciones Particulares para el Ingreso a la Carrera del Investigador:
Art. 12. — El aspirante a ingresar deberá
cumplir con los siguientes requisitos, además de las condiciones
establecidas en el artículo 6º.
Para ingresar a la Clase Asistente se deberá
tener no más de 35 años y ser egresado universitario o poseer una
preparación equivalente a juicio del CONICET;
Para ingresar a las otras Clases se requiere no
tener más de 40 años para la Clase Adjunto; 45 años para la Clase
Independiente y 50 años para la Clase Principal.
El Directorio, con el voto de los 2/3 de sus
miembros, podrá hacer excepciones a esta norma cuando los antecedentes
del aspirante lo justifiquen, así como invitar a ingresar a la Carrera
a aquellas personas que considere de interés que pertenezcan a la
misma, aunque éstas hayan superado la edad límite fijada para la Clase
en que se lo designe.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.385 B.O. 3/10/2017 se deja sin efecto el requisito de edad para el otorgamiento de las becas de investigación del CONICET, como así también para las becas postdoctorales y el ingreso a la carrera de investigador)
Art. 13. — Para solicitar el ingreso, el aspirante
deberá presentar la relación detallada de sus antecedentes, estudios
realizados, investigaciones que haya llevado a cabo y orientación que
se propone dar a las mismas en el futuro, así como el plan de trabajo
para el período inmediato de un año, en un todo de acuerdo con las
normas que establezca el CONICET. Asimismo, indicará el lugar en que
desarrollará sus actividades, el que deberá ser expresamente aceptado
por el CONICET, y acompañará la conformidad de la institución en que
trabajará en los casos previstos en los incisos b, c, d, e y f del
artículo 4º, según las normas establecidas en el artículo 10. Si fuera
designado en la clase de Investigador Asistente podrá proponer la
persona que actuará en calidad de director de trabajo. La Comisión
Asesora respectiva podrá citar al Candidato para una entrevista
personal, si así lo considera necesario para una mejor evaluación de
sus méritos y posibilidades futuras.
Art. 14. — Los investigadores designados en la
Carrera dispondrán de un plazo de seis (6) meses desde la fecha en que
se les comunique su designación para formalizar el ingreso. Quienes
deseen un plazo mayor, el que en conjunto no podrá exceder de doce (12)
meses, deberán solicitarlo exponiendo las razones. El Directorio
resolverá en definitiva. En el caso de que no hubiere el pedido a que
alude el párrafo anterior, la designación quedará sin efecto al
transcurrir los seis meses señalados. Lo mismo sucederá cuando venza la
prórroga que el CONICET hubiera otorgado.
Art. 15. — Los investigadores extranjeros que se
encuentren trabajando en nuestro país bajo contrato a término fijo, no
podrán ingresar a la Carrera hasta la finalización del período de
contrato. En tales casos el CONICET consultará previamente a la
institución contratante a los efectos del artículo 10 y de las
cláusulas del contrato vigente entre la institución y el investigador.
Condiciones Particulares para el Ingreso a la Carrera del Personal de Apoyo:
Art. 16. — La solicitud para el ingreso a la
Carrera debe ser siempre presentada por un Director de Instituto, o de
Laboratorio, Profesor a cargo de Cátedra o investigador de categoría
equivalente, en todos los casos con dedicación exclusiva y que acredite
un nivel de investigación acorde con las exigencias del CONICET, o por
miembros de la Carrera del Investigador de clase no inferior a
Independiente, con la previa conformidad del Director del Instituto, o
del Laboratorio, o Titular de la Cátedra donde estos mismos realizan
sus tareas.
En casos debidamente justificados y con el voto de
los 2/3 de los miembros de Directorio, se podrá asignar un profesional
o un técnico auxiliar a miembros pertenecientes a la Clase Adjunto.
Art. 17. — La solicitud a la que se refiere el artículo anterior debe ser acompañada de los siguientes elementos de juicio:
Curriculum vitae del candidato y del responsable;
Descripción general de la actividad del
Instituto, Laboratorio o Cátedra y tareas que se asignarán, dentro de
ella, al profesional o técnico propuesto, indicando además el personal
dedicado a la investigación (señalando quienes se hallan en régimen de
dedicación exclusiva) así como también los profesionales y auxiliares
técnicos con que ya se cuentan;
Otros elementos que dispongan las normas que dicte el CONICET al respecto.
CAPITULO IV
Derechos
Derechos Generales para todo el Personal:
Art. 18. — Son derechos del personal perteneciente a este régimen:
La estabilidad, condicionada exclusivamente a la
realización de sus tareas y al cumplimiento de las obligaciones que le
impone el presente Estatuto;
La justa calificación y promoción, atendiendo al
correcto cumplimiento de las obligaciones que le impone la
responsabilidad emergente de la clase en la que reviste;
La justa retribución de la tarea desarrollada;
Treinta días de licencia ordinaria anual. Los que
revisten simultáneamente en otra institución se regirán por las normas
que establece el régimen de ésta;
El adicional anual para la Clase Asistente de la
Carrera del Investigador y todas las Clases de la Carrera del Personal
de Apoyo o bienal para el resto de las Clases de la Carrera del
Investigador, si su labor es considerada satisfactoria;
La indemnización prevista por el artículo 11;
Solicitar licencia con goce total o parcial de haberes, o sin ellos, por algunas de las siguientes razones:
1) Asistir a reuniones científicas o tecnológicas de
reconocida jerarquía. Esta norma es aplicable solo a todas las clases
de la Carrera del Investigador y a las Clases a) Profesional y b)
Técnico Principal y Asociado de la Carrera del Personal de Apoyo.
2) Cumplir breves estadías en centros avanzados de
la especialidad a fin de permitirle efectuar observaciones y/o
consultas, enterarse de nuevos métodos de trabajo y objetivos similares.
3) Hacer uso de una beca o ayuda similar del CONICET
o de otra institución nacional, extranjera o internacional, para la
realización de tareas que a juicio del CONICET sean de interés real y
directo para la labor científica o tecnológica del agente o para el
perfeccionamiento de su formación. Esta norma es aplicable solo a las
Clases Asistente Adjunto de la Carrera del Investigador y a todas las
Clases de la Carrera del Personal de Apoyo.
Las licencias en razón de los puntos 1 y 2 no podrán
exceder en conjunto 180 días cada seis años consecutivos y los períodos
parciales no serán mayores de 60 días corridos.
La licencia en razón del punto 3 podrá ser concedida hasta un año y renovada una sola vez por igual período.
Solicitar licencia sin goce de haberes por razones debidamente justificadas, hasta un año, prorrogable por uno más.
Art. 19. — Los resultados de los estudios,
investigaciones y trabajos realizados por el personal como consecuencia
del presente régimen serán de propiedad conjunta del personal, del
Consejo y de la Institución a cuyo personal pertenece aquél. Esta
cláusula no afectará la libre difusión de los resultados de esas
tareas, cuando los mismos no sean patentables. En este último caso, el
Consejo, de común acuerdo con la Institución antes aludida, adoptará
las previsiones que permitan la difusión de nuevo conocimientos y dejen
a salvo, al mismo tiempo, los derechos patrimoniales del personal, el
Consejo y la otra Institución. No obstante lo expresado
precedentemente, el personal involucrado en el trabajo tendrá derecho a:
Figurar como autor o autores del invento patentado en el título expedido a nombre de la o las instituciones;
Una participación de los beneficios de la venta o
explotación de la patente, con arreglo a lo que el Directorio
establezca por reglamentación, cuando el personal dependa solo al
CONICET. En caso de que dependa también de otra institución se reglará
de común acuerdo entre ambos organismos.
Art. 20. — El personal tendrá derecho a jubilación
ordinaria o extraordinaria de conformidad con la legislación vigente en
la Administración Pública Nacional y no podrá ser obligado a jubilarse,
hasta transcurridos dos (2) años de haber cumplido los extremos
necesarios para obtener su jubilación ordinaria.
Art. 21. — Contra los actos firmes de las
autoridades del CONICET que dispongan la cesantía o la exoneración del
personal comprendido en el presente régimen procederá, a opción del
interesado, el Recurso Administrativo de Alzada o la acción judicial
pertinente, de acuerdo con los artículos 94. y siguientes del
Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto 1759/72.
Art. 22. — Cuando el fallo de la Justicia disponga
la reincorporación del personal, éste deberá hacerse con el
reconocimiento de los haberes devengados desde la fecha en que se
dispuso el cese de la función.
Art. 23. — En todos los casos en que se interpongan
recursos se deberán tomar los recaudos para preservar las partidas o
vacantes presupuestarias hasta tanto se resuelva en forma definitiva la
situación del investigador, profesional, técnico o artesano.
Art. 24. — El personal que como consecuencia de
enfermedad profesional o accidentes originados en actos del servicio o
por ellos resultara disminuido para el trabajo, gozará del haber
mensual que por tal concepto establezcan las disposiciones que rigen en
el ámbito de la Administración Pública Nacional o que expresamente
determinen las leyes o decretos vigentes.
Art. 25. — El personal tendrá derecho a
indemnización especial en los casos de traslados que motiven un cambio
en su residencia habitual y al reintegro de los gastos originados en y
por actos del servicio.
Art. 26. — El CONICET realizará dentro de los 180
días un estudio de factibilidad económico-financiero para el
establecimiento de un régimen que permita mantener actualizada su
retribución cuando se den las causales a que se refieren los artículos
20 y 24.
Derechos Particulares para la Carrera del Investigador:
Art. 27. — Son derechos de los investigadores:
Los derechos universales reconocidos a los investigadores científicos y tecnológicos a los que el país haya adherido;
Desarrollar sus investigaciones en el clima de libertad académica creativa;
La plena autonomía en el ejercicio de su
disciplina, sometida tan sólo a las exigencias propias de los niveles
de experiencia que hubieran alcanzado.
Art. 28. — Los investigadores se regirán por las siguientes normas complementarias con respecto a licencias:
Durante el primer año posterior a su ingreso no
podrán solicitar licencias para viajes al exterior o el goce de becas
externas. Se exceptúa la concurrencia a congresos, seminarios, cursos o
visitas previstos en los puntos 1 y 2, del inciso g) del artículo 18;
Los investigadores de las clases Independiente,
Principal y Superior, tendrán derecho a un año de licencia con goce de
sueldo, después de cada seis años de ejercicio efectivo de la
dedicación exclusiva y de permanencia consecutiva en el país. Las
licencias previstas en los puntos 1 y 2 del inciso g) del artículo 18,
no interrumpirán dicho período.
No podrán acumularse dos licencias consecutivas de la prevista en el presente artículo.
Para hacer uso de esta licencia el investigador
deberá presentar el plan de actividades que se propone desarrollar, el
cual deberá ser aprobado por el CONICET. Esta año se contará como un
año normal para los ascensos y antigüedad. Asimismo, si el lugar de
trabajo propuesto es fuera de su lugar habitual de residencia podrá
hacer uso de una beca de investigador formado del CONICET o una beca,
ayuda, retribución, etc., de otra institución.
Igualmente, podrá percibir recursos económicos
adicionales que le posibiliten atender los gastos específicos que
demande su plan de trabajo, debidamente autorizados por el CONICET.
Art. 29. — En caso de que el ingreso de un
investigador sea rechazado, tendrá derecho a solicitar las
consiguientes revocatoria y modificatoria, en forma fundada, ante el
Directorio del CONICET. El derecho a solicitar la revisión y
modificación de la decisión también le alcanza en el caso de que el
investigador considere inadecuada la ubicación que se le ha dado dentro
de la Carrera.
CAPITULO V
Deberes
Deberes Generales para todo el Personal:
Art. 30. — En adición a los deberes impuestos
por el Estatuto del Personal Civil de la Nación, las leyes, decretos y
resoluciones especiales, el personal incorporado al presente régimen
tendrá las siguientes obligaciones generales:
Conocer y cumplir las disposiciones de este Estatuto y demás disposiciones dictadas por autoridad competente;
Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por
el término de treinta (30) días, si antes no fuere reemplazado o
aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones;
Presentar sus declaraciones juradas de cargo y retribución en las fechas que el CONICET fije al respecto;
Declarar bajo juramento la nómina de familiares a
su cargo, y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de
producido el cambio de estado civil o variante de carácter familiar,
acompañando la documentación correspondiente;
Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio;
Informar sobre el desarrollo de sus actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET.
Art. 31. — El personal que usufructúe alguna de las
licencias con goce de sueldo a que se refieren los artículos 18 (inc.
y 28 (inc. b), quedará comprometido a regresar al país y mantener
residencia en el mismo por un período igual al triple del tiempo que
duró la licencia, con un mínimo de un año, a partir de la fecha de
regreso. El personal que infringiese este compromiso podrá ser
sancionado con exoneración, sin perjuicio de la devolución al organismo
de las retribuciones y cualquier otra ayuda adicional percibida con
motivo de la referida licencia.
Art. 32. — Las personas que soliciten el ingreso o
que estén ya incorporadas al presente régimen, no podrán renunciar al
cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva
designación, sin la previa conformidad del CONICET.
El Directorio evaluará debidamente el tema sobre el
que trata y el lugar en que se desempeña, a fin de que el mismo no
interfiera sustancialmente con su tarea específica.
Deberes Particulares para la Carrera del Investigador:
Art. 33. — El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a:
Participar en los organismos de conducción y asesoramiento del CONICET, salvo que sea eximido por resolución del CONICET;
Desempeñarse con dedicación exclusiva,
entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la
formación integral del investigador. Su función será compatible con:
1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una
cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En
caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la
disciplina de que trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos
cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados, que en
ningún caso podrán exceder de tres (3) años.
2) El dictado de cursos y conferencias.
3) La asociación a sociedades científicas,
profesionales o tecnológicas o integrar cuerpos directivos, comisiones
de estudio, jurados y realizar actividades similares. En estos casos
deberán comunicar al Consejo su participación en dichas actividades,
las cuales en ningún momento podrán interferir las responsabilidades,
tareas y funciones que tienen asignadas por el cargo que desempeñan.
4) El asesoramiento técnico-científico de alto nivel al sector estatal o privado, en tanto reviste carácter de no permanente.
El desempeño de cualesquiera de las actividades
mencionadas en el párrafo anterior requiere la autorización expresa del
CONICET, de acuerdo con su propio criterio, y teniendo en cuenta las
necesidades de la actividad propuesta y la necesaria transferencia de
conocimientos del área científica y técnica al sector público y privado
nacional.
Presentar un informe sobre su actuación en el
período. La presentación será anual para los investigadores Asistentes,
y cada dos años para las demás clases. El informe será acompañado con
los ejemplares de las publicaciones que se haga mención. Esta
obligación rige a partir de los seis (6) meses de haber ingresado a la
Carrera, y en la fecha que fije el CONICET para la presentación del
informe. No obstante, el CONICET se reserva el derecho de solicitar un
informe fuera de los plazos estipulados cuando razones justificadas así
lo hicieren necesario;
En el caso de los Investigadores Asistentes,
desarrollar sus tareas bajo la dirección del investigador que sea
designado con tal objeto por el CONICET, lo cual podrá hacerse a
propuesta del interesado.
Art. 34. — El investigador que dependa
exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en la Universidad
deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad
universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un
máximo de nueve (9) horas semanales.
Deberes Particulares para la Carrera del Personal de Apoyo:
Art. 35. — El personal que reviste en la Carrera del Personal de Apoyo estará obligado a:
Desarrollar sus tareas bajo la dirección y responsabilidad del investigador del cual dependa;
Desempeñarse con dedicación de "tiempo completo",
entendiéndose por tal 40 horas semanales. Cuando lo permita la
naturaleza del trabajo que deba ejecutar y así lo recomiende el
investigador, bajo cuya responsabilidad se desempeña, el horario podrá
ser reducido al 80 o al 60 por ciento. La retribución le será reducida
a la misma proporción. En el caso de designarse estudiantes
universitarios en actividad, éstos tendrán un horario del 60% del
tiempo completo.
Los Profesionales y los Técnicos y Artesanos
Principales y Asociados podrán ser designados en condiciones de
"dedicación exclusiva" cuando lo justifique la naturaleza de su trabajo
y así lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad actúan.
Art. 36. — Los investigadores responsables elevarán
un informe individual anual sobre la labor desarrollada por cada uno de
los técnicos que se desempeñan en su jurisdicción.
CAPITULO VI
Promociones
Art. 37. — Toda persona incorporada al presente
régimen que cumpla satisfactoriamente con las obligaciones que le
correspondan y realice avances positivos en su labor de acuerdo con la
Clase a que pertenezca, será merecedora a una promoción o mejora anual
o bienal de su retribución, según pueda corresponder, de acuerdo con
las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 38. — La calificación de "No Aceptable" del
informe anual o bienal según corresponda, por parte del Directorio,
producirá los siguientes efectos:
Salvo en la Clase Asistente de la Carrera del
Investigador el año a que corresponda el informe no será tenido en
cuenta para computar la permanencia mínima a que se refiere el artículo
39.
Tampoco se computará para hacer uso del derecho de licencia a que se refiere el artículo 27, inciso b);
Perderá el derecho a percibir el Adicional por
Antigüedad que le hubiera correspondido de haber sido considerado
"Aceptable" el informe.
Promociones en la Carrera del Investigador:
Art. 39. —
Para ascender de una Clase a otra, se requiere
una permanencia mínima de dos (2) años en la Clase Asistente; cuatro
(4) en la Clase Adjunto; cuatro (4) en la Clase Asociado y seis (6) en
la Clase Principal.
El Directorio, con el voto de los 3/4 de sus
miembros y con la opinión favorable de la Comisión Asesora
correspondiente expresada mediante un informe evaluado y fundado, y de
la Junta de Calificación y Promoción, podrá resolver promociones de
Clase en períodos inferiores a los establecidos cuando la labor de
excepción realizada por el personal así lo justifique;
Estos períodos de permanencia en cada Clase no
significan que al cumplirse los mismos el agente tenga derecho a ser
promovido. Las condiciones estarán dadas, cuando además de cumplir esa
permanencia en la Clase, la mayor capacidad adquirida, en relación a
las exigencias de la Clase a que pertenece y la relevante labor que
realice, señalen la necesidad del estudio del caso.
Por todo ello, el paso de una Clase a otra es un
hecho que eventualmente podrá producirse, pero no se considera como
algo que normalmente deberá ocurrir entre todas las personas que
ingresan a la Carrera;
La Promoción a la Clase Superior será resuelta
directamente por el Directorio, previo informe de una comisión "ad-hoc"
que designe especialmente para cada caso, y requerirá el voto de los
dos tercios de sus miembros;
La promoción a las demás Clases se producirá a
propuesta de la Comisión Asesora correspondiente y de la Junta de
Calificación y Promoción. El Investigador también podrá solicitar su
promoción, para lo cual deberá presentar un informe amplio y detallado
de la obra realizada durante los años de su permanencia en la Clase en
la que reviste, con un análisis de los resultados obtenidos y de su
transcendencia. En todos los casos la Comisión Asesora elaborará un
dictamen fundado y detallado, que será elevado con la respectiva
propuesta al Directorio, previa opinión de la Junta de Calificación y
Promoción;
Al cambiar de Clase, el agente no podrá sufrir disminución en su retribución.
Art. 40. — El Directorio del CONICET, realizará una
evaluación especial de un investigador, cuando se den las siguientes
circunstancias:
Cuando dos informes reglamentarios consecutivos,
contemplados en el artículo 33, inc. c), hayan sido considerados por el
CONICET "No Aceptables";
Cuando en un lapso de seis (6) años, dos informes
bienales del investigador hayan sido calificados "NO Aceptables" por el
CONICET.
En ambos casos el Directorio nombrará una Comisión
Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un
informe al respecto. El investigador será citado al seno de la Comisión
para conversar sobre el problema, previamente al informe.
En base a este informe el Directorio decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera.
Si el Directorio resolviese que el investigador
continúe un nuevo año o período, y su próximo informe es considerado
"No Aceptable", el investigador quedará automáticamente separado de la
Carrera. Durante los cuatro (4) meses siguientes a su separación el
investigador tendrá derecho a percibir el sueldo íntegro que le
correspondía hasta ese momento.
Art. 41. — El pedido fundado de reconsideración
presentado por el Investigador cuando no sea promovido de Clase o su
informe sea calificado de "No Aceptable" será evacuado por la Comisión
Asesora, previa conversación con el solicitante. Los gastos de traslado
y estada de los investigadores del interior del país que sean citados,
así como de los miembros de la Comisión que deseen visitar el lugar de
trabajo, serán por cuenta del CONICET.
Promociones en la Carrera del Personal de Apoyo:
Art. 42. — Los miembros de la Carrera del
Personal de Apoyo podrán ser promovidos de Clase por el Directorio,
previo informe de la Junta Técnica, cuando el grado de especialización
alcanzado por el personal corresponda a lo establecido por la Clase a
la cual se lo promueve.
El cambio de Clase es un hecho que eventualmente
podrá producirse, pero no se considera como algo que necesariamente
deba ocurrir.
Art. 43. — El Directorio del CONICET, realizará una
evaluación especial cuando el informe anual contemplado en el artículo
36 haya sido considerado por el CONICET "No Aceptable".
En este caso el Directorio nombrará una Comisión
Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un
informe al respecto, previa entrevista con el personal.
En base a este informe el Directorio decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera.
Si el Directorio resolviere que el personal continúe
un nuevo año, y su próximo informe es considerado "No Aceptable" por el
CONICET, el personal quedará automáticamente separado de la Carrera.
Durante los cuatro (4) meses siguientes a su
separación el personal tendrá derecho a percibir el sueldo íntegro que
le correspondía hasta ese momento.
CAPITULO VII
Egresos
Art. 44. — El personal perteneciente al presente régimen dejará de pertenecer al mismo en los siguientes casos:
Renuncia;
Incompatibilidad;
Por las causales previstas en los artículos 11, 40 y 43;
Cuando un investigador de la clase asistente no sea promovido de clase, luego de 5 años de permanencia en la misma.
Exceptúanse a los Investigadores Asistentes que,
habiendo obtenido informe aceptable por parte de la Comisión Asesora
respectiva, la Junta de Calificación y Promoción aconsejó su promoción.
(Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 24.729B.O. 05/12/1996)
Por razones de salud que lo imposibiliten para el
desempeño de la función, después de haber agotado los beneficios
máximos que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente;
Por acogerse a los beneficios de la jubilación o
al cumplir los 65 años de edad, con la salvedad establecida en el
artículo 20;
Por violaciones graves de las obligaciones que
impone este Estatuto. En este caso el investigador, profesional,
técnico o artesano será declarado cesante o exonerado, según
corresponda.
CAPITULO VIII
Organos de Aplicación
Art. 45. — El Directorio del CONICET es la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto.
Art. 46. — El Directorio constituirá dos órganos que
lo asesoren en la aplicación del presente régimen: la Junta de
Calificación y Promoción para la Carrera del Investigador Científico y
Tecnológico la que deberá, a su vez requerir la opinión de las
Comisiones Asesoras del Consejo, de acuerdo con las especialidades de
que se trate en cada caso; y la Junta Técnica para la Carrera del
Personal de Apoyo.
Art. 47. — La Junta de Calificación y Promoción
estará integrada por los presidentes de las Comisiones Asesoras y por
investigadores, que se hayan destacado en las áreas que comprende el
presente régimen. Será presidida por un miembro del Directorio El
Directorio considerará la conveniencia de que la Junta cuente con
miembros de las Categorías Superior y Principal de la Carrera. Serán
funciones principales de la Junta de Calificación y Promoción:
Unificar los criterios de evaluación y
calificación de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario
equilibrio en la valoración de todos los candidatos y miembros de la
Carrera;
Considerar las solicitudes de ingresos y
seleccionar los candidatos que puedan ser invitados para incorporarse a
la misma, todo ello a los efectos de proponerlo al Directorio,
indicando la clase en que debería ubicarse a la persona que ingresa;
Analizar, de acuerdo con lo establecido en este
régimen, la situación de los investigadores, a través de sus informes y
otros elementos de juicio, y proponer o no su promoción;
Proponer al Directorio las modificaciones a este
Estatuto que la experiencia haga aconsejables, y la aprobación de
disposiciones complementarias o reglamentarias especiales.
Art. 48. — La Junta Técnica será presidida por un
miembro del Directorio o integrada por personas que se hayan destacado
en las áreas que comprende el presente régimen, preferentemente
miembros de Comisiones Asesoras, de la Carrera del Investigador
responsables de profesionales o técnicos.
El Directorio considerará la conveniencia de que la Junta cuente con miembros de la Clase Profesional Principal de la Carrera.
Serán sus funciones principales:
Unificar los criterios de evaluación y aplicación
de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario equilibrio en la
valoración de los candidatos y miembros de la Carrera;
Considerar las solicitudes de ingreso indicando
la Clase en que, a su juicio, deberá ubicarse el candidato o
proponiendo su rechazo;
Considerar los pedidos de promoción de técnicos que formulen los directores de trabajo;
Proponer las modificaciones a este reglamento que
la experiencia haya aconsejado y la adopción de disposiciones
complementarias.
CAPITULO IX
Personal Contratado
Art. 49. — El CONICET podrá formalizar contratos
con científicos argentinos fuera del presente régimen cuando la tarea a
realizar no exceda los veinticuatro (24) meses.
Asimismo, el CONICET podrá contratar por períodos de
hasta veinticuatro (24) meses, a los investigadores que se acojan a los
beneficios de la jubilación y que a criterio del Directorio, puedan
proseguir desarrollando con eficacia su tarea académica.
En estos casos la retribución no podrá exceder al personal de la Carrera del Investigador de igual jerarquía.
Art. 50. — Autorízase al CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) a formalizar contratos
con científicos extranjeros, fuera del presente régimen, por períodos
de hasta veinticuatro (24) meses y con una retribución de hasta un
cincuenta por ciento (50%) superior a las que oportunamente se fijen
para las distintas clases, de acuerdo con sus antecedentes académicos.
(Nota Infoleg: Por art. 4º de laLey Nº 25.164*B.O. 08/10/1999 se deroga la presente ley dejando establecido que el
presente ordenamiento y su respectiva reglamentación continuarán
rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se
firme el convenio colectivo de trabajo o se dicte un nuevo ordenamiento
legal que reemplace al anterior.)*